República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 105 TEMAS: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN RECLAMACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE POR SINIESTRO COBIJADO POR SOAT - REGULACIÓN NORMATIVA Y CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando el derecho fundamental a la seguridad social del señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON. 1.
ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON presentó acción de tutela en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, y en consecuencia se ordene a la accionada 1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 001DemandayAnexos.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que concediera el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2023 y se proceda al envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, así como el pago de los honorarios que fijen la Junta Regional de Calificación de Invalidez o su homóloga a nivel nacional para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Como fundamentos fácticos se expuso que: El accionante manifestó que el día 17 de diciembre de 2020 sufrió accidente de tránsito cuando conducía el vehículo de placas KSW47F, el cual se encuentra amparado por el SOAT N° AT-1324-0108004125735000 expedido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, siendo trasladado al servicio de urgencias de la Clínica del Café, donde presentó trauma de rodilla/trastorno de los meniscos.
Relató que el día 19 de noviembre de 2021 radicó escrito de petición dirigido a LA PREVISORA S.A. solicitando se determine en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, o en su defecto se sufraguen los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; frente a ello recibió respuesta mediante oficio N° CE-0596830-0000-01 mediante el cual LA PREVISORA informó que realizaría la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Agregó que el día 22 de marzo de 2023 LA PREVISORA notificó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral respecto del señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON, determinando un porcentaje de 0.00%. Indicó que por estar inconforme con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, fijado en un 0.00% pese a las lesiones padecidas, el día 30 de marzo de 2023 interpuso recurso de apelación conforme el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Expuso que el día 12 de abril de 2023 LA PREVISORA dio respuesta indicando que si el señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON no estaba conforme con la calificación de la pérdida de capacidad laboral podía acudir por su propia cuenta a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración; incumpliendo con el deber de acceder al recurso de apelación interpuesto, remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y asumir los honorarios fijados por la mencionada Junta.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 18 de mayo de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 18 de mayo de 20233; la notificación a la entidad accionada se surtió el 19 de mayo de 20234; la entidad accionada se pronunció en su oportunidad; el día 01 de junio de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la accionada6. 1.3 INFORME DE TUTELA La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS rindió informe de tutela pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda; indicó que quien pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo.
Relató además que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT. Indicó que lo pretendido por el actor es viable siempre y cuando la persona se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el caso. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 1 de junio del presente año amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, por lo que ordenó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la decisión, realizara las siguientes acciones: i) solicite la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente; ii) una vez la respectiva junta solicite el pago de los honorarios, dispondrá del término de cuarenta y ocho (48) horas para proceder con el pago; y iii) calificado el accionante, y de llegar a presentar 2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro No. 3, archivo Pdf AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro No. 4, archivo Pdf Soporte notificación Auto admite tutela. 5 Ídem, registro No. 11, archivo Pdf 28_SENTENCIATUTELAPRIEMRAINSTANCIA. 6 Ídem, registro No. 14, archivo Pdf 002IMPUGNACION FALLO DE TUTELA MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa por parte del interesado el recurso correspondiente contra la decisión de la Junta Regional, una vez la Junta Nacional asuma el conocimiento y solicite el pago de honorarios, dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas para tales efectos.
Para lo anterior, el A quo puntualizó lo relacionado con el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, así como la regulación del pago de los honorarios a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez; destacó igualmente el A quo los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar al SOAT los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral derivada de un accidente de tránsito.
En el caso concreto el A quo expuso los hechos debidamente probados; seguidamente manifestó que se acreditó el siniestro por el cual le otorgaron al actor 15 días de incapacidad médica; así como que la accionada no acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino que optó por emitir el dictamen de calificación a través de su propio grupo interdisciplinario, es decir, no incurrió en pago de honorarios y emitió dictamen con calificación de cero (0%); consideró acreditada la negativa de la accionada en acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con asunción de los honorarios, pues su postura frente a la petición elevada por el accionante con fecha 30 de marzo de 2023 fue precisamente indicarle que la carga del pago corresponde a quien pretende beneficiarse del seguro.
