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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-07-21

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 005-2023-138 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la AFP Protección S.A1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que tuvo un accidente laboral el cual le ocasionó las siguientes patologías: i) Fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis. ii) Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia, iii) Incontinencia urinaria no especificada, iv) Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Indica que las anteriores patologías fueron estudiadas por la entidad promotora de salud La Nueva EPS, la cual generó un concepto de pronóstico de rehabilitación, en el que consignaron los datos de la enfermedad/accidente y el proceso de tratamiento y rehabilitación que ha tenido que cursar.

Sostiene que desde 2020 se encuentra en un proceso de rehabilitación con una incapacidad superior a 365 días. Por lo tanto, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, La Nueva EPS debe remitir a la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones el concepto de 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 12.

Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 9. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 2 rehabilitación que presente el afiliado.

Arguye que el 08 de mayo de la presente anualidad radicó ante la ventanilla virtual de Protección solicitud de valoración de origen y pérdida de capacidad laboral, anexando el concepto de rehabilitación emitido por La Nueva E.P.S; sin embargo, dicha entidad refirió que para proceder con la calificación e invalidez debía aportarse concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS, debido a que en su caso se evidenció que la EPS no ha emitido concepto de rehabilitación. Afirma que en la solicitud que radicó ante Protección anexó el concepto de rehabilitación que le entregó la EPS; asimismo, refiere que por ser un paciente crónico intratable, se encuentra en un estado total de debilidad manifiesta, y el actuar negativo de las entidades accionadas lo sitúan en un estado de debilidad manifiesta mayor.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la vida, la salud, derecho de calificación de pérdida de capacidad laboral, seguridad social y mínimo vital, ordenándole a AFP Protección S.A proceda a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad para laborar.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. La Nueva EPS S.A4. La entidad allegó contestación de la acción dentro de la oportunidad afirmando que ya realizó concepto de rehabilitación del usuario según lo comentado por éste, sin embargo, indica que dio traslado del presente caso al área de medicina laboral con el fin que se aporten las pruebas relacionadas a la realización de dicho concepto y el soporte de envío al Fondo de Pensiones Protección S.A. Indica que ante las pretensiones del usuario donde solicita el dictamen de pérdida de capacidad laboral, La Nueva EPS no se encuentra legitimada para gestionar esa solicitud, teniendo en cuenta que dicha entidad no realiza dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, por cuanto las funciones de la entidad de salud están encaminadas única y exclusivamente a realizar el concepto de rehabilitación en el evento de que se haya presentado incapacidades prolongadas hasta el día 120 y calificación de origen de la enfermedad. Sustenta que con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 6. Contestación demanda y Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 7. Respuesta complementaria NUEVA EPS Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 3 una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.

Añade que, tratándose de enfermedades de origen común, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene que, una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante.

Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente en el caso de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez, en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Afirma que no se encuentra legitimada para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por el accionante, por lo que solicita la desvinculación de la Nueva EPS del presente trámite constitucional.

Posteriormente, la entidad allegó el concepto de Medicina Laboral de La Nueva EPS a través del cual indica que se emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 23 de febrero de 2023, pero por error en digitación de fondo de pensiones, el mismo fue remitido al afiliado y al fondo de pensiones AFP Porvenir el 27 de febrero de 2023, yerro que no fue notificado por ninguna de las partes interesadas para efectuar la corrección respectiva.

AFP Protección S.A5 La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que la acción constitucional de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición, es decir, no cumple con los elementos o requisitos de procedibilidad sine qua non para el ejercicio de dicha acción legal, por lo cual la misma debe tenerse por improcedente.

Sustenta que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia. Advierte que según las sentencias T -1619-00 y T- 579 -97 la Corte Constitucional ya había expresado que, si no se comprueba una amenaza o vulneración, la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Lo que 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 8. Contestación demanda. respuesta protección Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 4 traduce en que la acción u omisión debe ser concreta respecto de amenaza o vulneración de derechos y debe recaer directamente en una persona, por lo que no es viable entonces por ejemplo llegar a alegar una afectación transitoria.

Indica que la EPS a la que se encuentra afiliado el señor Jorge Iván Arrubla Valencia no ha radicado concepto de rehabilitación ya sea, favorable o desfavorable, de origen común, por lo que hasta la fecha no se ha informado sobre su estado de salud. Afirma que en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno del tutelante, ya que a la fecha el citado señor no ha presentado solicitud formal de calificación, así como tampoco la documentación para ello, especialmente la relacionada con la historia clínica completa de todas las patologías desde el inicio de su enfermedad hasta el momento actual.

Informa que es cierto que el actor el 08 de mayo de 2023 radicó derecho de petición, en el cual solicitó iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral a lo cual se dio respuesta mediante oficio del 07 de junio del 2023 a través de correo electrónico, en el que precisó que para ello era necesario que aportara su historial clínico, por lo tanto considera que ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada, por lo que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A. PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia proferida el 16 de junio del 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante. Indica que pese a que el accionante cuenta desde el 23 de febrero de 2023 con concepto de rehabilitación desfavorable, la accionada Nueva EPS se tardó en remitirlo a la AFP Protección, pues solo lo recibió hasta el 7 de junio del corriente año, es decir, encontrándose en trámite la presente acción de tutela, por lo que si bien sería del caso declarar la existencia de un hecho superado, en razón a que el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral pretendido por el actor se encuentra en desarrollo, estando en la actualidad pendiente la entrega de la historia clínica por su parte, advierte que, desde la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito (2 de febrero de 2020), han transcurrido más de tres años, en los que el actor ha estado incapacitado por cuenta de los patologías derivadas del referido accidente, sin que haya sido calificado en primera oportunidad su pérdida de la capacidad laboral, lo cual resulta necesario para que se defina el acceso a otras prestaciones económicas, situación por la que en efecto, consideró que la demora de las entidades accionadas en la gestión de los trámites médico-administrativos requeridos para 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 9. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 5 adelantar tal calificación, si amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, lo que dio lugar a que se accediera a las pretensiones del actor en garantía de los citados derechos fundamentales.

Hizo referencia al régimen legal del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual trajo a colación el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece entre otros, que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

Indica que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la entidad promotora de salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Añade que las entidades promotoras de salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150 a cada una de las administradoras de fondos de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la entidad promotora de salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

Señala que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad es una obligación que se encuentra en cabeza del fondo administrador de pensiones al cual se encuentra afiliada la persona cuya incapacidad haya superado los 150 días y su concepto de rehabilitación sea desfavorable, por lo cual siempre requiere el concurso de la EPS, de quien depende la emisión del concepto de rehabilitación, necesario para dar inicio al proceso de calificación. Arguye que la calificación de pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, es un derecho con el que cuentan los afiliados al sistema de seguridad social para que se determine su grado de invalidez y el origen de estas contingencias, con el fin de que establecer las prestaciones económicas y/o asistenciales a que tiene derecho la persona que por cualquier circunstancia se encuentra afectada en su estado de salud, y en su capacidad para laboral; por lo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 6 que la realización de la misma, le garantiza al ciudadano el derecho al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, así como la protección de su derecho a la seguridad social.

Agrega que la AFP Protección S.A., tenía conocimiento del concepto emitido por la Nueva EPS desde el 8 de mayo de 2023, en virtud a la solicitud de calificación radicada por el accionante, limitándose a informarle que debía allegar la comunicación oficial de la EPS, así como la copia íntegra de la historia clínica, para poder iniciar proceso de calificación; respuesta que ratificó el mencionado fondo en la comunicación remitida al accionante el pasado 7 de junio.

Por lo que advirtió que, dichas entidades han contribuido en la demora del proceso de calificación, poniendo en riesgo los derechos fundamentales que le asisten al actor, quien pese a su precario estado de salud se ve en la necesidad a ir de una entidad a otra, en procura de obtener la referida calificación. Indicó que resulta necesario amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social del actor; y en consecuencia señaló que la AFP Protección contaba un término no mayor a un (01) mes, contados a partir de la radicación de la copia íntegra de la historia clínica por parte del actor, para proceder a calificar al señor Arrubla Valencia por pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad.

Precisó que como para la elaboración de la calificación de pérdida de la capacidad laboral se requiere la copia íntegra de la historia clínica del señor Jorge Iván Arrubla Valencia la cual deberá ser aportada por el actor conforme ya fue solicitado por el Fondo, en caso de que considere la AFP Protección S.A que la historia clínica aportada es insuficiente, la misma deberá solicitar la remisión o complementación a la Nueva EPS, quien deberá remitir la copia de los documentos solicitados en un término de 48 horas, contados a partir de la recibido de la comunicación respectiva.

Impugnación. AFP Protección S.A 7. Señala que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual prevé: «Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» Así mismo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisa que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios eficaces de defensa judicial para resolver la situación particular en la que se encuentre la parte actora. 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 12. Recepción memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 7 Indica que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia. Sustenta que la EPS a la que se encuentra afiliado el señor Jorge Iván Arrubla Valencia recientemente el 07 de junio de 2023 radicó concepto de rehabilitación desfavorable.

