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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2018-00271-01

Ponente: Fabio Guerrero Montes

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, octubre doce (12) del Dos Mil Veintitrés 2023. CONJUEZ PONENTE: FABIO GUERRERO MONTES REF. Medio de control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ALBA LUZ DAZA CARRILLO Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Rad. 20001333300220180027101 I- ASUNTO. En esta oportunidad, la sala de conjueces de este Tribunal, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 05 de abril del 2019, proferida por el juzgado segundo Administrativo del circuito de Valledupar, dentro del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la Dra. ALBA LUZ DAZA CARRILLO, en contra de la NACION- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE VALLEDUPAR II- ANTECEDENTES 1º.

HECHOS. 1°. Narra la parte demandante, ALBA LUZ DAZA CARRILLO que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, que para esta reclamación comprende desde el 1° de enero de 2013, ejerciendo actualmente el cargo de OFICIAL MAYOR DE CIRCUITO. 2º. En virtud de lo anterior y para el caso concreto, la mandante es beneficiario de la bonificación judicial por ostentar la calidad de servidor de la Rama Judicial devengando la bonificación judicial mensualmente y en contraprestación directa por las labores realizadas, por lo cual cumple las condiciones para que este emolumento constituya salario. 3º.

En tanto el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que "constituye salario no solo la remuneración ordinario, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o nominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo de días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones etc. 4.

Con ocasión de lo anterior, el Gobierno Nacional aceptó que no se había efectuado la nivelación decretada en la norma antes indicada, por lo que suscribió el acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la Remuneración, acto jurídico que no determinó ningún tipo de excepción. 5°.

El artículo 1 ° del Decreto No. 0383 de 2013 y los demás que lo modifican en su artículo 1 ° determinan que dicha bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud", y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a que tiene derecho mi mandante 6°.

Se realizó reclamación administrativa a la demanda solicitando reconociera que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013 y los demás que lo modifican es factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a la suscrita de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las Primas de Servicios, Primas de Vacaciones, Primas de Navidad, Auxilio de Cesantías, Intereses de Cesantías, Primas de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados y en fin para totalidad de las prestaciones.

Dicha reclamación fue respondida mediante OFICIO No. DESAJVAO17-3346 de noviembre 14 de 2017, suscrito por la doctora (E) JENNY CECILIA UHIA CARRILLO, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, notificado al suscrito el día 17 de noviembre de 2017(Acto administrativo acusado). Se agotó la actuación administrativa con la interposición del recurso de apelación el día 01 de diciembre de 2017.

A la fecha de presentación de esta solicitud no se ha notificado la decisión que resuelva dicho recurso 7º. La convocada resolvió el derecho de petición presentado el 13 de octubre de 2017 mediante el OFICIO No. DESAJVAO17-3346 del 14 de noviembre 2017, indicando la señora Directora (E) JENNY CECILIA UHIA CARRILLO, que la bonificación salarial prevista en el Decreto 383 de 2013, se viene cancelando mes a mes desde su creación y hasta la fecha, de acuerdo a los parámetros instituidos en él. Adicionalmente dicha bonificación, en los términos del mismo decreto, no constituye factor salarial excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud 8º.

Que la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Valledupar, considera que en el presente caso, se ha aplicado correctamente el contenido de los decretos salariales especialmente el Decreto 383 de 2013 aludido y lo dispuesto por la Ley 4° de 1992; por lo tanto, se considera que a la señora ALBA LUZ DAZA CARRILLO, identificada con cedula de ciudadanía 1.067.710.063 expedida en Valledupar, se le canceló mensualmente sus prestaciones laborales de forma ajustada a la normatividad sobre la materia, durante todo el tiempo en que ha estado vinculada con la rama judicial. 9º Contra la presente decisión se interpuso oportunamente recurso de apelación, el día 01 de diciembre de 2017 y a la fecha de la presentación de esta solicitud no se ha notificado, se entenderá que la decisión es negativa. 2º.

Pretensiones: PRIMERA. Que se revoque con carácter definitivo el acto administrativo contenido en el OFICIO No. DESAJVAO17•3346 del 14 de noviembre de 2017, expedido por la DIRECTORA (E) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACTÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, doctora JENNY CECILIA UHIA CARRILLO, mediante el cual negó a la suscrita, el reconocimiento, liquidación y pago de la BONIFICACTÓN JUDICIAL, creada por el decreto 383 de 2013.

SEGUNDA. Que se declare la revocatoria definitiva del acto administrativo FICTO o PRESUNTO resultante del silencio administrativo negativo, al haber transcurrido más de dos meses desde que se interpuso recurso de apelación contra el oficio anterior, sin que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACTÓN JUDICIAL, haya resuelto y notificado la decisión que resuelve la apelación. TERCERA.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la DIRECCTÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACTÓN JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir de 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

CUARTA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECOÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que a título de restablecimiento del derecho reconozca, liquide y cancele a mi poderdante la bonificación judicial durante el tiempo de la prestación del servicio.

QUINTA. Que se condene a LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCTÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACTÓN JUDICIAL, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior, se ajusten en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tomando como base el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicará separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional. SEXTA. Que se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA·SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMA. Que se condene en costas a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Lay 1437 de 2011. 3º. Fundamentos de Derecho: Se citaron como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 1.

Artículo 1. El estado Social de Derecho. 2. Artículo 2. Los Fines del Estado. 3. Artículo 4. La Constitución es Norma de Normas, Excepción de Inconstitucionalidad. 4. Artículo 5. Primacía de los Derechos Inalienables. 5. Artículo 6. Principio de Responsabilidad Jurídica 6. Artículo 9. La Soberanía Nacional como Fundamento de las Relaciones Internacionales. 7.

Artículo 13. Derecho a la Igualdad ante la Ley y las Autoridades. 8. Artículo 25. El Trabajo como Derecho y Obligación Social 9. Artículo 29. Debido Proceso y Derecho a la Defensa 10. Artículo 53. El Estatuto del Trabajo, Principios de Progresividad y Favorabilidad Laboral. 11. Artículo 55. Derecho a la Negociación Colectiva 12. Artículo 83.

Buena Fe y Confianza Legítima 13. Artículo 93. La Prevalencia en el Orden Interno de los Tratados y Convenios Internacionales Aprobados y Ratificados por el Congreso de la República. 14. Artículo 209. De la Función Administrativa. 15. Artículo 228. La administración de Justicia. LEGALES Y ESTATUTARIAS 1. Ley 21 de 1982 2. Ley 50 de 1920 3.

Ley 4 de 1990 4. Ley 270 de 1992 5. Ley 411 de 1997 6. Ley 1496 de 2011 7. Ley 54 1962 8. Ley 319 de 1996 REGLAMENTARIAS: 1. Acuerdo del 06 de noviembre de 2012. 2. Decreto 1014 de 2017 3. Decreto 1092 de 2012 4. Decreto 246 de 2016 5. Decreto 1269 de 2015 6. Decreto 383 de 2013 4º. Concepto de la Violación: Los argumentos que demuestran la revocatoria de los actos administrativos que se acusan los resumo de la siguiente manera: Violación de la ley 4ª de 1992.

La respuesta de la demanda viola la Ley 4° de 1992 habida consideración que no tomó en cuenta la existencia de normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Omitió el numeral a)3 del articulo 2° de la Ley 4° de 1992, al no respetar el derecho adquirido de mi mandante creado y reconocido a través del Acto Jurídico del 06 de noviembre de 2012 el cual no ostentaba ningún tipo de exclusión de orden salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Igualmente la accionada vulneró el literal C)4 del citado artículo 2° al desconocer el efecto vinculante del derecho que se reconoció en el Acto Jurídico del 06 de noviembre de 2012, por cuanto el mismo es producto precisamente de una concertación entre el Alto Gobierno y los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que buscó recuperarles la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.

Así mismo, la demandada vulneró el articulo 105 ibídem, ya que en sus respuestas negativas prevalecieron los efectos del Decreto 0382 de 213 y demás que lo modificaron, desmejorando su derecho a la actualización de los salarios que está implícito en el parágrafo del artículo 14 ibídem6• Bien sobre la materia, el Honorable Consejo de estado, Sección Segunda en falo del bien sobre la materia, el Honorable Consejo de Estado, sección Segunda en fallo del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)- EXPEDIENTE No. 76001- 23-31-000-2001-01118-01.

