RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CONJUECES Armenia Q., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Conjuez Ponente: JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Instancia: Primera ASUNTO Procede la Sala conformada por conjueces a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró Carlos Alberto Varela Ramírez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. 1.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 La parte demandante, pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo S.G. No. 005166 de 27 de octubre de 2014, mediante el cual no fueron resueltas las peticiones elevadas por el demandante. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, le sea reconocida la Prima Especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestaciones y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso -06 de abril de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha 1 Expediente de One Drive, Archivo: 1.PoderDemanda.pdf. página 6-7.
A través del link SA63001333375620150005500. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa de retiro del cargo del demandante, acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz. 1.3. Que se orden el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.4. Que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada. II. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Pasa la Sala a resumirlos así: Narra que el actor ostentó la dignidad de Procurador 38 Judicial II Penal de Armenia Quindío, desde el 06 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2009, periodo sobre el cual solicitó a la entidad que se le tuviera como factor salarial y con efectos prestacionales la prima especial del 30%, lo cual fue negado mediante el acto administrativo S.G. No. 005166 de 27 de octubre de 2014.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en los cuales se declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial relacionados con la prima especial como un factor salarial computables para todos los efectos salariales, prestaciones y de la seguridad social.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas el preámbulos, los artículos 1, 2, 4, 53, 93, 122, 123, 150.19 literal E, 250 y 280 de la Constitución Nacional; los artículos 2 y 14 de la ley 4 de 1992; el Decreto 717 de 1978; los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto 2699 de 1991 artículos 54 y 64, Ley 938 de 2004, 2 Expediente de One Drive, Archivo: 1.PoderDemanda.pdf. página 6-7.
A través del link del pie de página No. 1. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 717 de 1978 artículo 12, Decreto 1042 y 1045 de 1978;
Decreto 174 y 230 de 1975, Decreto Extraordinario 3135 de 1968. Además del desconocimiento de precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso- Administrativo Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz; sentencia del 27 de junio de 2012 expediente 2005-00827-02 (0477-09), sentencia SU-1185 de 2001; sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007- 00098-00 (1831/07) C.P. Gustavo Gómez Aranguren y del 19 de mayo de 2010 expediente 25000-23-25-000-2005-01137-01(0419-07) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; considerando que se encuentran en igual situación de hecho y derecho que los demandantes de los dos últimos procesos, quienes en su calidad de jueces les fue negada la prima especial pero a través de las demandas les aplicaron la figura del precedente de la primera decisión citada, con carácter vinculante y obligatorio para los casos en que se subsuman dentro de la hipótesis prevista como resulta ser la pretensión de esta demanda.
Adicionalmente, señala que a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 se podrá contabilizar el término de prescripción, razón por la cual en el presente caso no es aplicable la prescripción trienal, citando decisiones del Consejo de Estado respecto de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad allí dispuesta.
Asimismo, otras providencias en las que el Tribunal de cierre ordenó el pago de las diferencias con el correspondiente 30% sin aplicar la prescripción. Concluye que la declaración de nulidad de la expresión sin carácter salarial de la sentencia del 29 de abril de 2014, representa para todos los beneficiarios de la prima especial creada para la Rama Judicial y el Ministerio Público por la Ley 4 de 1992, un incremento salarial, dado que si tiene carácter y naturaleza salarial, en consecuencia es factor salarial para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, es retroactiva y debe ser indexada hasta el momento efectivo de su pago; de no ser así se violentarían los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad (arts. 13, 33 y 280 de la Constitución) y los contenidos en el bloque de constitucionalidad (art. 93 CN).
También viola los artículos 12 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que garantiza el valor de República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa los Convenios Internacionales y el principio de favorabilidad laboral, en contravía de las sentencias de la Corte Constitucional SU 185 de 2001 y T-350 de 2012, que privilegian los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad (art. 29 C.P.).
IV. ACTUACIÓN SURTIDA La demanda fue radicada3 el 15 de abril de 2015 ante los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Descongestión,4 quien manifestó el impedimento conjunto de los jueces para tramitar el presente asunto5; el cual aceptado por el Tribunal Administrativo en providencia del 31 de julio de 20156.
