TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-002-2023-00092-01 Accionante: HUGO ARMANDO JARAMILLO Accionada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y otros Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2 100-2023 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia 154, proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del accionante2. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202300092016300123 /Índice 13. 2 Ibidem/Índice 11. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL HUGO ARMANDO JARAMILLO presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, que se resumen así por parte de la Sala: El accionante se desempeña como citador grado 3 de circuito nominado en propiedad en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. El día 14 de abril de 2023 presentó solicitud de vacaciones, por haber laborado un año de servicios, comprendido entre el 7 de marzo de 2022 y el 6 de marzo de 2023, anexando, para tal fin, el certificado de vacaciones expedido por la jefe de talento humano y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la coordinadora de ejecución presupuestal, expedidos, respectivamente, los días 11 y 12 de abril de 2023.
En el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la coordinadora de ejecución presupuestal se indica “Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”. La coordinación del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Q), no ha concedido las vacaciones solicitadas, hasta tanto no se designe un empleado que reemplace al accionante.
Finalmente, indica el peticionario, existe precedente judicial al respecto, tanto de esta Corporación Judicial como del Consejo de Estado, en los cuales se ha ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 3 Ibidem/Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Judicial de Armenia asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones. 1.2.
Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso del servidor judicial Hugo Armando Jaramillo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo del servidor Hugo Armando Jaramillo, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 20234, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 26 de abril de 2023, la admitió, dispuso vincular, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4 Ibidem/Índices 1 y 2.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calarcá; así mismo, ordenó la correspondiente notificación a la accionada y vinculada y les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa5. Finalmente, a través de la sentencia ya indicada resolvió tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso del accionante.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado constitucional de primer grado 6 para resolver lo pertinente, analizó el marco normativo y jurisprudencial del derecho a las vacaciones de los servidores judiciales y, con fundamento en ello, sostuvo: Pues bien, trasladadas las anteriores premisas fácticas al asunto que se examina, es imperioso precisar que, en criterio de este despacho, la falta de asignación de recursos destinados al pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras el HUGO ARMANDO JARAMILLO disfruta de sus vacaciones, sí atenta contra su derecho al descanso.
Esto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y se erige como una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por consiguiente, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas de índole presupuestal, no es una carga que deba soportar el señor HUGO ARMANDO JARAMILLO, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio.
Tan es así, que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en un asunto con perfiles análogos, tuvo ocasión de señalar en fallo de tutela de segundo grado proferido el día 15 de septiembre de 2022, que: (…) 5 Ibidem/Índice 4. 6 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL En ese orden de ideas, advierte el Juzgado que se habrá de conceder el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor HUGO ARMANDO JARAMILLO, en la medida en que su agravio emerge al impedírsele gozar de su periodo de vacaciones, so pretexto de la instrucción impartida por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal mediante el oficio DESAJARCER23-28 del 12 de abril de 2023, pues con esa postura, tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, como la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vulneraron los intereses superiores aquí ventilados, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario.
En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, es claro para este despacho que el criterio de sostenibilidad fiscal previsto en el parágrafo único del artículo 334 de la Constitución Política[10], no puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva, de manera que la suscrita falladora de instancia no puede avalar que las dificultades financieras del Estado sean excusa para desconocer las prerrogativas laborales esenciales de los servidores judiciales.
(…) Así pues, existiendo no solo fallos del Tribunal local, que favorecen a los empleados de la Rama Judicial y que obliga a esta dirección Seccional a hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para contratar el reemplazo de quien tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, sino también del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, no resulta justificable la falta de disponibilidad para tal efecto, pero sí se justifica la coadyuvancia presentada por la nominadora en el presente asunto respecto de la existencia de disponibilidad presupuestal para vincular a quien ha de cubrir el periodo vacacional del señor HUGO ARMANDO JARAMILLO”.
Como consecuencia de ello, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor HUGO ARMANDO JARAMILLO, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consiguiente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad.
Vencido el plazo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá emitirá el respectivo acto administrativo concediendo el período de vacaciones causado y reclamado por el tutelante”.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, argumentando que en este caso no podemos hablar de vulneración de derechos fundamentales porque, en primer lugar, la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos.
Para el asunto en particular se tiene que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con tres cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la 7 Ibidem/Índice 13.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora el accionante cuenta con cuatro cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.
Para la Dirección Seccional es claro el derecho de los servidores judiciales de disfrutar en los términos del Art.146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de sus vacaciones como derecho laboral fundamental de protección constitucional, una vez causado y si las necesidades del servicio lo permiten, derecho éste que es irrenunciable, y cuyo concepto de gasto se reitera está garantizado para el personal de planta pues de hecho hace parte y ya viene incorporado al presupuesto general anual de la entidad.