Asimismo, advierte que el accionante no ha radicado solicitud formal calificación. Precisa que, aunque el actor el 08 de mayo de 2023 radicó derecho de petición, en el cual solicitó iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en Comunicación de fecha 07 de junio de 2023 se dio respuesta indicando que para ello era necesario que aportara su historia clínica, por lo cual considera que ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, solicitando en consecuencia se deniegue la presente acción de tutela por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.8 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención a la responsabilidad de las EPSs, ARLs, AFPs y empleadores en materia de pago de incapacidades, al indicar que ante la incertidumbre de su origen o el cumplimiento de requisitos adicionales se distribuye entre el Empleador, la EPS, la ARL y la AFP bajo un criterio de génesis del accidente o enfermedad y un aspecto temporal.

Asimismo, consideró que dicho origen y temporalidad deben ser determinados por el Juez Laboral y ese análisis excede la competencia del Juez de Tutela. Por ende, precisa que debe obligar a la condenada a pagar las incapacidades solicitadas, sin embargo, esta obligación debe operar con capacidad de recobro ante la Justicia Laboral. Advierte que se afirmó por el actor que se está afectando su mínimo vital y móvil, afirmación que viene respaldada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que no fue desvirtuada por la parte contraria en el proceso de primera instancia, ni fue discutida al interior del medio de impugnación respectivo.

Señala que la acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y 8 Archivo digital Samai índice 7. Concepto Min. Publico Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 8 móvil.

Por lo tanto, la tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente. Indica que se debe modificar la sentencia impugnada y reconocer no sólo el trámite de la incapacidad laboral, sino también el reconocimiento de las incapacidades correspondientes, además, se debe ordenar a la demandada Protección que proceda a efectuar el pago a que hubiere lugar y acuda a la justicia laboral para que se resuelve lo pertinente.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante ordenado a la AFP Protección S.A, hacer efectiva la calificación de pérdida de capacidad laboral o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral iii) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. iv) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 9 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala).” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 10 Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional9 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado11. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener 9 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 10 Sentencia T-282 de 2008. 11 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 11 repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”12, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”13.» (Subrayado fuera de texto).

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

De la calificación de pérdida de la capacidad laboral. La capacidad laboral ha sido definida en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 14 como “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”; por lo tanto, al referirnos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral se tiene que ésta constituye un mecanismo o procedimiento que permite conocer, determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de 12 Sentencia T-177 de 2015. 13 Sentencia T-282 de 2008. 14 “Por el cual se expide el, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 12 capacidad laboral que ha sufrido el trabajador o la persona sometida a calificación o evaluación. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 201415 expresó lo siguiente: «…(…)La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. …(…) 4.6.

Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. Por ello, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.

(…) 4.8. Ahora bien, aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida 15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 13 de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a las prestaciones económicas y asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para su realización, precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”16.

Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. 4.9.

Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.

De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión17, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente, la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral del trabajador».(Subrayado fuera de texto).

Bajo estos supuestos, es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo anterior en la medida que permite establecer qué tipo de prestaciones tiene derecho y si resulta afectado por una enfermedad o accidente con ocasión de la actividad laboral o por causa de origen común, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, habida cuenta que con ello se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud.

Por lo tanto,la negativa injustificada o la dilación por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior e igualmente se erigen en barreras 16 Sentencia T-518 de julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Ver la ya citada sentencia T-038 de 2011.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 14 de acceso a las garantías fundamentales de las personas, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Posteriormente la Guardiana Constitucional en sentencia T-212 de 2015 18 señaló: «En el componente de seguridad social se encuentra un conjunto de prestaciones económicas que hacen parte de nuestro Sistema General, las cuales fueron fijadas por el legislador con la intención principal de suplir contingencias propias de los seres humanos tales como la viudez, vejez, invalidez o muerte.

Dentro de los sectores sociales que con mayor denuedo procuró proteger y asegurar su acceso al conjunto de los comentados auxilios financieros se encuentra el de trabajadores activos que, por diversas razones, pueden sufrir alguna calamidad que implique una disminución en su capacidad laboral o pérdida de la vida, materializándose consigo el daño, padecido, principalmente por los familiares que dependían económicamente del causante.

Para ello, procuró el reconocimiento de pensiones como la de invalidez y sobrevivientes y constituyó un conjunto armónico de entidades públicas y privadas que procuran la prevención de los riesgos profesionales y, en caso de sobrevenir algún daño, materializar la cobertura y cuidado de las contingencias. Dicho régimen recibe la denominación de Sistema General de Riesgos Profesionales, en adelante SGRP.

De la regulación jurídica dotada al SGRP, se puede destacar, entre otras, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2002 y, es definido, según esta última, como: “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”19.

El SGRP prevé, grosso modo, una serie de definiciones y elementos que permiten tener certeza de cuándo se genera un accidente de trabajo o enfermedad laboral, necesario para determinar el responsable de asumir la compensación e implicaciones legales y económicas a que haya lugar. De la misma forma, establece lo que tiene derecho a recibir el trabajador afectado de la siguiente manera: “(i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y, (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral.

En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.”20 Ahora, para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”. 20 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 15 calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales21, entre otras, en el campo laboral.

Adicionalmente, de conformidad con las directrices contenidas en el artículo 250 de la Ley 100 de 199322, dicha evaluación de calificación de la disminución física, con independencia de que se trate de una situación sobrevenida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para quienes padecen un riesgo común, luego es un pedimento que se aplica para todos sin que sea exclusivo de quienes se encuentran en curso de una relación laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. En efecto, esta Corte, en diversos fallos de tutela, ha destacado la relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, destacándose, entre otras, lo descrito en la sentencia T-038 de 201123, en la que, textualmente, se indicó: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” 24.

(Subrayas propias) Por otra parte, tal examen debe tener en cuenta las condiciones particulares de la persona, las cuales serán valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen de la incapacidad y es, perfectamente viable, que se genere no solamente como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo sino también por las patologías que resulten 21 La calificación de pérdida de capacidad laboral permite analizar el “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual” 22 Ley 100 de 1993.

Artículo 250. “Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por riesgo común.” 23 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 16 de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente e, incluso, por una situación de salud de origen común. Del mismo modo, existen situaciones en las que, aunque inicialmente el suceso no genere incapacidad alguna, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que agravan la situación de salud de la persona, en tales casos, se puede dar lugar a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, con la intención de establecer las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo o el eventual estado de invalidez.

Todo lo anterior, permite justificar el por qué la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditada a ningún término para realizarla, pues no está sujeta a un determinado espacio de tiempo, sino que depende de las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evolución de la enfermedad, el proceso de recuperación y la rehabilitación suministrada.

Por tanto, el transcurso de tiempo no habilita a denegar el ejercicio del derecho del afiliado a obtener un dictamen técnico que le permita acceder a la prestación causada por la consolidación del daño, ello con independencia del origen, pues implicaría socavarle sus prerrogativas fundamentales, entre otras, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Por otro lado, esta Corte ha sentado los parámetros para la realización de la valoración, estableciendo que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”25. Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones, puede causar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.

Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. A modo de colofón, la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizarla cuando la situación de salud lo requiere, configura una transgresión del derecho a la seguridad social que constituye, al mismo tiempo, una barrera para la materialización de otras prerrogativas fundamentales como la salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la pérdida de capacidad laboral del trabajador. » (Subrayado de la Sala). 25 Véase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 17 En este orden de ideas, la Corte precisó que la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse a partir de las condiciones materiales de la persona, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto, aclarando además que pueden existir situaciones en las que inicialmente el suceso no genere incapacidades, pero con el transcurso del tiempo puede generar secuelas que afectan la salud de la persona, caso en el cual procede la respectiva calificación del origen de la disminución de la capacidad o eventual estado de invalidez, por lo que, la inobservancia de cualquier precepto legal o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la respectiva valoración vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez conlleva a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral.

De manera más reciente, la Corte Constitucional mediante sentencia T-427 de 201826 señaló en relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral lo siguiente: «…(…) la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente27.

En concreto, en la Sentencia T-038 de 201128, se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.» Así, se tiene que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, en la medida que constituye un mecanismo para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, por lo tanto, cualquier actuación encaminada a prolongar o negar injustificadamente su 26 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 27 Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 28 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 18 realización, se considera contraria a la Constitución y al deber de protección de las garantías de carácter fundamental. Seguidamente, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 202229 estableció los siguientes parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas, al señalar: «53.

En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. 54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado.

También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. 55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.

No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. 56.

El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado. 57.

En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común). 58. Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente. 59.

La valoración y posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensión de invalidez. Es factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica. 29 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 19 60.

La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital.

Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema». Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En sentencia T-646 de 201330la Corte Constitucional se refirió al derecho que tiene el trabajador en proceso de calificación para que se remita por parte de la IPS, EPS y ARP- ARL su historial clínico y exámenes necesarios con destino a la entidad responsable del dictamen al señalar: «… (…)4.2.1.

En este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones asistenciales o económicas en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez. 4.3. La determinación de la disminución física o mental con secuelas laborales, se propone establecer el origen y el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”31.

Tal propósito, conjugado con la importancia de la función prestacional que cumple ha convertido este procedimiento, desde una visión constitucional, en un derecho de los usuarios del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

En otras palabras, es decisivo para establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho quien padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas de origen común. 4.4. Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho a la calificación sobre el estado de invalidez, como garantía derivada de la afiliación al sistema32, precisa cuatro aspectos: (i) la pérdida de capacidad laboral;

(ii) el grado de invalidez; (iii) la fecha de estructuración; y (iv) el origen de las contingencias. 4.4.1. La evaluación de la pérdida de capacidad laboral, se efectúa una vez se haya establecido el diagnóstico clínico de la persona y constituye un paso anterior a la determinación del grado de invalidez, en caso de que exista. En esta etapa, se analiza la disminución porcentual que el individuo ha experimentado en sus habilidades, destrezas y competencias, que, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, le impiden desempeñarse laboralmente en condiciones normales. 30 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 31 Artículo 2 del Decreto 917 de 1999. 32 El artículo 5 del Manual Único de Calificación, el 41 de la ley 100 de 1993 y el 12 del decreto 1295 de 1994, adjudican la responsabilidad de la Calificación del origen y el grado de invalidez a diversas entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social a favor de sus afiliados.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 20 Sobre los fundamentos de hecho de aquella disminución, el Artículo 9° del Manual Único de Calificación de Invalidez, señala que se debe contar con un diagnóstico de carácter definitivo, que supone la terminación del tratamiento y la realización de los procesos de rehabilitación integral, o aún sin terminar los mismos la existencia de un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. Para la consecución de tal diagnóstico, el Artículo 9° del Decreto 2463 de 2001,33 establece que la calificación se basa, entre otros, en las historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y, en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, indistintamente si tales medios de prueba provienen de la ARP, la EPS, los planes complementarios de salud o de profesionales contratados particularmente.

Asimismo, según el artículo 10 del mismo Decreto las IPS, EPS y ARP- ARL- tienen el deber de remitir todos los documentos y la historia clínica del afiliado a la entidad responsable del dictamen. 4.4.2. En tal sentido, constituye un derecho para el trabajador que al proceso de calificación se arrimen todas las historias clínicas e informes de los médicos y terapeutas que lo hubiesen tratado, que se encuentren actualizadas para el momento de la calificación y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. 4.4.3.

Una vez ha sido determinado dicho porcentaje, puede ocurrir que el mismo ascienda al 50% o más, lo que según el Artículo 2 del Manual Único de Calificación, es considerado como un estado de invalidez. Y para efectos de la calificación integral, luego de especificado tal porcentaje, la entidad calificadora ha de indicar la fecha de estructuración de la misma y el origen de la enfermedad o el accidente, que puede provenir de causas profesionales o comunes según el contexto de ocurrencia. Asimismo, el dictamen debe discriminar los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía.34 4.4.4.

Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.”(Subrayado fuera de texto) Estas entidades, así como las Juntas de Calificación, quienes conocen en caso de controversia sobre el grado y el origen de la limitación determinados por aquellas, deben evaluar la pérdida de la capacidad laboral, con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social.35 Precisamente, la responsabilidad de estas entidades en los procesos de calificación, envuelve gran trascendencia al momento de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad que lo inhabilita para desempeñarse en condiciones 33 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 34 Ver artículo 7 del Manual Único de Calificación de la Invalidez. 35 Artículo 4 y 5 del Manual Único de Calificación Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 21 normales, razón por la que no solo están en la obligación de adelantar el procedimiento, considerando todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas, sino también en no demorar la realización del mismo.36 4.5.

En suma, la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social, constituye a la vez, un derecho autónomo de todos los afiliados al mismo, y una garantía de enlace para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Al contribuir con la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la vida, las entidades obligadas a efectuar dicha calificación deben observar rigurosamente las pautas éticas y técnico-científicas dispuestas por el legislador a lo largo del proceso de valoración, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y que varían desde los puramente personales y económicos hasta los ambientales u ocupacionales.

Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez….

(…)» (Subrayado de la Sala). En tal sentido, se tiene que, dentro del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, se constituye en un derecho del trabajador que al interior del mismo se alleguen todas las historias clínicas e informes de los médicos y terapeutas que lo hubiesen tratado, que se encuentren actualizadas para el momento de la calificación y en efecto constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. Así mismo, se constituye en un deber de las IPS, EPS y ARP- ARL remitir todos los documentos y la historia clínica del afiliado a la entidad responsable del dictamen.

De manera más reciente en sentencia T-524 de 201937se precisó: «El proceso de expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral se rige por los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001 y 1507 de 2014, este último establece el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional Esta Corporación ha establecido que el incumplimiento de estas reglas acarrea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes y que el contenido mínimo de esta garantía se concreta en las siguientes cuatro reglas que deben ser cumplidas por todas las autoridades que realizan esta clase de exámenes38: 36 Sobre este punto, en Sentencia T-038 de 2011, la Corte señaló que “(…) la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se practica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado.