No. INTERNO: 1347-2009, determinó: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 64 de 1998. 44 de 1999 Y 2740 de 2000 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad ( ) Y posteriormente en dicha sentencia, el alto tribunal determinó sobre el poder del ejecutivo respecto de la aplicación de la Ley 4 de 1992 lo siguiente: 1º."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto baio la apariencia de una prima especial equivalente al 30°/o del sueldo básico en realidad, despojó de efectos salariales a dicho porcentaje. con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2º.La ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3º. El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos. sino que el alcance del control conduce al Juez contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos".

Refrenda lo anterior, el mismo Alto Tribunal, cuando mediante fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), expediente No. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 determinó sobre la Ley 4ª de 1992: “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la ley 4 de 1992, es claro que el gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados. pues como se pudo observar, el literal al del artículo 2° de la mencionada Lev estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad", De allí que no hay lugar a los argumentos en que se apoya la accionada para sus negativas, pues no es un tema potestativo del Alto Gobierno sujeto a su arbitrio, decidir los términos en que reconozca nivelaciones salariales y prestacionales; el Gobierno Nacional está obligado a acatar los postulados de la Ley 4ª de 1992. 1.

En desarrollo ordenado por el Legislador en dicho parágrafo el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, que establece DECRETO 383 DE 2013 (Marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones Artículo 1 °.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.

Para los cargos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que se relacionan a continuación, la bonificación judicial será: 3. Para los cargos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar, relacionados a continuación la bonificación judicial, será: 4.

Para los cargos de los Juzgados Municipales que se relacionan a continuación la bonificación judicial será: 5. Para los cargos de Auxiliar Judicial y Citador, la bonificación judicial será: 6. Para los cargos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, la bonificación judicial será: Parágrafo.

La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. Pero el control de legalidad sobre tos decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, no se agota en la confrontación formalista de tos textos, sino que et alcance del control conduce al juez contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.

La Constitución Nacional mantiene et criterio de la carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales, y la bonificación no es otra cosa que una prima. "( ) La noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima entre otras, representan un sistema utilizado en ta función pública para reconocer un plus en el ingreso de tos servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia sea o no definitivo su carácter salarial prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, se puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Constitución de 1991 opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servicio público. Ahora con la Sentencia 098 de 2014, el Consejo de estado señala: " propiamente es posible reconocer que la Ley 4 de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del Sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, 'un plus 'para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

" 5º. Pruebas Aportadas con la Demanda. Con la demanda se acompañaron como pruebas las siguientes: 1. En tres (3) folios, fotocopia simple del acta de acuerdo suscrita entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2. En cinco (2) folios originales, la reclamación administrativa de carácter laboral radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial. 3.

En dos (2) folios, la respuesta OFICIO No. DESAJVAO17-3346 de fecha 14 de noviembre de 2017, expedida por la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, notificada personalmente el día 17 de noviembre de 2017. (acto administrativo acusado) 4. En seis (6) folios originales, memorial por el que se interpone el recurso de apelación ante la Entidad demandada, el día 1 de diciembre de 2017. 5.

En dos (2) folios, copla simple de la certificación laboral de la demandante III. TRAMITE PROCESAL. 1º Tramite de la Primera Instancia. En virtud a que la demanda se presentó con el lleno de los requisitos legales, mediante auto de fecha 09 de julio del 2018, se procedió a la admisión de la demanda, ordenando su notificación y por ende correr el respectivo traslado.

Dentro de la oportunidad legal la parte demandada, procedió a darle contestación a la demanda instaurada, haciendo referencia a los siguientes aspectos: La Constitución Nacional dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales, por lo que no es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de dicha facultad el Legislativo expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: - El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; - La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; - La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; - El nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. De manera que es en virtud de lo establecido en la citada Ley que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 el Ejecutivo expidió el 07 de enero de 1993 el Decreto 57, "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones". En virtud de lo establecido en la Ley en cita, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.

Como Autoridad Administrativa, la administración está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tenemos la potestad para interpretar las leyes e implicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen tal facultad.

Como excepciones se propusieron las siguientes: EXCEPCIONES EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA: Tiene su sustento la anterior excepción en que las pretensiones reclamadas por el actor carecen de norma legal preexistente, no se tiene la titularidad de la pretensión demandada. La controversia planteada se centra en determina, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la inclusión de la bonificación judicial con el carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales, como Servidora Judicial de la Rama Judicial en el cargo de Asistente Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desatendiendo los lineamientos constitucionales, que facultan al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario; es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

Por las consideraciones precedentes y ante la certeza de que el derecho reclamado es inexistente, cobro de lo no debido y no existen elementos de juicio que permitan llegar a otra conclusión, ruego al Honorable Juez Administrativo dar como probada la excepción propuesta por la demandada y en consecuencia negar las súplicas de la demanda.

EXCEPCION INNOMIADA Y/O GENERICA Vale decir toda aquella que el fallador encuentre probada (Art. 164 inciso 2 del C.C.A.). 2º. Tramite de la Segunda Instancia. 2.1. Por reparto de fecha 05 de julio del 2019, el conocimiento de este proceso, le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, los magistrados, se declararon impedidos para actuar en este proceso, mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2021, razón por cual fue enviado al Honorable Consejo de Estado, para dirimir la causal de impedimento, la cual fue declarada fundada, mediante auto de fecha 17 de marzo del 2022.

Devuelto el expediente a la autoridad de origen, se procedió a la designación de conjueces, mediante acta de fecha 05 de julio del 2022, resultando el suscrito elegido como ponente para el trámite del proceso, el doctor NEVIO DE JESUS VALENCIA SANGUINO y el doctor JAVIER PEREZ MEJIA y en la fecha del 19 de septiembre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada.

Agotado el tramite procedimental anterior, se procedio a dictar sentencia en la primera instancia en estrado, el dia 05 de abril del 2019, a travès de la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión "(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (... }", contenida en artículo 1 º del Decreto 383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) el Oficio No. DESAJVAO17-3346 del 14 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Valledupar, b) el acto ficto o presunto de fecha 14 de febrero de 2018 que resolvió de manera negativa el recurso interpuesto.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la señora ALBA LUZ DAZA CARRILLO identificada con C.C. No. 1.067.710.063 de Agustín Codazz', con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2013, incluyendo dentro de la base paras cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.

QUINTO: Ordenar a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR que a partir de la ejecutoria de esta sentencia y en adelante, para la liquidación de las prestaciones sociales de la señora ALBA LUZ DAZA CARRILLO identificada con C.C. No. 1.067.710.063 de Agustín Codazzi, tenga como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, lo anterior, mientras preste sus servicios a la Rama judicial.

SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a la RAMA JUDICIAL a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se fijan en la suma correspondiente al 8% del valor de la condena.

SEPTIMO: La RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas anotaciones de rigor. En caso de ser apelada esta decisión, cítese a audiencia de concil iación de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. IV. CONSIDERACIONES. 1º.

Competencia: La jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de los controles de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia laboral conforme lo establece el artículo 104 el C.P.A.C.A, en razón a que la controversia planteada, es con relación a actos, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra vinculado una entidad de derecho público.

Por su parte el numeral 6º del artículo 155 del C.P.A.C.A, dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia del citado control, cuando la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al factor territorial, se tiene la competencia por cuanto la prestación del servicio, se llevó a cabo en la ciudad de Valledupar. 2º.

Problema Jurídico. Corresponde al despacho, entrar a determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. DESAJVAO17-3346 de noviembre 14 de 2017, suscrito por la doctora JENNY CECILIA UHIA CARRILLO, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar mediante el cual negó a la demandante, el reconocimiento, liquidación y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el decreto 383 de 2013, al igual la revocatoria del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, al haber trascurrido más de dos meses contados a partir de la interposición del recurso, sin la obtención de respuesta alguna.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se abordará: a) Marco normativo de la bonificación judicial, b) Salario -Definición jurisprudencial c) elcaso concreto, d) prescripción de la bonificación judicial y e) de las costas. 3º. Fundamentos jurídicos. 3.1. Régimen salarial y Prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, numeral 19, literales e) y f), atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso de la republica expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones.

En tal sentido, la ley dispuso, que para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores, el gobierno debía tener en cuenta, entre, otros, los siguientes criterios. (artículo 2º). 3.1.2. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Frente a esta facultad, otorgada al gobierno nacional, la Jurisprudencia de la Corte constitucional ha dicho:1 “Uno de los cambios que introdujo la constitución de 1991 a las competencias del congreso de la Republica, se refiere a la facultad del órgano legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos.

En vigencia de la constitución de 1886, el acto legislativo número 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de esta, e introdujo para la materia que el regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la Republica la facultad de “fijar sus dotaciones y emolumentos… con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76…” Al referirse a la competencia del legislador y del presidente de la Republica en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento afirmó, que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas.

En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (a) Establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (b) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de -sus funciones y así fortalecer la rama judicial y;

(c) eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración de esta. Ahora, en virtud de la facultad otorgada por el legislador, mediante la ley 4ª de 1992, y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, donde se establecieron, entre otras las siguientes disposiciones.

ARTICULO: 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores 1 Corte Constitucional, C-510 del 14 de julio 1999- exp. D-2358 M.P. ALFREDO BELTRAN SIERRA. públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Es así como, a partir de 1993, se creó un nuevo régimen salarial a favor de los empleados de la Rama Judicial que se vincularan a partir del 7 de enero de esa anualidad, fecha de entrada en vigencia del Decreto citado. Además, se fijó un término para que aquellos servidores que se encontraban ya vinculados optaran, por una sola vez (antes del 28 de febrero de 1993) por el régimen salarial y prestacional nuevo; en caso contrario, es decir, quienes no lo hicieren, seguirían rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha.

Así las cosas, los regímenes salariales y prestacionales que definen situación laboral de los empleados de la Rama Judicial están determinados por quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que, aun estando vinculados, optaron por vincularse al nuevo régimen, y por aqu ellos servidores vinculados antes del 7 de enero de 1993 que no se acogieron al decreto ibídem.

Por otra parte, 2el numeral 7º del artículo 152 de la ley 270 de 1996, establece que es un derecho de los servidores de la rama judicial, percibir una remuneración acorde con sus funcion,dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. El Consejo de Estado3, resalta que el empleo, en la legislación colombiana, ha sido definido en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se le asignan y los requisitos para acceder al mismo.

Lo define el Decreto 1042 de 1978, art. 2º, “como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.”; el Decreto 2503 de 1998, “como el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado.” Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la 4Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.

En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

(…) En igual sentido se pronunció en la 5Sentencia C- 279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “Este 9 entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitu cionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. 2 Ley 270 de 1996, art. 152, numeral 7º. 3 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo del 2010, M.P. Gustavo Gomez Aranguren.

Rad. 08001 -23-31- 000- 2001-02566-01 4 Corte constitucional, sentencia C-312 de 1997 5 Sentencia C-279 de 1996 No obstante, los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia6 C-681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada por cuanto en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.

“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992, y los declaró exequibles. La sentencia 7C-279 de 1996, estableció que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen salarios, así como la definir y la desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia la Constitución. 3.2.

De la Bonificación por los servicios Prestados. Posteriormente se expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 porel presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial,en los siguientes términos: “Artículo 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacionalestablecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrillas del Juzgado).

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Preciosal Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%)respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. 6 Corte Constitucional, sentencia C-681 del 2003. 7 Sentencia c-279 de 1996 Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2 °. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan,de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingresototal anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimensalarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993,106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio..” Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.

Con base en dicho Decreto, la Rama Judicial negó la reclamación administrativarealizada por la accionante con el argumento de que el Decreto 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos ensu contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y alno existir decisión de un organismo competente declarando que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, noes factible darle un alcance distinto.

Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes busca que se implique por inconstitucional el mentado Decreto enel aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.

Veamos 3.3. Definición de salario En lo que respecta al salario, el artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatuto del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como: “( ) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad ( )”.

La regulación del derecho al trabajo, también incluye los convenios internacionales debidamente ratificados, los cuales hacen parte de la legislación interna, en virtud a la figura denominada, bloque de constitucionalidad, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabar la libertad, la dignidad. Ahora, en cuanto a la definición de salario, es preciso citar el Convenio sobre la Protección del Salario (C095 -núm.95. 1949), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en su artículo 1 señala: ( ) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

El Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 1990),35 en cuan to a los elementos constitutivos y no de salario, señala: Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

La Corte Constitucional en la sentencia,8 C-521 de 1995, 36 al estudiar la constitucionalidad del artículo 128 mencionado, arguyó lo siguiente, frente a la noción de salario: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados.

Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Acta de Acuerdo del 6de noviembre de 2012 y el Decreto 0383 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la ley 4 de 1992, esto es como su nombre lo indica nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma Ley marco, pero que en la práctica presentaban 8 Corte constitucional, sentencia C-521 de 1995 diferencias inequitativas entre unos y otros, a juicio de esta Sala de Decisión dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe demanera habitual y periódica, pero además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Entidad.

En tal sentido, su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política3., luego entonces, contrario a lo planteado por el apelante, la incompatibilidad del artículo 1 Decreto 3703 de 2013 con la Carta Política emerge palmario.

Con base en los anteriores planteamientos, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades- al Gobierno la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público yTrabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionariosy empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%)respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan,de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingresototal anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimensalarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993,106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio..” Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.

Con base en dicho Decreto, la Rama Judicial negó la reclamación administrativa realizada por la accionante con el argumento de que el Decreto 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente declarando que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.

Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.

Veamos: Respecto de la Excepción de Prescripción. 3.3. La prescripción. Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley lo otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, éste se pierde.

Para el caso de la reclamación de los derechos laborales en el sector público, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 prevé lo siguiente: “… Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual…” A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1968 señala: “… Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Como se puede notar, las normas que regulan lo atinente a la prescripción, prevén que la misma se empieza a contar únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por ende, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se estaría castigando al trabajador antes de hacerse exigible el beneficio laboral.

En el caso concreto se tiene que el derecho no se puede reclamar porque hay una norma legal que lo impide, es claro que el mismo no se ha hecho exigible y que la prescripción aún no ha empezado a correr. El Consejo de Estado4 ha sentado criterio en el sentido de que cuando se presenta este fenómeno de la existencia de una norma jurídica que impide al gobernado reclamar el derecho, la prescripción sólo empieza a contarse a partir de la sentenciaque declare la nulidad de dicha norma o a partir de la sentencia que reconozca el derecho en cada caso concreto, inaplicado por inconstitucional las normas que sonobstáculo para reclamarla.

Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley lo otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, éste se pierde. El honorable Consejo de Estado en sentencia del 6 de marzo de 2008, consideró que existen eventos en que el derecho se constituye es por la sentencia que así lodeclara y en consecuencia, sólo a partir de ese momento se puede comenzar a contar el término de prescripción. 3.4.

Unificación jurisprudencial El Consejo de Estado9, refiriéndose a la prima especial de servicio, desarrolla este criterio, a través de una sentencia de unificación, en los siguientes términos: “ que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de 9 Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre del 2019.

Rad. 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204- 18). M.P. Carmen Anaya de Castellano. entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Por todo lo anterior tenemos que, para contabilizar el término de la prescripción del derecho a reclamar los créditos solicitados, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años, atrás, de conformidad con el Decreto. 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

En materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 196810 y 1848 de 196911, establecen: (a) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (b) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4ª de 1992 acogidos al Decreto 57 de 1993 se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho con stitutivo del derecho que se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992. es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En el caso sub lite se demandan los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJVAO17-3346 del 14 de noviembre del 2017 y el acto ficto o presunto al no resolver el recurso dentro del término legal, relacionado con la solicitud anteriormente referenciada, expedido por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó al demandante, el reconocimiento y el pago de la bonificación por los servicios prestados, al término del Decreto 383 del 2013, partiendo de la base que el derecho de petición a través del cual se hizo la reclamación fue presentado el día 13 de octubre del 2017, atendiendo las notas jurisprudenciales y el desarrollo legislativo, tenemos que se reconocerá el derecho al retroactivo, a partir del día 13 de octubre del año 2014, las sumas y conceptos causados con anterioridad a esta fecha, quedarán afectados por el fenómeno de la prescripción. 10 Decreto 3135 de 1968.

Art. 41 11 Decreto 1848 de 1996. Art. 102 3.5. La Legitimación en la Causa. Propuesta como medio exceptivo, constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.

Está plenamente demostrado dentro del Proceso, la calidad de servidor Público de la Dra. ALBA LUZ DAZA CARRILLO, al servicio de la rama judicial, desempeñando el cargo de OFICIAL MAYOR DEL CIRCUITO, a partir del 1º de enero del año 2013, lo que le permite legitimarse para el ejercicio de la presente acción. 3.6. Normas Internacionales Sobre el Derecho al Trabajo.

De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala estima necesario dedicar un acápite a los compromisos internacionales que Colombia ha ratificado en materia de derechos laborales, por cuanto la decisión adoptada en esta providencia no solo promueve las garantías constitucionales que hacen parte de los fines del Estado respecto a los trabajadores, sino a las obligaciones contenidas en los convenios y tratados internacionales ratificados sobre el asunto que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Siendo así, lo primero que conviene precisar es que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia establece que constituye un fin del Estado el propender por la dignidad humana. Dicho concepto ha sido, desarrollado por la Corte Constitucional, quien ha previsto que la dignidad humana tiene una triple naturaleza jurídica en la medida en que es un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo, que comprende, entre otras cosas, el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

En ese sentido, la Corte ha dicho que la dignidad humana no puede ser limitada bajo ninguna circunstancia, pues, dada su importancia, se reviste de un carácter absoluto que impone que la actividad de cualquier autoridad pública; de los particulares y, en general, el funcionamiento del Estado tenga que fundarse en su respeto y promoción. Particularmente, en materia laboral la Corte ha establecido que, en atención a lo anterior, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y a permanecer en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas y de que esa protección se extienda a todas las modalidades de trabajo.

Asimismo, se trata de un derecho que se predica para toda persona, sin discriminación alguna, y que comprende no solo la protección de garantías laborales mínimas, establecidas en el artículo 53 constitucional, sino, además, la protección otros derechos fundamentales, como el de la Igualdad y el de no ser perseguido laboralmente, entre otros.

De esa manera, el Estado colombiano ha suscrito numerosos tratados y convenios internacionales, que según el artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del bloque de constitucionalidad y cuyo propósito es reforzar la protección de derechos laborales de los trabajadores. Entre ellos se destacan la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, cuyo control de convencionalidad aplica en Colombia, y los convenios proferidos por la Organización Internacional del Trabajo-OIT.

Asimismo, en lo que concierne al derecho al trabajo como garantía de la dignidad humana se resaltan las siguientes normas internacionales: Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 45. B: "El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que. incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar".

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el articulo XIV: " Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación. en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que. en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia".

Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna. a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". Cabe resaltar que las anteriores dos Declaraciones tienen un especial valor interpretativo de conformidad con lo previsto en el artículo 29. del Pacto de San José de Costa Rica. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 6: " Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y, decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico - profesional. particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo". - Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2012, artículo 8.

La promoción del trabajo decente, la reducción del desempleo y del subempleo y la atención a los desafíos del trabajo informal son elementos esenciales para alcanzar el desarrollo económico con equidad. El respeto de los derechos de los trabajadores, la igualdad de oportunidades en el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo son elementos esenciales para lograr la prosperidad.

La cooperación y el diálogo social entre representantes de los gobiernos, los trabajadores, empleadores y otras partes interesadas promueven una buena gestión y una economía estable. El respeto de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, de 1998, ayuda a fomentar una fuerza de trabajo de calidad que impulsa el progreso económico y social, el crecimiento sostenido y equilibrado y Ja justicia social para los pueblos del hemisferio." Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6;

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. / 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana." Ahora, teniendo en cuenta que la protección del trabajador implica, además, el reconocimiento de una contraprestación universalmente denominada salario, Colombia ratificó el convenio N.0 1949 del 1 de julio de 1949, en el que se consagró, entre otros temas, que los salarios deben pagarse en moneda de curso legal a intervalos regulares; que el valor reconocido debe ser justo y razonable; que los pagos deben ser totales, o de ser parciales, deben tener previa autorización de la autoridad nacional en materia laboral y; que los descuentos solo se permiten de acuerdo a las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.

De lo anterior, la Sala resalta la particular protección sobre el salario frente cualquier descuento arbitrario que, justamente, hace parte del asunto que se analizó en el caso concreto. En conclusión, el Estado colombiano en pro de garantizar los fines para los cuales fue instituido ha consagrado en la legislación nacional principios y reglas que propenden por garantizar condiciones óptimas y dignas para el desarrollo del trabajo, normativa que está en consonancia con los convenios y tratados internacionales que ha ratificado y suscrito, y que es vinculante para todas las autoridades nacionales (Judiciales y administrativas) como parte del bloque de constitucionalidad. 3.7.

Caso Concreto. En el caso sub examine, se encuentra probado dentro del proceso que: 3.7.1 La Doctora, ALBA LUZ DAZA CARRILLO, se vinculó como servidor público de la Rama Judicial, para desempeñar el cargo de oficial mayor del circuito, a partir del 1º de enero del año 2013, de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección de la Administración Judicial. 3.7.2 La demandante le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, mediante derecho de petición de fecha 13 de octubre del 2017, el reconocimiento, liquidación y el pago de la Bonificación judicial, al igual que el reconocimiento a fin de ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 383 del 2013. 3.7.3.

La parte demandada mediante el oficio No. DESAJVAO17-3346 del 14 de noviembre 2017, expedido por la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, indicó que la bonificación salarial prevista en el Decreto 383 de 2013, se viene cancelando mes a mes desde su creación y hasta la fecha, de acuerdo a los parámetros instituidos en él. Adicionalmente dicha bonificación, en los términos del mismo decreto, no constituye factor salarial excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, al igual la revocatoria del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, al haber trascurrido más de dos meses contados a partir de la interposición del recurso, sin la obtención de respuesta alguna. 3.7.4.

A la demandante le es aplicable el reconocimiento y la escala de salarios, prevista en el decreto anteriormente señalados, por cuanto la denominación del cargo que ocupa, se encuentra en la citada normatividad. 3.7.5. De conformidad con las certificaciones expedidas por el Jefe de los Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del cesar, se pudo constar, el tiempo de servicio en el desempeño por la demandante, los conceptos mensuales devengados y de las prestaciones sociales, canceladas. 3.7.6.

Con ocasión al derecho de petición presentado el día 13 de octubre del 2017, ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar se interrumpió el término de la prescripción, a través del cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los conceptos anteriormente señalados. 4. De las Causales de Nulidad de los Actos Administrativos.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son causales de nulidad de los actos administrativo las siguientes: 1º. Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. (vicio formal). 2º. Falta de Competencia (vicio formal). 3º.

Expedición en forma irregular. (vicio formal) 4º. Violación al derecho de audiencia o de defensa (vicio Material) 5º. Falta de motivación. (vicio material). 6º. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió. (vicio material). Al respecto el Consejo de Estado12, en desarrollo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo describe como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla los vicios formales: de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La peculiaridad de los vicios materiales, a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; por manera que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. 5º.

De la indexación. Se ordenará que, al liquidar las sumas en favor de la demandante, los valores sean ajustados en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de 12 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de febrero del 2011 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se configuraron como exigibles, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula jurisprudencial: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibídem. 6º.

De las Costas. Respecto, a la condena en costas, la Sala de Decisión acudirá a lo previsto en el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y la conducta asumida por la parte demandada en el desarrollo del proceso, se procederá a su fijación, en un porcentaje equivalente en un 4% del total de la condena, atendiendo lo establecido en la tarifa de Honorarios Profesionales, expedida por el colegio Nacional de abogado.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sala de Conjueces, Administrando Justicia, en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO. MODIFIQUESE, el numeral primero de la sentencia de fecha 05 de abril del 2019, en tal sentido se declara la prescripción, a partir del 1 de enero del 2013 hasta el 12 de octubre del 2014, se reconocerá a partir de esta última fecha hacia adelante el pago de la bonificacion judicial mientras se permanezca en el cargo. SENGUNDO: Se CONFIRMA el numeral segundo de la sentencia TERCERO: Se CONFIRMA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. CUARTA: Se MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE VALLEDUPAR, a que se le reconozca, la bonificación judicial que perciba la demandante sea constitutiva de factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las causadas hacia futuro y el pago producto de la liquidación, debidamente indexadas, a partir del 13 de octubre del 2014, hasta el momento en que se efectúe el pago.

QUINTA. Se CONFIRMA el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. JAVIER PEREZ MEJIA CONJUEZ SEXTA: Se CONFIRMA el numeral sexto de la sentencia de primera instancia. SEPTIMA. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando la respectiva constancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE