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AUTO — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Controversias Contractuales DEMANDANTES: Municipio de Monterrey DEMANDADO: Asociación de Municipios y Centro Provincial -AGROPARQUES, hoy Asociación de Municipios del Meta “ASMETA” y Equidad Seguros LL.

GARANTÍA: Centro Provincial de Gestión Agroempresarial Puertos del Ariari. EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2021-00143-00 y 85001- 2333-000-2021-00162-00 acumulado MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el despacho a declarar sin eficacia el llamamiento en garantía propuesto por la Asociación de Municipios del Meta “ASMETA” en contra del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial Puertos del Ariari.

I.

ANTECEDENTES Revisado el expediente, se observa lo siguiente: i) Mediante auto del 22 de febrero de 2023 se admitió el llamamiento en garantía propuesto por la Asociación de Municipios del Meta -ASMETA- con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-000-2021-00143-00 y 85001-2333-000-2021-00162-00 acumulado el fin de vincular al Centro Provincial de Gestión Agroempresarial Puertos de Ariari y se ordenó notificar a la entidad vinculada (consecutivos 001 al 002 c. llamamiento). ii) Según se corrobora en el consecutivo 003 no fue posible lograr su notificación mediante mensaje de datos por cuanto el servidor reportó un error y en consecuencia no se pudo entregar el mensaje. iii) Por Secretaría se ofició a ASMETA y al municipio de Monterrey para que informe otro correo electrónico con el fin de notificar al Centro Provincial de Gestión Empresarial Puertos del Ariari, por cuanto la cuenta cpgapuertosdelariari@yahoo.es no acusa de recibo.

La citada entidad manifiesta que efectuó la búsqueda en el certificado de Cámara de Comercio y no aparece registro; tampoco fue posible lograr su comunicación por vía telefónica y se hizo la prueba con el referido Email, pero es rechazado. El llamante en garantía no efectuó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Por mandato expreso del artículo 227 del CPACA1, se requiere dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 del CGP, ya que es la norma a la que debe remitirse en lo pertinente al trámite de la intervención de terceros, la cual establece: "ARTICULO 66 TRÁMITE.

Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no 1 Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-000-2021-00143-00 y 85001-2333-000-2021-00162-00 acumulado se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En la sentencia se resolverá, cuando hiere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía (…)”(Negrilla fuera de texto). Al respecto, el Consejo de Estado explica: “[E]l auto del 23 de junio de 2017, por el cual se admitió el llamamiento en garantía, fue notificado el 7 de marzo de 2018, ocho meses después de la fecha de su expedición, motivo por el cual le asiste razón al apelante, en la medida en que el artículo 66 del CGP –aplicable al proceso de conformidad con el artículo 227 del CPACA- señala que si la notificación no se logra dentro de los seis meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

(…) De este modo, debido a que la notificación personal del auto por el cual se llamó en garantía a Comfama se realizó después de los seis meses desde su expedición, el Despacho considera ineficaz la decisión impugnada y, por tal razón, se revocará.2 Teniendo en cuenta los parámetros previamente citados, una vez se acepta la intervención del llamado en garantía, éste debe ser notificado y dentro de los 6 meses siguientes y si no se logra dicho trámite en el referido plazo, el llamamiento se torna ineficaz, pues según la intención del legislador con tal disposición, no es otra que la de evitar que el proceso se paralice indefinidamente con la excusa de tener que citar al llamado en garantía, de tal manera que la notificación efectuada con posterioridad a dicho término, conlleva a que la misma resulte ineficaz.

Revisado el expediente, se observa que mediante providencia de 22 de febrero de 2023, el despacho admitió la solicitud de llamamiento en 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A; Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; 20 de febrero de 2020; Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02423-01 (61750);

Actor: CINDY PAOLA LÓPEZ ARBOLEDA Y OTROS; Demandado: SAVIA SALUD EPS Y OTROS; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-000-2021-00143-00 y 85001-2333-000-2021-00162-00 acumulado garantía presentado por la Asociación de Municipios del Meta -ASMETA- contra el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial Puertos del Ariari ordenando su notificación personal mediante mensaje de datos al tenor de lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que dentro de los 15 días la llamada en garantía emitiera pronunciamiento, advirtiendo que si dentro del término de 6 meses no se obtenía su vinculación el proceso continuaría su curso y el llamamiento no surtiría efecto alguno (consecutivos 001, c. llamamiento).

La mencionada decisión que fue notificada por estado electrónico No. 26 del 23 de febrero de 2023, según se acredita en la certificación emitida por la secretaría de esta Corporación (consecutivos 002, c. llamamiento). Igualmente se evidencia que se intentó efectuar la notificación electrónica, para lo cual se remitió el auto que admite el llamamiento a la cuenta cpgapuertosdelariari@yahoo.es; sin embargo, el servidor no recepcionó acuse de recibido y arrojó el siguiente reporte: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-000-2021-00143-00 y 85001-2333-000-2021-00162-00 acumulado Por lo anterior, a través de la secretaría de este Tribunal se procedió a requerir a la Asociación de Municipios del Meta -ASMETA- y al municipio de Monterrey para que aportaran una dirección electrónica para notificar al Centro Provincial de Gestión Agroempresarial Puertos del Ariari, en su calidad de llamado en garantía; sin embargo, solo se obtuvo respuesta de la entidad territorial aduciendo que no fue posible encontrar la información de otro buzón electrónico y solicita se requiera a la Asociación de Municipios del Meta -ASMETA- por ser quien llamó en garantía, sin que ésta a pesar de ser requerida, hubiese efectuado pronunciamiento alguno (consecutivo 007, c. llamamiento).

En ese orden, resulta palmario que no se logró la comparecencia de la llamada en garantía como tampoco se observó que la Asociación de Municipios del Meta -ASMETA- en calidad de llamante adelantara actuación alguna para lograr su comparecencia, aun cuando se le puso en conocimiento la imposibilidad de notificar a la llamada en garantía en la dirección suministrada y tampoco adelantó la gestión correspondiente para notificarla a la dirección física registrada, o en su defecto prosiguiera con la solicitud de su emplazamiento al ignorar otra dirección física o electrónica.

Por tales razones, se insiste en que las partes y sus apoderados tienen deberes y responsabilidades que deben atender en aras de que el proceso y las actuaciones se gestionen de forma oportuna y diligente, lo cual se echa de menos en este proceso por parte de la entidad demandada. Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, evidentemente transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía (22 de febrero de 2023); por tanto, el despacho dando aplicación al artículo 66 del CGP previamente citado declarará la ineficacia del llamamiento formulado por la Asociación de Municipios del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-000-2021-00143-00 y 85001-2333-000-2021-00162-00 acumulado Meta “ASMETA” en razón a el tiempo establecido para vincular al Centro Provincial de Gestión Agroempresarial Puertos del Ariari en calidad de llamada en garantía fue superado.

En mérito de lo expuesto, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE

Primero: Declarar ineficaz el llamamiento en garantía formulado por la Asociación de Municipios del Meta “ASMETA” en contra del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial Puertos del Ariari, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda en el cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada IOP