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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301220190022001

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2023-09-28

INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Noción y teleología. Los intereses moratorios tienen tres componentes, la penalidad al deudor que ha retrasado injustificadamente la satisfacción de la obligación a su cargo, el rendimiento del dinero y la inflación o depreciación monetaria, tal como lo ha referido el Consejo de Estado: “[S]egún certificación expedida por la Superintendencia Bancaria (ahora Financiera), cuya fórmula de cálculo contiene el costo puro del dinero, el riesgo de la operación y la depreciación monetaria o inflación, de manera que excluye la actualización de la suma adeudada, porque la tasa remuneratoria o la moratoria, según el caso, incluye ya el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero”.

(se destaca). Por su parte, la indexación consiste en traer a valor presente una suma de dinero definida históricamente con el fin de hacer frente a la depreciación monetaria y que, tal como ha señalado la jurisprudencia, se conserve el poder adquisitivo del dinero: “La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos”.

(se destaca). INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Incompatibilidad. De manera que, tal como ha analizado la jurisprudencia, la indexación como actualización del dinero se encuentra comprendida dentro de los intereses moratorios en su componente dirigido a enfrentar la depreciación monetaria: “[L]a Subsección estima que resulta improcedente el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a manera de compensación por el pago tardío de la condena impuesta en las sentencias ejecutadas, se realiza a través de los reclamados intereses moratorios por el lapso en que la entidad dejó transcurrir entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y el pago de esta”.

(se destaca). Razón por la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que el cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación es improcedente, en los siguientes términos, respectivamente: “De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación”.

(se destaca) “(…) [E]s criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras”.

(se destaca) Ello, en atención a que, la compatibilidad entre intereses moratorios e indexación generaría un doble pago por una misma causa (actualización del dinero): “(…) en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”(se destaca).

“Sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) se puede concluir que estas son incompatibles. Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”. (se destaca). (…). Como segundo motivo de apelación, refirió que era procedente indexar la suma adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que su función era compensar la devaluación del dinero, no sancionar al deudor moroso, por lo que el a quo no solo debió librar mandamiento de pago por los intereses adeudados sino también por la indexación de los mismos.

De conformidad con el marco jurídico expuesto en precedencia, un planteamiento como el propuesto en el recurso, generaría un doble pago por actualización del dinero en los eventos en que simultáneamente se cobran intereses moratorios e indexación. Ello en atención a que uno de los componentes de los intereses moratorios se encuentra dirigido a salvaguardar el poder adquisitivo del dinero frente a la continua depreciación de la moneda.

En consecuencia, debido a la ausencia de pertinencia y trascendencia del primer reparo propuesto en el recurso y, dada la incompatibilidad entre los intereses moratorios y su posible indexación, habrá de confirmarse la providencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual libró parcialmente mandamiento de pago a favor de la señora Eliana Andrea Orozco Montealegre.

ANTECEDENTES 1. Los hechos Mediante sentencia proferida en audiencia de 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, se condenó a la ejecutada a reliquidar y pagar la pensión de invalidez reconocida a la señora Eliana Andrea Orozco Montealegre en Resolución No. 004761 de 18 de septiembre de 2012, incluyendo como factor de liquidación la prima de navidad devengada por la demandante en el año anterior a la fecha de retiro del servicio el 28 de diciembre de 2011.

También se le condenó en costas, cuya liquidación fue aprobada mediante auto de 30 de julio de 2015. Estas providencias fueron debidamente notificadas y quedaron en firme el 20 de mayo y el 5 de agosto de 2015, respectivamente, razón por la que se constituían en título ejecutivo, en cuanto incorporaban una obligación, clara, expresa y exigible.

El 4 de agosto de 2016, por intermedio de apoderado, la señora Eliana Andrea Orozco Montealegre radicó solicitud de cumplimiento de sentencia, la cual fue atendida mediante la expedición de la Resolución No. 001307 de 1 de febrero de 20185 por medio de la cual “AJUST[Ó] UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA”.

La ejecutante estimó que la liquidación efectuada en la Resolución No. 001307 de 1 de febrero de 2018, no se correspondía con lo resuelto en la sentencia del 5 de mayo de 2015, por lo que presentó demanda ejecutiva. 2. La demanda En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Eliana Andrea Orozco Montealegre presentó demanda6 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pidió que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: “1.

Por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($1.898.205), POR CONCEPTO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES COMO CAPITAL DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA(S) SENTENCIA(S) QUE SIRVEN COMO TÍTULO EJECUTIVO. POR LA SUMA DE TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($3.741), POR CONCEPTO DE LA DIFERENCIA DE LA INDEXACIÓN DESDE LA EFECTIVIDAD (29 DE DICIEMBRE DE 2011) HASTA LA EJECUTORIA (20 DE MAYO DE 2015).

POR LA SUMA DE OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS (sic) CUARENTA Y OCHO PESOS ($8.138.348), POR CONCEPTO DE LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL DIA (sic) SIGUIENTE DE LA EJECUTORIA (20 DE MAYO DE 2015) HASTA EL DIA (sic) DE PAGO PARCIAL (AGOSTO DE 2018). POR LA SUMA DE SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($605.460), POR CONCEPTO DE LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL DIA (sic) SIGUIENTE AL PAGO PARCIAL (AGOSTO 2018) HASTA LA FECHA DE LA PRESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por el valor de los intereses moratorios que se causen sobre la suma relacionada en el numeral primero desde el día de la presentación de la demanda hasta cuando se efectué (sic) el pago total de la obligación. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada, del presente proceso ejecutivo”. Solicitando el equivalente a la diferencia entre lo reconocido y el resultado de la liquidación anexa al libelo introductorio, de la siguiente manera: (+) indexación $560.490 $556.749 6 Archivo 3_150013333012201900220011EXPEDIENTEDIGI20210831214500.zip, documento 02DemandaPoder.pdf, índice 3 expediente digital Samai.

Valor reconocido $33.832.303 $23.792.010 Pago neto parcial $31.360.175 $21.547.666 $9.812.509 Total valor adeudado a agosto de 2018 3. Auto impugnado7 El 29 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago a favor de la señora Eliana Andrea Orozco Montealegre y en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los siguientes conceptos: “A. Seis millones ochocientos noventa mil cuarenta pesos ($6.890.040) por concepto de saldo de intereses moratorios generados sobre las diferencias de mesadas pensionales causadas desde la fecha del status pensional de la demandante (30 de diciembre de 2011) hasta el mes anterior a la fecha inclusión en nómina de la mesada pensional reajustada (30 de julio de 2018).

Intereses liquidados desde el 21 de mayo de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de agosto de 2018 (fecha de pago parcial de la sentencia). B. Costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso”. (destacado por la Sala) En la parte motiva de la providencia, se incorporó la liquidación del crédito, la explicación de la metodología que se usó y las razones por las cuales la liquidación efectuada en la demanda no era precisa y, en ese sentido, el fundamento por el cual se libró mandamiento de pago por valor inferior al pretendido.

Se señaló que en el caso no era necesario reliquidar la mesada pensional de conformidad con lo resuelto en la sentencia del 5 de mayo de 2015, porque la accionante no formuló reparo frente al valor que fue reconocido en la reliquidación efectuada en la Resolución No. 001307 de 2018, así que bastaba con hacer la sustracción correspondiente para determinar el valor equivalente a la diferencia pensional, con base en la cual se debía efectuar la liquidación ($210.555).

Tal valor fue incrementado de conformidad con el IPC desde el 30 de diciembre de 2011 (estatus) y hasta el mes anterior a la fecha en la que se efectuó el pago. A las diferencias causadas mes a mes a partir del 30 de diciembre de 2011 y hasta el 20 de mayo de 2015 (ejecutoria sentencia), se les realizó el descuento de aporte a salud a medida que se fueron generando (12%), así como la respectiva indexación y, a las diferencias de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria, calculadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago parcial (30 de agosto de 2018) se les realizó el descuento 7 Archivo 3_150013333012201900220011EXPEDIENTEDIGI20210831214500.zip, documento 10AutoLibraMandamiento.pdf, fls. 17-18 índice 3 expediente digital Samai. de aportes a salud.

Por lo que, hasta la ejecutoria de la sentencia la deuda total por concepto de diferencias de mesadas pensionales alcanzó $8.644.473.oo., luego de restar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud, $1.178.792.oo., del total $9.823.265.oo., y por la diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, la ejecutada adeudaba a la ejecutante $ 9.387.136.oo., luego de restar el respectivo descuento a salud, $1.280.064.oo., del total $10.667.200.oo.

Por consiguiente, al 30 de julio de 2018 (mes anterior a la fecha de pago parcial), la ejecutada adeudaba por diferencias de mesadas pensionales la suma de $18.031.609.oo., valor que difería del propuesto en el libelo introductorio por este concepto, $18.128.943.oo., debido a que el valor de la mesada reajustada $2.737.213.oo., fue actualizada para el año 2012 teniendo en cuenta el incremento porcentual del IPC correspondiente al año 2010, arrojando un valor superior al real, cuando debió calcularse con el porcentaje del IPC para el año inmediatamente anterior, 2011.

En ese mismo sentido, indicó que fue debido al mismo error, que el valor pretendido por indexación, $560.490.oo., sobre las diferencias en las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de diciembre de 2011 (estatus) hasta el 20 de mayo de 2015 era superior al real, el cual fue liquidado por el Juzgado en $555.378.oo. Respecto de los intereses causados, el Juzgado dividió su cálculo en atención a que durante los 10 primeros meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia los intereses moratorios se calculaban con una tasa equivalente al DTF y, de manera posterior, con la tasa comercial, señalando que en ambos casos el cálculo debía ser efectuado previa conversión de la tasa efectiva anual a su equivalente nominal capitalizable diariamente expresado en decimales.

Adicionalmente, indicó que la ejecutante olvidó que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se hubiera elevado solicitud ante la entidad deudora, cesaba la causación de intereses hasta cuando presentara la solicitud, por lo que el Juzgado encontró que los intereses causados bajo la tasa DTF desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 21 de agosto de 2015 eran equivalentes a $104.516.oo.

De igual manera, tampoco se causaron intereses comerciales desde el 22 de agosto de 2015 hasta el 3 de agosto 2016, día anterior a la fecha en la que se radicó la solicitud de cobro, en consecuencia, a partir del 4 de agosto de 2016 se reanudó su causación hasta el 30 de agosto de 2018, fecha en la que se efectuó el pago parcial, cálculo que arrojó un valor de $8.948.203.oo., el cual fue sumado al interés DTF para un total por intereses moratorios de $9.052.719.oo.

En lo relativo a la liquidación de costas aprobada en el proceso Rad. 201300153-00, tuvo en cuenta el valor aprobado en el auto del 30 de julio de 2015, $798.000.oo., para el cálculo del total de lo debido. Entonces, en la medida en que en el caso concreto la parte ejecutante no solicitó que la imputación del pago parcial se hiciera primeramente a intereses, el Juzgado imputó el valor pagado de conformidad con la Resolución No. 001307 de 2018 a capital, en consecuencia, el saldo insoluto $6.890.040.oo., se debía por concepto de intereses y puesto que no había lugar al cobro de intereses sobre intereses, el Juzgado indicó que no era posible librar mandamiento de pago por los intereses que se causaran hasta el pago del saldo insoluto, en resumen: En último lugar, el Juzgado usó la metodología propuesta por la parte ejecutante para la liquidación del crédito, para señalar que, incluso, si se aceptara que la imputación del pago parcial debe hacerse concepto por concepto, “dicha operación no cambiaría la suma por la cual se ordenó librar el mandamiento de pago en este proceso (…), en el que a las sumas calculadas por el despacho se le hizo el descuento de las cantidades reconocidas por el FNPSM a la ejecutante:” 4.

Recurso de apelación8 22. En oportunidad, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, 8 Archivo 3_150013333012201900220011EXPEDIENTEDIGI20210831214500.zip, documento 11RecursoApelacionContraMandamientoDePago.pdf, índice 3 expediente digital Samai. solicitando que se revocara el auto de 29 de enero de 2021 y, en su lugar, se librara mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda.

Al efecto adujo que en la liquidación realizada por el Juzgado se sumaron los diferentes conceptos que resultaron y, sobre el agregado se imputó el pago parcial, cuando debieron mantenerse separados y afectarlos, con el pago parcial, en la misma forma, separada, sobre el punto dijo: “5.- Ahora bien, frente a la liquidación efectuada por el despacho, establece las cantidades que debía pagarse a mi cliente, sin embargo, en el cuadro 7 del auto hoy recurrido, se hace el abono que reconoció la ejecutada a través de la resolución No 1307 del 01 de febrero de 2018, de forma general – Total, haciendo con ello que no se pueda establecer específicamente el valor concreto adeudado por la ejecutada de manera independiente.

(…) 7.- Es decir, no se debe abonar el pago realizado por la ejecutada al valor total liquidado, toda vez que cada emolumento tiene características diferentes y por ende el valor del capital siempre va a ser alterado; razón por la cual del valor liquidado se debe descontar el valor que la ejecutada cancelo a través de la resolución No. 001307 del 01 de febrero de 2018, teniendo en cuenta los respectivos descuentos de ley realizados”.

De lo anterior derivó que, segregado lo adeudado por cada concepto, el saldo por concepto de capital estaba llamado a devengar intereses y el saldo adeudado como intereses, debía ser indexado. Por lo que, hizo una breve reseña respecto de estas figuras en la que indicó que la indexación era el instrumento jurídico tendiente a combatir la inflación y la consecuente pérdida de poder adquisitivo de la moneda y, respecto de los intereses moratorios señaló que eran la sanción que se imponía al deudor que hubiese retardado injustificadamente el cumplimiento de la prestación. Razón por la cual, aseveró que lo adeudado por concepto de intereses moratorios debía ser indexado “desde el día siguiente al referido pago del capital hasta la fecha de cancelación efectiva del saldo insoluto correspondiente a intereses, de modo que no se trata de un doble pago por el mismo concepto porque la aplicación de las figuras no se sobrepone temporalmente”. 5.

Auto que concedió la apelación9 27. Mediante auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, en el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 y 438 del CGP. 9 Archivo 3_150013333012201900220011EXPEDIENTEDIGI20210831214500.zip, documento 14AutoConcedeApelacion.pdf, índice 3 expediente digital Samai.

II- CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia Encuentra la Sala que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el primer numeral del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Así pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 literal g) del artículo 1251 del CPACA., corresponde a la Sala resolver la controversia.

Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1531 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo. 2. Marco jurídico 2.1. Alcance del recurso de apelación El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (se destaca) En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (se destaca) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado lo dispuesto en las citadas normas, enfatizando en que la sustentación del recurso de apelación debe proponer las razones puntuales por las cuales las consideraciones de la providencia apelada son erradas, de lo contrario, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico.

“En el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parteactora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, (…). En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento.

Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada (…)”12. (se destaca) “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.

(se destaca) 2.2. Incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación Los intereses moratorios tienen tres componentes, la penalidad al deudor que ha retrasado injustificadamente la satisfacción de la obligación a su cargo, el rendimiento del dinero y la inflación o depreciación monetaria, tal como lo ha referido el Consejo de Estado: “[S]egún certificación expedida por la Superintendencia Bancaria (ahora Financiera), cuya fórmula de cálculo contiene el costo puro del dinero, el riesgo de la operación y la depreciación monetaria o inflación, de manera que excluye la actualización de la suma adeudada, porque la tasa remuneratoria o la moratoria, según el caso, incluye ya el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero”.

(se destaca) Por su parte, la indexación consiste en traer a valor presente una suma de dinero definida históricamente con el fin de hacer frente a la depreciación monetaria y que, tal como ha señalado la jurisprudencia, se conserve el poder adquisitivo del dinero: “La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos”.

(se destaca) De manera que, tal como ha analizado la jurisprudencia18, la indexación como actualización del dinero se encuentra comprendida dentro de los intereses moratorios en su componente dirigido a enfrentar la depreciación monetaria: “[L]a Subsección estima que resulta improcedente el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a manera de compensación por el pago tardío de la condena impuesta en las sentencias ejecutadas, se realiza a través de los reclamados intereses moratorios por el lapso en que la entidad dejó transcurrir entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y el pago de esta”.

(se destaca) Razón por la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que el cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación es improcedente, en los siguientes términos, respectivamente: “De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación”.

(se destaca) “(…) [E]s criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras”.

(se destaca) Ello, en atención a que, la compatibilidad entre intereses moratorios e indexación generaría un doble pago por una misma causa (actualización del dinero): “(…) en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”(se destaca) “Sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) se puede concluir que estas son incompatibles.

Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”. (se destaca) 3. Caso concreto Una vez revisado el primer aserto en el que se fundó la alzada, la Sala no logra establecer la pertinencia ni la trascendencia, de cara a la corrección de la decisión impugnada. La apelante manifestó que en el auto recurrido se totalizó los diferentes conceptos que resultaron de la reliquidación y luego se imputó el pago parcial, cuando la afectación debió hacerse concepto por concepto, pero no precisó de dónde fluyeron las dos aseveraciones (pertinencia), ni el impacto negativo que pudieron tener en la decisión recurrida (trascendencia) y la apelación en este particular, no atiende a los objetivos y propósito del medio de impugnación, máxime cuando en el auto recurrido se presentaron los argumentos tendientes a demostrar que la metodología de liquidación propuesta por la parte demandante en nada alteraba el resultado final.

Con todo, sobre el particular, la Sala encuentra que el Juzgado efectuó la liquidación con base en la cual asumió la decisión apelada teniendo en cuenta los diferentes conceptos que resultan relevantes en casos de reliquidaciones pensionales, estos son: (i) diferencias causadas desde el estatus hasta la ejecutoria de la sentencia, (ii) actualización de esas diferencias, (iii) diferencias causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento, (iv) intereses de diferencias causadas desde el estatus hasta la ejecutoria de la sentencia e indexación e (v) intereses de las diferencias causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento, e integración de tales conceptos en los 2 que, frente al pago parcial y a la regla del artículo 1653 del Código Civil, resultaban determinantes, así: (i) capital e (ii) intereses y frente a ellos, dada la diferencia legal, relevante en esa imputación, afectó el pago parcial, por manera que el auto recurrido, en ese particular no revela incorrección. Como segundo motivo de apelación, refirió que era procedente indexar la suma adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que su función era compensar la devaluación del dinero, no sancionar al deudor moroso, por lo que el a quo no solo debió librar mandamiento de pago por los intereses adeudados sino también por la indexación de los mismos.

De conformidad con el marco jurídico expuesto en precedencia, un planteamiento como el propuesto en el recurso, generaría un doble pago por actualización del dinero en los eventos en que simultáneamente se cobran intereses moratorios e indexación. Ello en atención a que uno de los componentes de los intereses moratorios se encuentra dirigido a salvaguardar el poder adquisitivo del dinero frente a la continua depreciación de la moneda.

En consecuencia, debido a la ausencia de pertinencia y trascendencia del primer reparo propuesto en el recurso y, dada la incompatibilidad entre los intereses moratorios y su posible indexación, habrá de confirmarse la providencia recurrida. 4. Costas 46. La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y, tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, el cual libró parcialmente mandamiento de pago.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La presente decisión fue aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado