TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Proceso: 63001-3333-001-2019-00247-01 Demandante: JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA QUINDÍO Tema: Contrato realidad- médico servicio urgencias Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 108-2023 Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 58 del 1 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda1. 1.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA QUINDÍO, con el fin de que se 1 Juzgado 01 administrativo- Quindío- Armenia/ 03 Expedientes 72019/ 63001-33-33-001-2019-00247-00 M/ Archivo 36.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA declare la nulidad del acto administrativo HSCB-G-019- 20192. Solicitó que, se condene a la demandada a pagar a título de perjuicios materiales al demandante las prestaciones sociales adeudadas (prima, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías) con ocasión del contrato de trabajo.
El a quo en la sentencia indicada negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue impugnada por la parte demandante 3, procediendo el a – quo a conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo y enviando por tanto la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado para negar las pretensiones 4 analizó temas como i) Contrato de prestación de servicios; ii) Protección de la relación laboral de los servidores públicos; y iii) Referente jurisprudencial del contrato realidad. La a quo, consideró que no le asiste razón al demandante, cuando asevera que sus servicios se prestaron de manera personal y subordinada, pues, por un lado, el contrato de prestación de servicios no le fijó un horario de turnos determinado, y, sumado a lo anterior, del testimonio de la señora Martha Inés Palacio Uribe, quien no laboraba en el hospital - era la dueña de la cafetería donde el accionante iba a desayunar -, tampoco pudo fijar este elemento.
Obran pruebas arrimadas al proceso por la parte demandada que dan lugar a entender que el demandante se ausentaba del servicio de urgencias del hospital, 2 Ibidem/ Archivo 1. 3 Archivo 9_ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 16. 4 Juzgado 01 administrativo- Quindío- Armenia/ 03 Expedientes 72019/ 63001-33-33-001-2019-00247-00 M/ Archivo 36.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA mientras prestaba sus servicios, para irse a laborar a otras IPS. Así se considera observando las declaraciones de varios testigos (Claudia Susana Cardona, Gerente del hospital; Byron Fernando Osorio Londoño, auxiliar de enfermería; y Lisbia Lisnet Garzón Ramírez, auxiliar de enfermería, para la época de los hechos).
En algunas ocasiones, cuando se ausentaba del servicio, enviaba otro médico para que lo reemplazara en el servicio de urgencias del hospital demandado. El demandante, se sabe, ingresaba y salía del servicio de urgencias del hospital demandado sin informar si quiera al personal de enfermería. A juicio del estrado judicial, el hecho de que la testigo Lisnet no haya recordado el mes en que sucedieron los supuestos fácticos, lo anterior no quiere decir que lo que haya relatado no sea cierto.
El demandante tampoco rendía informes de su gestión, según la declaración de Édgar Gil Riveros, auxiliar administrativo del hospital demandado y supervisor del contrato. Teniendo en cuenta lo anterior, el contrato de prestación de servicios no ocultaba una relación laboral y el vínculo jurídico no terminó unilateralmente por parte del demandado el día 31 de enero de 2016 - tal como lo refiere el demandante -, sino que esa era la fecha de vencimiento del contrato de prestación de servicios, pactada por las partes.
El accionante ejecutó las labores contratadas de manera autónoma o independiente, con la convicción de que no debía obedecer horario, pese a que el servicio de urgencias lo ameritara, y sin que lograse la parte demandante demostrar que recibía órdenes de un superior. En cuanto a los llamados de atención que dice la demandada haberle hecho al señor José Hoover, éstos no Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA constituyen, a juicio del despacho, órdenes dirigidas a la ejecución de una relación laboral subordinada, tal como lo piensa el demandante, sino una consecuencia de la obligación del hospital derivada de supervisar la correcta ejecución del contrato. En lo que respecta al horario que, dice el demandante, la entidad accionada le obligaba a cumplir, no consta en el contrato cuál era, y así existiere uno, de cuya prueba no hay registro documental en el plenario, éste, de por sí, no acredita una relación laboral, pues es apenas natural que el servicio de urgencias deba prestarse en un horario determinado, en aras de contar con un médico para el momento en que se presentase un imprevisto.
En consecuencia, en lugar de una subordinación, lo que surgió fue una actividad coordinada con el quehacer diario del hospital demandado, basada en las cláusulas contractuales.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia5. Adujo que el argumento del despacho luego de analizar el contrato de prestación de servicios, lo tomó como una prueba válida tan solo por el hecho de ser un pacto escrito por las partes, y argumentó la legalidad del negocio jurídico tomando la cláusula séptima que dice: “este no genera relación laboral con el contratante ni subordinación, por ser específicamente para desarrollar una actividad con plena autonomía profesional y administrativa, por parte del contratista”.
De esta manera, toma lo allí escrito, como una fuente probatoria suficiente para determinar que en realidad existió un contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta la realidad de los hechos que fueron plenamente demostrados en los testimonios rendidos durante la 5 Archivo 9_ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 16. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA diligencia de pruebas. Si realmente lo escrito en el contrato es una verdad absoluta, se pregunta: ¿Qué lugar le damos, entonces, a la vulneración de los derechos laborales que se pudiesen presentar en lo que arbitrariamente escriba una de las partes en el contrato? Si en realidad la mera existencia del contrato, y lo que en el reposa, fuese suficiente para determinar que se está, frente a un contrato de prestación de servicios, es necesario investigar, cada una de las cláusulas en él consagradas; como también en ese sentido se convino en la cláusula decima primera, cesiones y subcontratos: “El contratista no podrá ceder total o parcialmente este contrato a persona alguna, natural o jurídica, nacional o extranjera, sin autorización previa y escrita del CONTRATANTE”.
Deducir que el galeno no cumplía un horario de trabajo justamente en un servicio tan complejo como lo es el de urgencias, basado en el hecho de que en el contrato no se estipuló, es una falta grave a la lógica de atención en un servicio como el de urgencias. Las pruebas testimoniales que tuvo en cuenta la autoridad judicial, para determinar que el señor HOOVER, se ausentaba del servicio de urgencias del hospital durante las horas de turno, para ir a laborar a otra IPS, carecen de acervo probatorio, si fuese cierto, debió contrastarlo con el cuadro de turnos de la supuesta IPS, y no con las palabras que la gerente del hospital para aquella época escuchaba de las auxiliares.
Así mismo, al reconocer que el médico HOOVER, al ausentarse, dejaba el servicio de urgencias a cargo de otra persona, por lo menos, debió conocerse el nombre de los otros médicos, y las fechas en que se dieron los supuestos reemplazos. Una clara muestra de la subordinación se puede evidenciar en el video de la audiencia de pruebas parte 1, minuto 0:55:47, en el que la señora Claudia Cardona, gerente del hospital para esa época, dice: “al señor Hoover se le hizo un llamado de atención, pero verbal donde se le dijo que el contrato era, pues, con él, y que él no podía mandar otra persona, ni que podía dejar el servicio solo”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA El a quo, no tuvo en cuenta la vocación de permanencia del galeno en el servicio de urgencias, y la importancia de la función desempeñada, como elemento fundamental para la consagración del contrato realidad.
Un elemento de igual importancia, es el hecho que el servicio de urgencias, lugar en el que prestaba sus servicios el accionante, brinda una atención permanente por parte del hospital San Camilo, y que requiere de condiciones especiales para su desempeño en aras de asegurar un ambiente seguro al paciente, como son: estándares altos de asepsia, y elementos de trabajo idóneos que solamente pueden reposar al interior de un unidad de urgencias, y que por normas nacionales de habilitación, requieren un médico para su óptimo funcionamiento, y más en este caso, en que es el paciente el que busca los servicios y no el médico el que elige la hora y el lugar de atención. En otros términos, fue el hospital el que le proporcionó los pacientes al demandante para que él les brindara sus servicios médicos, lo que da a entender que, en ningún momento el médico puede realizar dichas funciones bajo su propio tiempo, modo y lugar, situación que se pudo evidenciar en el testimonio rendido por la señora Lizeth Marcela Guevara López en el video de la audiencia de pruebas parte 1, minuto 0:41:38, al manifestar: “el galeno le brindo los servicios médicos a su hija en diferentes horarios”, razón que deja claro la importancia de observar la existencia de una prestación personal del servicio, lo que brinda un elemento importante para determinar la existencia de un contrato realidad. 4.
PRONUNCIAMIENTOS 4.1. Parte demandada Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA La parte demandada se pronunció respecto al recurso de apelación incoado por el accionante6, manifestando que se ha logrado demostrar que entre el Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío E.S.E. y el señor Clavijo, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual cumple a cabalidad con la naturaleza del mismo, es decir, conservando siempre la independencia y autonomía del contratista en el marco de adelantar labores y gestiones de manera ocasional, cuyo objeto era la prestación de servicios como médico en el servicio de urgencias durante el mes de enero de 2016, en las instalaciones de la E.S.E., así mismo, se plasmó en su cláusula séptima, que dicho contrato no generaba relación laboral entre el contratante y contratista, y que su relación no estaría regida bajo el criterio de subordinación. Lo cual no solo quedó por escrito en el Contrato, sino que se probó, en razón que no existe cuadro de turnos de la E.S.E. con él. Se demostró que el demandante laboraba en otras IPS, como es ESIMED S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual en el Hospital San Camilo de Buenavista, nunca estaba de forma permanente, ni tenía horarios establecidos, toda vez que gozaba de autonomía y disponibilidad de tiempo para ausentarse a prestar servicios en otras entidades, y así mismo enviaba otros profesionales de la medicina para cumplir con sus labores en la E.S.E., de acuerdo con los testimonios brindados en primera instancia. Es así como, se evidencia que no existió en ningún momento, la prestación del servicio de manera personal por parte del señor Clavijo.