En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión”. 37 M.P Alberto Rojas Ríos 38 De acuerdo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 22 (i) El dictamen debe realizarse cuando las entidades correspondientes hayan comprobado la imposibilidad de rehabilitación del paciente39.

(ii) La valoración que se realice debe ser completa e integral, de manera que se tengan en cuenta todos los aspectos médicos consignados en el historial médico del solicitante40. (iii) La decisión adoptada tiene que ser debidamente motivada y justificar las razones fácticas y jurídicas que soportan el dictamen, siempre con base en la historia clínica y ocupacional del paciente41.

(iv) La entidad correspondiente debe garantizar los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes42. Como consecuencia de la segunda y tercera regla, la sentencia T-702 de 2014 indica que el artículo 3º del Decreto 917 de 199943 y la jurisprudencia de esta Corporación44 han establecido una subregla relativa a la fecha de estructuración de la discapacidad, la cual exige que ésta debe fundamentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica del peticionario».

En contexto, el derecho a la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, surge cuando se ha comprobado la imposibilidad de rehabilitación del paciente, lo que conlleva a la valoración completa e integral de todos los aspectos médicos que se reportan en el respectivo historial clínico, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica de quien la requiere.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el actor impetro acción de tutela en contra de la AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital, lo anterior, en y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.” Más adelante esta disposición señala a las Juntas Regionales y a la Junta Nacional de Calificación como entidades a las cuales se puede apelar para solicitar la revisión de dichos exámenes. 39 La sentencia T-702 de 2014 también refiere que “una excepción a esta primera regla se deriva de la solicitud elevada por una persona que requiera la calificación para acceder a beneficios cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997.”. 40 Artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001. 41 El fallo T-702 de 2014 explica al respecto: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben “contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.

Los fundamentos de hecho son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.

Respecto de los fundamentos de derecho, se trata de todas las normas que se aplican al caso de que se trate.” 42 “ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.” En concordancia con los artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. 43 Actualmente, el Manual único para la mencionada calificación se rige por el Decreto 1507 de 2014 que al respecto refiere: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” Énfasis agregado. 44 Sentencias T-859 de 2004 y T-595 de 2006.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 23 virtud a la petición presentada a la AFP Protección S.A el pasado 08 de mayo del 2023, a través de la cual solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se realice el mentado dictamen45.

La a quo mediante sentencia proferida el 16 de junio del 202346 resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante, ordenando a la AFP Protección que en un término no mayor a un (01) mes, contado a partir de la radicación de la copia íntegra de la historia clínica por parte del actor, procediera a calificar al señor Arrubla Valencia por pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, por cuanto consideró que la demora del proceso de calificación pone en riesgo los derechos fundamentales que le asisten al actor.

La AFP Protección S.A impugnó la sentencia proferida por la a quo indicando que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia. Asimismo, refirió que en comunicación de fecha 07 de junio de 2023 se dio respuesta a la petición del 08 de mayo presentada por el actor, indicando que para su calificación era necesario que aportara su historial clínico, por lo cual considera que ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, configurándose una carencia de objeto por hecho superado47.

Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra concepto de pronóstico de rehabilitación desfavorable del 23 de febrero de 2023 emitido por parte de la Nueva EPS S.A, a través de la cual se señalan los siguientes diagnósticos S327 FRACTURAS MULTIPLES DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE LA PELVIS (accidente de trabajo), M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA (accidente de trabajo), R32X INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA (enfermedad común), F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (enfermedad común), Z637 PROBLEMAS RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN LA FAMILIA Y EL HOGAR ((enfermedad común)48. -Obra solicitud de valoración del origen y pérdida de capacidad laboral del 08 de mayo de 2023 49 por parte del señor Arrubla Valencia, dirigida a la AFP Protección a través de la cual cita lo siguiente: 45 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 9. Sentencia tutela primera instancia 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 12. Recepción memorial 48 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2.

Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folio 9 y Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 7. Respuesta complementaria NUEVA EPS. Folios 12-13 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folio 8. Sobre el particular se advierte que, si bien en dicha solicitud no se observa la fecha de radicación en la AFP, lo cierto es que Protección Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 24 «… (…) me dirijo a ustedes para solicitarles, VALORACION DE ORIGEN Y PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, en relación al concepto de pronóstico de rehabilitación emitido por NUEVA EPS, en el que se dan los siguientes diagnósticos: S327 FRACTURAS MULTIPLES DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE LA PELVIS M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA.

R32X INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA. F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION. Z637 PROBLEMAS RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN LA FAMILIA Y EL HOGAR Diagnósticos que llevan un proceso de rehabilitación un poco más de un año, ahora bien, en cumplimiento del Art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es menester que ustedes como entidad administradora de fondos de pensiones realicen la respectiva valoración de origen y perdida de la capacidad laboral». -Se adjuntó respuesta por parte de la AFP Protección bajo el radicado SER- 07039518 del 23 de mayo del 202350 y dirigida al actor en la que preciso lo siguiente: «Hemos recibido su comunicación, la cual hemos clasificado internamente con el consecutivo SER-07039518 en la que solicita calificación de pérdida de capacidad laboral.

