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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2016-00271-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-10-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E RADICADO: 20-001-33-33-004-2016-00271-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 4 de febrero de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, que ésta estuvo vinculada al Hospital Eduardo Arredondo Daza mediante contratos con apariencia de prestación de servicios de manera directa y por cooperativas, del 1° de diciembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2012 y desde el 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Afirmó, que la actora ejercía sus funciones como auxiliar de enfermería, con una jornada de trabajo de 6 horas diarias, de lunes a sábado, impuesta por el hospital demandado unas veces por la cooperativa, pero en todo caso, debía cumplirla dentro de la entidad hospitalaria. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 2 Aseveró, que por orden de la institución, la demandante tuvo que afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado, debido a los contratos suscritos por el hospital con SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T., COOPRESER, COOPSALUD y ABRIR SALUD E.S.T, quienes sólo se limitaban a servir de intermediarias.

Narró, que la actora todo el tiempo estuvo subordinada al Subdirector Científico y a la Enfermera Jefe del Hospital Eduardo Arredondo Daza, quien fijaba los turnos, imponía el reglamento interno de la IPS pública, determinaba los protocolos, configurándose así una relación subordinada. Finalmente señaló, que a pesar de la relación laboral sostenida, a la actora nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral y demás emolumentos, los cuales reclama con la presente demanda. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO.

De igual forma solicita, que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a título de indemnización compensatoria, todas las obligaciones laborales y prestacionales a que tendría derecho la demandante en el evento en que hubiere estado vinculada con el hospital, bajo las normas de una relación legal y reglamentaria.

Así mismo solicita, que se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos, y que sobre ello se liquide el interés de mora. Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y siguientes del CCA, y, que se condene en costas. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza se opuso a la prosperidad de las pretensiones como quiera que no se acreditó la configuración de los tres elementos para que se generara la relación laboral.

Sostuvo, que la señora GUTIÉRREZ RETAMOZO nunca estuvo subordinada, por cuanto las partes entendieron que lo que se estaba ejecutando era un contrato de prestación de servicio, en la cual nunca estuvo subordinada, pues el hecho de cumplir un horario no era prueba de ella. Propuso como excepciones: “caducidad de la acción (condicionada), solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y acciones, falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, una contratista de auxiliar de enfermería no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 3 puede legal ni jurisprudencialmente constituirse en trabajadora oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales, buena fe por parte de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que aunque dentro del plenario con la aportación de los contratos de prestación de servicios, se acreditó la prestación personal y la remuneración, no sucedía lo mismo con el elemento de la subordinación, pues no se acreditó que ésta ejerciera sus funciones bajo las órdenes de un superior, así como tampoco se acreditó que desarrollo funciones similares y en las mismas condiciones de los empleados de planta.

Advirtió, que el proceso no tenía más medios de convicción idóneos y suficientes que demostraran que la actora mientras estuvo vinculada en los años 2012 y 2013 cumplía un horario determinado y que estaba bajo la supervisión de un funcionario. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. Lo primero que señala el recurrente, es que la decisión de primera instancia es abiertamente contraria a la jurisprudencia nacional ya al acervo probatorio obrante en el proceso, por lo que considera es atentatoria de los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia de la demandante.

Trae a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para señalar, que la demandante no tenía plena libertad para desarrollar su trabajo, por cuanto atendía los pacientes de la clínica demandada, lo hacía en las instalaciones de la misma, se sometía al horario impuesto por la Clínica Y la programación de sus actividades laborales las establecía la misma entidad, a través del coordinador médico y el gerente.

Asegura, que la demandada tenía pleno conocimiento de que al contratar a la actora para que prestara sus servicios en la IPS accionada, estaba violando la legislación laboral y el bloque de constitucionalidad, sobre protección al trabajo, la prohibición de la tercerización, con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones propias del sistema de seguridad social.

Concluye reiterando, que en el asunto se configuraron los presupuestos para un contrato realidad, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Sólo presenta sus alegaciones finales la parte demandante, manifestando que la acreditación de la prestación personal del servicio, precipita el derrumbe de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 4 presunción de legalidad del acto administrativo demandado, puesto que la demostración de los elementos estructurales del contrato de trabajo acredita la existencia real de esta institución de derecho administrativo laboral.

