República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.9: 81001 3333 002 2023 00107 01 Accionante: Jaime Enrique Bernal Ladino Accionado: Unidad Nacional de Protección — UNP Acción: Tutela Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental deprecado por Jaime Enrique Bernal Ladino. I ANTECEDENTES 1.1.
La tutela instaurada. Jaime Enrique Bernal Ladino instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección—UNP, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.1.1 Fundamentos fácticos generales. Narró que cuenta con un esquema de protección otorgado por la Unidad Nacional de Protección—UNP, debido a que ejerce como servidor judicial.
Manifestó que mediante correo electrónico del 2 de marzo del presente año solicitó el cambio de automotor asignado en el esquema, petición que reiteró el día 12 del mismo mes y año. Indicó que el 17 de marzo de 2023 Shirley Velásquez, quien hace parte del grupo de verificación de vehículos, le informó que la solicitud sería expuesta el 27 de marzo de 2023 ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas—CERREM.
Finalmente destacó que durante los meses de abril y mayo hogaño insistió por vía correo electrónico en la consulta del estado de su solicitud, sin obtener respuesta alguna. 1.1.2. Pretensiones. Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia se le ordene a la UNP darle una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud impetrada el 30 de abril de 2019[sic], en la que deprecó la revisión de las condiciones mecánicas o el cambio del vehículo asegurado en su esquema de protección. 1.1.4.
Derechos fundamentales invocados. Derecho fundamental de petición. 1.2. Informes y defensa de la accionada. 1.2.1. La Unidad Nacional de Protección—UNP se pronunció informando que el 18 de mayo de 2023 se había dado respuesta a la petición incoada por el accionante, y adujo la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido; alegó que en el presente caso se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
Rad. N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia Solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, atendiendo a lo expuesto previamente. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca en sentencia del 30 de mayo de 2023 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del demandante, y ordenó a la Unidad Nacional de Protección— UNP que emita respuesta congruente a la petición del 2 de marzo de 2023.
Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «( ) 1. El 2 de marzo de 2023, el señor Jaime Enrique Bernal Ladino elevó petición de cambio de automotor a la Unidad Nacional de Protección a través de correo electrónico. Los motivos de la solicitud que se extraen a partir de su lectura son los siguientes: - Alto consumo de combustible del vehículo y alto precio de la gasolina - Múltiples gastos familiares y obligaciones bancarias - El no suministro de combustible por parte de la UNP - Afectación del patrimonio económico y mínimo vital del accionante con la asunción del costo de combustible. -Los días 13 de marzo, 13, 17, 19, 20, 21 y 25 de abril; 03 y 05 de mayo de 2023, el actor escribió a la UNP para conocer el estado de la solicitud del 02 de marzo de 2023 e indicándole que no había aun recibido respuesta. - En el trámite de esta acción de tutela, la Unidad Nacional de Protección -UNP-, mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2023 emitió dos respuestas, las cuales fueron aportadas, incluso, por el mismo accionante.
En la primera la UNP resolvió: “En atención a la solicitud para cambio de vehículo FZM786 asignado a su esquema de protección debido a: fallas mecánicas. Le informo se verifico con el área correspondiente la cual indica: El vehículo cumple con los mantenimientos preventivos y correctivos solicitados” En la segunda respuesta dada el mismo día, la entidad adujo: “( ) Una vez solicitado el cambio del vehículo de protección con placas FZM786, se realizó un estudio exhaustivo en el cual se tuvieron en cuenta diversos aspectos técnicos como el kilometraje, los días en el taller, el modelo del vehículo, el número de solicitudes de mantenimiento y la naturaleza de estas solicitudes.
Como resultado de este estudio no se encontró bases para aprobar dicho cambio del vehículo antes mencionado con base en lo siguiente: 1.Unidad Vehicular FZM786 se encuentra en operación, se le realizó mantenimiento mediante agendamiento-Cita de Mantenimiento: Placa: FZM786 Rutina 102182KM Ciudad: Arauca Fecha:09/05/2023 ( ) Lugar: Macro autos ( ) (06/05/2023).
Mantenimiento solicitado por: JAIME ENRIQUE BERNAL LADINO el día 25 de abril de la presente anualidad ( ) 2.El beneficiario solicita el cambio no por problemas mecánicos sino porque quiere un vehículo blindado de motor Diesel que utiliza A.C.P.M como combustible. 3. La UNP ha cumplido con la asignación de un vehículo de protección de acuerdo con lo estipulado por el CERREM” Corroboradas así las respuestas dadas por la UNP y la petición presentada por el accionante el 02 de marzo de 20233, se concluye que sí hubo respuesta, pero la misma no guarda relación con los motivos que dieron pie a la solicitud.
La entidad en la primera respuesta respondió tajantemente que no había lugar al cambio de vehículo porque este no presentaba fallas mecánicas. Y en la segunda respuesta lo que se dijo como sustento de la negativa a la petición fue que al vehículo se le había hecho un estudio exhaustivo de sus aspectos técnicos y dicha revisión había dado como resultado su aprobación. Rad.
N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia Como puede verse, ambas respuestas no tienen congruencia con los motivos aducidos en la petición del actor. La entidad claramente no estudió ninguno de los motivos expuestos por el accionante en su petición para dar una respuesta de fondo y congruente.
En la segunda respuesta solo se hizo mención en el numeral segundo a que el beneficiario (accionante) solicitaba el cambio del automotor no por problemas mecánicos sino porque quería un vehículo de motor Diesel. Sin embargo, pero no resolvió nada al respecto. En conclusión, la repuesta otorgada no fue congruente con los motivos de la petición y por tal razón, se estima que no se configura la carencia actual de objeto en este caso.
Valga recordar que las repuestas de fondo, claras y congruentes, son aquellas que resuelven la petición especifica planteada y no otra. En este caso, la UNP resolvió de fondo y congruentemente una petición de cambio de vehículo automotor por fallas mecanizas, que nunca le fue planteada por el señor Bernal Ladino. El planteamiento de este consiste en el cambio de vehículo, por aspectos puntuales, tales como: - Alto consumo de combustible del vehículo y alto precio de la gasolina - Múltiples gastos familiares y obligaciones bancarias - El no suministro de combustible por parte de la UNP - Afectación del patrimonio económico y mínimo vital del accionante con la asunción del costo de combustible.
Y por ello es que, la respuesta de la UNP debe atender a esas consideraciones resolver si el cambio de vehículo es procedente o no teniendo como base el análisis de esos motivos, puesto que es el caso específico que se plantea. Solo así cumplirá la respuesta con el requisito de congruencia que tanto ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
(.) A nivel jurisprudencial se ha desarrollado que este derecho se encuentra relacionado con otros parámetros constitucionales como lo son el derecho de información (Art. 20 C.P.), el derecho de acceso a la información pública (Art 74 C.P.) y los principios constitucionales que orientan la función administrativa (Art. 209 C.P.). Bajo las anteriores precisiones, no existe para el despacho ninguna duda en cuanto a que el derecho cuya protección se solicita, está consagrado en nuestra Constitución Política como derecho fundamental de manera independiente y sin conexidad con algún otro para adquirir la calidad de tal.
Así las cosas, contrario a lo alegado por la UNP sobre la carencia actual de objeto, se negará la misma y en su lugar, se tutelará el derecho de petición del accionante, en virtud a que fue presentado el 02 de marzo de 2023 y a pesar de que el 18 de mayo recibió dos respuestas, las mismas no fueron congruente con lo pedido, tal como se acaba en los párrafos anteriores.
En tal sentido, se ordenará a la UNP para que en el término de 5 días profiera una respuesta congruente a la solicitud del actor, en la cual le informe la procedencia o no del cambio de vehículo que solicita, pero con base a las razones que expuso en ella, y se la notifique debidamente al correo que haya registrado». 1.4. La impugnación del accionante.
La demandada recurrió la sentencia de primera instancia, indicando que las pruebas aportadas evidencian la no vulneración de derecho por parte de la Unidad Nacional de Protección. Por otra parte, alegó que no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, y alude a la figura del hecho superado manifestando que el 2 de junio de 2023, el Grupo de Vehículos de Protección dio respuesta al derecho de petición incoado por el demandante.
Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2023 y negar el amparo del derecho deprecado. Aunado a lo anterior, detalló un informe en el que expuso de qué modo se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y adicionalmente, adjuntó el correo del 2 de junio del presente año, de asunto «RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN Rad.
N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia SOBRE EL ESTADO DE SOLICITUD», mediante la cual se informó al accionante acerca de los motivos que habían conllevado a denegar la solicitud del cambio vehicular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con el planteamiento de la Unidad Nacional de Protección? 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales. 2.3.2. Derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título 11 —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Los principales preceptos normativos establecen: «Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada @ Rad. N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley Artículo 16.
Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Rad. N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia Parágrafo 2.
En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta». En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos.
Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición. Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria.
Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. No obstante, la estipulación de plazos se admite que, si en dicho término no es posible suministrar una respuesta, la entidad informe esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, expresándole las razones por las cuales no fue posible dar contestación oportuna y señalando expresamente el plazo en que resolverá la solicitud, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado.
La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen, estableciendo así en la sentencia T-377 de 2000, criterios ratificados luego en sentencia T-1160A de 2001, y en sentencia de tutela T-112 de 2012, en las que sostuvo que en el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a las personas la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la Ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
También ha sostenido reiteradamente, y de manera uniforme, que las reglas básicas que rigen el derecho de petición, son las siguientes: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque garantiza otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve 0 se reserva para sí lo decidido.
C) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Rad. N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.
Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a lo previsto en el CPACA (artículos 5 y siguientes).
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la autoridad destinataria de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
También ha precisado el Consejo de Estado que el derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud!.
Al referirse a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia T-149 de 2013 que: «3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. ( ) 3.7. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de 1 Consejo de Estado — Sección Cuarta — Rad: 13001-2333-000-2013-01866-01866-01 M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas Rad.
N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 3.8. Esto significa, que, dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial; de trámite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. 3.9.
Justamente, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo». De manera que la acción de tutela es el medio procesal que debe ejercer el peticionario que considere vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.3.3.
El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. La finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del Juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y de esta forma garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales.
Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así, cuando la situación que genera vulneración o amenaza es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente y no tendría sentido un pronunciamiento por parte del Juez.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, como lo expone—entre otras— en la sentencia T-335 de 2022: «Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada.
En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. Sin embargo, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original, aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.
() Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte.
() Acaecimiento de una situacién sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneracion, (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”, (iii) un tercero —distinto al accionante y a la entidad demandada— ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iv) “fuera imposible ( ) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por Rad. N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia razones que no son atribuibles a la entidad demandada”. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela».
Configurada cualquiera de estas tres circunstancias, el Juez deberá proceder a declarar la carencia actual del objeto. No obstante, no es perentorio que el Juez de tutela se pronuncie de fondo cuando se trata de un hecho superado o situación sobreviviente, podrá emitir pronunciamiento si así lo considera necesario. 2.4. Caso concreto.
Jaime Enrique Bernal Ladino instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección—UNP, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. La sentencia de primera instancia tuteló el derecho deprecado, y ordenó a la UNP emitir respuesta congruente frente a la petición del 2 de marzo de 2023; decisión que fue impugnada por la entidad demandada, por considerar que las pruebas aportadas acreditaban la satisfacción del derecho de petición, y recalcando que el 2 de junio de 2023 la UNP le remitió a Bernal Ladino un mensaje de correo electrónico mediante el cual le informó sobre los motivos que conllevaron a denegar la solicitud de cambio vehicular. 2.4.1.
Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: a. Solicitud de cambio de vehículo radicada el 2 de marzo de 2023 (Archivo «03AnexosTutela.pdf » pagina 1-2 cuaderno juzgado). b. Solicitud de información sobre el estado de la petición de cambio de vehiculo, presentada el 13 de marzo de 2023 (Archivo «03AnexosTutela.pdf » página 3 cuaderno juzgado). c. Respuesta acerca del estado de la petición de cambio de vehículo, emitida por la UNP el 17 de marzo de 2023 (Archivo «03AnexosTutela.pdf » página 4 cuaderno juzgado). d. Reiteraciones de solicitud de información sobre el estado de la petición de cambio de vehículo, presentadas el 13, 17, 19, 20, 21 y 25 de abril de 2023 y el 3 y 5 de mayo de 2023 (Archivos «03AnexosTutela.pdf » página 6, 8-25 del cuaderno Juzgado). e. Oficio en el que el accionante pone en conocimiento respuestas de la UNP, allegado el 18 de mayo de 2023 (Archivo «10AccionanteAllegaEscritoConPruebas.pdf» página 1-18 cuaderno juzgado). f. Oficio de la UNP fechado 2 de junio de 2023, que da alcance a la petición de información sobre el estado de la solicitud de cambio de - vehículo — (Archivo «14ImpugnaciónFalloTutela.pdf» página 6-11 cuaderno juzgado). 2.4.2.
Del análisis del material probatorio se encuentran demostrados los siguientes hechos: (i) El 2 de marzo del presente año, Jaime Enrique Bernal Ladino elevó una petición ante la Unidad Nacional de Protección—UNP, solicitando el cambio de vehículo de protección por los siguientes motivos: 10 Rad. N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia «No cuento con dinero para asumir el alto consumo de combustible de la camioneta Montero Mitsubishi.
Si bien me desempeño como servidor judicial (Rama Judicial), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial únicamente suministra un bajo porcentaje del combustible, el cual no alcanza a cubrir todos los desplazamientos que debe realizar mi núcleo familiar y para atender mi labor como Juez. Con el salario que recibo no alcanzo a tanquear el automotor el cual debe ser llenado cada 3 días.
El precio de la gasolina subió. Tengo muchos gastos familiares, así mismo mensualmente pago créditos por libranza, 3 tarjetas de crédito, arriendo de vivienda, pensión escolar de colegio privado, recreación de mis dos menores hijas, pago de servicios públicos, tratamiento de alto costo de la cardiopatía congénita que presenta mi hija Sara Juanita Bernal Ramírez (7 años de edad), el cual asumo de mi bolsillo, entre otros.
Mi esposa se encuentra sin trabajo. La UNP no me suministra combustible. La garantía de derecho a la seguridad no puede afectar mi patrimonio económico ni mi mínimo vital. Al no poder pagar estos gastos no podré movilizarme en la camioneta blindada. El consumo de un vehículo diesel es menor, además el ACPM es más barato que la gasolina.
Solicito que el vehículo que se asigne sea DIESEL y de modelo reciente, ya que los diesel que me han suministrado superan los 200.000 kms y presentan fuertes daños mecánicos y estéticos. El Tribunal Superior de Arauca en fallo de segunda instancia de noviembre 12 de 2021, ya amparó los derechos de mis hijas y mi familia en idénticas circunstancias.
Por favor no afecten mi seguridad. La Montero consume entre 150 y 1770 galones de gasolina mensuales, incluso más en otras ocasiones, mientras que la Toyota prado no supera los 60 galones de ACPM. La UNP tiene la obligación de asignar los medios de protección de manera oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso (sentencia T-719 de 2003).
Resulta ineficaz la protección ofrecida con el vehículo FZM786 atendiendo el alto consumo de combustible. Tenga en cuenta que soy una persona asalariada sin más ingresos que mi sueldo del cual debo pagar máúltiples obligaciones». (ii) Luego, el día 13 del mismo mes y año consultó mediante correo electrónico el estado de su petición de cambio de vehículo, con reiteración el 17 de marzo, fecha esta última en que el grupo de vehículos de protección de la UNP se pronunció, así: «En atención a su solicitud de cambio de vehículo de protección de placa FZM786, y con fecha de formato 2/03/2023, de manera atenta me permito informarle que esta será presentada en la mesa de cambios programada para el día 27/03/2023, conforme a la decisión que allí se determine será notificada ( )».
(ili) Posteriormente Jaime Enrique Bernal Ladino envió recurrentemente solicitudes para conocer el estado de su petición de cambio de vehículo (los días 13, 17, 19, 20, 21 y 25 de abril de 2023; y el 3 y 5 de mayo del presente año). (iv) La UNP mediante mensaje de correo electrónico del 18 de mayo de 2023 le remitió al peticionario la respuesta a la solicitud, en los siguientes términos: «Atendiendo a la solicitud elevada se complace informarle que una vez tramitado su caso, una vez solicitado el cambio de vehículo de protección con placas FZM786, se realizó un estudio exhaustivo en el cual se tuvieron en cuenta diversos aspectos técnicos como el kilometraje, los días en el taller, el modelo del vehículo, el número de solicitudes de mantenimiento y la naturaleza de estas solicitudes.
Como resultado de este estudio no se encontró bases para aprobar dicho cambio del vehículo antes mencionado Con base en lo siguiente: 1. Unidad Vehicular FZM786 se encuentra en operación, se le realizó mantenimiento mediante agendamiento — Cita de Mantenimiento: Placa FZM786 Rutina 102182KM Ciudad: Arauca Fecha: 09/05/2023 Hora 9:00 Celular: 3156168603 Lugar: Macro autos Dirección: Carrera 19 No. 7-423 B Cristo Rey Arauca, vía al cementerio (06/05/2023).
Mantenimiento solicitado por JAIME ENRIQUE BERNAL LADINO el día 25 de abril de la presente anualidad. (ver pdf) PANTALLAZO DE GPS DEL VEHICULO EN OPERACIÓN EL DIA 15/05/2023 EN TIEMPO REAL. 2. El beneficiario solicita el cambio no por problemas mecánicos sino porque quiere un vehículo blindado de motor Diesel que utiliza A.C.P.M. como combustible. 3.
La UNP ha cumplido con la asignación de un vehículo de protección de acuerdo a lo estipulado por el CERREM.( )». " Rad. N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia (v) La Unidad Nacional de Protección el 2 de junio de 2023 —en cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2023— dio alcance a la respuesta ofrecida frente a la solicitud de cambio vehicular de Bernal Ladino, exponiendo los motivos por los que no había lugar a conceder lo pedido: «Luego de analizar las condiciones del vehículo blindado a usted asignado de placas FZM786 es pertinente exponer los argumentos técnicos y operativos que justifican la negativa a su solicitud de cambio de vehículo, conforme a lo siguiente: 1.
Motivos para el cambio: Según lo estipulado en las políticas y normativas consagradas en el manual de procedimiento GMP-PR-08/V7 de la Entidad, las solicitudes de cambio de vehículo deben estar fundamentadas en motivos tales como el mal funcionamiento del automotor, reiteradas fallas de la misma naturaleza o la presencia de daños permanentes que requieran reparación en taller, en su caso, ninguno de estos motivos se presenta, ya que el automotor en cuestión ha sido evaluado y se encuentra en pleno funcionamiento sin inconvenientes significativos. 2.
Combustible y consideraciones contractuales: Es importante destacar que el tipo de combustible no está contemplado dentro de las consideraciones para aprobar el cambio de vehículo, en el presente caso, su solicitud se basa en el tipo de combustible utilizado por el automotor lo cual no constituye una razón válida para acceder a dicho cambio, cabe resaltar que la Entidad llevó a cabo un proceso abreviado de arrendamiento de vehículos de protección, el cual se ejecutó exitosamente y de conformidad con las cláusulas contractuales establecidas y las leyes prexistentes el articulo 1602 del Código Civil y la Ley 80 de 1993. 3.
Apoyo versus obligación: Es relevante tener en cuenta que el combustible se considera como un apoyo y no como una obligación por parte de la Entidad. Según lo dispuesto en la resolución 77 de enero de 2020, en ese sentido solicitar cambios de marcas, lineas, modelos o tipo de combustible por parte de la entidad a las Contratistas va en contra de las cláusulas contractuales pactadas, las cuales deben ser respetadas por ambas partes. 4.
Evaluación técnica realizada un ingeniero mecánico de la UNP: Con el fin de analizar su solicitud de cambio, se procedió a llevar a cabo una evaluación técnica exhaustiva por parte del ingeniero mecánico Andrés Quintero Roessel especialista en la materia, quien concluyó que no existen motivos técnicos ni operativos que justifiquen la aprobación del cambio solicitado, conforme al siguiente reporte emitido ( )». 2.4.3.
Del análisis anterior destaca la Sala que el 18 de mayo de 2023 — extemporáneamente, cuarenta y ocho días después de la petición elevada por Bernal Ladino—, la UNP atiende la solicitud de cambio de vehículo del esquema de protección asignado al peticionario; y esto es así porque tal y como lo expone la entidad en su respuesta, hizo un «estudio exhaustivo en el cual se tuvieron en cuenta diversos aspectos técnicos como el kilometraje, los días en el taller, el modelo del vehículo, el número de solicitudes de mantenimiento y la naturaleza de estas solicitudes», lo que arrojó la conclusión que se le informó, consistente en no acceder al cambio de vehículo.
De manera que si bien al momento de radicarse la acción de tutela se presentaba la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, ante la ausencia de respuesta de la entidad, tal situación se superó con la información brindada en el correo electrónico del 2 de junio de 2023, con la que finalmente se atendió la solicitud, por lo tanto se configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la doctrina jurisprudencial.
En efecto, el oficio posterior —esto es, del 2 de junio de 2023— da alcance a la respuesta del 18 de mayo de 2023, ofreciendo una verdadera resolución de fondo, clara, precisa y 12 Rad. N.9 81001 3333 002 2023 00107 01 Jaime Enrique Bernal Ladino Sentencia de tutela de segunda instancia congruente frente a la solicitud planteada por Jaime Enrique Bernal Ladino —lo que es distinto a la cuestión de que se le resuelva desfavorable su petición—. 2.5.
Como corolario de lo expuesto, ante el problema jurídico planteado la Sala responde que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar declara que se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, además, corresponde a aquellas órdenes de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo frente a las cuáles a la postre no se vislumbra de posibilidad de un incumplimiento como — para prever un incidente de desacato. 2.6.
Esta sentencia se le notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, y e su lugar DECLARAR que se presentó la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR por secretaría de esta corporación, copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LIDA YANETTE MANRIQUE ALONSO