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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-06-23

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN 63001-3331-003-2011-00685-01 (Sistema escritural) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUCELLY CAMELO ZULETA Y OTROS DEMANDADO E.S.E HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA DE MONTENEGRO Y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. en adelante NUEVA E.P.S LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA MÉDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS.

PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD 0139-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

LA DEMANDA1. LUCELLY CAMELO ZULETA, VALENTINA PASCUAS CAMELO, VIVIANA MARÍA FRANCO CAMELO y JORGE HERNÁN FRANCO CAMELO pretenden2 que se declare administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro3 y la Nueva E.P.S de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de una presunta falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales prestados al señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA.

Los hechos4 –en resumen-, se circunscriben a que el señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA perteneciente al régimen contributivo en salud ingresó el 01 de agosto de 2010 a las 3:37 p.m. al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA DE MONTENEGRO por presentar dolor toráxico y de cabeza, además de dificultad para respirar.

Refirió la parte demandante, que le fueron suministrados los medicamentos de Postan 500, acetaminofén y que egresó de la entidad hospitalaria el mismo día a las 7:12 p.m. Sostuvieron que el día 02 de agosto de 2010 a las 07:00 p.m. nuevamente ingresó por el servicio de urgencias acompañado de su señora esposa, luego que presentaba dificultad para respirar.

Afirmaron que de la ESE se comunicaron con la Nueva EPS para obtener copia de la historia clínica en la cual se encontró “isquemia cardíaca”, por lo que le fue ordenado el procedimiento 1 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 2 Onedrive. Carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 Fl. 04 3 Actualmente E.S.E HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA DE MONTENEGRO 4 Onedrive.

Carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 Fl. 04 a 6 Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda denominado “coronariografía” de manera urgente, el cual no podía ser realizado en la ciudad de Armenia o de Calarcá, sino en las ciudades de Pereira, Manizales o Cali, toda vez que la NUEVA EPS estaba en mora con la IPS Clínica La Sagrada Familia, ESE Hospital Universitario San Juan de Dios y el Hospital de Calarcá no atendía afiliados de dicha entidad.

Indicaron que el mismo día -02 de agosto de 2010- a las 11:00 p.m los familiares del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA eligieron la ciudad de Pereira, siendo trasladado e ingresado a la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño en Risaralda, el día 03 de agosto de 2010 a las 12:58 p.m. Señalaron que examinado el paciente se determinó nuevamente la necesidad de practicar los exámenes de “coronariografía” y “cateterismo”, sin embargo, les informaron que solo se podían realizar hasta el 06 de agosto de 2010 mientras los autorizaba la NUEVA E.P.S. Aseveraron que el 04 de agosto de 2010 a las 09:34 p.m. falleció el señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA, sin la práctica de los procedimientos ordenados.

Refirieron que el núcleo familiar del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA se encontraba compuesto por su compañera permanente LUCELLY CAMELO y sus hijastros VIVIANA MARIA y JORGE HERNÁN CASTRO CAMELO. 2. CONTESTACIÓN. 2.1. NUEVA EPS5. Indicó que la parte actora incurre en error al confundir la prestación del servicio de salud con el aseguramiento y promoción, luego que tienen funciones diferentes y al respecto citó el art. 177 de la Ley 100 de 1993 que definió que las Entidades Promotoras de Salud son las responsables de la afiliación, el registro de los usuarios y del recaudo de sus cotizaciones y que su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio del Plan Obligatorio de salud a sus afiliados.

Manifestó que no existe prueba alguna que la entidad haya negado, omitido o retardado cualquier solicitud con el fin de brindar la atención necesaria al paciente, por lo que no hay actuación positiva o negativa de la NUEVA EPS que pueda ser orientada como dañosa, toda vez que, en primer lugar, la intervención quirúrgica a que fue sometido el paciente, debe entenderse como un riesgo inherente, y en segundo lugar, los médicos lo atendieron en todas las etapas de acuerdo a los protocolos.

Expresó que los perjuicios morales reclamados por los señores VIVIANA MARÍA FRANCO CAMELO y JORGE HERNÁN FRANCO CAMELO resultan ser desproporcionados y sin ningún soporte. Sostuvo que la responsabilidad por el hecho médico y por el hecho institucional, debe ser asumida por quien efectivamente lleva a cabo el acto, que por acción o por omisión haya causado un perjuicio y en ese sentido, la responsabilidad de la EPS solo radica en la escogencia de la red de prestadores de servicios de salud, de la contratación de las IPS habilitadas y de la calidad del servicio, en términos de oportunidad y accesibilidad, sin que pueda endilgarse responsabilidad alguna por la praxis médica.

Argumentó que pretender extender la responsabilidad del acto médico a la NUEVA EPS equivale 5 Onedrive carpeta Expediente Completo Cuaderno Nro. 01 Fl. 135 Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda a determinar contra la entidad una responsabilidad objetiva, basada en el hecho de un tercero respecto del cual no está en posibilidad de controlar o dirigir.

Propuso como excepciones: Inexistencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal por hecho u omisión de tercero: señaló que el acto médico no fue desplegado por la NUEVA EPS, toda vez que su compromiso y obligación legal consiste en garantizar el acceso a los servicios de salud que puede constituir con sus propias IPS contratadas, por lo que considera se incurre en error al pretender de la EPS obligaciones que solo son exigibles al prestador de servicios de salud.

Inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS: aseveró que cumplió a cabalidad con las obligaciones de naturaleza contractual al haber dispuesto para el paciente una red de IPS, como es el caso de la ESE Hospital San Vicente de Montenegro y Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda, que prestaron de manera oportuna los servicios médicos asistenciales.

Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador: refirió que la entidad que representa no es la responsable dentro del Sistema de Seguridad Social en salud de realizar los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados, pues tales obligaciones están en cabeza de los prestadores de servicios de salud y solo le corresponde como EPS garantizar el acceso de sus afiliados a los servicios médicos.

Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante en virtud del riesgo inherente del tratamiento médico y la patología del afiliado: Dijo que no se presentó un error en el diagnóstico, ni en el tratamiento dado al paciente que pueda resultar imputable a la entidad que representa, sostuvo que no es posible para la Nueva EPS garantizar un resultado satisfactorio de los tratamientos brindados, pues la labor que se presta es de medio y no de resultado.

Sostuvo que con la contestación de la demanda aportó una experticia privada suscrita por la Dra. Layla M. Tamer -Directora Científica de la Nueva EPS- en la cual concluyó que no existió un actuar negligente o imprudente en las intervenciones realizadas al señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA, de igual manera, argumentó que las actuaciones médicas estuvieron sujetas a las buenas prácticas médicas en pro del bienestar del paciente.

Ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero: señaló que no prestó los servicios de salud y que atendiendo la naturaleza jurídica de cada uno de los miembros del Sistema General de Seguridad Social existe una actuación positiva de la IPS y no de la EPS. Carencia absoluta de nexo causal entre la omisión endilgada a la nueva EPS y el daño alegado: Sostuvo que la parte actora incumplió con el deber que consagra el art. 177 del CPC, luego que omitió aportar las pruebas necesarias para sustentar las afirmaciones de la demanda.

No realizó un análisis sobre la actuación de cada uno de los sujetos del Sistema General en Seguridad Social en salud, como tampoco efectuó un estudio pormenorizado de los efectos de la enfermedad que padece el paciente o la resistencia de éste a realizarse los tratamientos. Responsabilidad médica de los actores del Sistema no están obligados a lo imposible (obligación de medio no de resultado): expresó que la parte actora hizo referencia a situaciones que a la luz de la ciencia médica no pueden tener un resultado diferente al que se dio e indicó que de acuerdo a los medios de pruebas que reposan en el expediente las conductas Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda asumidas por los médicos fueron necesarias para la preservación de la vida del afectado.

Indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa: expuso que los perjuicios no se encuentran soportados en pruebas, por lo que no basta con alegarlos, sino que deben probarse. Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y declarar próspera cualquiera de las excepciones propuestas. 2.2. E.S.E Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro6.

Señaló que las actuaciones realizadas por los médicos y en general por el personal del Hospital estuvieron acordes a la capacidad humana y científica de un hospital de primer nivel de atención. Expuso que el paciente el 02 de agosto de 2010 fue atendido de manera inmediata, así como también se le practicaron exámenes clínicos y paraclínicos a fin de determinar su diagnóstico, el cual una vez establecido y ante la necesidad de traslado a una entidad de mayor nivel de atención, se dio inicio al trámite de remisión ante la Nueva EPS para las correspondientes autorizaciones.

