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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020170032500

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-08-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2017-00325-00 DEMANDANTE: PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 23244120170000006 del 14 de junio de 2017, mediante la cual, el ente demandado modificó la Declaración Privada de Renta por el año gravable de 2013, identificada con el No. 755026000143 de fecha 22 de septiembre de 2014, presentada por el aquí demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se pide, se declare la firmeza de la Declaración Privada de Renta por el año gravable de 2013, identificada con el No. 755026000143 de fecha 22 de septiembre de 2014, presentada por el aquí demandante. 1.2.- Hechos de la demanda: a. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a través de la División de Gestión de Fiscalización, profirió el Auto de Apertura No. 232382015000266 de fecha 5 de noviembre de 2015. b. El 8 de febrero de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Ordinario No. 232382016000107 a la Agencia Nacional de Minería, dentro del expediente del contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS.

El citado acto administrativo le fue notificado el 11 de febrero de 2016. c. El 8 de febrero de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Ordinario No. 232382016000105 al BANCO DAVIVIENDA S.A., dentro del expediente del contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS.

El citado acto administrativo fue notificado el 11 de febrero de 2016. d. El 8 de febrero de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Ordinario No. 2323382016000106 a BANCOLOMBIA S.A., dentro del expediente del Contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS.

El citado acto administrativo fue notificado el 12 de febrero de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 e. El 3 de febrero de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Ordinario No 232382016000086 al Contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS.

El citado acto administrativo fue enviado para su notificación el 8 de febrero de 2016 a través de la Empresa Interrapidísimo, siendo este devuelto por la causal de dirección errada. f. Con posterioridad, fue notificado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo a través de la página web el día 20 de febrero de 2016. g. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 232382012000135 del 22 de agosto de 2016.

Acto administrativo notificado el día 27 de agosto de 2016. h. El 8 de febrero de 2016, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Ordinario No. 232382016000434 a BANCOLOMBIA S.A., dentro del expediente del contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS.

El citado acto administrativo fue notificado el 12 de septiembre de 2016. i. El día 23 de septiembre de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 232382016000023. El citado acto administrativo fue notificado en fecha 23 de septiembre de 2016. j. El 26 de septiembre de 2016, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Ordinario No. 2323382016000437 a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, dentro del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 expediente del Contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS.

El citado acto administrativo fue notificado el 29 de septiembre de 2016. k. El 19 de octubre de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Ordinario No. 23238201600456 a la Cámara de Comercio de Medellín, dentro del expediente del contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS.

El citado acto administrativo fue notificado el 24 de octubre de 2016. l. El día 20 de diciembre de 2016, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Especial No. 232382016000029. El citado acto administrativo fue notificado por correo el 22 de diciembre de 2016. m. El día 14 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412017000006, al contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS.

El citado acto administrativo fue notificado en fecha 11 de octubre de 2014. Aduce la parte accionante, que con el acto administrativo demandado, se vulneran los arts. 29 de la C. P.; 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario (E. T.); toda vez que, se (i) se infringen las normas en que debían fundarse; (ii) se expidieron en forma irregular y (iii) se emitieron con desviación de poder.

Lo anterior, en tanto, verificado el contenido del art. 705 del E. T. -antes de la reforma implementada con la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016-, el requerimiento especial como requisito previo a la liquidación, debía proferirse y notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 Ocurriendo que en este caso, el contribuyente PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS, de acuerdo con el Decreto de Plazos 2972 del 20 de diciembre de 2013 (art. 14), tenía la obligación de presentar la declaración de renta por el año gravable de 2013 a más tardar el 2 de octubre de 2014; sin embargo, lo hizo de manera anticipada el 22 de septiembre de 2014, por lo que, los dos (2) años para que la declaración adquiriera firmeza empezaron a correr a partir del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración, es decir, el 2 de octubre de 2014.

