TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado: 63001-3333-006-2022-00118-01 Tema: Prima de mitad de año para docentes Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 94-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 107 proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 Archivo 6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 11 SAMAI 2 Archivo012ActaAudienciaInicial(.pdf)NroActua10 SAMAI Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – 1.
ANTECEDENTES MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 14 de junio del mismo año; ii) Como consecuencia de lo anterior, declarar que la accionante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la aludida prima de medio año en los términos de dicha ley; iv) Condenar al FOMAG al pago de la prima de forma indexada o actualizada; v) Ordenar que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) Que se condene en costas al FOMAG3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-006-2022-00118-01/Archivo 01. 4 Archivo 012ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 10 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto; ii) El régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales; iii) La naturaleza de la prima de junio establecida en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993; iv) El régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y su alcance interpretativo frente al derecho de percibir la mesada adicional o la prima de medio año; y v) Análisis del Caso Concreto.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis “Este Juzgado sostendrá en el presente proveído que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b) de la Ley 91 de 1989, en su condición de pensionada del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8º prevé que los que se pensionen no podrán recibir más de trece mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o 5 Archivo 6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 11 6 Archivo 012ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 10 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior acogiendo el criterio asumido por el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta radicación 11001-03-06-000-2007-00084- 00(1857), de forma reciente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y desde antaño por el Tribunal Administrativo del Quindío, quienes analizaron los presupuestos anteriormente descritos para efectos de establecer si para cada caso concreto, a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento de la prima de junio equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989.
Lo cual guarda consonancia con la Corte Suprema de Justicia”.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y como fundamentos de reproche expuso que el a quo, en su decisión de primera instancia omitió varios aspectos importantes para el caso, tales como: la jurisprudencia aplicable al caso, los antecedentes de la formación de la Ley 91 de 1989 y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año. En lo referente a la omisión de la jurisprudencia, se tiene que en Sentencia C – 506 del año 2006, la Corte Constitucional manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que busca el legislador es mantener las prestaciones establecidas para los docentes vinculados 7 Archivo 6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 11 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – y señalar las normas aplicables a quienes se vinculen a partir del 1° de enero de 1990. De esta nueva jurisprudencia que, además es de unificación de obligatorio acatamiento, también posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, se destaca que los docentes vinculados con posterioridad a 1981 gozan de i) El Derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional; ii) De manera alguna, se puede colegir que la prima de medio año es igual o asimilable a la calidad y carácter de la mesada catorce; iii) Siendo una sentencia posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, no hizo referencia alguna a que dicha prima era igual a la mesada catorce, o que la misma quedó abolida por la misma norma constitucional.
En lo referente a la indebida interpretación del Acto Legislativo en comento, la misma debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia. Conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional, en especial conforme al criterio histórico concluye que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la ley 812 de 2003.
Un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – En efecto, el carácter excepcional del régimen de los docentes oficiales, y la intención de que no fuera derogado hacia el 31 de Julio de 2010 aparece en la mayoría de los debates que precedieron a la entrada en vigencia del citado acto, y, especialmente, se reflejó en la inclusión del Parágrafo Transitorio 1.
Finalmente, la prima de medio año, tal como lo señala la jurisprudencia mencionada precedentemente, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 13 de diciembre de 20228, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se tiene que la entidad demandada, no efectuó pronunciamiento al respecto9.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 8 Archivo 05.AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6. 9 Archivo009PasoDespacho(.pdf) NroActua 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto. 5.3. Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales El literal b), num. 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198913 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos 13 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2.
Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio14. Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes15 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.
Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión. Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con 14 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” 15 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada. El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.
Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general17.
Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en 16 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 17 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así: "ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento18 ( ) Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 expresó que eran similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales.
Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte: 18 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9.
Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. (…) 14.
El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.”19 (Negrilla para resaltar). De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”.
No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref.
Expediente D-864. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.
De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia, la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y, por tanto, para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal b) num. 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales: a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1990 (inclusive). b) Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011. c) Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.4.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 1. La demandante, MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA mediante petición del 14 de junio de 201920, solicitó: 2.
La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende del expediente digital – configurándose así el acto ficto o presunto que ahora se demanda. 3. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 155 de 24 de enero de 2008, ordenó el reconocimiento y pago, en favor de la señora MARÍA IDACELY SIERRA, de una pensión de jubilación, por valor de $1.149.770, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2006.
En dicho acto administrativo se estableció que la accionante nació el 29 de julio de 20 Procesos digitalizados/ Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-006-2022-00118- 01/Cuaderno 01 Primera Instancia/ 01 Principal/ Archivo 01.DemandayAnexos / Página 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – 1950; que acreditaba un total de 7.200 días laborados, equivalentes a 20 años de servicios y que el status jurídico de pensionada lo adquirió el 8 de diciembre de 2006. Así mismo, en dicho acto administrativo, se registró que ingresó al servicio el día 30 de abril de 198521. 4. Pese a que en asuntos de similar naturaleza se ha evidenciado que allegan, junto con la demanda, copia de los comprobantes de pago mesada del banco BBVA, en este caso no fueron allegados, lo cual no es impedimento para fallar pues con las pruebas obrantes se puede resolver el fondo del asunto. 5.
En razón a lo anterior, se encuentra probado que la situación jurídica del accionante no está enmarcada dentro de los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005 como excepción a la prohibición para acceder al pago de la mesada adicional de mitad de año superando las 13 mesadas, toda vez que, si bien cumple con el requisito b) y c), puesto que causó su pensión antes del 31 de julio de 2011, su status jurídico de pensionada se dio el 8 de abril de 2006, y su pensión es inferior a tres (3) smlmv en el 2006 ($408.000 x 3 = $1.224.000), el monto de su mesada pensional, para dicho año, era de $1.149.770, no cumple con el requisito restante, relacionado con haber ingresado al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, pues según lo probado en el expediente, se vinculó a la docencia oficial el día 30 de abril de 1985, es decir, antes del 1 de enero de 1990. 21 Ibídem / Página 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – 6. Así que la parte demandante no logró satisfacer los presupuestos legales para ser merecedora y/o acreedora del derecho reclamado, esto es, la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación. 7. Respecto al argumento de la parte recurrente referente a que no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no se puede hacer extensiva a la prima la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, considera la Sala que estos beneficios sí resultan equiparables, pues ambos mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya relacionada (Ver cita 19). 8.
Por ende, se concluye que la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, configurado como consecuencia del silencio de la entidad demandada, respecto de la petición presentada por la accionante el 14 de junio de 2019, permanece incólume, lo cual, a su vez, quiere decir que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 9.
Adicional a ello, es necesario indicar que la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – Cortés, citada por la parte demandante, precisó dos reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, así mismo, dos regímenes pensionales de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, cada una condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial; lo anterior, para sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, más no frente al derecho a la prima de medio año, por lo que es un precedente cuyos hechos y normas no se enmarcan en el juzgamiento del proceso acá analizado, razones suficientes para descartar su aplicación como precedente obligatorio de unificación para este caso.
Por tanto, no resulta desatendido la decisión de nuestro Tribunal de cierre con la negativa a las súplicas de la demanda. 10. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar: 10.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”22 10.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201823, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. 22 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 23 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 19 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00118-01 MARÍA IDACELY SIERRA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co