TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2023-00120-01 ACCIONANTE: ANTONIO BERNARDO PATERNINA GÓMEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones El señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GÓMEZ, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación, para que se le amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia de lo anterior, pide: - Que se ordene a la entidad tutelada, dar continuidad a la revisión de la solicitud de convalidación, a través del criterio de acreditación o Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 reconocimiento de calidad, conforme lo establece el capítulo III de la Resolución No. 010687. - Que se anule la comunicación de traslado a la solicitud de convalidación No. 20123-EE-113237 del 23 de mayo de 2023, por error de aplicación e interpretación de la Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019. - Que se le respete al tutelante el primer radicado de fecha 15 de mayo (sic) para efectos de plazo de 60 días calendario, con que cuenta el Ministerio de Educación, según lo previsto en el artículo 13 de la Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019, en razón a que, según lo dicho por el tutelante, la actuación hecha a través de la imposición del traslado, suspende los términos del estudio para dar conclusión y respuesta a la solicitud de convalidación, basado en el criterio de acreditación. 1.2.- Hechos.
Manifiesta el tutelante, que el 15 de mayo de 2023 radicó ante la entidad tutelada1, solicitud de convalidación del título de posgrado “Doctorado en Investigación y Docencia”, otorgado por la Universidad Americana de Europa -UNADE- en México, a la que le fue asignada el número de radicación 2023-EE-113237; anexando, según su dicho, los documentos exigidos para este tipo de asuntos, en cumplimiento a lo señalado por el artículo 3 de la Resolución No. 10687 del 09 de octubre de 2019.
Alega, que el 23 de mayo (sic) fue notificado del traslado de la solicitud de convalidación No. 2023-EE-113237 alegando “ilegibilidad o incompletitud en el certificado del programa académico” y que además, le solicitaron adjuntar 2 documentos adicionales, esto es, el certificado del programa 1 Así lo entiende la Sala, en razón a que, en los hechos de la tutela nada se dijo frete a que autoridad se interpusieron las solicitudes a las que se refiere el actor.
Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 académico, con diferentes especificaciones de contenido y un formato de resumen del producto de investigación. Afirma, que para el tipo de convalidación por acreditación aplicable a la solicitud, basta con la acreditación (sic) de la institución, conforme a la Resolución No. 10687 de octubre de 2019; sin embargo, el trámite posterior a la solicitud ha sido complejo, dado que, al requerir que se anexen documentos adicionales al proceso d convalidación, amenaza el debido proceso y desconoce la documentación que ya fue entregada como prueba del reconocimiento de acreditación expedida por parte del CIIIES, documentos que además, dice, solo se aplican a convalidaciones que no sustenten la acreditación de alta calidad, sino al criterio de evaluación académica.
Dice, que el 1° de junio (sic) presentó escrito petitorio, argumentando la ilegalidad del oficio de traslado, en razón a que, en su criterio, la entidad accionada solicita documentos que no son requeridos para la convalidación; pidiendo además, la nulidad del requerimiento de los documentos que le fueron solicitados y que le hicieran el estudio correspondiente, dentro del término que establece la Resolución No. 10687, es decir, dentro de los 60 días calendarios.
Manifiesta, que la respuesta al derecho de petición viola el derecho fundamental a tener una pronta respuesta, resolución completa y de fondo, como lo establece el artículo 23 de la Constitución y el artículo 13 del CPACA, pues, según su dicho, es vaga, ambigua y se limitó a anexar el documento al expediente (sic), sin dar respuesta de fondo a sus peticiones.
Insiste, que además de solicitarle documentos adicionales que no son propios del criterio de acreditación, la entidad accionada le estableció el término de un mes para aportar dichos documentos, viéndose obligado a presentar (sic) una prórroga en el trámite inicial, para que no se vieran Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 afectados los plazos dado por el Ministerio de Educación, lo que trajo como consecuencia, según su criterio, que la radicación de su expediente cambie a una fecha posterior a la de radicación inicial, desplazando los términos de resolución de la decisión final del estudio de convalidación. Afirma, que la Universidad Americana de Europa -UNADE-, dispone de Acreditación Institucional en Calidad Educativa Vigente, para lo cual relaciona los diferentes medios en los cuales se puede, según su dicho, verificar tal disposición. Dice también, que trascurridos los 30 días de la prórroga solicitada, los que se cumplen el 22 de julio de 20132, sino se somete al criterio de evaluación académica que demora 180 días calendarios y no se adjuntan los documentos adicionales que le solicitan, el expediente se archiva y pierde los valores económicos y el esfuerzo invertido en el proceso de convalidación, debiendo realizar nuevamente la solicitud y pagar, nuevamente, el valor de un nuevo estudio.
También señala, que resulta incomprensible que en distintos procesos de convalidación con la misma universidad, no se ha exigido ese tipo de trámites y ha sido aplicado el criterio de acreditación y que en su caso particular, le han dado un trato distinto, basado en la misma normatividad, cuando por Ley, debe existir igualdad material en el proceso que otorga convalidaciones, lo que dice, le ocasiona perjuicios en la pérdida del incentivo de ascenso al que tiene derecho, por culminar los estudios de posgrado con honores en el escalafón del 1278 (sic) al que está adscrito en el magisterio de Colombia. 1.3.
Contestación. El Ministerio de Educación Nacional informó, que realizadas las verificaciones correspondientes, encontró que el criterio aplicable al caso del tutelante corresponde al de evaluación académica, 2 Entiende el despacho que el año corresponde a 2023 y no 2013. Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 conforme al orden establecido en la norma, debiendo revisar la acreditación o reconocimiento en alta calidad de los estudios realizados.
Dice, que una vez revisada la información disponible de la (sic) acreditadora CIIES de México, si bien es una Institución de Educación Superior que puede aparecer acreditada, las fechas que se muestran solo corresponden a la fecha de terminación de la acreditación, pero no indica la fecha desde la cual se otorgó dicho reconocimiento, dato que según su dicho, resulta necesario para establecer si el titulo sometido a estudio se encuentra cobijado por la acreditación; lo que, alega, conllevó a que ese Ministerio solicitara a la institución acreditadora las aclaraciones pertinentes, según consta en el correo electrónico de fecha 04 de julio de 2023.
Afirma, que para la aplicación del criterio (sic) se necesita plena certeza de la acreditación y que la respuesta oportuna de la Institución acreditadora no depende del Ministerio accionado, en aras de garantizar el debido proceso y cumplir con los términos establecidos en la Resolución No. 10687 de 2019, de ahí que se vio en la necesidad de dar trámite a la solicitud de convalidación del título y así poder resolver de fondo la solicitud, cumpliendo los términos establecidos en la norma.
Señala además, que en el presente asunto existen medios de defensa idóneos y efectivos, como son los recurso de Ley dentro de la actuación administrativa, así como los medios de control consagrados en el CPACA, particularmente el de nulidad y restablecimiento del derecho, como herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico colombiano para atacar los actos administrativos de carácter particular que se consideren violatorios de derechos subjetivos; aunado a mecanismos como medidas cautelares tendientes a proteger y garantizar el objeto del proceso.
Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 Además, dice que del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, no se demostró el perjuicio irremediable o una situación inminente, urgente, grave e impostergable que amerite la protección de los derechos del accionante vía tutela. 1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2023, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ordenando además que el Ministerio de Educación Nacional o la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, dentro del “término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de la presente providencia recibida por el accionado, conteste a la actora de manera clara y de fondo la petición de 1 de junio de 2023 y que, en el término de 60 días contados a partir del día hábil siguiente al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acepte y estudie la solicitud de convalidación del señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GOMEZ bajo la modalidad de “acreditación o reconocimiento en alta calidad”, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
La anterior disposición, la argumentó así: “(…) “Ahora bien, imperioso resulta para esta juzgadora, percatarse que, efectivamente la Universidad Americana de Europa en México cuenta con acreditación o reconocimiento de alta calidad conforme lo señala el artículo 13 de la Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019, para así establecer el criterio de aplicación al actor en virtud del derecho al debido proceso administrativo, es así que, de acuerdo a la facultad oficiosa que dispone el Juez de utilizar todos los medios tecnológicos para el cumplimento de las funciones, según la autorización prevista en el Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 artículo 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se procedió en fecha 14 de julio de 2023 a constatar en la página web del Comité Interinstitucional Para la Evaluación de la Educación Superior –CEIEES, la acreditación de la Universidad Americana de Europa, en el link: <https://www.ciees.edu.mx/?seccion=CIEES&area=padron>, donde se observa que en efecto, cuenta con acreditación….
“De lo hilvanado, se tiene que al actor se le está vulnerando el derecho de petición presentado el 1 de junio de 2023 y el derecho al debido proceso administrativo, por cuanto, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación, debió aplicar a la solicitud de convalidación Número 20123- EE- 113237 de 23 de mayo de 2023 incoada por el señor Antonio Bernardo Paternina Gómez, el trámite regulado en el artículo 13 de la Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019, es decir, debió aplicársele el criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad, pues de las pruebas recaudadas se observa que la Universidad Americana de Europa cuenta con acreditación hasta el 30 de noviembre de 2025 por parte del Comité Interinstitucional Para la Evaluación de la Educación Superior -CEIEES9 de México, al respecto dicha disposición regula: “Articulo 13.
Criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad. Criterio aplicable al proceso de convalidación, cuando la institución o el programa cursado del título a convalidar, cuenten con acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen (…) “Aunado, el término para resolver la solicitud de convalidación bajo la modalidad de “acreditación o reconocimiento en alta calidad”, es de 60 días contados a partir del día hábil siguiente al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según el inciso segundo del artículo 13 de la Resolución No. 10687 de 2019, no obstante, en el proceso no se encuentra acreditado ni el pago ni la acreditación de víctima.
“Ergo, esta Judicatura ordenará al Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdirección De Aseguramiento De La Calidad De La Educación Superior, contestar el Derecho de Petición de fecha 1 de junio de 2023, acepte y estudie la solicitud Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 de convalidación bajo la modalidad de “acreditación o reconocimiento en alta calidad”, en el término de 60 días a partir del día hábil siguiente al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” “2.6.
Síntesis Esta Unidad Judicial amparará el derecho de Petición y al Debido Proceso Administrativo y en consecuencia, ordenará al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de contestación de manera clara, coherente y de fondo al Derecho de Petición de fecha 1 de junio de 2023, y que en el término de 60 días contados a partir del día hábil siguiente al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acepte y estudie la solicitud de convalidación del señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GOMEZ bajo la modalidad de “acreditación o reconocimiento en alta calidad”. 1.5.- Impugnación. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que en el presente asunto se evidencia una indebida aplicación de la normatividad en el fallo y un yerro en su interpretación, al ordenar a dicha entidad el sentido de la decisión que debe tomar y el criterio que debe aplicar al resolver, nuevamente, la solicitud de convalidación del accionante, en clara contravía de las normas vigentes sobre la materia.
Afirma, que la respuesta al escrito de petición no exige, ni lleva implícita que sea favorable, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Y que, de acuerdo al Decreto 5012 de 2009, es al Ministerio de Educación Nacional, a quien por su experticia y especialidad, le corresponde definir los aspectos relativos a la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero; en consecuencia, dice, que resulta evidente que el juez constitucional no tiene los suficientes elementos de juicio, ni la Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 capacidad técnica-académica para indicar el sentido de la decisión sobre una convalidación. Refiere también, que en el caso concreto, hechas las verificaciones pertinentes, ese Ministerio encontró que el criterio aplicable para el tutelante corresponde al de evaluación académica, lo que indica, que la determinación del criterio aplicable se hace en el orden establecido en la norma, empezando por revisar la acreditación o reconocimiento en alta calidad de los estudios realizados; y que, dichas verificaciones las hace según la información oficial aportada por las autoridades educativas del país de origen del título (sic), para tener certeza frente a la aplicación del criterio.
Alega, que una vez revisada la información disponible de la acreditadora CIIES de México, encontró, que si bien una Institución de Educación Superior puede aparecer acreditada, las fechas que se muestran solo corresponden a la fecha de terminación de la misma, pero, no indican la fecha desde la cual se otorgó dicho reconocimiento, siendo necesario, según la entidad accionada, conocer esa información, para establecer si el titulo sometido a estudio se encuentra cobijado por la acreditación; situación ésta que afirma, conllevó a solicitar a la Institución educativa las aclaraciones pertinentes, según consta en el correo electrónico de fecha 4 de julio de 2023.
Dice, que como quiera que la respuesta oportuna de la Institución acreditadora no depende del Ministerio de Educación y en aras de garantizar el debido proceso y cumplir los términos establecidos en la Resolución No. 10687 de 2019, procedió a dar trámite a la solicitud de convalidación del señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GÓMEZ bajo el criterio de evaluación académica, que de ninguna manera implica, según su dicho, una situación desfavorable o que desconozca los derechos fundamentales del accionante, al contrario, lo que pretende la entidad Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 demandada, es la verificación de las condiciones mínimas que se exigen en Colombia para la convalidación del título para así poder resolver de fondo la solicitud de tutelante.
Manifiesta también, que el escrito de petición radicado con el número 2023- ER-395252 fue atendido el 23 de junio de 2023 y que la consulta realizada a la acreditadora CIIES de México, el 4 de julio del mismo año, fue resuelta el 7 de julio de 2023, donde informaron, entre otras cosas, que esa acreditadora no incluye programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
Refiere, que una vez verificado si la Institución de Educación Superior UNIVERSIDAD AMERICANA DE EUROPA, MÉXICO, cuenta con programas acreditados para establecer si es posible la aplicación del criterio, encontró que el programa de Doctorado en Investigación y Docencia otorgado por la Universidad Americana de Europa, México, no se encuentra acreditado en alta calidad por la acreditadora CIEES de México, conllevando entonces, a que a diferencia de lo señalado por el Juzgado de instancia, se imposibilite aplicar lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Resolución 10687 de 2019, para resolver la solicitud de convalidación requerida por el señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GÓMEZ.
También alega, que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, en razón a que, el estudio particular implica que frente a casos que podrían parecer similares a los ojos de los que no son expertos en cada una de las materias, pueden generarse diferencias entre los conceptos emitidos por las Salas de Evaluación de la CONACES, lo que, dice, obedece a la misma dinámica de cómo se lee e interpreta la información y sobre la cual, se evalúa por el integrante de la Sala de Evaluación de la CONACES, teniendo en cuenta además, que cada caso es único, pues, aunque provengan de una misma institución y un mismo programa, existen múltiples variables que determinan la formación. Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 Afirma, que el accionante contó con las mismas garantías y se adelantó el mismo debido proceso que a cualquier otro de los convalidantes y que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión inicialmente adoptada por ese Ministerio, confirmándose lo decidido en sede de reposición y apelación. Insiste, que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la tutela por regla general, no es el medio para controvertir actos administrativos, pues, existen otros medios de defensa, idóneos y efectivos, como pudiera ser el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.
¿En el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional vulnera el derecho fundamental de petición del actor, al no dar una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado mediante escrito de fecha 1° de junio de 2023? 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1. Derecho de Petición, como derecho fundamental. Frente a este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos3 ha señalado: 3 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.
Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 “(…) “6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia “79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma».
En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.
(Negrillas fuera de texto). 80. Contenido del derecho de petición. Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada” (…) (Negrillas propias) 2.3.2.
Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo. En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional, frente al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, aplicable a las distintas Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 actuaciones que se adelantan al interior de las entidades estatales4, lo ha definido así5: “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (Negrillas propias) 2.3.3.
Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil.
Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su 4 Entre ellas la entidad tutelada. 5 Ver entre otras la Sentencia T-010-2017. Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva;
(ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. La Honorable Corte Constitucional6 define el requisito de subsidiariedad, así: “23. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.
Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.
En efecto, el uso “indiscriminado”[91] de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
(Negrillas propias) “24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas 6 S. T-034 de 2021.
Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos.
Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas propias). 3. Caso concreto. El señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GÓMEZ pretende que se proteja el derecho fundamental de petición, en razón a que, entiende el Despacho, la respuesta emitida por la entidad tutelada fue vaga, ambigua y se limitó sólo a anexar al expediente administrativo del accionante, los documentos que este presentó en sede administrativa, por solicitud que le hiciere el Ministerio de Educación Nacional, es decir, sin resolver de fondo lo pedido mediante escrito de fecha 1° de junio de 2023.
También pretende el demandante, que se ordene al ente accionado que dé continuidad a la revisión de la solicitud de convalidación, conforme lo establece la Resolución No. 010687 y que además, se le ordene que anule “la comunicación de traslado a la solicitud de convalidación Número 20123- EE- 113237 de fecha 23 de mayo de 2023 por error en la aplicación e interpretación de la resolución 10687 del 9 de octubre de 2019”.
Y que además, se ordene a la entidad demandada que respete el primer radicado de fecha 15 de mayo (sic), a efectos de contabilizar el plazo de 60 días calendario, con que, dice, cuenta el Ministerio de Educación Nacional, en razón a que, la actuación hecha a través de la imposición del traslado suspende los términos del estudio para dar respuesta a la convalidación que solicitó, al basarse la entidad accionada en el criterio de acreditación. Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 Conforme a lo expuesto, la Sala en primera medida revisará, si tal como lo alega el accionante, en el presente asunto la entidad accionada le está vulnerando el derecho fundamental de petición, al no dar una respuesta de fondo y conforme a lo solicitado mediante escrito de fecha 1° de junio de 2023 o si por el contrario, conforme a lo probado, la respuesta emitida se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el derecho fundamental de petición. De lo probado en el proceso se tiene que, mediante petición de fecha 1° de junio de 2023, el señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GÓMEZ solicitó ante el Departamento de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional lo que se lee en la imagen que se inserta: (…) Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 A través de oficio radicado con el No. 2023-EE-151674 del 23 de junio de 2023, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL informó al accionante lo que se lee a renglón seguido y según la imagen insertada: Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 Seguidamente, se observa también, que la entidad demandada, según oficio de fecha 17 de julio de 2023, amplió la respuesta dada al actor, referenciada en párrafo anterior, informándole lo que se lee en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 Sin embargo, salta a la vista que la constancia de notificación del oficio de fecha 17 de julio de 2023, no fue traída al plenario, imposibilitando así, tener certeza que la entidad tutelada cumplió con uno de los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para entender que el derecho fundamental de petición fue atendido con observancia de las normas que lo regulan, donde expresamente se exige “iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”; conllevando entonces a que esta colegiatura, confirme la decisión de primera instancia, en cuanto protegió el derecho fundamental de petición, pero en el entendido que la vulneración persiste por la falta de notificación. Cabe señalar, que la ampliación de respuesta contenida en el oficio de fecha 17 de julio de 2023, resolvió de fondo lo pretendido por el señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GÓMEZ, independientemente que lo resuelto sea o no favorable a lo esperado por el petente, en razón a que, lo decidido por la entidad tutelada es congruente con lo que persiguió el peticionario en sede administrativa, pues, de manera explícita y clara le indica las circunstancias o razones por las cuales la solicitud de convalidación del título de doctorado en Investigación y Docencia del actor, debe continuar mediante el criterio de evaluación académica y no Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 de otra forma; sin que dicha determinación, se itera, se entienda como una vulneración al derecho fundamental de petición. Ahora, frente a lo ordenado en el numeral segundo7 de la providencia impugnada, esto es, la orden dirigida al Ministerio demandado para que (…) “en el término de 60 días contados a partir del día hábil siguiente al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acepte y estudie la solicitud de convalidación del señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GOMEZ bajo la modalidad de “acreditación o reconocimiento en alta calidad”, la Sala se aparta de dicha determinación, en razón a que, no es del resorte y/o competencia del juez constitucional entrar a controvertir decisiones netamente administrativas, que deben, como en el caso concreto, atender etapas, términos y reglas propias que son impuestas por el legislador, las que además, deben controvertirse o atacarse a través de medios ordinarios, ya en sede administrativa con la interposición de recursos y/o a través de acciones ordinarias en sede judicial, como bien pudiera ser el de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez ordinario, a fin de enjuiciar aquellas decisiones con las que, presuntamente, dice el accionante, se le están vulnerando los derechos de los que exige protección con el presente medio constitucional.
Lo anterior, cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que a lo largo del trámite tutelar, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable8 7 “SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que (…) en el término de 60 días contados a partir del día hábil siguiente al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acepte y estudie la solicitud de convalidación del señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GOMEZ bajo la modalidad de “acreditación o reconocimiento en alta calidad”, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 8 “Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 que impida la espera de las etapas y trámite propio del proceso ordinario donde se itera puede controvertir las inconformidades que le aquejan al interior del trámite administrativo que adelanta ante el Ministerio de Educación; contrario a ello, existe información con la que bien puede entenderse que el accionante se encuentra laborando como docente, tal como expresamente lo afirmó en el hecho 10 de la demanda9, evidenciándose así, que el derecho al trabajo y al mínimo vital no está siendo vulnerado.
De igual forma, tampoco se afirma ni se avizora que en el tantas veces mencionado trámite administrativo de convalidación, se le hayan vulnerado derechos fundamentales al administrado, hoy tutelante, que amerite la intervención del juez constitucional, por el contrario, existe certeza que las peticiones instauradas por el señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GÓMEZ, han sido atendidas10, informándosele con claridad, el trámite y requisitos que debe cumplir a fin de recibir una respuesta de fondo frente a la solicitud de convalidación pretendida, permitiéndole además una intervención activa dentro del mencionado trámite administrativo.
Por lo anterior y en razón a que existen otros medios ordinarios a través de los cuales el tutelante puede acudir ante la autoridad judicial, si a bien lo considera, la presente tutela se torna improcedente por falta de uno de los requisitos, como lo es la SUBSIDIARIEDAD; pues, se itera, no es este el medio idóneo para debatir y disponer el término, modalidad y la forma en que debe atenderse la solicitud de convalidación del señor ANTONIO BERNARDO PATERNINA GOMEZ. la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de apla zarse la misma sea ineficaz por inoportuna”. Sobre el tema cfr. Sentencia T-003-2022. 9 (…) “Lo anterior me ocasiona también perjuicios en la pérdida del incentivo de ascenso al que tengo derecho por culminar los estudios de posgrado con honores en el escalafón del 1278 al cual estoy adscrito en el magisterio colombiano”. 10 Ver respuesta del 23 de mayo de 2023, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, entre otras actuaciones.
Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto protegió el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del actor, en el entendido que la falta de notificación del oficio de fecha 17 de julio de 2023, lleva a considerar que aún persiste la vulneración; y frente a la orden de aceptar y estudiar la solicitud de convalidación, la Sala la revocará, por las razones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso, para que la entidad tutelada notifique la decisión administrativa contenida en el oficio de fecha 17 de julio de 2023, por lo expuesto en la parte considerativa”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes. Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00120-01 CUARTO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS