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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 2018-00005-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Fecha: 2023-09-26

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo, finalidad, beneficiarios y requisitos. La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, como un derecho a favor de los “Maestros de Escuelas Primarias oficiales” que habiendo prestado sus servicios por no menos de 20 años, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: (…).Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública; beneficio que conforme el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, fue igualmente otorgado a los maestros de enseñanza secundaria.

Tales medidas fueron adoptadas como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, donde se advertía que la educación pública primaria –y excepcionalmente la secundaria- estaría a cargo de los Departamentos o Municipios, y la secundaria a cargo de la Nación; habida cuenta que, en la práctica, tal diseño normativo originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.

Se tiene entonces que la pensión gracia tuvo como propósito fundamental corregir una situación de injusticia y discriminación presentada en contra de los docentes del orden territorial, quienes gozaban de un régimen salarial y prestacional absolutamente precario en comparación con los del orden nacional, que percibían mejor remuneración y gozaban del derecho a la pensión de jubilación. La anterior situación generó una disparidad de regímenes salariales y prestacionales entre los docentes territoriales y entre éstos y los nacionales, no obstante, ésta fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975, "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías;

(…)", a través de la cual la Nación asumió la prestación del servicio de educación tanto primaria como secundaria, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación. El proceso de nacionalización de la educación finalizó el 31 de diciembre de 1980. Finalmente, con la unificación del régimen laboral de los docentes a través de la Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", se derogó la pensión de gracia, sin embargo, se contempló un régimen especial de transición a fin de dar efecto ultra activo a la referida pensión a un determinado grupo de docentes; en efecto, el artículo 15 estableció lo siguiente: (…).

Dicha disposición fue objeto de interpretación parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de Unificación, el 11 de agosto de 2022, estableciendo, en cuanto al entendimiento que debe otorgarse a la disposición para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación la siguiente regla: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”.Es decir, que el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Puesto que, el reconocimiento de la pensión gracia no se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989. PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTE NACIONAL – Cuando se está frente a un docente en esta condición, no hay lugar al reconocimiento de esta prestación social. Como se concluyó, uno de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia es no haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, ello por cuanto, la naturaleza de la pensión de gracia era justamente otorgar un beneficio a los docentes territoriales que estaban en desigualdad de condiciones salariales y prestacionales frente a los docentes del orden nacional.

Así entonces, el aspecto esencial para determinar el cumplimiento de este requisito es establecer a qué categoría pertenece el docente que pretende el reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, la regulación normativa en materia salarial y prestacional de los docentes del servicio público de educación a la que se ha hecho referencia permitió que emergieran distintas categorías y regímenes para los docentes.

Así, se tenían los docentes territoriales que, en principio, corresponderían a los de primaria y excepcionalmente a los de secundaria, estaban los docentes nacionales, que inicialmente eran los de secundaria y, con el proceso de la nacionalización, surgió la categoría de docentes nacionalizados que fueron inicialmente territoriales. (…). Se tiene entonces que cuando se está frente a un docente nacional no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Entendiéndose por docente nacional, aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional.

Ahora bien, es preciso advertir que si antes del 1° de enero de 1976 el docente estaba vinculado como nacional, no puede afirmarse que es nacionalizado por el hecho de haberse desempeñado como territorial después de dicha vinculación, pues, se insiste, a 31 de diciembre de 1975, su vinculación era nacional, conservando tal calidad después de la expedición de la Ley 43 de 1975.

Dicha interpretación se acompasa con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, del que se deduce con claridad que quien recibió o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, no puede ser beneficiario de la pensión gracia. DOCENTE NACIONAL - No puede afirmarse que la vinculación de un docente fuese de carácter nacional, por el hecho de que sus salarios y demás emolumentos hayan sido cancelados con recursos del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones / DOCENTE NACIONAL, TERRITORIAL O NACIONALIZADO – Reglas de unificación jurisprudencial para determinar la calidad a la que se pertenece.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.” (Subraya fuera de texto).