Esto en tanto, en los casos de presentación oportuna de la declaración, el art. 705 del E.T., en concordancia con el art. 714 ibídem, ligaron el inicio de los términos para proferir el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones tributarias, a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. De ahí que, la administración tributaria podía proferir el requerimiento especial solo hasta el 2 de octubre de 2016, lo que no ocurrió, pues, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, por conducto de la División de Gestión de Fiscalización, el día 23 de septiembre de 2016 profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 232382016000023, notificado en la misma fecha, es decir, nueve (9) días antes del vencimiento de los dos años de que trata el art. 714 del E.T. en concordancia con lo dispuesto en los arts. 703 y 705 ejusdem.

Agrega, que si bien, conforme lo señalado en el art. 706 del E.T., el auto de inspección tributaria tiene la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial, cuando su práctica es de oficio, como ocurrió en este caso, alcanzando una duración de tres meses, contados a partir del auto que la decrete, lo que ha dicho la jurisprudencia contencioso administrativa es que solo se contabilizarán si ocurre el recaudo de pruebas en el marco del ejercicio de las potestades de control y fiscalización con las que cuenta la administración tributaria.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 A su vez, dice, el art. 779 de la misma obra, no dispone plazo alguno para finalizar la inspección, pero el Honorable Consejo de Estado ha clarificado que el término de suspensión de tres (3) meses no se aplica a la práctica de esta que bien puede prolongarse por fuera de ese término, siempre que no exceda los dos años que establece el art. 705 del E.T., es decir, los tres meses en comento encuentran su límite en el vencimiento de los dos (2) años posteriores al plazo para declarar y en el sub examine dicho límite era el 2 de octubre de 2016, por lo que la administración tributaria solo contaba con nueve (9) días para decretar y practicar las pruebas con ocasión del auto de inspección tributaria, pruebas que a su vez, a tono de la misma jurisprudencia del Consejo de Estado debe materializarse, por lo menos, en una ocasión. De ahí que, revisado el expediente tributario, se advierta que la administración tributaria no practicó ninguna prueba dentro del término ya indicado, esto es, los nueve (9) días previos al vencimiento de los dos (2) años, pues, solo hasta el 19 de octubre de 2016 se expidió el Auto de Requerimiento Ordinario No. 2323822016000456, notificado el 24 de octubre del mismo año, cuando ya se había excedido el límite en comento.

Adiciona a lo anterior, que igualmente constituye evidente desviación de poder, el hecho de que el 20 de diciembre de 2016, la administración tributaria, a través de la División de Gestión de Fiscalización, expidiera el Auto de Requerimiento Especial No. 202382016000029, notificado el 22 de diciembre de 2016, pues: • De una parte, el término de notificación del requerimiento especial solo se suspende por tres (3) meses desde la notificación del auto que decreta de oficio la inspección, siempre y cuando se “practique inspección tributaria”; es decir, siempre que se practiquen pruebas para constatar la información suministrada por el contribuyente, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 ahí que, al no verificarse, no puede entenderse suspendido el término de notificación del requerimiento especial. • De otra parte, el auto de inspección tributaria tuvo como única finalidad ampliar el término para proferir requerimiento especial, por tres (3) meses, lo que vulnera el debido proceso administrativo y el principio de legalidad de la actuación administrativa.

A parte de lo anterior, dice, tampoco se profirió el auto de cierre de la inspección tributaria ordenado expresamente en el art. 779 del E.T., previo a proferirse el requerimiento especial, hecho que resulta notorio, si se revisan las hojas de ruta que obran a principio de cada cuaderno integrante de la investigación tributaria, en donde no aparecen relacionadas dichas actuaciones por parte de la administración y es más, el acta respectiva aparece fechada a 20 de diciembre de 2016, con foliatura 404 a 405, esto es, fue anexada con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412017000006 fechada a 14 de junio de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación. Reflejándose así, que a pesar de haberse omitido una etapa de la actuación administrativa, la administración abusando de su poder, impone su manifestación de que si llevó a cabo el cierre de la investigación, cuando esto no ocurrió así. Hecho que también se refleja, afirma, cuando en la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412017000006 del 14 de junio de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación, no se hizo alusión a las conclusiones arrojadas en el acta de cierre de la inspección tributaria, sencillamente porque no se profirió. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 1.3.

Contestación de la demanda. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a través de apoderado judicial, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por no asistirle a la demandante razones fácticas, ni jurídicas en sus pedimentos. Frente a los hechos aceptó algunos, frente a otros lo hizo parcialmente, indicando errores en fechas de algunos actos administrativos.

Como razones de su defensa, dijo, que no es cierto que se haya notificado de manera extemporánea el Requerimiento Especial No. 232382016000029 del 20 de diciembre de 2016, generado, según el demandante, en el hecho de que el Requerimiento Ordinario No. 232382016000456 del 19 de octubre de 2016, notificado el 24 del mismo mes y año y expedido dentro de una inspección tributaria previamente decretada y notificada, se dio por fuera del término de los dos años de firmeza de la declaración privada, llegando a señalar que por esto, se advertía que la administración no practicó ninguna prueba dentro de los 9 días previos al vencimiento de los 2 años en los que alcanza firmeza la declaración tributaria, ya que, pasa por alto, que el Requerimiento Ordinario No. 232382016000437 del 26 de septiembre de 2016, fue notificado por correo el 29 de septiembre de 2016, según guía No. 230001586860 de la Empresa de Correos Interrapidísimo, el que a su vez, había sido ordenado dentro de la Inspección Tributaria decretada a través del Auto No. 232382016000023 del 23 de septiembre de 2016, notificada personalmente en la misma fecha.

En resumen dice, para este caso debe tenerse en cuenta, que por la presentación oportuna de la Declaración de Renta 2013 por parte del contribuyente, el término de firmeza de esta corría desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 2 de octubre de 2016, ampliándose dicho plazo hasta el 2 de enero de 2017, en virtud de la suspensión derivada de la inspección Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 tributaria ordenada, concluyéndose entonces, que la notificación del Requerimiento Especial No. 232382016000029 del 20 de diciembre de 2016 fue oportuna, al haberse efectuado por correo el 22 de diciembre de 2016.

En relación con el acta de cierre de la inspección tributaria afirma, que lo dicho por el demandante se opone a la prueba documental obrante en el expediente, pues en este, se observa el acta de cierre de la inspección tributaria fue suscrita el día 20 de diciembre de 2019 por los funcionarios que fueron comisionados para adelantarla, por lo que no existe duda de esta, sin que resulte relevante un problema de foliación del expediente.

El acta de cierre de la inspección tributaria afirmó, debe entenderse como un documento público a tenor del art. 243 del C. G. del P., auténtico y por ello, puede dar fe de su fecha, de su otorgamiento y de su contenido o de las declaraciones que ahí se consignen, lo que va en contravía del alegato de presunta falsedad o de inexistencia del demandante, cuando se sabe que dicho documento reposa en el expediente y le fue entregado al contribuyente. 1.4.- Actuación Procesal.

La demanda, inicialmente, fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, dispuso su remisión por competencia a este Tribunal. Repartida a este Tribunal el día 21 de noviembre de 2017, mediante auto de fecha 26 de enero de 2018, se dispuso su rechazo y la aceptación del impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.

Apelada tal determinación, en fecha 5 de julio de 2019, el Honorable Consejo de Estado - Sección Cuarta, revocó la determinación de primera instancia y dispuso se admitiera la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, se admitió la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, notificándose esta determinación al demandante por estado No. 113 del 15 de agosto de 2019 y personalmente al ente demandado en fecha 24 de septiembre de 2019.

En el término de traslado de la demanda, corrido entre los días 25 de septiembre de 2019 y hasta el 1º de noviembre de 2019 (25 días) y desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 13 de enero de la misma anualidad (30 días), el ente demandado oportunamente contestó la demanda en los términos ya indicados. No hubo reforma a la demanda. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2021, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas y se dispuso que se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual, el Ministerio Público presentaría su concepto.

El día 21 de julio de 2021, secretaría certificó que el término de traslado para alegar se surtió entre los días 16 y 29 de junio de la misma anualidad. 1.5.- Alegatos de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público se manifestaron de la siguiente manera: - Parte demandada, insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda, pues, consideró que no existía violación de ninguna norma de rango legal o constitucional, en tanto, se demostró que el Requerimiento Especial No. 232382016000029 del 20 de diciembre de 2016 fue notificado oportunamente el día 22 de diciembre de la misma anualidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 Y si bien, los dos años para que la declaración privada presentada por el contribuyente adquiriera firmeza concluían el día 2 de octubre de 2016, los efectos suspensivos generados por la inspección tributaria ampliaron dicho término hasta el 2 de enero de 2017.

En igual sentido, dijo, se probó que se practicó una prueba ordenada dentro de la inspección tributaria, esto es, el Requerimiento Ordinario No. 232382016000437 de 26 de septiembre de 2016, notificada el 29 de septiembre de esa misma anualidad. - Ministerio Público, emite concepto desfavorable a las pretensiones de la demandante, en tanto, dice, sí existió suspensión del término para notificar al aquí demandante el requerimiento especial, pues, se profirió Auto de Inspección Tributaria y se practicaron las pruebas ahí dispuestas, actuación verificada con los Requerimientos Ordinarios Nos. 232382016000437 del 26 de septiembre de 2016, dirigido a LEASING BANCOLOMBIA S.A. y que fue notificado el día 29 de septiembre de 2016 y 232382016000456 del 19 de octubre de 2016, dirigido a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, notificado el día 24 de octubre de 2016, por lo que en su criterio, no resulta de recibo la interpretación expuesta por la parte demandante y deben negarse las pretensiones.

Frente a la inconformidad relacionada con el auto de cierre de la inspección tributaria, dijo, que no existe prueba de que el mismo fuera anexado de manera irregular al paginario, pues, de una parte goza de la presunción de legalidad y de otra, el demandante no aporta referencia legal donde se determine la forma como debía llevarse el folio de control (hoja de ruta) o incluso la manera como la entidad pública debe realizar su gestión documental, para corroborar la irregularidad sustancial que se pregona en demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 2.2.- Problema Jurídico. Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, en tanto, (i) excedió el término propio para proferirse (firmeza de la declaración tributaria) y (ii) el cierre de la inspección tributaria se halla afectado de irregularidades, en los términos indicados por el demandante? Consecuencialmente, si la respuesta al interrogante anterior es positiva, deberá considerarse el restablecimiento del derecho pedido en demanda. 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Firmeza de la Declaración Tributaria, en vigencia de los arts. 705 y 714 del E.T. Inspección tributaria. Suspensión de la notificación del requerimiento especial. El Capítulo II del Título IV del Estatuto Tributario establece el esquema de las liquidaciones oficiales y se ocupa de los actos administrativos de liquidación oficial de revisión, liquidación de aforo y resolución de sanción que produce la Administración dentro de los procesos de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 La liquidación oficial de revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Su propósito es revisar la declaración privada y modificarla si no se ha presentado de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja la situación económica del contribuyente, responsable o agente retenedor (art. 702 del E. T.).

Antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones. También debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende modificar.

Tan es así, que conforme con lo dispuesto en los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, antes de practicar la liquidación de revisión, la Administración debe proferir un requerimiento especial con todos los puntos que se propone modificar y con las explicaciones en que se sustenta. Las normas indican que la liquidación oficial de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. En consecuencia, el requerimiento, la ampliación y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del que la Administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente.

En virtud de lo anterior, la explicación de los hechos y de las razones expresadas en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión, al igual que el principio de correspondencia, es lo que permite garantizar el derecho de defensa y audiencia del contribuyente. Sin que esto implique, que el requerimiento especial sea una camisa de fuerza para los futuros actos administrativos que se expidan dentro del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 proceso de determinación oficial del impuesto, pues, el requerimiento especial es un acto de trámite, previo, que no definitivo, lo que no ocurre con la Liquidación Oficial del Impuesto, que si es un acto definitivo, de ahí que, dicho de paso, no se vulnere el principio de correspondencia si en la Liquidación Oficial de Revisión, la administración expone nuevo o mejores argumentos jurídicos para mantener una glosa.

Lo que si no está permitido es incluir nuevos hechos o glosas a las propuestas del requerimiento especial. De esta actuación puede resultar que el contribuyente acepte los hechos planteados y corrija voluntariamente su declaración. En caso contrario, una vez agotado el procedimiento anterior, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe proferir y notificar la liquidación oficial de revisión. Ahora bien, de conformidad con el art. 710 del E. T., el término de notificación de la Liquidación Oficial se suspende en los siguientes casos: a. Cuando se practique inspección tributaria de oficio.

En este caso, el término se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. b. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, caso en el cual, el término se suspenderá mientras dure la inspección. c. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, caso en el que el término se suspenderá durante dos meses.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 Eventos que son independientes y operan para los casos indicados y bajo las exigencias descritas. Para el primer caso, que es lo que atañe a este asunto, la eventualidad surge cuando se ordena una inspección tributaria, siempre que la prueba se practique de acuerdo con las exigencias que para la misma previó la Ley Tributaria, en particular, en el art. 779 del E.T., que a la letra dice: “ARTICULO 779.

INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma” Es decir, que la inspección se debe decretar mediante auto que se notifica al contribuyente, en el que se indiquen los hechos materia de la misma y con fundamento en el cual se practique alguna prueba en el proceso ó en resumen, para que tenga la virtualidad de suspender el término de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 notificación de la Liquidación Oficial de Revisión i) debe realizarse dentro del plazo para la expedición del acto liquidatorio; ii) en un acto administrativo motivado; iii) referirse a documentos relevantes y que no reposen en el expediente y iv) notificarse al contribuyente, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el proceso y de poner en conocimiento del contribuyente la suspensión del término de notificación de la liquidación oficial de revisión. Entendido lo anterior, debe tenerse en cuenta a su vez, que en vigencia de los arts. 705 y 714 del E.T. se establecía el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debía notificar “dentro de los dos (2)1 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar” y que la declaración tributaria “quedará en firme, si dentro de los dos (2)2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial”, aspecto este último en que surte efecto la suspensión de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que se trató anteriormente. 2.3.2.- Caso concreto.

En el caso concreto se halla demostrado y debe darse por sentado: a. Que conforme el art. 14 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013, norma nacional que no requiere de prueba, para el caso del demandante el día 2 de octubre de 2014 era la fecha límite para presentar su declaración de renta correspondiente al año fiscal de 2013, en consideración a sus dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía. Siendo en consecuencia tal fecha (2 de octubre de 2014), la que debía tenerse en cuenta para efectos de comenzar a contar el término de dos (2) 1 Hoy en día 3 años. 2 Hoy en día 3 años.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 años para que adquiriera firmeza la declaración privada del aquí accionante, esto es, el 2 de octubre de 2016. c. Que el 23 de septiembre de 2016 se profirió Auto de Inspección Tributaria No. 232382016000023, el cual se hizo conocer al interesado como se anota en la imagen que adelante se inserta, por ende, a partir de esta última fecha quedó suspendido, por tres (3) meses, el término para notificar cualquier requerimiento especial; es decir, que el mencionado término se contabilizó entre los días 23 de septiembre de 2016 y el 23 de diciembre de la misma anualidad: d. A su vez, el auto en comento se sustentó en las siguientes razones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 Acogiendo así los requisitos propios del mismo, esto es: i) se realizó dentro del plazo para la expedición del acto liquidatorio; ii) en un acto administrativo motivado; iii) se refirió a documentos relevantes y que no reposen en el expediente, lo que cae de su peso si se tiene en cuenta que la inspección se dirigía a comprobar la exactitud de la declaración tributaria y iv) notificarse al contribuyente, lo cual debe entenderse ocurrió, si se tiene en cuenta la planilla de correo antes advertida y que el demandante en el libelo no contradice dicho aserto y por el contrario acepta que dicho acto administrativo fue notificado en fecha 23 de septiembre de 2016, aunado a que lo ordenado fue debidamente materializado con los requerimientos ordinarios que efectivamente se realizaron y que en este punto, no se discuten por el demandante.

Al efecto, en el expediente aparecen los Requerimientos Ordinarios Nos. 232382016000437 del 26 de septiembre de 2016, dirigido a LEASING BANCOLOMBIA S.A. y que fue notificado el día 29 de septiembre de 2016 y 232382016000456 del 19 de octubre de 2016, dirigido a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, notificado el día 24 de octubre de 2016. e. Si tales hechos se hallan debidamente demostrados, la conclusión lógica es que el plazo inicial para que adquiriera firmeza la declaración privada del aquí accionante, esto es, el 2 de octubre de 2016, se ampliaba hasta el 23 de diciembre de 2016 y al haberse proferido el día 20 de diciembre de 2016 el Requerimiento Especial No. 232382016000029, que se notificó el 22 de diciembre de 2016, como lo acepta en demanda el propio accionante, la consecuencia es que dicho requerimiento se profirió en término. Y a su vez, la declaración privada del aquí demandante no quedó en firme y podía modificarse a través de la Liquidación Oficial de Revisión, como efectivamente ocurrió en el acto administrativo demandado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 f. El recorte en los términos de suspensión, que como interpretación requiere el demandante, como se ha visto, no puede ser de recibo, pues, la normatividad es clara en señalar que la suspensión se da por un término de tres (3) meses que se cuentan a partir de la notificación del auto que dispone la inspección tributaria, indistintamente que la práctica de la misma no ocupe los tres meses, apreciación que debe entenderse en consonancia con el término general de notificación del requerimiento especial señalado por el Estatuto Tributario, esto es, de dos (2) años, resultando importante entonces, que la notificación no se surta por fuera de los dos años, como bien lo resalta el demandante, pero sin dejar de lado la suspensión de dicho período por las causas señaladas en la Ley, que para el caso, se itera, se verificaron. g. En tono con lo anterior, el segundo cargo contenido en la demanda y relacionado con irregularidades presentes en el auto de cierre de la inspección tributaria, resulta inane, pues, si bien se dice que dicho auto fue proferido con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, basándose en la hoja de ruta del expediente, lo cierto es que en este legajo no se demostró que la fecha consignada en tal acto administrativo no sea cierta y la irregularidad de la hoja de ruta solo quedaría en eso, en que existió una anotación errada en la misma, cuya existencia no da al traste con la presunción de legalidad de dicho auto, como tampoco afecta el debido proceso de la actuación administrativa, pues, lo cierto es que la inspección tributaria se verificó materialmente y los tres (3) meses de suspensión aplican por mandato de Ley y no en virtud de que la inspección haya finalizado o no, como pretende entenderlo el demandante.

Luego, para esta Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda deben negarse, en tanto, no se ha demostrado la vulneración de normas superiores, la expedición irregular de los actos administrativos demandados, ni la desviación de poder en el acto administrativo cuya nulidad se pide. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00325-00 3.- Condena en costas.

Primera instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia, a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, previa desanotación del software respectivo ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)