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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-07-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Municipio de Armenia y Ministerio de Educación Nacional –FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el 22 de marzo de 2021 y 18 de mayo del mismo año frente a las peticiones presentadas en su orden el día 22 de diciembre de 2020 ante el Municipio 1 En adelante FOMAG.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda de Armenia y MEN – FOMAG- el 18 de febrero de 2021, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de sus peticiones, indicó como hechos relevantes que: El día 02 de julio de 2020 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa; solicitud que fue resuelta reconociendo la prestación mediante la Resolución No 1453 del 16 de julio de 2020, la cual fue pagada el 05 de noviembre de 2020.

Al haber solicitado la cesantía el 02 de julio de 2020, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, término que finiquitaba el 24 de julio siguiente, sin embargo, el pago solo se dio el 05 de noviembre de 2020 sobrepasando el término de 45 días estipulado por el Legislador que fenecía el 07 de octubre de 2020; por lo que transcurrió un total de 29 días de mora.

El 22 de diciembre de 2020 y 18 de febrero de 2021 se solicitó al Municipio de Armenia y FOMAG respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanción Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. FOMAG: La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el FOMAG tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente por los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019. Argumentó que la expedición del acto le corresponde al ente territorial, y que la entidad fiduciaria debe proceder con el pago de la prestación; razón por la cual se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el acto administrativo a la Fiduprevisora SA.

Como excepciones formuló las denominadas “Falta de integración de litisconsorcio necesario – Responsabilidad del ente territorial”, “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial”, “Cobro indebido de la sanción moratoria”, “Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020”, y “Excepción genérica”.

2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA: Allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que cumplió con las cargas administrativas que le corresponden por Ley, y resaltó que las actividades tendientes al reconocimiento, aprobación y pago efectivo de la prestación le corresponde a la entidad fiduciaria. Como excepciones formuló las denominadas “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda del Decreto 1075 de 2015 – decreto único reglamentario del sector educativo -; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada”, “Debida conceptualización del precepto normativo contenido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio” y “Excepción genérica”.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello declaró la nulidad parcial del acto ficto configurado el 22 de marzo de 2021, a título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho el actor por valor de $2.062.365,2 que es el equivalente a 28 días de mora liquidados con base en la asignación básica devengada durante el año 2020.

Aunado a lo anterior, ordenó indexar en los términos del artículo 187 del CPACA y reconocimiento de intereses en los términos del 192 ibidem. Como sustento de la decisión abordó el silencio administrativo y la configuración del acto ficto o presunto, precisando que la función del ente territorial en estos asuntos es cumplir con la delegación realizada por la Nación (Ministerio de Educación) en virtud de la Ley 91 de 1989 y del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que no tiene competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción mora.

Seguidamente indicó que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como ente encargado del pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Refirió que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el artículo 57 señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, modificación que expuso, no implica en modo alguno que las Secretarías de Educación asuman una competencia autónoma e independiente en el reconocimiento de las cesantías, pues ésta es una competencia de la Nación, quien por virtud legal actúa por conducto de las Secretarías de Educación territoriales y en relación con ello citó la sentencia SU - 041 de 2020.

Citó la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado, para señalar que en el caso bajo estudio es aplicable la regla de 55 días contados a partir de la notificación del acto administrativo que reconoció la cesantía, concluyendo que dicho periodo finiquitó el 07 de octubre de 2020 y el pago de la prestación fue puesto a disposición hasta el 05 de noviembre de 2020, por lo que se causó una mora de 28 días.

Finalmente adujo que si bien el ente territorial expidió el acto administrativo y efectuó la notificación en término el 17 de julio de 2020; la remisión del acto a la Fiduprevisora solo se hizo hasta el 14 de septiembre de 2020, esto es, 27 días hábiles después de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de reconocimiento – 03 de agosto de 2020 -.

Lo anterior conlleva a que la responsabilidad del pago de la sanción radica en cabeza del municipio de Armenia.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandada - FOMAG Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA no es aplicable a la sanción moratoria, pues la indexación es incompatible y se encuentra prescrita por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, citando para ello apartes de la sentencia de unificación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda 4.2.

De la parte demandada – Municipio de Armenia Señaló que la plataforma informática ON-BASE que es donde los entes territoriales deben subir el respectivo expediente administrativo, exige como constancia de notificación personal del solicitante la expresa aceptación del docente interesado, lo cual para el caso bajo estudio solo se obtuvo el 18 de julio de 2020 que el señor Becerra Álvarez remitió el respectivo recibido al correo electrónico de notificación. Aunado a lo anterior, expuso que para la fecha de los hechos, particularmente el 30 de julio de 2020, el municipio de Armenia se encontraba en una situación administrativa por cambio del titular del despacho que le impedía realizar cualquier actuación, lo cual solo se solucionó en septiembre de 2020.

Acorde con lo expuesto, solicitó fuera revocada la decisión de instancia ya que la mora en el cargue en el aplicativo devino de la inoperatividad de la plataforma, y que, si en gracia de discusión la responsabilidad se mantiene en el ente territorial, se modulen los efectos de la condena extendiéndola al FOMAG en su condición de garante y proveedor de la plataforma ON-BASE.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante: Solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 08 de octubre de 2020 al 04 de noviembre de 2020, así como la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 1.1.

Cuestión previa Por medio de auto de feha 02 de febrero de 2023 se admitió recurso de apelación de la parte demandante y demandada frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, no obstante, al revisar nuevamente el plenario previene la Sala que la parte actora no censuró el fallo de instancia; luego la admisión del recurso frente a ella fue producto de un error atribuible a un lapsus calami.

Acorde con lo expuesto, se rectifica que el recurso de apelación del que fue objeto la sentencia de primera instancia fue interpuesto por las entidades codemandadas Municipio de Armenia y MEN –FOMAG-. Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si: ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria trasladando la misma al FOMAG, por cuanto el retraso en el envío del expediente administrativo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda por parte del ente territorial a la entidad fiduciaria se debió a la inoperatividad de la plataforma ON-BASE de la cual dicho fondo es responsable, aunado a situaciones administrativas de la cartera secretarial? Dilucidado lo anterior, se deberá determinar si resulta procedente o no la indexación de la condena o suma debida por concepto de sanción por mora.

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse frente a la responsabilidad patrimonial que le asiste al Municipio de Armenia, en atención a que la mora devino del incumplimiento de los términos para resolver y remitir la solicitud prestacional a la entidad Fiduciaria para su correspondiente pago. En igual sentido se confirmará la orden de indexar la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, toda vez que ésta opera por ministerio de la Ley y fue también dispuesta en la sentencia de unificación del año 2018.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso2: ✓ Que el señor Fredy Becerra Álvarez presentó solicitud de cesantía parcial para reparación locativa ante la Secretaría de Educación de Armenia el día 02 de julio de 2020; la cual fue resuelta de forma positiva mediante Resolución No. 1453 del 16 de julio de 2020.

Acto administrativo notificado vía correo electrónico el 17 de julio de ese año. Se le recordó que tenía 10 días siguientes para la interposición del recurso de reposición. 2 Archivo 001 y 010 One Drive, y archivo 034 plataforma Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ✓ El día 17 de julio a las 17:32 horas, el señor Becerra Álvarez vía correo electrónico a la dirección electrónica Imlondono@armenia.gov.co, informó que se daba por notificado de la resolución que reconoció las cesantías solicitadas. ✓ El pago de las cesantías parciales reconocidas por valor de $15.332.589, fue puesto a disposición de la parte actora el 05 de noviembre de 2020, según desprendible del banco BBVA COLOMBIA. ✓ El municipio de Armenia remitió la documentación para el pago a la Fiduciaria la Fiduprevisora mediante oficio con fecha 10 de septiembre de 2020, el cual fue recibido y/o radicado en dicha entidad el 14 de septiembre siguiente. ✓ Que el día 22 de diciembre y 18 de febrero de 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Municipio de Armenia, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal.

En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°3 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 4 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad citada, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Fredy Becerra Álvarez causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

No obstante, deberá precisarse la responsabilidad legal que les asiste a cada uno de los entes intervinientes en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de dilucidar frente a cuáles entidades les resultaría imputable la causación de la sanción por mora reclamada en atención al cumplimiento o no de 5 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda los términos para resolver la solicitud prestacional y efectuar su pago, dada la divisibilidad en sus competencias legales en esta materia.

En efecto, se advierte que la administración mediante Resolución No. 1453 del 16 de julio de 2020 reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó el día 02 de julio de 2020, y notificó esta decisión al interesado el 17 de julio de 2020, aspectos que no son objeto de controversia. Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda De acuerdo con lo anterior, al expedirse de forma oportuna el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del municipio de ARMENIA en representación del FNPSM, esto es el 16 de julio de 2020, y teniendo en cuenta que la notificación del mismo se efectuó de forma electrónica en término el 17 de julio de 2020, es claro que la hipotesis de unificación aplicable resulta ser la de 55 días posteriores a dicha notificación, donde se contabilizan 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago de la cesantía. Por ende, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 03 de agosto de 2020, y los 45 días que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento fenecieron el 07 de octubre de 2020 según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de desembolso, según desprendible de pago del BBVA, fue puesto a disposición desde el 05 de noviembre de 2020. 6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 20187, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir de 08 de octubre de 2020 hasta el 04 de noviembre de 2020, como lo detectó la primera instancia. Ahora bien, para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas a la luz de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 20198, la Juez de instancia advirtió que si bien el ente territorial expidió y notificó el acto administrativo en tiempo, la remisión del expediente administrativo para pago a la Fiduprevisora fue allegado hasta el 14 de septiembre de 2020, esto es, excediendo el trámite en más de un mes calendario - teniendo en cuenta que la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional fue el 03 de agosto de 2020 -, lo que aunado al hecho que el desembolso del pago por cesantías fue puesto a disposición del beneficiario por parte de la Fiduprevisora dentro de los 35 días hábiles posteriores a la recepción de la documental, permiten concluir que la responsabilidad patrimonial radica en cabeza del Municipio de Armenia.

En discrepancia de lo concluido por la a quo, la entidad demandada Municipio de Armenia en la apelación expuso que la responsabilidad de la mora no les puede ser atribuida toda vez que el incumplimiento de los términos para resolver y remitir la solicitud prestacional a la entidad fiduciaria se debió a la inoperatividad de la plataforma informática ON-BASE, que al exigir como constancia de notificación la expresa aceptación del docente interesado no permitió efectuar la remisión de la documental de forma más expedita; aunado a que para la fecha de los hechos, particularmente el 30 de julio de 2020, el municipio de Armenia se encontraba en una situación administrativa por cambio del titular del despacho que le impedía realizar cualquier actuación, lo cual solo se solucionó en septiembre de 2020. 7 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. 8 Aplicable para la fecha de causación de la mora Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Sobre el particular y de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que la constancia de aceptación expresa por parte del señor Becerra Álvarez fue remitida el mismo día de la notificación9 vía correo electrónico a la dirección Imlondono@armenia.gov.co, donde informó que se daba por notificado de la resolución que reconoció las cesantías solicitadas; luego tal argumento no tiene cabida, máxime cuando el término de ejecutoria de la Resolución No. 1453 del 16 de julio de 2020 se extendió hasta el 03 de agosto de 2020.

Respecto a la situación administrativa atribuible al cambio de la titular de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, obra prueba del nombramiento de la señora Luz Mery Bedoya de López en dicha cartera mediante Resolución No. 253 de 2020 cuya posesión se dio el 31 de julio de ese año; sin embargo, no se acreditaron las presuntas dificultades operativas que la parte censurante advierte en el trámite, esto es, la inscripción de la mencionada en la Plataforma ON-BASE para validar y autorizar tales trámites que según su dicho solo se pudo hacer hasta el 10 de septiembre de 2020.

Al respecto, debe señalarse que, conforme al principio de autorresponsabilidad de la prueba, correspondía a la parte censurante demostrar el supuesto de hecho en que basa su afirmación. Con todo, debe advertirse que para esta Sala tales situaciones administrativas no pueden generar traumatismos en el normal desarrollo de la cartera secretarial, máxime cuando la misma Ley brinda herramientas para solucionarlas.

Por consiguiente, toda la sanción por mora es imputable a la entidad territorial que fue quien con su proceder la propició. En lo que respecta a la otra inconformidad de la parte demandada MEN – FOMAG -, debe destacarse que la indexación que dispone el artículo 187 del CPACA opera por ministerio de la ley y fue también dispuesta en la sentencia de unificación referida, por ello, es menester incorporarla en el cumplimiento de la sentencia con la aclaración que no se indexa la sanción por mora sino la condena judicial. 9 17 de julio de 2020 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda De esta forma, advierte la Sala que no le asiste razón al MEN - FOMAG -en su inconformidad, en tanto que la a-quo en una correcta apreciación de la sentencia de unificación aplicable y de las normas imperativas, reconoció la indexación de la suma total debida por concepto de sanción moratoria, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA10 y la jurisprudencia vigente11.

EN CONCLUSIÓN, Para el Tribunal no es procedente acceder a los pedimentos de apelación de las entidades demandadas, por lo que se confirmará el fallo de instancia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 11 SU CE-SUJ-SII-012-2018 “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-006-2021-00186-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Becerra Álvarez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, conforme lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: Sin condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”