Realizado el trámite para la designación de Juez Ad-hoc, este admitió la demanda el 03 de abril de 20177, decisión que fue notificada8 el 11 de octubre de 2017 al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la parte demandada, quien dio contestación9 a la demanda el 19 de diciembre de 2017, realizado el traslado10 de las excepciones formuladas la parte actora no se pronunció al respecto.
El 22 de julio de 2019 se celebró la audiencia inicial11, en la cual se surtió hasta la etapa de saneamiento, en la cual se declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer del trámite por el factor cuantía y funcional; y en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, donde sus Magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del 3 Expediente de One Drive, Archivo: 1.PoderDemanda.pdf. página 28.
A través del link del pie de página No.1. 4 Expediente de One Drive, Archivo: 4.ActRepartConsPasDespac.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 5 Mediante auto del 17 de abril de 2015, visible en el expediente de One Drive, Archivo: 5.AutImpedJuecsAdtivosCorElec.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 6 Visible en el expediente de One Drive, Archivo: 9.AutAcepImpedJuecsAdtivosCorElec.pdf.
A través del link del pie de página No. 1. 7 Expediente de One Drive, Archivo: 14.AutAdmitDemandCorEle.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 8 Según constancia secretarial visibles en el expediente de One Drive, Archivos: 16.ConstancCitadorCorEle.pdf, y 18.ConstancCitador.pdf; además de las guías de envío de los anexos en físico, archivos: 17.GuiasCorreoOficsNotific.pdf y 19.GuiasCorreoOficNotifc.pdf.
A través del link del pie de página No. 1. 9 Expediente de One Drive, Archivo: 21.ContestacDemanda.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 10 De acuerdo a las constancias secretariales visibles en el expediente de One Drive, Archivo: 23.ConstancTérminos.pdf; 24.ConstanFijaclista.pdf y 25.ConstanciacPasoDespach.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 11 Expediente de One Drive, Archivo: 28.Audiencia Inicial.pdf.
A través del link del pie de página No. 1. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo a través de auto del 14 de agosto de 201912; siendo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 201913 donde se declaró fundado y se les separó del conocimiento.
Igualmente, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos designando ante esta Corporación se declaró impedido para actuar como agente del Ministerio Público.14 Surtido el trámite para la conformación de la Sala de Conjueces,15 en providencia del 26 de octubre de 2021 se avocó conocimiento y se resolvió aceptar el impedimento del Procurador.16 El 23 de febrero del presente año, se resolvió sanear el proceso teniendo como valido lo actuado por el Juez Ad-hoc, a saber, la admisión de la demanda, la contestación y el vencimiento del término de la primera etapa del proceso; además en la misma providencia se dispuso dictar sentencia anticipada por cuanto no había pruebas que practicar, dado que solicitud probatoria se concretó a los documentos allegados con la demanda y su contestación. En ese orden se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.17 V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA18 La parte demandada admitió los hechos relacionados con la vinculación del demandante como Procurador 38 Judicial II Penal de Armenia, lo devengado por concepto de salarios y prestaciones sociales y la negativa de la entidad para acceder a la petición de reconocimiento salarial de la prima especial, por los argumentos expuestos en el oficio demandado. 12 Expediente de One Drive, Archivo: 33.AutImpedConjuntMagistCorEle.pdf.
A través del link del pie de página No. 1. 13 Expediente de One Drive, Archivo: 37.AutAceptImpedConjuntMagist.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 14 Expediente de One Drive, Archivo: 34.ImpedimProcuradr.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 15 Expediente de One Drive, Archivos: 41.ProvidFijFecDesigConjuez.pdf y 42.SorteoConjuezCorEle.pdf.
A través del link del pie de página No. 1. 16 Expediente de One Drive, Archivos: 044AutoAvocaConocResuelImped.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 17 Expediente de SAMAI, Actuación 23/02/2023. Documento: 011AutoResuelve(.pdf) NroActua 32. A través del link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133337562015000550 06300123 18 Expediente de One Drive, Archivo: 21.ContestacDemanda.pdf.
A través del link del pie de página No. 1. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto de las pretensiones manifestó su oposición, refiriendo que las decisiones de la entidad están amparas en los decretos que regulan el tema que no han sido anulados, reiterando las razones por las cuales considera la reclamación del señor Carlos Alberto Varela Ramírez resulta improcedente; como (i) la independencia y autonomía de la Procuraduría, por lo cual tiene establecido un Régimen Salarial Especial Propio;
(ii) el pago de la prima especial a título de Bonificación de Gestión Judicial de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4040 de 2004, la cual es factor salarial para la liquidación de aportes al sistema de seguridad social;(iii) el reconocimiento de prima especial no corresponde al 30% de la asignación básica ni la remuneración mensual, ya que representa el 54.86% de la asignación básica y al 21.52% de la remuneración mensual;
(iv) la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no anuló ni revocó o sustituyó las disposiciones de la Procuraduría, las cuales se encuentran vigentes, gozan de presunción de legalidad y establecen que la Prima Especial no es factor salarial. Por lo anterior, considera que el acto administrativo atacado fue expedido conforme a la normatividad legal vigente y aplicable, lo que refuerza su presunción de legalidad y en ese orden propuso las excepciones que denominó: Prescripción parcial de derechos, teniendo en cuenta las pretensiones solicita se aplique la prescripción trienal de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de su decreto reglamentario, el 1848 de 1969 y el artículo 151 del C.P.L. La cual nuevamente desarrolla en un acápite de la contestación de la demanda, indicando que si bien se solicita no aplicar dicha figura existe mérito legal para proceder a ello sobre lo causado durante los 3 años anteriores a la fecha de la petición. Prescripción extintiva material laboral, en cuanto se refiere a la reliquidación de las cesantías que dice fueron reconocidas anualmente al solicitante mediante actos administrativos autónomos e independientes, luego no existe posibilidad jurídica de ejercer o revivir controversia alguna en contra de las decisiones allí contenidas.
República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, señala que los términos de prescripción y caducidad no se tendrían que contabilizarse a partir de la providencia del 29 de abril de 2014 como se solicita, por el contrario, debió darse la controversia sobre el factor salarial cada vez que el trabajador percibió sus salarios o prestaciones sociales.
En el presente asunto la fecha de retiro fue el día 30 de noviembre de 2009 y la fecha de la reclamación administrativa se dio el 09 de octubre de 2014, razón por la cual la fecha de límite de prescripción era el 30 de noviembre de 2012, por lo que, se tiene que el fenómeno prescriptivo operó con anterioridad al 30 de noviembre de 2012.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta, pues no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción, en tanto lo que hizo es hacer oportuna la acción concreta derivada de la relación laboral y también la seguridad jurídica.
Procuraduría no fija régimen salarial, este es fijado por el Gobierno Nacional en los decretos expedidos año tras año, en los que se ha determinado que la prima especial no constituye factor salarial; y en los que además se dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido. Agregó como fundamento de defensa, que la entidad realizó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la viabilidad legal para efectuar la reliquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento y pago pedidos con ocasión del fallo del 29 de abril de 2014, siendo informando en oficio radicado No. 20146000093701 del 16 de julio de 2017 que se encontraba analizando el tema con las diferentes entidades estatales involucradas.
Reiteró que no existen razones para el reconocimiento de sumas adicionales a las que pagó por nómina, señalando que estas se hicieron con fundamento en lo autorizado en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el actor ingresó al cargo de Procurador Judicial II Penal en vigencia del Decreto 4040 de 2004, norma a que voluntariamente se acogió y que rigió su relación laboral, y por la cual le pago hasta el mes de abril de 2009 la bonificación por gestión judicial República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa ajustando el total de los ingresos percibidos en el año al 70% del total de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes.
Además, que se encontraba pendiente demanda judicial en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en aplicación del decreto 610 de 1998, la que, de accederse sumados con los ingresos percibidos no pueden superar el porcentaje determinado. Refiere que podría desmejorarse la situación del peticionario, pues luego con el decreto 1102 de 2012 la Procuraduría General de la Nación le reconoció y pagó la Bonificación de Gestión Judicial hasta el mes de febrero de 2011 y desde mayo de 2013 y hasta la actualidad ha pagado la Bonificación por Compensación, los cuales son solo factor salarial para liquidar aportes al sistema al sistema de seguridad social, de manera que si se ordenar el reconocimiento de efectos salariales a la prima especial, se reducirían el porcentaje de la bonificación judicial y los aportes serían menores, con las consecuencias pensionales respectivas.
