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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2020-00038-02

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2023-09-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320200003802 Demandante: GLADYS DEL CARMEN ROMERO DE GARCIA Vinculada: SINDY DEL CARMEN MEJÍA HERNÁNDEZ Demandado: U.G.P.P Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Tema: Sustitución pensional I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba1.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos Refiere que la señora Gladys del Carmen Romero de García contrajo matrimonio católico con el señor Alberto Antonio Claret García Barrera el día 28 de marzo de 1965, conforme registro civil de matrimonio serial N° 748062 de la Notaria Segunda de Montería. De la unión nacieron los hijos Ronny Alberto, Gianny Luz y Karina Esther García Romero, todos mayores de edad.

Señala que la señora Gladys Romero, quien tiene 75 años actualmente, convivio bajo el mismo techo con el señor Alberto Antonio Claret García Barrera, pero que de común acuerdo decidieron vivir en casas separadas, sin embargo, el causante nunca abandonó sus deberes como esposo y padre, puesto que la señora Gladys es ama de casa. Resalta que la pareja nunca se divorció. Indica que el causante visitaba la casa diariamente, iba a tomar el café, leía el periódico y se quedaba a almorzar, siempre fue el proveedor de la casa de su esposa, además la demandante estuvo pendiente de su esposo, aunque no vivían juntos.

En todas las reuniones familiares, en fechas especiales (primera comunión, cumpleaños de hijos y nietos, matrimonios etc.) el pensionado y la demandante estaban como pareja “a tal punto que bailaban en todas las reuniones, ellos hacían vida social como 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 una pareja normal, muy pocas personas sabían que ellos vivían en casas separadas”.

Añade que la señora Gladys compartía la vivienda con su madre de 95 años y una hija soltera. El fallecimiento del señor Alberto Antonio Claret García Barrera acaeció el 29 de diciembre del año 2017. La demandante atendió al causante en la clínica donde permaneció las últimas dos semanas antes de morir, puesto que nunca desatendió sus deberes y obligaciones como cónyuge.

Manifiesta que al causante le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución N° 15763 del 11 de marzo de 1993 por CAJANAL. La pensión de sobreviviente fue negada a la actora mediante Resolución N° RDP 13195 del 16 de abril del año 2018 emanada de la UGPP, por existir controversia con una señora que la demandante no conoce.

La decisión fue recurrida, la entidad demandada lo desató a través del auto ADP 004379 del 15 de junio del año 2018. Finalmente señala que tanto la demandante como el causante no volvieron a formalizar relación alguna y que si bien vivían en casas separadas no tenían compañera o compañero permanente, precisa que el finado vivía en su casa ubicada en la calle 22D N° 18ª – 39B barrio Pasatiempo de la ciudad de Montería acompañado de la señora del servicio (Luz Mary Avilés Palmera) desde hacía 15 años. 2.2 Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 13195 del 16 de abril de 2018, proferida por la UGPP.

Solicita se condene a la UGPP a que sustituya a favor de la señora Gladys del Carmen Romero de García, en calidad de cónyuge sobreviviente, el 100% de la pensión que en vida gozaba el señor Alberto Antonio Claret García Barrera, desde el 29 de diciembre de 2017, día siguiente al deceso del causante, con los reajustes de ley que hubiere lugar debidamente indexados. 2.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación - Legales: Ley 12 de 1975 artículos 1º y 2º, Ley 113 de 1965 artículo 1º, Ley 44 de 1980 artículos 1º y 4º, Decreto 1160 de 1989 artículo 6º, Ley 100 de 1993 articulo 46 y ss, Ley 1204 de 2008 artículo 6º, Ley 33 de 1985 artículos 1º y 3º, Ley 62 de 1985 artículo 1º. - Jurisprudenciales: Sentencias T – 695 del año 2000, T – 190 de 1993, T – 780 de 1999, T – 688 de 1999, T – 159 de 2000, T – 1088 de 2000, T – 664 de 1997.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se resolvió declarar probada parcialmente la excepción de “falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional por parte de la demandante y de la vinculada” y no probada la “prescripción trienal”.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 Asimismo, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 13195 del 16 de abril de 2018 proferida por la UGPP. Consecuente: Negó la sustitución pensional reclamada por Sindy del Carmen Mejía Hernández.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la señora Gladys Carmen Romero de García en calidad de cónyuge supérstite del señor Alberto Antonio Claret García Barrera, en un 100% a partir del 1 de enero de 2018. Igualmente, condenó a la UGPP a los ajustes de ley de las mesadas pensionales, la indexación de las condenas, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Luego de revisar las documentales aportadas al proceso, expuso en sus consideraciones: “(…) no existe dudas que la señora Gladys del Carmen Romero García, en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a un 100% de la pensión que en vida gozara el señor Antonio Claret García Barrera, pues se encuentra acreditado que aquellos contrajeron matrimonio por el rito católico en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Montería el día 28 de marzo de 1.965, sin que se probara dentro del proceso que existe decisión judicial mediante la cual se haya anulado los efectos civiles del vínculo contraído.