Relató que el accionante no tiene medio jurídico para oponerse a tal negativa, aspecto que sumado a la obligación legal de la aseguradora a garantizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la existencia de recursos para cobertura en la póliza SOAT, consideró que resulta procedente tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en los términos arriba ya indicados. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó impugnación oportunamente, reiterando que quien pretende beneficiarse de un seguro tiene la carga de cumplir con los requisitos legales para su reclamación; en particular manifestó que La Previsora S.A Compañía de Seguros no puede acceder al pago correspondiente al SOAT si no se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin.
Reiteró que LA PREVISORA S.A. no puede asumir cargas que corresponden a quien pretende beneficiarse del seguro; agregó que para que la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación de seguro, es necesario que el beneficiario del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.
Consideró que en casos como el presente, la interpretación del actor únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, lo que a su juicio no se configura en el caso, pues la parte accionante no aportó prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez 2.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 20177 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS el derecho fundamental a la seguridad social del señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON, al no realizar las acciones necesarias para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor ante la Junta regional de Calificación de Invalidez? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral en reclamación por incapacidad permanente por siniestro cobijado por SOAT. Regulación normativa y criterio jurisprudencial aplicable; y (iii) El caso concreto. 7 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN RECLAMACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE POR SINIESTRO COBIJADO POR SOAT.
REGULACIÓN NORMATIVA Y CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 prevén lo relacionado con la calificación del estado de invalidez, así: “ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…).” Conforme lo previsto se desprende que dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros; además, en caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez11.
En lo relativo al funcionamiento y honorarios de las Juntas Regionales de Calificación y la Junta Nacional de Calificación, los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 prevén: “ARTÍCULO
42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el 11 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2020. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.” “ARTÍCULO
43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos.” En armonía con ello, el artículo 17 del Decreto 1562 de 2012 dispone: “ARTÍCULO
17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” Conforme con ello, los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional son asumidos por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
Por su parte el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 dispuso que los honorarios de las juntas de calificación debían ser asumidos por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador; además que, cuando fuese asumido por el interesado tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral.
La norma antes referenciada fue derogada posteriormente por el Decreto 1352 de 2013, mediante la cual se reglamentó y organizó el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en cuyo artículo 20 se dispuso: “ARTÍCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
(…) Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.
(…).” Sobre la asunción de los honorarios a favor de la Junta de Calificación de Invalidez al interior del trámite de un reconocimiento económico derivado de un siniestro cubierto por el SOAT, la Corte Constitucional ha considerado: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, generada en accidente de tránsito, la Sala entrará a determinar si la negativa de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez desconoce el derecho a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Al respecto, esta Sala reitera que el Sistema General de Seguridad Social previó la creación de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (conocido como SOAT), para todos los vehículos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional y que tiene como propósito, amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores.
Como se reiteró en la parte motiva de esta providencia, este amparo contiene la indemnización por incapacidad permanente, la cual establece en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 que, para poder acceder a ella, se hace indispensable allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que a su vez, deberá ser expedido por la autoridad competente, que en este caso será la Junta de Calificación de Invalidez, autoridad que tiene la facultad de evaluar el porcentaje de incapacidad laboral de la persona y que tiene la potestad de emitir el certificado médico, una vez le sean cancelados sus honorarios.
De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye, que si uno de los requisitos para acceder a la indemnización permanente que se encuentra amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es la presentación del dictamen que certifique su grado de invalidez, entonces la víctima del accidente de tránsito tiene el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral por las Juntas de Calificación de Invalidez, en primera y segunda instancia, de existir inconformidad con el resultado.
Ahora bien, frente al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, se tiene que dichos honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social, o la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante, puesto que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen esta carga para estas entidades.
Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de dichos honorarios le corresponde a las Entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Laborales. Por último, dicho pago puede ser cubierto por el aspirante, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, con la posibilidad de que esta cantidad sea reembolsada y únicamente cuando la Junta de Calificación de Invalidez dictamine la pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y como fue reiterado en la parte motiva de esta providencia, suponer esta carga a favor de algunas personas resulta República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de aquellas personas, que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
De igual manera, dicha carga desconoce la protección especial que debe ofrecer el Estado a estas personas. En el caso bajo estudio existe una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del señor Misael Cárdenas Barahona, toda vez que se está condicionando la prestación de un servicio público esencial, al pago que debe realizar el accionante para realizar el examen que valore el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por consiguiente, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.” 12 Y en otra oportunidad la misma Corporación anotó: “5.5.
El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.
Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios. 5.6.
En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”. 13 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5 CASO CONCRETO.
En el presente asunto, el señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON presentó acción de tutela en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, y 12 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia se ordene a la accionada que concediera el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2023 y se proceda al envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, así como el pago de los honorarios que fijen la Junta Regional de Calificación de Invalidez o su homóloga a nivel nacional para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
En su oportunidad, el A quo consideró procedente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social; ordenando a la accionada la realización de acciones relacionadas con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, y en particular frente al pago de los honorarios a dicha entidad.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la tutela, reiterando lo expuesto en informe de tutela, esto es, que no puede acceder al pago correspondiente al SOAT si no se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin; así como tampoco puede asumir cargas que corresponden a quien pretende beneficiarse del seguro. El análisis puesto en consideración en el presente asunto hace referencia a la vulneración o no del derecho a la seguridad social del actor, con ocasión de la negativa de la accionada en asumir el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De lo acreditado en el plenario se desprende que el día 17 de diciembre de 2020 el señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON sufrió un accidente de tránsito y fue atendido en la Clínica Dumian Medica con cargo al SOAT brindado por LA PREVISORA S.A., conforme extractos de Historia Clínica14. Igualmente se acreditó que el día 19 de noviembre de 2021 el señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON radicó petición ante la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con miras a obtener valoración y posterior calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional15.
Frente a dicha solicitud, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS indicó mediante oficio del 24 de noviembre de 2021 que llevaría a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON, por conducto de equipo interdisciplinario16; la respectiva calificación realizada se ve reflejada en el “FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN 14 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 2, archivo Pdf 001DemandayAnexos, pág. 14-48. 15 Ídem, pág. 50-53. 16 Ídem, pág. 55-56.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL”, que contiene el dictamen No. 1422 del 16 de marzo de 2023, donde concluyó que para el caso del señor MEJÍA LEYTON se configuraba una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 0.00%17.
En vista de lo anterior, se acredita que el señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON radicó escrito de “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL DICTAMEN N° 1422” 18, frente a lo cual LA PREVISORA S.A. manifestó que de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. De lo anterior se desprende que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS si bien acudió a la realización de la valoración en una primera oportunidad, respecto de la pérdida de la capacidad laboral del señor MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON, con ocasión del siniestro -accidente de tránsito- que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2020 y que fue asumido por el SOAT conforme póliza de la mencionada compañía de seguros, lo cierto es que ante el recurso interpuesto, lo que se entiende como inconformidad con la valoración hecha por la accionada, no procedió a la continuidad del trámite pertinente, con la remisión del asunto a la Junta Regional de Calificación competente, sino que por el contrario exigió al interesado que acudiera en forma directa a la Junta Regional de Calificación. Conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales vertidos en esta providencia se concluye que correspondía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS realizar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, como en efecto lo hizo, más ante cualquier inconformidad debía remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y no exigir al interesado acudir en forma directa a la Junta.
Y en cuanto a los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, así como el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 son claros en definir que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, en este caso a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin que esta pueda desplazar dicha responsabilidad al usuario; lo anterior muy a pesar que el interesado pueda también asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, con derecho a un eventual reembolso. 17 Ídem, pág. 59-63. 18 Ídem, pág. 65-66.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta a lo argumentado por la impugnante, recuerda la Sala que si bien la Corte Constitucional ha considerado la procedencia del amparo del derecho fundamental en casos como el presente, cuando media una debilidad manifiesta sustentada en la situación económica del actor19, lo cierto es que también ha concluido en la procedencia sin que medien aspectos de índole económica, basta con recordar la responsabilidad de las entidades de previsión o seguridad social sobre el particular20.
De allí que no concuerda la Sala en cuanto a la necesidad de acreditar la imposibilidad económica del actor, como exigencia previa a la orden dirigida a la entidad relacionada con la asunción de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Aunado a lo anterior comparte la Sala lo expuesto por el A quo, en cuanto a que frente a la negativa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en dar continuidad al trámite de valoración, el actor no cuenta con otro mecanismo idóneo para salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social.
En consecuencia, considera la Sala procedente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del actor, así como concuerda con las órdenes emitidas, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 1 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 19 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2020. 20 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00119-01 DEMANDANTE: MILTON JAVIER MEJÍA LEYTON DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 21.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente21 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 21 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/