Cosa distinta es el presupuesto para designar un reemplazo, pues éste, se insiste, sólo procede en el caso de los funcionarios o de los despachos con tres o menos empleos, lo cual no ocurre en este caso. Trajo a colación el fallo de segunda instancia en un asunto similar, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 31 de agosto de 2020, MP.
Martin Bermúdez Muñoz.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, en el presente asunto, luego de hacer una relación de la actuación procesal cumplida y analizar temas como el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la igualdad, el perjuicio irremediable y el caso concreto, señaló8: las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: 8 SAMAI.
Archivo: 7_630013333002202300092012ALDESPACHOMEMO Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL • Se negaron las vacaciones al actor, porque no se cuenta con disponibilidad presupuestal para designar un remplazo que lo supla en sus labores durante su periodo de descanso. • El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas está transgredido, porque es probable que el accionante tenga que asumir un trabajo represado al regreso de sus vacaciones. • En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues el accionante requiere de su descanso remunerado y aún no se le ha designado un remplazo que evite la sobrecarga laboral a que se ha hecho referencia a lo largo de este concepto. • El derecho a la igualdad esta transgredido, toda vez que en un caso similar de analogía abierta que se trajo a colación en este escrito, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho fundamental al trabajo digno16. • Precisamente la analogía abierta señalada en el punto anterior hizo que esta agencia conceptuara de manera diferente en dicha ocasión, dado que en ese caso aún no se había resuelto sobre las vacaciones y, por ende, no se podía predicar vulneración al trabajo digno, habida cuenta que, era imposible establecer sobrecarga laboral sin un cierto periodo de quietud en la evacuación de las labores que desempeñaba el tutelante.
Así concluyó que se debe acceder a las pretensiones por la vulneración al derecho al trabajo digno.
6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 6.1. Cuestión previa Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión9, en reciente pronunciamiento, analizó la temática acá debatida, esto es, las vacaciones como derecho social de los trabajadores judiciales, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 9 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia T283 del 18 de mayo de 2023, Rad. 63001-3333-005-2023-00066-01 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL 6.2.
Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso del señor HUGO ARMANDO JARAMILLO? Esta Corporación sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por ello debe ser confirmada.
Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) La acción de tutela; ii) Vacaciones como derechos sociales de los trabajadores; y iii) El caso concreto. 6.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública10; ésta procederá, siempre 10 ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 111 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 212, es decir, de los referidos derechos. 11 ARTICULO 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL 6.4.
Vacaciones como derechos sociales de los Trabajadores Frente al particular, la Sala acogerá los argumentos expuestos por la Corte Constitucional que en Sentencia C- 171 de 2020, en la que expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.
Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo14; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 16. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales.
En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. 17. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 18. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar. 19.
El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como único limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación21 ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso. 20.
En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales (Negrillas de la Sala). 6.5.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. Junto con el escrito de amparo constitucional13, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 1.1. Certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Armenia el día 14 de abril de 2023, en la que se hizo constar que el accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 7 de marzo de 2022 y en la actualidad desempeña el cargo de citador III, grado 03, ejerciendo sus funciones en el 13 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202300092016300123 /Índice 13.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL centro de servicios administrativos Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, nombrado en propiedad mediante la Resolución 7, perteneciente al régimen salarial acogidos, planta permanente. 1.2.
Certificación DESAJARCER23-28, expedida el 12 de abril de 2023 por la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que se hizo constar: Que con base en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.
Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones del doctor HUGO ARMANDO JARAMILLO, quien desempeña actualmente el cargo de Citador Grado 03 en propiedad, adscrito al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 07 de marzo de 2022 y el 06 de marzo de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14- 21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Que los gastos que se generen por este concepto, serán imputados con cargo a: UNIDAD EJECUTORA 08 – JUZGADOS Y TRIBUNALES RUBRO RECURSO CONCEPTO 01.01.03.001.001 10 CSF Sueldo de Vacaciones 01.01.01.001.010 10 CSF Prima de Vacaciones Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.
Se expide por solicitud del doctor Jaramillo (Negrillas de la Sala). 1.3. Certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Armenia el día 11 de abril de 2023, en la que se hizo constar: “Que el servidor judicial HUGO ARMANDO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 94.308.455, en el cargo de Citador Grado 03 en propiedad, adscrito al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y medias de Seguridad de Calarcá Quindío, registra en su histórico de vacaciones la siguiente información: 1.4.
Sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal. 2. Se deja constancia que en el presente asunto, ni el accionante, ni la accionada y mucho menos la vinculada allegaron al expediente copia o constancia de la petición de vacaciones ni del acto administrativo que resolviera la misma, de manera negativa.
De igual forma, se pone de presente que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, con funciones de coordinación, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, expresamente manifestó: “El hecho tercero NO ES CIERTO, ya que el demandante afirma que esta coordinadora no le ha concedido las vacaciones solicitadas hasta tanto no se designe un empleado que lo remplace, sin embargo, el señor Jaramillo nunca ha solicitado su vacaciones de manera verbal y mucho menos por escrito, razón por la cual no entiende esta servidora por qué motivo asegura que ya solicitó sus vacaciones y que las mismas le fueron negadas”. 3.
Pese a lo anterior, se tiene certeza de que la entidad accionada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en certificación DESAJARCER23-28, expedida el 12 de abril de 2023 hizo constar que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal, para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones del tutelante. 4.
Sumado a ello y según la certificación del 11 de abril de 2023, se tiene que el accionante tiene causado un período de vacaciones entre el 7 de marzo de 2022 y el 6 de marzo del año 2023. 5. La Juez de instancia, en la providencia impugnada, estableció que impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas de índole presupuestal, no es una carga que deba soportar el señor HUGO ARMANDO JARAMILLO, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio. 6.
Para resolver lo pertinente y tal como se dijo en la cuestión previa de esta providencia, existe precedente de este Tribunal que, en casos análogos, ha considerado que en casos como el analizado, se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se desacredita por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso. 7.
De igual forma, el H. Consejo de Estado sobre la temática tratada ha expresado: “33. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de oficial mayor con un remplazo externo implicó que la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Castrillón Duque pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho. 34.
Asimismo, debe señalarse que, la Sala no comparte el argumento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues, tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para impedir el goce de ese derecho. 35.
La misma suerte corre el reparo de las accionadas según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, comoquiera que deben considerarse 2 situaciones particulares: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL 36. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones.” (Negrilla de la Sala). 8. Así mismo este Tribunal, en anterior ocasión, se pronunció sobre caso similar en el siguiente sentido: “Conforme lo expuesto, la Sala considera que limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, razón por la que en esta oportunidad se encuentra vulnerado el derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de los accionantes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, debiéndose tutelar los mismos y en consecuencia ordenándose que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que los empleados judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá puedan disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y garantizando el correspondiente reemplazo de los mismos durante el respectivo periodo, impidiendo con ello el menoscabo de los derechos laborales de los demás empleados quienes al entrar a suplir la ausencia de otro asumirían una sobrecarga laboral que contradice el vínculo legal y reglamentario y las funciones y responsabilidades que asumen al tomar posesión, para solo favorecer los intereses del Estado como empleador y sujeto dominante de la relación laboral.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL 9. Atendiendo las condiciones fácticas descritas, y los pronunciamientos citados, es claro que efectivamente la accionada no desvirtuó las condiciones de carga de la accionante, puesto se limitó en su contestación a señalar la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir solo jueces y magistrados y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos;
No obstante al respecto ha señalado el Alto Tribunal14: “4.3. En atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho 14 Consejo de Estado en providencia del 26 de febrero de 2020 radicado Nro. 11001-03-15-000-2020- 00143-00 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.
En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.
Justamente ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.
De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales.
De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Valle del Cauca respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales). Sin embargo, la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.
No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa al expedir el instrumento en mención: i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL 4.4. En consecuencia, aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro.
Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”. Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”.
La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. (…) 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo (Negrillas de la Sala). 10. Para ahondar en la procedencia del amparo, se cita también providencia reciente del Consejo de Estado, donde en un caso similar señaló: 71. Por tanto, comoquiera que en el presente caso el nominador del tutelante ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho15, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central como la Seccional de Administración Judicial de Neiva, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del accionante.
Asimismo, la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 72. Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 200516 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por el nominador del señor Romero Rodríguez. 73.
Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Huila puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado. Máxime si se tiene en cuenta que es deber del pluricitado despacho judicial garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración justicia y esta obligación no puede utilizarse como una excusa válida para impedirle a un empleado gozar del referido derecho (Negrillas de la Sala).
Para al final determinar, entre otras cosas:
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones al señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez.
Una vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su empleado pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL CUARTO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal15. 11.
En ese orden se instará de manera similar a la accionada. 12. Por lo anterior, acogiendo el concepto del Ministerio Publico, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar acreditada la vulneración de derechos fundamentales y la procedencia de la presente acción, debiéndose amparar los derechos invocados por el tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia 154, proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del accionante.
SEGUNDO: INSTAR a la autoridad accionada para que, en el futuro, no imponga obstáculos administrativos a los 15 CE. Sección Quinta, Sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01. Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva-Florencia y otros.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01 HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 20 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co