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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300220230014601

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-10-04

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Configuración en el caso concreto ante notificación de la respuesta por parte de Colpensiones en el trámite de la tutela. Pues bien: Colpensiones consideró que en el caso concreto se configuró carencia de objeto por hecho superado, en razón a que la Resolución SUB 221965 de 23 de agosto de 2023, a través de la cual se contestó la petición de 16 de marzo anterior, se notificó personalmente a la señora Guerrero Sáenz el 28 de agosto siguiente.

Y allegó constancia de la notificación. Como se vio, la jueza de primera instancia concluyó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la demandante, al advertir que aun cuando Colpensiones emitió respuesta a la petición en comento, no acreditó su notificación efectiva a la peticionaria. Recordó que la garantía de los mencionados derechos, implicaba la obtención de una respuesta que, además de ser de fondo, oportuna, y congruente con lo solicitado, debía ser notificada de manera efectiva.

Revisado el expediente advierte la Sala que -como plantea la impugnante- en curso de este proceso Colpensiones desplegó actuaciones conducentes a la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, por lo que lo pretendido en sede de amparo ya se encuentra satisfecho, resultando inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela.

Es así que se encontró acreditado que a través de la Resolución SUB 221965 de 23 de agosto de 2023 (que reliquidó la pensión de la actora y ordenó su inclusión en nómina de pensionados), la demandada dio respuesta presentada por la señora Guerrero Sáenz el 16 de marzo de 2023, y que la misma fue notificada en debida forma a la peticionaria el 28 de agosto siguiente, conforme da cuenta la constancia aportada por la entidad con la impugnación. Ahora: destaca la Sala que la constancia de notificación referida (que soportó el fallo recurrido) no fue conocida por la jueza de primera instancia al momento de definir la prosperidad del amparo de la referencia, por lo que, aunque su decisión se ajusta a derecho, ha de ser revocada por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha puntualizado reiteradamente que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Como en el sub lite la superación de la conducta que dio lugar a la petición de amparo, ocurrió antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (1° de septiembre de 2023), concretamente el 28 de agosto de 2023, cuando el contenido de la respuesta fue debidamente notificado a la interesada es claro que se configura un caso de carencia actual de objeto por hecho superado (art. 26 Decreto 2591/91).

Ciertamente, no queda duda de que entre la interposición de la acción y el proferimiento del fallo las pretensiones de la actora perdieron vigencia en tanto se dio cumplimiento a lo requerido, por parte de la entidad demandada, y se satisfizo por completo la pretensión objeto de amparo. De modo que resulta inane impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada.

En consecuencia, el Tribunal revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la carencia de objeto por hecho superado. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrado Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala apelación interpuesta por la demandada contra sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que concedió el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES Demanda La señora Carmenza Guerrero Sáenz, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el Derecho Fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Se ordene a la accionada dar respuesta a la SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN NOMINA DE PENSIONADOS, radicada el día 16 de marzo de 2023.” 2. Expuso que el 16 de marzo de 2023 presentó una solicitud de inclusión en nómina de pensionados ante Colpensiones (radicado 2023_4116303), y que a la fecha de presentación de la demanda origen de este proceso, no había recibido respuesta.

Intervención4 Colpensiones alegó la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones pensionales deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según el caso. Además, precisó que la demandante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la configuración de un perjuicio irremediable que le permitiera acceder a un amparo transitorio por vía constitucional.

Informó que la situación de hecho alegada por la demandante se superó, toda vez que el 23 de agosto de 2023 se emitió Resolución SUB 221965 a través de la cual se dio respuesta de fondo a su solicitud. Anotó que el referido acto administrativo se encontraba en trámite de notificación, e indicó que se configuró carencia de objeto por hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Carmenza Guerreo Sáenz vulnerados por la Administradora Colombiana de pensiones (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a notificar a la señora Carmenza Guerreo Sáenz la Resolución SUB No. 221965 de 23 de agosto de 2023 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez que se le reconoció y se ordenó el ingreso a nómina de pensionados.” Para arribar a esta decisión aclaró que la acción resulta aquí procedente pues la pretensión de la demandante es la de que se responda una petición, y no la de reconocimiento y pago de una prestación social.

Expuso que se encontró acreditado que como respuesta a la solicitud presentada por la actora el 16 de marzo de 2023, Colpensiones emitió la Resolución SUB 221965 de 23 de agosto de 2023, en la que reliquidó la pensión y ordenó su inclusión en nómina, no obstante lo cual, y como a la demandada le correspondía no solo dar respuesta a la petición sino que debía notificarla (ya que el derecho de petición solo se satisface cuando quien elevó la solicitud conoce la respuesta), indicó que se configuró la infracción iusfundamental alegada.

Concluyó, efectivamente, que como Colpensiones no acreditó la notificación de la Resolución SUB 221965 de 2023, vulneró los derechos de petición y de debido proceso de la demandante. Impugnación 9. La demandada impugnó la sentencia, por considerar que se configuró carencia de objeto por hecho superado. Indicó que la Resolución se notificó personalmente a la señora Carmenza Guerrero Sáenz el 28 de agosto pasado, por lo que solicitó revocar el fallo y denegar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver la impugnación. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado, y si como consecuencia de ello, se debe denegar la tutela solicitada.

Se precisa que se encuentra reunidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela referentes a legitimación en la causa, inmediatez y a subsidiariedad, en relación con los cuales ningún reparo se formuló en el escrito de impugnación, por lo que no serán objeto de pronunciamiento distinto a la constatación de su cumplimiento. Caso concreto Pues bien: Colpensiones consideró que en el caso concreto se configuró carencia de objeto por hecho superado, en razón a que la Resolución SUB 221965 de 23 de agosto de 2023, a través de la cual se contestó la petición de 16 de marzo anterior, se notificó personalmente a la señora Guerrero Sáenz el 28 de agosto siguiente.

Y allegó constancia de la notificación. Como se vio, la jueza de primera instancia concluyó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la demandante, al advertir que aun cuando Colpensiones emitió respuesta a la petición en comento, no acreditó su notificación efectiva a la peticionaria. Recordó que la garantía de los mencionados derechos, implicaba la obtención de una respuesta que, además de ser de fondo, oportuna, y congruente con lo solicitado, debía ser notificada de manera efectiva.

Revisado el expediente advierte la Sala que -como plantea la impugnante- en curso de este proceso Colpensiones desplegó actuaciones conducentes a la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, por lo que lo pretendido en sede de amparo ya se encuentra satisfecho, resultando inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela.

Es así que se encontró acreditado que a través de la Resolución SUB 221965 de 23 de agosto de 2023 (que reliquidó la pensión de la actora y ordenó su inclusión en nómina de pensionados), la demandada dio respuesta presentada por la señora Guerrero Sáenz el 16 de marzo de 2023, y que la misma fue notificada en debida forma a la peticionaria el 28 de agosto siguiente, conforme da cuenta la constancia aportada por la entidad con la impugnación. Ahora: destaca la Sala que la constancia de notificación referida (que soportó el fallo recurrido) no fue conocida por la jueza de primera instancia al momento de definir la prosperidad del amparo de la referencia, por lo que, aunque su decisión se ajusta a derecho, ha de ser revocada por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha puntualizado reiteradamente que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Como en el sub lite la superación de la conducta que dio lugar a la petición de amparo, ocurrió antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (1° de septiembre de 2023), concretamente el 28 de agosto de 2023, cuando el contenido de la respuesta fue debidamente notificado a la interesada es claro que se configura un caso de carencia actual de objeto por hecho superado (art. 26 Decreto 2591/91).

Ciertamente, no queda duda de que entre la interposición de la acción y el proferimiento del fallo las pretensiones de la actora perdieron vigencia en tanto se dio cumplimiento a lo requerido, por parte de la entidad demandada, y se satisfizo por completo la pretensión objeto de amparo. De modo que resulta inane impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada.

En consecuencia, el Tribunal revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la carencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, para en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto.

Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación. Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Ausente con permiso) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.