Resaltó que los antecedentes clínicos del paciente evidenciaron un deterioro marcado al poseer una patología crónica, como lo es la diabetes mellitus con secuelas establecidas de amputación de la pierna izquierda, lo cual fue calificado con un criterio de alto riesgo y pronóstico reservado. Agregó que era evidente la falta de autocuidado en la salud por parte del paciente, luego que se automedicaba con postan 500, entre otros, sin seguir las indicaciones del personal médico.

Propuso como excepciones: ausencia total de falla en el servicio, inexistencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y caso fortuito o fuerza mayor. 2.3. La Previsora S.A. (llamado en garantía de la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro)7: Refirió que la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro brindó al paciente todos los medios necesarios y acordes a la condición humana y científica y a la complejidad de una institución de primer nivel de atención, con diligencia y cuidado y poniendo a disposición todos los protocolos médicos de atención. Realizó oposición a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “Hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de nexo de causalidad”.

Indicó que el contrato de seguro es ley para las partes, por lo que el clausulado de la póliza fue claro en señalar la modalidad y los requisitos, por lo que manifestó que la póliza Nro. 1003567 se encontraba vigente al momento de los hechos, pero no para la época de reclamación, por lo que propuso la excepción de “falta de cobertura” teniendo en cuenta la modalidad contratada de “claims made”.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y en caso de acceder evaluar la excepción propuesta de “falta de cobertura” de la póliza. 6 Onedrive carpeta 01 Expediente Completo – Cuaderno principal 02 Fl. 01 7 Onedrive careta 01 Expediente completo – Cuaderno principal 02 Fl. Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que “ Así las cosas y atendiendo el material probatorio que reposa en el plenario, concluye el Despacho que la parte actora no demostró que la conducta médica desplegada por el entonces Hospital San Vicente de Montenegro ni por la Nueva EPS, haya sido causante del fallecimiento del señor Jorge Eliécer Pascuas Quintana, máxime cuando se observa que le fueron suministrados los medicamentos para cada cuadro clínico que presentó conforme a la patología reportada y que la remisión a un nivel mayor de complejidad, una vez se realizó el diagnóstico de isquemia cardiaca, lo fue en un período breve de cuatro (4) horas a la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda, sin que en momento alguno, le hubiere sido negada la prestación del servicio, ni que pueda predicarse al no haberse acreditado en modo alguno un error de diagnóstico inicial.

Se acreditó igualmente que una vez ingresado a la Fundación el día 3 de agosto de 2010 en las horas de la madrugada (12:58 am), fue remitido a la unidad de cuidados intermedios, lo cual fue autorizado por la Nueva EPS como se evidencia a f. 139 del expediente y posteriormente a cuidados intensivos, en la cual se le prestaron todas las atenciones médicas que requirió el paciente y que el procedimiento coronariografía prescrito desde las 5 de la mañana del día 3 de agosto de 2010, no fue posible realizarse en dicha jornada teniendo en cuenta la grave condición médica del paciente tras presentar paro cardiaco en la actividad eléctrica sin pulso, y posteriormente el día 4 de agosto de 2010 en horas de la tarde tras nuevamente retomar su realización atendiendo concepto del galeno especializado, y habiendo conseguido la aceptación de la entidad para su práctica, la familia del paciente prefirió no realizarlo al paso que el paciente siendo las 15:30 presentó choque cardiogénico a pesar del soporte inotrópico, con pobre pronóstico de vida, hasta finalmente, desencadenar en su deceso, a las 19:43 de la noche.

(…) Así las cosas, no se evidencia en el plenario la existencia de una pérdida de oportunidad como daño autónomo, aplicable en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración, como quiera que en este asunto, no hay margen de incertidumbre para determinar la posibilidad de sobrevida que hubiera tenido el paciente Jorge Eliécer Pascuas Quintana ante un obrar diferente de las entidades accionadas, o incluso, de la no accionada Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN9. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: Quien excepciona está en el deber de probar: señaló que con fundamento en la historia clínica el día 03 de agosto de 2010 a las 12: 58 a.m. fue recibido el señor Jorge ELIÉCER Pascuas Quintana en la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda, sin embargo, solo aparecen registros médicos de atención a la 1:30, 5:25 de ese día y 7:43 p.m. del 04 de agosto de 2010 que se registró su deceso.

Señaló que siendo ordenada de manera urgente la “Coronariografía” pasaron alrededor de 38 horas y 18 minutos entre la orden de realización y la muerte del señor. Sostuvo que la historia clínica revela la ausencia de prueba en la prestación médica, lo que revela la falla en el servicio. Refirió que existió omisión respecto a la intervención quirúrgica y que no existió justificación para ello.

Dijo que la negligencia y la omisión le negó la oportunidad de sobrevivir al señor Pascuas Quintana, por lo que se configuró una pérdida de oportunidad. Al paciente no se le practicó el procedimiento de Coronariografía ordenado como urgente: recalco que la prueba legal y oportuna es la historia clínica en la cual no se advierte que se haya realizado el procedimiento quirúrgico de coronariografía. Indicó que a última hora se aportó 8 Onedrive.

Carpeta Primera Instancia archivo Nro. 06 Sentenciaescritural 9 Onedrive. Carpeta Primera Instancia Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda prueba documental con vicios de “falsificación” en la que se registró que fue por culpa de la demandante o de su hermana que no se realizó el procedimiento, pues no otorgaron consentimiento.

Afirmó que no se necesitan de más evidencias, ni argumentaciones para indicar que el procedimiento o el cateterismo fueron omitidos por la Fundación en perjuicio del paciente. No existe prueba válida que demuestre que la esposa u otro familiar se haya opuesto a la intervención quirúrgica: dijo que en la historia clínica que se anexó con la demanda y la que allegó la IPS al proceso, no tienen anotación respecto a la falta de consentimiento en la práctica de la cirugía por parte de los familiares del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA.

Precisó que, si un procedimiento o tratamiento requiere del consentimiento por escrito, esa misma lógica se impone para la negativa. Concluyó que resulta ser una afirmación simple y escueta que la demandante -en calidad de compañera permanente de la víctima- se hubiese negado a la realización del procedimiento. La historia clínica de la Fundación Cardiovascular del niño de Risaralda aportada por la Dra. Layla María Tamer David en su declaración es una prueba falsa por creación, ilícita o simplemente ilegal que no podía ser tenida en cuenta en la sentencia: señaló que es inaudito y sospecho que para justificar 38 horas que pasó el señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA en la Fundación Cardiovascular de Niño de Pereira sin atención médica alguna se introdujera a través de un “perito o testigo técnico” Dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID una nueva prueba como lo fue la historia clínica con anotaciones y registros diferentes a los que ya figuraban.

Señaló que, conforme al auto de pruebas, ella solo iba en calidad de testigo a ratificar su concepto, sin embargo, la parte demandada utilizó “la falsa prueba” para corregir los registros o anotaciones de la anterior (genuina o fiel) que la perjudicaban. Resaltó que a la Dra. Tamer no le constaron los hechos, no intervino en el “negligente u omisivo procedimiento de atención” al señor PASCUAS QUINTANA, por lo que no tenía la calidad de testigo técnico, ni de perito.

Dijo que “No queda a la parte demandante más que sostener, ante la infame conducta de la NUEVA EPS, que aquí no solo se creó falsamente ese documento, aportado además fuera de audiencia por la doctora Tamer, sino que también iba acompañado de un fin fraudulento procesal. Pues se dice con todo respeto, este delito no podía haber sido fraguado sino por la demandada NUEVA EPS S.A. quien, finalmente, iba a beneficiarse con la falsedad documental en perjuicio de la verdad, lo que ya consiguieron, por lo menos, en esta primera instancia”.

Agregó que el Juzgado no podía valorar esa prueba documental -historia clínica- pues debía excluirla de sus análisis en la sentencia por las siguientes razones: - Por las dudas que irremediablemente debía generar la diferencia de su texto frente a la que ya reposaba, incorporada a este de manera indebida. - Porque la perito no era persona autorizada para aportar tal clase de documento en esa declaración interrogatorio (debió anexarla con su dictamen). - Porque tampoco consta en el acta de audiencia que se aportaron las historias clínicas.

Afirmó que “De manera que nos encontramos ante una prueba obtenida y aportada a este juicio con VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, construida de manera ilícita (falsedad) y con fines delictuales (fraude procesal) por lo que resulta NULA DE PLENO DERECHO, de acuerdo con el postulado previsto en el artículo 29 Superior”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia luego que está Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda construida sobre una prueba ilegal, aportada por fuera de las oportunidades procesales, que ostenta la apariencia de “falsificada”, que se trata solo de un informe rendido por y para un interesado en las resultas del juicio que no tiene la connotación de dictamen.

Dijo también que la Dra. Tamer no tiene la condición de testigo técnico porque no le consta ninguno de los hechos averiguados en juicio. Finalmente planteó, que se privó al paciente de un chance y la oportunidad de seguir viviendo, por lo que los demandados son responsables del daño en el derecho a la vida del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA, luego que se frustró la posibilidad de obtener una ganancia, beneficio o evitar una pérdida o evento desfavorable.

5. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Parte demandante10. Reiteró que quedó suficientemente explicado en el escrito de alzada que la Dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID presentó en la ratificación del dictamen una historia clínica de la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda que no fue mencionada en el acta de audiencia de práctica del interrogatorio y que al confrontarla con la que ya se había incorporado al proceso, no concordaba con aquella.

Alegó también que en el video que contiene el testimonio explicativo de su experticia no aparece manifestación alguna en el sentido de aportar la nueva historia clínica, ni el Juez dejó constancia en algún momento de la audiencia, por lo que dicho documento no tiene valor jurídico alguno. Señaló que la Dra. Tamer es funcionaria que labora para la NUEVA EPS, por lo que es como si la hubiera presentado la misma entidad demandada, y ese no era el momento oportuno, según la ley procesal.

Refirió que la prueba por documentos se tiene que hacer valer en el escrito de demanda o de excepciones, o en sus respectivas contestaciones, o en los escritos en que se promueven incidentes o trámites especiales o se les dé respuesta a éstos. Dijo que no haber tachado de falso el documento, ni haber asistido a la audiencia donde se incorporó el documento -como lo réplica la Nueva EPS- no puede significar que la parte demandante dimitió a que la legalidad prevaleciera en las actuaciones procesales.

Resaltó que la segunda historia clínica contiene una actuación que no está en la primera, por lo que el interés de la NUEVA EPS fue aprovecharse del sustento del dictamen para aportar una diferente, lo cual confirma la sospecha de que fue creada maliciosamente para justificar la muerte del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA. Sostuvo que la prueba es nula de pleno derecho por violación al debido proceso y que, si bien no se alegaron las irregularidades en primera instancia, ello no significa su convalidación por la parte demandante, máximo cuando no había sido analizada su existencia, validez y eficacia, como sí se hizo en el fallo y como consecuencia se presentó el recurso de apelación. Argumentó que “En la historia clínica presentada por la doctora Tamer existe, en concepto de la demandante, una falsedad ideológica o intelectual que constituye un engaño a la administración de justicia mediante la introducción de nuevo contenido: el autor del documento hace constar en él declaraciones que no corresponden a la verdad.

La genuinidad formal del documento no corresponde a su veracidad intrínseca. Su contenido intelectual no expresa la verdad, no es veraz. Engaño a la administración de justicia mediante la introducción de nuevo contenido”. 10 Onedrive Carpeta segunda instancia- carpeta Nro. 014 - carpeta 014.4 Demandante -Alegatos de conclusión Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda En síntesis, solicitó se declare la responsabilidad y la consecuente condena contra la NUEVA EPS, luego que no logró probar la realización de la coronariografía que quizás hubiese podido salvar al paciente, a quien se le abandonó a su suerte, sin la intervención debida y ordenada, que era tal vez la última oportunidad de continuar con vida. 5.2.

NUEVA EPS11. Realizó un recuento detallado de las pruebas practicadas en el proceso, especialmente resaltó que el procedimiento de “Coronariografía” fue diferido por el estado de salud del paciente y que en lo que respecto a las autorizaciones de los servicios médicos las mismas fueron aprobadas en términos de oportunidad. Refirió que en la historia clínica aparece nota en la que se da cuenta que incluso telefónicamente se adelantaron gestiones con la Nueva EPS y que no existió negativa alguna, por el contrario, se adelantó incluso la asignación de cama para la atención del paciente en la Fundación Cardiovascular del niño en Risaralda.

Resaltó que no transcurrieron más de 4 horas entre la solicitud de asignación de IPS y el traslado del paciente a Pereira. Señaló que el 03 de agosto a las 5:25 en la IPS Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda se solicitó de manera urgente el procedimiento de “Coronariografía”, sin embargo, en anotación posterior de las 9:59 a.m. se difirió dicho procedimiento por el estado de salud del paciente y no por falta de autorización como lo dijo el demandante en el hecho 4.9 del escrito de demanda, por lo que la afirmación no resulta ser acertada.

Sostuvo que las aseveraciones de los demandantes no están soportadas en la Historia Clínica, documento idóneo para conocer y entender de manera retrospectiva la atención médica brindada al paciente y que aludiendo al principio de congruencia que debe existir entre la demanda, la fijación del litigio y la sentencia, resulta entonces llamativo que los reproches del demandante en contra de Nueva EPS esbozados en la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia están orientados a la falla en la prestación del servicio médico de salud del señor Jorge ELIÉCER Pascuas por no haber remitido al paciente a IPS en la ciudad de Armenia y no a la realización del cateterismo.

Explicó que lo dicho por el demandante en cuanto a la falta de pago de las IPS Hospital San Juan de Dios y Clínica la Sagrada Familia son afirmaciones que no cuentan con soporte probatorio, pues refirió en sus alegatos de primera instancia que es un hecho notorio por ser noticia diaria de los medios de televisión, lo cual resulta ser una conjetura.

Señaló que el demandante es grosero al afirmar que “No queda a la parte demandante más que sostener, ante la infame conducta de la NUEVA EPS, que aquí no solo se creó falsamente ese documento, aportado además fuera de audiencia por la doctora Tamer, sino que también iba acompañado de un fin fraudulento procesal”. Argumentó que del recaudo probatorio se pudo establecer que no hubo omisión por parte de la entidad que representa y que el deceso del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA obedeció a sus complicaciones de salud y no a una inadecuada prestación del servicio en salud.

Por lo anterior, solicitó se despachen desfavorablemente los argumentos de la parte demandante. 11 Onedrive Carpeta segunda instancia- carpeta Nro. 014 - carpeta 014.1 Nueva EPS -Alegatos de conclusión Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda 5.3.

ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro12. Adujo que realizó todas y cada una de las actividades médicas que correspondían de acuerdo al nivel de complejidad del Hospital. Dijo que, una vez recibida la autorización para la remisión del paciente, el Hospital San Vicente de manera diligente y oportuna, adelantó todos los trámites, por lo que el traslado fue en menos de 4 horas.

De igual manera, expresó que los antecedentes clínicos del paciente evidenciaban un deterioro marcado por poseer una patología crónica como lo fue la “diabetes mellitus con secuelas de amputación de la pierna izquierda según registro de historia clínica manifestando que ello es reflejo no sólo de la circulación periférica sino también de la central (corazón, riñones, pulmón y cerebro)”, razón por la cual, fue calificado con pronóstico reservado y de alto riesgo.

También aludió a que era evidente la falta de autocuidado del paciente, porque venía automedicándose “Postan 500 entre otros” y no siguió las indicaciones del personal médico en la primera atención, entre ellas el deber de consultar nuevamente al día siguiente y hacerse evaluación clínica y paraclínica, por lo que esgrimió que se expuso de manera voluntaria a las consecuencias acaecidas.

Afirmó que el HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA E.S.E. siempre actuó con los cuidados necesarios para el caso, ajustándose a los procedimientos y protocolos científicos acordes con su capacidad de atención, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 5.4. La Previsora S.A. (llamado en garantía de la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro)13.

Señaló que los perjuicios que alega la parte accionante no encuentran su génesis en una acción u omisión derivada del accionar del Hospital asegurado, dado que el encargado de facilitar el acceso a los servicios de salud era la EPS a la cual estaba afiliado el paciente. Reiteró que los argumentos expuestos por el demandante no comprometen la actividad médica, ni administrativa desplegada por la entidad hospitalaria, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 133 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia- y 181 – la sentencia es susceptible del recurso de alzada- del CCA. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en el efecto suspensivo y admisión, así como la facultad del apoderado judicial de la parte actora para proceder en tal sentido, se hallan reunidos conforme al poder a él conferido, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Así mismo, en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad al encontrar que el fallecimiento del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA ocurrió el 04 de agosto de 2010, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 03 de junio de 2011 y la demanda se radicó el 04 de noviembre de 2011, por lo que se presentó en el término legal -art. 136 CCA-. 12 Onedrive Carpeta segunda instancia- carpeta Nro. 014 - carpeta 014.3 demandado -Alegatos de conclusión 13 Onedrive.

Carpeta segunda instancia 014 Alegatos 014.2 Previsora Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA y para el efecto se aportaron los registros civiles de nacimiento de VALENTINA PASCUAS CAMELO (hija), VIVIANA MARÍA FRANCO CAMELO, JORGE HERNAN FRANCO CAMELO (hijos de crianza), declaración extrajuicio y testimonios de los señores Carlos Mario Ortiz y Jairo Alberto Berrio Ocampo a fin de probar la condición de compañera permanente de la señora LUCELLY CAMELO ZULETA; lo anterior a fin de acreditan la calidad en que concurre cada uno al proceso.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la NUEVA EPS y la E.S.E HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA DE MONTENEGRO, entidades de las cuales la parte actora atribuye la responsabilidad en la muerte del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA. 2.3. Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado14 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario indicar de acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente -apelante único- que: I. No se analizará la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro, por cuanto explícitamente el apoderado judicial de la parte demandante indicó que no elevaba cuestionamiento alguno a la referida entidad hospitalaria, así: 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda II. No se evaluará el actuar o la praxis médica llevada a cabo por el personal médico de la IPS Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda, toda vez que, no funge como entidad demandada en el proceso de la referencia. III.

Se evaluará la responsabilidad extracontractual de la Nueva EPS de acuerdo a las funciones legalmente establecidas para ella, en su calidad de Entidad Promotora de Salud. 2.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en su recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia: ¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial de la NUEVA EPS por una presunta falla del servicio médico asistencial y administrativo por falta de atención médica y autorización del procedimiento de coronariografía ordenado el 03 de agosto de 2010 al señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA? Así mismo, deberá determinarse si se reunieron los elementos de configuración de pérdida de la oportunidad de sobrevida del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA frente a la falta de autorización del procedimiento de coronariografía. Para resolverlos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la responsabilidad médica, y por último, (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.5.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, no puede atribuirse responsabilidad extracontractual a la entidad demandada -NUEVA EPS- por el daño alegado. Al interpretar lo regulado en el artículo 9015 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202116 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la 15 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26- 000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad – fáctica y jurídica- a la entidad y su antijuridicidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

Para ese Alto Tribunal17, la imputación del daño a la administración pública18, por la acción u omisión de un deber normativo19 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica20, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)21”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional22 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado23 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Ahora, tratándose de la responsabilidad estatal con ocasión de las actividades médico asistenciales el Consejo de Estado recientemente24 recordó que deben acreditarse los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos y en cuanto a la carga de prueba sostuvo la tesis de la teoría de falla probada del servicio –Art. 167 del C.G.P.- moderando la carga en cabeza del demandante, con la posibilidad de demostrar la falla médica y el nexo causal a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.

Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y los elementos que la configuran, se procede a resolver el cargo la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 18 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643.

Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública.

Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 19 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.

Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 20 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.

SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23- 31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 22 Sentencia C-286 de 2017. 23 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación Nro. 050012331000201100091 01 (59.776). 12 de diciembre de 2022. Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda número 4° del recurso de apelación -la historia clínica de la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda aportada por la doctora LAYLA MARÍA TAMER DAVID en su declaración es una prueba falsa por creación, ilícita o simplemente ilegal que no podía ser tenida en cuenta en la sentencia- antes de verificar el fondo del asunto, toda vez que el mismo tiene relación con la validez de un medio de prueba -historia clínica- la cual constituye un eje central para la resolución del asunto.

Así las cosas y toda vez que el recurso de apelación sienta su principal reproche en la valoración de la prueba realizada en primera instancia de la “Historia clínica aportada por la Dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID en calidad de testigo” y que la misma es prueba fundamental para resolver el asunto, habida cuenta que se trata del eje central sobre el cual se estructura no sólo la atención integral médica y hospitalaria, sino también la administrativa, por lo que se erige como el principal instrumento de convicción e ilustración para el juez25, y en consecuencia se hace necesario evaluar si la citada historia clínica fue arribada al proceso respetando las garantías de orden constitucional y formal, así: I. La entidad demandada -NUEVA EPS- con el escrito de contestación de la demanda allegó “Experticia técnica” suscrito por la Dra. LAYLA MARÍA TAMER de conformidad con el art. 116 de la Ley 1395 de 2010 y solicitó como testigo técnico a la misma profesional en salud26.

II. El Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Armenia Q. a través de auto del 30 de abril de 2014 decretó como prueba testimonial – testigos técnicos “2.3.1. Testimonios técnicos. Por ser procedente. Se decretan los testimonios de las siguientes personas que se continuación se relacionan: LAYLA TAMER, para que deponga sobre los hechos médicos de la demanda y la historia clínica, para que dentro de la ciencia que maneja absuelva el interrogatorio, respecto a la patología, diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente, quien puede ser ubicada en la carrera 85 K 46 A -66 piso 2 de la ciudad de Bogotá”27.

Para la recepción del testimonio se libró despacho comisorio. Así mismo, se decretó como prueba documental en común oficiar a la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda para que en el término de los 10 días siguientes remitiera copia de la historia clínica del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme.

III. El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá auxilió el Despacho comisorio respecto a la recepción del testimonio de la Dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID el día 29 de agosto de 2014 y en el acta de audiencia se consignó que se dejaba constancia que en el curso del testimonio la declarante aportó copias de las historias clínicas del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA expedidas por la ESE Hospital San Vicente de Montenegro y Fundación Clínica Cardiovascular del Niño Risaralda28. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, expediente: 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente: 13541; 31 de agosto de 2006, expediente: 28448; 21 de mayo de 2008, expediente: 2675; 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, 18 de enero de 2012, expediente 19920, entre otras. 26 Onedrive carpeta expediente completo cuaderno principal Nro. 01 Fl. 159 27 Onedrive carprta expediente completo cuaderno principal Nro. 02 Fl. 40 28 Onedrive carpeta cuaderno de pruebas archivo cuaderno de pruebas Nro. 01 Fl. 196 Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda A la diligencia asistió solo el apoderado judicial de la Nueva EPS Mauricio Oswaldo Amaya Cortés29.

IV. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q. a través de providencia del 02 de julio de 2019 dispuso30: Frente a la decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que el auto quedó legalmente ejecutoriado. V. El 26 de agosto de 2019 se dio por clausurada la etapa probatoria por parte del Juzgado Sexto Administrativo y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. La decisión quedó en firme ante la no interposición de recursos. 29 En el acta de audiencia se indicó que era el apoderado judicial de la parte demandante, empero, ello es un error por cuanto el profesional del derecho representaba para dicha época los intereses de la entidad demandada NUEVA EPS. 30 Onedrive carpeta expediente completo cuaderno principal Nro. 02 Fl. 153 Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda VI.

Dentro del término oportuno el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, sin embargo, no efectuó ninguna manifestación en relación con la historia clínica allegada a través del testimonio de la Dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID, por el contrario, sostuvo que: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte desde ya que no le asiste razón al recurrente al indicar que la historia clínica aportada por la Dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID fue obtenida con violación del debido proceso, por cuanto del resumen de las actuaciones surtidas se puede evidenciar que el decreto y práctica estuvo conforme al ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, el art. 221 numeral 6° del CGP consagra que: “(…) El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración” (Negrilla y subraya de la Sala) De la lectura de la norma, se puede concluir sin mayores elucubraciones, que resuelta plenamente admisible que en dicha oportunidad procesal el testigo allegue documentos que tengan relación directa con su declaración, pues esta se erige como una nueva ocasión para aportar documentos al proceso, lo cual permite inferir, que existen oportunidades probatorias generales (a modo de ejemplo demanda y su contestación) y unas especiales (a modo de guisa declaración de terceros, en segunda instancia, en inspecciones judiciales).

Valga recordar que esta regla ya estaba consagrada en el estatuto procedimental anterior (CPC art. 228-7), pero sin la opción de “reconocer documentos” que agrega la nueva preceptiva procesal. Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda Al respecto el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha indicado que “Cuestión diversa y adicional a lo antes explicado es que según la misma norma “el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”, de manera que los documentos deben provenir de la iniciativa del declarante, tener relación con los temas de su versión y pueden ser objeto de la contradicción señalada en el art. 269 del CGP, es decir susceptibles de ser tachados de falsos.

De otra parte, el legislador no ha condicionado que esos documentos ya estén obrando en el proceso o por primera vez se presenten al ser respondida alguna pregunta, de manera que no dudo en aseverar que es ésta una nueva ocasión legal para aportar documentos por intermedio del testigo. (…) Esta polémica ha quedado superada del todo con el ya transcrito numeral 6 del art. 221 del CGP, es decir, se tomó claro partido por permitir que dentro de la práctica de la prueba de terceros se pudieran aportar por intermedio de los deponentes y como iniciativa de éstos, documentos no allegados con anterioridad, bien provenientes de los mismos declarantes ora de terceros, pues es lo cierto que la norma no distingue, por cuanto la única razón por la cual el juez puede abstenerse de ordenar su incorporación al proceso es cuando no tenga relación con los hechos de la declaración, lo cual da una idea de amplitud de las posibilidades, de modo que en caso de impertinencia evidente del documento se puede impedir su adición al proceso.

Creo que esta disposición es saludable porque a más de corresponder al criterio de dar mayor elasticidad a las oportunidades para aportar pruebas, no ocasiona menoscabo a ninguna de la partes, pues es de suponerse que en estas diligencias estarán presentes sus apoderados, de ahí que podrán objetarlos o tacharlos de falsos, para los fines pertinentes, con lo cual se mantiene el equilibrio procesal, sin privar al juez del valioso poder de convicción que en muchos casos le pueden dar este tipo de documentos”31.

(Negrilla fuera del texto) Así pues, para el citado caso, se puede observar que la entidad demandada -NUEVA EPS- en su escrito de contestación solicitó el decreto de prueba pericial y testimonial y el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión accedió a la petición probatoria para lo cual decretó el testimonio técnico de la Dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID quien asistió a la audiencia programada por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá e introdujo con su declaración dos (02) historias clínicas, una de la ESE Hospital San Vicente de Montenegro y la otra de la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño Risaralda; de ahí que se advierta que dicho acto procesal estuvo acorde a la normativa legal vigente, aunado a que se evidencia que el apoderado judicial de parte actora respecto a las providencia que decretó las pruebas, la que incorporó el despacho comisorio y taxativamente indicó que se pone en conocimiento a fin de alegar alguna nulidad y la que finalizó el período probatorio, no fueron objeto de recurso alguno, por lo que el silencio del togado convalidó la actuaciones surtidas, que fueron en todo caso, con apego y respeto a las garantías constitucionales y legales, luego que el Despacho de conocimiento, se insiste, otorgó los espacios procedimentales para que se recurrieran dichas providencias y al respecto no se dijo nada.

Incluso, en los alegatos de conclusión de primera instancia aseveró el apoderado judicial de la parte demandante que no se había practicado el testimonio de la dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID, cuando el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q. a través de providencia del 02 de julio de 2019 lo agregó al proceso y lo puso en conocimiento de las partes por si se alegaba una eventual nulidad.

En consecuencia, no se evidencia que dicha prueba se torne ilegal, luego que respetó los principios de preclusión y oportunidad, y su introducción y práctica al proceso se desarrolló con apego a la norma procesal que regía para dicha época y las formalidades estuvieron revestidas de publicidad para el pleno ejercicio de los medios de impugnación, sin embargo, el apoderado judicial no hizo uso de ellos, por el contrario guardó silencio y solo hasta este momento - 31 Código General del Proceso.

Pruebas. Hernán Fabio López Blanco. Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C. 2017. Páginas 320 a 324. Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda segunda instancia- alegó una presunta manipulación de la historia clínica que bien pudo ser puesta en conocimiento a través de los alegatos de conclusión frente al Juzgado de primera instancia o haber controvertido el auto de decreto de pruebas si es que consideraba -como lo ha indicado en el recurso de apelación- que la Dra. TAMER DAVID no ostenta la condición de testigo.

Se aprecia que las inobservancias realizadas por el profesional en derecho en primera instancia, pretenden a través de una argumentación irrespetuosa y especulativa intentar subsanar lo que se tuvo que haber realizado en otra etapa del proceso. De la misma forma, el apoderado judicial de la parte demandante ha sostenido que la prueba aportada por la testigo LAYLA MARÍA TAMER DAVID “Ostenta toda apariencia de falsificada (sic) pues contiene la segunda historia clínica que presentó la doctora Tamer, un agregado a la primera historia que ya aparecía en el plenario válidamente aportada”32 Al respecto, resulta necesario aclarar que una vez revisado el expediente se advierte que el demandante aportó con el escrito de demanda33, lo siguiente: Por su parte y de acuerdo al decreto de prueba en común la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda, aportó34: 32 Archivo Nro. 08 Fl. 08 literal b. 33 Cuaderno Principal Nro. 01 Fl. 49 34 Cuaderno de Pruebas Nro. 01 Fl. 150 al 163 Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda LAYLA MARÍA TAMER DAVID en su calidad de testigo allegó35: Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que, la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda allegó la epicrisis y de manera incompleta la historia clínica, luego que solo aportó las notas de atención y/o apoyos diagnósticos y en relación con lo aportado por la parte demandante arribó al proceso la Epicrisis del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA, la cual corresponde a un resumen de la historia clínica y no propiamente a ésta.

Por tanto, resulta válido recordar que la epicrisis es una parte de la historia clínica la cual como lo ha dicho el Ministerio de Salud “es el resumen de datos e información del paciente que ha recibido servicios de urgencia con observación o de hospitalización, por lo que se constituye como parte integral de la historia clínica”36 (Negrilla y subraya fuera del texto), así mismo la Corte Constitucional en sentencia T-772 de 2009 indicó que la “epicrisis médica es un documento que hace parte de la historia clínica del paciente y tiene reserva legal” (Negrilla y subraya fuera del texto), es decir, la epicrisis y la historia clínica son documentos distintos, donde el segundo contiene todos y cada uno de los procedimientos y 35 36 Ministerio de la Salud concepto Nro. 201811600449451 del 19 de abril de 2018 y Resolución Nro. 3374 de 2000 art. 01 numeral 5° “Epicrisis: Es el resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia con observación o de hospitalización, con los contenidos y características que se definen en el anexo técnico de esta Resolución”.

Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda atenciones que se dieron al paciente, pues detalla integralmente las atenciones médicas, procedimientos, orden de medicamentos, entre otros, a diferencia del primero, que se insiste, corresponde a un resumen de las atenciones médicas en el servicio de urgencias con observaciones.

En tal sentido, la Sala advierte en cuanto a la validez del medio de prueba que aportó la testigo LAYLA MARÍA TAMER DAVID que se le dará pleno valor y en contraste con otras, se privilegiará por ser documento fidedigno de las actuaciones surtidas por parte del accionado de cara a las necesidades del paciente en cuanto a los servicios, procedimientos y autorizaciones que se le tuvieron que realizar, luego que como lo ha afirmado el Consejo de Estado ella refleja lo ocurrido con el paciente dando fe de los sucesos médicos desde el extremo positivo y negativo, convirtiéndose en pieza probatoria fundamental que permite dilucidar el actuar médico a fin de establecer si el mismo se dio en buenas condiciones y bajo los protocolos médicos propios de la actividad37. 2.6.

Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la responsabilidad del estado – daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-. - El Daño. Para la Sala de decisión el daño se encuentra acreditado, toda vez que obra registro civil de defunción con serial Nro. 0691083638 que da cuenta de la muerte del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA el día 04 de agosto de 2010. - Imputación fáctica y jurídica.

El nexo causal o de antijuricidad. Al constatarse la ocurrencia del daño materializado en el fallecimiento del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA el día 04 de agosto de 2010, procede la Sala a resolver los otros argumentos expuestos en el recurso de apelación – por el extremo activo de este proceso- contra la Nueva EPS, los cuales se encaminan a afirmar que i. El procedimiento de “Coronariografía” no fue realizado pese a la orden de urgencia, ii.

El paciente no tuvo atención médica por más de 38 horas en la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda y iii. No existe prueba válida que demuestre que la esposa u otro pariente se hubiese opuesto a la intervención quirúrgica. En tal virtud y teniendo en cuenta las historias clínicas que reposan en el proceso y que la entidad demandada corresponde a una EPS39, resulta imperioso traer a colación las 37 Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2011. e.xp. 18793, CP.

Mauricio Fajardo Gómez. 38 Onedrive archivo Cuaderno Principal Nro. 01 Fl. 58 39 -Obligación de las Entidades Prestadoras de Salud de garantizar la prestación de servicios médicos. Teniendo en cuenta el carácter de servicio público que tiene el derecho a la salud, debe hacerse referencia al Sistema de Seguridad Social, advirtiendo que se compone de dos regímenes, el uno consagrado en el artículo 202 de la Ley 100 de 1993, denominado el contributivo definido como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través de pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador” y el otro subsidiado contenido en el artículo 211 ibídem que se define como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley”, para financiar el acceso al servicio de salud de las personas pobres y vulnerables y sus familiares, es decir, quienes no tengan capacidad para pagar la totalidad de las cotizaciones al sistema.

Según el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud y las Institucionales Prestadoras de servicios de Salud integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De las normas subsiguientes se infiere que son las EPS las encargadas de administrar y controlar la prestación del servicio de salud que se hace a través de las IPS, por lo que tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio a sus afiliados.

En orden a ello, estas entidades deben cumplir con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad cuyas características se encuentran establecidas en el artículo 3° del Decreto 1011 de 2006 del Ministerio de la Protección Social “Por el Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda autorizaciones expedidas por la NUEVA EPS, así: HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA DE MONTENEGRO. 01 de agosto de 2010.

Tipo de autorización: Servicio de consulta de urgencias por medicina general. Autorización: Sí, de manera inmediata40 02 de agosto de 2010. Tipo de autorización: Servicio de consulta de urgencias por medicina general. Autorización: Sí, el mismo día41. Tipo de autorización: Servicio de traslado básico simple a Otros municipios. Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda.

Autorización: Sí, de manera inmediata42. Obra en el expediente43 formato de autorización de servicios “Remisión de pacientes” del Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro a la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda: Fecha: 02 de agosto de 2010 Servicio que remite: Urgencias. Servicio al que remite: Urgencias. Motivo de la remisión: Valoración especialista.

Servicios solicitados: valoración por medicina interna. Observaciones: recibe Ingrid García. Fundación Cardiovascular de Pereira. Prioridad de la remisión: Prioridad Urgente. Descripción del caso clínico: “Revaloro paciente con IDX disnea, diabetes mellitus tipo 2, isquemia cardiaca, paciente en aceptables condiciones generales quien al ingreso presenta TA: 100/60, FR24XMIN, FC99XMIN, SPOA2; 82%, diaforético, taquipneico, no dolor precordial.

Es comentado por la Dra. Sonia Ariza a la Nueva Eps para valoración por medicina interna y es aceptado por la Dra. Ingrida García de la Fundación Cardiovascular de Pereira. Glucometría ingreso 399 MG/DL se inicia insulino terapia con nueva glucometría 279 MG/DL. Se decide continuar esquema móvil e hidratación parenteral.” FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA. 02 de agosto de 2010. cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, así: “1.

Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios. 3.

Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. 4. Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales. 5.

Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico.” (Resaltado fuera del texto). 40 Onedrive cuaderno principal Nro. 01 Fl. 165 y 167 41 Onedrive cuaderno principal Nro. 01 Fl. 167 42 Onedrive cuaderno principal Nro. 01 Fl. 165 y 167 43 Onedrive Cuaderno principal Nro. 01 Fl. 48 Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda Tipo de autorización: Servicio de consulta de urgencias por medicina general.

Autorización: Sí, de manera inmediata44. 03 de agosto de 2010. Tipo de autorización: Servicio de internación en unidad de cuidados intermedios adultos. Autorización: Sí, de manera inmediata45. Reposa en el proceso documento allegado con el escrito de contestación suscrito por el Director de Acceso a Servicios de la Nueva EPS, además de la relación de autorizaciones generadas por el Sistema de Salud, en la cual se indicó que la orden de traslado del paciente para la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda fue autorizada de manera inmediata.

En el anexo se evidencia que, en la misma fecha de radicación del servicio, se procedió a su autorización. 04 de agosto de 2010. Hora: 14:45 Anotación historia clínica. Concepto y plan de tratamiento: “Paciente en malas condiciones, se llama a Angiografías y Corazón del Eje Cafeto para realización de coronariografía quienes aceptan al paciente”.

(Negrilla fuera del texto) Suscrita por: Dr. Wilson Andrés Rivera Fernández. Registro médico: 33007. Especialidad: médico general. Ahora y con el fin de resolver los cuestionamientos relativos a la falta de autorización y realización del procedimiento denominado “coronariografía”, la falta de prestación del servicio médico por parte de la IPS a la cual fue remitido el paciente y la no existencia de prueba relativa a la negativa de los familiares de la realización del procedimiento quirúrgico, se revisarán las anotaciones de la historia clínica de la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda, así: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA.

Atención Nro. 01 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 12:58 a.m. Servicio de ingreso: Servicios de urgencias Ubicación de paciente: Hospitalización intermedio adulto Antecedentes: diabetes mellitus tipo 2 (patológicos adultos). Hipertensión arterial (patológicos adultos) Enfermedad actual: “paciente quien consultó por disnea en reposo y pequeños esfuerzos se le realizó EKG en el Hospital San Vicente de Montenegro donde se encontró zonas isquémicas con bloqueo de rama izquierda motivo por el cual se remitió”.

Plan de manejo y tratamiento: “Paciente se encuentra con disnea SAT 83% con O2 con FR 32 por minuto con TA 151/87 FC 107 por minuto con EKG con bloqueo rama izquierda sin presencia de dolor torácico se le decide repetir ekg tomar troponina gas arterial hemograma y RX de tórax urgente y dejar en hospitalización monitorizando. Se descarta TEP ya que el paciente se encuentra con amputación supracondílea desde hace 8 meses y presenta cuadro 44 Onedrive cuaderno principal Nro. 01 Fl. 167 45 Onedrive cuaderno principal Nro. 01 Fl. 167 Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda respiratorio sin ante de EPOC”.

Atención Nro. 02 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 01:31 a.m. Servicio de ingreso: Servicios de urgencias Ubicación de paciente: Hospitalización intermedio adulto. Concepto: “Paciente se encuentra con disnea SAT 83% con O2 con FR 32 por minuto con TA 151/87 FC 107 por minuto con EKG con bloqueo rama izquierda sin presencia de dolor torácico se le decide repetir ekg tomar troponina gas arterial hemograma y RX de tórax urgente y dejar en hospitalización monitorizando.

Se descarta TEP ya que el paciente se encuentra con amputación supracondílea desde hace 8 meses y presenta cuadro respiratorio sin ante de EPOC”. Exámenes y procedimientos: “gases arteriales (en reposo o en ejercicio), hemograma iv hemoglobina, eritrocitos, leucograma rcto plaq indic plaquetar y morfología electrónica e histograma. Radiografía de tórax (pacap) y lateral decúbito lateral.

Oblicuas. Troponina t cuantitativa”. Atención Nro. 03 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 01:37 a.m. Servicio de ingreso: Servicios de urgencias Concepto y plan de tratamiento: “ASA 300 MG ahora masticado. Enoxaparina 60 MG SC ahora Oxígeno a ventury al 50% MONITORIZAR”. Atención Nro. 04 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 03:34 a.m. Servicio de ingreso: Servicios de urgencias Concepto y plan de tratamiento: “paciente se encuentra con cuadro clínico de 15 horas de evolución caracterizado por disnea sin presencia de dolor torácico con EKG con supradesnivel del ST en 3 v4 v5 v6 el paciente actualmente se encuentra con disnea con presencia de palidez mucocutánea marcada presencia de diaforesis o dolor torácico, paciente se encuentra con ant de dmt con reporte de hemograma con leuc de 11.98 hgb 12 hct 35.1 plt 159000 neut 74.6% con presencia de troponina de 7.16 por lo que se realiza dx de iam con elevación del st se decide hospitalizar en cuidado intermedio realizar glucometría y seguir manejo antiisquemico”.

Hospitalizar en unidad de cuidados intermedios (…) Destino: Cuidado Intermedio” (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 05 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 03:48 a.m. Concepto y plan de tratamiento: “saturación de oxígeno (97) – presión arterial diastólica (mmhg) (87) temperatura (°c) (36.1) frecuencia cardiaca (105) presión arterial sistólica (151) frecuencia respiratoria (32) Paciente se encuentra con gases arteriales con sat de O2 82.6% ph 7.3 pco 2 450.3 chco 3 13.4 Destino: Cuidado Intermedio” (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 06 Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 05:25 a.m. Concepto: “Paciente de 63 años, diabético, niega HTA.

Cursando IAMCEST KIII, con cambios dinámicos del ST y necrosis en cara anterior, con supradesnivel del ST en cara anterolateral extenso, troponina 7.16 con edema agudo de pulmón, normotenso, taquicárdico, sin signos de bajo gasto cardiaco, TS severo de la oxigenación con una PAFI 128, metabólica, electrolíticamente estable, RX de tórax en el que se evidencia edema pulmonar.

Se realiza manejo con furosemida y morfina con adecuada respuesta. Por su tiempo de evolución y ausencia de angor no se tromboliza, se deja con manejo antihisquemico y se solicita coronariografía urgente. Destino: Cuidado Intermedio” (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 07 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 12:21 p.m. Concepto y plan de tratamiento: “día 0 en cuidados intensivos.

Paciente ingresado a UCI luego de 15 HR de disnea de inicio súbitamente, que al ingresar a la clínica fue hallado con dificultad respiratoria, desaturado 83%, con cambios dinámicos al EKG en cara anterolateral y troponina positiva en 7.1, con signos de edema agudo pulmonar, manejada farmacológicamente con furosemida y morfina con adecuada respuesta.

No fue trombolizado por tiempo de evolución y ausencia de angor. Se ingresa a cuidados intensivos para manejo antihisquemico y tramitar coronariografía urgente. Concepto y plan de tratamiento: Evolución a la estabilidad cardiopulmonar, igual plan, pronóstico reservado. Destino: Hospitalización en UCI Médico: Yesid Augusto García Palacio Especialidad: Medicina crítica y cuidados intensivos” (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 08 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 02:19 p.m. Concepto y plan de tratamiento: “Ronda con el Dr. Yesid García Intensivista.

Análisis: hemodinamicamente estable, IAM extenso alto riesgo de muerte súbita. Plan: pendiente cateterismo cardiaco, se suspende glibenclamida, manejo con insulina cristalina esquema móvil. Destino: Hospitalización en UCI” (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 09 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 05:39 p.m. Concepto y plan de tratamiento: “paciente presenta cuadro de dificultad respiratoria severa con SAT 80% (…) Mal estado general, ansioso, diaforético, C/P RSRS taquicárdicos, pulmones.

Hipoventilación generalizada, crepitos bibasales abundantes. Concepto y plan de tratamiento: se interpreta episodio como edema agudo pulmonar. Se orden furosemida 40 MG IV, morfina 3MG IV, oxigeno por ventury al 50% seco, hidrocortisol 2 bolos de 50MG, IV, B. ipratropio esquema de crisis. Se ordena RX tórax portátil: imágenes compatibles con edema agudo de pulmón por infiltración delveolares algodonosos diseminados en ambos campos.

Después de 30 minutos paciente estable, revirtió disnea, SAT 95% con ventury al 50% Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda Destino: Hospitalización en UCI” (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 10 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 07:18 p.m. Concepto y plan de tratamiento: Unidad de Cuidados intensivos.

Plan: continuar manejo médicoantiisquemico pleno, vigilancia cardiovascular estrictica. Atención Nro. 11 Fecha: 03 de agosto de 2010 Hora: 10:55 p.m. Concepto y plan de tratamiento: Unidad de Cuidados intensivos. Análisis: inestable IAM extenso, falla renal, edema agudo de pulmón. Plan: “continua manejo medico instaurado, ss valoración nefrológica para considerar riesgo de daño renal por medio de contraste con cateterismo cardiaco solicitado.

Destino: Hospitalización en UCI” (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 12 Fecha: 04 de agosto de 2010 Hora: 09:59 a.m. Concepto y plan de tratamiento: (…) 4. Falla renal. “Paciente quien durante baño en cama presenta episodio de taquicardia ventricular requiriendo reanimación avanzada, se realizó desfibrilación en 2 ocasiones con 360 jules, se intubó, se administró I AMP de adrelina por TOT, con buena respuesta, paciente con signos de bajo gasto por lo que se inicia infusión de norepinefrina, con salvas de TV se inicia infusión de amiodarona, se conecta a ventilar con parámetros iniciales.

Concepto y plan de tratamiento: paciente con IAM CEST anterolateral, con disfunción ventricular quien presentó fibrilación ventricular soporte inotrópico y ventilatorio. Por ahora diferido coronariografía por estado actual de paciente, pronóstico reservado. Destino: Hospitalización en UCI” (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 13 Fecha: 04 de agosto de 2010 Hora: 11:25 a.m. 1er día en cuidados intensivos.

(…) 4. Falla renal Concepto y plan de tratamiento: (…) 4. Falla renal. “Paciente en malas condiciones generales, en post RCCP exitosa, con soporte ventilatorio e inotrópico, mal perfundido, indica monitoreo invasivo de la tensión arterial con línea arterial y transductor de presión para adecuado manejo del soporte inotrópico en paciente con choque cardiogénico.

Mal pronóstico, el Dr. Rivera informó telefónicamente a la hija sobre el suceso y las condiciones del paciente”. Destino: Hospitalización en UCI” (Negrilla fuera del texto) Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda Atención Nro. 14 Fecha: 04 de agosto de 2010 Hora: 12:49 p.m. Concepto y plan de tratamiento: Reporte ecocardiograma.

Indicación: síndrome coronario agudo. (…) Conclusiones: (…) “Teniendo en cuenta los hallazgos clínicos y ecocardiográficos actuales, recomiendo la realización como urgencia vital de cateterismo cardiaco izquierdo”. (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 15 Fecha: 04 de agosto de 2010 Hora: 02:45 p.m. Concepto y plan de tratamiento: “Paciente en malas condiciones, se llama a Angiógrafos y Corazón del Eje Cafetero para para la realización de coronariografía quienes aceptan paciente, se habla con familia acerca de estado y mal pronóstico de sobrevida a corto plazo y alto riesgo de mortalidad durante procedimiento (cercano al 90%) hermana y esposa del paciente refieren que no desean que se le realice el procedimiento, continua manejo médico”.

(Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 16 Fecha: 04 de agosto de 2010 Hora: 03:30 p.m. Concepto y plan de tratamiento: “Paciente en choquecardiogénico a pesar de soporte inotrópico, se le suspendió la amiodarona por bradicardia, se le avisa a la familia la gravedad del paciente. Pronóstico de vida pobre”. (Negrilla fuera del texto) Atención Nro. 17 Fecha: 04 de agosto de 2010 Hora: 07:43 p.m. Concepto y plan de tratamiento: “Paciente sin evidencia de signos vitales, no se palpa pulso carotideo, sin movimientos respiratorios, reflejo corneal ausente.

Asistolia en el monitor. Se explica a familiares las condiciones del paciente. Pent diligenciar certificado de defunción”. Ahora bien, del análisis de las anotaciones de la historia clínica advierte la Sala que el paciente ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda el 03 de agosto de 2010 a las 12:58 de la madrugada, a las 03:34 a.m. fue trasladado al servicio de cuidados intermedios y a las 05:25 a.m. le fue ordenado el procedimiento de “Coronariografía” de manera urgente.

En la misma fecha y una vez trasladado para el servicio de Cuidados intensivos UCI -12:21 de la tarde- se ordenó “tramitar coronariografía urgente”, sin embargo, para las 10:55 p.m. se estableció como uno más de sus diagnósticos “falla renal” por lo que se ordenó valoración por la especialidad de nefrología por posible riesgo de daño renal”.

Al día siguiente – 04 de agosto de 2010- el paciente presentó un episodio de “taquicardia ventricular” por lo que le tuvieron que realizar reanimación avanzada con “desfribilización” en Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda dos (02) ocasiones, razón por la cual se ordenó diferir el procedimiento de “Coronariografía” por el estado de salud del paciente y se solicitó un ecocardiograma.

A las 11:25 a.m. el médico entabló comunicación con la hija del señor PASCUAS QUINTANA informándole sobre las malas condiciones del paciente. A las 12:49 y una vez se conoció el reporte del examen de ecocardiograma el médico ordenó como urgencia vital la realización del cateterismo cardíaco izquierdo. A las 02:45 p.m. el médico informó de la situación a la esposa y hermana del paciente, indicó que llamaron a “Angiografías y Corazón del Eje Cafetero” quienes aceptaron la realización del procedimiento, sin embargo, por las condiciones de salud del paciente existía una probabilidad de alrededor del 90% del fallecimiento del señor en el procedimiento quirúrgico, por lo que sus familiares decidieron que no se realizaba la intervención. Así las cosas y teniendo en cuenta los reproches efectuados por el recurrente en cuanto a la no realización de la Coronariografía, resulta necesario indicar que si bien se ordenó en una primera oportunidad – 03 de agosto de 2010 – también lo es que las condiciones médicas en las que se encontraba el paciente no permitieron su realización, luego que al presentar falla renal, se solicitó la intervención de la especialidad de nefrología, posteriormente presentó “episodio de taquicardia ventricular” por lo que se difirió la realización de la coronariografía por el estado de salud del paciente, y una vez se obtuvieron los resultados o reportes del examen de ecocardiograma se estableció como una necesidad vital la realización del procedimiento con una alta probabilidad de fallecimiento en el procedimiento por las malas condiciones del paciente.

Por consiguiente, la Sala no se evidencia responsabilidad por parte de la Nueva EPS por cuanto la negativa de la realización del procedimiento, en manera alguna se debió a negligencia u omisión suya, sino por las condiciones mismas en que se encontraba el señor PASCUAS QUINTANA, aunado a que sus familiares no autorizaron la realización del procedimiento.

Ciertamente, no obra autorización de la Coronariografía por parte de la NUEVA EPS, pero no es menos cierto que en la historia clínica se dejó constancia de la aceptación del paciente en la IPS “Angiografías y Corazón del Eje Cafetero”, de lo cual se deduce que la EPS en ningún momento negó la realización del procedimiento, además que de manera previa se requería de la aquiescencia de los familiares por el peligro de muerte que representaba -90%-, y estos finalmente decidieron no dar su consentimiento, por lo que se reitera, la EPS formalmente no alcanzó a materializar la autorización del procedimiento, empero telefónicamente se programó y aceptó la práctica del mismo por parte de la IPS quien aceptó su realización, sin embargo sus familiares no desearon someter al paciente a dicho intervención (cargo Nro. 03 del recurso de apelación), tal y como consta en la historia clínica en la anotación del 04 de agosto de 2010 a las 02:45 p.m., por lo que se continuó con el manejo médico del paciente.

El recurrente también refirió que el paciente no recibió atención médica alrededor de 38 horas después de la orden de realización del procedimiento de coronariografía (03 de agosto de 2010 5:25 a.m) y su deceso (04 de agosto de 2010 7:43 p.m.), por lo que, a su juicio, se configuró una falla en la prestación del servicio por la no atención, ni realización de actos médicos al paciente, empero y como se indicó en el numeral 2.3. de esta sentencia, aquí no funge como demandada la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda, pero en todo caso, reposan en la historia clínica alrededor de más de 10 anotaciones por parte de los galenos, lo cual denota que, en efecto, el servicio médico por parte de la IPS sí se prestó y que las atenciones médicas fueron autorizaciones en término de oportunidad por parte de la Nueva EPS, pues se generaron de manera inmediata, una vez solicitadas.

Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda En tal virtud, se evidencia entonces que la NUEVA EPS autorizó de manera inmediata los procedimientos solicitados por parte de las IPS y que, aunque formalmente no reposa en el proceso autorización del procedimiento de Coronariografía, en la historia clínica se consignó que la IPS “Angiografías y Corazón del Eje Cafetero” aceptó la remisión del paciente, por lo que no existió mora, ni retardo en la prestación de los servicios médicos – administrativos que comprometan la responsabilidad extrapatrimonial de la demandada, luego que la muerte del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA no resulta ser imputable a ella, habida cuenta que cumplió con su deber obligacional y en su debida oportunidad garantizó la prestación de los servicios médicos.

Aunado a lo anterior, para la Sala es claro que el recurrente justamente realizó un juicio de reproche -en ocasiones como una falla en el servicio y en otras utilizando la figura de pérdida de la oportunidad, para indicar que se le restó la posibilidad de sobrevida al señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA con la no realización del procedimiento de Coronariografía y que la entidad demandada “no explicó, ni probó que fue lo que humanamente posible hizo en pos de la recuperación de paciente, ni por qué no le fue practicado el cateterismo, ni si este a pesar de que se le práctica, lo conduciría inexorablemente a la muerte”.

Al respecto cabe indicar que el Consejo de Estado46 ha precisado que los elementos constitutivos del daño por pérdida de oportunidad, son: i. falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, ii. certeza de la existencia de una oportunidad y iii. pérdida definitiva de la oportunidad. Ahora bien y como se señaló en precedencia, el apoderado judicial de la parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones la figura de la pérdida de la oportunidad, por lo que le corresponde a la Sala verificar si en efecto se reúnen los elementos redefinidos en la sentencia del 5 de abril de 2017 del Honorable Consejo de Estado.

A este respecto y conforme a la historia clínica no existe prueba que conduzca a establecer que de haberse realizado el procedimiento de Coronariografía, éste hubiese recuperado su estado de salud o evitado su muerte, por el contrario, desde el ingreso del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA a la Fundación Cardiovascular del niño de Risaralda se puede advertir que su estado de salud se fue debilitando, al punto de diagnosticarse posterior 46 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación Nro. 170012331000200000645-01.

Reparación directa. Demandante: María Gutiérrez Campiño y otros. Demandado: CAJANAL y Otro. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 05 de abril de 2017. “15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.

En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”71 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual73; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.

Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda a la orden de realización de la coronariografía falla renal y disfunción ventricular. Cabe indicar que el segundo de los elementos descritos por la jurisprudencia consiste en la certeza sobre la existencia de una oportunidad que se perdió, debe estar cimentado sobre una expectativa legítima con grado de probabilidad con certeza suficiente de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Por lo que si en gracia de discusión, se tuviera por cumplido el primer elemento de pérdida de la oportunidad -consistente en determinar si el titular de la expectativa legítima se encontraba para el momento de ocurrencia del hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado- para la Sala indudablemente no se encuentra configurado el segundo de sus elementos, luego que como lo sostuvo la primera instancia “no existe ninguna clase de falla por error de diagnóstico, ni por mora o retardo en la prestación del servicio médico-administrativo, que le hubiere restado posibilidad de sobrevida al señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA, que permitirá dar paso a un análisis de pérdida de la oportunidad que atribuible a la entidades accionadas como daño autónomo”.

En tal sentido, en el caso del señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA, la Sala advierte que se requería certeza de su oportunidad de recuperación, de no haber mediado el evento adverso, y es precisamente este el punto neural de la pérdida de la oportunidad, pues se exige una certeza causal entre la conducta generadora del daño y la desaparición de las probabilidades de obtener el beneficio o evitar el perjuicio.

En síntesis, del recaudo probatorio no existe certeza causal entre la conducta generadora del daño –evento adverso, no realización del procedimiento de Coronariografía- y la esperanza con grado de probabilidad de recuperar su estado de salud o impedir su muerte, a contrario sensu, el paciente tuvo condiciones médicas graves con una baja probabilidad de vida, que en ningún caso pude ser endilgada a la entidad demandada, y menos por falta de realización del procedimiento de Coronariografía que incluso, se difirió por el estado de salud del paciente.

En efecto, la Sala observa que el evento adverso no se presentó como un punto de quiebre en la cadena causal que siguió el paciente y su enfermedad, por el contrario, el señor JORGE ELIÉCER PASCUAS QUINTANA ingresó con un cuadro clínico de gravedad a la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda, presentando síntomas que fueron acentuándose y empeorando, tan es así, que en menos de cuatro (04) horas fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intermedios y el procedimiento de Coronariografía no fue llevado a cabo, primero, por el riesgo de daño renal que éste pudiera generar en la salud del paciente, y segundo, por su condición de salud, luego que presentó “taquicardia ventricular” por lo que lo tuvieron que utilizar maniobras de reanimación avanzada – 4 de agosto de 2010 9:59 a.m.- y como consecuencia de ello, se difirió el procedimiento quirúrgico.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, luego que no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad de la Nueva EPS, en tanto cumplió con su deber en la autorización de los procedimientos y garantizó la oportuna prestación del servicio médico. III. COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA, no se condenará en costas en esta instancia al no demostrarse temeridad.

Radicado: 63001-3331-006-2011-00685-00 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Lucelly Camelo Zuleta y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y Otro INSTANCIA: Segunda IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 022 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»