Relación matrimonial, que igualmente se infiere perduró más allá de los cinco (5) que la norma y la jurisprudencia exigen para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues se probó en el proceso que la señora Gladys del Carmen Romero García y el señor Antonio Claret García Barrera, contrajeron matrimonio católico en la parroquia Nuestra Señora del Carmen en fecha 28 de marzo de 1.965, mismo que fue registrado por el propio causante el día 12 de noviembre de 1986, es decir, más de 21 años después de la celebración del rito matrimonial.

En ese contexto, si bien existía separación de hecho entre la señora Gladys del Carmen Romero García, y el finado Antonio Claret García Barrera al momento de su fallecimiento, también los es que existía una sociedad conyugal vigente, vínculo que como se probó perduró por más de veintiún (21) años, por lo que no existe dudas que la señora Romero García, se encuentra en las circunstancias fácticas previstas en el inciso final del ordinal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiara de la prestación reclamada, pues con ella el legislador desplazó el criterio de convivencia, por el de la vigencia de la sociedad conyugal, como lo precisó la corte.

(…) no acreditó la señora Sindy Del Carmen Mejía Hernández, su convivencia con el causante en los términos señalados en la ley y en la jurisprudencia. Lo dicho torna innecesario sopesar las restantes probanzas allegadas al proceso, en tanto no es la convivencia en este caso el criterio para el reconocimiento de la sustitución pensional, sino la vigencia de la relación conyugal al momento del fallecimiento del causante, en concordancia con la duración de aquella convivencia.” IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día trece (13) de junio del año dos mil veinte (2022), el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Refiere que reconocer el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente, e incluso de manera Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 simultánea, en igualdad de condiciones, es indispensable la prueba de la convivencia real y efectiva con el causante en los términos de la jurisprudencia en cita, pues se trata del criterio determinante de la titularidad del beneficio, más que incluso la calidad del vínculo marital o de hecho sostenido en vida con el que ha causado el derecho.

Insiste que la calidad de cónyuge o compañera permanente y de la calidad de afiliado o pensionado, exige que se acredite en cualquier caso la convivencia de los 5 años anteriores a la muerte del causante y que dicha convivencia debe ser acreditada más allá de toda duda. Para el caso concreto, debía constatarse dicho requisito por el término establecido por parte de las reclamantes, o si existió convivencia simultánea.

Añade que el A quo tuvo por probado que, a la fecha del fallecimiento del causante los cónyuges se encontraban separados de hecho por mutuo acuerdo, situación correspondiente con la prueba testimonial practicada y el interrogatorio de parte efectuado a la demandante. Considera que, por la separación, la demandante no pudo cumplir con el requisito exigido de la convivencia sostenida con el causante por parte del solicitante.

Adicionalmente expuso: “Pero además, debe recalcarse que la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia aludida por el A quo, C-515 de 2019, refiere a la protección del cónyuge supérstite que estando separado de hecho aún recibía soporte y ayuda económica del pensionado, es decir, que dependía económicamente del causante, sin embargo esto no quedo acreditado en el proceso pues no se demostró que realmente la demandante necesitará de la ayuda económica del pensionado para subsistir, por el contrario lo que revela la documentación y las pruebas testimoniales y declaración de parte es que el causante no tenía ninguna obligación de tipo económico con la actora.

Por todo lo anterior, se solicita al despacho que revise con atención la documentación y pruebas testimoniales tenidas en cuenta en este asunto, porque de las mismas se concluye es que la demandante no tiene derecho a lo pretendido.” V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue admitido mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 6.2.

Problema jurídico La materia litigiosa consiste en determinar si a la señora Gladys del Carmen Romero de García le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D), en calidad de cónyuge supérstite del causante, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad recurrente, dentro del plenario no se acredita el requisito de convivencia que la hiciere beneficiaria de la prestación deprecada.

Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el cónyuge supérstite como beneficiario, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional, y iii) Del caso concreto. 6.2.1 De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el cónyuge supérstite como beneficiario En cuanto a la norma que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.

En el sub examine como se precisará en el acápite de caso concreto el deceso acaeció el 29 de diciembre de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” De la norma citada se encuentra que la Ley 100 otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido en los términos del artículo 483 de la Ley 100 ibídem. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001- 23-33-000-2015-00065-01(0133-17). 3 “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite exige: “ARTICULO 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Esto es, al cónyuge o compañero permanente le compete acreditar esa calidad y también deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte o la convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 6.2.2 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de Ley 797 de 2003 consagra que al cónyuge o compañero permanente supérstite les compete acreditar que han convivido con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, no obstante, la norma consagra la posibilidad de existencia de convivencia simultánea entre cónyuge separado de hecho y compañero permanente del causante, también contempla la no existencia de convivencia simultánea con vigencia de la unión conyugal y separación de hecho en los siguientes términos: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Al analizar este postulado el Consejo de Estado4 ha aceptado que la acreditación del tiempo de convivencia exigidos al cónyuge con separación de hecho que da lugar al reconocimiento pensional, se puede acreditar en cualquier tiempo, caso distinto al compañero permanente, a quien le compete acreditar el tiempo de convivencia con anterioridad al deceso del causante.

El Consejo de Estado5 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia6 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones de pensión de sobreviviente o una sustitución pensional, señaló que la convivencia está dirigida a acreditar la existencia de un proyecto de vida común bajo los 4 Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez en sentencia de tutela del 22 de julio de 2021 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-00740-01. 5 Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas en providencia de fecha 9 de diciembre de 2019 de radicación número: 27001-23-33-000-2018-00052 01(5560-18) 6 Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, expediente número 05001- 31-10-008-2011-00069-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 parámetros de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mismo techo y lecho.

Así se dijo: “…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo.

La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc.

(…) del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de la comunidad de vida entre el eventual beneficiario y la causante, en aras de descartar o confirmar, según el caso, que entre ambos tuvo lugar apenas un vínculo circunstancial sin vocación de permanencia. “ En los términos del precedente en cita, se encuentra que el alto Tribunal ha considerado que la convivencia se puede deprecar incluso cuando no exista cohabitación, en razón a que la vida por separado se puede justificar por circunstancias médicas, laborales y demás. 6.2.2.1 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional - Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 El Consejo de Estado el 11 de agosto de 20227dictó sentencia de unificación jurisprudencial en materia de sustitución de la pensión gracia. En relación con la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o compañero permanente, se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas ex texto) Ahora bien, el órgano de cierre en la providencia citada como quiera que se revisó un asunto en el que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, abordó el requisito de 5 años de convivencia exigidos para el cónyuge o compañero permanente del pensionado o el maestro regulado en el SGSS para la sustitución de la pensión gracia. En la providencia se cita la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que consideró que el requisito de convivencia se predica tanto para la sustitución pensional (muerte del pensionado) como para la pensión de sobrevivientes (muerte 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 fechada 11 de agosto de 2022 de radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 del afiliado), así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la condición de cónyuge, esto es, la demostración de la solemnidad del matrimonio, per se, es insuficiente para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, pues compete probar el requisito de convivencia, así se dijo: “115.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, en sentencia de unificación SU 149 de 202149, consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional -muerte del pensionado-, como en la pensión de sobrevivientes -muerte del afiliado. Insistió la Corte en que, así se protege a la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento pensional.

