República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 -005-2023 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la inexistencia de vulneración de los mismos.
ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que la CNSC suscribió con la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, el contrato N.º 321 de 2022 con el objeto de desarrollar el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos - VRM hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo de cada etapa de la convocatoria, con el fin de garantizar a los aspirantes el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción. 1 Archivo digital Samai.
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15. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 13. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 2 Sustenta que en desarrollo del proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, se inscribió el pasado 15 de mayo de 2023, como aspirante para la Alcaldía de Armenia - Quindío proceso de selección en abierto en el Empleo con denominación (Comandante de Transito), código (290) y grado (7), del nivel (Profesional) ofertado con el numero OPEC (189485), teniendo en cuenta que cumplía con todos los requisitos de formación académica y experiencia, contenidos en el numeral VII de la convocatoria.
Refiere que la CNSC con fecha 15/05/2023, publicó los resultados de la prueba de verificación de requisitos mínimos, por medio del aplicativo SIMO, con el resultado no admitido por no cumplir con los requisitos mínimos de estudio, exigidos por el empleo a promover. Arguye que, dentro de los resultados de la prueba, se evidencia que fue inadmitido porque se validó el documento aportado correspondiente a título profesional en derecho.
Sin embargo, resulta insuficiente para el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudios exigidos por el empleo a proveer toda vez que la licencia de conducción categoría C1 no se encuentra vigente. Decisión contra la cual presentó reclamación de evaluación No. 657767701. Señala que el 9 de junio de 2023, la entidad accionada dio respuesta a su reclamación a través del Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano, confirmando la decisión de no admitido, pues en su sentir los requisitos mínimos establecidos en la oferta pública de empleos de carrera para el empleo denominado: Comandante de Transito código: 290 grado: 7, identificado con el número de OPEC 189485, exige unos requisitos mínimos, tales como título profesional en contaduría pública, derecho, o economía disciplina académica, con 24 meses de experiencia profesional.
Añade que también indicó que para la OPEC 189485 en el requisito de formación es necesario dar aplicación a lo previsto en la Ley 1310 del 2009 que establece los siguientes requisitos: i) Título profesional, ii) Poseer licencia de conducción vigente de segunda y cuarta categoría como mínimo, iii) Cursar y aprobar el programa de capacitación (catedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).
Lo anterior, sumado a que debía acreditarse un requisito mínimo de experiencia exigido de 24 meses de profesional relacionada conforme a lo establecido en el Manual de Funciones y la OPEC. Reitera que al momento de la inscripción cumplió con todos los requisitos legales exigidos, pues en su momento aportó, lo siguiente: 1.- Estudio: Acta individual de graduación No. 12-947-2017, programa Derecho, Universidad Cooperativa de Colombia. 2.- Experiencia: Constancia laboral, donde certifica un tiempo superior a veinticuatro (24) meses de experiencia. 3.- Otros: Tarjeta Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 3 profesional de Abogado No. 301442, con fecha de expedición 15/01/2018 y que a la fecha se encuentra vigente.
Advierte que, en ningún momento, el proceso de selección Alcaldía de Armenia – Quindío Proceso de Selección en Abierto, Código OPEC No. 189485, denominación del empleo comandante de tránsito, código empleo No. 290, Grado 7, dentro de sus requisitos legales, exigía licencia de conducción categoría C1, vigente y mucho menos dentro de las funciones especiales del cargo en ningún momento se enumera, conducir algún tipo de vehículo, como lo exige el Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano en la verificación de los requisitos mínimos legales.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita el accionante tutelar sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos, al mérito y a la función pública; y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- para que, en el término de 48 horas, cambie el estatus de no admitido a admitido, toda vez que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado.
Fundamento jurídico. Como precedente jurisprudencial se refirió a las sentencias T-604 de 2013 y T-502 de 2010. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Municipio de Armenia (vinculada)4. Refiere que el Municipio de Armenia en cumplimiento de la ley, informa a la Comisión Nacional de Servicio Civil, sobre los cargos existentes en el ente territorial con vacancia y es la Comisión Nacional quien realiza la contratación de la entidad encargada de hacer el concurso de méritos, en este caso contrató al Politécnico Gran colombiano para realizar el concurso para para proveer los cargos en provisionalidad o en vacancia del Municipio de Armenia.
Precisa que en aras de garantizar que sus empleados entraran al sistema de carrera pública, mediante concurso de méritos informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil de sus vacantes a fin de que esta institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 11 y 31 de la Ley 909 de 2004, surtiera el respectivo proceso desde la convocatoria pública y hasta la conformación de las listas de elegibles 4 Archivo digital Samai.
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5. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 4 Sostiene que la responsabilidad dentro del proceso de selección recae exclusivamente en al CNSC y no, en la entidad pública beneficiaria del proceso, quién limita su responsabilidad a coordinar la convocatoria con dicha entidad, y a contar con los soportes presupuestales y financieros que requiera el concurso, no así a participar en el proceso de selección. Añade que es una obligación tanto constitucional como legal para el ente territorial hacer el reporte de los cargos de carrera administrativa con vacancia definitiva, así como también es obligación para la oferta pública de empleos de carrera – OPEC acudir de manera inmediata a la CNSC para planear y coordinar la realización del respectivo concurso público de méritos.
En atención a lo anterior la Comisión Nacional del Servicio Civil, abrió la convocatoria NT 2022- Proceso de Selección de Ascenso y abierto, para proveer los cargos de carrera administrativa con vacancia definitiva. Sustenta que la acción de tutela es un mecanismo que se establece como protección de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados, no obstante, de la lectura de los hechos del escrito de tutela, se desprende claramente que el accionante mediante esta vía pretende corregir un error cometido por él, al momento de realizar la inscripción al concurso, situación que debe ser resuelta por la Comisión Nacional de Estado Civil CNEC, entidad encargada por mandato legal de la realización del concurso de méritos convocatoria NT 2022- Proceso de Selección de Ascenso y Abierto No 2408 de 2022 Territorial 8.
Politécnico Grancolombiano5. La entidad allegó escrito de contestación precisando que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano –celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022 cuyo objeto es «desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles».
Indica que el actor se inscribió con el número de inscripción 565515361 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 189485 denominado Comandante de Transito, Código 290 - Grado 7, del Nivel Profesional -, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: Título de profesional en nbc: contaduría publica disciplina académica: contaduría pública, o, nbc: derecho y afines disciplina académica: derecho, o, nbc: economía disciplina académica: economía, veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. 5 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Respuesta Politécnico Gran colombiano Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 5 Sustenta que, aunque el aspirante, cumple con el requisito de experiencia y educación, los mismos no son validados ya que la licencia de conducción en categoría A2 y C1 no se encuentra vigente, y la misma es requisito mínimo en el empleo de referencia, motivo por el cual al evidenciar que no cumplía con los requisitos mínimos en la OPEC 189485 se le informó su condición de no admitido dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 8.
Arguye que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece como acción que pueda ser sustitutiva de las acciones ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
Agrega que los supuestos facticos de procedencia de la acción de tutela difieren, en el presente asunto por cuanto reitera que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa encontrando una solución efectiva, y oportuna para solucionar el problema jurídico como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden solicitar las medidas cautelares previas.
Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC6. Aclara que la acción de tutela de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el actor no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo.
Añade que la acción de tutela se torna improcedente si el actor dispone de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la misma no es un medio alterno, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos por la ley para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas.
Aclara que los requisitos contemplados tanto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Armenia, como en la OPEC, no disponen la exigencia de licencia de conducción, sin embargo, para el empleo denominado Comandante de Tránsito aplican las disposiciones contenidas en la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, y donde se puede 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Respuesta Tutela CNSC Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 6 evidenciar que el empleo denominado Comandante de Tránsito, pertenece al nivel profesional en carrera administrativa correspondiente a los Agentes de Tránsito, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 6° de la mencionada Ley.
Afirma que el accionante acredita en debida forma los requisitos de estudio y experiencia, sin embargo, no aporta la exigencia de la Ley 1310 de 2009, concluyendo a su vez que no cumplió con los requisitos mínimos. Solicita despachar desfavorablemente la solicitud de la parte accionante, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado de ninguna forma derecho fundamental alguno, ya que como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes que se encuentran concursando en el de Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022.
PROVIDENCIA IMPUGNADA7. Mediante sentencia proferida el 27 de junio del 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la inexistencia de vulneración de los mismos. Como tesis de su decisión indicó que se reúnen los requisitos de procedibilidad para conocer la acción constitucional, no obstante, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya que la decisión adoptada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, se fundamentó razonadamente en una disposición legal vigente, observando las exigencias el concurso abierto de méritos.
Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concurso de méritos, e indico que para que la acción de tutela sea procedente, es necesario analizar las condiciones y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo constitucional, que en todo caso deben ser criterios que permitan colegir que las acciones ante el juez contencioso administrativo sean ineficaces para lograr la protección integral de los derechos.
Trajo a colación el tema del debido proceso como una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Carta Política, que 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 13. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 7 vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder.
Hace referencia al acceso a los cargos públicos y señala que el principio del mérito en el acceso a la función pública, regulado en el artículo 125 Constitución Política, establece que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Precisa que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 20191000008736 del 06 de septiembre de 2019, modificado por el Acuerdo No. 20211000020726 del 04 de agosto de 2021 y Circular Externa No. 0011 del 24 de noviembre de 2021, dio los lineamientos, el plazo y otras instrucciones para que las entidades pertenecientes al sistema general de carrera y específicos o especiales de origen legal vigilados por la CNSC reportaran los empleos vacantes de manera definitiva.
Señala que, en cumplimiento de esa labor, la Alcaldía Municipal de Armenia Quindío registró en SIMO la OPEC correspondiente a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha para proceso de selección. Seguidamente, a través de Acuerdo No. 434 del 20 de diciembre de 2022, la CNSC convocó en las modalidades de Proceso de Selección de Ascenso, hasta el 30% de las vacantes a proveer y Proceso de Selección Abierto las vacantes restantes para la provisión de las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Armenia, Quindío, identificándolo como “Proceso de Selección No. 2408 de 2022 – Territorial 8”.
Indica que el referido acuerdo determinó en su artículo 3° las etapas del proceso, en su artículo 7° estableció los requisitos generales para participar en el proceso de selección en la modalidad de abierto, disponiendo en su numeral 9 que los demás requisitos serían los establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. Asimismo, señaló que en el artículo 8 del referido Acuerdo se estableció la OPEC para el proceso de selección, estableciendo en el parágrafo 1 que prevalecerían las disposiciones contenidas en la norma superior.