El demandante, durante el tiempo del contrato, nunca tuvo la obligación de obedecer a un horario, y mucho menos se demostró, en el transcurso del proceso, que recibía órdenes de un superior, ya que en ningún momento se encontró baja la subordinación de ningún jefe o funcionario. 6 Expedientes digitales/Procesos digitalizados / Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento del derecho/ 63001-3333- 0062017-00374-01 /Segunda instancia/Archivo 08.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA La parte demandante, se equivoca al momento de argumentar que, un llamado de atención constituye un elemento de relación laboral, el cual es la subordinación, confundiéndolo así, con la coordinación en la ejecución de actividades, que concurre entre todo contratante y contratista, para garantizar así el cumplimiento del objeto contractual.
Por otra parte, el motivo por el cual se suscribió el contrato es que en la planta de personal de la E.S.E., para dicho momento, no existía el cargo de médico general, es por esto que, de acuerdo con el manual de contratación de la E.S.E., en su artículo séptimo, disponía la celebración de contratos de prestación de servicios, los cuales solo se pueden celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con el personal de planta Es así, como en ningún momento se generó un vínculo de carácter laboral entre la Entidad Estatal y el contratista, y por consiguiente, no se generó reconocimiento ni pago de prestaciones sociales. 4.2.
Ministerio público El representante del ministerio público, en esta etapa procesal, guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor del art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de apelación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, por remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema Jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA QUINDÍO, por el periodo que duro el contrato suscrito entre ellos? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; y iii) El caso concreto. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA 5.3 Los contratos de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 3210 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos 10 Artículo 32.
De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o.
Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad. Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”.
En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices. La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.
La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor. La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 11 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 11 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 0075601, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 12 (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 12 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA 5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 53 13 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202114 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan 13 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 14 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 05001-23-33-000- 201301143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 18 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente: 1.
El señor JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ, suscribió derecho de petición radicado el 30 de enero de 2019 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730- 2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA ante la E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA QUINDÍO, en cual se solicitó el pago de la liquidación laboral por concepto de un contrato verbal a término indefinido con fecha inicial del 1 de enero de 2016 y finalizado el 31 de enero de la misma anualidad, suma que, en su criterio, asciende a $ 226.150.120.19 2.
En atención a dicha petición, la E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA QUINDÍO, dio respuesta a través del Oficio HSCBC-019-2019 del 28 de febrero de 2019. La peticion presentada no cuenta con soporte probatorio alguno, que desvirtue los documentos soporte y las manifestaciones presentadas a este despacho por la gerente encargada para el mes de enero de 2016, la señora CLAUDIA SUSANA CARDONA, quien afirma que suscribio un contrato de prestacion de servicios con usted para la prestacion de servicio médico, en el servicio de urgencias de la entidad hospitalaria para el mes de enero de 2016.
Adicional a esto y de acuerdo a las indagaciones realizadas por la gerencia, la prestacion del servicio médico en el servicio de urgencias de la entidad fue prestada por varios médicos que cubrían los turnos que usted había pactado con la entidad hospitalaria también se indagó que en varias ocasiones usted abandonó el servicio de urgencias para trasladarse a la ciudad de Armenia para prestar los servicios médicos en la clínica ESIMED tal como se prueba con el cuadro de turnos que se anexa a continuación información enviada a esta entidad por el personal de la clínica ESIMED.” (Negrillas de la Sala). 3.
El accionante recurrió la decisión, siendo resuelto dicho recurso mediante Resolución 67 del 22 de abril de 2019, en la cual confirma en todas sus partes la decisión inicial. 19 Juzgado 01 administrativo- Quindío – Armenia/ 03 Expedientes/ 2019 /63001-33-33-001-2019-00247-00 M/ Archivo 1. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA 4. El señor JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ, se vinculó con el E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA QUINDÍO, a través del siguiente contrato20: CONTRATO FECHA PERIODO OBJETO 12 02-01-2016 1 mes Prestación de servicios como médico general del servicio de urgencias durante el mes de enero. 5.
Es decir, el accionante estuvo vinculado con la E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA QUINDÍO entre el 2 y el 31 de enero de 201621, cumpliendo la labor como médico general del servicio de urgencias del hospital. 6. También se evidencia dentro del contenido del contrato un valor y forma de pago acreditándose la remuneración por los servicios prestados: “VALOR Y FORMA DE PAGO: Para efectos legales y contractuales el valor de los honorarios aquí pactados es de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL ($16.560.000) del bien incluido el servicio.
Forma de Pago: El contratante pagara al Contratista el valor pactado al culminar sus labores y entregar el informe de ejecución del contrato.” 7. Respecto a la subordinación y prestación personal del servicio, en la audiencia de pruebas se recepcionaron testimonios, de los que se resalta lo siguiente22. 7.1 MARTHA INÉS PALACIO URIBE: Preguntas Juzgado: (…) Lo conocí (refiriéndose al demandante) trabajando en el hospital, en el 2015 y parte del 2016.
PREGUNTADO: ¿Por qué conocía al señor José Hoover? RESPUESTA: Porque trabajaba en el 20 Ibidem. 21 Acta de iniciación folio 14 archivo 01 del e.d. 22 Ibidem/ Archivo 24 y 26. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA hospital y yo vivo al píe del hospital PREGUNTADO: ¿Por qué lo conocía, alguien se lo presentó, que paso? RESPUESTA: Es que acá vienen todos los médicos que trabajan en el hospital vienen a llevar cosas de acá. PREGUNTADO: ¿Qué sabe usted de la relación que tenía José Hoover con el hospital? ¿Qué hacia él en el hospital? RESPUESTA: Que trabajaba como médico PREGUNTADO: ¿Y que más nos puede contar al respecto? RESPUESTA: Que lo querían mucho los pacientes, que trabajaba harto, era buen médico.
Preguntas parte demandante:(…) PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia él iba a su tienda, más o menos en que horarios? RESPUESTA: En los horarios que le quedaba tiempo, a veces venía yo le vendía el desayuno o a comprar alguna cosa. PREGUNTADO: ¿En qué días preferiblemente? RESPUESTA: Desde que estuviera trabajando, podía ser todos los días o cualquier día PREGUNTADO: ¿Usted de pronto en alguna ocasión llegó a necesitar los servicios del hospital, por intermedio del doctor Clavijo? RESPUESTA: No señor.
Preguntas entidad demanda: PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento dónde vive o vivía en su momento el señor José Hoover? RESPUESTA: Pues yo sé que él vive en Armenia. PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento, si él tenía otro empleo adicional a la relación contractual que tenía con el hospital de Buena Vista? RESPUESTA: No en ese momento no se si tendría otro trabajo o no (Negrillas de la Sala). 7.2 MARCELA GUEVARA LÓPEZ: Preguntas juzgado: (…) Yo al doctor Clavijo lo distingo más o menos desde el año 2015 cuando él fue médico acá en el hospital SAN CAMILO DE BUENA VISTA, lo que pude observar de él que era una persona muy profesional, con vocación de servicio a la comunidad, una persona muy profesional, muy sociable, muy entregada a su trabajo, muy constante en el trabajo cumplía sus horarios y me parecía que se desarrollaba muy bien en el papel en cuanto al ejercicio de su profesión. PREGUNTADO: ¿Cómo conoció al doctor José Hoover? Yo lo conocí a él, acá en el hospital más o menos en el año 2015 yo era una paciente, entonces él me atiendo varias veces, tuve consulta con él y me pareció Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA una persona muy agradable y fuimos muy buenos amigos, lo conozco sí, desde que llegó acá al hospital a ejercer. Preguntas parte demandante: PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia llegó usted asistir como paciente al centro médico San Camilo? CONTESTÓ: Yo la verdad asistí a varias consultas con el doctor Clavijo, a citas médicas, también una vez atendió a mi hija que estaba con mucha fiebre, varias veces fueron las que tuve con él cita médica PREGUNTADO: ¿En qué servicio asistía en urgencias o consulta externa? CONTESTÓ: En urgencias, varias veces, porque una vez llevé la niña con una crisis de fiebre alta y también en cita normal, en las dos tuve con él atención PREGUNTADO: ¿Cuéntele por favor al despacho, esas citas de las que usted nos habla en que horarios se dieron? CONTESTÓ: Una vez lleve la niña a altas horas de la noche, después de las 10 de la noche y también me atendió en el día en horas de la mañana y en la tarde.
