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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2023-00075-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-06-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia (Q), dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: TUTELA Accionante: CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Accionado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Radicado: 63001-3333-005-2023-00075-01 Sentencia T2-106-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ, contra la Sentencia proferida 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la acción de tutela que solicitaba la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud, petición e intimidad. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, salud, petición e intimidad. En concreto formuló las siguientes pretensiones: Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 “1.

Se ampare el derecho fundamental a la SALUD y derecho al TRABAJO digno, y se ordene a la Contraloría general de la República, cumplir en la mayor brevedad posible, las restricciones y recomendaciones médicas laborales realizadas por parte de la Empresa Promotora de Salud (EPS) y medicina laboral, prescritas para la realización de mis funciones, adoptando de manera integral el Concepto médico ocupacional del 6 de marzo de 2023, realizado por orden de la Contraloría por Gema - medicina laboral. 2.

Se ampare el derecho fundamental de PETICIÓN Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN, y se ordene a la Contraloría general de la República, aclarar la forma de vinculación del señor RODOLFO ROBAYO LOPEZ - solicitud radicado No. 2023ER00409686 del 15 de marzo del 2023 y que se aporte el informe del 2 de marzo de 2023 del señor Rodolfo Robayo López, informe que supuestamente trata de mi condición de salud laboral - petición radicado 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023. 3.

Se ampare el derecho fundamental a la INTIMIDAD, y se ordene a la Contraloría general de la República: a) Eliminar la información de mi historia clínica, que fue adquirida, sin autorización y la adquirida para fines diferentes a lo dispuesto en la ley, b) Se informe con que (sic) Entidades y personas se compartió la historia clínica adquirida de la manera mencionada en el punto anterior, c) Se informe los mecanismos utilizados para acceder a mi historia clínica, d) Se informe a la EPS e IPS correspondientes, que la Contraloría y el señor RODOLFO ROBAYO LOPEZ, NO tienen autorización para el acceso a mi historia clínica. e) Las demás que considere el señor Juez convenientes para evitar mayor vulneración respecto a mi derecho a la Intimidad.” (Negrillas de la Sala).

Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 11 de mayo de 2023 y por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia1, que, mediante auto de la misma fecha, admitió la acción de tutela2 y le concedió a la accionada el término de dos días para contestar.

Mediante sentencia de 19 de mayo de 20233, el Juzgado resolvió de fondo el asunto, amparando el derecho fundamental de petición, y negando las demás pretensiones, por los motivos expuestos en la providencia.

3. LA SENTENCIA APELADA Encontró el a quo, que, dentro de la contestación de la demanda presentada por la accionada, hizo mención a acciones de tutela interpuestas anteriormente por el accionante, tendientes a que se le autorizara el trabajo en casa y se diera respuesta de fondo a sus peticiones, siendo únicamente objeto de amparo el derecho de petición. El Juez de primera instancia analizó las acciones de tutela que se identifican con los radicados 63001 31 18 002 2023 00019 00 y 63001 31 18 001 2023 00032 00, considerando que el primer asunto, guarda estrecha relación con el presente caso, por lo cual procede a efectuar un estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para lo cual señaló, que existía identidad de partes; identidad de causa petendi y de objeto y bajo ese tenor, declaró la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y como consecuencia negó las pretensiones de la acción al ser improcedentes, con respecto a la autorización del trabajo en casa.

En torno a la alegada temeridad por parte del accionante, consideró que no está llamada a prosperar por cuanto no 1 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 2 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 3 011FalloTutelaPrimeraInstanc(. pdf) NroActua 8 Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 se evidencia en el proceso prueba o indicio que permita afirmar la existencia de mala fe o abuso del derecho a la administración de justicia por parte de él. En cuanto al derecho de petición, encontró probado que radicó las peticiones: 2023ER00409686 del 15 de marzo del 2023, 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023, estas dos últimas bajo el asunto “informe médico” y del mismo tenor.

La entidad demandada, pretendió dar respuesta a las anteriores peticiones bajo los siguientes oficios: (i) del 12 de mayo de 2023, referenciado como “Respuesta al 2023E0R0048113-CRISTIAN MEDINA” y (ii) del 13 de mayo de 2023, cuyo asunto es “alcance a oficio 2023EE0040186- Respuesta a 2023ER0040986 Cristian medina”. Sin embargo, no se evidencia que dichas respuestas se hubiesen enviado al correo electrónico de accionante, careciendo entonces de una debida notificación. Sobre el derecho a la intimidad, advirtió el Juzgado que, según la cadena de correos electrónicos intercambiada por el accionante con el enlace de Talento Humano de la entidad, fue él quien otorgó a la entidad la posibilidad de consultar su historia clínica, pues él mismo la suministró, ello con el fin de revisar su caso y estudiar la posibilidad de autorizar el trabajo en casa, siendo entonces necesario, la intervención de profesionales en la salud para definir lo concerniente a su solicitud.

Sumado a que, en las diferentes acciones de tutela, interpuestas por el tutelante, se han arrimado como anexos extractos de su historia clínica y notas médicas que denotan su estado de salud, el cual ha sido consultado por la entidad para ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, no halla el juzgado ninguna actuación que vulnere el derecho a la intimidad del accionante, por parte de la entidad.

Así el a quo decidió declarar que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente asunto y como consecuencia negar las pretensiones de la acción al resultar improcedentes, con relación a la autorización del trabajo en casa. Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 Frente al derecho fundamental de petición se amparó, ordenando a la accionada que dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva de fondo las peticiones 2023ER00409686 del 15 de marzo del 2023, 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023, notificando la decisión al correo electrónico del tutelante.

Por último, resolvió negar el amparo del derecho a la intimidad, por no evidenciarse su violación por parte de la Contraloría. 4. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión y expuso como argumentos de oposición: a) En cuanto a “no estar demandando autorización del trabajo en casa”. El empleador se encuentra en la obligación de cumplir con las recomendaciones, teniendo en cuenta que estas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y protección a la salud del trabajador. b) Respecto a que “No se consideran nuevos hechos, fundamentos y pretensión presentados”.

Los nuevos hechos son: i. El 24 de abril de 2023 aportó a la Contraloría relación consolidada de recomendaciones médicas y se solicita su implementación. El 3 de mayo de 2023 complementó esa información. No solo la comunicación es posterior, sino que su contenido relaciona eventos posteriores como: - Indicación y recomendación médica del 14 de abril de 2023 - Recomendación médica de abril 22 de 2023 ii.

El 14 de marzo de 2023, realizó petición a la Contraloría de implementación de las recomendaciones médicas laborales (ocupacionales), recomendaciones del 6 de marzo de 2023, consulta médica laboral realizada por Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 orden de la Contraloría por Gema - medicina laboral.

Al día de hoy esta petición no ha sido atendida y mediante tutela de derecho de petición, se está a la espera de la adecuada respuesta por parte de la Contraloría. Alega el accionante que ninguno de los hechos relacionados anteriormente, involucran el tema de trabajo en casa y solo se expone la petición de implementación de recomendaciones médicas.

Por su parte, ninguna de las recomendaciones médicas, mencionan el trabajo en casa. En los hechos, aclara que incluyó en la tutela sobre la continuidad del trabajo en casa, porque consideró importante el hecho de que se negara esta medida excepcional (transitoria) y resaltar que se trata de diferente cosa. La recomendación médica laboral del 6 de marzo de GEMA IPS, también constituye un nuevo elemento en cuanto a su contenido integral, ya que ésta, no menciona el trabajo en casa.

Una cosa es la continuidad del trabajo en casa y otra diferente, la implementación/ cumplimiento de recomendaciones médicas para el cuidado de mi salud, recomendaciones que no mencionan el término «trabajo en casa». Las recomendaciones médicas, involucran restricciones laborales y recomendaciones tanto de médico tratantes como de medicina laboral, que, en consideración a la forma de ejecución del trabajo, recomiendan «TRABAJO REMOTO» y no «trabajo en casa» o «teletrabajo», modalidades de trabajo diferenciadas y reglamentadas por diferente normatividad: “TRABAJO REMOTO «Es una forma de ejecución del contrato de trabajo en la cual toda la relación laboral, desde su inicio hasta su terminación, se debe realizar de manera remota mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador, no interactúan físicamente a lo largo de la vinculación contractual.

En todo caso, esta forma de ejecución no comparte los elementos constitutivos y regulados para el Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 teletrabajo y/o trabajo en casa y las normas que lo modifiquen» - LEY 2121 DE 2021 Trabajo en casa «Se entiende como trabajo en casa la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» - LEY 2088 DE 2021” En conclusión, la petición de tutela sobre el derecho de la salud, trata sobre diferentes pretensiones (no menciona trabajo en casa), nuevos hechos, elementos y fundamentos (posteriores y que no mencionan trabajo en casa), pues la nueva petición recae sobre el cumplimiento de las recomendaciones médicas y no sobre petición de trabajo en casa.

La valoración médica en su momento confirma: 1. la persistencia de las patologías, 2. la persistencia de las condiciones laborales desfavorables respecto a las patologías y 3. la evolución desfavorable del tratamiento frente a la no adopción por parte de la Contraloría, de las recomendaciones y restricciones. Conforme a lo anterior, considera que la accionada debe cumplir las recomendaciones medicas laborales y no emitir recomendaciones médicas, por fuera de la normatividad.

Actualmente no está trabajando en modalidad de «teletrabajo». Desde el 27 de febrero y a la fecha, la única modalidad de trabajo autorizada por la Contraloría y cumplida de su parte, es la modalidad presencial. iii. No es cierto que haya aportado la información de su historia clínica, sujeto de la reclamación. La valoración por alergología, estudio y paraclínicos de alergias, no forman parte de la información aportada por él. Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador hizo un recuento procesal de las etapas agotadas dentro de la acción de la referencia, igualmente realizó un análisis de las generalidades del derecho de petición, afirmando que para el caso que nos ocupa, la posición de la Corte Constitucional y lo consagrado en el artículo 20 del CPACA, tienen plena aplicación, pues se trata de un derecho de petición relacionado con el derecho fundamental al trabajo digno y, por ende, dicha solicitud debe tener atención preferencial y debe ser tramitada removiendo todos los obstáculos que se presenten alrededor de la misma.

Igualmente advierte que la entidad demandada no resuelve de fondo unas peticiones que radicó el accionante donde se busca aclarar la forma de vinculación del señor Rodolfo Robayo López -solicitud radicada 2023ER00409686 del 15 de marzo de 2023- y que se aporte el informe del 2 de marzo de 2023 de dicho ciudadano, informe que trata de su condición laboral -petición radicada 2023ER0047245 y 2023ER0048113 del 24 de marzo de 2023.

Así consideró que el accionante no persigue el reconocimiento de una respuesta favorable, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. Es decir, no importa si se suministra o no la información, lo que importa es que se tramite su petición, la discusión sobre si una eventual negativa es acertada o no es un asunto que escapa de este escenario constitucional y sería propio del recurso de insistencia. Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos solicitó que se confirme la sentencia recurrida agregando que se resuelvan en el menor tiempo posible las peticiones que nos ocupan por trabajo digno.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Competencia Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Corporación decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia. Una vez revisado que la impugnación fue presentada en término; que a las partes accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, no se observa la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver lo pertinente. 6.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que amparó el derecho de petición del accionante, declaró la ocurrencia de la cosa juzgada frente a la solicitud de amparo de los derechos a la salud y trabajo, y negó el amparo al derecho a la intimidad? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La cosa juzgada; ii) El derecho fundamental de petición; y, iii) El caso concreto. 6.3 La cosa juzgada La H. Corte Constitucional, ha sido reiterativa frente a este tema en el sentido de indicar: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”4 (Negrilla de la Sala).

En pronunciamiento más reciente la alta Corporación ha anunciado: “2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3.

No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. A continuación, se desarrollará una breve caracterización de la excepción a la cosa juzgada constitucional mencionada en precedencia. 4 C.C. Sentencia C-100 de 2019 Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 Los hechos nuevos 2.2.3.1.

Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.

Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.

Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados5(Negrillas de la Sala). 6.4 El Derecho de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Constitucional6.

Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría 5 Corte Constitucional SU027 de 2021 6 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20188 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 20119, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales10: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. 7 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 (ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita.

También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”11. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”12.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros13. 11 Sentencia C-951 de 2014. 12 Sentencia T-477 de 2017. 13 Sentencia C-077 de 2017.

Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos14: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea15: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”16.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. 14 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 15 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 16 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201517, dispone en el art. 1418 los términos para resolver y en el 2119, la obligación remitir al competente para resolver. 17 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 18 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 19 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)” Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 6.5 El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. Ante padecimientos en su salud, al señor CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ, se le dieron recomendaciones médicas, por parte de Medicina Laboral, que datan del 3 de diciembre de 2020. 2.

El 13 de diciembre de 2022, por parte de CENDIATRA, se emitió certificado médico ocupacional periódico, en el cual se consigna: “EVITAR EXPOSISION A AERO ALERGENOS, SE SUGIERE TRABAJO REMOTO POR PATOLOGIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO PERIODICO POR EPS”20 3. Mediante Oficio 81118 del 27 de diciembre de 2022, el Director de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la Republica, informó al señor MEDINA RAMIREZ, lo siguiente: Asunto: Recomendaciones médico laborales — Examen Ocupacional CRISTIAN MEDINA En atención a sus radicados digitales 2022ER0187355 del 8 de noviembre de 2022 y 2022ER0211236 del 16 de diciembre de 2022, de manera atenta este Despacho se permite informar los resultados del examen médico ocupacional periódico, realizado el 13 de diciembre de 2022, por la Dra. Valentina Salcedo Monroy, Médica Especialista en Salud y Riesgos Laborales, adscrita a la IPS Cendiatra, así como socializar las recomendaciones médicas allí contenidas, con el fin de que sean promovidas e implementadas en su entorno laboral y en su vida cotidiana, para contribuir al éxito de su tratamiento médico: "CONCEPTO DE APTITUD: Satisfactorio.

Puede continuar desempeñando su labor RECOMENDACIONES Valoración Optométrica: Si Observaciones: Control anual 20 Anexos Tutela Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 Valoración EPS, Especialidad: Si Observaciones: Continuar seguimiento por Otorrinolaringología Otras: Si Observaciones: Evitar exposición a Aero alergenos, se sugiere trabajo remoto por patología, control y seguimiento periódico por EPS SE SUGIERE CONTROL PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA: Condición visual: Si Otros: No presenta" En ese orden de ideas, se autoriza la modalidad de trabajo en casa bajo las siguientes condiciones: 1.

Término de habilitación del trabajo en casa De conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.37.1.3. del Decreto 1083 de 2015, la autorización de la modalidad de trabajo en casa, contenida en el presente documento, tiene vigencia de dos (2) meses contados a partir de la remisión del mismo. En todo caso, en el evento en el que el hecho que origina la autorización finalice, se deberá informar sobre el particular a este Despacho.” (Negrillas de la Sala). 4.

Mediante Resolución 8046 del 9 de Diciembre de 2022, la misma entidad ordenó: 5. Vencido el termino otorgado para el trabajo en casa, ante la ausencia de nuevo pronunciamiento por parte de la Contraloría, el accionante acudió a la entidad para que se le diera continuidad a dicha modalidad de trabajo, indicando que debió acudir a instancias judiciales, ante la negativa de aquella.

Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 6. Dentro de los anexos se avizora sentencia de primera instancia emitida el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, Quindío, emitida dentro de la acción de tutela radicado 63001- 31-18-002-2023-00019-00, de la cual se destaca: “Como se ha evidenciado en la presente acción, el actor ha venido recibiendo la atención necesaria por parte de la entidad con el fin de determinar la viabilidad del trabajo en casa que solicita, a la fecha no puede decirse que su nuevo lugar de trabajo no cuenta con las condiciones aptas para que, en su caso particular, atendiendo la patología padecida, pueda desempeñar las funciones de manera presencial hasta tanto se estudie la viabilidad de otorgar el trabajo en casa.

Debe indicarse que, inicialmente se otorgó el teletrabajo como una medida transitoria, por dos meses, hasta tanto se superara en la ciudad de Bogotá un pico de enfermedades respiratorias que se presentaba y que, debido a la patología crónica padecida por el actor, él podría ser más vulnerable a una afectación en su salud: Archivo digital, 08RespuestaContraloriaNacional.pdf folio 4.

Ahora, pretende el actor que, bajo esos mismos presupuestos, por este medio constitucional sea prorrogada la medida de teletrabajo otorgada por dos meses, el cual fue negado por la entidad, con el argumento que debe realizarse una valoración de la situación específica actual del actor en su nuevo sitio de labores, en atención a el traslado de lugar de trabajo, de Bogotá a la ciudad de Armenia.

Es claro para el despacho que, el actor no presenta una condición que le impida desplazarse y desempeñar sus funciones en su nuevo lugar de trabajo, en cuanto a la patología padecida, el profesional de la salud doctor Rodolfo Robayo López, Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 Médico Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, vinculado a la Contraloría General de la República, según informe del 02 de marzo de 2023, refirió: “El señor Cristian Medina tiene antecedente de rinitis crónica y pólipos nasales de etiología multifactorial (medio ambiente caliente o frío, polvo, polen, tapetes, animales, entre otros) es una enfermedad de origen común, crónica, ha recibido varios tratamientos, incluso septoturbinoplastia, todo esto ha sido realizado por su Eps porque su patología es de origen común, no laboral.

Los síntomas que presenta esta enfermedad es rinorrea lo que significa producción excesiva de moco por la nariz, no produce otra sintomatología, algunas veces se puede sobreinfectar con microorganismos, dependiendo el tipo de organismo puede requerir tratamiento con antibióticos (para las bacterias), antimicóticos (para los hongos) o antiinflamatorios (para los virus).

Revisando documentos aportados en la presente Tutela. Hay una valoración médica de la eps Sura del 24 de febrero de 2023 por médico general, quien menciona en el motivo de consulta que el señor Cristian Medina pide cita para que le emitan recomendación de teletrabajo y valoración por otorrino. En la revisión por sistemas el médico escribe que fue valorado por el otorrinolaringólogo el 18 de febrero de 2023 hace el diagnóstico ya mencionado y remite para valoración por alergología (Estudia las alergias), en su examen físico el médico reporta que el funcionario ingresa por sus propios medios sin signos de dificultad respiratoria, en buen estado general, sin signos de deshidratación, marcha sin alteraciones, sin facies álgida, con signos vitales normales, a nivel cardiopulmonar no encuentra alteración, resto de examen también es normal.

El médico dentro de su experticia manifiesta que el empleador es quien debe emitir las recomendaciones medico laborales dentro del sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Contraloría dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Seguridad en el Trabajo tiene el programa de valoraciones de exámenes médicos ocupacionales periódicos, el 13 de diciembre de 2023 en cumplimiento de lo anterior programa al funcionario Cristian Medina para la realización de su examen médico ocupacional periódico en la Ips Cendiatra, la cual fue contratada por la Contraloría para el año 2022.

En el certificado el medico da el concepto de aptitud como "satisfactorio, puede Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 continuar con su labor". Emite recomendaciones, el medico laboral en alguna de las recomendaciones sugiere teletrabajo por la enfermedad que presenta teniendo en cuenta que el gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección social habían recomendado 6 trabajo en casa por motivo de la Pandemia por Covid-19, en junio de 2022 el gobierno levanta la emergencia humanitaria y el regreso a la presencialidad de forma escalonada.

Es así como la Contraloría lo viene realizando de manera gradual y en especial con aquellos trabajadores que presentan una condición de salud. Se le dio trabajo en casa por 2 meses en el mes de diciembre de 2022 por presentarse pico de infecciones respiratorias y covid-19. Situación que ha mejorado en el 2023 y permite dar regreso a la presencialidad de los funcionarios.

Como conclusión, el señor Cristian Medina, quien presenta Rinitis Crónica y Pólipos nasales, condición crónica que se puede exacerbar ya sea en clima frio o cálido, con múltiples alergenos como el polvo, el polen, tapetes, animales, olores fuertes o infecciones respiratorias entre otras, las cuales, se puede controlar con medicamentos y el uso del tapabocas, no es una condición de salud que le genere incapacidad y/o le impida trabajar de forma presencial, el funcionario debe propender por su autocuidado y usar tapabocas en su oficina y espacios cerrados.

Continuar manejo por su Eps para el estudio de alergias y tratamiento de las mismas. Por la ley 2088 de 2021 no cumple los criterios de trabajo en casa que se creó para circunstancias especiales o excepcionales que se pueden superar en el tiempo, la rinitis que tiene Cristian Medina es una enfermedad crónica de larga data que se puede controlar con medicamentos.

Tampoco se tiene reglamentado a la fecha el teletrabajo o trabajo remoto.” Atendiendo la condición de salud manifestada por el actor, la necesidad por él indicada de realizar su trabajo desde casa, la accionada ha ordenado efectuar el examen médico ocupacional periódico por cambio de ocupación y sede de trabajo, pues ese es el conducto regular que se debe llevar en esos casos, pues la entidad accionada no ha negado de plano el otorgamiento de esa medida laboral, pues como lo ha indicado, está reglamentado actualmente el teletrabajo en dicha entidad, sin embargo el actor atendiendo el cambio de lugar de trabajo, no ha da (sic) realizado la solicitud formal en su nueva sede de trabajo.

Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 En razón a que, el actor, actualmente no se encuentra en una condición excepcional física, familiar, personal o de salud, que amerite por esta vía constitucional ordenar transitoriamente el teletrabajo en su favor, deberá acogerse a la circular No. 001 del 15 de febrero de 2023 que regula el trabajo en casa y otras medidas por condiciones de salud, el cual también se encuentra regulado en su actual sede de trabajo, la Gerencia Departamental Quindío de la Contraloría General de la República, pues esta seccional expidió la Resolución No. 0826 del 02 de marzo de 2023, por la cual se implementó el piloto de teletrabajo en la Contraloría General de la República, modalidad a la que voluntariamente puede aplicar el accionante, previo cumplimiento del trámite y los requisitos establecidos.

Se tiene entonces que, el actor acudió directamente al presente mecanismo y no es dable pretermitir los trámites establecidos, máxime cuando las acciones u omisiones que conlleven vulneración o amenaza de derechos fundamentales deben ser reales y no hipotéticas o presuntas (Negrillas de la Sala). 7. Conforme las anteriores consideraciones el referido despacho negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en sentencia del 10 de Abril de 2023: Ahora, el impugnante trajo con su recriminación en segunda instancia, un examen médico ocupacional emitido por la entidad Gestión y Manejo en Salud S.A.S. y suscrito por el médico Néstor Mauricio Lezama Velásquez, en que se apunta, como concepto profesional: “Evitar exposición a aero alergenos (sic), se sugiere trabajo remoto por patología, contorl (sic) y seguimiento periódico EPS.

Seguimiento medicina laboral empresarial, SVE respiratorio” (c. 1 PDF 12 fl. 11 e.d.), sin que se prescriba o recete que la ejecución de las actividades laborales del examinado tengan que realizarse forzosamente en casa, pues aparte de la corrección sobre la noción de trabajo remoto, lo cierto es que ninguna alusión a impedimentos médicos respecto de Cristian Fernando Medina Ramírez, como para considerar comprometida su salud si comparece o desarrolla su actividad laboral (presencial) en las dependencias de la empleadora Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 Contraloría Gerencia Departamental Colegiada Quindío, con sede en Armenia, por supuesto que, en este perfil, todos los elementos médicos allegados, reprimen la conclusión de que hubiera quebrantos al derecho a la salud del accionante.” (Negrillas de la Sala). 8.

Atendiendo lo anterior, procede el despacho a analizar los argumentos de oposición, presentados por la parte accionante en su impugnación: i) Distinción entre la continuidad del trabajo en casa y la implementación y/o cumplimiento de recomendaciones médicas; ii) La existencia de hechos nuevos; y, iii) violación a su intimidad, dado que la valoración por alergología, estudio y paraclínicos de alergias, no forman parte de la información aportada por él. 9.

Con referencia primer punto – distinción entre la continuidad del trabajo en casa y la implementación y/o cumplimiento de recomendaciones médicas -, analizadas las actuaciones adelantadas se detalla: 9.1 Dentro de la acción de tutela 63-001-31-18-002- 2023-00019-00, es claro que el estudio realizado por el Tribunal Superior, no se limitó a la modalidad de trabajo en casa, sino que efectivamente hizo un estudio diferenciador de las modalidades de Trabajo en Casa y Teletrabajo, coligiendo dicho Tribunal la inexistencia de una condición médica de CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ que haga obligatorio el cambio de modalidad de labores, esto es que le impidan ejercer sus labores de manera presencial, pues destacó que la recomendación refiere una mera sugerencia que carece de fuerza prescriptiva, para esos efectos se cita el siguiente aparte: 4.1.