Así las cosas, no puede afirmarse que la vinculación de un docente fuese de carácter nacional, por el hecho de que sus salarios y demás emolumentos hayan sido cancelados con recursos del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones. Para establecer la calidad del docente, esto es, determinar si es nacional, territorial o nacionalizado -para efectos del reconocimiento pensional-, el Consejo de Estado estableció la siguiente regla de unificación: “(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resalta esta Sala) Si bien es cierto las reglas de unificación se refieren concretamente a los docentes territoriales y nacionalizados, también lo es que, de allí se desprende que la calidad del docente se prueba con los actos administrativos donde conste el vínculo, además, con la categoría de la plaza que ocupó u ocupa el peticionario, es decir, si es una institución nacional, departamental, municipal.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU014 de 2020, concluyó: “… el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado.” (Negrilla propia del texto).

De manera que, a través de la referida sentencia, la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional (FER).

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989, tal como se indicó en la reciente sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022.

INTERESES MORATORIOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS PENSIONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – Finalidad. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró:(…). Disposición que, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional tiene como finalidad ”( ) proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”.

En concordancia con lo anterior el Consejo de Estado ha determinado que “las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante.” INTERESES MORATORIOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS PENSIONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – No son aplicables en pensión gracia. Así mismo, en lo relacionado con la aplicación de esta disposición en materia de pensión gracia, ha concluido que: “En tal sentido, tal como lo consideró el a quo, la pensión gracia al ser ajena a tales previsiones normativas, dado su carácter autónomo y especial, dirigida a los docentes territoriales y nacionalizados; en cuanto a la mora en su pago, una vez reconocida, no es posible asociarla a la indemnización que por retardo previó el legislador para garantizar la prontitud de las prestaciones que amparan la vejez, la enfermedad o la muerte, que son las contingencias de la seguridad social; frente a las cuales, la subvención gratuita que le fue otorgada a la actora no guarda relación alguna.

Reitera la Sala de esta manera, las posiciones adoptadas en decisiones vigentes sobre la pensión gracia en las que se ha determinado lo siguiente: 1. Es una dádiva especial creada por el gobierno en favor de los maestros de escuelas primarias y secundarias cuyas vinculaciones han sido territoriales o nacionalizadas, y que hubieren laborado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir otros requisitos ya mencionados. 2.

El régimen jurídico aplicable está comprendido por un compendio de normas especiales, como son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 entre otras. 3. No puede ser objeto de reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, pues ésta se debe liquidar de acuerdo con el promedio mensual de lo devengado por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el estatus, sin importar los aportes, lo que reafirma su naturaleza extraprestacional. 4.

Esta prestación no puede ser objeto de integración normativa con las Leyes 33 y 62 de 1985, como tampoco, con la Ley 100 de 1993, las cuales se aplican a los regímenes generales más no para los exceptuados como la pensión gracia.” PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento en el caso concreto por haber cumplido el actor los requisitos legales para el efecto, con prescripción / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por el actor en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.

Ahora bien, en cuanto al segundo cargo de apelación, esto es, el relacionado con el derecho a la pensión gracia del demandante, la Sala advierte que el mismo se fundamentó en jurisprudencia contraria y anterior a la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, vigente para el momento de expedición de la sentencia de primer grado y en la cual se fundamentó la juez para su decisión. Por lo cual, en principio no habría razones suficientes para conceder el derecho pretendido, sin embargo, como se expuso en precedencia18, con la sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022, el criterio jurisprudencial frente a los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia cambió, y, por tanto, esta Sala estudiará el derecho que le asiste al accionante a la luz de los mencionados criterios jurisprudenciales.

Así las cosas, debe determinarse si el accionante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y de la ley 91 de 1989 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia, a saber: i) Que el docente se hubiera vinculado en nivel nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En este punto, se tiene que, el demandante fue vinculado por primera vez al servicio docente mediante Resolución No. 00330 0330 del 2 de mayo de 197719 expedida por el Secretaro de Educación de Boyacá, como Director de la R.D. ”Juruvita en el Municipio de Siachoque, Boyacá; por tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito. ii) Tener 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden municipal o departamental.

Frente al particular se tiene que el docente laboró, así: (…). Respecto a la forma de vinculación, advierte la Sala que si bien, el demandante fue vinculado en condición de interinidad, dichos tiempos, de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son computables para efecto de acreditar el requisito de 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia, toda vez que, ”las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.” (Subraya la Sala).

