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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320210015601

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-08-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00156-01 DEMANDANTE: ENA LUZ VILLERO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora ENA LUZ VILLERO GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 acto ficto configurado el día 28 de agosto de 2021, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que hubiere lugar; así como al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales. 1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda: Manifestó la demandante ENA LUZ VILLERO GONZÁLEZ, que el día 24 de noviembre de 2020, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 1464 del 1 de diciembre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 19 de mayo de 2021, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término que establecía la ley para su reconocimiento y pago. Que, en virtud de lo anterior, el día 28 de mayo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo el día 28 de agosto de 2021.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En su concepto de violación, adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, y hasta cuando se efectuó el respectivo pago. 1.3.

Contestación de la demanda. -. Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que la Secretaría de Educación Departamental solo tenía la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconocía y ordenaba el pago de las prestaciones, en este caso cesantías parciales. Señaló que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizaba entre varias entidades y que el acto inicialmente debía ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitía el acto administrativo que sería notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Precisó, que solo cumplía un mandato legal, pero el PAGO estaba a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. -.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pues, “no se encuentra fundamento factico, ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además que de los mismos se presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011…”.

Propuso las siguientes excepciones: -. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Teniendo en cuenta que no se demandó a la Secretaría de Educación. -. Buena fe en la expedición de la resolución No. 1464 del 01 de diciembre de 2020, que reconoció las cesantías definitivas, las cuales fueron debidamente cancelas dentro de los 45 días, tal y como lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, se presumía la buena fe del acto administrativo señalado, teniendo en cuenta que el mismo no fue controvertido mediante los recursos a que hubiera lugar por la parte demandante. -. Cobro de lo no debido, ya que al demandante no se le adeudaba obligación alguna, teniendo en cuenta que al realizar el pago de las acreencias reclamadas dentro de los términos establecidos en la ley, la mora endilgada jamás se llegó a efectuar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 -. Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. Aplicación Ley 1955 de 2019. La presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impedía el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocían las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, estaba sujeta al turno de radicación y de disponibilidad presupuestal para que el pago. Así entonces, debía “condenarse a la entidad territorial al pago de la sanción por mora en el evento en que ella incurra en demora de la expedición de la resolución que concede las cesantías de los docentes, así lo indica la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo 1, por cuanto está en cabeza de ellas el pago de la sanción por mora en el evento en que la mora se genere por la demora en la expedición del acto administrativo que las reconoce es así que vemos en el caso en concreto que la demandante realizo su solicitud el día 08 de marzo de 2016 y la entidad territorial Secretaría de educación expidió resolución 228 del 05 de marzo de 2020 desbordando así el término que la ley le impone para dicho reconocimiento”. -.

El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado. “la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación”. -.

Prescripción en atención a que se venía aplicando la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, por lo que se consideraba que no había controversia alguna sobre ese particular; precisándose a su vez, que la norma que se debía invocar para ese efecto, era la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. 1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Sucre, SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la accionante el día 28 de mayo de 2021, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la señora Ena Luz Villero González la suma equivalente a 76 días de salario (correspondiente al devengado mensual del año 2021), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías…” Fundamentó el A-quo lo siguiente: “-.

La accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 24 de noviembre de 2020. -. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 16 de diciembre de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 -. La correspondiente resolución se profirió el 1 de diciembre de 2020, es decir, oportunamente.

Por lo tanto, resulta aplicable el cuarto caso hipotético jurisprudencial; en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 55 días hábiles después de la notificación electrónica oportuna (12 de diciembre). -. El término anterior feneció el 3 de marzo de 2021. -. La mora empezó desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 18 de mayo de 2021, dado que el 19 de mayo se hizo el respectivo pago.

Bajo ese panorama, se evidencia una mora de 76 días; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al devengado mensual del año 2021 (anualidad en la que se generó la mora), por cada día de retardo transcurrido. /…/ Así pues, el término con el que contaba la accionante para solicitar la indemnización moratoria empezó a contabilizarse desde el 4 de marzo de 2021; como quiera que la reclamación se presentó ese mismo año (28 de mayo de 2021), es claro que no operó la prescripción. -.

No hay lugar a reconocer una indexación, pues “siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” /…/ En el presente caso, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, sin que por dicha razón se entienda que el Fondo en comento se despoje de la competencia para pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y que “es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 nombre del fondo”.