Preguntas entidad demandada: PREGUNTADO: ¿Decía usted que el señor Clavijo era constante en su trabajo, como tiene usted conocimiento de esta situación? RESPUESTA: Yo tengo conocimiento porque yo fui una paciente del doctor, muchas veces me atendió, se veía que era una persona muy servicial y siempre lo vi cumpliendo su horario de trabajo, como tal siempre me atendió PREGUNTADO: ¿Esta situación le consta entonces porque la atendía a usted en las ocasiones en las que usted asistió al hospital únicamente? RESPUESTA: Sí, varias veces me atendió, siempre las veces que estuve lo vi cumpliendo su horario de trabajo, tuve varias oportunidades en que él fue el que me atendió y me colaboró cuando tuve problemas de salud y como le comente también a mi hija una vez la atendió a altas horas de la noche porque la niña tenía fiebre y el médico fue quien intervino y por eso me consta de que él, sí presto el servicio, de que sí estuvo constante en el hospital.
PREGUNTADO: ¿El día que valoro su hija? RESPUESTA: Si y las veces que yo también pedí consulta, porque yo varias veces tuve también consulta con él PREGUNTADO: ¿Cuándo usted refiere que tuvo consulta, por el servicio de consulta externa en el hospital, recuerda usted para que año fue? RESPUESTA: Eso fue en el año que él estuvo aquí fue en el año 2015, empezando 2016, más o menos para ese tiempo que él estuvo aquí como médico.
PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si el señor José Hoover tenía otro empleo, en otra entidad Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA hospitalaria? RESPUESTA: No la verdad, no tengo conocimiento. “ (Negrillas de la Sala). 8.
De los testimonios recepcionados a petición de la entidad demandada se resalta lo siguiente23:
8.1. CLAUDIA SUSANA CARDONA Cuestionario del Juzgado: PREGUNTADO: Cuéntenos lo que le conste sobre eso. CONTESTÓ: Al señor Clavijo se le hizo un contrato de prestación de servicios, en enero de 2016 era el único médico que trabaja en urgencias, debía mantener ahí prestando el servicio, por si se presentaba cualquier urgencia, pero él se iba del servicio, solo se le hizo el contrato por un mes porque era el tiempo que se necesitaba.
PREGUNTADO: ¿Usted por qué tiene conocimiento de esos hechos? CONTESTÓ: Yo era la gerente en ese tiempo, conmigo se celebró el contrato, yo era en esa época la representante legal del Hospital de Buenavista; PREGUNTADO: ¿En qué época fue usted gerente?; CONTESTÓ: En el 2015 a enero de 2016. PREGUNTADO: ¿En el 2015 el señor José Hoover, tuvo alguna vinculación con el Hospital? CONTESTÓ: Sí, pero era contratado por medio de una empresa temporal, y ya después fue que el hicimos el contrato de prestación de servicios por un mes.
PREGUNTADO: Cuando él estuvo a través de esa Empresa Temporal ¿Había en el Hospital otros médicos vinculados? CONTESTÓ: Sí señora a ellos los rotaban por turnos. PREGUNTADO: ¿Y ellos que vinculación tenían? CONTESTÓ: Su vinculación era por la temporal, la temporal los mandaba. PREGUNTADO: ¿En el Hospital había médicos de planta? CONTESTÓ: No señora.
Ante las preguntas formuladas por la entidad demandada, manifestó que para el mes de enero el doctor Clavijo trabajaba en SALUDCOOP de la ciudad de Armenia en el servicio de urgencias, indica que se dio cuenta después que tenía un trabajo alterno, advierte que él se iba del turno, lo dejaba solo, estaba de turno en Buenavista, pero también estaba de turno en SALUDCOOP, los auxiliares me llamaban que vea que no ha llegado, que se fue, a veces mandaba a otros médicos a cubrirle los turnos, me daba cuenta porque 23 Ibidem.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA los auxiliares le decían y al doctor Clavijo se le dijo, se le hizo como un llamado de atención verbal donde se le dijo que el contrato era con él y que no podía mandar a otra persona ni podía dejar el servicio solo.
Se le acaba el contrato y ya no se le renueva más, ya se termina por el mes que se le dio el contrato. Ante las preguntas formuladas por la parte demandante indicó: él tenía un cuadro de turnos, pero no lo cumplía, porque se iba del servicio y no hacia el turno que le correspondía manifiesta que al respecto no podían tomar muchas medidas como terminar el contrato, porque conseguir médicos para que trabajaran en Buenavista era super difícil y menos a principio de año que se está cambiando la contratación y el presupuesto, entonces por eso no se pudieron tomar unas medias más estrictas con él, simplemente fue el llamado de atención y por eso no se le volvió a renovar el contrato si no que se acabó. Frente a la pregunta: ¿ Si el médico Clavijo era el único en urgencias cómo era posible cumplir 24 horas, 7 días de la semana? a lo cual aludió: eso solo fue enero, y él acepto, igual el trabajo no es que él se vaya a matar las 24 horas porque allá si llegan dos pacientes es mucho y por el mismo problema de que no se conseguían médicos con él se llegó a ese acuerdo y se le pagó una muy buena suma por los turnos que hizo, de 17 millones de pesos.
El servicio de urgencias de allá no es que mantenga lleno, por eso él se sentía confiado y se iba, pero igual se le estaba pagando por prestar su servicio y él sin embargo se iba del hospital, se iba tomar tinto al parque o a comer algo y dejaba el hospital solo, pues sin médico, con las auxiliares y en el contrato dice que él tenía que prestar la atención de urgencias y si está en Armenia cómo va prestar la atención, afirma que los llamados de atención obedecían al incumplimiento del contrato (Negrillas de la Sala). 8.2 BYRON FERNANDO OSORIO LONDOÑO Ante las preguntas formuladas por el juzgado: nosotros arrancamos trabajando en el 2015 en urgencias del hospital de Buenavista, durante todo ese año quienes nos coordinaban y nos realizaban los pagos era el hospital de la misericordia de Calarcá, el 31 de diciembre de 2015, ya nosotros terminamos el contrato de prestación de servicios con Calarcá y en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA el mes de enero ya empezamos con el hospital de Buenavista, nos hicieron un contrato de un mes, debido a que presupuesto todavía no había, entonces nos hicieron un contrato de prestación de servicios y continuamos con el mes de enero, ya el 31 se acaba el contrato, yo seguí trabajando pero el señor Hoover Clavijo sí se le terminó el contrato y ya pues inicio los otros médicos, ya después los rurales, pero él solo estuvo hasta el 31 de enero por terminación de contrato.
Ante las preguntas formuladas por la entidad demandada indicó: en cuanto a la prestación personal del servicio, era muy irregular porque él, cuando menos pensaba salía del hospital y no avisaba, entonces nosotros quedábamos más bien como solos, tocaba llamarlo y a veces salía y llegaba otro médico de turno, pero sí eran repetidas ocasiones que él no estaba como tal en el turno, eran médicos no que nos dijera la gerente ni nada, sino que eran como contactos del doctor Clavijo que le cubrían o los ratos de turno o medio turno o turno completo, fue en muchas ocasiones, no sé cuántas, pero si fueron varias ocasiones en cuanto a mi turno, también quedó solo el servicio, en mi turno no fue, pero sí cuando estaba disponible en la ambulancia, me tocó una vez que no estaba y el médico que lo iba cubrir no llegó, nos tocó a nosotros actuar, fue una emergencia y se remitió el paciente y nunca tuvimos el medico ahí, fue remitido a la clínica ESIMED, por un accidente con una pulidora y quedó sin el tobillo, fractura expuesta de tobillo y allá nos lo recibió el doctor Clavijo.
El doctor Clavijo, se iba por lapsos de tiempo y volvía, nos imaginábamos que estaba dentro del municipio, pero no sabíamos él para donde salía, cuando estaba en mis turnos a veces uno lo llamaba y se demoraba, pero sí llegaba, el día del incidente nos comunicamos con doctor Toro porque el doctor Clavijo dejó dicho en urgencias que era él, quien lo iba cubrir en las horas de la tarde y que llegaba a la 1 de la tarde, el incidente pasó a la 1:30 de la tarde y el médico no había llegado, ninguno de los dos.
Ante las preguntas formuladas por la parte demandante manifestó: el doctor Clavijo trabajaba diario, en el horario de día, a veces él salía y llegaba otro médico o a veces hacia 24 horas o dos días derecho, o sea era muy irregular mantenía rotando, indicó que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA algunos de los médicos que cumplían el horario del doctor eran Eugenio Rodríguez (médico de Calarcá), doctor Diego Mejía (médico de Calarcá) y en ocasiones un médico de Barcelona. Nosotros como tal, el personal de enfermería, teníamos nuestro jefe inmediato, que era la jefe de enfermería que estuviera en el momento y en su defecto si no se solucionaba con ella o algo pasaba era la gerente quien pasaba a darnos las directrices.
En cuanto al contrainterrogatorio, se resalta: en el 2015 los médicos que hacían los turnos eran médicos de Calarcá, entre esos estaba el doctor Clavijo, que es uno de los que hacía más turnos, en el mes de enero ya estábamos con el hospital San Camilo, pero él nos informaba que iban a venir a cubrir el turno (Negrillas de la Sala).
8.3. LISBIA LISNED GARZÓN RAMIREZ Frente a las preguntas formuladas por el juzgado refirió: el doctor llego acá como médico de urgencias, nos tocaban turnos de 24 horas con él, muchas veces se iba y no avisaba, nos dejaba solos en los turnos, especialmente a mí me dejó un turno desde las 5:30 de la tarde hasta las 8:00 de la mañana del otro día sola, en el servicio de urgencias, él se ausentó y no me dijo para dónde.