(…) para que esta administradora pueda proceder con la calificación de pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la invalidez, debe existir una solicitud formal radicada en nuestra administradora, aportando concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS, debido a que en su caso se evidencia que la EPS no ha emitido concepto de rehabilitación …… (…)» -Obra copia de la comunicación y remisión del concepto de rehabilitación y pronóstico GREC-DRM-3981-23 del 07 de junio del 202351 por parte de la Nueva EPS dirigido a la AFP Protección S.A, en el que indica lo siguiente: «De manera atenta estamos remitiendo el concepto de rehabilitación DESFAVORABLE del (la) señor(a) JORGE IVAN ARRUBLA VALENCIA, identificado con CC 9730089, con los diagnósticos: • S327 FRACTURAS MULTIPLES DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE LA PELVIS ACCIDENTE DE TRABAJO • M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA ACCIDENTE DE TRABAJO • R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA ACCIDENTE COMUN • F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION ENFERMEDAD COMUN S.A en su escrito de contestación afirmó como cierta dicha circunstancia (Ver Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 8. Contestación demanda. respuesta protección) 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folios 10- 13 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 7. Respuesta complementaria NUEVA EPS. Folios 15-17-18 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 25 • Z637 PROBLEMAS RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN A LA FAMILIA Y AL HOGAR ENFERMEDAD COMUN Requiere cursar procedimiento de calificación de origen: NO REQUIERE CURSAR PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE ORIGEN El usuario/empleador radicaron tardíamente las incapacidades: SI Para conceptos de rehabilitación y pronóstico FAVORABLE procede el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad (si llegare a superarlo), la definición del porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (PCLO) y la fecha de estructuración de la misma por su entidad, calificación que en todo caso debe realizarse antes del día 540 del diagnóstico o de la incapacidad o al momento de la Mejoría Médica Máxima (MMM) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en concordancia con lo previsto en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014.

No obstante, para conceptos de rehabilitación y pronóstico DESFAVORABLE le notificamos que procederemos a calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional dando cumplimiento a lo establecido en el decreto 1427 de 2022, en su artículo 2.2.3.6.2: “…Momento de la calificación definitiva. Cuando la entidad promotora de salud o entidad adaptada emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 ”, por lo tanto, una vez se genere dicha calificación les será notificado el resultado de este». -Obra oficio S SER—07039518 del 07 de junio del 202352 proferido por parte de la AFP Protección S.A, y dirigido al señor Jorge Iván Arrubla Valencia, mediante el cual se da respuesta a su derecho de petición, al señalar: «De manera atenta procedemos a dar respuesta a la petición radicada en esta administradora, mediante la cual solicita la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Al respecto, le indicamos que, para poder realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es necesario que aporte los complementos requeridos, en aras de que se pueda realizar una calificación integral del estado de salud actual. Visto lo anterior, es indispensable que aporte su historia Clínica completa en una oficina de servicio más cercana, una vez la aporte será enviada a la Comisión Médico Laboral para su respectiva revisión con el fin de que proceda a verificarla, y en caso de que la misma esté incompleta se le precisarán los documentos pendientes, o si se encuentra consistente, se procederá a asignarle cita de valoración funcional y, posterior ello, dictaminar su pérdida de capacidad laboral, la cual se le estará informando a través de los canales de atención. (…) Por lo anterior, es necesario que aporte su historia Clínica completa en una oficina de servicio más cercana y, posterior ello, dictaminar su pérdida de 52 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 8. Contestación demanda. respuesta protección. Folios 15-16 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 26 capacidad laboral, la cual se le estará informando a través de los canales de atención». -Obra comprobante de envió de la anterior respuesta a través de correo electrónico a las direcciones arrublajorge0@gmail.com y naileloyo23@gmail.com el pasado 07 de junio de 202353.

Bajo estos supuestos, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relativa a obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la cual a juicio de la Corte Constitucional constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, pues a través de esta se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud54.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que el titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección constitucional dado que presenta serias afectaciones en su estado de salud que le han impedido desde el 2 de febrero de 2020 adelantar sus actividades laborales, contando a la fecha con incapacidad temporal prolongada, generada con motivo de accidente de tránsito, circunstancia en virtud de la cual se expidió concepto de pronóstico de rehabilitación desfavorable emitido el pasado 23 de febrero del 2023 por parte de La Nueva EPS, entidad que relacionó los siguientes diagnósticos para remisión de calificación integral de la pérdida de capacidad laboral: S327 FRACTURAS MULTIPLES DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE LA PELVIS (accidente de trabajo), M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA (accidente de trabajo), R32X INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA (enfermedad común), F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (enfermedad común), Z637 PROBLEMAS RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN LA FAMILIA Y EL HOGAR (enfermedad común)55.

Conforme a lo anterior, se tiene que la parte actora mediante derecho de petición elevado el 08 mayo de 2023 solicitó a la AFP Protección S.A valoración del origen y pérdida de capacidad laboral56informando del concepto de pronóstico de rehabilitación desfavorable emitido por la Nueva EPS, a lo cual obra respuesta por parte de la AFP Protección bajo el radicado SER-07039518 del 23 de mayo del 202357mediante la cual le precisó que para iniciar su proceso de calificación 53 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 8. Contestación demanda. respuesta protección. Folio 17 54 T- 056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folio 9 y Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 7.

Respuesta complementaria NUEVA EPS. Folios 12-13 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folio 8. 57 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folios 10- 13 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 27 debía existir una solicitud formal radicada en dicha administradora, aportando el concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS, pues aclaró que en su caso no evidenció que la EPS hubiere remitido concepto de rehabilitación. Posteriormente, el 07 de junio del 2023 la Nueva EPS S.A mediante comunicación GREC-DRM-3981-2358remitió el concepto de rehabilitación y pronóstico del actor con destino a la AFP Protección S.A, a efectos de que esta última procediera a hacer efectivo el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En la misma fecha, se observa que la AFP Protección a través de oficio S SER—07039518 dirigido al accionante, le indica que para poder realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral es necesario que aporte su historia clínica completa. En tal sentido, para la Sala es claro que el accionante viene de tiempo atrás con diversas patologías y según el contenido del concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la Nueva EPS, viene con una incapacidad temporal prolongada para los diagnósticos relacionados con las fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis y trastorno de disco lumbar, entre otros, motivo por el cual desde el mes de mayo ha intentado obtener su calificación de invalidez, dada la situación clínica que presenta, sin que ello haya sido posible, pues pese a que la entidad promotora de salud emitió el respectivo concepto de rehabilitación desfavorable desde el 23 de febrero de 2023, solo lo remitió con destino al fondo de pensiones AFP Protección S.A hasta el 07 de junio del 2023, no obstante, se aclara que conforme a las pruebas aportadas, aquel ya conocía del contenido de dicho concepto, el cual fue remitido inicialmente por el señor Jorge Iván Arrubla Valencia con su solicitud de calificación. Así mismo, debe advertirse que aunque en efecto existe un primer oficio de respuesta dirigido al accionante por parte de la AFP bajo el radicado SER- 07039518 del 23 de mayo del 202359, lo cierto es que en éste sólo le señaló que requería la presentación de la solicitud de manera formal junto con el concepto de rehabilitación, trámites que en efecto se consideran innecesarios, si se tiene en cuenta que ya mediaba una solicitud de calificación y con esta se aportó el referido dictamen, lo cual a juicio de la Sala se torna en un desgaste para la parte actora quien como bien lo señaló la a quo se ve en la necesidad a ir de una entidad a otra, en procura de obtener la referida calificación. Al respecto, no puede obviarse que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho y si resulta afectado por una enfermedad o accidente con ocasión de la actividad laboral o por causa de origen común, por lo tanto, se itera que de 58 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 7. Respuesta complementaria NUEVA EPS. Folios 17-18 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folios 10- 13 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 28 conformidad con los postulados señalados por la Corte Constitucional la dilación por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituye una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior e igualmente se constituye en una barrera de acceso a las garantías fundamentales de las personas, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que si bien no se desconocen las facultades de la entidad frente a la posibilidad de solicitar exámenes médicos complementarios para efectuar la respectiva calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que la misma en principio debe garantizar al afiliado que al interior del proceso de calificación se allegue el historial clínico y los diferentes exámenes que reposan en la EPS para así conocer el estado de salud del paciente, por lo que a juicio de esta Corporación también es un deber de la AFP Protección S.A solicitar el expediente clínico del señor Jorge Iván Arrubla Valencia, y una obligación de la EPS remitir con destino a dicha entidad el mismo.

Como conclusión considera la Sala ajustada la orden impartida por la a quo en la sentencia de primera instancia, en la medida que corresponde a la AFP Protección S.A, iniciar el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral a partir de la radicación de la copia íntegra de la historia clínica por parte del actor, la cual, de considerarse insuficiente, deberá ser requerida directamente a la EPS, circunstancias que imponen confirmar el fallo de primera instancia en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01 29 Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente por comisión de servicios) LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)