(…) 116. A su vez, en lo relacionado con el vínculo del matrimonio, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo para la familia del fallecido, exige de quien alega la calidad de cónyuge no solo la solemnidad del matrimonio, sino que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común”50.

De modo que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar el requisito de convivencia.” (Subrayas y negrillas ex texto) Bajo este entendido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación estudiada señaló que la sustitución de la pensión gracia implica para el cónyuge supérstite o compañero permanente del docente o el pensionado la demostración, no solo de la calidad alegada, sino también del tiempo de convivencia exigido en la norma vigente al momento del deceso.

Así se dijo: “Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

(…) 126. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Colofón, la norma aplicable en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del pensionado o del afiliado, y a sus beneficiarios, siendo cónyuge o compañero permanente supérstite, les compete acreditar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia. 6.2.3 Caso concreto Sea lo primero precisar que, atendiendo a los argumentos de la alzada y los asuntos que se tuvieron por acreditados en el trámite de la primera instancia, no se encuentra Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 en discusión la causación de la pensión de jubilación del actor, la cual, de acreditarse los presupuestos de ley por parte de los beneficiarios, tendría vocación de sustitución, pues conforme la documentación que a continuación se relacionará, la prestación fue reconocida mediante acto administrativo previo al fallecimiento del causante.

Tampoco se referirá la Sala a la situación de la señora Sindy del Carmen Mejía Hernández, pues en la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que no existió convivencia entre el causante y la mencionada señora, por consiguiente, no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, determinación que no fue objeto de alzada.

Así las cosas, en esta oportunidad se revisará la calidad de la señora Gladys del Carmen Romero de García a efectos de establecer si se acredita la condición de cónyuge supérstite beneficiaria de la pensión de jubilación devengada por el fallecido Alberto Antonio Claret García Barrera (QEPD). En el plenario se encuentra acreditado documentalmente lo siguiente: El señor Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D), nació el 1 de junio de 19418 y falleció el 29 de diciembre de 20179, a sus 76 años de edad.

De igual forma se acredita que los señores Gladys del Carmen Romero de García y Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D) contrajeron matrimonio católico el 28 de marzo de 196510 en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Montería, el cual fue registrado por el señor Antonio García Barrera el día 12 de noviembre de 1986. A través de Resolución N.º 15763 del 11 de marzo de 199311 la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reconoce y ordena el pago a favor del señor Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D) de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en aplicación de las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84, señalando que el docente cumplía con los requisitos de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114/13.

Mediante Resolución N.º 013195 de 16 de abril de 201812 emanada de la UGPP se negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Sindy del Carmen Mejía Hernández y Gladys del Carmen Romero de García con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D). La negativa en el reconocimiento de la prestación deprecada según se lee en el acto administrativo en comento, se fundó en que las solicitantes no acreditaron la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

Por medio de Auto ADP N.º 004379 del 15 de junio de 201813, proferido por la UGPP se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 013195 de 16 de abril de 2018. 8 Ver folio 49 PDF denominado “01DemandaAnexos” en expediente digital. 9 Ver folio 45 PDF denominado “01DemandaAnexos” en expediente digital. 10 Ver folio 47 PDF denominado “01DemandaAnexos” en expediente digital. 11 Ver folios 29 a 33 PDF denominado “01DemandaAnexos” en expediente digital. 12 Ver folios 35, 36, 39 y 40 PDF denominado “01DemandaAnexos” en expediente digital. 13 Ver folios 36 a 44 PDF denominado “01DemandaAnexos” en expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 En el expediente administrativo aportado por la UGPP consta informe investigativo 18638/2018 adiado 10 de abril de 201814.

En el citado informe figura entrevista realizada al señor Ronny Alberto García Romero15 quien manifestó que sus padres se casaron el 28 de marzo de 1965 y convivieron hasta el 2002 de manera constante, que su padre siempre estuvo pendiente de su madre y contribuía con los gastos del hogar y participaba de las decisiones familiares, así se consignó en la diligencia: También consta la entrevista realizada a la señora Sofía Nury Torres Durango16, quien manifestó que conoció al finado y a su esposa hace 33 años, luego se separaron de cuerpo, sin embargo, el causante frecuentaba la casa de su esposa y sus hijos.

Señala que parecía que nunca se hubieran separado porque siempre lo veía en esa casa, inclusive en la enfermedad que padeció el finado, lo observó acompañado, así se registró en el formulario de la diligencia: 14 Ver folios 41 a 43 PDF denominado “13ExpedienteAdministrativoParte1” en expediente digital. 15 Ver folios 41 a 43 PDF denominado “13ExpedienteAdministrativoParte1” y folios 79 y 80 del PDF “14ExpedienteAdministrativoParte2” en expediente digital. 16 Ver folios 41 a 43 PDF denominado “13ExpedienteAdministrativoParte1” y folios 81 y 82 del PDF “14ExpedienteAdministrativoParte2” en expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 Finalmente, se relaciona la entrevista de la señora Martha Pacheco Buelvas17, quien indicó conocer a la pareja de esposos viviendo juntos hace 28 años, y separados, pero en la semana frecuentaba el hogar, así se resumió en la diligencia aportada: Se aporta declaración juramentada extra proceso rendida ante el Notario Primero del Círculo Notarial de Montería en calenda 31 de enero de 2018 por el señor Rafael Gustavo Figueroa Altamiranda18, quien declaró conocer de vista y trato por más de 46 años al finado Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D) y le consta que 17 Ver folio 50 PDF denominado “13ExpedienteAdministrativoParte1” en expediente digital. 18 Ver folio 63 PDF denominado “15ExpedienteAdministrativoParte3” en expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 estuvo casado con la señora Gladys del Carmen Romero de García. Deja constancia que ellos tuvieron convivencia como esposos desde el 28 de marzo de 1965 al 29 de diciembre de 2017, fecha de su fallecimiento, declaró que los esposos compartieron lecho, techo y mesa en forma permanente, continua y sin interrupción en la calle 22D Nº 18ª-41 barrio Pasatiempo.

Finalmente, figura acto administrativo contenido en la Resolución 0002089 de 13 de agosto de 201819, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba mediante la cual se dispone el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Gladys del Carmen Romero de García con ocasión del fallecimiento del pensionado del FOMAG Alberto Antonio Claret García Barrera En lo que atañe a los testigos e interrogatorio de parte rendidos en audiencia de pruebas se destaca lo siguiente: En el interrogatorio de parte practicado a la demandante Gladys del Carmen Romero de García refiere que el causante falleció por complicaciones derivadas de diabetes.

Al preguntarle sobre los motivos de separación con el causante, indica que nunca se separaron, que ella vivió desde el año 2014 con su madre porque estaba ciega, en ese momento el causante vivía en el barrio pasatiempo, sin embargo, insiste que el pensionado continuaba pendiente de ella y de sus hijos, incluso, le ayudaba a la interrogada con el cuidado de su madre y el sostenimiento económico del hogar, pues la declarante dependía económicamente de este.

Manifiesta no conocer a la señora Sindy del Carmen Mejía Hernández, afirma que el causante no tuvo otra relación, cuando la demandante lo visitaba solo estaba con la empleada del servicio. La apoderada demandada cuestiona a la actora sobre los motivos de la separación de hecho, refirió que su madre era de avanzada edad, como tenía que cuidarla se mudó con ella y el finado no quería abandonar la casa de Pasatiempo.

Resalta pese que vivían en distintas casas, el causante siempre las visitaba. En la atención de la enfermedad del docente, y en los servicios fúnebres, estuvo a cargo de la demandante y sus hijos. El testigo Ronny Alberto García Romero señala que es hijo de la demandante Gladys del Carmen Romero de García y del finado Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D).

Declara que su padre siempre veló por sus hijos y estuvo a cargo de su formación. En torno a la convivencia de sus padres, indica que desde cierto tiempo (4 o 5 años antes del fallecimiento del padre) la demandante se muda para cuidar a quien fuere la abuela del testigo, ante la situación, el causante se queda solo en la casa de Pasatiempo.

Relata que el finado continuó compartiendo con la demandante. En torno al tiempo de convivencia de la pareja, señala que la pareja convivió desde que se casaron y hasta el fallecimiento del docente, la separación temporal obedeció 19 Ver PDF denominado “37AportaPruebaDocumentalDemandante” en expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 al estado de salud de su abuela y los cuidados que se encontraban a cargo de su madre, pero insiste, su padre continuó al pendiente del hogar Manifestó no conocer a la señora Sindy del Carmen Mejía Hernández, sin embargo, dice que la referida señora se presentó al sepelio de su padre.

Atestigua que en todas las fechas especiales y eventos familiares compartían con su madre y padre como pareja, en la enfermedad del causante la madre del deponente fue quien estuvo al cuidado de su padre. Resalta que la señora Sindy nunca se presentó a preguntar por el estado de salud del finado. La apoderada demandada indica al declarante que según declaración sus padres se separaron de hecho en el año 2014, aproximadamente (4 o 5 años antes del fallecimiento del causante), no obstante, le pone de presente al testigo que en el expediente administrativo custodiado por la UGPP, obra informe investigativo de fecha de 5 de abril de 2018, diligencia en la que se entrevistó al deponente y este señaló que sus padres convivieron hasta el año 2002 de manera constante, lo que se contradice con lo que ahora declara.

La apoderada pide al testigo haga las precisiones al respecto. El testigo manifestó “En el 2001 lo que hay es que yo me caso, yo me retiro de la casa y mis papas continúan, pero esporádicamente yo voy a allá visitándolos, pero hasta el 2005 a los 5 años antes ellos seguían conviviendo.” Señala que su padre no se mudó con su madre a la casa de la abuela porque esa casa era reducida.

En relación a la atención de su padre en actividades del hogar (lavado de ropa, cocina y demás) declara que contaban con una empleada del servicio que le ayudaba. La deponente Sofía Nury Torres Durango refiere yo llevo más de 35 años siendo vecina de ella y de don Antonio, somos muy buenos vecinos, pues don Antonio fue una buena persona, fue vecino de nosotros pasábamos muy chévere, cuando ya ellos se fueron para Pasatiempo, siempre nos íbamos uno que otro domingo yo los acompañaba a almuerzos, a pasar la tarde y él siempre estaba con mi esposo en sus traguitos casi todos los sábados como éramos vecinos, ya cuando se fueron para pasatiempo los dos ahí si ya nos apartamos pero íbamos uno que otro domingo o un festivo, y compartían en fechas especiales.

La juez pide a la testigo que precise en qué lugar donde fueron vecinos, la deponente indica que en el centro en la 35 con 5 porque allá vivía la mamá de la demandante, insiste que cuando la pareja se mudó a Pasatiempo ella (refiriéndose a sí misma) pasaba allá también. La deponente rectifica e indica que la pareja no vivió en el centro en la casa de la mamá, sino la mamá de la actora, pero “pasaban mucho en la casa de la mamá”, luego dice que vivieron unas calles cerca de la casa de la madre de la actora en la calle 32 y posteriormente se mudaron a Pasatiempo.

Señala que la pareja vivió mucho tiempo en Pasatiempo, sin embargo, cuando la madre de la actora se empezó a quedar ciega, la señora Gladys se fue a vivir con ella para cuidarla, alude que el causante siempre iba al centro a visitarlas, y que este era quien sustentaba a la demandante. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 No precisa fechas exactas de convivencia de la pareja en el barrio Pasatiempo, pero declara que fueron más de 10 años aproximadamente, porque a la actora después se le enfermó la mamá y ella se regresó al centro.

La testigo al ser cuestionada sobre la razón por la cual el causante no se mudó con la demandante al centro cuando su madre se enfermó, relata que el finado cuando estaban departiendo expresaba que no quería dejar la casa sola por los ladrones y el apego al hogar, el causante vivía solo, pero tenía una empleada que le ayudaba con las labores del hogar.

Insiste que siempre vio al finado en el centro. Desconoce la existencia de la señora Sindy Mejía. Indica que, de la velación del causante se encargó su esposa e hijos. La testigo Martha Pacheco Buelvas, indica que es vecina de la demandante por cuanto vende periódicos cerca. Conoce a la demandante hace 32 años porque al lado de la casa de la madre de la actora la testigo tenía un negocio, conoció al causante también, dice que le vendía el periódico.

Manifiesta que todos los días el pensionado le compraba el periódico a medio día y se lo llevaba para leerlo donde la actora, resalta que el docente vivía en Pasatiempo. Luego declara que la pareja vivía en la 32 con 8 o 9 y la actora frecuentaba mucho la casa de la mamá. Al preguntarle si el docente vivía solo en Pasatiempo refiere que convivía con su esposa e hijos.

Indica que la demandante dependía económicamente del docente pensionado. Explica que en su consideración el finado y la demandante eran una pareja porque siempre los veía juntos, los veía pasar, llegaban a la casa de la madre de la actora, señala que tuvieron 3 hijos. Al ser cuestionada sobre las razones por las cuales el pensionado no se mudó a la casa de su suegra cuando su esposa se mudó para allá, refiere que el docente no quería dejar la casa sola por los ladrones.

Desconoce la existencia de la señora Sindy Mejía, y manifiesta que no conoce si el docente tenía otra pareja además de la demandante. Pues bien, como se indicó en precedencia el meollo del asunto radica en determinar si la señora Gladys del Carmen Romero de García en calidad de cónyuge supérstite acredita el requisito de 5 años de convivencia con el finado pensionado Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D), toda vez que la calidad de cónyuge se encuentra demostrada dentro del plenario con el correspondiente registro de matrimonio, sin que saltara a la vista que la pareja se hubiere divorciado o disuelto la sociedad conyugal.

Cabe anotar, en la sentencia de primera instancia no se efectuó una valoración del material probatorio a efectos de establecer la convivencia de los consortes. Lo anterior, ante la errónea consideración que bastaba con acreditar el vínculo matrimonial para presumir la convivencia entre los esposos, aseveración que va en contravía de la postura jurisprudencial citada en el marco normativo citado ut supra.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 En efecto, el precedente jurisprudencial citado establece que, al cónyuge supérstite le compete demostrar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia, para el caso, 5 años conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales pueden ser probados en cualquier tiempo por tratarse de la esposa sobreviviente.

En este caso, revisado el material probatorio la Sala encuentra acreditado el citado requisito de 5 años de convivencia, basta con revisar la declaración juramentada extra proceso rendida por el señor Rafael Gustavo Figueroa Altamiranda quien declaró conocer por más de 46 años al finado Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D) y le consta que estuvo casado con la señora Gladys del Carmen Romero de García, también le consta que tuvieron convivencia como esposos desde el 28 de marzo de 1965 al 29 de diciembre de 2017, esto es, por más de 52 años.

Pese a que desde la radicación de la demanda se anotó que la pareja en los últimos años de vida del causante no convivió bajo el mismo techo en razón al traslado de la demandante a la casa de su madre para cuidarla de la ceguera que padecía, lo cierto es que conforme se extrae de las declaraciones de los deponentes Ronny Alberto García Romero, Sofía Nury Torres Durango y Martha Pacheco Buelvas, los consortes permanecieron brindándose la ayuda y el auxilio propio de una pareja.

En efecto, los testigos declaran la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre la beneficiaria y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, de tal suerte que, pese vivir en casas diferentes, diariamente se veían y compartían en familia. Si bien los declarantes no expresan con precisión el término dentro del cual se desarrolló la convivencia, y existen sendas imprecisiones en lo que atañe al lugar o sitio de habitación de la pareja, los testigos son unísonos al asegurar que la convivencia inicia desde la fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el fallecimiento del causante por cuenta de una afectación diabética en la que la demandante estuvo a su cuidado.

Así las cosas, dentro del sub examine la parte demandante cumplió con el deber de probar la calidad de cónyuge supérstite y el requisito de convivencia, por lo cual, se impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dispuso la sustitución pensional a favor de la demandante, pero por las razones expuestas en esta providencia. 6.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802 Demandante: Gladys del Carmen Romero García Demandado: UGPP Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba, por medio de la cual se dispuso la sustitución pensional a favor de la demandante, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado