REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2015-00291-01 Demandante: Jackeline Beltrán Cogollo (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Laurent Dayanna Nova Beltrán y Andrea Liliana Nova Beltrán) Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO SE PRUEBA LA FALLA EN EL SERVICIO EN OPERATIVO ADELANTADO POR EL EJÉRCITO NACIONAL/USO DE LAS ARMAS FUE PROPORCIONAL ANTE LA HUÍDA Y ATAQUE DEL HOY OCCISO/ NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – carpeta proceso -consecutivo 01 ppal, pág. 15 a 17) Las demandantes previamente referenciadas, solicitan se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable del daño antijurídico causado por los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2013 en la Finca El Campin, vereda Altagracia del municipio de Trinidad cuando en desarrollo de una operación militar para el rescate de un ciudadano secuestrado, los miembros de la Fuerza Pública dispararon sin justa causa contra el señor Álvaro Nova Herreño perpetrándose un homicidio fuera de combate.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Jackeline Beltrán Cogollo Compañera permanente de la víctima 100 SMLMV Laurent Dayanna Nova Beltrán Hija de la víctima 100 SMLMV Andrea Liliana Nova Beltrán Hija de la víctima 100 SMLMV - Perjuicio material en la modalidad de daño emergente: Solicita el pago de $4.500.000 derivados de los gastos fúnebres ocasionados ya que los restos mortales del señor Álvaro Nova Herreño fueron llevados a Saravena – Arauca por su compañera permanente.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen intereses y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 ppal, pág. 8 a 15) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Álvaro Nova Herreño, nació el 20 de junio de 1973 en el municipio de Landázuri departamento de Santander, su actividad económica giraba en torno al comercio de ganado, era pescador y tenía pocos recursos, 1.2.2.
Indica, que durante 21 años y hasta su último momento de existencia hizo vida marital con la señora Jackeline Beltrán Cogollo quienes procrearon dos hijas Andrea Liliana y Laurent Dayanna Nova Beltrán. 1.2.3. Que a mediados del año 2001 decidió ingresar al denominado “frente de guerra Laín Sáenz del grupo insurgente ELN”, sin que inicialmente su compañera permanente hubiera tenido conocimiento de ese hecho, abandonando el hogar durante 4 años sin contacto con su familia, es decir hasta el año 2005 cuando en el mes de diciembre la visitó por primera vez después de su ingreso al grupo subversivo, reiniciando la comunicación con su compañera y retomando la asistencia alimentaria para con su hija. 1.2.4.
El señor Álvaro Nova Herreño alias “Vicente” se reunía con su compañera permanente una vez al mes, se ponían citas en diferentes lugares siendo la última cita a partir del 01 de mayo de 2013 en la casa finca “El Campín” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 3 ubicada en la vereda “Altagracia” del municipio de Trinidad, en esta oportunidad permanecieron allí hasta el 06 de mayo de 2013 fecha en que ocurrió el homicidio de Álvaro Nova Herreño. 1.2.5.
Relata, que el 17 de abril de 2013 siendo las 3:30 pm en la vereda San Vicente jurisdicción de Trinidad, ocurrió el secuestro del ciudadano Gonzalo Vargas Becerra quien viajaba en compañía de su esposa Cándida Carolina Montaño, su menor hijo y el señor José Gregorio Colmenares en una camioneta distinguida con las placas USA-185, hecho perpetrado por un grupo de cuatro hombres armados, quienes en el mismo vehículo se llevaron a Gonzalo Vargas Becerra hacía un lugar desconocido dejando abandonadas a las demás personas. 1.2.6.
Que el señor Camilo Ernesto García Herreros oficial del Ejército Nacional – Gaula Militar de Casanare, en entrevista de 06 de mayo de 2013 indicó que fue informado personalmente por el señor Carlos Vargas Becerra del secuestro de su hermano Gonzalo Vargas Becerra y por ende procedió a organizar el personal y realizar el movimiento hacia el municipio de Trinidad.
Señaló, que en desarrollo de la operación militar el 06 de mayo a las 5:45 horas el soldado puntero José Soler Mancera ubicó unas sintelas y cambuches en una mata de monte, realizaron movimientos sin ser detectados hasta los cambuches observando en uno de ellos a la víctima quien fue rescatado, se capturaron en flagrancia a Yeisson Smith Calderón Jaramillo y Jaime Herney Martínez Pacheco y se incautó el armamento que portaban. 1.2.7.
El soldado profesional Germán Andrés Piriache en entrevista rendida el 06 de mayo de 2013 a las 18:30 horas, relató que en desarrollo de la operación táctica conjunta con el Gaula fue rescatado el señor Gonzalo Vargas Becerra, quien se encontraba secuestrado por integrantes de la organización narcoterrorista del ELN que delinque en ese sector.
El desplazamiento se realizó el día 04 de mayo de 2013 aproximadamente a las 19:00 horas, este duró hasta el 05 de mayo de 2013 a las 4:30 horas, el equipo de combate se dirigió al objetivo el cual era una vivienda donde se encontraba el sujeto con el alias “Vicente” cabecilla del ELN, se rodeó a las 6:30 vieron movimientos de personas en la vivienda, se observó un individuo con características similares a las de alías “Vicente” quien ya estaba identificado, él salió caminando y los miembros del Ejército lanzaron la proclama el sujeto hizo caso omiso y corrió TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 4 por el alambrado, el soldado disparó al aire para neutralizarlo luego vio que el sujeto estaba en el piso y se acercó a prestarle los primeros auxilios pero finalmente falleció, situación que demuestra que los agentes del Estado fueron los autores de la muerte del señor Álvaro Nova Herreño. 1.2.8.
El informe pericial de necropsia No. 2013010185001000095 de la Regional Oriente Seccional Casanare, informó que el cadáver ingresó el 06 de mayo de 2013 y que le fue practicada la necropsia el día 07. El perito legal con respecto a los hallazgos en necropsia manifestó: “se trata de un hombre adulto joven con lesiones con proyectiles de armas de fuego en tronco anterior y posterior y antebrazo izquierdo quien presenta estallido renal derecho, fractura conminutas húmero y escápula izquierdas y fracturas conminutas y avulsivas de húmero distal y radiocubital proximal izquierdas con lesión vascular”. 1.2.9.
El informe de investigador de laboratorio FPJ13 de 03 de julio de 2013 da cuenta que según las muestras tomadas de las manos de Álvaro Nova Herreño no se encontraron partículas de residuos de disparo en el kit DAS 1992-10. 1.2.10. Refiere, que es un hecho y de conocimiento público que el ELN es “una organización político – militar” que se expresa como un grupo rebelde frente al Estado, al cual se encontraba vinculado y militaba el señor Álvaro Nova Herreño alias “Vicente”, muerto de manera violenta en los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2013 dándose por probado que era combatiente activo de esa organización guerrillera. 1.3.
Fundamentos de derecho (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 ppal, pág. 21 a 23) Refiere, que los agentes del Estado han causado un daño antijuridico que deber ser reparado, cita los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 28, 29 y 90 de la Constitución Política, artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala, que los militares integrantes y adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado en cumplimiento de la operación táctica No. 30 mástil, que se adelantó de forma conjunta con el Gaula Casanare del Ejército Nacional, con el propósito de rescatar al ciudadano Gonzalo Vargas Becerra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 5 secuestrado por miembros del ELN el 17 de abril de 2013 dieron de baja al señor Álvaro Nova Herreño, sin que se presentara un combate entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros del ELN, sino que los militares que participaron en esta operación violaron sus derechos humanos ejecutándolo de manera extrajudicial.
Indica, que en los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2013, cuando murió de forma violenta el señor Nova Herreño no se respetaron los parámetros señalados por el derecho internacional humanitario que establecen restricciones en el empleo de la fuerza en operación militares, ya que no se puede atacar sin justa causa, que además se debe proteger a las personas que no participan en combates. 1.4.
Contestación de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 ppal, pág. 105 a 131) La entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduce ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos relacionados con la muerte del señor Álvaro Nova Herreño. Señala, que los elementos probatorios aportados al proceso permiten demostrar que el 06 de mayo de 2013, falleció el señor Nova Herreño alias “Vicente” en circunstancias que son materia de investigación por parte del Juzgado Trece de Instrucción Militar bajo el radicado 374, sin que haya sentencia ejecutoriada, por lo cual aceptar la responsabilidad de la entidad sin tener certeza que los miembros de la Fuerza Pública actuaron al margen de la Ley sería dar aplicación a la teoría de imputación objetiva sin límite alguno. Indica que la parte actora endilga responsabilidad a la demandada por una presunta conducta punible de ejecución extrajudicial; sin embargo, en este asunto se configura el eximente de culpa exclusiva y determinante de la víctima, como quiera que el occiso Álvaro Nova Herreño adelantaba acciones delictivas en contra de la comunidad del municipio de Trinidad al momento del suceso, por lo cual el análisis de la responsabilidad estatal está sujeto a la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados por cuanto que determina el alcance de las cargas a que son sometidas y el deber y capacidad de soportarlas.
Refiere, que en este caso la actuación de la víctima fue la única y exclusiva causa del daño, ya que el señor Nova al ser militante del grupo subversivo, se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 6 expuso al riesgo de ser dado de baja en operativos o combate por parte de las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus obligaciones y funciones constitucionales, como en efecto ocurrió pues los miembros del Ejército Nacional estaba en pleno desarrollo de la orden de operaciones mástil, que buscaba contrarrestar las acciones delictivas de los insurgentes al mando de alías “Vicente” y lograr el rescate del señor Vargas Becerra que había sido secuestrado, por tanto en la operación cuando se llegó al lugar los militares se encontraron con insurgentes quienes tomaron una actitud agresiva al tener conocimiento de que se trataba del Ejército, generándose una situación hostil por parte de los individuos y poniendo en riesgo la integridad de los uniformados, no dejando más opción que responder a la agresión para salvaguardar sus vidas y las de sus compañeros.
Concluye, que los hechos alegados corresponden a una acción legítima y en estricto cumplimiento de la obligación constitucional encomendada a las Fuerzas Militares en los artículos 2, 4, 9 y 217 de la Constitución Política. 1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno 1era instancia – consecutivo 001) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 01 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado.
El Juzgado, explicó que las actuaciones de la Fuerza Pública deben someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si existe o no una falla en el servicio por parte del Estado. Precisó que el Consejo de Estado ha explicado que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, se compromete la responsabilidad de la administración cuando se causa la muerte o heridas a una persona, cuando: i) ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión, iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal.
El Juzgado encontró acreditado el daño alegado derivado de la muerte del señor Álvaro Nova Herreño acaecida el 06 de mayo de 2013 en forma TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 7 violenta en los hechos ocurridos en la referida fecha en la operación militar No. 30 Mástil desarrollada por miembros del Ejército Nacional en conjunto con el Gaula Casanare.
Respecto de la imputación y nexo causal, el Juzgado consideró que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme a las versiones rendidas por los agentes del Estado dentro de la actuación disciplinaria y los testimonios recepcionados en sede judicial, se evidencia que el señor Álvaro Nova Herreño, el 06 de mayo de 2013 salió de la casa en la que se encontraba por el camino, que a corta distancia fue requerido por los soldados quienes se identificaron como miembros del Ejército Nacional y lo exhortaron para que se entregara, sin obtener resultado lo que conllevó a que la Fuerza Pública hiciera uso de las armas, algunos realizando disparos al aire con el fin de persuadirlo; finalmente uno de ellos el cabo Carlos Cardona Flórez acciona el arma tras advertir que el fugitivo intenta hacer uso del arma que portaba causándole heridas que conducen a su posterior muerte.
El a quo refirió, que el testimonio de Jackeline Beltrán fue claro en que el Ejército en repetidas oportunidades le solicitó al señor Nova que se detuviera sin que se hubiera atendido tal solicitud, además que él portaba un arma de fuego dentro de un bolso que cargaba, lo cual fue corroborado por la señora Luz Marina Londoño esposa del encargado de la finca quien narró lo sucedido.
El Juzgado consideró que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, pues el señor Nova Herreño era un subversivo, su accionar estaba al margen de la Ley, era reconocido como alias “Vicente”, estaba vinculado con el secuestro de Gonzalo Vargas Becerra finquero de Trinidad y resalta el hecho imprudente de huir y de no detenerse ante el llamado de las autoridades, circunstancias que desencadenaron el accionar de las Fuerzas del Estado y que de la declaración de la señora Jackeline Beltrán, se infiere que las autoridades además de identificarse plenamente le hicieron en varias oportunidades el llamado a detenerse, pero el insistió en huir.
La primera instancia encontró que la actuación de los militares fue legítima, por cuanto las autoridades se identificaron y exhortaron a la persona para que se entregara sin obtener resultados favorables, el objetivo de la operación era TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 8 detener a una persona que representaba peligro y que puso resistencia a su autoridad.
El Juzgado resaltó que conforme a lo narrado por el cabo primero Carlos Cardona Flórez quien fue uno de los militares que accionó el arma, el occiso trató de accionar su arma contra ellos, situación que se corrobora con lo relatada por el señor Páez Belarmino, quien también accionó su arma contra el señor Nova. Así las cosas, el Juzgado concluyó que el señor Álvaro Nova Herreño no se encontraba en estado de indefensión y que la reacción adoptada por el agente del Estado el cabo Cardona, se originó en el intento realizado por hoy occiso de accionar el arma y la huida o escape, luego de advertir la presencia de los militares; refiere que en el lugar de los hechos se encontró un arma y que, si bien no fue detonada, si es claro que se portaba, lo que permite inferir razonablemente que se intentó usar como lo refiere el miembro de la Fuerza Pública.
Por ello negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante teniendo como agencias en derecho la suma de $450.000 monto correspondiente al 10% de la pretensión de mayor valor sin tomar en cuenta los perjuicios morales. 1.6. Recurso de Apelación (cuaderno 1era instancia – consecutivo 005) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante manifestó inconformidad respecto del fallo de primera instancia aduciendo que el a quo no efectuó una completa y debida valoración probatoria, por cuanto que se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, porque los militares crearon una coartada creíble para salvar sus responsabilidades penales y disciplinarias por la ejecución del ciudadano alzado en armas contra el Estado colombiano, sin justa causa, pues el señor Álvaro Nova Herreño alias “Vicente” no constituía un peligro para los militares quienes usaron sus armas en su contra.
Señala, que el homicidio del subversivo no puede ser calificado o atribuible a la misma víctima, ya que el señor Nova no hizo resistencia armada contra los miembros de la Fuerza Pública y por ende, no estaba justificado que los militares accionaran sus armas, máxime cuando él no disparó ni era una amenaza ya que no se encontraba armado, por tanto aduce que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 9 ciudadano fue agredido y ejecutado de forma desproporcionada por el Ejército Nacional.
En tal sentido, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Además, que sea revocada la condena en costas impuesta por el a quo, ya que no la parte demandante no obró de mala fe ni con temeridad. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 004 C. 2da. instancia).
No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos: ¿Se prueba la falla del servicio derivada del uso de las armas en operativo militar adelantado por el Ejército Nacional el 06 de mayo de 2013 en el cual falleció el señor Álvaro Nova? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 3.3.
Tesis de la Sala No se demuestra la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque las actuaciones adelantadas por los agentes del Estado no fueron injustas ni desproporcionadas, pues la misión adelantada tenía como objetivo tanto el rescate del secuestrado, como la ubicación y captura de alias “Vicente” quien no atendió el llamado, opuso resistencia a la autoridad y resultó herido tras su intento de escape, conllevando a que posteriormente falleciera, sin que tal situación se traduzca en un uso abusivo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 10 y desmedido de las armas de dotación oficial, pues el uso de arma de fuego fue utilizado como el último medio para detenerlo, si se tiene en cuenta que pese a los reiterados llamados para que se rindiera insistió en darse a la fuga y además amenazó con el arma de fuego que portaba.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo que será revocado en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio subjetivo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró un actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración. El artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 11 deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1 De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. La imputación por daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas. El Consejo de Estado ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no es subjetivo por falla en el servicio.
Sobre este tópico, la citada Corporación en sentencia de 01 de junio de 2020, explicó: “En el plano jurídico, la Sala tomará en consideración que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por un miembro del Ejército Nacional que se hallaba en el lugar de los hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, en ejecución de un operativo que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial.
En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y la relación de causalidad.
La jurisprudencia también ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes es desproporcionado o excesivo. En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad.
Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 2 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005- 01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 12 capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo con las normas. En el ámbito nacional, el artículo 2 de la Constitución Política establece que la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1° del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
Asimismo, dicho artículo dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, específicamente, en el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tienen como fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Acorde con el marco convencional, constitucional y legal expuesto, esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública, en el cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, que no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”3 (negrilla fuera del texto) De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2021, precisó: “Las pruebas acreditan que (i) la víctima estaba hurtando una ferretería en compañía de otra persona;
(ii) que portaba un arma; (iii) que al salir de la ferretería amenazó con el arma a un oficial vestido de civil, quien hizo el llamado a la patrulla que pasaba por el lugar; (iv) que los agentes efectuaron voces de alto a la víctima, y (v) que ésta hizo caso omiso a la orden de detenerse y, por el contrario, preparó el martillo del arma que portaba para disparar contra los agentes.
Igualmente, está probado que durante la persecución, la víctima (i) hizo caso omiso a las voces de alto de los policías. Además, en el sitio de los hechos se encontró un <<arma de fuego tipo pistola marca Tauro TPT917 calibre 9mm con número de serie TTJ76834, con el proveedor y once (11) cartuchos dentro del mismo>>. La Sala resalta que la parte demandante no negó que la víctima portara el arma; por el contrario, en el recurso de apelación aceptó que sí la portaba, pero que no la accionó. La versión de este testigo no tiene fundamento en ninguna otra prueba y la Sala la descarta porque la prueba técnica evidencia que la víctima recibió 3 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 01 de junio de 2020, radicación No18001-23-31-000-2003-00073-01(48626) C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Actor: FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 13 impactos por la espalda.
Al respecto, el protocolo de necropsia demostró que la víctima tenía impactos de arma de fuego recibidos por la parte postero-anterior del cuerpo. Finalmente, la Sala advierte que la parte actora no acreditó que los agentes usaron las armas de dotación oficial de forma desproporcionada o irrazonable. El agente que impactó a la víctima hizo uso del arma de dotación oficial ante la agresión inminente por parte de Diego Alberto García Buriticá, y era el único medio de defensa idóneo para repelerla”4 (negrilla fuera del texto) En providencia de 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, analiza: “En el sub lite, de acuerdo con los medios de prueba relacionados, la Sala encuentra que la lesión ocasionada al demandante fue infligida por un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones mientras efectuaba una persecución de quien se dio a la fuga.
Solamente el testimonio de Yamile Andrea Higuita Santana da cuenta de la existencia de la persecución y, de que el agente de policía le pidió al perseguido que se detuviera, sin que este atendiera dicha orden. Una interpretación integral de los hechos permite inferir razonablemente que Arce Rave no agotó recurso alguno para evitar su captura, como que accedió a propiedad privada y escaló a techos durante su fuga, y que seguido de cerca, como se encontraba por el agente de policía, pudo hacer frente a este, aunque sin empleo de arma, pues nadie vio que portara alguna, y que en tales circunstancias, el agente de policía que enfrentaba la situación creyó necesario accionar su arma, conducta esta que no constituye per se, motivo legítimo para el uso de este tipo de fuerza, pero que se produjo en desarrollo de unos hechos que dan cuenta evidente de una actuación gravemente imprudente de parte de Arce Rave en su propósito de evadir el llamado de la autoridad y contrario al deber civil de colaboración (artículo 95, numeral 7, Constitución Política).
No cabe duda de que otra habría sido la suerte del demandante si hubiera atendido el llamado de las autoridades de policía”5 3.4.3. Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 referenciado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicación No. 05001-23-31-000- 2011-00424-01 (49401), CP.
Martín Bermúdez Muñoz, Demandante: Carmen Julia Buriticá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2019, radicación No. 05001-23-31-000- 2009-00377-01(48345)CP. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Demandante: EDGAR JULIO ARCE RAVE, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 14 cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explicó: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.6 (negrilla fuera del texto).
Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisó: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”7 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada precisando que dicha valoración no se debe regir por el criterio objetivo. 3.5.
Premisas fácticas: En el expediente se encuentra probado lo siguiente: • Según el registro civil de defunción No. 9060277, el señor Álvaro Nova Herreño falleció el 06 de mayo de 2013 (pág 26 - consecutivo C01 PRINCIPAL - cuaderno primera instancia) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173- 18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 15 • Con los registros civiles de nacimiento de Laurent Dayanna y Andrea Liliana Nova Beltrán, se demuestra que sus padres son los señores Álvaro Nova Herreño y Jackeline Beltrán Cogollo (pág. 28 a 30 -consecutivo C01 PRINCIPAL - cuaderno primera instancia) • En la declaración extrajuicio de 05 de marzo de 2015 presentada por Milton Ramírez y Leidy Ariza ante la Notaría Única de Saravena, se manifiesta que los señores Álvaro Nova Herreño y Jackeline Beltrán Cogollo convivieron en unión marital de hecho por 18 años y hasta el momento de fallecimiento del señor Nova, además que tuvieron dos hijas Andrea Liliana y Laurent Dayanna Nova Beltrán (pág. 32 - consecutivo C01 PRINCIPAL - cuaderno primera instancia) • De conformidad con la orden de operaciones No. 30 Mástil emitida por la Décimo Sexta Brigada del Grupo de Caballería No. 16 Guías de Casanare, en cumplimiento del plan de operaciones Espada de Honor 2012-2014 a partir de marzo de 2013, desarrolla y mantiene operaciones de acción ofensiva, sobre la jurisdicción asignada, principalmente en el área general de La Salina, Sácama, Jamara, Nunchía, Hato corozal y Paz de Ariporo del departamento del Casanare, mediante la aplicación de las diferentes técnicas, métodos y maniobras de combate irregular, contra los cabecillas, las estructuras económicas, las estructuras armadas y áreas de acumulación estratégica del frente 28.
Se estableció la misión a partir del día 05 de mayo de 2013 iniciando acción ofensiva No. 30 Mástil en apoyo a operación No. 23 Alcatraz antisecuestro del grupo Gaula Casanare, desde su ubicación actual inició movimiento táctico motorizado aplicando técnica y maniobra de operaciones de combate irregular con el fin de bloquear las posibles vías de escape, ubicar, capturar y en caso de resistencia armada hacer uso de las armas en contra de los integrantes de la estructura liderada por su cabecilla alias “Vicente”, quienes al parecer conforman el sistema de seguridad externo del señor Gonzalo Vargas Becerra.
Se indicó, que el uso de la fuerza debe hacerse de forma moderada y que se actuara en proporción a la gravedad de la amenaza y al propósito legítimo que se persiga (pág 30 a 54- consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 16 • En el informe de 06 de mayo de 2013 emitido por el grupo de caballería montado No. 16 Guías de Casanare, se consignó: “El 05 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 16:00 horas el comandante recibe el paquete de información y orden de operaciones No. 30 Mástil siendo las 19:00 se realiza movimiento hasta coordenadas (punto de reunión antes del objetivo) en este lugar se organiza la unidad, se da a conocer con exactitud la misión por parte del sr Potte el cual consistía en ejecutar como esfuerzo de apoyo a una operación de antisecuestro del Gaula bloqueando las posibles vías de escape, ubicar, capturar y en caso de resistencia armada hacer uso de las armas del Estado en contra de los integrantes de la estructura liderada por su cabecilla alías “Vicente” del frente José David Suarez pertenecientes al frente de guerra oriental del sistema rival ELN, quienes conformaban el sistema de seguridad externo del sr. GONZALO VARGAS BECERRA, plagiado el día 17 de abril de 2013 en Jurisdicción del municipio de trinidad Casanare.
(…)siendo aprox. Las 06:15 horas se escuchan disparos de fusil y ametralladora en dirección de donde se encontraba el personal del Gaula Casanare, quienes se encontraban en el sector donde se tenía la información que se encontraba el secuestrado. Aprox. A las 6:20 horas se ve un movimiento anormal de un sujeto el que se dirigía hacia el camino el cual conduce hacia bocas del pauto, observándolo a través de los lentes de campaña para lograr tener más efectividad en la identificación de esta persona, a cerciorándonos inmediatamente que se trataba del cabecilla de la estructura alias "VICENTE" el cual se había conocido mediante un video que se nos mostró el día anterior y siendo así se ordena al soldado DEDIOS radialmente efectuar el cierre mutuamente hacia donde se dirigía este sujeto el cual al percatarse de la presencia del ejército nacional emprende huida hacia la casa, el PF.
DEDIOS procede a lánzarle la proclama (alto, deténgase somos tropas del ejército nacional) haciendo caso omiso y dirigiéndose corriendo a la casa, este sujeto siguió corriendo y pasa el alambrada que rodeaba la casa y al percatarse nuevamente de mi presencia y los soldados le lanzo la proclama (alto somos ejército nacional, este sujeto emprende la huida en dirección donde venía cerrando el PF.
DEDIOS haciendo nuevamente caso omiso y le gritó nuevamente que se quede quieto que se rinda y no deja de correr y es cuando el PF. Piriache hace unos disparos al aire con el fin de que este sujeto hiciera alto y desistiera de hacer caso omiso a su detención para poder captúralo en flagrancia, y es cuando este sujeto saca un arma corta de un bolso que el portaba y apunta hacia mi dirección y es cuando opto en accionar mi arma en legítima defensa con el fin de preservar mi integridad física y la de mis soldados, al mismo tiempo el soldado DEDIOS al notar este movimiento violento por parte de este sujeto de igual manera toma la decisión de neutralizarlo y al intentar pasar nuevamente el alambrado este sujeto se desploma y se arrastra aprox.
Un metro quedando en la posición boca arriba con el brazo izquierdo caído dando la impresión de que pueda tener empuñada su arma, me le acerco de manera cuidadosa manifestándole que colocara sus manos en la cabeza y que no intentara realizar ningún movimiento extraño cerciorándome inmediatamente de que este sujeto se encontraba herido en su antebrazo izquierdo, Inmediatamente ordeno al soldado PIRIACHE (enfermero de combate de la unidad) prestarle los primero auxilios a este sujeto, de igual manera ordeno mantener el dispositivo para contrarrestar cualquier otro ataque por parte del sistema rival, debido a que nos encontrábamos en escenario de hostilidades.
Después de eso me dan la orden de asegurar el perímetro con los demás soldados. Siendo aproximadamente a las 11:30 horas mi sargento POTTE me informa que el sujeto herido había fallecido mientras se le prestaban los primeros auxilios en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 17 el lugar de los hechos,”.
(pág 3 a 5- consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • En el informe de la misión adelantada se señaló que los resultados operacionales fueron: i) muerte en desarrollo de operaciones militares, ii) 01 pistola browing calibre 9mm, iii) 01 pistola pietro beretta calibre 9mm, iv) 03 celulares marca Nokia, v) 02 celulares marca Samsung, vi) almanaques de propaganda ELN, vi) 01 cuaderno y 01 libreta de apuntes (pág 11 a 28 - consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • En el informe de inspección técnica a cadáver, se registró: “El día de hoy 06 de mayo del 2013. siendo las 09:20 horas. fuimos informados por el personal de la décimo sexta brigada del ejército nacional vía telefónica que en desarrollo de una operación militar en el municipio de Trinidad Casanare se logra la liberación de un secuestrado y en desarrollo de la operación de enfrentamiento fallece una persona que en el lugar le brindaron los primeros auxilios y esta se encontraba armada.
Realizando la inspección física del cadáver el cual presenta los siguientes signos de violencia 01 orificio en la región supremamaría, 01 orificio en la región de los escapulares, 01 orificio en la parte superior parte derecha de la región de los flancos, 01 orificio en la parte inferior parte izquierda de la región de los flancos, 01 un orificio de en la región lumbar, TAMBIÉN POSEE EL BRAZO IZQUIERDO UNA VENDA DE COLOR BLANCO QUE MUESTRA QUE RECIBIÓ PRIMEROS AUXILIOS” (pág 284 a 291 - consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • Se evidencia gráfico en donde se exponen las acciones adelantadas sobre el objetivo, de la siguiente manera: (pág 29 - consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 18 • En el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal, se registró que el cadáver del señor Nova Herreño presenta lesiones en presunto enfrentamiento militar con proyectil de arma de fuego, posterior a liberación de secuestrado en el municipio de Trinidad.
Se indica “muerte de forma violenta por arma de fuego, heridas en tronco posterior y antebrazo izquierdo, las lesiones son producidas por proyectiles de arma de fuego, heridas en tórax anterior izquierdo (1), tronco posterior bajo (2) y en antebrazo izquierdo (1)” Se señala que como mecanismo fisiopatológico principal en la muerte está el choque hipovolémico a pesar de tratamiento de urgencias (pág 48 a 55 - consecutivo C01 PRINICIPAL - cuaderno primera instancia) • De acuerdo con el informe balístico emitido por el CTI, se evidencia que las armas incautadas y halladas que portaba el señor Nova Herreño correspondientes a 01 pistola browing calibre 9mm y 01 pistola pietro beretta calibre 9mm, están en buen estado con sus mecanismos de disparo y era aptas para disparar (pág 75 a 83 - consecutivo C02 ORIGINAL - cuaderno primera instancia) • Se evidencia el perfil delictivo terrorista del señor Álvaro Nova Herreño alias “Vicente o morado”, indicándose que fue cabecilla principal de la comisión Killiant del frente José David Suárez del ELN, se encontraba con un grupo denominado “de cuido” cuya misión era prestar seguridad a secuestrados por el frente, era el encargado de organizar secuestros extorsivos de su área de injerencia y posteriormente cuidar los secuestrados y llevar a cabo las negociaciones de liberación con las familias de los mismos.
Se señala, que su prontuario delictivo ha estado enmarcado por homicidios, terrorismo, secuestro, entre otros (pág 149 a 157- consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • Por los hechos acaecidos el 06 de mayo de 2013, se inició indagación preliminar No. 002-2013 en la cual se escuchó en versión libre a los soldados profesionales que participaron en el operativo militar.
En dicha oportunidad el señor William Alexis Padrón miembro del Ejército Nacional, relató: “que en desarrollo de la operación militar se llegó al sitio donde estaban las coordenadas de ubicación del secuestrado, nos dividimos en 3 equipos, yo me fui con mi cabo Cardona quien iba al mando de un equipo, esperamos que aclarara como a las seis y cuarto a seis y medida para el sitio donde se había ido mi capitán se oyeron unos disparos, entonces mi cabo Cardona dio la orden de avanzar hacia una vivienda, él se fue por la mata de monte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 19 por la parte de atrás con dos soldados más y yo me quedé con Dedios y Pirabán dentro de la mata de monte, entonces salimos de la mata y avanzamos hacía la casa, cuando eso salió un señor de la casa por un camino a lo que nos vio se sorprendió y le gritamos la voz de alto, que no corriera que éramos del Ejército Nacional y él no paró, pasó por los andenes de la casa, sacó una pistola y la pasó a un pelado que estaba ahí y decidió escapar por la parte de atrás de la casa, detrás se encontró con mi cabo Cardona y ahí ya no lo ví más, se escucharon disparos, me regresé y vi al señor tirado en el piso herido ahí le prestaron los primeros auxilios el enfermero Piriache, después él ya falleció” (pág 185 a 189- consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • El señor Segundo Arnovis Alberto Potte miembro del Ejército Nacional y quien estaba al mando de la operación militar, en la diligencia de ratificación y ampliación realizada dentro de la indagación preliminar No. 002-2013, manifestó: “Siendo las dieciséis (16:00) horas del 05 de mayo de 2013 recibo la orden d operaciones No. 30 MASTIL con su debido anexo de Inteligencia, teniendo como misión realizar movimiento hasta una zona de desembarco donde realizaría punto de reunión antes del objetivo y desde ahí iniciar maniobra de infiltración hasta dos puntos donde se ejercería la maniobra de cierre y contención cumpliendo la Misión de apoyo a una operación Anti secuestro que ejecutaría el Grupo Gaula Casanare para bloquear las posibles vías de escapé de un grupo aproximado de cinco terroristas al mando delincuencial del sujeto ÁLVARO NOVA HERREÑO, pertenecientes a la comisión de finanzas del Frente José David Suarez, del Frente de Guerra Oriental del sistema rival ELN, quienes presuntamente tenían plagiado al señor GONZALO VARGAS BECERRA, quien había sido secuestrado el día 17 de Abril del 2013, siendo las veinte (20) horas aproximadamente. inició con movimiento táctico motorizado organizado a 0-1-9 hasta coordenadas 052606 — 704208, zona de desembarco, en donde reorganizó mi Unidad, explico con exactitud la misión y asigno tareas específicas a cada equipo de combate, teniendo en cuenta de que se llegaría a dos objetivos. posteriormente Inicio igualmente movimiento de infiltración hacia el objetivo número 2, ubicado en coordenadas 052533 - 703926 Finca de Propiedad del señor FROYLÁN BARRETO, llegó a este punto aproximadamente a las dos y treinta (2:30) horas del día 06 de Mayo del 2013, se esperó que amaneciera, luego siendo las 06:00 horas se montan puestos de observación hacia la vivienda pudiendo apreciar unos cuatro pobladores sin ningún indicio que confirmara la presencia de los terroristas, ahora siendo las seis y quince (6:15) horas, se escucharon disparos en dirección donde se encontraba ejecutando la misión antisecuestro el Grupo Gaula Casanare, donde presuntamente se encontraba plagiado el señor GONZALO VARGAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 20 BECERRA, quien fu rescatado.
Se escuchan disparos en dirección donde se encontraba el Cabo Primero CARDONA en la Finca El Campin razón por la cual tomé contacto radial con esa Unidad reportándome que se encontraba herido el señor ALVARO NOVA HERREÑO ALIAS VICENTE, Cabecilla de la estructura, ordeno de inmediato prestarle los primeros auxilios y que tomaran un fuerte dispositivo, así mismo, ordené al CP.
CARDONA reforzar el dispositivo de seguridad, a las siete (07:00) horas, logro tomar contacto radial con el Señor CT. GARCÍA HERRERO informándole la situación de ALIAS VICENTE, solicitando evacuación inmediata para una oportuna atención médica, a las siete y treinta (07:30) horas, logro tomar contacto telefónico con el señor CT. SUAREZ CELIS DANIEL, oficial de operaciones del Grupo Guías del Casanare, informándole de igual manera la situación del sujeto herido, solicitando evacuación inmediata, respondiéndome que ya se había hecho la solicitud para el requerimiento aéreo, a las siete y cuarenta (7:40) aproximadamente el señor ÁLVARO NOVA HERREÑO, ALIAS VICENTE, entra en shock debido al alto nivel de pérdida de sangre.
Según me manifiesta el CP. CARDONA FLOREZ CARLOS, se lanza la proclama inicialmente manifestando somos tropas del Ejército Nacional, haga alto, no corra, lo cual omitió por aproximadamente tres (3) veces y es donde la tropa específicamente el SLR PIRIACHE GERMAN ANDRES hace unos tiros al aire con la intención de que el sujeto ALIAS VICENTE hiciera alto, lo cual llevo a que el terrorista sacara su arma, mostrando la amenaza a través del solo gesto de apuntarle con su arma al CP.
CARDONA FLOREZ CARLOS” (negrilla fuera del texto) (pág 233 a 245 - consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • En diligencia de declaración juramentada, el señor Gonzalo Vargas Becerra, indicó: “el Comandante era el señor ÁLVARO NOVA, ALIAS VICENTE, ALIAS JAIMITO, ALIAS ROQUE y un muchacho que era el sobrino de VICENTE porque mientras que me tuvieron secuestrado el chino le decía tío, entre ellos se decían GALLO TAPADO y otro nombre ahí todo raro, esos eran los únicos nombres que ellos utilizaban en la maraña. esos bandidos me dijeron que él era el negociador y él me dio un nombre, si no me recuerdo si era HENRY o ENRY, porque me lo dijo así entre los dientes, durante las cuatro noches que él llegó nos saludábamos, porque yo les ofrecí esa noche doscientos millones y el negociador y VICENTE estaban ahí también dijeron que eso era muy irrisorio ir yo a ofrecer doscientos millones nada más, además VICENTE estuvo siempre presente ahí, él intercedía y él hablaba también, VICENTE era el Comandante de esa agrupación, él era el que mandaba, inclusive yo siempre a él le decía comando, también les llevaron pañoletas del ELN.
(pág 252 a 257 - consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • En diligencia de versión libre del señor Carlos Cardona Flórez, rendida dentro de la indagación preliminar No. 002 de 2013, el militar manifestó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 21 “En cumplimiento de la orden de operaciones No. 30 mástil en esfuerzo de apoyo de una operación de antisecuestro del grupo Gaula del Casanare la cual consistía en hacer bloqueos de las posibles vías de escape, ubicar, capturar y en caso de resistencia hacer uso de las armas del Estado en contra de estos integrantes aproximadamente a las 05:30 horas del día 6 de mayo de 2013 llego hasta mi objetivo y me hago en una maraña o mata monte a una distancia de la casa aproximada de 2 metros me ubico en el sector y monto un puesto de observación aproximadamente a las 6:20 horas se ve un movimiento anormal dentro de la vivienda en el cual ve salir un sujeto hacia la salida de bocas del pauto, observándolos a través de los lentes de campaña y hace identificar bien a este sujeto cerciorándonos así que se trataba de alias Vicente lo logramos ver bien porque la visibilidad estaba perfecta y la efectividad de los lentes se pudo identificar este sujeto, el cual habíamos visto en un video que nos había mostrado el día anterior.
Siguiendo así le doy la orden al soldado de DIOS radialmente de efectuar el cierre mutuamente con el fin de neutralizar este sujeto y al notar la presencia del Ejército Nacional este sujeto prende huida hada la corriendo vivienda, en ese instante el soldado de DIOS le lanza la proclama Alto somos tropas del Ejército Nacional, hizo caso omiso a la proclama ingresa a la vivienda y el soldado Dedios nota que le alcanza una pistola al menor de edad ya que lo alcanza a visualizar perfectamente ya que estaba a una distancia prudente y alcanza a notar esta acción, el sujeto sigue corriendo hacia el respaldar de la casa pasando una alambrada, este sujeto al notar nuestra presencia nuevamente emprende la huida corriendo hacía el sector de dónde venía el soldado Dedios, le lanzó la proclama alto somos tropas del ejército nacional este sujeto sigue corriendo haciendo caso omiso a la proclama le lanzo nuevamente la proclama diciéndole que quedara quieto que alto para poderlo capturar en flagrancia, este sujeto desiste y continua su huida corriendo, el soldado PIRIACHI al ver que no hizo alto hizo unos disparos al aire con el fin de que este sujeto desistiera de la huía, este sujeto al escuchar los disparos saca de su bolso un arma corta apuntando hacía mi dirección por lo cual reacciono de manera inmediata y optó por accionar mi arma en legítima defensa con el fin de preserva mi integridad física y la de mis soldados de igual manera el soldado Dedios al notar este acción por parte de este sujeto opta también por accionar su arma, este sujeto intenta pasar nuevamente el alambrado cayendo así bocarriba a un metro del alambrado desplomado con el brazo izquierdo caído y escondido dando la impresión como si tuviese el arma escondida, me le acerco de manera cuidadosa que pusiera sus manos en la cabeza que se rindiera y que tirara el arma señalándome así este sujeto con el brazo derecho haberla dejado tirada noto que este botaba sangre del antebrazo Izquierdo dándole la orden al soldado PIRIACHE enfermero de combate de la unidad ALAZAN 11 que le brindara los primeros auxilios de igual manera ordeno ampliar un poco el dispositivo con el fin de neutralizar o repeler cualquier ataque por parte del sistema rival ya que era un escenario de hostilidad” (pág 310 a 314 - consecutivo C01 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • En diligencia de versión libre del señor Carlos Cardona Flórez, rendida dentro de la indagación preliminar No. 002 de 2013, el militar manifestó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 22 “Mi cabo CARDONA ordenó hacer un registro a una vivienda que estaba ahí cerca, nosotros mi Cabo CARDONA, mi persona y PIDIACHE nos fuimos por el lado Izquierdo y por el otro lado se fue DEDIOS y PADRÓN cuando estábamos dando la vuelta, cuando a DEDIOS le sallo un man por donde él estaba, el sujeto se devolvió hacia donde nosotros estábamos, mi Cabo le alzó la proclama y dijo ALTO, que ERAMOS TROPAS DEL GRUPO GUIAS, el sujeto no quiso parar, cuando escuché unos disparos, yo reaccioné y disparé hacia el aire, el sujeto salió corriendo, PIRIACHE, mi Cabo y yo nos fuimos corriendo dándole la vuelta para que no se fuera a ir este sujeto y cuando escuché unos disparos al momento miré que cayó, el enfermero le prestó los primeros auxilios” (pág 205 a 210 - consecutivo C03 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • El 05 de diciembre de 2016, el comando general de Fuerzas Militares emitió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada en el cual concluyó que no se emitían cargos en contra de los soldados que participaron en la operación militar ya que las tropas habían actuado en ejercicio de un deber legal y legítima defensa (pág 229 a 289 - consecutivo C07 ORIGINAL- cuaderno primera instancia) • En el testimonio rendido en audiencia de pruebas de 19 de septiembre de 2017 por el soldado profesional Germán Piriache, relató: “el día 06 de mayo de 2013 en el lugar de la operación se observa a una persona con características similares a alias “Vicente” quien fue visto por ellos en un video por el S2 de la brigada, procedimos a acercarnos a la vivienda cuando el sujeto salió hacía un camino hacía Trinidad por ahí fue que mi cabo gritó la proclama “alto somos tropas del Ejército Nacional” el señor hizo caso omiso salió corriendo hacía un camino que conduce a un río, por ese lado me encontraba yo y le grité que parara y no paró, yo hice unos disparos al aire para que se detuviera pues la misión de nosotros era capturarlo para hacer su procedimiento, pero él hizo caso omiso y siguió corriendo, escuché disparos él atravesó un alambrado y yo pasé por el alambrado y ya lo ví en el piso, mi cabo Cardona se acercó pudieron ver que estaba herido mi cabo me dice que lo atienda ya que soy el enfermero de la unidad, procedo a prestarle primeros auxilios verificando heridas, le coloqué apósito en el brazo izquierdo y vendas para detener sangrado pues estaba perdiendo mucha sangre, procedo a canalizarlo para suministrarle líquidos pero por la contextura y que ya había perdido sangre no se pudo canalizar, le quité las botas para poder canalizarlo en el pie si pude pero el catéter se tapó y no pude suministrarle líquido, en ese momento había llegado mi sargento le informé a él y que era necesario la extracción del herido, pero ya luego perdió signos vitales y falleció. (minuto 13:40 a minuto 45:04- archivo video audiencia- cuaderno primera instancia) • En la declaración rendida en audiencia de pruebas de 19 de septiembre de 2017 el soldado profesional Arnovis Alberto Potte de las Salas, manifestó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 23 “En fecha 06 de mayo de 2013 en ese entonces el comandante del grupo guías del Casanare con base en que el 17 de abril de 2013 fue secuestrado el señor Gonzalo Vargas, se incrementan las labores de inteligencia y me asignan la labor de acompañar al Gaula para la operación de rescate, el 6 de mayo se ubica y se llega al punto donde estaba la organización el ELN, el señor Álvaro Herreño era el cabecilla del frente José David Suárez según anexo que nos había sido entregado por inteligencia el día anterior, íbamos con una persona que conocía perfectamente el terreno y a las personas que tenían secuestrado al señor Vargas.
Llegamos a 3 puntos el primero entraba el Gaula que era donde tenían al señor Gonzalo encadenado, el segundo punto que era de cierre y contención para evitar que se fugaran y un tercer punto que fue la finca del Campin, esperamos a que aclarara para mayor visibilidad nos acercamos a los puntos, por radio me comunican que el señor Gonzalo fue rescatado y que hay dos capturas pero que el cabecilla no se encontraba en ese lugar razón por la cual le recomendé al cabo primero Cardona Flórez que estuviera atento a los movimientos de la casa.
Aproximadamente a las 6:15 y 6:20 escuché disparos tomo contacto vía radial me manifiesta que el señor alias Vicente al momento en que se escucharon los disparos iba en esa dirección a ver qué pasaba, el cabo Cardona estaba con un orientador que conocía al cabecilla y además tenía conocimiento de las características físicas, le lanzaron proclama y emprende la huída, él sale hacía la parte de atrás de la finca donde había una lancha, en la huida él sacó una pistola ya que llevaba una mochila y el cabo al ver la amenaza le abren fuego, me manifiestan que el señor está herido y le recomiendo que le ordené al enfermero que le preste los primeros auxilios, yo llegué al punto donde lo estaban atendiendo, intenté comunicarme pero no había señal porque el sitio es muy alejado, pude comunicarme con el capitán del Gaula por radio pequeño le comenté la situación y que tenía un herido por lo que requería atención médica urgente.
Luego cogí señal de un teléfono y llamé al puesto de mando pidiendo apoyo para el traslado” (minuto 47:00 a minuto 1:16- archivo video audiencia- cuaderno primera instancia) 4. CASO CONCRETO: La parte demandante, argumenta que existe responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados por la muerte del señor Álvaro Nova Herreño en el operativo militar adelantado por el Ejército Nacional el 06 de mayo de 2013.
Con el propósito de analizar si el título de imputación de responsabilidad subjetivo por falla del servicio se configuró en el caso bajo estudio, la Sala analizara los elementos de la responsabilidad: • El Daño En el caso sub examine, se encuentra demostrado el fallecimiento del señor Álvaro Nova Herreño ya que según el registro civil de defunción No. 9060277 esto acaeció el 06 de mayo de 2013 y con el informe pericial de necropsia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 24 se demuestra que la muerte se produjo con proyectil de arma de fuego en desarrollo de una operación militar para la liberación de un secuestrado en el municipio de Trinidad – Casanare. • Imputación y Nexo Causal.
Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar la ocurrencia de un daño antijuridico atribuible al ente estatal bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado, en que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero y que haya sido desplegada de una forma injusta o desproporcionada.
El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones, porque en su criterio no se configura la responsabilidad del Estado ya que el Ejército Nacional actuó de forma legítima y no usó de forma injustificada sus armas de dotación oficial en contra del señor Nova Herreño quien emprendió la huída e hizo caso omiso ante el requerimiento de los militares.
Pues bien, examinado el material probatorio la Sala considera que en el presente asunto la entidad demandada no actuó de forma injusta ni desproporcionada, por cuanto que se demuestra que los miembros del Ejército Nacional adelantaban la operación militar No. 30 Mástil previamente planeada, que inició el día 04 de mayo de 2013 en virtud de la denuncia interpuesta por el secuestro del señor Gonzalo Vargas Becerra a manos de integrantes del frente José David Suárez del ELN perpetrado el 17 de abril de 2013, tal misión fue desarrollada en apoyo a la operación No. 23 Alcatraz antisecuestro del Gaula Casanare y su objetivo principal se concretó tanto al rescate del señor Vargas como a bloquear posibles vías de escape, ubicar y capturar a los insurgentes y su cabecilla el señor Álvaro Nova Herreño alías “Vicente”, quienes eran los autores del delito de secuestro según lo manifestó el señor Gonzalo Vargas en diligencia de declaración juramentada aduciendo que el señor Nova era el comandante de dicho grupo insurgente.
Tal situación fue consignada en el informe de 06 de mayo de 2013 emitido por el grupo de caballería montado No. 16 Guías de Casanare, del cual se evidencia que en el operativo tanto los miembros del Ejército Nacional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 25 como los del Gaula se dividieron en 3 grupos, uno de ellos logró el rescate del señor Gonzalo Vargas y la captura de dos subversivos, en dicho momento se escucharon disparos en el sector donde se encontraba la persona secuestrada, por lo cual se advirtió total atención a los alrededores para detectar cualquier movimiento por parte del grupo compuesto por los militares Cárdenas, Piriache, León y Padrón, en tal oportunidad se observó que un sujeto con las características de alias “Vicente” salió apresuradamente por un camino, fue identificado por los soldados como el cabecilla del frente José David Suárez del ELN.
De acuerdo con los reportes de la operación y las declaraciones de versión libre presentadas dentro de la investigación preliminar se prueba que cuando el señor Nova Herreño se percató de la presencia de los militares, emprendió la huida pese a que los soldados en diferentes oportunidades se identificaron y le manifestaron que se detuviera, sin que alías “Vicente” atendiera el requerimiento, pues contrario según las declaraciones siguió corriendo y huyendo, además sacó un arma corta con la cual le apuntó al cabo Cárdenas Flórez, situación que conllevó a que los uniformados accionaran sus armas para poder neutralizarlo y defenderse.
Así las cosas, el operativo en el cual perdió la vida el señor Álvaro Nova Herreño, resulta proporcionado si se tiene en cuenta que la intención del señor Nova era escapar y la misión de la operación era darle captura, dada el conocimiento que tenían de su actividad subversiva y del prontuario delictivo. Se advierte, que si bien no se probó que alias “Vicente” haya accionado su arma lo cierto es que está demostrado que portaba dos pistolas de calibre 9mm aptas para disparar, circunstancia que denota que no estaba en estado de indefensión y que sí constituía una amenaza ya que era conocido como una persona peligrosa que realizaba actos de terrorismo y secuestros extorsivos aunado a que su actitud fue de huida y ataque.
Se advierte que la parte demandante alega que los agentes estatales pretendieron ocultar la ejecución del señor Nova creando una coartada para evadir su responsabilidad penal y disciplinaria, situación que atañe a un argumento subjetivo, que no lograron probar en el proceso, por el contrario, se encuentra demostrado que los militares estaban en ejercicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 26 de una operación militar en aras de rescatar al señor Vargas Becerra que había sido secuestrado por grupos al margen de la Ley, oportunidad en la cual capturarían a los responsables dentro de estos al señor Nova Herreño alías “Vicente” quien opuso resistencia pese a los diferentes llamados y requerimientos realizados por los soldados.
De lo probado, es posible inferir que el Ejército accionó sus armas para neutralizarlo y reducirlo, no fue para darlo de baja o ejecutarlo, pues en todo caso, las heridas que presentó principalmente fueron en el tronco y la espalda aunado a que luego de que advirtieran que se encontraba herido le prestaron los primeros auxilios, situación que se prueba con los testimonios rendidos por los militares en sede judicial como también en la anotación registrada en el informe de inspección técnica a cadáver.
Así las cosas, no se evidencia un uso excesivo y abusivo de las armas de dotación oficial, dada la forma como ocurrieron los hechos, máxime cuando los militares. Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto de apelación, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $450.000, aspecto que fue objeto de apelación. Al respecto este Tribunal ha acogido el criterio valorativo y, en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir la configuración de actitud temeraria, caprichosa o desleal.
En tal sentido, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 01 de diciembre de 2022 y en su lugar se dispone no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una 8 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01 27 conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, como tampoco que la demanda se haya presentado con carencia de fundamento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 21 de septiembre de 2023, acta No. 050)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) KETC