Insiste en que la Prima Especial de los Procuradores Judiciales II no corresponde al 30% de la asignación básica ni de la remuneración mensual, pues los decretos salariales anuales que regulan el tema determinan que la remuneración mensual de la Procuraduría General de la Nación se integrado por 1) asignación básica, 2) gastos de representación y 3) prima especial, todos estos en valor fijo allí mismo previstos, como lo hace el artículo 9 del Decreto 186 de 2014.
Precisa que si bien el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de varios artículos de los decretos salariales anuales que establecían el valor de la prima especial para los Procuradores Judiciales desde el año 1993 y hasta el 2007, las normas expedidas en años posteriores como el artículo 13 del decreto 1391 de 2010, 13 del decreto 1043 de 2011 y 14 del decreto 841 de 2012 no tiene carácter salarial para ningún efecto legal se encuentran surtiendo plenos efectos jurídicos, gozan de presunción de legalidad y no es proceden la inaplicación de normas vigentes por vía administrativa.
Aunado a lo anterior, menciona que del fallo haya surgido un derecho a la reliquidación de prestaciones sociales de los Procuradores Judiciales con el reconociendo efectos salariales a la prima especial, y solo tienen efectos frente República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa a las situaciones no consolidadas que se encuentren en debate ante las autoridades administrativa o judiciales o sean susceptibles de ello por no estar en firme, pues la sentencia anulatoria no podría tener efectos frente a los eventuales derechos prescritos.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante: ratifica la vinculación al servicio de la Procuraduría, aclarando que el demandante en esa calidad tenía derecho al pago de todos los factores salariales, prestacionales y de seguridad social con la inclusión de la prima especial del 30% creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales y al carácter vinculante de las sentencias de unificación, como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), 4 de mayo de 2009 Radicado 25000232500020040520902, 21 de abril de 2016 expediente 05001233100020030122001 (02392014), 18 de mayo de 2016 expediente 201000246, 10 de octubre de 2013 Exp. 2008-00224, 26 de octubre de 2016 expediente No. 6600123310002011004240229352014; del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó del 8 de abril de 2016 radicado 2015-00109; y del Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Conjueces del 03 de diciembre de 2018 expediente No. 66001-23-33-000-2016-00788-00, 14 de septiembre de 2018 expedientes Nos. 66001-23-33-000-2015-00263-00 y 66001-23-33-000- 2015-00081-00, y 19 de septiembre de 2018 expediente No. 66001-23-33-000- 2016-00835-00.19 6.2.
Parte demandada: dentro del término oportuno se pronunció insistiendo en la legalidad del acto administrativo demandado, indicando que la negativa a reconocer la prima especial como factor salarial está conforme a los decretos salariales, la ley 4 de 1992 y la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado; y de acuerdo a una de las reglas establecidas en la citada providencia sobre la aplicación de la prescripción, en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción laboral, teniendo en cuenta que transcurrió un término superior a los 3 años, entre la reclamación efectuada por el demandante ante la 19 Expediente de SAMAI, Actuación 09/03//2023.
Documento: 023Correo(.pdf) NroActua 36 y 022Alegatos(.pdf) NroActua 36. Ibidem. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa Procuraduría General de la Nación (09 de octubre de 2014) y la exigibilidad de los derechos reclamados, esto es, con la entrada en vigor de los Decretos No. 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2006, 3048 de 2007, 661 de 2008, y 726 de 2009, este último del 06 de marzo de 2009; por lo que, transcurrió un término superior a cinco años y la reclamación presentada no logró interrumpir la prescripción.20 VII.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio en esta etapa.21 2. CONSIDERACIONES Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo el asunto, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la jurisdicción y competencia, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que la parte actora es la directamente afectada con el acto administrativo demandado, el que fue expedido por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través de abogados acreditados.
Con relación a los requisitos de procedibilidad, se tiene que contra el acto administrativo demandado -Oficio SG No. 005166 del 27 de octubre de 2014- 20 Expediente de SAMAI, Actuación 08/03/2023. Documento: 014Alegatos demandado(.pdf) Nr oActua 35 y 015Correo(.pdf) NroActua 35. A través del link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133337562015000550 06300123 21 Según constancia secretarial visible en el expediente de SAMAI, Actuación 17/03/2023.
Documento: 24_Paso al Despacho(.pdf) NroA ctua 37. Ibidem. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa solo procedía el recurso de reposición según lo señalado22 por la entidad, por tanto, siendo este recurso facultativo conforme a los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011, se entiende cumplido.
En cuanto al tema de la conciliación prejudicial, dada la naturaleza del conflicto, no era necesario su agotamiento; sin embargo, se advierte de la certificación del Comité de Conciliación de la Procuraduría23 que la misma si fue solicitada por la parte actora. En cuanto a la caducidad, se tiene que la misma no ha operado, y si bien no se aportó con la demanda la certificación de la Conciliación prejudicial que se anunció se había agotado, si se tiene constancia24 de ello, conforme a lo expuesto por el Comité de Conciliación de la entidad demandada, en la certificación expedida se analiza que la solicitud para la convocatoria fue realizada el 20 de febrero de 2015, por lo que, se suspendió el término de cuatro meses para presentar la demanda establecido en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando faltaba un mes y cinco días, y dado que la audiencia estaba fijada para el día 8 de abril de 2015, solo transcurrieron siete días hasta la fecha de presentación de la demanda -15 de abril de 2015, por esta razón se considera que se presentó dentro del término oportuno. Asimismo, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control, de acuerdo al numeral 2º del artículo 152 del CPACA, con fundamento en la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo25. 22 Tanto en el acto administrativo SG No. 005166 de octubre 27 de 2014 como en la diligencia de notificación, según consta en las páginas 1 y 8 del archivo: 3.NotifRes5166Procuraduría, y en las páginas 56 y 61 del archivo 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf. 23 Visible en el expediente del OneDrive, Archivo: 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf.
Páginas 63 a 69. 24 Certificación del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación de sesión realizada el 24 de marzo de 2015. Visible en el expediente del OneDrive, Archivo: 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf. Páginas 63 a 69. En el que se indica “Revisado el presente caso, se encuentra que el doctor Carlos Alberto Varela Ramírez, presentó reclamación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de octubre de 2014.
La entidad a su vez le dio respuesta negativa mediante Oficio S.G. No. 005166 del 27 de octubre de 2014, notificado el 25 de noviembre del mismo año. // El peticionario presentó solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación el 20 de Febrero de 2015, es decir, dentro del término para instaurar la respectiva acción. Así las cosas, la solicitud no está incursa en el fenómeno de la caducidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, la pretensión es susceptible de conciliación extrajudicial.” 25 Conforme al texto original de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta ($33.217.500) smlmv, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2732 de 2014, se fijó para el año 2015 como salario mínimo mensual legal mensual en la suma de $644.350, y la cuantía de la demanda se estimó en $83.401.882, que es el resultado de sumar el mayor impuesto de renta determinado en la liquidación oficial de revisión, más las sanciones por inexactitud, contabilidad y extemporaneidad en la información República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1 Problema jurídico.
Con fundamento en los anteriores planteamientos, considera la Sala que se debe establecer lo siguiente: ¿Incurre en nulidad el acto administrativo demandado que negó al demandante el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en consecuencia tiene derecho al pago retroactivo e indexado de las incidencias salariales, prestacionales y de seguridad social, por todo el periodo que ostentó la calidad de Procurador Judicial? ¿Si es aplicable o no la prescripción trienal en materia laboral en el presente asunto, y de ser así, si se configuró o no? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre este beneficio económico laboral en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante aun para la Procuraduría General de la Nación; para luego abordar el caso concreto.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción. 2.2. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, entre ellos los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. Sobre la interpretación y aplicación de esta disposición el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades26 -entre las que se encuentran 26 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686-07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.
"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.
"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.
República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa la sentencia del 29 de abril de 2014 citada por la parte actora; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación27 proferida el día 2 de septiembre del 2019 preciso los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país, para los funcionario beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial.
Así las cosas, se acogen las reglas definidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 en relación con la prima especial consagrada en la citada norma, en los siguientes términos: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, 4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001- 0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje. 27 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019.
República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»28 Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por consiguiente, el acto acusado fue proferido en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que la prima especial del 30% no puede ser entendida como una parte que se sustrae del salario básico y/o asignación básica.
En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determina que el ingreso mensual de los beneficiarios de esta, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa Atendiendo a lo expuesto, el Gobierno Nacional en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” estableció la prima especial equivalente al 30% del salario básico, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. (…)
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.
Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 El caso concreto Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra demostrado lo siguiente: (i) El señor Carlos Alberto Varela Ramírez se vinculó laboralmente con la Procuraduría General de la Nación el 6 de abril de 2005 y se ha desempeñado como Procurador 38 Judicial II Penal de Armenia, Código 3PJ, Grado EC hasta el 30 de noviembre de 200929.
(ii) Que durante el periodo comprendido entre el 06 de abril y el 30 de noviembre de 2009, el demandante devengó los siguientes ingresos mensuales: 30 Concepto 2005 2006 2007 2008 2009 06 abr-31 dic 01 ene-31 dic 01 ene-31 dic 01 ene-31 dic 1 ene-30 nov Sueldo 2.303.126 2.418.282 2.527.105 2.670.898 2.875.756 Gastos de representación 2.303.126 2.418.282 2.527.105 2.670.898 2.875.756 Prima Esp.
Salarial 1.263.662 1.326.846 1.386.554 1.465.448 1.577.848 Bonificación Judicial 6.346.503 6.671.278 7.040.838 7.441.461 8.012.222 Total Mensual 12.216.416 12.834.688 13.481.602 14.248.705 15.341.582 (iii) Para los años 2005 a 2009, la remuneración mensual para los Procuradores Judiciales II fijada por el gobierno año a año, correspondía a la suma de lo devengado por el demandante por concepto de asignación básica, más gastos de representación y prima especial,31 así: Año Sueldo Básico + Gastos de Representación + Prima Especial Decretos salariales Remuneración mensual Procurador Judicial II 2005 2.303.126+2.303.126+1.263.662=5.869.914 933 de 2005 5.869.914 2016 2.418.282+2.418.282+1.326.846=6.163.410 392 de 2006 6.163.410 2007 2.527.105+2.527.105+1.386.554=6.440.764 621 de 2007 3048 de 2007 6.440.764 2008 2.670.898+2.670.898+1.263.661= 6.807.244 661 de 2008 6.807.244 2009 2.875.756+2.875.756+1.577.848=7.329.360 726 de 2009 7.329.360 29 Según certificado del Jefe de la División de Gestión Humana visible en el OneDrive.
Archivos: 2.OficRemiteCertifDemandante.pdf, página 2 y 3; y 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf, página 57 y 62. 30 Según certificado del Jefe de la División de Gestión Humana visible en el OneDrive. Archivo: 2.OficRemiteCertifDemandante.pdf, página 3-4; y 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf, página 57-58. En Oficio No. L8232 del 31 de marzo de 2009, páginas 22-26. 31 De acuerdo a los reportes por concepto de pagos y descuentos realizados durante la vinculación laboral en la Seccional de Armenia Quindío, visibles en el OneDrive.
Archivo 001.CuadernoPpal I.pdf, páginas 166- 237 y Archivo 003.CuadernoPpal II.pdf, páginas 4-7. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa (iv) Lo devengado por el demandante en periodo que ostento la calidad de Procurador Judicial II por concepto de primas de navidad, de servicios, de vacaciones y bonificación de servicios, fue lo siguiente32: Concepto 2005 2006 2007 2008 2009 Prima Navidad 3.559.892 5.394.472 5.643.735 5.964.762 5.866.908 Prima Servicios 587.199 2.488.815 2.600.812 2.748.799 2.959.632 Prima Vacaciones - 2.513.282 2.704.513 2.857.166 3.074.166 Bonificación Servicios 1.096.058 1.692.797 1.768.974 1.859.629 2.013.030 Indem.
Prima Vacaciones - - - - 2.406.414 (v) El 09 de octubre de 2014 el actor por medio de apoderado judicial radicó ante la entidad demandada33 la petición para que se reliquidará todas y cada una de las prestaciones sociales laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al treinta por ciento de los ingresos laborales devengados en su condición de Procurador Judicial II, sin aplicación de la prescripción trienal, cuadas desde su ingreso al cargo (06 de abril de 2005) y hasta la fecha en que ostentó tal dignidad.
En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias prestaciones de carácter laboral que resulten a favor del demandante por el periodo señalado. (vi) Mediante Oficio SG No. 00516634 del 27 de octubre de 2014 la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, le respondió al actor que no eran procedentes las pretensiones contenidas en la reclamación formulada, por las razones allí expuestas.
(vii) El día 25 de noviembre de 2014 fue notificado35 personalmente el apoderado del actor del contenido del Oficio SG No. 005166 del 27 de octubre de 2014. Expuestas las consideraciones y analizadas las pruebas en su conjunto la Sala de Conjueces, llega a las siguientes conclusiones: 1. La negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 traída a colación, y a la cual se sujeta esta Corporación, lo que implica que en el proceso de liquidación la administración deberá observar 32 Ibidem. 33 Visibles en el OneDrive.
Archivo 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf; página 40-49. 34 OneDrive. Archivos 3.NotifRes5166Procuraduría.pdf, y 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf páginas 50-56. 35 Según acta de notificación, que obra en el expediente OneDrive. Archivos: 3.NotifRes5166Procuraduría.pdf, página 1 y en el 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf páginas 61.
República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa las reglas allí definidas, entre otras, que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, y que los Procuradores Judiciales como beneficiarios de esta, tienen derecho a un incremento adicional al salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 2.
Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual tiene derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración básica. 3.
El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del porcentaje que el demandante no recibió como remuneración o asignación salarial -a título de prima especial- y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 4.
Le es aplicable la prescripción de tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta con la petición elevada ante la administración, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019. Frente a la aplicación de la prescripción trienal, esta Sala de Decisión comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en que se rectificó la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005- 05159, y en ese orden cabe citar lo dicho en dicha oportunidad cuando se estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, así: «…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”.» También por vía de analogía le sirve de fundamente a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el artículo 151 del Código Procesal Laboral, en aplicación del principio de equidad, según lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002.
Exp. 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.36 Por consiguiente, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para efectos de la reliquidación a la que tiene derecho el demandante en su calidad de ex Procurador Judicial II; siendo esta una de las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, se entrará a determinar los términos específicos de la prescripción en el caso concreto, teniendo en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación, aclarando no fue con su ejecutoria o con la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción sino con la reclamación elevada, dada su naturaleza declarativa.
Bajo este predicado, se tiene que el actor interrumpió la prescripción trienal el día 09 de octubre de 2014, fecha en la cual radicó la reclamación ante la entidad demandada, lo cual permitiría retrotraer por 03 años el derecho a cobrar el pago de sus prestaciones, es decir, del día 09 de octubre de 2011 hacía atrás se encuentran prescritos, y como para esta precisa fecha el demandante ya no fungía el cargo de Procurador, pues el retiro del servicio se produjo el 30 de noviembre de 2009, huelga concluir que el derecho reclamado se encuentra prescrito, por lo cual dirá esta Sala, que no es posible ordenar el pago de la Prima Especial de Servicios y la reliquidación de las prestaciones reclamadas, por prescripción trienal de los derechos reclamados y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.
Costas 36 «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 201837 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del CPACA, para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y de defensa de la parte accionada, la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 09 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo considerado.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por lo previamente manifestado.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada ERIKA MAICHEL ORDOÑEZ identificada con cédula de ciudadanía número 52.962.553 y tarjeta profesional número 188.905 del Consejo Superior de la Judicatura; para actuar como apoderada sustituta del demandante; en los términos del memorial38 de sustitución otorgado por el abogado principal JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA y a DIANA CAROLINA NIETO MALDONADO, identificada con la 37 Tribunal Administrativo del Quindío - sentencia del 1 de Noviembre del 2018 – M.P. Alejandro Londoño Jaramillo.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Radicado: 63001-3340- 005-2016-00066-01. 38 Visible en el expediente electrónico, SAMAI. Documento: 021Sustitución poder(.pdf) Nro Actua 36. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00 Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Jurisdicción Contencioso Administrativa cédula de ciudadanía N° 53.002.354 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional N° 145.283 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad demandada, conforme al poder otorgado.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ Conjuez GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez