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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 11001-02-30-000-2022-01549-00

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-06-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA CUARTA DE DECISIÓN- MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío; dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL-, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ Q. Y JUZGADO PRIMERO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ Q. RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA TEMA: DERECHO AL DESCANSO Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión1 a resolver la acción de tutela remitida por la Corte Suprema de Justicia2 e interpuesta por el señor HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Q., trámite en el que fungen como vinculados la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL-, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos3. El actor expuso que se desempeña en el cargo de Asistente Jurídico grado 19 en propiedad en el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q. y que el día 12 de octubre de 2022, presentó solicitud de vacaciones por haber laborado un (1) año entre el 21 de agosto de 2020 al 20 de agosto de 2021, por lo que anexó certificado de vacaciones expedido por la Jefe del Área de Talento Humano en el cual se indicó que tiene pendientes dos (02) periodos vacacionales para disfrutar y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido 1 El Tribunal adopta esta decisión al considerar que el precedente constitucional respecto a la competencia para fallar acciones de tutela asignada en el Decreto Nro. 2591 de 1991, no fue modificada por el Decreto Nro. 333 de 2021 que solo reguló reglas de reparto. 2 Onedrive carpeta Corte Suprema de Justicia archivo Nro. 04 Auto.pdf 3 Onedrive carpeta Corte Suprema de Justicia archivo Nro. 05 Demanda.pdf ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de fecha 14 de octubre de 2022 en el cual se señaló que existía disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones y prima de vacaciones para el señor HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ respecto del periodo causado entre el 21 de agosto de 2020 y el 20 de agosto de 2021.

Refirió que ante la solicitud de vacaciones elevada a la señora Juez Dra. NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA esta solicitó ante la dirección Ejecutiva Seccional certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en sus vacaciones un reemplazo y mediante Oficio Nro. DESAJARO 22-1670 del 14 de octubre de 2022 el Director Ejecutivo Seccional se negó a expedir la mencionada certificación, por lo que le fueron negadas sus vacaciones a través de Resolución Nro. 021 de 2022.

Sostuvo que, la falta de un empleado afecta gravemente el desempeño laboral del Juzgado, en atención a la carga laboral actual, sin perjuicio del trabajo represado que encontraría al reintegrarse de sus vacaciones, pues los demás empleados del Juzgado no pueden asumir las tareas o actividades de quien sale a disfrutar de sus vacaciones, sumado a su carga ordinaria que ya desborda su capacidad respuesta.

Indicó que, el derecho al disfrute de las vacaciones afecta su derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, luego que tiene dos (02) periodos causados y sin disfrutar. Manifestó que existen pronunciamientos en sede de tutela en que se han resuelto peticiones similares, tales como: fallo del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2022 que amparó los derechos fundamentales de la servidora judicial Alejandra Castrillón Duque, quien ostenta el cargo de Oficial Mayor adscrita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y fallo del Tribunal Administrativo del Quindío del 15 de septiembre de 2022 que amparó los derechos de la servidora judicial Nancy Julieth Alegría Arteaga. 2.2.

Peticiones4. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y salud y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que, de acuerdo con sus competencias, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales para que disponga de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas por el periodo del 21 de agosto de 2020 al 20 de agosto de 2021. 2.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.3.1. Actuaciones procesales anteriores a esta instancia. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. el día 21 de octubre de 2022. La señora Juez mediante auto de la misma fecha manifestó impedimento para conocer del asunto por cuanto 4 Ibídem. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA adelanta ante los Juzgados Administrativos de esta ciudad demandas judiciales contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad también demandada en este asunto y ello, a su juicio, comprometía su objetividad e imparcialidad5.

EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Q. a través de providencia del 21 de octubre de 2022 resolvió admitir la acción de tutela y dispuso otorgar el término de dos (02) días hábiles a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción6. El 24 de octubre de 2022, el citado despacho dejó sin efectos el auto interlocutorio por medio del cual dispuso la admisión y trámite de la acción de tutela y resolvió no aceptar el impedimento formulado por la Juez Segunda Laboral de este Circuito, y remitió el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Quindío7.

El Tribunal Superior Sala Civil, Familia y Laboral del Distrito Judicial de Armenia Q. con auto del 25 de octubre de 2022 resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Armenia Q. y ordenó su remisión para que prosiguiera el trámite respectivo8. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. mediante sentencia del 03 de noviembre de 2022 concedió la acción de tutela y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que “adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el accionante Humberto Ardila Téllez, empleado judicial del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas causadas y solicitas, garantizando el correspondiente reemplazo por el mismo periodo, e informe lo pertinente a la nominadora de dicho despacho para que las autorice”9.