Advierte que de las pruebas allegadas al proceso, la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano al realizar la verificación de requisitos mínimos encontró que el accionante no cumplía con el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, esto es, no aportó la licencia de conducción vigente de segunda y cuarta categoría, requisito para el que no era aplicable ninguna equivalencia, lo que conllevó a que se le informara su estado era no admitido para la OPEC 189485 dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 8.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 8 Al respecto, explica que de la verificación de los requisitos mínimos en el artículo 13 del Acuerdo 434 del 20 de diciembre de 2022 se estableció que la verificación se haría con el correspondiente MEFCL, la Constitución y la Ley, por lo tanto, si bien, el accionante acreditó el cumplimiento de formación académica y experiencia establecidos en el MEFCL, no es menos cierto que, también debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009 en consonancia con el artículo 6 de la misma norma.
Aclara que, si bien aportó la licencia de conducción, no cumplió con el requisito de que la misma estuviera vigente y que correspondiera a la segunda y cuarta categoría como mínimo, lo que ocasionó de conformidad con las normas de la convocatoria que quedara excluido del proceso de selección por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de denominación Comandante de Tránsito, código empleo No. 290, Grado 7.
Sostiene que en el artículo 7 del Acuerdo 434 del 20 de diciembre de 2022 se estableció como requisito general para participar del proceso de selección en la modalidad de abierto, cumplir con: “9. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes”, igualmente en este artículo se establecieron las causales de exclusión entre las que se encuentra: “(…) 4.
No cumplir o acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, transcritos en la correspondiente OPEC. (…)” y el artículo 8 en su parágrafo 1 señala que “en todo caso prevalecen las disposiciones contenidas en la norma superior”.
Afirma que no encuentra acción u omisión de las entidades accionadas y la vinculada que vulnere los derechos fundamentales deprecados por el accionante, ya que de acceder a lo pedido violaría el derecho a la igualdad de los demás concursantes que aportaron todos los documentos exigidos por la Ley de forma oportuna, teniendo en cuenta que el Acuerdo 434 del 20 de diciembre de 2022 fue de público conocimiento, y que el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, establece que para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además, poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo, requisito este el incumplido por el accionante.
Concluye que no hay lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos, al mérito y a la función pública, invocados por el actor en atención a que la decisión adoptada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano se fundó razonablemente en las disposiciones legales vigentes y en la observancia de las exigencias del concurso abierto de méritos, Acuerdo N° 434 de 20 de diciembre de 2022, cuya aplicación e interpretación solo puede ser desvirtuada ante el juez natural.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 9 Impugnación8. El accionante allegó impugnó la sentencia de primera instancia indicando que la identificación del empleo Comandante de Tránsito, Código 290, Grado 07, clasificación carrera administrativa, en su numeral vii. requisitos de formación académica y experiencia formación académica, exigía: 1.- Estudio: Título de profesional en nbc: contaduría publica disciplina académica: contaduría publica, o, nbc: derecho y afines disciplina académica: derecho, o, nbc: economía Disciplina Académica: Economía. 2 Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. 3.- Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.
Pero en ningún momento se relaciona la licencia de conducción. Señala que desconoce el despacho, que precisamente el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, establece los que uno de los principios que orienta el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa, son: Principio de libre concurrencia e igualdad en el ingreso y principio de publicidad.
Sustenta que no se hace una difusión efectiva de la convocatoria, puesto que sus errores afectan sus derechos y le dejan fuera del concurso, pero lo más grave es que se respalde en el contenido de una ley para salir avante con sus errores que afectan el principio de publicidad, transparencia en la gestión de los procesos de selección, garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección, eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo, eficiencia en los procesos de selección: Refiere que el cargo Comandante de Tránsito se encuentra adscrito al nivel profesional y el Agentes de Tránsito, se encuentra en el nivel técnico, y como se dejó indicado para cada nivel, los requisitos generales y específicos para el desempeño del cargo son diferentes.
Advierte que, en relación con las funciones asignadas a un empleo público, es necesario resaltar, que de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Nacional, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Expresa que el manual específico de funciones y de competencias laborales, es un instrumento de administración de personal a través del cual se establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de una entidad y los requerimientos exigidos para el ejercicio de los mismos, es decir, es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos en una entidad u organismo público. 8 Archivo digital Samai.
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15. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 10 Explica que se exige la obligación de actualizar el manual de funciones cuando no se encuentra ajustado a las disposiciones legales, es decir muy seguramente, el legislador omitió afirmar que en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior, por considerar que tal afirmación muy seguramente transgrediera derechos fundamentales, porque de lo contrario el asunto hubiese sido resuelto de una forma sencilla.
Señala que si bien, la Institución Universitaria Politécnico Gran colombiano – señaló que el actor se inscribió con el número de inscripción 565515361 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 189485 denominado Comandante de Tránsito, código 290 y grado 7, del nivel Profesional, y, que si bien, cumple con el requisito de experiencia y educación, los mismos no son validados ya que la licencia de conducción en categoría A2 y C1 no se encuentra vigente, y la misma es requisito mínimo en el empleo de referencia. Considera que aun cuando la licencia categoría C1 se encontraba vencida, porque su actualización y presentación en ningún momento fue exigido dentro de la convocatoria, dicho requerimiento debió acogerse a lo postulado en la Ley 2161 del 26 de noviembre de 2021, que estableció el plazo de renovación hasta el 20 de junio de 2023 como plazo para renovar todas las licencias.
Aclara que de conformidad con los acuerdos que rigen el proceso de selección, la verificación del cumplimiento de los Requisitos Mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, transcritos en la OPEC para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección, no solicitaba la licencia de conducción; por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se tutele el derecho al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos, al mérito y a la función pública.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo. (pendiente concepto del Ministerio Público) CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la parte actora, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- cambiar el estatus de no admitido a admitido dentro Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 11 del proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, toda vez que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iii) Marco normativo del Proceso de Selección 2408 Territorial 8 de 2022. y iv) El caso concreto.
De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 12 Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.
Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala).” Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional9 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y 9 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 13 niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU-377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado11. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.
Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”12, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.
Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente 10 Sentencia T-282 de 2008. 11 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.
Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..
En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 12 Sentencia T-177 de 2015.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 14 considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”13.» (Subrayado fuera de texto).
En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.
Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional recientemente en sentencia T- 059 de 201914 indicó los siguientes apartes: «5. En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.
Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en 13 Sentencia T-282 de 2008. 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 15 identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.
De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.
En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9.
Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela.
Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 16 ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.
Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.
En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.
En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.
Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 17 16. Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.
Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.
En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.
(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.
Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 18 25. Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico.
En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».
De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha indicado que aunque es una pretensión que podría satisfacerse mediante la adopción de medidas cautelares, en el fondo lo que se plantea es una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales, lo cual hace que se torne procedente dicho mecanismo.
El debido proceso administrativo en los concursos de méritos El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio15, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.
Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental16. 15 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).
Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.
Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 16 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.
Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 19 De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados17 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.
Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».
Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 17 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 20 recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»18.
Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional19 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.
En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)20.
Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso21, así como la evaluación y la toma de la decisión que 18 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775- 13, T-186-13, entre otras. 19 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 20 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 21 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;
(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.
No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 21 concluye con la elaboración de la lista de elegibles.
Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;
(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.
En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)22 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»23 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.
En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”.
(Negrillas del texto original). 22 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia SU-913 de 2009. 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01.
Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 22 factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.
Marco normativo del Proceso de Selección 2408 Territorial 8 de 2022. Se tiene que a través del Acuerdo N°434 del 20 de diciembre del 202224 la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Armenia Quindío dentro del proceso de selección N°2408 de 2022 territorial 8.
Tal acuerdo en su artículo 3 estableció las diferentes etapas del proceso, de la siguiente forma: «ARTICULO 3°. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente proceso para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO 2.3 Ajuste de la OPEC el proceso de selección en la modalidad abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso. 2.4 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ABIERTO 3.
Verificación de requisitos mínimos. en adelante VRM, de todos los participantes inscritos para la modalidad de proceso de selección abierto y de ascenso. 4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos 4.1 Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Pruebas de Ejecución (Si aplica para empleo conductor u otro) 4.4 Valoración de Antecedentes. 5.
Conformación de Listas de Elegibles y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.
PARÁGRAFO. No se aplicará l a Prueba de Valoración de Antecedentes para los empleos de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial ofertados que no requieran experiencia, ni para los empleos del nivel asistencial del cargo de conductor o conductor mecánico ofertados en el presente Proceso de Selección. 24 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice
5. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 7-22 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 23 Más adelante, el citado acuerdo determinó en su artículo 7 los requisitos generales de participación y las causales de exclusión al señalar: «ARTICULO7º.
REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participaren este proceso de selección y las causales de exclusión de los mismos. • Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso: 1. Ser ciudadano{a)colombiano{a)mayor de edad. 2.
Registrarse en el SIMO. 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección. 4. Ser servidor público con derechos de carrera administrativa en la entidad que oferta el respectivo empleo en esta modalidad, condición que debe mantener durante todo el proceso de selección. 5. Presentar cumplidamente, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas y demás actividades previstas para este proceso de selección. 6.
Inscribirse en un empleo que represente "Ascenso en términos del Nivel Jerárquico y/o grado ylo salario. 7. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. 8.
No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse. 9. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse. 1 O. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. • Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad Abierto: 1.
Ser ciudadano(a) colombiano(a)mayor de edad. 2. Registrarse en el SIMO. 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección. 4. Presentar cumplidamente, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas y demás actividades previstas para este proceso de selección, trascritos por la entidad en la correspondiente OPEC. 5.
No estar inscrito para un empleo ofertado en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. 6. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. 7.
No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 24 8.
No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse. 9. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. • Son causales de exclusión de este proceso de selección: 1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 2.
No ser ciudadano(a)colombiano(a)o ser menor de edad. 3. No presentar, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas previstas para este proceso de selección. 4. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante. Establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. 5.
Conocer y/o divulgar con anticipación las pruebas que se van a aplicar en este proceso de selección. 6. No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para este proceso de selección. 7. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en este proceso de selección. 8. Divulgar las pruebas aplicadas en este proceso de selección. 9.
Realizar acciones para cometer fraude u otras irregularidades en este proceso de selección. 1O. Presentarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a las pruebas previstas en este proceso de selección. 11. Renunciar voluntariamente en cualquier momento a continuaren este proceso de selección. 12. Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el presente Acuerdo y su Anexo como en los demás documentos que reglamenten las diferentes etapas de este proceso de selección. 13.
Para los interesados en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. no acreditar derechos de carrera administrativa en la respectiva entidad que ofrece en esta modalidad el empleo de su interés o no mantener esta condición durante todo el proceso de selección o inscribirse en un empleo que no represente "Ascenso •en términos del Nivel Jerárquico y/o grado ylo salario.
Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento de este proceso de selección, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales. disciplinarias. penales y/o administrativas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normatividad será responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores de los requisitos de participación, será impedimento para tomar posesión del cargo.
PARÁGRAFO 2. En virtud de la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, el aspirante se compromete a suministraren todo momento información veraz. Las anomalías, inconsistencias y/o falsedades en la información, documentación ylo en las pruebas, o intento de fraude, podrá conllevar a las sanciones legales y/o reglamentarias a que haya Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 25 lugar, y/o a la exclusión del proceso de selección en el estado en que éste se encuentre.
PARÁGRAFO 3. Cuando un aspirante inscrito en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso pierda los derechos de carrera administrativa en la ENTIDAD, el Representante Legal y/o el(la) Jefe de la Unidad de Personal de la misma. debe informar a la CNSC inmediatamente dicha situación para que sea excluido del presente proceso de selección. PARÁGRAF0 4.
En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y locales para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación de las Pruebas Escritas y de Ejecución previstas para este proceso de selección, los aspirantes citados a las mismas deberán acudir al lugar de su aplicación con los elementos de bioseguridad establecidos en tales medidas (tapabocas y/u otros) y cumplir estrictamente los protocolos que se definan para esta etapa.
A quienes incumplan con lo establecido en este Parágrafo no se le permitirá el ingreso al sitio de aplicación de las referidas pruebas, sin lugar a la reprogramación de las mismas en una fecha posterior, con lo que se entienden excluidos de este proceso de selección. Igual condición aplica para la diligencia del “Acceso a Pruebas". a quienes en su momento lo soliciten, en los términos de los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
Por su parte, el artículo 8 ibidem dispuso los empleos convocados para el proceso de selección de ascenso y abierto, estableciendo en su parágrafo 1 y 5 lo siguiente: «PARÁGRAFO 1. La OPEC, que forma parte integral del presente Acuerdo, fue registrada en SIMO y certificada por la ENTIDAD y es de su responsabilidad excusaba, así como el MEFCL que dicha entidad envío a la CNSC. con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo.
Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión yo falsedad de la información del MEFCL yo de la OPEC reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la ENTIDAD y el referido MEFCL. prevalecerá este último.
Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior. (…)
PARÁGRAFO 5. Bajo su exclusiva responsabilidad. el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante las modalidades de selección Ascenso o Abierto, según su interés. tanto en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales vigente de la respectiva entidad, que sirvió de insumo para et proceso. como en la OPEC certificada por dicha entidad. la cual se encuentra publicada en SIMO».
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 26 A su vez, el artículo 13 del citado acuerdo dispone: «ARTÍCULO 13º.
VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS· VRM. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, la Constitución, la Ley y el reglamento trascritos en la OPEC para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección, en las modalidades Ascenso y Abierto, se realizará a los aspirantes inscritos con base en la documentación que registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de las inscripciones. conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema.
Se aclara que la VRM no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos se realiza a todos los aspirantes inscritos, de acuerdo a los estudios y experiencia exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la ENTIDAD. con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.
Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección y quienes no, serán no admitidos y no podrán continuar en el mismo.
PARÁGRAFO. El artículo 2 del Decreto 498 de 2020. que adiciona el artículo 2.2.2.4.11 al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, solamente aplica para los servidores públicos provisionales activos, que fueron vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 785 de 2005, en empleos de los Niveles Técnico y Asistencial, que desde entonces no han cambiado de empleo y que se inscriban a este mismo empleo en el presente proceso de selección, quienes, una vez certificados por la entidad correspondiente (nombres y apellidos, tipo y número de documento de identificación. empleo ocupado desde tal fecha. entre otros datos). en los términos. plazos, medios, etc., que le indique la CNSC, van a ser admitidos a este proceso de selección, para que presenten las respectivas pruebas.
Los potenciales beneficiarios de esta norma que se inscriban en otros empleos o que la respectiva entidad no los certifique con la oportunidad, condiciones, etc. requeridas por la CNSC, van a ser tratados con las reglas generales de VRM establecidas para este proceso de selección». Por otra parte, obra el documento del anexo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección territorial 8, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de sus plantas de personal.
Tal documento señala en su numeral 3 lo relativo a la verificación de requisitos mínimos, al señalar lo siguiente: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 27 « 3.1.
Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes Las definiciones y condiciones contenidas en el presente Anexo para la documentación que registre el aspirante en SIMO para su inscripción en el presente proceso de selección, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la Etapa de VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes.
Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los MEFCL de las respectivas entidades (Decreto 785 de 2005, artículo 24 y Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.3.6).Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en los MEFCL de las entidades para las que se realiza este proceso de selección, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el actor formuló escrito de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y el Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos, al mérito y a la función pública, al no quedar admitido dentro del proceso de selección Abierto, Código OPEC No. 189485 como aspirante para el Municipio de Armenia, en el empleo con denominación (Comandante de Transito), código (290) y grado (7), del nivel (Profesional)25, lo anterior, por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, esto es, no aportó la licencia de conducción vigente de 2° y 4° categoría. La a quo mediante sentencia proferida el 27 de junio del 2023 resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la inexistencia de vulneración de los mismos, pues no encontró acción u omisión de las entidades accionadas y la vinculada que vulnere los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que el Acuerdo 434 del 20 de diciembre de 2022 fue de público conocimiento, y que el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, establece que para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además, poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo, requisito este el incumplido por el accionante. 25 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 28 La parte actora impugnó la sentencia proferida por la a quo indicando que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, transcritos en la OPEC para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección, no solicitaba la licencia de conducción. Asimismo, precisó que aun cuando la licencia categoría C1 se encontraba vencida, dicho requerimiento debió acogerse a lo postulado en la Ley 2161 del 26 de noviembre de 2021, que estableció el plazo de renovación hasta el 20 de junio de 2023 como plazo para renovar todas las licencias, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se tutele el derecho al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos, al mérito y a la función pública.
Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra copia de reclamación administrativa impetrada el 16 de mayo de 2023 por el accionante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil 26dentro de la cual expone lo siguiente: «PRIMERO: La CNSC con fecha 15/05/2023, publicó los resultados de la prueba de VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MINIMOS, por medio del aplicativo SIMO, con el resultado No admitido por no cumplir con los requisitos mínimos de estudio, exigidos por el empleo a promover.
SEGUNDO: Dentro de los resultados de la prueba, se evidencia que fui inadmitido, porque, “Se validó el documento aportado correspondiente a Título PROFESIONAL en DERECHO. Sin embargo, resulta insuficiente para el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudios exigidos por el empleo a proveer toda vez que la licencia de conducción categoría C1 toda vez que la categoría C1 NO se encuentra vigente.
(…)
PRIMERO: Con el debido respeto me permito solicitar, se haga en mi caso, nuevamente la verificación de los Requisitos Mínimos Legales y se me dé como ADMITIDO, debido a que cumplo con los requisitos mínimos de estudio, exigidos por el empleo a proveer.
SEGUNDO: En ese orden de ideas, se me permita continuar en concurso». -Se aportó oficio de respuesta a la reclamación proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022-Reclamacion N°657767701 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigida al accionante27 en el cual señala lo siguiente: «para su caso concreto, se confirma que cumplió con los requisitos de título profesional en Derecho y los 24 meses de experiencia profesional relacionada 26 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folios 12- 16 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folios 17- 22 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 29 requeridos, sin embargo, de los documentos aportados puede observarse que en cuanto al requisito mínimo de educación al cual pertenece la licencia de Conducción, al requerirse y no haberse aportado con vigencia activa, NO se cumple con la totalidad de requerimientos mínimos exigidos.
Por otra parte, en su caso específico se precisa que para la OPEC 189485, no se contemplaba la aplicación de las Alternativas encontrando que el analista deberá hacer el análisis correspondiente indicando porque persiste la razón de no admitido. Sin embargo, frente a las equivalencias que contempla el empleo, se aclara que estas son aplicables cuando el aspirante no cumple de forma directa con el requisito mínimo exigido para el empleo al cual se presentó; en ese entendido, las mismas son válidas exclusivamente en la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, siempre y cuando estas hayan sido adoptadas en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales definido por la Entidad.
En consecuencia, la aplicación de equivalencia en este caso para el empleo 189485 no es posible ya que la misma NO es aplicable para las licencias de conducción. Asimismo, y de conformidad con el literal f) del numeral 1.1 del Anexo Técnico del Proceso de selección, “… el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección.” De esta forma, se entiende que los aspirantes aceptan las reglas establecidas para el desarrollo de la Convocatoria, dentro de las cuales se encuentra la obligación de cumplir con los requisitos mínimos de la oferta de empleo a la cual se encuentra inscrito el aspirante.
Finalmente, al evidenciar que NO CUMPLE los requisitos mínimos exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, se confirma la decisión previamente informada de NO ADMITIDO para la OPEC 189485 dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 8». -Obra copia del Acuerdo N°434 del 20 de diciembre de 2022 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA-QUINDÍO- Proceso de selección N°2408 de 2022-Territorial 8»28. -Se aportó anexo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección “territorial 8”, en las modalidades de ascenso 28 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice
5. RECIBE MEMORIALES ONLINE, 4_MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 5. Folios 7-22 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 30 y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal29. -Obra copia del contrato de prestación de servicios N°321 de 202230 suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Politécnico Gran Colombiano, para desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles. -Se adjuntó informe técnico por parte del Politécnico Gran Colombiano31 respecto del trámite de tutela de la referencia, en el que indica lo siguiente: «El señor CHERLON DIDIESON PEREA ASPRILLA identificado con C.C 9.733.309, se inscribió con el número de inscripción 565515361 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 189485 denominado COMANDANTE DE TRANSITO, CÓDIGO 290 - GRADO 7, DEL NIVEL PROFESIONAL, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: (…) En atención a lo expuesto, se indica que, el parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo del proceso de selección dispuso: “PARÁGRAFO 1.
La OPEC, que forma parte integral del presente Acuerdo, fue registrada en SIMO y certificada por la ENTIDAD y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MEFCL que dicha entidad envío a la CNSC, con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información del MEFCL y/o de la OPEC reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la ENTIDAD y el referido MEFCL, prevalecerá este último.
Así mismo, en caso de presentarse 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Respuesta Politécnico Gran colombiano. Folios 30-65 30 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Respuesta Politécnico Gran colombiano. Folios 14-29 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6.
Respuesta Politécnico Gran colombiano. Folios 10-13 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 31 diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.” Así las cosas, para la OPEC 189485, en el requisito de formación es necesario dar aplicación a lo previsto en la Ley 1310 del 2009, que establece los siguientes requisitos: • Título Profesional • Poseer licencia de conducción vigente de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo. • Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente) (…) Por otra parte, en su caso específico se precisa que para la OPEC 189485, no se contemplaba la aplicación de las Alternativas encontrando que el analista deberá hacer el análisis correspondiente indicando porque persiste la razón de no admitido.
Sin embargo, frente a las equivalencias que contempla el empleo, se aclara que estas son aplicables cuando el aspirante no cumple de forma directa con el requisito mínimo exigido para el empleo al cual se presentó; en ese entendido, las mismas son válidas exclusivamente en la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, siempre y cuando estas hayan sido adoptadas en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales definido por la Entidad.
En consecuencia, la aplicación de equivalencia en este caso para el empleo 189485 no es posible ya que la misma NO es aplicable para las LICENCIAS DE CONDUCCIÓN. (…) Finalmente, al evidenciar que NO CUMPLE los requisitos mínimos exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, se confirma la decisión previamente informada de NO ADMITIDO para la OPEC 189485 dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 8». -Obra copia del acta individual de grado N°12-947-2017 por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia respecto del señor Cherlon Didieson Perea Asprilla frente al programa de derecho32. -Obra constancia expedida por la Empresa Buses Armenia S.A, mediante la cual se señala que el señor Perea Asprilla labora al servicio de dicha compañía desempeñando el cargo de Jefe de Área Jurídica desde el 20 de agosto de 2019, con un contrato laboral a término fijo (…)33» -Se aportó copia de la licencia de conducción N°973330934 el 26-11-2014, en la que se dio autorización para las categorías A2 (vigencia 10-01-2022), B1 (vigencia 26-11-2024), y C1 (vigencia 26-11-2017).
Asimismo, en la 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Respuesta Tutela CNSC. Folio 18 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Respuesta Tutela CNSC Folio 19-23 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Respuesta Tutela CNSC Folios 24-25 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 32 validación del documento se indicó que revisado el RUNT se evidenció que la categoría C1 No está vigente. -Obra Oficio expedido por el Politécnico Grancolombiano mediante el cual efectúa citación preventiva a la aplicación de las pruebas al señor Cherlon Didieson Perea Asprilla35, en los siguientes términos: «En virtud de la normativa vigente, la CNSC suscribió con Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, el Contrato N.º 321 de 2022 con el objeto de desarrollar el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, desde la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo de cada etapa de la convocatoria, con el fin de garantizar a los aspirantes el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción. En este sentido, una vez publicados los resultados definitivos de la verificación de requisitos mínimos, usted presentó acción de tutela a fin de continuar en el proceso de selección mediante decisión que debe tomar el juez que resuelva sus pretensiones.
Así las cosas, mientras se resuelve la acción constitucional impetrada, será citado de forma preventiva a la presentación de las pruebas escritas del 25 de junio de 2023, en el lugar que se relaciona a continuación: No_INSCRIPCION_ASPIRANTE 565515361 CONVOCATORIA_ENTIDAD ALCALDIA DE ARMENIA - QUINDIO IDENTIFICACION 9733309 NOMBRE_ASPIRANTE CHERLON DIDIESON PEREA ASPRILLA NIVEL _JERARQUICO PROFESIONAL CIUDAD ARMENIA NOMBRE_INSTITUCION UNIVERSIDAD DEL QUINDIO SEDE PRINCIPAL DIRECCION_EXACTA CARRERA 15 CALLE 12 NORTE - ESQUINA BARRIO O SECTOR -- -- NOMBRE_BLOQUE_EDIFICIO CIENCIAS HUMANAS Y BASICAS PISO 1 SALON 103 FECHA 25 DE JUNIO DE 2023 HORA 8:00 AM Así mismo, nos permitimos informarle que los ejes temáticos de la prueba a presentar puede consultarlos en el Link http://cnsc.poligran.edu.co/auth digitando su número de cédula como la guía de orientación a la aspirante de pruebas escritas publicada en la página web de la CNSC Comisión Nacional del Servicio Civil - Guías - 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 - Guías en la cual encontrará todas las recomendaciones para la jornada de aplicación. 35 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice
11. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 3-4 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 33 Finalmente se indica que, si el fallo de tutela es adverso a sus pretensiones, el resultado de la prueba de conocimiento NO SERÁ PUBLICADO». -Se aportó oficio suscrito por el accionante y dirigido al Coordinador General del Proceso de Selección Territorial 8 Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, mediante el cual rechaza la citación preventiva a la aplicación de las pruebas escritas el 25 de junio de 2023, y que fuera comunicada al correo electrónico el 22 de junio del 202336 Bajo estos supuestos, es claro que, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto a lo largo del presente proveído, la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, como bien lo ha indicado el Alto Tribunal Constitucional, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales, lo cual hace que se torne procedente dicho mecanismo.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio se tiene que dentro del particular el accionante se inscribió en el proceso de selección N°2408 de 2022 territorial 8, en la modalidad de ascenso. OPEC 189485, allegando en tal etapa: i) Acta de grado de la universidad Cooperativa de Colombia a través de través de la cual se le confirió el título de abogado, ii) Certificación laboral suscrita por la Asesora Jurídica de Buses Armenia S.A., en la que consta que el actor labora al servicio de la compañía desempeñando el cargo de Jefe de Área Jurídica desde el 20 de agosto de 2019, con un contrato de trabajo a término fijo, relacionándose las funciones por él desempeñadas, y iii) Copia de la licencia de conducción N°9733309 el 26-11-2014, en la que se dio autorización para las categorías A2 (vigencia 10-01-2022), B1 (vigencia 26-11-2024), y C1 (vigencia 26-11-2017).
Asimismo, en la validación del documento se indicó que revisado el RUNT se evidenció que la categoría C1 No está vigente. En virtud de lo anterior, La CNSC con fecha 15/05/2023, publicó los resultados de la prueba de verificación de requisitos mínimos, por medio del aplicativo SIMO, con el resultado no admitido por no cumplir con los requisitos mínimos de estudio, exigidos por el empleo a promover, toda vez que la licencia de conducción categoría C1 no se encuentra vigente.
Tal decisión fue objeto de reclamación por parte del actor, mediante la cual precisó entre otros que, en ningún momento, el proceso de selección de la Alcaldía de Armenia – Quindío, proceso de selección en abierto, Código OPEC No. 189485, denominación del empleo Comandante de Transito, 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.
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11. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 1-2 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 34 código empleo No. 290, Grado 7, dentro de sus requisitos legales, exigía licencia de conducción categoría C1, vigente.
Así las cosas, una vez revisados cada uno de los requisitos establecidos en el Proceso de Selección en Abierto, Código OPEC No. 189485 como aspirante para la Alcaldía de Armenia, en el empleo con denominación (Comandante de Transito), código (290) y grado (7), del nivel (Profesional), se tiene que entre estos, se debía cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales - MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC, y además de ello, cumplir con los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes, pues por el contrario, la inobservancia de lo señalado, constituiría impedimento para tomar posesión del cargo.
Aunado a lo anterior, en el marco normativo del mentado proceso de selección se dejó claro de manera expresa que en caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la entidad y el referido Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales - MEFCL. prevalecerá este último. Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.
En todo caso, se indicó que bajo su exclusiva responsabilidad el aspirante debería consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante las modalidades de selección ascenso o abierto, según su interés. Por otra parte, en lo que respecta al contenido del documento del anexo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección territorial 8, se observa que en éste se determinó que para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los MEFCL de las respectivas entidades (Decreto 785 de 2005, artículo 24 y Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.3.6).
En tal sentido, verificados los requisitos establecidos para el cargo denominado Comandante de Transito, código empleo No. 290, Grado 7, se tiene que la Ley 1310 de 2009 «Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», dispuso en sus artículos 6 y 7 la jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización y los requisitos para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales, de la siguiente forma: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 35 «ARTÍCULO 6o.
JERARQUÍA. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.
La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:
PARÁGRAFO. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio. ARTÍCULO 7o. REQUISITOS DE CREACIÓN E INGRESO. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además: 1.
Ser colombiano con situación militar definida. 2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo. 3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos. 4. Ser mayor de edad. 5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente). 6.
Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
PARÁGRAFO. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio». De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el participar dentro del Proceso de Selección en Abierto, Código OPEC No. 189485 como aspirante para la Alcaldía de Armenia, en el Empleo con denominación (Comandante de Transito), código (290) y grado (7), del nivel (Profesional), implicaba el cumplimiento de unos requisitos inicialmente establecidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales -MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC, no obstante, también implicaba el cumplimiento de aquellos requisitos previstos en la Ley, los cuales para el caso concreto del cargo citado se encuentran determinados en la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 36 Ley 1310 de 2009, normativa que se encuentra actualmente vigente y que en efecto prevalece sobre el contenido del respectivo Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, dado que es dicha norma la que contiene las reglas específicas frente al cargo a proveer, por lo tanto, al incumplirse lo dispuesto en dicha normativa es evidente que ello se constituye en una causal de exclusión dentro del citado proceso de selección. De la misma forma, resultan infundados los argumentos del actor al afirmar que dicho requisito nunca se plasmó en forma expresa dentro del citado proceso de selección, pues lo cierto es que en el mismo se dispuso que estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos plasmados en la Constitución y en la Ley, estableciéndose de manera clara en el anexo adjunto que para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarían los allí señalados, sin que fuera posible modificarlos o adicionarlos en los MEFCL de las respectivas entidades (Decreto 785 de 2005, artículo 24 y Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.3.6).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante no aportó dentro del proceso de selección la licencia de conducción vigente de segunda y cuarta categoría, es claro que no cumplió con los requisitos expresamente establecidos por la normativa que regula todo lo relacionado con los agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales (Ley 1310 de 2009), siendo parte de sus obligaciones el consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante las modalidades de selección ascenso o abierto, sin que como lo indicara la a quo la ignorancia le sirva de excusa, pues lo cierto es que en varios de los apartes del marco normativo que rige el proceso de selección se advirtió que debía ceñirse además de lo allí dispuesto, en las regulaciones normativas y constitucionales, circunstancia que impone confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la inexistencia de vulneración de los mismos.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Cherlon Didieson Perea Asprilla Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano Vinculado: Municipio de Armenia Radicado: 63-001-3333-006-2023-00147-01 37 Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)