En primer lugar, la ausencia de quebranto del derecho a la salud, se encuentra en que ningún elemento del expediente, ni siquiera los aportados por el propio accionante, permite ver siquiera una recomendación o receta médica laboral para cambiar la modalidad de labores de presencial al trabajo en casa, pues las eventuales opiniones profesionales Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 allegadas, apenas se refieren a una sugerencia, que carece de la fuerza prescriptiva que, por hipótesis, pondría en juego el derecho a la salud del empleado, en caso de resultar desconocido por el empleador, situación que no se ha presentado en este episodio concreto.” (Negrillas de la Sala). 9.2 Así mismo se aprecia Oficio 80631 del 3 de mayo de 2023, en el cual la Contraloría indica: 9.3 Conforme a lo anterior, no tiene vocación de prosperar el argumento del impugnante, pues en sede constitucional anterior no se encontraron condiciones que imposibilitaran el ejercicio de labores de manera presencial por parte del accionante, criterio aplicable para cualquiera de las modalidades de trabajo remota expuestas, y esa situación no ha variado, o al menos en el expediente digital no existe prueba de ello. 10.

Frente al segundo argumento de oposición - la existencia de hechos nuevos -, cabe mencionar: 10.1 Recordemos que la Corte Constitucional señaló que no cualquier hecho se puede tener como nuevo, sino solo aquello que provoque una Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 situación jurídica novedosa, que no se hubiese analizado con anterioridad21. 10.2 En ese sentido, no obstante, que el tutelante refiere valoraciones posteriores como hechos nuevos, a saber: “a) Indicación y recomendación médica del 14 de abril de 2023; b) Recomendación médica de abril 22 de 2023.”, las mismas confluyen en recomendaciones similares a las que se habían dado en otro momento – cuando se analizó el caso en el trámite de la otra acción de tutela conocida en la jurisdicción de adolescentes -: evitar exposición a aero alérgenos, sugerencia de trabajo remoto y control y seguimiento por EPS. 10.3 En efecto, desde el año 2022, se ha recomendado: 10.4 La recomendación médica laboral del 6 de marzo de 2023 - GEMA IPS, tampoco constituye un nuevo elemento en cuanto a su contenido integral, tan solo por no mencionar el trabajo en casa, pues las recomendaciones son similares a las de 2022: 21 Corte Constitucional SU027 de 2021 Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 10.5 De lo anterior, se logra apreciar, que dichas recomendaciones están enmarcadas dentro del mismo criterio de sugerencia, concepto que ya fue abordado por el Tribunal Superior, al señalar que la misma se limita a una sugerencia sin fuerza vinculante, por lo cual, no se pueden considerar como un hecho nuevo, al no existir una situación diferente a la analizada en anterior oportunidad, dentro de las recomendaciones médicas indicadas por el accionante, que exija un nuevo estudio. 11.

En torno al tercer cuestionamiento - violación a su intimidad, dado que la valoración por alergología, estudio y paraclínicos de alergias, no forman parte de la información aportada por él - se comparte lo señalado por el a quo, en el sentido que, de la cadena de correos aportada por el tutelante, él mismo aportó algunos apartes de su Historia Clínica, con el fin de revisar su caso, lo cual hizo necesario la intervención de los profesionales de la Salud, para definir lo concerniente a su situación Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01 laboral, con posibilidad de acceder al contexto integral de la misma.

Si alguna reserva existía al respecto, debía consolidarse en cabeza de la autoridad o persona que lleva la historia clínica, para impedir su conocimiento, dada la reserva de que está revestida normalmente esta clase de documentación. Por todo lo cual tampoco prosperara este argumento. 12. En síntesis, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, no es posible aceptar los argumentos expuestos por el impugnante, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 21 de la fecha. Sentencia segunda instancia TUTELA CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMIREZ Vs CONTRALORIA 63001-3333-005-2023-00075-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co