La entidad accionada inconforme con la sentencia de primera instancia la impugnó, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, por lo que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- y libró oficio a la Juez de tutela informando la situación, quien profirió las resoluciones de otorgamiento de las vacaciones individuales al accionante y nombró el respectivo reemplazo.

El Juzgado a través de providencia del 16 de noviembre de 2022 concedió la impugnación propuesta por la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial10. El 18 de noviembre de 2022 se sometió a reparto entre los H. Magistrados del Tribunal Superior de Armenia Q. la impugnación de la acción de tutela correspondiéndole nuevamente a la Sala Civil Familia Laboral -Magistrada Ponente Dra. Sonia Aline Nates Gavilanes- quien dispuso mediante auto del 13 de diciembre de 2022 decretar la nulidad de todo lo actuado -por falta de competencia- y ordenar la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia -en primera instancia11. 5 Onedrive carpeta primera instancia. Jugado Segundo Laboral archivo Nro. 04 6 Onedrive carpeta primera instancia. Impedimento Tribunal.

Juzgado Tercero Laboral archivo Nro. 08 7 Onedrive carpeta primera instancia. Impedimento Tribunal. Juzgado Tercero Laboral archivo Nro. 11 8 Onedrive carpeta primera instancia. Impedimento Tribunal archivo Nro. 04 9 Onedrive carpeta primera instancia Juzgado Segundo Laboral archivo Nro. 30 10 Onedrive carpeta primera instancia Juzgado Segundo Laboral archivo Nro. 36 11 Onedrive carpeta segunda instancia Tribunal Superior archivo Nro. 04 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA El 15 de diciembre de 2022 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Quindío de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 202112.

La remisión se efectuó el 01 de junio de 2023 a las 03:45 p.m. a la Secretaría de la Corporación, la que le dio ingreso a Despacho el 02 del mes y año citados13. 2.3.2. Auto admisorio de la tutela14. Mediante auto del 02 de junio de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, vinculando al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, además de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central15-, precisando que su objeto era establecer el presunto quebranto a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso, teniendo como pruebas las aportadas por la parte actora y requiriendo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia así como a los vinculados, para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, y allegaran los antecedentes administrativos de la actuación cuestionada, y los demás documentos que pretenda hacer valer como pruebas y en general, ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 2.4.

Pronunciamientos de las entidades accionadas y vinculadas. 2.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central16- En resumen, sostuvo que se atiene a lo probado en el trámite de acción de tutela, por cuanto no actúa como nominador del accionante, ni ha realizado intervención alguna frente las circunstancias fácticas narradas, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó en cuanto a la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. a la Juez Primera Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, que es cierto lo atinente a resultar imposible disponer de recursos para contratar el reemplazo del accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto claramente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y no de los empleados, condición esta que ostenta el accionante. 12 Onedrive carpeta Corte Suprema de Justicia archivo Nro. 07 13 Onedrive carpeta Corte Suprema de Justicia archivos Nro. 09 y 10 14 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – actuación Nro. 06 15 A través de auto del 06 de junio de 2022.

SAMAI registro Nro. 010. 16 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – actuación Nro. 014 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA Señaló que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se está amenazando derecho fundamental alguno, toda vez que la protección del derecho laboral del accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponda, ya sea el Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser competencia de este, pero en todo caso mediante esta acción de tutela no puede resolverse una controversia laboral entre el nominador y el accionante.

Así mismo expresó que al Juez de tutela le está vedado librar órdenes que conminen a las entidades públicas a la disposición y destinación de recursos públicos. Finalmente aseveró que en el asunto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, luego que de la solicitud elevada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no se advierte la configuración de una situación grave e intensa. 2.4.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia, Quindío17. Manifestó respecto a los fundamentos fácticos del amparo constitucional que estos ya fueron presentados en tutela anterior formulada por el mismo accionante, los cuales fueron resueltos en sentencia del 03 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. dentro del proceso con Nro. de radicado 630013105002202200215-00 que accedió a las pretensiones del accionante, por lo que, en virtud a ello, se configuró la “cosa juzgada constitucional”.

Señaló que producto de esa decisión judicial la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. expidió el CDP Nro.15922 con el cual se garantizó el presupuesto para el nombramiento del reemplazo del servidor Humberto Ardila Téllez por el disfrute de su periodo de vacacional causado por haber laborado entre el 21 de agosto de 2020 y el 20 de agosto de 2021.

Adujo que aportó como pruebas la Resolución Nro. 023 del 08 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se le concede periodo de vacaciones individuales a un servidor judicial con base en lo dispuesto en sentencia de tutela” y Resolución Nro.025 del 09 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se acepta renuncia a un nombramiento en provisionalidad y se realiza nombramiento en provisionalidad para proveer reemplazo por haberse concedido vacaciones al asistente jurídico del despacho”.

Conforme a lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al haberse configurado un ejercicio temerario de la misma. 2.4.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío. No allegó respuesta alguna. 17 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – actuación Nro. 13 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA 2.4.4.

Intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío18. Indicó que no le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, por el contrario, resaltó que dicha especialidad (Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) tiene una alta carga laboral, por lo que no es justo que no exista una partida presupuestal para nombrar a un servidor en el periodo en que un compañero sale al disfrute de sus vacaciones.

Dijo que el accionante labora directamente para el Juzgado Primero penal de Ejecución de penas de Calarcá, por lo que no tiene injerencia alguna en el otorgamiento o no del periodo vacacional. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, es competente19 para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8620 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 199121, 1069 de 201522 y 333 de 202123.

Al asumir la competencia se busca 18 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – actuación Nro. 09 19 Debe recordarse que, para la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela”, toda vez que, el tema objeto de debate en la acción, no se haya circunscrito a ninguno de los tres factores de asignación de competencia en materia tutela, a saber: i) jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza, ii) acciones interpuestas en contra de los medios de comunicación cuyo conocimiento se asignó a los Jueces del Circuito, y en el caso de acciones de tutela contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya decisión corresponde al Tribunal para la Paz, y iii) que en caso de impugnación, únicamente la decisión recae en el correspondiente superior jerárquico del Juez de la primera instancia; razones estas que permiten al Tribunal decidir sobre el presunto quebranto iusfundamental. 20 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 21 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 22 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”. 23 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA garantizar el acceso oportuno e inmediato del accionante a la administración de Justicia, sin más dilaciones y vista de la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 13 de diciembre de 202224. 3.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Se pregunta la Sala, la siguiente cuestión jurídica teniendo en cuenta que la entidad accionada en cumplimiento de una orden judicial (sentencia de tutela del 03 de noviembre de 2023 proferida por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. y que luego fue nulitada por el Tribunal Superior de Armenia) expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar una persona en reemplazo del accionante mientras éste se encontrara en el disfrute de su periodo vacacional.

¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto a la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo digno y descanso remunerado del señor HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ por cuanto la entidad accionada en cumplimiento a una orden judicial en su momento vigente satisfizo los derechos del actor y éste pudo salir y disfrutar de su derecho a las vacaciones y con el nombramiento provisional de una persona en su reemplazo? La Sala precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, luego que se satisfizo el derecho del actor y para este momento no existe objeto alguno sobre el cual decidir. 3.3.

En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los siguientes requisitos generales de procedibilidad. Así pues, la Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional, al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del señor HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan como amenazados y/ o vulnerados y la autoridad a quien se le atribuye su afectación. En el caso concreto se encuentran suplidas, considerando la calidad que el tutelante acreditó al momento de la interposición y trámite de la tutela como empleado judicial vinculado al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y su derecho a querer salir y disfrutar de sus vacaciones en un régimen individual (legitimación por activa) y, por su parte la accionada es a quien corresponde la administración de los bienes y recursos destinados para el correcto funcionamiento de la Rama Judicial, quien funge como empleador y quien concurre en el trámite para disponer de un reemplazo (gestión presupuestal) para el otorgamiento de las vacaciones al accionante. de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado” 24 La remisión del expediente se efectuó solo hasta el 01 de junio de 2023. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA En lo atinente a la inmediatez, se tiene que, en el sub examine, los hechos que motivaron la presunta amenaza de vulneración al derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado como alegados lo constituye la solicitud de vacaciones presentada por el accionante el 11 de octubre de 202225, razón por la cual, atendiendo el momento de interposición de la acción ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. el día 21 de octubre de 202226, se estima como oportunamente incoada la acción de tutela.

Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, célere y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno y descanso remunerado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela antes desarrollados se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal procede a resolver la configuración de una carencia actual de objeto. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal declarará la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente. En efecto, resulta necesario recordar que este trámite constitucional inició en el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. quien profirió sentencia de primera instancia el pasado 03 de noviembre de 2022, la cual fue impugnada por la parte accionada, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior - Sala Civil, Familia y Laboral- de este distrito judicial quien declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para que procediera a impartir el trámite respectivo en primera instancia. Ahora, la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. fue del siguiente tenor: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDIO para que dentro cuarenta y ocho (48) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el accionante Humberto Ardila Téllez, empleado judicial del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas causadas y solicitas, garantizando el correspondiente reemplazo por el mismo periodo, e informe lo pertinente a la nominadora de dicho despacho para que las autorice”.

Teniendo en cuenta la orden emitida, la entidad accionada procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela -al día siguiente- conforme lo impone el art. 2727 y 3128 del Decreto Nro. 2591 de 1991, para lo cual expidió el certificado de 25 Onedrive carpeta primera instancia archivo Nro. 02 26 Onedrive carpeta primera instancia archivo Nro. 03 27 “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. 28 “ARTÍCULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

Negrilla de la Sala. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA disponibilidad presupuestal Nro. 1592229 y procedió a comunicar dicha situación a la Juez Primera Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q. mediante oficio Nro.

DESAJARO 22 – 1781 del 04 de noviembre de 202230. Por su parte, la titular del Despacho Judicial al cual pertenece el accionante profirió la Resolución Nro. 023 del 08 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se le concede periodo de vacaciones individuales a un servidor judicial con base en lo dispuesto en sentencia de tutela”31, así mismo emitió la Resolución Nro. 025 del 09 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual acepta renuncia a un nombramiento en provisionalidad y se realiza nombramiento en provisionalidad para proveer reemplazo por haberse concedido vacaciones al asistente jurídico del despacho”32 (Negrilla de la Sala) En virtud de lo expuesto, resulta notorio que para este momento la petición de protección de los derechos fundamentales del señor HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ al trabajo digno y descanso remunerado se satisfizo por la entidad accionada como consecuencia de la orden de tutela dada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q., que si bien fue declarada nula por falta de competencia, por parte del Tribunal Superior de Armenia - Sala Civil, Familia y Laboral-, en todo caso produjo sus efectos, los mismos que no se pueden retrotraer, razón por la cual, no existe en la actualidad objeto sobre el cual pueda decidir el Tribunal33, luego que el accionante ya disfrutó de su periodo vacacional - el año pasado- con su correspondiente reemplazo en el Juzgado en el cual presta sus servicios como empleado judicial.

Por su parte, la entidad accionada -nivel seccional- al momento de contestar la acción de tutela no manifestó inconformidad alguna con el cumplimiento de la orden judicial que en su momento permitió que el actor saliera a disfrutar de su periodo de vacaciones y se designara a un reemplazo. Ahora, teniendo en cuenta las categorías de carencia actual de objeto que ha desarrollado jurisprudencialmente la Corte Constitucional, se advierte que en este caso no se puede predicar, primero, un daño consumado luego que al accionante se le otorgó el derecho a las vacaciones con su correspondiente reemplazo y segundo, no se configuró un hecho superado por cuanto si bien la satisfacción del derecho fue completa, para que se dé aplicabilidad a esta figura jurídica se requiere que la entidad accionada haya cesado en la vulneración del derecho como consecuencia de un actuar voluntario entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo34, lo que no sucedió en razón a que fue 29 SAMAI registro Nro. 13 archivo 19 CDP15922 30 SAMAI registro Nro. 13 archivo 14 Oficiodesajaro2217 31 SAMAI registro Nro. 14 archivo 23 Resoluciones 32 SAMAI registro Nro. 14 archivo 23 Resoluciones 33 La Corte Constitucional en sentencia SU- 522 de 2019 indicó que “(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”.

(Negrillas de la Sala) 34 La Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2018 precisó el alcance conceptual del hecho superado, así: “2.6. Alcance de la teoría del hecho superado: Aclaración de la figura. Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA precisamente luego de emitida la orden de amparo constitucional que la accionada procedió con el cumplimiento de la misma.

En consecuencia, ninguna de estas dos categorías resultan aplicables al asunto de la referencia. No obstante, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha desarrollado una tercera categoría de carencia actual de objeto y al respecto ha indicado que “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”35. (Negrilla de la Sala). Con base en lo anterior y teniendo en cuenta las particulares de este asunto, para el momento no existe interés jurídico en el actor en cuanto se produjo la satisfacción de su derecho en la forma solicitada en el escrito de tutela, por lo cual, no existe objeto sobre el cual la Sala deba pronunciarse y en orden a ello se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Finalmente, se pone de presente que la Administración Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. señaló que en el caso se presentó temeridad y cosa juzgada constitucional, en tanto el accionante ya había presentado una tutela con anterioridad y de ella conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, no obstante, es una afirmación alejada de las circunstancias fácticas que entrañan al asunto y que no resulta ser acertada, habida cuenta que estamos en el mismo trámite constitucional que inició en dicha unidad judicial y que luego de varias (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”. (Negrillas de la Sala) 35 SU- 522 de 2019 y también se puede consultar la sentencia T-038 de 2019 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ARMENIA Q. VINCULADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL- Y OTROS RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2022-01549-00 INSTANCIA: PRIMERA situaciones de índole procesal no ha podido culminar con una decisión de fondo, pero que, en todo caso se trata del mismo proceso judicial.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia al accionante, entidad accionada, vinculados y al Ministerio Público por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 021 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»