Es así que se encuentra acreditado el requisito de 20 años de servicio, los cuales fueron alcanzados 18 de enero de 2008. iii) Que el docente haya cumplido la edad de 50 años. Se tiene que el señor Muñoz Soler nació el 23 de noviembre de 1954, es así que cumplió los 50 años de edad el 23 de noviembre de 2004, por tanto, se encuentra acreditado el requisito. iv) que se acredite haber laborado con honradez.

Requisito que se considera acreditado con certificaciones expedidas por la Oficina de Gestión de Carrera y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá, en las que consta que el demandante no registra sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración. Por lo hasta aquí expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, en su lugar se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 17 de enero de 2008, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad.

No obstante, como la reclamación administrativa del derecho prestacional se elevó hasta el 21 de febrero de 2017, operó el fenómeno de la prescripción trienal. En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 21 de febrero de 2014. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - En tratándose de pretensiones de reparación directa, implica probar en debida forma el hecho, el nexo causal y el daño, toda vez que no existen presunciones legales o jurisprudenciales de perjuicios causados por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Advierte la Sala que la demanda contenía pretensiones de indemnización de perjuicios, enunciados por el actor como Daño Moral, en cuantía de 100 SMLMV, afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados como la seguridad social, la dignidad y el trabajo en condiciones justas, en cuantía de 100 SMLMV, la pérdida de oportunidad de haber obtenido una mejor calidad de vida por el no pago de la pensión gracia, en cuantía de 100 SMLMV y el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

Pretensiones que, por la naturaleza de la decisión, no fueron estudiadas en la sentencia de primera instancia. Frente a las pretensiones relacionadas con el daño moral, la afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y la pérdida de oportunidad, se tiene que, si bien es cierto que el artículo 138 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar que se reparen los daños causados con la expedición irregular del acto administrativo, también lo es que, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, corresponde al demandante probar su dicho, que en este caso, tratándose de pretensiones de reparación directa, implica probar en debida forma el hecho, el nexo causal y el daño, toda vez que no existen presunciones legales o jurisprudenciales de perjuicios causados por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Revisada la demanda y sus anexos se encuentra que el demandante no allegó o solicitó prueba alguna encaminada a demostrar la causación de los perjuicios pretendidos, por tanto, no resulta procedente u estudio de fondo de los mismos. Ahora bien, en relación con la indemnización contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se explicó en la parte considerativa de está providencia, la jurisprudencia a determinado de manera pacífica que dicha sanción no es aplicable al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual no se concederá. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiséis (26) de septiembre de 2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ SOLER DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 15001 33 33 011 2018 00005 01 ==================================== Se decide la apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Once Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. Gustavo Rafael Muñoz Soler, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal. Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. RDP 023663 del 06 de junio de 2017 y RPD 038222 del 5 de octubre de 2017 expedidas por la demandada, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el status, con los respectivos incrementos anuales e indexaciones; a reconocer y pagar los perjuicios causados por concepto de daño moral, afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pérdida de oportunidad y lucro cesante, al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a título de indemnización y al cumplimiento de la sentencia Para el efecto relató los siguientes HECHOS RELEVANTES: Nació el 23 de noviembre de 1954.

Prestó sus servicios como docente nacionalizado, de manera discontinua, desde el 15 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de 2014. El 21 de febrero de 2017, con radicación No. SOP201701008511 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con resolución No RDP 023663 del 6 de junio de 2017, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia por considerar que no cumplía con los requisitos necesarios, pues no logró demostrar su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, decisión que fue notificada el 13 de junio siguiente.

El 29 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, mismos que fueron rechazados con auto No. ADP 004804 del 10 de julio de 2017 por considerarlos extemporáneos, decisión contra la cual interpuso recurso de queja el 17 de julio de 2017. Con auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017, la UGPP para efectos de reconocer el derecho pensional, lo requirió para que aportara el certificado de factores salariales de los años 2008 y 2009 para efectos de realizar la correspondiente liquidación, documento que fue aportado el 27 de septiembre de 2017.

Mediante Resolución No. 038222 del 5 de octubre de 2017, la entidad resolvió el recurso de apelación, revocó los efectos jurídicos del Auto No. ADP 006689 del 06 de septiembre de 2017 y confirmó la resolución RDP 023663 del 6 de junio de 2017. 4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93 y 94.

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968. - Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el Trabajo de 1998 de la OIT. Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de Remuneración. - Convenio 111 de la OIT sobre discriminación Ley 114 de 1913: artículos 1º, 3º y 4º.

Ley 116 de 1928: artículo 6º. Ley 91 de 1989: artículo 15. Decreto 081 de 1976, artículo 3º. Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 3º. Argumentó que el acto administrativo acusado incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que no atendió a lo dispuesto en la ley 114 de 1913, que creó para los maestros una pensión de jubilación vitalicia, con las posteriores modificaciones consagradas en las leyes 116 de 1928, 102 de 1927, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, última que consagró que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con los demás requisitos previstos en las leyes mencionadas.

En el acto administrativo demandado, la entidad desconoció periodos laborados, en atención al tipo de vinculación del docente demandante, desconociendo los precedentes legales y jurisprudenciales. Así mismo argumentó que la entidad desconoció el debido proceso, al dejar sin efectos lo resuelto en el auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017, siendo que dicho acto se constituyó como acto administrativo particular, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA no podía ser revocado sin el consentimiento del interesado.

En el mismo sentido, alegó vulnerada esta garantía con la negativa de la entidad de tener en cuenta los certificados de ingresos de 2008 y 2009, vulneración que además generó falsa motivación en la Resolución No. RDP 038222 del 5 de octubre de 2017, en la cual la entidad manifestó negar el derecho por supuesta falta de los documentos requeridos en el mencionado auto, los cuales si fueron aportados.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante la sentencia apelada, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constituciones y legales, propuestas por la entidad accionada, ello de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a las motivaciones precedentes.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría conforme al artículo 366 del CGP.” (Negrilla y cursiva del texto original) Para fundamentar su decisión argumentó que la pensión gracia es un beneficio creado por la Ley 114 de 1913, a favor de los docentes oficiales de primaria, que con la evolución normativa consagrada en las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 fue extendido a los empleados y docentes de escuelas normales, inspectores de instrucción pública, docentes de establecimientos de enseñanza secundaria al servicio de entidades territoriales y docentes sometidos al proceso de nacionalización, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que hubieran cumplido con todos los requisitos de la Ley 114 para la entrada en vigencia de la Ley 91.

Dicho lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado y lo probado en el expediente, consideró que si bien, se encontró acreditado que el demandante contaba con vinculación laboral como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, no contaba con 20 años de servicio al 29 de diciembre de 1989, por tanto, no podía considerarse beneficiario de la pensión gracia. Así las cosas, decidió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada, aunque aclaró que la misma resultaba procedente por la conclusión a la que llegó el Despacho y no por las razones expuestas por la UGPP.

En el mismo sentido, declaró prospera la excepción de inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales toda vez que no logró desvirtuarse la legalidad de los actos demandados. Para finalizar resolvió condenar en costas al demandante, toda vez que las mismas se acreditaron con la designación de un profesional en derecho por parte de la entidad demandada para la representación de sus intereses en el trámite procesal.

I.3. SOLICITUD DE ADICIÓN. Con escrito radicado el 31 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó al a-quo complementar o adicionar la sentencia para resguardar el derecho a la pensión gracia del demandante, en el sentido de resolver la totalidad de los cargos de nulidad propuestos, relacionados con la infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo, el desconocimiento del derecho al debido proceso y la falsa motivación, que no fueron resueltos por el despacho.

Alegó que el juzgado omitió pronunciarse sobre la revocatoria ilegal del acto administrativo contenido en el auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017, incurriendo en un error in iudicando al omitir resolver sobre la totalidad de los puntos propuestos en la demanda. La anterior solicitud fue resuelta en providencia del 22 de agosto de 2019 en la cual la juez de instancia concluyó que lo solicitado como adición no fue incluido dentro de las pretensiones de la demanda, en la cual le correspondía al interesado especificar de manera concreta los puntos de inconformidad sobre los cuales pretendía pronunciamiento en sede judicial, en ese contexto, negó la solicitud por considerar que la misma carecía de fundamento, máxime cuando, fijado el litigio en audiencia inicial, la parte actora manifestó estar de acuerdo sin proponer reparo alguno. I.4.

RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y del auto que negó la solicitud de adición, para en su lugar acceder a las pretensiones. Para fundamentar su dicho alegó que, la sentencia de primer grado omitió pronunciarse sobre la totalidad de las causales de nulidad propuestas en la demanda, específicamente sobre la revocatoria ilegal del acto administrativo contenido en el Auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017, el desconocimiento al derecho al debido proceso que se produjo con la expedición de la Resolución No. RDP 038222 del 5 de octubre de 2017.

Insistió en que cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que el requisito de tiempo de servicio puede ser acreditado aún después de la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, afirmación que fundamentó con pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los cuales se reconoció la pensión gracia a docentes que siendo vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 cumplieron del requisito de 20 años de servicio después de la entrada en vigencia de la precitada Ley 91.

Por lo anterior consideró que de negarse las pretensiones de la demanda se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso por desconocimiento del precedente judicial. Así mismo, sobre la condena en costas consideró que, en virtud de lo dispuesto en el CPACA, la misma no resultaba procedente, toda vez que no se encontró demostrado que la demanda haya sido interpuesta de manera temeraria o con mala fe, por tanto, de no prosperar las pretensiones de la demanda solicitó su revocatoria.

I.5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante allegó alegatos de conclusión, en los cuales expuso jurisprudencia de la H. Corte Constitucional respecto de la posibilidad de revocar directamente actos administrativos de carácter particular, sin consentimiento del interesado, con que cuentan las entidades públicas, que se fundamenta en el comportamiento criminal o delictual del interesado en la reclamación del derecho, situación que no fue probada por la entidad, por tanto, no correspondía la revocatoria tácita del Auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017, con el cual la entidad había reconocido al demandante la pensión gracia. Reiteró las solicitudes de revocatoria de la sentencia de primera instancia, reconocimiento de las pretensiones y subsidiariamente revocatoria de la condena en costas propuestas en el escrito de apelación. La entidad demandada, a través de su apoderada judicial, allegó memorial de alegatos de conclusión en el cual solicitó confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Para fundamentar su solicitud, expuso el desarrollo normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, a partir del cual concluyó que a este beneficio solamente pueden acceder aquellos docentes del orden territorial que cumplieran la totalidad de los requisitos establecidos en la ley, que para el caso contrato no se acreditaron, toda vez que los tiempos laborados por el docente fueron pagados con cargo al Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones y por ende, debe entenderse que su vinculación es de carácter nacional.

Sumado a lo anterior, manifestó, que aun cuando se aceptare la calidad de docente territorial del demandante, solo deberá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta 31 de diciembre de 1989, por cuanto, con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos.

En consecuencia, para el reconocimiento prestacional es necesario cumplir la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, de lo contrario solo tendría una mera expectativa, situación que no se dio en el presente caso. Para finalizar precisó que, de accederse a las pretensiones, en virtud que no existía criterio unificado al respecto, debía librarse a la entidad de la condena en costas.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en esta instancia y formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala, y iii) el estudio y solución del caso concreto.

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Sostuvo que, el demandante no ostentaba derecho a la pensión gracia, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, no logró acreditar el requisito relacionado con los 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual no procedía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. 1.2.

Tesis de la apelación. Inconforme, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo pronunciarse sobre la totalidad de las causales de nulidad propuestas en la demanda, específicamente sobre la revocatoria ilegal del acto administrativo contenido en el Auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017 y el desconocimiento al derecho al debido proceso que se produjo con la expedición de la Resolución No. RDP 038222 del 5 de octubre de 2017.

Insistió en que cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que el requisito de tiempo de servicio puede ser acreditado aún después de la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989. 1.3. Planteamiento del problema jurídico Con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente el estudio de nulidad de un acto administrativo que, aunque fuera relacionado en los hechos de la demanda no lo fue en las pretensiones de la misma? ¿Es acreedor del beneficio de pensión gracia un docente que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? ¿En caso de ser procedente el reconocimiento pensional, los efectos fiscales de la prestación reconocida operan desde el estatus pensional o desde la fecha de la reclamación administrativa? Es posible el reconocimiento de la sanción consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia? II.2.

ANÁLISIS DE LA SALA. 21. Analizada la providencia impugnada y en aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia y reconocerá la pensión gracia al actor. 2.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 22.La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, como un derecho a favor de los “Maestros de Escuelas Primarias oficiales” que habiendo prestado sus servicios por no menos de 20 años, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: “1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública; beneficio que conforme el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, fue igualmente otorgado a los maestros de enseñanza secundaria.

Tales medidas fueron adoptadas como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, donde se advertía que la educación pública primaria –y excepcionalmente la secundaria- estaría a cargo de los Departamentos o Municipios, y la secundaria a cargo de la Nación; habida cuenta que, en la práctica, tal diseño normativo originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.

Se tiene entonces que la pensión gracia tuvo como propósito fundamental corregir una situación de injusticia y discriminación presentada en contra de los docentes del orden territorial, quienes gozaban de un régimen salarial y prestacional absolutamente precario en comparación con los del orden nacional, que percibían mejor remuneración y gozaban del derecho a la pensión de jubilación. La anterior situación generó una disparidad de regímenes salariales y prestacionales entre los docentes territoriales y entre éstos y los nacionales, no obstante, ésta fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975, "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías;

(…)", a través de la cual la Nación asumió la prestación del servicio de educación tanto primaria como secundaria, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación. El proceso de nacionalización de la educación finalizó el 31 de diciembre de 1980. Finalmente, con la unificación del régimen laboral de los docentes a través de la Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", se derogó la pensión de gracia, sin embargo, se contempló un régimen especial de transición a fin de dar efecto ultra activo a la referida pensión a un determinado grupo de docentes; en efecto, el artículo 15 estableció lo siguiente: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2º. Pensiones. A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Resalta la Sala) Dicha disposición fue objeto de interpretación parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de Unificación12, el 11 de agosto de 2022, estableciendo, en cuanto al entendimiento que debe otorgarse a la disposición para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación la siguiente regla: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Es decir, que el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Puesto que, el reconocimiento de la pensión gracia no se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989. 2.2. De la pensión gracia en relación con los docentes nacionales. Como se concluyó, uno de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia es no haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, ello por cuanto, la naturaleza de la pensión de gracia era justamente otorgar un beneficio a los docentes territoriales que estaban en desigualdad de condiciones salariales y prestacionales frente a los docentes del orden nacional.

Así entonces, el aspecto esencial para determinar el cumplimiento de este requisito es establecer a qué categoría pertenece el docente que pretende el reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, la regulación normativa en materia salarial y prestacional de los docentes del servicio público de educación a la que se ha hecho referencia permitió que emergieran distintas categorías y regímenes para los docentes.

Así, se tenían los docentes territoriales que, en principio, corresponderían a los de primaria y excepcionalmente a los de secundaria, estaban los docentes nacionales, que inicialmente eran los de secundaria y, con el proceso de la nacionalización, surgió la categoría de docentes nacionalizados que fueron inicialmente territoriales. Con todo, la Ley 91 de 1989 definió en su artículo 1° estás categorías, así: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado” dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, señaló: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Se tiene entonces que cuando se está frente a un docente nacional no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Entendiéndose por docente nacional, aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional.

Ahora bien, es preciso advertir que si antes del 1° de enero de 1976 el docente estaba vinculado como nacional, no puede afirmarse que es nacionalizado por el hecho de haberse desempeñado como territorial después de dicha vinculación, pues, se insiste, a 31 de diciembre de 1975, su vinculación era nacional, conservando tal calidad después de la expedición de la Ley 43 de 1975.

Dicha interpretación se acompasa con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, del que se deduce con claridad que quien recibió o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, no puede ser beneficiario de la pensión gracia. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, no puede afirmarse que la vinculación de un docente fuese de carácter nacional, por el hecho de que sus salarios y demás emolumentos hayan sido cancelados con recursos del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones.

Para establecer la calidad del docente, esto es, determinar si es nacional, territorial o nacionalizado -para efectos del reconocimiento pensional-, el Consejo de Estado estableció la siguiente regla de unificación: “(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resalta esta Sala) Si bien es cierto las reglas de unificación se refieren concretamente a los docentes territoriales y nacionalizados, también lo es que, de allí se desprende que la calidad del docente se prueba con los actos administrativos donde conste el vínculo, además, con la categoría de la plaza que ocupó u ocupa el peticionario, es decir, si es una institución nacional, departamental, municipal.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU014 de 2020, concluyó: “… el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado.” (Negrilla propia del texto) De manera que, a través de la referida sentencia, la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional (FER).

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989, tal como se indicó en la reciente sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022. 2.3.

De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró: “Intereses de mora. A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Disposición que, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional tiene como finalidad ”( ) proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” En concordancia con lo anterior el Consejo de Estado ha determinado que “las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante.” Así mismo, en lo relacionado con la aplicación de esta disposición en materia de pensión gracia, ha concluido que: “En tal sentido, tal como lo consideró el a quo, la pensión gracia al ser ajena a tales previsiones normativas, dado su carácter autónomo y especial, dirigida a los docentes territoriales y nacionalizados; en cuanto a la mora en su pago, una vez reconocida, no es posible asociarla a la indemnización que por retardo previó el legislador para garantizar la prontitud de las prestaciones que amparan la vejez, la enfermedad o la muerte, que son las contingencias de la seguridad social; frente a las cuales, la subvención gratuita que le fue otorgada a la actora no guarda relación alguna.

Reitera la Sala de esta manera, las posiciones adoptadas en decisiones vigentes sobre la pensión gracia en las que se ha determinado lo siguiente: Es una dádiva especial creada por el gobierno en favor de los maestros de escuelas primarias y secundarias cuyas vinculaciones han sido territoriales o nacionalizadas, y que hubieren laborado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir otros requisitos ya mencionados.

El régimen jurídico aplicable está comprendido por un compendio de normas especiales, como son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 entre otras. No puede ser objeto de reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, pues ésta se debe liquidar de acuerdo con el promedio mensual de lo devengado por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el estatus, sin importar los aportes, lo que reafirma su naturaleza extraprestacional.

Esta prestación no puede ser objeto de integración normativa con las Leyes 33 y 62 de 1985, como tampoco, con la Ley 100 de 1993, las cuales se aplican a los regímenes generales más no para los exceptuados como la pensión gracia.” 2.4. Caso concreto. En primera medida, la Sala señala que el escrito de apelación contiene dos cargos de apelación el primero relacionado con la falta de pronunciamiento frente al acto administrativo contenido en el Auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017 y el segundo relacionado con el derecho a la pensión gracia del demandante.

De la revocatoria tácita de un acto administrativo de carácter particular: Frente al primer cargo propuesto, la Sala señala que, revisado el expediente se observa, en primer lugar, que tal como lo manifestara la juez de instancia en providencia del 22 de agosto de 2019, dicho acto administrativo no fue incluido dentro de las pretensiones de la demanda, sin embargo, estudiado el cargo de apelación, la Sala advierte que el apelante pretende el estudio de la presunta revocatoria, sin consentimiento del interesado, de dicho acto administrativo, que según su dicho reconoció el derecho pensional.

Según manifiesta el apelante la revocatoria se dio de manera tácita con la expedición de la Resolución No. RDO 038222 del 5 de octubre de 2017. Estudiado el acto administrativo en cuestión, la Sala advierte que se trató de un acto de trámite, expedido con ocasión del recurso de queja elevado por el actor contra el Auto No. ADP 004804 del 10 de julio de 2017 que rechazo por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. RDP 023663 del 6 de junio de 2017 (acto administrativo demandado) que negó el reconocimiento pensional.

Con el Auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017 la entidad concluyó que el recurso había sido interpuesto oportunamente y resolvió estudiarlo, para el efecto afirmó lo siguiente: Visto lo anterior, considera la Sala que no existió en dicho pronunciamiento una decisión definitiva, sino que, como ya se dijo, se trató de un acto administrativo de trámite, que pretendió recaudar la información necesaria para tomar una decisión de fondo, decisión que fue plasmada de uno de los actos administrativos demandados, en consecuencia, no es susceptible de control judicial, razón por la cual, el cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad.

Del reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo de apelación, esto es, el relacionado con el derecho a la pensión gracia del demandante, la Sala advierte que el mismo se fundamentó en jurisprudencia contraria y anterior a la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, vigente para el momento de expedición de la sentencia de primer grado y en la cual se fundamentó la juez para su decisión. Por lo cual, en principio no habría razones suficientes para conceder el derecho pretendido, sin embargo, como se expuso en precedencia18, con la sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022, el criterio jurisprudencial frente a los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia cambió, y, por tanto, esta Sala estudiará el derecho que le asiste al accionante a la luz de los mencionados criterios jurisprudenciales.

Así las cosas, debe determinarse si el accionante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y de la ley 91 de 1989 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia, a saber: i) Que el docente se hubiera vinculado en nivel nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 49.

En este punto, se tiene que, el demandante fue vinculado por primera vez al servicio docente mediante Resolución No. 00330 0330 del 2 de mayo de 197719 expedida por el Secretaro de Educación de Boyacá, como Director de la R.D. ”Juruvita en el Municipio de Siachoque, Boyacá; por tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito. ii) Tener 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden municipal o departamental. 50.

Frente al particular se tiene que el docente laboró, así: Véanse numerales 21 al 28. Folios 147 a 149 Cd Folio 122 Archivo MUÑOZ SOLER GUSTAVO RAFAEL.pdf Folio 380 Folio 190 Folio 192 Cd Folio 122 Archivo MUÑOZ SOLER GUSTAVO RAFAEL.pdf Folio 384 Respecto a la forma de vinculación, advierte la Sala que si bien, el demandante fue vinculado en condición de interinidad, dichos tiempos, de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son computables para efecto de acreditar el requisito de 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia, toda vez que, ”las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.” (Subraya la Sala) Es así que se encuentra acreditado el requisito de 20 años de servicio, los cuales fueron alcanzados 18 de enero de 2008. iii) Que el docente haya cumplido la edad de 50 años. 53.

Se tiene que el señor Muñoz Soler nació el 23 de noviembre de 1954, es así que cumplió los 50 años de edad el 23 de noviembre de 2004, por tanto, se encuentra acreditado el requisito. iv) que se acredite haber laborado con honradez. Requisito que se considera acreditado con certificaciones expedidas por la Oficina de Gestión de Carrera y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá, en las que consta que el demandante no registra sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración. Por lo hasta aquí expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, en su lugar se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 17 de enero de 2008, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad.

No obstante, como la reclamación administrativa del derecho prestacional se elevó hasta el 21 de febrero de 2017, operó el fenómeno de la prescripción trienal. En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 21 de febrero de 2014. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De las pretensiones indeminizatorias. Advierte la Sala que la demanda contenía pretensiones de indemnización de perjuicios, enunciados por el actor como Daño Moral, en cuantía de 100 SMLMV, afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados como la seguridad social, la dignidad y el trabajo en condiciones justas, en cuantía de 100 SMLMV, la pérdida de oportunidad de haber obtenido una mejor calidad de vida por el no pago de la pensión gracia, en cuantía de 100 SMLMV y el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

Pretensiones que, por la naturaleza de la decisión, no fueron estudiadas en la sentencia de primera instancia. Frente a las pretensiones relacionadas con el daño moral, la afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y la pérdida de oportunidad, se tiene que, si bien es cierto que el artículo 138 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar que se reparen los daños causados con la expedición irregular del acto administrativo, también lo es que, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, corresponde al demandante probar su dicho, que en este caso, tratándose de pretensiones de reparación directa, implica probar en debida forma el hecho, el nexo causal y el daño, toda vez que no existen presunciones legales o jurisprudenciales de perjuicios causados por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Revisada la demanda y sus anexos se encuentra que el demandante no allegó o solicitó prueba alguna encaminada a demostrar la causación de los perjuicios pretendidos, por tanto, no resulta procedente u estudio de fondo de los mismos. Ahora bien, en relación con la indemnización contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se explicó en la parte considerativa de está providencia, la jurisprudencia a determinado de manera pacífica que dicha sanción no es aplicable al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual no se concederá. 2.5.

Conclusión. Por lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por cuánto, en virtud del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022 proferida por el H. Consejo de Estado, el demandante cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la pensión gracia, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento y pago de la prestación pensional pretendida en la demanda.

No así con las pretensiones indemnizatorias, pues como se indicó, las mismas no fueron probadas en debida forma o no resultan procedentes en el caso concreto, por lo cual serán negadas. II.3. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En el presente asunto, en principio correspondería condenar en costas a la parte vencida, esto es, la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 65 del CGP, sin embargo, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados obedece a una modificación de la postura jurisprudencial en la materia y no a un yerro cometido por la entidad, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, en su lugar se dispone: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 023663 del 6 de junio de 2017 y RDP 038222 del 5 de octubre de 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia del actor.

SEGUNDO. - Declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al docente Gustavo Rafael Muñoz Soler, identificado con cédula de ciudadanía 6.757.475, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 17 de enero de 2008, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. CUARTO.- La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. QUINTO.- La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Sin condena en costas. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PVN