Nos dejaba solos dos, tres, cuatro horas, no sabíamos para dónde se iba, le marcábamos el teléfono, no nos contestaba, a veces nos tocaba a nosotros atender los pacientes como podíamos, el turno al que hace referencia la testigo indica que fue en semana santa, el viernes santo del 2015, en los cuadernos que hay acá en el hospital, reposa eso, porque nosotros siempre tenemos un cuaderno donde anotamos los turnos y ese día él se me fue a las 5:30 de la tarde un viernes santo y llegó el sábado a las 8:00 de la mañana, esa noche me llegó una niña de 8 meses con un dolor abdominal que no supe que hacer, le pedí el favor al papá que si la podía llevar a Barcelona porque en el momento no contaba con el médico, que yo llamaba a Barcelona para que lo atendieran y cuando llamó a la auxiliar JHOANA, me contesta que el doctor Clavijo estaba laborando allá, entonces yo le dije que ahí le mandaba el paciente y a pesar de eso, él no regresó hasta el otro día a las 8:00 de la mañana, nosotros se lo reportamos a la jefe de nosotros de turno y a la gerente.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA Respecto a las preguntas formuladas por la entidad demandada indicó: el doctor venía al turno, pero se ausentaba durante las 24 horas, o sea, él hacia la consulta y a las 3:00 de la tarde se nos perdía y volvía a las 5:00 de la tarde, volvía a las 8:00 de la noche, se nos iba del servicio, nunca nos decía para donde se iba, el servicio quedaba a poder de nosotros los auxiliares, muy de vez en cuando, mandaba un médico de Calarcá que le hiciera el reemplazo, o sea, me paso específicamente un sábado, con el paciente del tobillo que él se fue a las 12:30 del día y a las 2:00 de la tarde me llegó el otro médico, entonces tuve un espacio de tres horas sola, donde me pasó esa urgencia. La vez que se me ausentó más de doce horas estaba haciendo el turno en el hospital de Barcelona, también lo encontrábamos en urgencias de la clínica SALUDCOOP de Armenia, él se estaba dos tres horas, salía, en otro turno se estaba cinco horas y salía, o sea que para mí él no cumplía el horario, nosotros teníamos horarios de 24 horas y no lo cumplía dentro del hospital.
En cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandante manifestó: el doctor venía todos los días, pero a cumplir horario no, él estaba acá en un turno de 24 pero no lo cumplía dentro del hospital, en cuanto a los cuadros turnos, responde la testigo que, si tenían, pero no cumplía horario. Alude que el médico trabajaba en Barcelona y en Armenia, lo sabe porque el día que remitió la niña, para Barcelona ella misma llamó al hospital a urgencias y quien le contestó dijo que estaba el doctor Clavijo allá y habló con él y otras veces enviaba médicos que no sabían llegaban y decían que venían hacer el turno del doctor, a él le hacían solicitudes verbales por incumplimiento del contrato, eso sí nos decían a nosotros, porque como poníamos la queja a la jefe o a la gerente, ellas nos decían, que ya le habían llamado la atención, pero él seguía igual falto muchas veces.
Respecto al tiempo de almuerzo refirió: las auxiliares no salimos del hospital de urgencias, nosotras tenemos las 24 horas almorzamos acá, ellos salen una hora almorzar, pero pues se demoraba dos, tres horas en almorzar.
8.4. EDGAR GIL RIVEROS En lo que atañe a las preguntas formuladas por el juzgado refirió: En cuanto a la relación administrativa que es la que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA yo manejaba y el doctor Clavijo, pues se tenía un convenio con el hospital de Calarcá y él fue contratado directamente por ese hospital en el convenio y prestaba sus servicios acá como médico general, en enero del año de 2016 con un contrato de prestación de servicios, el contrato era en el hospital en el área de urgencias, él tenía un horario, porque no teníamos medico en esas fechas y la situación económica ameritaba tenerlo a él acá prestando el servicio de urgencias y tengo entendido el contrato era prestar los servicios a urgencias 24 horas al día. Con relación a las preguntas formuladas por la entidad demandada indicó: el doctor Clavijo estaba sujeto a entregar lo que es seguridad social, informe de actividades mes a mes y eso es lo que prácticamente se exige para poder hacer el pago de su nómina, tenemos un inconveniente ya que él nunca los presento, y hay un pago que esta como pendiente en la parte contable del hospital, la doctora Claudia Susana que era la gerente en esta época, con el médico, realizaba solicitudes con el fin de cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, se le fue informado porque sin esta documentación pues lógicamente no podemos hacer el pago.
En el momento no ha presentado ningún documento para el pago que son 4 o 5 millones de pesos es lo que está pendiente. Frente a las preguntas formuladas por la parte demandante manifestó: lo único que tenía conocimiento es de contrato de prestación de servicios, como lo dije anteriormente era prestación de servicios las 24 horas en el área de urgencias, tengo entendido que esa área no se puede dejar sola en ningún momento (Negrillas de la Sala). 9.
A luz de lo expuesto, se evidencia que, la vinculación contractual a partir de la cual se reclama la indemnización por el no pago de prestaciones sociales, se ciñe exclusivamente al contrato celebrado en el año 2016 por un mes. 10. En esas condiciones se trata de una vinculación excepcional, y no continua o permanente en el tiempo, a la que se llegó, precisamente, porque en la planta de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA personal del Hospital accionado no se contaba con médico para el servicio de urgencias. 11. En esas condiciones, la contratación vía Ley 80 de 1993, estaba justificada. 12. Las pretensiones de la demanda, como ya se advirtió, fueron negadas en primera instancia; ante lo cual la impugnación presentada por la parte accionada se centró en predicar, básicamente que, con una valoración integral de la prueba, se puede concluir que sí existió un contrato realidad. 13.
Para el efecto hay que manifestar en primer lugar, si bien la parte accionante allegó turnos de horarios de trabajo, estos no se cumplían, pues se advierte por los testigos que el médico presentó largas ausencias durante los mismos, incluso avizorando la prestación de servicios en otros centros de salud, durante los periodos que debía brindar el servicio en la entidad accionada, al punto que enviaba a otros médicos a cubrir sus turnos, manifestaciones que se concretaron con nombres de otros facultativos, todo lo cual no fue desvirtuado por el accionante. 14.
Respecto al elemento de la subordinación – primordial para evidenciar la presencia de un contrato realidad -, se desprende: 14.1 El objeto contractual se cumplió con laxitud, no solo porque el servicio de urgencias en dicha ESE no era absorbente ni amplio en volumen de pacientes, sino también porque el médico demandante se ausentaba de lugar sin explicaciones.
Situación ésta que ameritó al menos un llamado de atención verbal, que por sí mismo no habilita para predicar una subordinación, sino simplemente una observación para cumplir el objeto contractual al cual se había comprometido el contratista, en una actividad tan delicada, como lo es la atención en salud. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA 14.2 Sobre el punto en concreto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “En ese sentido, advierte la Corporación que la presunta subordinación continuada en la que se encontraba el señor Bastidas Arteaga se sustenta en el dicho del señor Coral Carvajal, según el cual, insiste en el deber del demandante de cumplir un horario laboral, en tanto que, de no llevarse a cabo la actividad contratada, la E.S.E. se vería afectada para cobrar la prestación de servicios a las diferentes IPSs y EPSs en el departamento.
Dicha situación, a juicio de esta Subsección, no es una condición suficiente para encontrar plenamente probado el elemento intrínseco de la relación laboral de la subordinación continuada, pues la jurisprudencia de este órgano colegiado ha sostenido que el solo cumplimiento de un horario se constituye en un indicio de la subordinación o dependencia, y que dicha situación también puede encontrarse en una relación de coordinación: «[…] Para el efecto, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir un horario, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir, hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que, el hecho de que la vinculación sea contractual, aquel que contrata el servicio no pueda ejercer un grado mínimo de vigilancia respecto al desarrollo de la labor contratada” (Negrilla de la Sala).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs. E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA 14.3 Los testigos de la parte accionante, antes referenciados no expresaron situaciones que permitieran vislumbrar subordinación, pues en gran medida se limitaron a hacer afirmaciones generales acerca de que era una buena persona y siempre estaba presta a ayudar a los demás. 14.4 Así, no se satisface la carga de la prueba de la parte accionante, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado: “27.
En síntesis, encontramos que una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo”24 (Negrillas de la Sala). 15.
En consecuencia, como lo sostuvo la primera instancia, no es posible acceder a las pretensiones incoadas por el accionante, teniendo en cuenta que no se logró probar la configuración de los elementos de un contrato de trabajo, por lo que procederá confirmar la providencia impugnada. 16. En lo que atañe a la condena en costas, siguiendo la línea jurisprudencial actual del Consejo de Estado, que fue 24 CE.
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2021. Radicación: 11001-03-25-000-2018- 00407-00(1778-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: EDUARDO BONILLA MONTUA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA adoptada en Sala Plena por este Tribunal 25, se confirmará la decisión de no condenar en costas dada en primera instancia, por no estar probadas las mismas. Tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, esto es, no haberse probado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 58, del 1 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q) mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho, en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta 22 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado 25 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3340-001-2019-00247-01 JOSÉ HOOVER CLAVIJO DÍAZ Vrs.
E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO BUENAVISTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»