Adicionalmente, en el proceso no se probó que el retardo en el pago haya sido exclusivamente por algún actual culposo de la entidad territorial, máxime si el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió oportunamente. Por consiguiente, sí hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa frente al Departamento de Sucre”. 1.5.- El recurso.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando principalmente, lo siguiente: “En el caso objeto de estudio se tiene que la mora fue causada en el año 2020, siendo pertinente… analizar el alcance del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, razón por la que el ente territorial deberá ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el período en el que se demuestre que haya incurrido en mora.

Complemento de lo expuesto, es claro que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, el Municipio de Medellín, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora. /…/ … sin embargo una vez realizado el pertinente estudio, se puede evidenciar su señoría que no se configura sanción moratoria alguna: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 Se deduce que la fecha de solicitud de las cesantías es del 24 de noviembre de 2020, el día 70 hábil se cumplió el 02 de marzo de 2021, la mora seria a partir del 03 de marzo de 2021, sin embargo, se evidencia en el certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. que los dineros fueron puestos a disposición el 27 de febrero de 2021, cuatro días antes de la fecha de vencimiento del término, razón por la cual no se configuró la sanción moratoria” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El Agente del Ministerio Público, conceptuó dentro del presente asunto, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, conforme lo siguiente: “… queda claro que la fecha en que fue solicitada por el accionante el reconocimiento y pago parcial de la prestación social fue el día 24 de noviembre de 2020, por lo que a partir del día siguiente a este señalado debe contarse los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo correspondiente (Art. 4 Ley 1071/2006), cumpliéndose esta actuación el día 16 de diciembre de 2020, pero se evidencia en el plenario que la resolución correspondiente fue expedida con fecha del 01 de diciembre de 2020 y notificada vía electrónica el 12 del mismo mes y año. Así que, luego de la última fecha antes mencionada y en aplicación de la Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, comenzaría a correr el término de 55 días hábiles que comprende tanto la ejecutoria de la decisión – 10 días - (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), como el plazo de 45 días hábiles (Art. 5 Ley 1071/2006) para que se haga efectivo el pago Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 del emolumento requerido, tiempo que culminó el día 3 de marzo de 2021, procediéndose en consecuencia y ante la falta del pago, desde el 4 de marzo de 2021 el inició del término de la sanción moratoria en contra de las entidades demandadas (Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006).

Así, de esta manera, tenemos que existe coincidencia con lo manifestado por el A quo, sobre el día exacto a partir del cual comenzó el período que comprendería la sanción, el cual es el 4 de marzo de 2021. Ahora bien, analizado las pruebas obrantes en el paginario, encontramos que hay un recibo de pago expedido por el banco BBVA de fecha 26 de mayo de 2020, que da cuenta de la cancelación de la suma de $60.000.000 a la señora DALIS HERNANDEZ, valor correspondiente a la nómina de Cesantías Parciales a favor de la docente; siendo que dicho valor coincide con la suma registrada en favor de la actora en la Resolución No. 1464 del 01 de diciembre de 2020, expedido por el Secretario de Educación Departamental, por lo que debe tenerse dicho recurso como el perteneciente al pago de la prestación social involucrada en el presente proceso.

Como dato adicional, en el comprobante de la entidad financiera se observa una anotación que refiere a una nómina de reprogramación de cesantías sobre la que se consigna la fecha de 19 de mayo de 2021, siendo que no se vislumbra otras datas anteriores a las registradas en dicho recibo, por lo tanto, las únicas calendas sobre las que se tiene certeza son las que se mencionaron con anterioridad, esto es, del 26 de mayo de 2020 como fecha de pago de la suma de $60.000.000 a la señora DALIS HERNANDEZ y aquella específica del 19 de mayo de 2021 que corresponde a la nómina de reprogramación de cesantías, por lo tanto, no se le haya razón a la parte demandada cuando en su escrito de impugnación asegura que los recursos de la prestación social estuvieron a disposición del banco y, por ende, de la docente el día 27 de febrero de 2021, ya que no existe prueba de ello, amén de que tampoco existe algún otro documento acopiado en el proceso que soporte el dicho del apelante.

En consecuencia, está en lo cierto el A quo al considerar que el pago de la cesantía a la docente fue realizado el 19 de mayo de 2021, por lo que el período en que transcurrió la sanción moratoria abarcó desde el 4 de marzo de 2021 hasta el día anterior -18 de mayo de 2021- a la fecha antes mencionada, por lo que se causaron 76 días de mora que constituyen la penalidad a la que fue condenada la entidad demandada, por el no pago oportuno de las cesantías parciales a la actora. /…/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 …el momento en que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre entregó la orden de pago al FOMAG, se encuentra dentro del plazo legal señalado en la ley para la expedición del acto administrativo, por lo que queda claro que la mora en el pago de la prestación social ocurrió en cabeza del Fondo, razón por la cual debe ser llamado a pagar la penalidad. /…/ Así mismo, teniendo en cuenta la contabilización de los diferentes términos que debe observarse en el trámite de la solicitud de pago de las cesantías y verificándolos con lo presentado en el presente caso, podemos vislumbrar que existe certeza de que no se presentó mora en la etapa surtida en manos de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, pues, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social tiene fecha del 1 de diciembre de 2020, siendo que la entidad territorial tenía hasta el 16 de diciembre de dicha anualidad para la expedición de aquel y, teniendo en cuenta de que la resolución mencionada fue notificada vía electrónica el día 12 de diciembre de 2020.

Luego entonces, a falta de mayor prueba, aún en el caso de que se admitiera el reparo consignado en el escrito del apelante, todavía queda en duda la eficiencia que se espera de parte de la entidad pagadora para la realización efectiva del pago de la prestación social, pues, como se observa de lo ya manifestado, hay indicio de que la Fiduprevisora S.A. excedió el tiempo de 45 días hábiles con que contaba para materializar la cancelación de la cesantía pedida” 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía 1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 2.4.- Caso concreto. En el presente caso, se evidencia que la señora ENA LUZ VILLERO GONZÁLEZ, en su calidad de docente en el Centro Educativo Santa Fe del Municipio de Coveñas, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 24 de noviembre de 20203; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1464 del 1 de diciembre de 20204, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.

La anterior resolución, fue proferida por la entidad territorial dentro del término legal (15 días), y fue notificada dentro de término (12 de diciembre de 20205). Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 19 de mayo de 2021, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA6.

Acreditados los anteriores supuestos, en este asunto, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20187, relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término de los 15 días, es decir, que la sanción por mora corre a partir de los 55 días hábiles posteriores a la notificación del acto (10 días posteriores a la notificación- y 45 días para efectuar el pago). 3 Tal y como se reconoce en la Resolución No.1464 del 1 de diciembre de 2020.

Ver págs. 23 - 25 del archivo 01Demanda 4 Ibíd. 5 Página 22 del archivo 01Demanda 6 Página 26 del archivo 01Demanda 7 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (55 días), inició el día hábil siguiente a la notificación del acto8, es decir, a partir del 14 de diciembre de 2020 y feneció el 3 de marzo de 2021.

No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante el 19 de mayo de 2021. Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en 76 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación (4 de marzo de 2021), hasta el día anterior a su efectivo pago (18 de mayo de 2021,).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

Lo que NO se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la señora ENA LUZ VILLERO GONZÁLEZ, habida 8 El acto fue expedido el 1 de diciembre de 2020 y su notificación se surtió el 12 de diciembre de 2020.

Pág. 22 del archivo 02Demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 consideración que la solicitud fue elevada el 24 de noviembre de 2020, resuelta el día 1 de diciembre de 2020 y notificada el día 12 de diciembre de la misma anualidad. Se precisa que fue hasta el 19 de mayo de 2021 cuando a la señora ENA LUZ VILLERO GONZÁLEZ le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 corresponde el pago de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.

Así entonces, se tiene que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor de la demandante es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); ello, teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído9.

Obligación que no sufre alteración alguna, aún con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, puesto que en el parágrafo de su Art. 57, solo se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 9 Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 Así las cosas, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del Ministerio - Fondo ya indicado, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a cancelar al demandante la correspondiente indemnización y/o sanción moratoria, conforme las reglas aquí establecidas. También se advierte que la entidad demandada en el recurso alude a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; no obstante, revisada la sentencia de primera instancia, no se advierte que se haya ordenado tal indexación, tolo lo contrario se niega y así quedó explicado en su parte considerativa; en tal sentido, no hay lugar a consideración alguna sobre lo recurrido frente a este aspecto. 3.

Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2021-00156-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)