Menciona, que está debidamente acreditado el vínculo laboral, ya que la señora CARMEN TEONILA GUTIERREZ RETAMOZO laboró al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., estuvo sometida a la subordinación prevista en la ley, y se recibió un salario, por lo tanto reitera, que se debe declarar la nulidad del acto demandado, y acceder a las pretensiones de la demanda, valorando toda la prueba documental aportada, los cuales fueron ignorados por el a quo.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, existió una relación laboral durante el período comprendido del 1° de diciembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2012 y desde el 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, y, a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación, tal como determinó el a quo. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera: 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 5 “El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales.

Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 6 respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”.

(Sic). En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación: “…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5.

(Sic). En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto) Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas: 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES. 6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 7 “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic) En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así: - Reclamación administrativa de fecha 21 de noviembre de 2014, en donde la demandante le solicita al Hospital Eduardo Arredondo Daza, se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral del 1° de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2013 y del 10 de julio al 31 de diciembre de 2013.

(Folios 22 a 25 expediente físico) - Oficio sin número, de fecha 11 de diciembre de 2014, por medio del cual el Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, niega la solicitud incoada. (Folios 26 a 31 expediente electrónico) - Contratos de prestación de servicios y sus documentos anexos, celebrados entre la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO y el Hospital Eduardo Arredondo Daza (folios 31 a 36, 57 a 95), así: No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO SF-538 Sin fecha 2 meses Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. SF-538 (contrato adicional) 20 de enero de 2012 1 mes Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 155 23 de febrero de 2012 3 meses Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. SF-155 (contrato adicional) 18 de mayo de 2012 1 mes Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 8 SF-656 22 de junio de 2012 3 meses Prestación de servicios de auxiliar de enfermería. 1425 20 de septiembre de 2012 2 meses Prestación de servicios de auxiliar de enfermería para garantizar los procesos asistenciales en salud en el centro de salud CDV en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza de la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar. 2155 22 de noviembre de 2012 Del 25 al 30 de noviembre de 2012 Prestación de servicios de auxiliar de enfermería para garantizar los procesos asistenciales en salud en el centro de salud CDV en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza de la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar 0127 5 de julio de 2013 5 meses y 25 días (hasta 31 de diciembre de 2013) Prestación de servicios como auxiliar de enfermería para realizar acciones de vacunación extramural y AIEPI dentro del Programa de Salud Infantil del Plan Territorial de Salud Vigencia 2013. - Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1 de diciembre de 2012, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, cuyo objeto fue “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T. contrata los servicios personales, del TRABAJADOR EN MISIÓN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA URGENCIA, 6 HORAS a partir del 01 de Marzo de 2013, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 52 a 56) - Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1 de marzo de 2013, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, cuyo objeto fue “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T. contrata los servicios personales, del TRABAJADOR EN MISIÓN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA URGENCIA, 6 HORAS a partir del 01 de Marzo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 9 2013, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 47 a 51) - Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1° de abril de 2013, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, cuyo objeto fue “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T. contrata los servicios personales, del TRABAJADOR EN MISIÓN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, 6 HORAS a partir del 1° de diciembre de 2012, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 42 a 46) - Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1 de mayo de 2013, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, cuyo objeto fue “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T. contrata los servicios personales, del TRABAJADOR EN MISIÓN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA URGENCIA del 01 al 31 de mayo de 2013, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 37 a 41) - Acto cooperativo de trabajo asociado (sin fecha), suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER” y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, cuyo objeto fue: “representar la adhesión del acuerdo cooperativo del trabajo asociado por parte del trabajador asociado con la finalidad de acogerse a lo establecido en la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la cooperativa de trabajo asociado y comprometerse a ejecutar de manera independiente y autogestionaria, las labores asignadas de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el área de URGENCIA.” (Folios 96 y 97 expediente físico) - Certificación de fecha 24 de octubre de 2014 expedida por la asistente del área de talento humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, en donde se deja constancia que la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión para la empresa usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería – promotor, desde el 1° de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, y los meses de marzo, abril y mayo de 2013.

(Folio 98) - Certificación de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por la jefa del área de talento humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, en donde se deja constancia que la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, labora para esa empresa como trabajadora en misión para la usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1° de diciembre de 2012 hasta la fecha de la certificación, incluyendo prestaciones sociales mediante contrato de labor u obra contratada.

(Folio 99) - Oficio de fecha 15 de mayo de 2013, suscrito por la Gerente de Talento Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, dirigido a la señora CAMRN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, en donde se le informa que la labor para la cual fue contratada como trabajadora en misión, para la usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA terminaría el 31 de mayo de 2013.

De igual forma se le comunicó que debía acercarse para cancelarle las prestaciones sociales. (Folio 100) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 10 - Oficio de fecha 15 de abril de 2013, suscrito por la Jefe de Recurso Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, dirigido a la demandante, en donde le informaban que el contrato de trabajo se daba por terminado por justa causa – terminación de la obra o labor contratada, el cual iría hasta el 30 de abril de 2013.

(Folio 101) - Oficio de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por la Jefe de Recurso Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, dirigido a la demandante, en donde le informaban que el contrato de trabajo se daba por terminado por justa causa – terminación de la obra o labor contratada, el cual iría hasta el 31 de marzo de 2013. (Folio 102) - Oficio de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe de Recurso Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, dirigido a la demandante, en donde le informaban que el contrato de trabajo se daba por terminado, el cual iría hasta el 28 de febrero de 2013.

(Folio 103) - Oficio de fecha 18 de febrero de 2013 de 2013, suscrito por la Jefe de Recurso Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, dirigido a la demandante, en donde le informaban que el contrato de trabajo se daba por terminado por justa causa – terminación de la obra o labor contratada, el cual iría hasta el 31 de marzo de 2013.

(Folio 104) - Certificado de paz y salvo suscrito por COOPRESER en donde se deja constancia que la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO no registra sanciones y deudas como trabajador asociado con la cooperativa. (Folio 105) - Certificación de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por COOPRESER en donde se deja constancia que la señora CARMEN TEONILA GUTÉRREZ RETAMOZO, en su calidad de trabajador asociado, se desempeña como auxiliar de enfermería desde el 10 de abril de2010.

(Folio 106) - Certificación de fecha 4 de julio de 2008 suscrita por COOPSALUD, en donde se deja constancia que la demandante presta sus servicios en el cargo auxiliar de enfermería, en el contrato que la cooperativa mantiene con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 1° de febrero de 2006. (Folio 107) - Oficio de fecha 14 de enero de 2008, en donde el gerente de COOPSALUD informa que el contrato que vienen ejecutando con el Hospital Eduardo Arredondo Daza llegaba a su fin el 20 de enero de 2008.

(Folio 108) - Certificación suscrita por COOPSALUD de fecha 9 de julio de 2008, en donde se deja constancia que la demandante es trabajador asociado a esa cooperativa prestando sus servicios por turnos, en el cargo de auxiliar de enfermería, para de urgencia, maternidad y hospitalización, en el contrato que esa cooperativa mantiene con la ESE demandada, desde el 1° de junio hasta a fecha.

(Folio 109) - Planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (Folios 110 y 111) - Felicitaciones presentadas por el Hospital Eduardo Arredondo Daza a la demandante, de fecha 21 de agosto de 2013. (Folio 112) - Circular de fecha 27 de febrero de 2003 en donde la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza felicita a la actora por desempeñarse eficientemente en sus labores.

(Folio 113) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 11 - Certificación suscrita por la empresa ABRIR SALUD E.A.T., de fecha 20 de noviembre de 2002, en donde se deja constancia que la actora labora para esa empresa como auxiliar de enfermería, en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, durante el período de 6 meses.

(Folio 114) - Certificación de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrita por el Jefe de Personal del Hospital Eduardo Arredondo Daza, en donde se deja constancia que la actora realizó inducción en esa entidad como auxiliar de enfermería, durante el período de 2 meses. (Folio 115) - Oficio de fecha 11 de agosto de 2017, dirigido al juzgado de instancia, por parte del Subdirector Administrativo del Hospital Eduardo Arredondo Daza, en donde se indica que la demandante no ha pertenecido en ningún tiempo directamente al hospital, ni ha pertenecido a la nómina del mismo.

(Folio 179) 8.4.- CASO CONCRETO. - Ahora bien, en el presente asunto la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO aduce que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, del 1° de diciembre de 2001 al 22 de noviembre de 2012, y del 10 de julio al 31 de diciembre de 2013, respectivamente, de manera directa a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el hospital, y, a través de cooperativas de trabajo asociado.

Para el a quo, la demandante no acreditó el elemento de la subordinación necesario para poder desnaturalizar los contratos de prestación de servicios suscritos, por lo que negó las súplicas de la demanda, pero, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación indicando que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ratificando que el elemento echado de menos está demostrado.

Así las cosas, como en el presente asunto la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, ejerció sus funciones por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, lo primero que se analizará es lo concerniente al régimen jurídico que rige a las cooperativas de trabajo asociado, para ello, traeremos a colación lo que el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento indicó al respecto y finalizaremos analizando la vinculación de la demandante de manera directa con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, entidad demandada en este asunto.

Sobre la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente: i. “De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Según lo dispuesto en la Ley 79 de 19888 y en el Decreto 4588 de 20069, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. 8 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 9 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 12 Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.

Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios10.

Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»11. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.

La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial12» Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.

Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.

Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. 10 Arts. 61 a 64 Ley 79/88 11 art. 70 Ley 79/88. 12 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 13 Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.”13(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Es por lo anterior, que esta Sala de Decisión acogerá el nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado para resolver el problema jurídico debatido en esta oportunidad, en cuanto a la forma de vinculación de la demandante por intermedio de cooperativas, como quiera que se trata de un precedente vertical que debe ser respetado por esta Corporación, más aún cuando existe una similitud fáctica entre ambos casos.

Adicionalmente debe quedar claro de entrada, que si bien en anteriores oportunidades se ha admitido que la sola labor de auxiliar de enfermería permite suponer que es una actividad perteneciente al giro ordinario de los hospitales en virtud de que providencias dictadas por el Consejo de Estado así lo admiten14, también lo es, que de conformidad con el nuevo pronunciamiento ya citado15, tratándose de asuntos en los cuales la contratista es una auxiliar de enfermería vinculada mediante una cooperativa de trabajo asociado, de la mera actividad no puede desprenderse la subordinación y con ello la certeza de la existencia de una relación laboral, como quiera que “…las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente16 para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios.” (Sic) (Subrayas fuera del texto) Se itera, que de conformidad con el nuevo precedente, independientemente de que la actora hubiese prestado sus servicios como auxiliar de enfermería mediante una cooperativa de contrato asociado, es requisito indispensable para poder configurar la relación laboral alegada, que en el plenario aparezcan acreditados los tres elementos que la legislación consagra, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

En ese orden de ideas, también ha dicho el Consejo de Estado, en la providencia traída a colación, que el primer supuesto llamado a ser probado en estos asuntos, es la calidad de afiliada de la demandante en las Cooperativas de Trabajo Asociado a las cuales hace referencia en la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 200617, debiendo suscribir 13 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez 14 Ver por ejemplo la sentencia de la Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2016, radicado 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820 – 2014), M.P Gabriel Valbuena Hernández. 15 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, decisión ratificada en providencia 76001233100020110082401 (119216), de fecha 12 de diciembre de 2017, M.P Sandra Lisset Ibarra. 16 Ver artículo 5 y parágrafo del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006. 17 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 14 con cada uno de los referidos entes cooperativos un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado18. Así pues, atisba la Sala que la hoy demandante afirma haber desempeñado sus servicios para el Hospital Eduardo Arredondo Daza, por intermedio de las Cooperativas de trabajo asociado “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA, COOPRESER, COOPSALUD y ABRIR SALUD E.A.T”.

Ahora bien, lo primero que advierte la Sala, es que en el proceso no se allegó el acuerdo cooperativo suscrito entre la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza con cada una de las cooperativa de trabajo asociado en cita, por lo tanto, se desconoce si en realidad se suscribió o no el acuerdo en el cual la ESE solicitara la prestación de los servicios a cada una de las cooperativas, así como también cuales serían los cargos requeridos, el tiempo de duración de la labor, y en general, los términos y condiciones sobre la forma en que se desempeñaría la labor contratada.

Dejado claro lo anterior, tenemos que en plenario sólo se aportó los contratos de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada suscritos entre SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA S.E.T y la demandante, así como acto cooperativo de trabajo asociado entre COOPRESER y la actora, pruebas éstas que permiten acreditar su calidad de cooperada a tales empresas.

No sucede lo mismo con las demás empresas de trabajo cooperativo, tales como COOPSALUD y ABRIR SALUD E.A.T., de las cuales no se allegó acuerdo cooperativo alguno suscrito con la demandante. Así las cosas, en cuanto a la empresa SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA, se repite, fueron aportados los contratos de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, suscritos con la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO (folios 37 a 56), documentos éstos que permiten demostrar su condición de cooperada a partir de la fecha de suscripción de los mismos, sin embargo, de la sola lectura de ellos se atisba que aunque se indicó que la actora ejercería su labor para la usuaria Hospital Eduardo Arredondo Daza, el oficio contratado se ejercería de conformidad con las órdenes que impartiera la cooperativa, en el lugar, tiempo y condiciones que la empresa Soluciones Humanas Consultores señalara, y, en el horario que se fijen19, es decir, que la demandante estaba sometida a las reglas impuestas no por el hospital, sino por la cooperativa, entidad que no es demandada dentro del asunto.

Adicionalmente, al constatar las certificaciones allegadas suscritas por el área de talento humano de Soluciones Humanas Consultores Ltda., y, relacionarlo con el Oficio de fecha 15 de mayo de 2013, por medio del cual se le informó que se daba por terminado el contrato de trabajo suscrito, se evidencia que la actora devengaba prestaciones sociales, pero que éstas le iban a ser canceladas o se las cancelaron por parte de la cooperativa, pues así se dejó plasmado en el oficio en mención, lo que desvirtúa cualquier tipo de vinculación laboral con el reconocimiento de dichos emolumentos con la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, durante dicho interregno. En cuanto al acuerdo cooperativo suscrito entre COOPRESER y la señora GUTIÉRREZ RETAMOZO, lo primero que advierte esta Corporación es que aunque ello acredita su condición de cooperada con la empresa, y, que el cargo a ejercer 18 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Así se señaló en cada uno de los contratos suscritos, en la cláusula segunda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 15 sería el de auxiliar de enfermería, también lo es, que no se señaló para qué empresa ejercería sus funciones, así como tampoco el tiempo en el cual lo haría, por lo tanto, durante esta afiliación tampoco puede deducirse la relación laboral pretendida para el Hospital Eduardo Arredondo Daza, mucho menos puede desprenderse de ello el elemento de la subordinación requerido para poder desnaturalizar el contrato de prestación de servicios.

De otro lado, la parte demandante también allegó unas certificaciones suscritas por COOPSALUD y ABRIR SALUD E.A.T, de donde se visualiza que la actora laboró para ellos en su condición de trabajador asociado, el cargo de auxiliar de enfermería, de acuerdo al contrato que la cooperativa tiene con la ESE, no obstante al no haberse aportado los acuerdos cooperativos suscritos entre las entidades, con la sola certificación no es posible identificar los extremos temporales en cuales ejerció la actividad la señora MARTÍNEZ RETAMOZO, mucho menos se puede visualizar el elemento de la subordinación en la relación laboral solicitada.

Así mismo, la Sala echa de menos oficio alguno en el cual el Gerente de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, solicite a los representantes legales de las cooperativas citadas, el servicio de auxiliar de enfermería para la época aducida en la demanda, mucho menos se aportó misiva en la cual las cooperativas envían como trabajador en misión a la hoy demandante, necesario para poder acreditar que durante su afiliación como trabajador cooperado, la labor de auxiliar de enfermería fue ejercida dentro de la institución demandada.

En consecuencia, en relación con las Cooperativas SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA, COOPRESER, COOPSALUD y ABRIR SALUD E.A.T, con las pruebas aportadas, lo único que se atisba es que el servicio fue prestado como auxiliar de enfermería, como trabajador asociado, más no, la permanencia, estabilidad, la subordinación con el ente hospitalario como para configurar la existencia del contrato realidad.

Quiere decir lo anterior, que para la Sala la parte actora no asumió la carga probatoria necesaria que le correspondía para probar la supuesta existencia del principio de primacía de realidad sobre las formas, en la vinculación que ejerció a través de las cooperativas ya citadas, pues se itera, existe carencia probatoria para ratificar esa relación, motivo por el cual se considera, que al no haber sido probada su condición de subordinación y dependencia con el Hospital Eduardo Arredondo Daza mientras estuvo como auxiliar de enfermería cooperada, no es posible acceder a las pretensiones incoadas frente a dicho período.

Ahora bien, no sucede lo mismo en relación con el período en el cual la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO laboró para el Hospital Eduardo Arredondo Daza de manera directa, a través de los contratos de prestación de servicios descritos en la relación probatoria. En efecto, se aduce en la demanda que la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO laboró para la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, a través de contratos de prestación de servicios celebrados de manera directa, del 1° de diciembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2012 y del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, de toda la documentación allegada al plenario se echan de menos todos los contratos de prestación de servicios u órdenes suscritos, siendo ellos los únicos que acreditarían totalmente tal afirmación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 16 Bajo esa circunstancia, el Tribunal sólo vislumbra que al expediente se aportó los contratos de prestación de servicios suscritos del 20 de enero de 201220 al 30 de noviembre de 2012 y del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo tanto, sólo se puede dar credibilidad a la prestación personal del servicio por parte de la demandante de manera ininterrumpida en el período señalado, pues se itera lo demás no fue acreditado, entendiéndose así que la labor de auxiliar de enfermería fue desarrollada únicamente en los tiempos en los cuales se tuvo contrato vigente, y que fueron arrimados al plenario.

Ahora bien, respecto a la existencia del salario, tenemos que éste depende exclusivamente del fallo de fondo, pues de declararse la configuración de la relación laboral, los valores cancelados a título de honorarios se considerarían como salario por el trabajo encomendado. En consecuencia, procede la Sala a determinar si dentro del presente caso puede dilucidarse la presencia de subordinación de la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, hacia la entidad para la cual prestaba sus servicios.

Se precisa entonces, que es deber del Juez valorar la presencia de otros medios de prueba que permitan determinar la existencia del elemento de la subordinación, como son los indicios derivados de las funciones realizadas por el supuesto contratista en desarrollo del objeto contractual, así lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar: “(…) Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.

Al encontrarse plenamente establecida la función de Enfermera Jefe, como se desprende de los dos (2) contratos de prestación de servicios, no puede dejarse a un lado la naturaleza de la función que ejerció la demandante. La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas ( )”21.

(Subrayas fuera de texto). 20 Si bien se aportó el contrato No. SF-538, se desconoce la fecha de suscripción del mismo o la fecha en la cual fue perfeccionado y legalizado el contrato, por lo que no se comprobó la fecha a partir de la cual inició dicha labor. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ, tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Expediente: 2384-07.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 17 Ahora bien, en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., se verifica que el objeto contractual común fue la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería. En este punto, estima esta Corporación pertinente hacer referencia a lo que el Consejo de Estado ha manifestado sobre la naturaleza de la labor que desempeñan las auxiliares de enfermería, cuando se pretende demostrar una relación laboral.

Así precisó el máximo Tribunal: “Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas22”.

Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.”23 (Sic para lo transcrito) En consecuencia, en el presente asunto, teniendo en cuenta que la labor ejecutada por la actora a través de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el hospital, eran de auxiliar de enfermería, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, se puede concluir que las funciones desempeñadas por ésta estaban plenamente subordinadas, dando así la certeza de que existió una verdadera relación laboral por la actividad desarrollada, se repite, mientras tuvo vinculación directa con el ente hospitalario, y, durante el período que se logró acreditar en este proceso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. 23 Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2016, radicado 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820 – 2014), M.P Gabriel Valbuena Hernández.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 18 Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura, contrario a lo alegado por la juez de primera instancia, que durante dicho interregno puede deducirse los elementos de la relación laboral con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, por cuanto, de las obligaciones desempeñadas en el empleo y de la naturaleza misma del cargo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones como Auxiliar de Enfermería, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad.

En consecuencia, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO y el Hospital Eduardo Arredondo Daza, puede decirse que existió una relación laboral durante el período en que se demostró la vinculación directa con éste, es decir, del 20 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 y del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que se impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los demás empleados de planta de personal del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada, por cuanto se repite, al tenor del precedente jurisprudencial que gobierna estos asuntos, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y es a la entidad demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha apreciación, pero en el caso de autos ello no ocurrió. Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 10 de diciembre de 2014 (acto acusado), por medio del cual el Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, pero únicamente en cuanto a la vinculación que fue realizada de manera directa con el centro asistencial, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre ésta y la entidad demandada, durante el tiempo en que se tuvo contrato vigente, es decir, del 20 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 y del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Ahora bien, previo a establecer la condena que debe ser impuesta a la entidad demandada, en virtud de la declaratoria de la relación laboral indicada, se ocupará la Sala de analizar previamente el tema de la prescripción. DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO. La Sección Segunda del Consejo de Estado consideró, que como la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es de carácter constitutivo, el término de prescripción de los derechos reclamados por el interesado debe contarse a partir del fallo, pues antes el derecho no era exigible.

En efecto, en sentencia de 19 de febrero de 200924 la Sección Segunda señaló: “(…). En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Expediente No. 730012331000200003449-01. Actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 19 estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.

Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.

(…)”. (SIC). No obstante, en recientes pronunciamientos, la alta Corporación ha precisado, que el hecho que la sentencia en este tipo de asuntos tenga carácter constitutivo, y, que el término de prescripción de los derechos derivados de la relación laboral comience a contarse a partir del fallo que declara la existencia del contrato realidad; no faculta al interesado para radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, pues debe reclamar sus derechos en un plazo razonable25.

Así lo consideró en reciente fallo de tutela, en el que sostuvo lo siguiente: “(…)una situación es que en virtud de la declaración del contrato realidad sea dable reconocer los derechos prestacionales derivados teniendo en cuenta que su prescripción se cuenta a partir de la emisión de la decisión; y, otra es que se exima al interesado de la obligación de reclamar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas con la diligencia que le exigen las normas procedimentales, esto es, con sujeción a los términos de caducidad y prescripción una vez finalizado el vínculo contractual.

Al respecto, en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al presente, la Subsección A - Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, Acción de Tutela No. 2013-1662-00, manifestó que: “[…] Esta Corporación ha accedido al restablecimiento del derecho en los casos citados, bajo el presupuesto de que la parte actora ha cumplido con lo establecido en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, es decir, ha reclamado ante la entidad, máximo dentro de los 3 años siguientes a su retiro y luego ha acudido en término ante esta jurisdicción. El anterior fue el criterio que aplicó el Tribunal, el cual estima la Sala no solo es razonable sino legal y se encuentra dentro del margen de su autonomía […].”26(Subrayas fuera de texto). 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, 16 de diciembre de 2013. Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01. Demandante: Jesús Bayona Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 26 Sentencia de 22 de octubre de 2013, proferida dentro del expediente de tutela (Acumulados) N° 11001-03-15-000-2013-01730-00, 11001-03-15-000-2013-01731-00, 11001-03-15-000-2013- 01748-00; demandante: Hilder Helí Pineda Pineda y Otros; demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro.

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), confirmada el 6 de febrero de 2014, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 20 Más aún, en sentencia del 9 de abril de 2014, la Sección Segunda Subsección “A” señaló, que si bien es cierto, el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad sólo se hacen exigibles a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, también lo es, que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Así, explicó que al terminar la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan27.

De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales citados en precedencia, resulta claro que si bien la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es de carácter constitutivo, el interesado debe reclamar ante la administración los derechos laborales derivados del vínculo de trabajo, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Descendiendo al caso concreto tenemos, que entre un contrato a otro no se alteró la solución de continuidad, y, que el último contrato de prestación de servicio suscrito de manera directa por la demandante con el hospital demandado como auxiliar de enfermería, finiquitó el 31 de diciembre de 2013, estando acreditado además, que la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO reclamó ante el gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, a través de escrito de fecha recibido 21 de noviembre de 2014, el reconocimiento de una relación laboral, y el pago de las acreencias laborales por haber prestado sus servicios como como auxiliar de enfermería 28.

Lo anterior significa, que la hoy demandante elevó la respectiva reclamación ante la Administración dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho pretendido. Ahora, como quiera que con dicha reclamación se interrumpió el término de prescripción para acudir a la vía judicial, por un lapso igual al termino de los tres (3) años establecidos en la ley, se contaba con un plazo para tal fin hasta el 21 de noviembre de 2017, y la demanda fue incoada el 19 de mayo de 201529, es decir dentro del término legal.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, señala: “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

(Sic). La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 200930 afirmó que en el evento en que se logre desvirtuar el contrato de prestación 27 CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, D.C. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). ACTOR: ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ y OTROS 28 Folios 22 a 25. 29 Ver folio 116 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 21 de servicios, y se acepte la existencia de una verdadera relación laboral, se genera, entre otros efectos, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como pensión. Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación, etc.) y otras compartidas con el trabajador (pensión y salud).

En nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión son cubiertas por las partes que integran la relación laboral. En consecuencia, se ordenará a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, reconocer y pagar a la demandante, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del Hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 20 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 y del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

Igualmente se accederá a la pretensión de la demanda en lo que hace relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social, declarándose que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales, condenando al pago de la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al Fondo de Pensiones, debiendo por tanto el Hospital Eduardo Arredondo Daza cotizar en el respectivo fondo de pensiones de la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, la suma faltante por concepto de aportes en pensión, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización pensional de la misma, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que aquella realizó como contratista y los que se debieron efectuar, declarándose además que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

Para cumplimiento de lo anterior, la actora debe acreditar ante la entidad, las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tiene la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Los valores que resulten por dichos conceptos, serán ajustados conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a las prestaciones sociales reconocidas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. Se aclara, que no se accederá a las demás pretensiones solicitadas en la demanda, pues, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado, la declaratoria de existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 22 realidad únicamente da lugar al reconocimiento del valor de las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos vinculados a la planta de la entidad, a título de indemnización de perjuicios31.

Finalmente, sobre el reconocimiento de indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales pese a demostrarse la relación laboral, se aclara, que no se accederá a ello pues, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado, la providencia judicial que declara la relación tiene el carácter de constitutiva, y es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el término para que la entidad cumpla con las órdenes emitidas.

Así señaló la máxima Corporación: “Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.”32 (Sic para lo transcrito) En ese orden de ideas, no es procedente el pago de indemnización alguna a favor de la demandante, pues es a partir de esta sentencia que se le está reconociendo su derecho al pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, a partir de la misma, le surge la obligación a la demandada de pagar los emolumentos concedidos.

Por lo expuesto, se declararán probadas las excepciones de “solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y acciones, falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, una contratista de auxiliar de enfermería no puede legal ni jurisprudencialmente constituirse en trabajadora oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales, buena fe por parte de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios”, pero en cuanto a la vinculación laboral de la demandante con el Hospital Eduardo Arredondo Daza siendo intermediarias las Cooperativas “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA, COOPRESER, COOPSALUD y ABRIR SALUD E.A.T” y no probadas éstas mismas en cuanto a la vinculación directa de aquella con el este hospitalario. 31 “Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.” (C.E. Sección Segunda Subsección B, CP Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01032- 01(0179-10) 32 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 6 de octubre de 2016, radicado: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P Sandra Lisset Ibarra Velez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 23 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho33, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado34en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 33 Artículo 361 del Código General del Proceso. 34 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 24 FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 4 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y acciones, falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, una contratista de auxiliar de enfermería no puede legal ni jurisprudencialmente constituirse en trabajadora oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales, buena fe por parte de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios”, en cuanto a la vinculación laboral de la demandante con el Hospital Eduardo Arredondo Daza siendo intermediarias las Cooperativas “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA, COOPRESER, COOPSALUD y ABRIR SALUD E.A.T”, y NO PROBADAS éstas mismas, en cuanto a la vinculación directa de aquella con el este hospitalario, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio del cual el Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre ésta y el ente hospitalario demandado, pero únicamente en cuanto al período en el que la vinculación de la demandante fue de manera directa con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, es decir, por el período comprendido entre 20 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 y del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, reconocer y pagar a la demandante, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del Hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 20 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 y del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones, al tenor de lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia 25 SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 076, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE (En comisión de servicios) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 884bdf7c6d9fdd28ad9e131f5e74c543f68dba127f7486a6f5c1ed637a208880 Documento generado en 12/10/2023 11:17:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica