TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-003-2023-00104-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y UAE MIGRACIÓN COLOMBIA, VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITAL PÍO X DE LA TEBAIDA TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD 0142-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Departamento del Quindío contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el actor.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Luis Alberto Brito Odreman, migrante venezolano residente en el municipio de La Tebaida, (Q.), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento del Quindío- Secretaría de Salud Departamental y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, exponiendo que: i.) Tiene 70 año de edad y se encuentra a la espera de que se le practique procedimiento quirúrgico “cateterismo cardíaco”. ii.) El 20 de abril de 2023 fue remitido al Hospital Pío X de La Tebaida (Q.) por haber sufrido un infarto cardíaco y posteriormente fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia, (Q.).
Al día siguiente, tras evaluarse su condición de salud, se le informó entre otras cosas, que “se encuentra con manejo antisquémico pendiente de cateterismo cardíaco para estratificación” y adicionalmente que presentaba “hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, alzheimer y fibrilación auricular”. iii.) El 25 de abril de 2023 presentó “solicitud de refugio” con su compañera permanente Belkys Ysabel Guilarte de Brito, porque se encuentran desprotegidos y necesitan ser vinculados a una EPS.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas que lo afiliaran a una EPS con la finalidad de que se le practique el procedimiento de “cateterismo cardíaco” que requiere con urgencia y así mismo que se le garantice el tratamiento integral de la patología que padece. III. Actuación de la primera instancia. 3.1.
Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 08 de mayo de 20232 -notificado en debida forma3- dispuso admitir la acción constitucional, otorgándole a las entidades accionadas un término 1 SAMAI Archivo 001DemandayAnexos.pdf(.pdf) Nr oActua 2 Fols. 1-2 2 SAMAI Archivo AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActu a 3 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 4, Archivo Accionante.pdf(.pdf) NroActua5, ArchivoJudicial Departamento del Quin dío.pdf(.pdf) NroActua 5, Archivo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejercieran su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela e informaran sobre las gestiones adelantadas por el señor Brito Odreman para legalizar su estancia en Colombia y si había presentado peticiones para promover su afiliación al sistema de seguridad social en salud, indicando su estado actual.
Posteriormente, a través de auto del 15 de mayo de 20234, el Despacho dispuso vincular en calidad de accionadas a las ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y al Hospital Pío X de La Tebaida por considerarlo necesario, en tanto eran las IPS que brindaron atención inicial al accionante. En consecuencia, les corrió traslado para que dentro del término de 24 horas siguientes se pronunciaran sobre los hechos de la acción y aclararan qué actuaciones habían adelantado para el restablecimiento de la salud del actor; para tal efecto, también les solicitó, señalar cuáles de los procedimientos ordenados en su favor se encontraban pendientes de autorización y ejecución. 3.2.
Contestación del Departamento del Quindío- Secretaría de Salud Departamental5. A través de memorial presentado el 10 de mayo de 2023, la entidad contestó la solicitud de amparo constitucional oponiéndose a lo pretendido por el actor al considerar que: i.) En el marco de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-314 de 2016, los extranjeros tienen derecho a recibir un mínimo de atención en salud cuando se acredite su “necesidad y urgencia” con el fin de atender sus carencias elementales, estando en cabeza del Estado la obligación de afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii.) En ese sentido, hizo referencia al procedimiento establecido en el Decreto 780 del 2006 para que se lleve a cabo tal afiliación, resaltando que los extranjeros que se encuentren con permanencia irregular en el territorio nacional, tienen la obligación de regularizar su situación, siendo un deber legal del accionante o de su núcleo familiar acudir a las oficinas de Migración Colombia para adelantar los trámites que posteriormente le permitan acceder plenamente a los servicios de salud. iii.) Agregó que, mediante la sentencia SU-617 de 2017, la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales para el acceso a servicios de salud de los extranjeros con permanencia irregular en el país que no cuenten con recursos económicos, determinando que, pese a la no vinculación al sistema de seguridad social en salud, cualquier persona tendrá acceso al servicio de urgencias, sin que esto los exima de la obligación de regularizar su situación una vez conjurada la situación de urgencia. iv.) Por último, señaló que en relación a las funciones y competencias para la prestación de servicios a la población pobre no asegurada perteneciente al régimen subsidiado del Departamento del Quindío, la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, determinó que a partir del 01 de enero de 2020, estaría a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES- la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, lo cual significa que, desde esa fecha, todas las tecnologías no PBS -Plan de Beneficios en Salud, antiguo POS-, de los pacientes afiliados al régimen subsidiado, serán garantizadas por sus Empresas Administradoras de Planes de Beneficio -EAPB-EPS- y posteriormente cobrados a la Nación a través del ADRES.
Como corolario de estos argumentos, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial por no tener la competencia funcional ni legal para suministrar los servicios solicitados por el accionante y en consecuencia peticionó su desvinculación del trámite, anexando certificación expedida por el ADRES en la cual se verifica que el documento de identificación 4915150 no cuenta con afiliación. 3.3.
Contestación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia6 MigraciónColombia.pdf(.pdf)NroActua5,ArchivoSaludDptoQdío.pdf(.pdf)NroActua5,ArchivoServicio al Ciudadano Migració n Colombia.pdf(.pdf) NroActua 5 4 SAMAI Archivo 20_AUTOVINCULA(.pdf) NroActua 8 5 SAMAI Archivo 002-2023-00104 LUIS ALBERTO BR ITO ODREMAN.pdf(.pdf) NroActu a 6 6 SAMAI Archivo 002CONTESTACION TUTELA LUIS AL BERTO BRITO ODREMAN.pdf(.pdf) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO Por su parte, el jefe de oficina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- UAEMC, allegó pronunciamiento el 12 de mayo hogaño, en el cual refirió que las funciones de esa entidad se circunscriben a la vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado, resaltando que no prestan servicios de salud y tampoco de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Respecto a la condición migratoria del señor Brito Odreman, indicó que al ser notificada la admisión de la acción de tutela, solicitó informe a la Regional Eje Cafetero, en cuya respuesta se indicó que no existía ningún registro relacionado con el “historial del extranjero, fecha de inscripción al ETPV, movimientos migratorios, solicitud de refugio, visados” y tampoco solicitudes o requerimientos para regularización migratoria, ante lo cual, concluyó que el accionante se encontraba en condición migratoria irregular.
En ese sentido, explicó que el accionante debía acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para solucionar su situación y adelantar los trámites administrativos para que se le expidiera un “salvoconducto” documento que es válido entre otras cosas, para realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros en el país, aclarando que dicho trámite se adelanta únicamente de manera personal.
Aseveró que la entidad no ha vulnerado ningún derecho porque no es competente para prestar los servicios en salud requeridos por el accionante y que la tutela no sustituye el trámite administrativo para obtener el salvoconducto, por lo que alegó que existía una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad y solicitó su desvinculación del trámite. 3.4.
Contestación del Hospital Pío X de La Tebaida7. Por intermedio del Gerente del Hospital Pío X se pronunció indicando que enviaba la historia clínica del accionante y que la atención que le fue brindada correspondía al tercer nivel, haciendo hincapié en que la entidad continuaría prestándole sus servicios hasta donde el nivel de atención lo permitiera. 3.5.
Contestación de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios8. El 16 de mayo de 2023, la entidad remitió contestación en la cual señaló que la ESE Hospital no tiene competencia para solucionar la situación migratoria del accionante en tanto no puede proceder a afiliarlo a una EPS a través del régimen subsidiado.
Manifestó que dicha entidad prestó los servicios requeridos por el paciente incluidos en su portafolio desde el momento de su ingreso -20 de abril de 2023- y hasta la fecha en la cual se le dio de alta -08 de mayo de 2023- sin tener en cuenta su estatus migratorio, motivo por el cual no se habían vulnerado sus derechos. Adicionalmente, informó que el procedimiento “cateterismo cardíaco” y el manejo endovascular requerido por el paciente y ordenado por el médico especialista adscrito al hospital no se encuentra en el portafolio de servicios de la ESE, siendo imposible satisfacer la necesidad del paciente.
Con base en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite, al no poder practicar el procedimiento requerido por el accionante, siendo imposible atender sus pedimentos, aunado a que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 2353 de 2015, compete únicamente a la entidad territorial el pago de los medicamentos y servicios, siempre y cuando se presente la facturación del servicio con los correspondientes soportes por parte de la EPS. 3.6.
Decisión de primera instancia9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 18 de mayo de 2023 resolvió: “(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 7SAMAI Archivo 001CorreoRemiteHCHospitalTebai da.pdf(.pdf) NroActua 11 y Archivo 30_RECEPCIONMEMORIAL_HISTORIAC L_LUISALBERTOBRITOO(.pdf) NroA ctua 11 8SAMAIArchivo001CorreoInformaContestacion.p df(.pdf) NroActua 12 y Archivo 002RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD 2023-00104.pdf(.pdf) NroAc tua 12 9SAMAI Archivo 35_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (. pdf) NroActua 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicación de esta decisión, cumpla las siguientes órdenes: i) El Departamento del Quindío, en coordinación con la U.A.E. Migración Colombia, deberá prestar acompañamiento y asesoría al señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN para que se inicie y lleve a término el proceso de regulación migratoria.
En el cumplimiento de esta orden se deberá tener en cuenta que, por tratarse de un sujeto de especial protección especial reforzada en razón a su edad y a sus padecimientos de salud, en caso de no ser viable una asesoría y acompañamiento al accionante, deberá cumplirse la orden brindando la asesoría y acompañamiento a su familia o a quien represente sus intereses. ii) Una vez regularizado el estatus migratorio del señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN, U.A.E. Migración Colombia deberá comunicar lo pertinente al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- secretaria de Salud- quien deberá realizar los trámites pertinentes, en acompañamiento del accionante, para que se lleve a cabo su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. iii) Las ESE Hospital Pio X de la Tebaida y ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberán asegurar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados al señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN que correspondan a la atención inicial de urgencias y a la atención ampliada de salud relacionado con los diagnósticos reseñados en la parte considerativa de esta providencia, hasta tanto se regularice su situación o estatus migratorio y se logre su vinculación o afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para aquellos servicios de salud que no se encuentren en el catálogo de servicios de las accionadas, se deberá adelantar la remisión a través del CRUE a una IPS que cuente con los servicios. En todo caso, el costo de los servicios deberá ser asumido por el Departamento del Quindío, a través de los recursos destinados a cubrir las contingencias en salud de la población no afiliada, previos los tramites que correspondan.
(…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo señaló que si bien las entidades habían actuado con apego a sus funciones, el accionante se encontraba en condiciones de vulnerabilidad por su avanzada edad, su situación migratoria irregular y los padecimientos de salud con los que había sido diagnosticado -insuficiencia cardíaca, insuficiencia renal aguda, hipertensión arterial, Alzheimer, entre otros-, que ameritaban la intervención del Juez constitucional para procurar la satisfacción de los derechos fundamentales invocados.
Dentro de ese marco, trajo a colación las reglas jurisprudenciales que fueron reiteradas en la sentencia SU-677 de 2017 proferida por la Corte Constitucional en relación a la atención en salud que debe garantizarse a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional cuando carezcan de recursos económicos, refiriendo que si bien las mismas son limitadas, el Estado colombiano obliga a su prestación; igualmente, resaltó que en sentencia T-239 de 2017, la misma Corporación indicó que las entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios mínimos de atención de urgencias a los extranjeros que no estén afiliados al sistema de seguridad social o que están indocumentados y que en todo caso, las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio médico deberán asumir los costos de la atención de urgencias, todo esto sin perjuicio que el destinatario de los mismos legalice su estadía en el país y se afilie al sistema de seguridad social.
En relación a la atención ampliada en salud -servicios que van más allá de la atención primaria en urgencias- para las personas que no han regularizado su situación migratoria, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-415 de 2021 precisó que “en algunos casos excepcionales la atención de urgencias [puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas (…) cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados (…) sin poner en riesgo la vida”.
Añadió que, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional reconoció tres condiciones para activar el derecho de una persona que no ha regularizado su estatus migratorio para acceder a servicios que excedan la atención de urgencias, las cuales hacen referencia a que: “i.) se trate de una enfermedad catastrófica, ii.) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y, iii.) que exista concepto del médico que justifique la necesidad de los servicios”, todo esto supeditado a que una vez se termine la situación de urgencia, la persona debe afiliarse al sistema de seguridad social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO Cabe resaltar que, en los apartes citados de esta decisión, además se señaló que la obligada a satisfacer el derecho es la IPS que brindó la atención inicial de urgencias, y le corresponde emitir a través de su personal médico el concepto que justifique la prestación de los servicios y coordinar con el CRUE de cada entidad territorial los trámites necesarios para garantizar la prestación efectiva del servicio.
Siendo así y bajo del entendido de que el accionante cumplía con los criterios establecidos para acceder a la atención en salud, profirió las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo. 3.6. Impugnación del fallo de primera instancia10. El 26 de mayo de 2023 – esto es, dentro del término oportuno11-, el Departamento del Quindío a través de su Secretario de Representación Judicial, controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo que se revoquen las órdenes dadas en el fallo en lo que concierne a las obligaciones de su competencia. Para tal efecto, señaló que de acuerdo con lo regulado en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el plan nacional de desarrollo (…)” a partir del 01 de enero de 2020 está en cabeza de la Nación – a través del ADRES- el financiamiento de los servicios de salud requeridos por el accionante, afirmando que en el marco de lo dispuesto en el Decreto 2154 de 2019, por medio del cual se reguló la cofinanciación de la Nación de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, los entes territoriales habían quedado sin recursos para cubrir los gastos de las tecnologías no PBS y que el Departamento del Quindío por no ser fronterizo con Venezuela a la fecha no había sido priorizado por el Gobierno Nacional para recibir recursos cuya destinación fuera la prestación de servicios de salud a la población migrante venezolana.
Manifestó que como el accionante no había realizado ningún requerimiento o petición a la entidad para solicitar la prestación de servicios en salud, el Departamento del Quindío no había vulnerado sus derechos, aunado a que existía una imposibilidad legal y presupuestal para dar cumplimiento al mandato judicial, en tanto en la actualidad no contaba con convenios interadministrativos para la prestación de servicios de salud a esta población y que era el accionante quien debía adelantar los trámites respectivos ante Migración Colombia Seccional Armenia para regularizar su situación migratoria y así tener la posibilidad de afiliarse al Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, expuso que la Secretaría de Salud Departamental había emitido concepto en el que sustentó las razones técnicas y jurídicas por las cuales discrepa del fallo, que en síntesis se circunscriben a indicar que para el acompañamiento ordenado en el fallo en aras a la regularización de la situación migratoria del accionante, se comunicaron vía telefónica con Migración Colombia, siendo informados que debían escribir a un correo electrónico para obtener información respecto a la trazabilidad, habiendo procedido de conformidad, y al mismo tiempo para obtener mayor información requerida llamó y escribió al Juzgado Tercero sin haber obtenido respuesta. 3.7.
Concepto del Ministerio Público. En memorial allegado el 15 de junio de 202312, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo cual, además trajo a colación algunos fundamentos respecto a la importancia, alcance, procedencia y características de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y por algunos doctrinantes.
Seguidamente, sostuvo que: i.) Con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y varias sentencias de tutela que relacionó, es plausible concluir que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe materializarse para cada caso concreto de manera tangible y no convertirse en algo abstracto para quienes invocan su amparo. 10 SAMAI Archivo 001CorreoInformaRecurso.pdf (. pdf) NroActua 17 y Archivo 002IMPUGNACION 2023-00104 LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN.pdf(.pd f) NroActua 17 11 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 19 de mayo de 2023 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 14) y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica. 12 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO ii.) El tratamiento integral propende porque se brinde una atención continua e ininterrumpida a las personas con padecimientos de salud que se prolonguen en el tiempo, por lo que este incluye el acceso a diversos servicios e insumos, previniendo que se instauren múltiples acciones de tutela para su cumplimiento, cuando el quebranto de salud se prolonga en el tiempo implicando una atención continua e ininterrumpida, por lo que no es dable trasladar la carga de los trámites administrativos al usuario ni exigir la expedición de órdenes por parte de los médicos tratantes para tener acceso a algunos servicios, descartando así las manifestaciones realizadas por la accionada en la impugnación, por cuanto las obligaciones administrativas y dinerarias para tratar la patología del actor no se pueden atribuir al paciente y tampoco prolongarse en el tiempo.
Por lo anterior, consideró que se debe confirmar la sentencia impugnada, pues la patología que padece el actor se encuentra plenamente identificada y a partir de su diagnóstico resulta procedente la concesión del tratamiento integral, correspondiéndole al Departamento del Quindío ser el garante de la prestación del servicio de salud sin que se le haya requerido directamente, por lo que además debe hacer las gestiones necesarias ante Migración Colombia Seccional Armenia para garantizarle al actor el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8613, 116 inciso 1º14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en relación a las órdenes impartidas al Departamento del Quindío, en razón a que como se indicó en la impugnación, el ente territorial carece competencia funcional y presupuestal para dar cumplimiento a las mismas? Y como problema jurídico asociado, se determinará si ¿Es competencia de las ESE Hospital Pio X de la Tebaida y ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, adelantar la remisión del accionante a una IPS que cuente con los servicios de salud requeridos por el accionante, que no se encuentren incluidos en su catálogo de servicios? Precisa la Sala que los anteriores planteamientos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la vida –instituido en el artículo 11 de la Constitución Política como fundamental- y a la salud del señor Luis Alberto Brito Odreman, el cual ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo17.
En lo que atañe al derecho a la seguridad social invocado por el actor y establecido en el artículo 48 de la Carta Política, la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional18 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas19.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados como extranjero residente en el territorio nacional en situación irregular, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “la tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales de toda persona sin diferenciar nacionalidades ni su estado migratorio”20, y que la parte accionada está conformada por las entidades que tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los mismos, por ser de su competencia expedir los documentos que permiten realizar la afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, ser las prestadoras de servicios que le brindaron la atención inicial en salud y tener a su cargo garantizar los servicios de salud requeridos, en tanto dentro del ámbito de competencias de los entes territoriales está “la formulación, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector”21.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional22, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, el accionante ingresó al servicio de urgencias el 20 de abril de 2023, fue dado de alta el 08 de mayo de 2023 y según se observa en la historia clínica expedida por el Hospital Departamental San Juan de Dios, la orden del “cateterismo cardíaco” le fue prescrita el 23 de abril de 2023, por lo que entre esa fecha y la presentación de la acción de tutela -08 de mayo de 202323- solo transcurrieron 15 días.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”24, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta la situación particular del accionante por su vulnerabilidad manifiesta, al ser un adulto mayor con antecedentes de Alzheimer y diagnosticado con afecciones cardíacas y renales, sumado a que es un migrante en situación irregular.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo de primera instancia proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo que las órdenes dadas en conjunto a las accionadas responden a las necesidades del actor para garantizar el goce de sus derechos fundamentales; así mismo, se modificarán las determinaciones adoptadas respecto a los servicios en salud que no se encuentren incluidos en el catálogo de servicios de las IPS que deben prestar la atención al accionante. 17 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 18 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 19 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 20 Sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, entre otras. 21 Artículos 43.1.1. y 44.1.1. de la Ley 715 de 2001. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23SAMAI Archivo 002ActaReparto.pdf(.pdf) NroAc tua 2 24 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a las accionadas llevar a cabo su afiliación a una EPS para que se le realice el procedimiento “cateterismo cardíaco” de manera urgente y que se le brinde el tratamiento integral que requiere para atender sus quebrantos de salud.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del trámite, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i.) Que el señor Luis Alberto Brito Odreman es extranjero de nacionalidad venezolana, según se constata en la copia de la cédula de identidad25 que se anexó al escrito de tutela; adicionalmente, como quiera que en los hechos narró que se encuentra “desprotegido”, se considerará que con dicha afirmación también hace referencia a la carencia de recursos económicos. ii.) Que el 20 de abril de 2023 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Pío X de la Tebaida26 indicando como motivo de consulta “dolor precordial”; igualmente, en la historia clínica de esa institución se evidencia como diagnóstico principal del paciente “fibrilación y aleteo ventricular” y en la misma fecha, la ESE solicitó de manera prioritaria a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE- remitir al accionante a un nivel superior de urgencias. iii.) Así mismo, en la historia clínica que se aportó por el actor, expedida por la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios27, se observa que en la evolución de urgencias del 23 de abril de 2023, quedaron consignados los siguientes datos relevantes: “(…) Órdenes Médicas Hospitalizar en piso de medicina interna // cardiología. (…) SS// Valoración por cirugía vascular.
PTE/ Cateterismo Cardíaco. (…) Antecedentes Hipertensión arterial- Cardiopatía Isquémica- Alzheimer-Fibrilación Auricular Diagnósticos Cardiomipatía Isquémica. Fibrilación Auricular Persistente. Insuficiencia Cardíaca no especificada. Insuficiencia Renal Crónica, no especificada. (…)” iv.) De otro lado, teniendo en cuenta que en los hechos de la acción de tutela el actor afirmó que el 25 de abril de 2023 realizó “solicitud de refugio” sin aportar ningún documento que diera cuenta de ello, y adicionalmente, dado que en la contestación remitida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se informó por parte de dicha entidad que no existía ningún registro de trámites adelantados por el señor Brito Odreman tendiente a su regularización, aduciendo que aquel se encontraba en condición migratoria irregular.
A partir de lo descrito, resulta claro que el accionante es un adulto mayor de nacionalidad venezolana que se encuentra en condición migratoria irregular en el país, sin que aparezca prueba de haber iniciado proceso de regularización de su situación, carece de recursos económicos y padece de múltiples enfermedades que requieren una urgente atención en salud de complejidad especial, circunstancias que demuestran con suficiencia su estado de debilidad manifiesta y la protección prevalente que requiere.
En ese orden de ideas, atendiendo la crisis humanitaria generada por la migración masiva de personas provenientes de Venezuela al territorio nacional, resulta importante destacar 25 SAMAI Archivo 001DemandayAnexos.pdf(.pdf) Nr oActua 2 Fl. 7 26 De acuerdo con la historia clínica remitida por el Hospital Pío X con la contestación de la acción de tutela, la cual se encuentra visible en SAMAI archivo 30_RECEPCIONMEMORIAL_HISTORIAC L_LUISALBERTOBRITOO(.pdf) NroA ctua 11 27 SAMAI Archivo 001DemandayAnexos.pdf(.pdf) Nr oActua 2, Fls. 9 a 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO algunos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional que dan cuenta de la evolución que se ha suscitado a nivel jurisprudencial para la salvaguarda de los derechos de la población migrante.
Para tal efecto, se resalta que en principio, el criterio de dicha Corporación, se limitaba a establecer que los extranjeros tenían derecho a recibir la atención médica de urgencias - incluyendo a aquellos que se encontraban en situación irregular-, en respeto al contenido mínimo a la salud y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1715 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, “empleando todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”28.
Seguidamente, en la sentencia SU-677 de 2017, la Corte Constitucional interpretó el concepto de “urgencia médica” a partir del derecho a la vida digna, concluyendo que “la muerte no es la única circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable”"29 y reiterando las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el particular: “La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;
(ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.” En ese contexto, es dable señalar que en el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 establece la posibilidad de que un migrante irregular pueda obtener un salvoconducto SC-2 en un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia, quedando habilitado con dicho documento para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Colombia, por lo que en principio se colige que el acceso a un servicio integral de salud está sujeto a la afiliación. Posteriormente, la sentencia T-210 de 2018 precisó que el concepto de atención de urgencia incluye “el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poder en riesgo la vida”, haciendo énfasis en que para hacer afrontar la crisis migratoria debe existir “una activación superior del principio de solidaridad, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, para que se avance lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad (…)”30.
Mediante sentencia T-025 de 2019, entre otros aspectos, la Corte Constitucional concluyó que "ante la presencia de casos excepcionales, para los que su tratamiento no pueda dar espera, como en los de las enfermedades catastróficas (…) la atención primaria de urgencia que incluye a toda la población colombiana no asegurada sin importar su situación de irregularidad (…) debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir, se hace indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formación técnica, se constate y se ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia” (Subraya fuera del texto original para resaltar).
En ese marco, deberá analizarse la gravedad de cada caso concreto, siendo posible que el concepto de atención de urgencias de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-197 de 2019 se incluyan procedimientos o intervenciones que resulten necesarios, siempre que sean solicitados “por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida”.
Con fundamento en todo lo descrito, la Sala avizora que acertadamente la Juez de instancia amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó que se le brindara tanto la atención inicial en urgencias como la atención ampliada en salud, dado que la gravedad de las patologías que padece y su avanzada edad lo ameritan para preservar su vida, pues de las 28 Sentencias T-705 de 2017, T-197 de 2019, T-246 de 2020, entre otras. 29 Sobre la vida digna, la Sentencia reiteró lo referido por las Sentencias T-860 de 1999 y T-675 de 2011. 30 T-210 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO pruebas antes relacionadas, se desprende que fue diagnosticado con afecciones cardíacas y renales, aunado a que desde el 23 de abril de 2023 el médico adscrito a la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios, emitió orden para que fuera valorado por cirugía vascular y se le practicara el cateterismo cardíaco, sin que a la fecha se haya acreditado la realización de los mismos.
Igualmente, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en situación irregular en el país, también se comparte la orden relativa a realizar acompañamiento al señor Luis Alberto Brito Odreman y/o a su familia, para llevar a cabo los trámites tendientes a regularizar su situación migratoria y una vez hecho lo propio realizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, con el fin de que pueda acceder a una atención integral en salud y a aquellos servicios que requiere con necesidad, pues si bien adelantar dichos trámites es obligación en principio del accionante, se reitera, con ocasión a sus patologías y su edad, la asistencia y el acompañamiento solidario debe darse por parte de las entidades accionadas para lograr este cometido.
Dicho lo anterior, y en aras a despejar los argumentos propuestos en la impugnación, tendientes a descartar la responsabilidad funcional y orgánica del Departamento del Quindío en cuanto a las órdenes dadas en el fallo de instancia, la Sala de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos sobre la materia, precisará las competencias de los entes territoriales, dilucidando que si le compete financiar los servicios de salud requeridos por el accionante, en tanto de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-300 de 202231, si bien con la expedición de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expidió el Plan de Desarrollo”, la financiación del régimen subsidiado se modificó para dar preponderancia al aseguramiento, eliminando la porción que antes se destinaba para el pago de servicios a la población pobre no afiliada y aumentar la porción asignada para el aseguramiento, lo cierto es que en el artículo 236 de ese mismo Decreto se previó la afiliación universal como mecanismo para asegurar la prestación de servicios de salud a todas las personas, y se determinó que las EPS e IPS deberán afiliar a las personas que requieran servicios y no estén afiliadas.
Por último, el referido artículo dispuso que “[l]os gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales”32. En el mismo sentido, el artículo 232 de la Ley 1955 de 2019 que adicionó el artículo 43.2.11 de la Ley 715 de 2011, asignó a los Departamentos la competencia para “[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo consideran pertinente” y a su vez, el Decreto 780 de 2016 modificado parcialmente por los Decretos 866 de 2017 y 2408 de 2018 “creó una fuente de recursos complementaria para la financiación de la atención inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los migrantes de países fronterizos”33.
Con base en estos argumentos, en la misma sentencia se determinó lo siguiente: “(…) En suma, corresponde a las entidades territoriales asumir el pago de la atención en salud de la población pobre no afiliada al SGSS-S, que comprende a los migrantes, con los recursos que asigne el Gobierno nacional para el efecto, o con recursos propios.
El Gobierno asignó los recursos excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT para que los departamentos financien la atención de urgencias a la población migrante no afiliada, que se preste en la red pública hospitalaria. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original para resaltar). En consonancia con lo descrito, es dable concluir que al Departamento del Quindío- Secretaría de Salud Departamental, le corresponde la gestión oportuna y eficiente de los servicios de salud por medio de las instituciones públicas o privadas prestadoras de salud, inclusive de la población migrante que no ha regularizado su situación en el territorio nacional, con cargo a sus propios recursos o a los que le sean girados por el Gobierno Nacional, criterios que resultan aplicables al caso concreto y de los cuales emerge que es competencia del ente territorial -independientemente de la fuente de financiación-, asumir la prestación de los servicios de salud que requiera el accionante, por lo que no se acogerá lo expuesto en la impugnación sobre este punto.
De otro lado, como quiera que el Departamento del Quindío también discrepó de la decisión de instancia, manifestando no haber vulnerado los derechos del accionante por cuanto este no le había elevado ningún requerimiento relacionado con la prestación de servicios en salud 31 Postura reiterada en sentencia T-417 de 2022 32 Sentencia T-300 de 2022. 33 Ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO sumado a una imposibilidad legal y presupuestal pues en la actualidad no contaba con convenios interadministrativos para la prestación de servicios de salud a esta población, cabe rememorar que en sentencia T- 417 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que en obedecimiento al mandato de coordinación “las dificultades de carácter administrativo como la falta de capacidad institucional y cobertura de determinados servicios, no pueden convertirse en barreras que frustren el derecho a la salud de la población migrante”, razón por la cual, es deber de los entes territoriales adelantar las gestiones necesarias y razonables para lograr la remisión “con oportunidad y celeridad a una institución habilitada para el efecto”34, motivos suficientes para no acoger los argumentos de disenso expuestos en este sentido, en los cuales además, se advierte la indiferencia y la posición evasiva asumida por la entidad impugnante frente a la situación compleja y de vulnerabilidad del accionante que amerita la aplicación de una medida de diferenciación positiva o acción afirmativa por razones de salud como lo dispone el artículo 13 de la Carta Política.
Por último, atendiendo precisamente las competencias en salud dadas a los Departamentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, y atendiendo que la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios en su contestación refirió que el procedimiento “cateterismo cardíaco” -ordenado por médico adscrito a dicha institución al accionante -, no se encontraba en el catálogo de servicios en salud que prestaba, sumado a que en el fallo impugnado la A-quo dispuso que para esos eventos sería el Hospital Pío X de la Tebaida y el Hospital Departamental San Juan de Dios quienes debían adelantar la remisión a través del CRUE a una IPS que sí contara con dichos servicios, la Sala considera pertinente modificar sólo en este aspecto el fallo, pues como se dijo en precedencia, dicha actuación resulta ser del resorte de la competencia del ente territorial y no de las IPS.
Lo anterior, acogiendo además lo expuesto en sentencia de la Corte Constitucional T-197 de 2019, en la cual se dispuso que hasta tanto se logre la afiliación al régimen subsidiado de la población extranjera, esta tiene derecho “a la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta”35, obligación que está a cargo exclusivo de las entidades territoriales36.
En este orden de ideas, será el Departamento del Quindío, el encargado -hasta tanto se logre la afiliación del accionante a una EPS- quien deberá coordinar en que IPS se debe practicar el procedimiento de “cateterismo cardíaco” al accionante e incluso, en el evento de que así lo prescriba el médico tratante, sea necesario e indispensable para no poner en riesgo la vida del paciente y que el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y el Hospital Pío X no cuenten con otros procedimientos especializados, será el ente territorial en todo caso quien deberá realizar las gestiones administrativas para obtener las remisiones que se requieran a las IPS que sí presten dichos servicios.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, lo dispuesto en la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del accionante.
SEGUNDO: CONFIRMAR las ordenes impartidas a las entidades accionadas y a las vinculadas en la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, modificando únicamente lo atinente a la competencia para realizar la remisión a la IPS que preste los servicios en salud requeridos por el accionante, para lo cual, el numeral segundo del fallo quedará así: 34 Sentencia T-197 de 2019. 35 Concepto 2-2012-013619 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud que fue citado en el marco de la Sentencia T- 210 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 En esencia, son las entidades territoriales quienes tienen el deber de iniciar el proceso para lograr la afiliación al Sistema, es decir, en ellas recae “el deber [ineludible] de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada [que resida en su jurisdicción], que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud” (Sentencia T-611 de 2014.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta postura fue más adelante reiterada en la Sentencia T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-705 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas). La responsabilidad de las entidades territoriales y en particular de los departamentos se encuentra consagrada expresamente en los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001; el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 49 de la Carta Política.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO i) El Departamento del Quindío, en coordinación con la U.A.E. Migración Colombia, deberá prestar acompañamiento y asesoría al señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN para que se inicie y lleve a término el proceso de regulación migratoria.
En el cumplimiento de esta orden se deberá tener en cuenta que, por tratarse de un sujeto de especial protección especial reforzada en razón a su edad y a sus padecimientos de salud, en caso de no ser viable una asesoría y acompañamiento al accionante, deberá cumplirse la orden brindando la asesoría y acompañamiento a su familia o a quien represente sus intereses. ii) Una vez regularizado el estatus migratorio del señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN, U.A.E. Migración Colombia deberá comunicar lo pertinente al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- secretaria de Salud- quien deberá realizar los trámites pertinentes, en acompañamiento del accionante, para que se lleve a cabo su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. iii) Las ESE Hospital Pio X de la Tebaida y ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberán asegurar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados al señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN que correspondan a la atención inicial de urgencias y a la atención ampliada de salud relacionado con los diagnósticos reseñados en la parte considerativa de esta providencia, hasta tanto se regularice su situación o estatus migratorio y se logre su vinculación o afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para aquellos servicios de salud que no se encuentren en el catálogo de servicios de las accionadas, el Departamento del Quindío de acuerdo con sus competencias legales, deberá adelantar las gestiones pertinentes para coordinar y realizar la remisión del accionante a la IPS que cuente con dichos servicios, especialmente el “cateterismo cardíaco” que fue ordenado por el médico adscrito a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; igualmente, en el evento de que para prestar la atención ampliada en salud circunscrita a las patologías diagnosticadas al actor, se requieran procedimientos adicionales, el Departamento del Quindío deberá actuar de conformidad, siempre que los mismos no se presten por las IPS aquí vinculadas, estén prescritos por el médico y sean necesarios e indispensables para no poner en riesgo la vida del paciente.
En todo caso, el costo de los servicios deberá ser asumido por el Departamento del Quindío, a través de los recursos destinados a cubrir las contingencias en salud de la población no afiliada, previos los tramites que correspondan. (…)”.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 022 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»