TRIBYNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA @ SALA ÚNICA DE PECISKON Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMENO Arauca, Arauca, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 Acción; Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leticia Adyela Rodríguez Colmenares y otras personas Demandado: Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda Leticia Adyela Rodríguez Colmenares instauró demanda junto con otras personas, contra la Nacién-Ministerio de Defensa - Policía Nacional (i.4), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dentro de los hechos que se invocan, señalan que Rubén Darío Bedoya Castañeda estuvo vinculado en la Policía Nacional como alumno y luego como Agente, hasta el día de su muerte, el 31 de agosto de 1996, la que se produjo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca.
Agregan que a la fecha de defunción del Policía, como cónyuge supérstite e hijos son los legitimados para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre. Y que solicitaron el reconocimiento a la entidad, el cual se les negó. Como pretensiones, solicitan que se declare la nulidad del oficio No. S2013-162185 ARPRE-GRUNO del 11 de junio de 2013 y la Resolución No. 00959 del 24 de mayo de 2013, que negaron la solicitud de pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitan que se le ordene a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, con los demás conceptos que corresponden.
En respaldo de las pretensiones, presentan como normas violadas la Constitución Política (Artículos 2, 4, 13, 25, 48 Y 53), la Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995; y como concepto de la violación, se refieren a la violación del principio constitucional de favorabilidad y de igualdad, pues se debe aplicar la Ley 100 de 1993 por ser la norma más favorable, conforme con jurisprudencia que citan de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
A 2.'(@‘\. Proceso: 81 001 3333 004 2018 00230 01 ‘«,‘)' !…º Demandante: Leticig Adyela Rodríquez Colmengres 2. La contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda (i.4); se opone a las pretensiones, frente a los hechos expone que tres son ciertos, uno no le consta y los demás no son hechos; expresa como razones de defensa que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 1395 de 2010 respecto de los precedentes jurisprudenciales, normas de imposible aplicación por encontrarse expresamente derogadas; y que el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la Constitución y la Ley con el lleno de los requisitos exigidos, y la presunción de legalidad de la cual goza y que no se ha desvirtuado.
Propone las excepciones de “Presuncién de legalidad" e “Inexistencia de vicios de nulidad". 3. La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 25 de marzo de 2022 (i.4) acogió parte de las pretensiones; declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la prescripción trienal de derechos, y ordenó reconocerles a los demandantes la pensión de sobreviviente y el pago de los derechos correspondientes.
Sostuvo, luego de citar el Decreto 1213 de 1990, jurisprudencia en respaldo y los principios protector o protectorio, favorabilidad, inescindibilidad e igualdad: “Si a los demandantes se les aplicara la normativa especial para los agentes de la Policia Nacional, con el fin de establecer si tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, necesariamente su resolutivo sería el de negar la petición, toda vez que el D. 1213/90 exige un tiempo de servicio no inferior a 15 años para su homologacién. Por el contrario, si se diera aplicación de la Ley 100 de 1993, resultaria procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, al acreditarse con suficiencia las 26 semanas de cotización, el cual resylta beneficioso en aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, siempre y cuando los demandantes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo a ello, acudiendo nuevamente a la hoja de servicios, se tiene que AG (F) RUBEN DARIO BEDOYA CASTAÑEDA estuvo vinculado a la entidad demandada por 7 años, 2 meses y 10 días, tiempo suficiente para cumplir con el requisito del articulo 46 de la ley 100 de 1993 vigente para la fecha de su muerte. Esta acreditación genera el derecho a sus causahabientes, salvo que no reunieran las condiciones para ser considerados beneficiarios, aspecto que ya se encuentra acreditado, bajo las pruebas documentales valoradas (ver motivación 6.2.).
( ) "1. ! Las transeripciones que se incluyen en esta sentencia, asi están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolifica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Notas al pie · 20
- 4.El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación (i.4), en el que transcribe los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- 5.Trámite procesal en la segunda instancia El recurso de apelación fue admitido (i.6).
- 6.Pronunciamiento sobre el recurso de apelación Las partes no radicaron escritos en esta etapa.
- 7.El concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
- 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los argumentos que expone la parte demandada en el recurso de apelación?
- 2.Análisis de aspectos procedimentales 2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración?. 2.2. Sobre las excepciones. Las propuestas. El recurso de apelación no planteó reclamo sobre el tema, por lo que amerita pronunciamientos al respecto. Y sobre Excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3. ? Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, y sin nulidades u otros trámites por decidir. ? CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es el Código de Procedimiento Civil; CGP es el Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E.T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fi” indica el número de folio o página en donde se encuentra la prueba invocada, "c” se refiere a la carpeta o cuaderno que la contiene y “a” es Anexo; si solo se cita el folio, se alude al cuaderno principal; “i” es el número del registro en el sistema Samai. o . 4 ¿'(. N Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 3 Demandante: Leticia Adyela Rodríguez Colmenares 2.3. Observa la Sala que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998* establece que las sentencias se deben proferir en el orden en que cada uno de los procesos haya pasado al Despacho para tal efecto, lo que podrá modificarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la naturaleza de los asuntos. En este caso se resuelve de manera anticipada, ya que se trata de reiteración de jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en tema idéntico a otros decididos con anterioridad. 2.4. Previo a resolver los cuestionamientos del recurso de apelación, revisado el expediente se observa que la parte demandada remitió correo electrónico el 16 de noviembre de 2022, adjuntado certificación del Comité de Conciliación de la entidad del 6 de abril de 2022 (i.8) en el que se decidió: “ACOGER SENTENCIA, con base a lo expuesto por el apoderado en su propuesta la cual expresa: (...) De acuerdo a ello, acudiendo nuevamente a la hoja de servicios, se tiene que AG (F) RUBEN DARIO BEDOYA CASTAÑEDA estuvo vinculado a la entidad demandada por 7 años, 2 meses y 10 días, tiempo suficiente para cumplir con el requisito del articulo 46 de la ley 100 de 1993 vigente para la fecha de su muerte. Esta acreditación genera el derecho a sus causahabientes, salvo que no reunieran las condiciones para ser considerados beneficiarios, aspecto que ya se encuentra acreditado, bajo las pruebas documentales valoradas. Conforme con lo anterior los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993, a la luz del principio de favorabilidad que rige en esta materia (...)”. Los datos generales del proceso son: - Sentencia: 25 de marzo de 2022. - Reparto Tribunal: 9 noviembre 2022. - Al Despacho reparto: 10 de noviembre de 2022. - Admite apelación: 11 de noviembre de 2022. - Correo Certificación: 26 de noviembre de 2022. - Al Despacho para sentencia: 26 de enero de 2023. Así, se establece que la demandada acogió y aplicó ya la sentencia de primera instancia; pero no desistió de su recurso de apelación, por lo que procede su análisis y decisión expresa.
- 3.Hechos probados Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes: * “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia sociar. A 5 (@\. Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 d Demgndante: Leticia Adyela Rodriguez Colmanares a. Tiempo de servicios: Rubén Darío Bedoya Castañeda estuvo vinculado a la Policía Nacional durante cincq años, dos meses y 10 días (i.4). b. Naturaleza jurídica de la vinculación: El Policía fallecido era Agente de la Policía Nacional (i.4). c. Causa de la muerte: “simplemente en actividad” (i.4). d. Fecha de la muerte: 31 de agosto de 1996 (i.4). e. Relación de los demandantes con el finado: Está demostrado que son su esposa e hijos (i.4). f. Solicitud de pensión de sobrevivientes: 24 de abril de 2013 (i.4). g. Acto administrativo que se demanda: Resolución 00959 del 24 de mayo de 2013 (i.4).
- 4.La pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional El presente proceso se ocupa de dirimir el problema jurídico planteado por las partes, consistente en establecer si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman, en razón de la muerte del Policia Rubén Darío Bedoya Castañeda. 4.1. Consagración constitucional. El derecho a la pensión es de estirpe constitucional, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Politica (C. Po); en el segundo de tales articulos se prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y en el primero de ellos se establece: “ARTICULO
- 48.La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio fiue se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 6 Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 Ppemandante: Leticia Adyela Rodriguez Colmenares El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financigra del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pagp de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (...) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización ¢ el capital necesario, asi como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (...)". Por su parte, respecto del régimen de derechos en la Policía Nacional, la Constitución Política prescribe, además del artículo 150, numeral 19, literal e): “ARTICULO
- 218.La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. 4.2. Concreción legislativa. La Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral y consagró en su artículo 10 que “e/ Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el recongcimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones", estableció en el artículo 279 que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la Policía Nacional, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) y 218 de la C. Po, en los que se ordenó que la Ley debía determinar su régimen salarial y prestacional especial, en razón de las actividades que cumplen. El tema atinente a los Agentes de Policia -Que es el caso en debate judicial, ha tenido regulación normativa en el Decreto 1213 de 1990 que dictó las normas jurídicas sobre ese tipo de servicio; y respecto de las prestaciones por muerte, prescribe: “Artículo
- 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. 7 Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 Demandante: Leticia Adyela Rodríguez Colmenares C. $i el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servigio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante (...). Artículo
- 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley”. Para el caso cóncreto, se tiene que la aplicable en principio, sería la hipótesis de los numerales a. y b. del artículo 121, que en forma expresa o en los casos de silencio administrativo negativo, ya que está probado en el expediente que Rubén Darío Bedoya Castañeda murió “simplemente en actividad” (i.4). En ninguno de estos dos numerales de causa de muerte en simple actividad que contempla el artículo transcrito, los beneficiarios de los Agentes de Policía tenían derecho a pensión de sobrevivientes. Por su parte, la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Politica” y dentro de sus normas jurídicas se estableció: “ARTICULO
- 20.OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criteríos: (...) 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. () ARTICULO
- 30.ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (...) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. 8 Proceso: 81 001 3333 007 2013 00230 01 Qemandante: Leticia Adyelg Rodríguez Colmenares Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. (...) En cumplimiento de ésta Ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional'y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Publica”, que se aplica “a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares”, -El finado había ingresado y fallecido antes de su expedición- y que en cuanto a la pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad, consagra ahora sí sin discriminación alguna: “Artículo
- 29.Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los articulos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo
- 1.A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año 0 más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policla Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo
- 2.La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004." De manera que la anterior constituye la normativa jurídica sobre el tema en la Fuerza Pública, para el caso específico que se debate. 9 Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 Ppemandante: Leticia Adyela Rodríguez Colmenares
- 5.El caso concreto 5.1. Conforme se estableció en el numeral 3 de estas Consideraciones, se encuentra probado que Rubén Darío Bedoya Castañeda, cuyo último rango fue de Agente, sirvió a la Policía Nacional durante siete años, dos meses y 10 días (i.4), y murió “simplemente en actividad” (i.4), el 31 de agosto de 1996 (i.4). Ante estas circunstancias fácticas objetivas, respecto de las cuales no existe discrepancia alguna entre las partes, se han adoptado criterios jurídicos divergentes, pues mientras para los demandantes y el a quo, debe aplicarse por criterios de favorabilidad el régimen general, por lo cual debe concederse la pensión, para la entidad estatal no es procedente la aplicación de la extensión de jurisprudencia solicitada por los demandantes por lo que se niega la prestación pedida en la demanda. 5.2. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia®. Se revisa el texto del recurso de apelación presentado, para establecer cuáles son los motivos de inconformidad frente a la decisión impugnada y Se extrae como conclusión, que cuestiona lo siguiente: a. No es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 1395 de 2010 respecto de los precedentes jurisprudenciales, normas de imposible aplicación por encontrarse expresamente derogadas. 5.3. Si bien el recurso de apelación contiene los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales ya fueron respondidos por el a quo, se procede a analizar el caso. Un análisis plausible que surge de la normativa aplicable determina que es evidente que si para resolver el caso, solo se tomara la parte del régimen prestacional de la Policía Nacional contenido en el Decreto 1213 de 1990 (Artículo 121), vigente en el momento en que se produjo la muerte del Agente y que de forma expresa trata sobre la naturaleza jurídica de su vinculación a su fallecimiento y la forma de la misma en que fue calificada, procedería darle la razón a la demandada. 5 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y tenlendo en cuenta que el principlo tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem- deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implicitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico. ., 10 { N Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 S Demandante: Leticia Adyela Rodríguez Colmenares Ello sería así, por cuanto dicha norma jurídica no contempla la prestación pensional que se reclama …&m… ivi como es el caso que aquí se cuestiona. Pero he aquí, que frente a tales disposiciones también existía al momento de la muerte de Bedoya Castañeda, la Ley 100 de 1993, que al aplicarse al presenta caso, resulta procedente reconocer la pensión de sobreviviente que reclaman los demandantes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se establecian para la época en el articulo 46 de dicha norma: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al nto en S ", los que en efecto se cumplen, ya que se encuentra que en el expediente se demostró que Rubén Darío Bedoya Castañeda estuvo vinculado a la Policía Nacional durante siete años, dos meses y 10 días, primero como alumno y luego como Agente, y murió “simplemente en actividad” el 31 de agosto de 1996 (i.4). Además, se demostró que el finado estaba casado con Leticia Adyela Rodríguez Colmenares, y tenía dos hijos menores Rubén Darío Bedoya Rodríguez (1 año) y Nelly Bedoya Rodríguez (2 años) (i.4). Significa que los beneficiarios del difunto policía tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en aplicación de los artículos 46 y 47 de la Lay 100 de 1993 que les otorga el derecho en partes iguales (Madre-Hijos), en las condiciones que establecen en cuanto a su monto (50%) y haberes computables.. En cuanto a su aplicación, la Ley 100 de 1993 estableció: “Articulo
- 288.Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley El Consejo de Estado en sentencia del 20 de abril de 2017, rad. 1900133310022012-00091-02, M. P. Pedro Javier Bolaños Andrade, en cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen especial de la Fuerza Pública, en casos como el que aquí se debate, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la pensión de sobrevivientes y vigentes al momento del deceso de la persona cotizante, en aras de garantizar en una mejor medida los derechos de los beneficiarios, estableció: “Conforme lo expuesto, si a los beneficiarios del señor REINEL ANACONA QUIJANO se le aplicara la normativa especial de la Fuerza Pública para determinar si tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, necesariamente habría . 1 A @\. Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 _.'¡ Demandante: Leticia Adyela Rodríguez Colmenares que negar la petición, toda yez que este régimen es claro en indicar que dicha prestación, en la normativa vigente a su presunta muerte, se reconoce cuando la muerte se causa no en simple actividad, sino con exigencias distintas tales como el fallecimiento en combate a o manos del enemigo -entre otras -, exigencias que, se itera, no se acreditan en el caso del extinto soldado. Por el contrario, si para los mismos efectos se le aplicara la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de declararse la muerte presunta, resultaría procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando los demandantes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en casos con factum similar al presente, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia, dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que si pueden acceder la generalidad de los ciudadanos. Además, si bien es cierto que el articulo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la Corte Constitucional en la misma sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(...) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias28." No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (.) Como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente el operador jurídico, en razón del referido principio, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. En otras palabras, es dable concluir que si bien la existencia de regimenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos -como el que nos ocupa- en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación; razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993. (...) e7 12 (@‘ Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 ‘0.\‘ !j Demandante: Leticig Adyelg Rodsíguez Colmenares Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que se cumplen con las condiciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (...), sino también que se encuentra acreditado que el señor REINEL QUIJANO ANACONA cotizó al Sistema de las Fuerzas Militares durante 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, puesto que de acuerdo con lo probado en el proceso el mencionado señor estuvo vinculado por el periodo de 2 años, 7 meses y 13 días, (...)" De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la muerte de Rubén Darío Bedoya Castafieda, consagra la posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes que se demanda, que resulta más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, y que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 47, como es el caso de la dependencia económica tal como también lo estableció el a quo en el numeral 7.2. de sus consideraciones, se aplicará en su integridad el régimen general de seguridad social a la solicitud de pensión de sobreviviente por ser más beneficioso para los demandantes. En consecuencia, quedó demostrado que los demandantes cumplen con los requisitos legales para que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman, y de ahí, no prospera la impugnación que se radicó por la entidad estatal. 5.4. Por lo tanto, y ante el problema jurídico planteado, se responde que no procede revocar la sentencia de primera instancia.
- 6.Costas No se produce condena en costas por el trámite de la presente instancia, ya que conforme con el artículo 188 del CPACA, la obligación de condenar a la parte vencida no lo es en forma inexorable u objetiva. Y desde el punto de vista de apreciación subjetiva, no se encuentra conducta reprochable de alguna de las partes en el proceso para aplicarlas, como acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que si fuera el caso, sí operaría la remisión a los artículos 365 y 366 del CGP, como lo ha indicado el Consejo de Estado (Entre otras sentencias, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de enero de 2017, rad. 76001-2333-000-2013-00015-01; y M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, 17 de febrero de 2017, exp. 81001 2333000 2013 00116 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 12 de agosto de 2019, rad. 81001-2333-000-20130003301, 2346-14; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 21 de mayo de 2020, rad. 81001-23333-000-2014-00002-01, 0966-2015). Se agrega que además, no se probaron en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, , 13 ,'(@\ Proceso: 81 001 3333 001 2018 00230 01 ‘v.‘\ ,ov Demandante: Leticia Adyela Rodn'guez Colmengres RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas. TERCERO. ORDENAR que en firme la presente sentencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQU CÚMPLASE \ e LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistradd -