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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00122-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-06-23

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 104 TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA (GENERALIDADES) – DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LA RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS - DEL SISTEMA PENITENCIARIO COLOMBIANO, SUS ACTORES Y DISTINTOS DEBERES Y OBLIGACIONES – DETENCIÓN PREVENTIVA EN SITIOS DE RETENCIÓN TRANSITORIA SIN CONDICIONES MÍNIMAS DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN - DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por las demandadas UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (en adelante USPEC), el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARMENIA (en adelante EPMSC de Armenia), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (en adelante INPEC) y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se concedió el amparo de los derecho fundamentales a la dignidad, integridad y a la salud del señor ANDERSON ESCOBAR vulnerados y/o República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa amenaza de los derechos fundamentales a la dignidad, integridad y a la salud del señor Anderson Escobar y en consecuencia se profirieron órdenes.

I.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE TUTELA1 El señor ANDERSON ESCOBAR, presentó acción de tutela en contra del INPEC y la POLICÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad; los cuales considera han sido vulnerados porque las accionadas no han dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia de estar recluido en un centro carcelario con una medida de aseguramiento de carácter intramural, que le garantice el libre acceso a la salud, la redención de penas por estudio o trabajo y hacer tratado dignamente, ya que la celda transitoria de la SIJIN Armenia donde se encuentra recluido hay hacinamiento, prácticamente durmiendo unos encima de otros, sin tener acceso a nada, inclusive las visitas se ven restringidas y sin el beneficio de la visita conyugal.

Inicialmente explica que, fue capturado el 02 de febrero de 2022 por existir orden de captura por los delitos de Concierto para delinquir agravado y otros delitos, siendo legalizada la captura y realizada la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento que fue otorgada el 7 de febrero de 2022, donde se libró la correspondiente boleta de encarcelamiento para ser traslado a un establecimiento carcelario, sin que hasta la fecha se haya realizado el traslado y solo hasta el 25 de junio de 2023 tiene programada la formulación de acusación, completando a la fecha de presentación de la tutela 15 meses sin la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados para las personas privadas de la libertad.

En consecuencia, como pretensiones, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, y se ordene a las entidades accionadas disponer lo necesario para que accionante sea trasladado de manera inmediata del centro de detención transitorio de la Sijin Armenia, a un centro carcelario de la misma ciudad, donde se puedan garantizar los derechos mínimos a la salud, a redimir pena, y a las visitas de familiares, como persona privada de la libertad. 1 Expediente Samai de primera instancia, Documento: Reparto del proceso 001EscritoTutela Índice: 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. ACTUACIÓN PROCESAL. La acción de tutela fue presentada el día 8 de mayo 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia3.

Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 12 de mayo de 20234 • Auto admite la acción y vincula como accionados a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Peñas Blancas de Calarcá y San Bernardo de Armenia, a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Especializada URA de la ciudad de Armenia), a la Seccional de Investigación Judicial -SIJIN, al Cuerpo Técnico Investigativo -C.T.I., al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío, así como al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia: 12 de mayo de 2023.5 • Notificación: 12 de mayo de 20236 • Contestación Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia: 15 de mayo de 20237 • Contestación USPEC: 15 de mayo de 20238 • Contestación Ministerio de Justicia: 15 de mayo de 20239 • Contestación Juzgado Penal Especializado de Armenia: 16 de mayo de 202310 • Contestación Departamento de Policía Quindío: 16 de mayo de 202311 2 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2.

Archivo: 001CorreoOficinaJudicial NroActua 2 Índice: 2 3 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archivo: 002ActaReparto NroActua 2 Índice: 2. 4 Expediente Samai de primera instancia. Documento: Reparto del proceso 001EscritoTutela Índice: 2 página 101-102 y Reparto del proceso 002ActaReparto Índice: 2. 5 Expediente Samai de primera instancia. Documento: Auto admite tutela 4AutoAdmiteTutela Índice: 4. 6 Expediente Samai de primera instancia. Documento: Envió de Notificación 004AcusesAdmite Índice: 5. 7 Expediente Samai de primera instancia. Documento: RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 MemorialWeb ContestaciOnDemanda Índice: 6;

RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 MemorialWeb ContestaciOnDemanda Índice: 6 y RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 MemorialWeb ContestaciOnDemanda Índice: 6 8 Expediente Samai de primera instancia. Contestacion demanda 7ContestaciónTutelaUSPEC Índice: 7. 9 Expediente Samai de primera instancia. Contestacion demanda 8ContestaciónMinJusticia Índice: 8 y Contestacion demanda 9ContestaciónTutelaJuzgadoEspecializado Índice: 9. 10 Expediente Samai de primera instancia. Contestacion demanda 9ContestaciónTutelaJuzgadoEspecializado Índice: 9. 11 Expediente Samai de primera instancia. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 MemorialWeb anexosderespuesta.

Índice: 10; RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 MemorialWeb Respuesta Índice: 10 y Contestacion demanda 11ContestaciónTutelaPolNalQuindio Índice: 11. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación Departamento del Quindío: 16 de mayo de 202312 • Contestación CTI: 16 de mayo de 202313 • Contestación Municipio de Armenia: 17 de mayo de 202314 • Sentencia primera instancia: 24 de mayo de 202315 • Notificación sentencia: 24 de mayo de 202316 • Impugnación USPEC: 26 de mayo de 202317 • Impugnación Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia: 29 de mayo de 202318 • Impugnación INPEC: 29 de mayo de 202319 • Impugnación Municipio de Armenia: 31 de mayo de 202320 • Impugnación Departamento: 31 de mayo de 202321 • Auto concede impugnación: 01 de junio de 202322

3. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia Dentro del término para contestar la demanda, la autoridad vinculada informó que efectivamente ese despacho realizó las audiencias preliminares entre los días 3 al 6 de febrero de 2022, en el radicado 63001 60 00 034 2020 00393, las cuales allegó como prueba.

Sin embargo, indicó que no existe vulneración alguna de derecho fundamental de su parte, dado que lo que se alega es competencia exclusiva y radica en cabeza de la Policía Nacional como del Instituto Penitenciario y Carcelario. 12 Expediente Samai de primera instancia. Contestacion demanda 12ContestaciónTutelaDepartamentoQuindio Índice: 12. 13 Expediente Samai de primera instancia. Contestacion demanda 013ContestaciónTutelaCTI Índice: 13. 14 Expediente Samai de primera instancia. Contestacion demanda 14ContestaciónMunicipioArmenia Índice: 14. 15 Expediente Samai de primera instancia. Sentencia tutela primera instancia SentenciadeTutelaPrimeraInstancia Índice: 15. 16 Expediente Samai de primera instancia. Envió de Notificación 018AcusesSentencia Índice: 16 17 Expediente Samai de primera instancia. Recepción memorial 17ImpugnaciónTutelaUSPEC Índice: 17 18 Expediente Samai de primera instancia. Recepción memorial 18ImpugnaciónTutelaINPEC Índice: 18. 19 Expediente Samai de primera instancia. Recepción memorial 18ImpugnaciónTutela Índice: 19. 20 Expediente Samai de primera instancia. Recepción memorial 20ContestaciónMunicipioArmenia Índice: 20. 21 Expediente Samai de primera instancia. Recepción memorial 21ImpugnaciónDepartamentodelQuindío Índice: 21. 22 Expediente Samai de primera instancia. Auto concede impugnación tutela 23AutoConcedeImpugnaciónTutela Índice: 23.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.2. Uspec Dio respuesta a la acción constitucional indicando que carece de legitimación en causa frente a las pretensiones del actor respecto al traslado y asignación de cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas o condenadas no tiene competencia; lo cual le corresponde al INPEC cuando se trata de condenados, de conformidad con los artículos 72 y siguientes de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011; y solo cuando los detenidos en las estaciones de Policía sean trasladados a un establecimiento de reclusión adscrito al INPEC serán cobijados con el plan de salud de las Personas Privadas de la Libertad, a cargo de la Fiduciaria Central S.A. En cuanto a las personas detenidas preventivamente y sindicadas, así como las condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, les corresponde a las entidades territoriales el sostenimiento de los centros de reclusión transitorios, por tanto, deben de responder por los servicios de salud en caso de que no haya una provisión efectiva del servicio en las estaciones de policía, como lo ha dicho la Corte Constitucional en Sala Especial de Seguimiento mediante sentencia T-388 de 2013, T-762 de 2015, Auto 121 de 2018 fundamento No. 80 y la sentencia T-151 de 2016 y conforme a la ley 715 de 2001 (art. 76), la Resolución 5159 de 2015 y la Ley 418 de 1997, esta última en materia de salud crea los Fondos de Seguridad especiales para ese efecto.

De acuerdo a lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos solicitados por cuanto no los han vulnerado y en consecuencia se proceda a declarar la falta de legitimación en su favor, y en caso que se estime la protección, ordene lo correspondiente a los entes territoriales y al INPEC. 3.3. Ministerio de Justicia y Del Derecho – Dirección de Política Criminal y Penitenciaria Insiste en que las competencias del Ministerio de Justicia son aquellas que exclusivamente le han sido definidas en la Ley y el Reglamento, las cuales se encuentran previstas en el Decreto 1427 de 2017 y dentro de estas no figura la atención del tipo de pretensiones que formula el actor en el asunto de la referencia (para el caso concreto disponer sobre el traslado de personas imputadas o sindicadas recluidas en celdas transitorias de la SIJIN a centros carcelarios del INPEC); y por tanto, no ha realizado acción u omisión alguna que guarde relación con los hechos del caso y que pueda imputársele a título de la eventual violación República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de los derechos alegada por el demandante, lo cual hace que se configura en este caso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Advierte que a las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos) les fue asignada la obligación legal de atender a las personas que aún no están condenadas, es decir, aquellas que están detenidas preventivamente; y que dichas competencias en materia penitenciaria y carcelaria se desarrollan en concreto en las siguientes disposiciones: el artículo 17 y ss., de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, el artículo 76.6 de la Ley 715 de 2001, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022”, así como en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU 122-22. 3.4.

Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Armenia Informa que en ese despacho judicial se tramita el proceso contra el ciudadano Anderson Escobar y 10 sujetos más, dentro del radicado nro. 630016000034 2020- 00393, actuación que tiene señalada audiencia de formulación de acusación para el próximo 25 de julio de 2023.

En relación con los hechos que motivan la demanda de tutela, señala que no ha tenido ninguna incidencia en ello, pues todavía no ha tenido siquiera la ocasión de adoptar alguna decisión en el proceso, más allá de citar a todos los imputados a la primera audiencia; y en ese orden no ha estado siquiera en posición de afectar en manera alguna los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. 3.5.

Departamento de Policía Quindío Seccional DEQUI Refirió que de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado – Distrito Judicial de Armenia, el señor Anderson Escobar se encuentra en calidad de sindicado, por tal motivo se encuentra en la sala de retenidos de las instalaciones de la SIJIN bajo la custodia de la Policía Nacional, mientras se agota el proceso penal.

Anota que el día 09 de mayo de 2023 se realizó brigada médica por parte de la Secretaria de Salud del Departamento del Quindío, donde se brindó asistencia médica a las personas que manifestaron tener quebrantos de salud, haciendo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa mención que el señor peticionario, no ha puesto en conocimiento ninguna afectación a su salud, de manera verbal ni escrita.

Insiste en que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para luego exponer la diferencia entre las personas privadas de la libertad preventivamente y la condena mediante decisión judicial y con ello las competencias frente a cada población, precisando que frente a los primeros están a cargo las entidades territoriales; sin embargo, estas no han cumplido con la obligación establecida en la ley 1709 de 2014 que indica que las cárceles de detención preventiva están a su cargo, por lo que, es la Policía la que continua prestando la custodia de las personas privadas de la libertad, tanto detenidos preventivos como condenados.

Por lo anterior, solicita se le exonere de todo compromiso y responsabilidad frente a las pretensiones del accionante y sea en consecuencia desvinculada del presente trámite. 3.6. Departamento del Quindío Se opone a las pretensiones de la acción, manifestando que carece de competencia para ordenar el traslado al Centro Carcelario, distinguiendo entre los lugares para personas privadas de la libertad para indicar que en el caso de los condenados la prestación de los servicios de salud está a cargo del Consorcio Fiduciario Fiduprevisora S.A. contratado por la Uspec, y bajo la custodia y vigilancia del Inpec.

En cuanto a las personas privadas de la libertad por detención preventiva – no condenadas- como el presente asunto, afirma que la prestación de los servicios de salud le corresponde a cada EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado a través de red prestadora de servicios IPS´s; encontrándose el accionante afiliado al Régimen Subsidiado a la EPS Suramericana S.A. Por las razones expuestas, argumenta que no está legitimado por pasiva en la acción de la referencia y por ello solicita se desvincule. 3.7.

Fiscalía General de la Nación - CTI Informa que, una vez verificada la población privada de la libertad en celdas transitorias ubicadas en el Palacio de Justicia de Armenia, no se encuentra ni ha estado bajo custodia de la Policía Judicial del CTI de la Fiscalía Seccional Quindío, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa el accionante; y por motivo solicita se le desvincule de la acción de tutela de la referencia. 3.8.

Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia Coincidiera que la acción de tutela es improcedente, porque la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y no se acredita el perjuicio irremediable, cuando no ha agotado las instancias judiciales o administrativas a las que tiene acceso. Señala que los centros penitenciarios y carcelarios están colapsados y por ente se presenta un sobrecupo o hacinamiento de personas custodiadas en instalaciones policiales, sin llegar a causar un perjuicio irremediable en su dignidad, pues su permanencia en esas instalaciones es transitoria.

Sin embargo, indica que de acuerdo a la ley 1709 de 2014 las cárceles de detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales, por lo que, el municipio esta adelantando un “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO” con el INPEC que tiene por objeto “Anuar esfuerzos humanos, administrativos, jurídicos, tecnológicos, logísticos, entre otros, con la finalidad de invertir los recursos aportados por la entidad territorial, destinados al establecimiento de reclusión del orden nacional – ERON- a cargo del INPEC, (EPMSC Armenia y RM Armenia), que recibe personas indiciadas o sindicadas con detención preventiva del Municipio de Armenia.”

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia proferida el 24 de mayo de 2023 decidió DECLARAR la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales a la dignidad, integridad y a la salud del señor Anderson Escobar imputable al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío, y en consecuencia TUTELAR los mismos; y en consecuencia dispuso:

SEGUNDO: …, ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío, para que de manera coordinada dispongan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, el traslado del señor Anderson Escobar, a un establecimiento penitenciario y/o carcelario de detención preventiva con cupo habilitado y/o espacio provisional o temporal República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa destinado para que cumpla allí su medida de aseguramiento preventiva, mientras cursa el proceso penal en su contra, garantizando como mínimo: (i) la custodia adecuada;

(ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral;

(vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario; y en todo caso, se dé cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia SU-122 de 2022.

TERCERO: INSTAR al Departamento del Quindío, al Municipio de Armenia, al INPEC, a la USPEC, a la Nación (Policía Nacional - Policía Departamental del Quindío – SIJIN), Nación (Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Especializada URA de la ciudad de Armenia y Cuerpo Técnico Investigativo - C.T.I.), Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), y el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, para que cumplan de manera efectiva las condenas que les han sido impuestas por las distintas autoridades judiciales, particularmente en el Distrito Quindío para superar las problemáticas de mantener imputados y acusados con medidas de detención preventiva y condenados con penas privativas de la libertad en centros de detención transitoria, de falta de cupos en establecimientos para la detención preventiva y para el cumplimiento de sentencias condenatorias y de hacinamiento en centros de detención transitoria, establecimientos de detención preventiva y de cumplimiento de sentencia condenatorias.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a la Personería Municipal de Armenia, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío, remitiéndoles copia de la presente sentencia para que si a bien lo tienen impartan las medidas que sean necesarias a fin de que se cumpla lo dispuesto en las sentencias de tutelas que han sido falladas sobre estas temáticas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 y demás autoridades judiciales a las que se hizo alusión en el presente fallo.

QUINTO: ABSOLVER de responsabilidad a la Nación (Policía Nacional - Policía Departamental del Quindío – SIJIN), Nación (Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Especializada URA de la ciudad de Armenia y Cuerpo Técnico Investigativo - C.T.I.), Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), y el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

(…)” Lo anterior, por cuanto encontró que estaba demostrado que el accionante se encuentra con detención preventiva impuesta como medida de aseguramiento el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de Garantías de Armenia, según el acta de audiencia y demás actuaciones celebradas, y a la fecha de radicación de la acción de tutela el 12 de mayo de 2023 han transcurrido aproximadamente 15 meses recluido en un centro de detención transitoria, tiempo que a todas luces desdibuja la característica de transitoriedad que reviste los centros de detención como en el que se encuentra el accionante Escobar.

Advierte que lo anterior evidencia que en el caso del señor Anderson Escobar se encuentra la persistencia en el tiempo del estado de cosas contrario al orden constitucional y legal vigente resaltado por la Corte Constitucional en sus providencias, de manera puntual, en la Sentencia SU-122 de 31 de marzo de 2022 con ponencia de los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en la cual precisó que: “Existen personas que permanecen privadas de su libertad durante periodos largos en lugares destinados a detenciones temporales y que no tienen la infraestructura o dotaciones, ni ofrecen los servicios y condiciones que se requieren para garantizar una reclusión en circunstancias dignas”.

Concluye que, conforme a lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019 en el artículo 133 le corresponde a las entidades territoriales y al INPEC de manera coordinada, adelantar la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para personas detenidas preventivamente; y en ese orden, se ha tutelado por parte de diferentes órganos judiciales el derecho fundamental de la dignidad humana de los detenidos en lugares con hacinamiento, como la sentencia 228 del 22 de septiembre de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la que se ordenó al INPEC en coordinación con la USPEC, la asignación de cupos y el traslado de los accionantes hacinados en calabozos de la URI de la Fiscalía y del CAI Santander.

Así mismo, instó a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia, para que tomara las medidas necesarias ante la crisis de hacinamiento padecida. De igual forma se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito en sentencia de primera instancia de 15 de julio de 2019, concedió el amparo de derechos fundamentales solicitados por los accionantes hacinados en la U.R.I., estaciones de Policía de Santander y la Isabela, ordenando al director del INPEC trasladar a los promotores de la acción de tutela a establecimiento carcelario digno, además ordenó a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia, a que cumplieran los deberes establecidos en el código penitenciario y carcelario para la reubicación de los accionantes.

También el mismo Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa decisión del día 13 de julio de 2020 en la sentencia N° 067, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío en decisión del día 19 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, decidió tutelar los derechos y ordenar su protección. Llama la atención a las entidades competentes por el incumplimiento de las ordenes dadas en los fallos referenciados y en particular en la sentencia SU-122 de 2022; puntualizando que la responsabilidad del traslado recae en el INPEC, con la intermediación del Departamento, el Municipio y la USPEC, esta última al ser la responsable de la administración de los recursos para el sostenimiento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, y en cuanto las entidades territoriales por tratarse de persona cobijada con medida de detención preventiva en centro transitorio y en cumplimiento del convenio interadministrativo el INPEC.

Absuelve de responsabilidad a la Nación (Policía Nacional - Policía Departamental del Quindío – SIJIN), Nación (Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Especializada URA de la ciudad de Armenia y Cuerpo Técnico Investigativo - C.T.I.), Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), y el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, al no ser imputable de manera directa vulneración de los derechos del accionante que todavía se encuentra en el centro de detención transitoria de la SIJIN bajo la custodia de la Policía en cumplimiento de la orden de detención impuesta.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. USPEC Solicita modificar la orden dada y desvincularla o abstenerse de impartir orden que escape a su esfera; reiterando que no tiene ninguna competencia asignada para atender población privada de la libertad en situación de detención preventiva en centros transitorios, URI´s o estaciones de policía, la cual esta asignada a los entes territoriales y que, por tanto, tiene imposibilidad fáctica o jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela.

No obstante, la Unidad brinda asesoría y acompañamiento técnico a los entes territoriales que lo soliciten, a efectos de adquirir predio para la construcción de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cárceles, adecuación de Centros Transitorios de descongestión o para revisar las condiciones de las cárceles municipales en aras de su mejoramiento, en aplicación del principio de colaboración y coordinación entre entidades públicas. 5.2.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia Resalta que la situación jurídica actual del señor ANDERSON ESCOBAR es la de sindicado y que conforme a la Sentencia SU-122 de 2022 emitida por la Corte Constitucional es responsabilidad de las entidades territoriales proveer las condiciones idóneas para la estancia transitoria en centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento.

Advierte que el accionante no acredita ninguna de las condiciones referidas por la Corte Constitucional para darle un trámite preferente a su traslado a un centro carcelario, pese a no tener en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; como tampoco demuestra la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, toda vez que, dentro de los anexos de tutela presentados no reposa historia clínica que acredite enfermedad médica o tecnológicas especiales para salvaguardar su integridad personal.

En ese orden, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se desvincule la presente acción constitucional a los establecimientos de reclusión de Peñas Blancas de Calarcá y San Bernardo de Armenia. 5.3. INPEC Solicita que se revoque la decisión porque la competencia respecto a la atención de las personas DETENIDAS PREVENTIVAMENTE (sindicados, imputados) les corresponde a las entidades territoriales, y la problemática de hacinamiento carcelario se acrecienta por estas personas, por lo que no es responsabilidad únicamente del INPEC y en ese sentido la Procuraduría ha impartido a través de Directivas instrucciones a los mandatarios locales para que cumplan su deber legal de atender a dicha población. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.4.

Municipio de Armenia Afirma que teniendo en cuenta sus competencias y el Convenio Interadministrativo con el INPEC, se realizaron desde la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia la solicitud a través de comunicación telefónica sostenida el día 26 de mayo de 2023 con el asesor jurídico para el traslado del señor Anderson Escobar al establecimiento penitenciario y/o carcelario de detención preventiva se les manifestó que era posible recibir al sindicado, como se ordenó en el fallo; sin embargo, en horas de la tarde se informó que no era posible recibirlo y por tal razón se pidieron las explicaciones de la negativa mediante Oficio SG-PGO-SJC-5115 del 29 de mayo de 2023 al Director del establecimiento carcelario de Armenia. 5.5.

Departamento del Quindío Impugna la sentencia de primera instancia porque en primer lugar no tiene competencia para ordenar traslados de internos ni para prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad la cual le corresponde al INPEC y la Policía Departamental del Quindío definir las condiciones del accionante de persona no condena.

En segundo lugar, porque ha cumplido con sus funciones de coordinación, complementariedad y concurrencia de la acción municipal y en ese sentido ha desarrollado diferentes gestiones como la verificación con las secretarías de salud y gobierno de los municipios del departamento del número de población interna en centros de detención transitoria y el estado actual de aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, notificando a las EPS los sindicados o privados de la libertad, y en el caso de los PL en condición de Pobres No Asegurada sean afiliados por parte de los entes territoriales.

Asimismo, realizó mesa de trabajo junto con la Procuraduría Delegada Judicial del Departamento con el fin de verificar el cumplimiento efectivo de la prestación del servicio, por lo cual, se creó una ruta especializada para el aseguramiento y atención, que se socializó en dicha reunión con todos los Secretarios de Salud – Plan Local de Salud del Departamento, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.

Además de las diferentes mesas de trabajo para mitigar el hacinamiento en las estaciones de policía del Departamento y de seguimiento carcelario y penitenciario con la invitación de diferentes actores. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Agrega que el Departamento apoya financieramente a las cárceles y centros penitenciarios de la región, en cumplimiento de los mandatos legales ha adelantado acciones con las entidades responsables desde el año 2021 y ha solicitado a la USPEC la construcción de un pabellón para sindicados en el centro penitenciario Peñas Blancas, el cual fue adjudicado por parte de la USPEC, en noviembre de 2023(sic) y que inició su ejecución el 16 de mayo de 2023, por un valor aproximado de $18.000.000.000.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto23 en donde previo el estudio de la demanda, las respuestas, el fallo de primera instancia y las impugnaciones, desarrolla el tema de las responsabilidades del INPEC, el USPEC y las entidades territoriales en el manejo de las personas privadas de la libertad, concluyendo: • La adecuación de los centros carcelarios para personas detenidas transitoriamente en la jurisdicción del Municipio de Armenia, le corresponden a dicho ente territorial y al Departamento del Quindío. • El INPEC tiene una posición de garante sobre toda la población privada de la libertad, no importa si se trata de sindicados o condenados. • El USPEC, está legitimado por pasiva para ser condenado en el presente asunto, toda vez que debe velar por el buen funcionamiento del sistema carcelario en coordinación con el INPEC, bajo el contexto de la política nacional.

Por lo tanto, reitera la posición asumida por la Juez A Quo en primera instancia y solicita que se confirme la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 23 8ConceptoMinPublico Índice: 7 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201724 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar, si en efecto como indicó la A-quo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, vulneran y/o amenazan los derechos fundamentales a la dignidad, integridad y a la salud del accionante en calidad de persona privada de la libertad en condición de sindicado, por su retención por aproximadamente 15 meses en las instalaciones de la SIJIN.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) La privación de la libertad- la restricción de los derechos de los internos; iii) Del sistema penitenciario colombiano, sus actores y distintos deberes y obligaciones; y iv) El caso concreto.

3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable25, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria26, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan 24 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional27 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

4. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD- LA RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer referencia a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela frente a la situación de las personas privadas de la libertad y específicamente respecto de los derechos fundamentales de que son titulares estas personas y que pueden restringirse legítimamente, precisamente en razón a encontrarse purgando una condena o vinculados a una investigación penal no obstante, las garantías que debe otorgarse a este tipo de población.28 27 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 28 En Sentencia T-107 de 2022, la Corte Constitucional hizo distinción entre los derechos que pueden ser suspendidos, los que son intocables y los que son objeto de limitación o restricción; al respecto señaló que: “49. Entre los derechos suspendidos se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos, como el derecho al voto.

En cuanto a los derechos intocables se pueden contar la vida e integridad física, el debido proceso y la salud. Por último, entre las garantías objeto de restricción está la intimidad personal y familiar o el derecho a la comunicación. Este tratamiento República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 232 de 2017, en la que hace un recuento jurisprudencial sobre el tema, señaló: “4.1.

Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad 4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte se ha referido a los sujetos en situación de especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente para determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales.

La primera vez que la categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 199229 señalándose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes30. resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana porque “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho.

Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos” (Sentencia T-596 de 1992. 29 MP. Ciro Angarita Barón. Allí se analizó la situación de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciaría de “Peñas Blancas” de Calarcá, Quindío, a quienes por diferentes circunstancias se les había vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al interior del centro de reclusión. De manera concreta, se aludía a la existencia de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas en recintos cerrados de la penitenciaría. Los reclusos se quejaban también de las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicación de letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los sitios destinados para dormir.

La Sala Primera de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situación en la que vivían era algo intolerable, degradante e inhumana. Precisó que existía una palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia considerable, que no tenía atenuante alguna en el hecho de estar referida a personas que habían cometido delitos contra la sociedad.

Por ello, le ordenó al Ministerio de Justicia (Dirección General de Prisiones) que adecuará y reparará los dormitorios, baños, rejillas y disposición de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de una visita realizada a la prisión. Así mismo, dispuso la intervención de los entes de control a efectos del cumplimiento de la sentencia. La providencia T-153 de 1998 (MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz), también constituye un precedente hito sobre la categoría de especial sujeción. En esa sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en dos (2) instituciones penitenciarias del país (La Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín). Al visitar las instalaciones, la Sala Tercera de Revisión observó que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínimas de existencia digna y en consecuencia declaró un estado de cosas inconstitucional.

La doctrina constitucional sobre relaciones de especial sujeción en el caso de las personas privadas legalmente de la libertad ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-1190 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-690 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-274 y T-1275 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-848 de 2005 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa), T-566 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 30 Con relación a los elementos característicos de las relaciones de sujeción, la Corte se pronunció en la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual recopiló su jurisprudencia al respecto: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley;

(iv) la finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización);

(v) como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto.

Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido”31.

No hay nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles”32 y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”33. Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, situado en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.

La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho”34 y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial anterior”35, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado36. 4.1.2.

Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes37. Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público.

No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, también habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; (vi) simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)”.

Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-490 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-274 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-705 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-311 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 31 Sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 32 T-596 de 1992 (MP.

Ciro Angarita Barón). 33T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 34 T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 35 T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 36 Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 37 Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.

Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre el particular, consultar la sentencia T-175 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), cuyo análisis se efectuará más adelante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo 1 superior)38, lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección39.

Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminación bajo el perímetro carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento.

La Constitución de manera explícita hace referencia a esta idea en su artículo 1140. La vida es “el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela”41. También, en el artículo 12 cuando establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”42.

De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la 38 Constitución Política, artículo 1.

“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

En términos constitucionales, la dignidad humana es tanto un principio como un derecho constitucional. Como principio, la dignidad humana “[…] se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral”.

Como derecho fundamental autónomo, la dignidad humana cuenta con los elementos propios de todo derecho “un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo”.

Sobre el particular, ver la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 39 Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 40 Constitución Política, artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 41 Sentencia T-102 de 1993 (MP.

Carlos Gaviria Díaz). En ese pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisión analizó una acción de tutela presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos (2) centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra.

Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó proseguir la obra que había sido interrumpida. 42 La prohibición del artículo 12 de la Constitución relativa a los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es una de las innovaciones más importantes introducidas por la Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991).

Esta parte del texto fue extraída de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Resolución 39/46 de la Asamblea General en diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Sobre el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa culpabilidad”43. En esa medida, el contenido de estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores44.

Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos 43 Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal fundamental, Temis, Bogotá, 1989, p. 88.

Esta postura ha sido asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En este mismo sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señala que: “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”.

Con estos argumentos, la Corte ha entendido que: “El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”. Para mayor información, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada (e)), cuyo análisis se realizará más adelante. 44 La protección constitucional antes descrita ha sido objeto de reconocimiento en el ámbito internacional a través de diversos mecanismos que abogan por la garantía de los Derechos Humanos, así como a nivel del derecho interno. En el ámbito jurídico internacional de los Derechos Humanos, ha existido la preocupación por el respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos.

De acuerdo con la doctrina del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana, el contenido de tales reglas mínimas indica, entre otras cosas, que deben existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso pueda “satisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada y decente (…)”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968 también se refiere al trato de los detenidos en su artículo 10 al señalar que: “Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

A su turno la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, dice lo siguiente en su artículo 5: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Sobre el particular, consultar la sentencia T- 596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón) donde expresamente se consagraron estos planteamientos. Por su parte, el trato de los prisioneros ha sido también considerado en la legislación colombiana.

En efecto, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 1 preceptúa expresamente como principio rector el respeto por la dignidad humana. Allí consagra que: “Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”. También, el artículo 10 señala que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”.

De otro lado, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) dispone en su artículo 5 modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014 que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa básicos que permitan una supervivencia decorosa45. La regla entonces en la materia se orienta a establecer que, aunque “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tal derecho. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.

Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”46. (…) 4.2. Hacinamiento carcelario y afectación de las condiciones materiales de existencia de quienes se encuentran privados de la libertad 4.2.1. Para la jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad independientemente de las conductas punibles por las que fueron sancionados o acusados o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la medida de seguridad47.

Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50)48 las 45 El Comité de Derechos Humanos ha sintetizado el núcleo más básico de los derechos de los reclusos en los siguientes términos: “Todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que, en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, el proceso de tutela tuvo origen en la demanda presentada por el Defensor del Pueblo, Seccional Vaupés, en relación con las circunstancias de detención de la población carcelaria del Departamento especialmente de quienes se hallaban recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú y en el calabozo del Comando de Policía de la misma ciudad.

En ambos casos, se constató que las autoridades estatales habían incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se veían expuestas a condiciones deplorables de reclusión que vulneraban la mayor parte de los derechos constitucionales de los cuales eran titulares, quienes se encontraban internados en la Cárcel Municipal veían negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del trabajo y el estudio.

Se ordenó en consecuencia adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de los individuos afectados con la omisión estatal. 46 Sentencia T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 47 Sentencia T-851 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), previamente analizada. 48 Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos son normas de soft law que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad.

(Las normas de soft law son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado). Fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957) y 2076 (LXII) del trece (13) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967).

En las observaciones preliminares de las reglas, como finalidad de las mismas, se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cuales representan un consenso básico con relación a estándares de protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana y en la que no deben existir distinciones por razón de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera49.

El Comité de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes50. En las Reglas de Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos se destaca que todos los locales frecuentados regularmente por los internos deberán contar con la adecuada iluminación y ventilación51, y ser mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el factor clima52. señala: “El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos”. 49 Junto a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad especial para los funcionarios judiciales se encuentran el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988) y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990).

Ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y humano. Así, por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituía una violación del artículo 10 del PIDCP, es decir, se debía considerar un trato inhumano que atentaba contra la dignidad del recluso.

Este en concreto, se quejaba de la imposibilidad de acceder a tratamientos médicos que requería. Por su parte, en el caso Mukong v. Camerún el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no podía depender enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana.

En este caso estimó que excepcionalmente las condiciones de detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7 del PIDCP, en los casos en que éstas eran agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato excepcionalmente duro y degradante”. El Sr. Mukong aducía que había sido encerrado con otros veinticinco (25) o treinta (30) detenidos en una celda de aproximadamente veinticinco (25) m2 desprovista de servicios sanitarios.

Además, que las autoridades penitenciarias se negaron a alimentarlo por varios días y que después de dos (2) semanas de detención en tales circunstancias, contrajo una infección en el pecho (bronquitis). Esta última posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los términos de la Convención. Para mayor información, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP.

Alexei Julio Estrada (e), cuyo análisis se realizará más adelante. 50 Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii;

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SPV.

Mauricio González Cuervo), previamente analizada. 51 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.” 52 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 14.

En directa consonancia se encuentran las República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Resalta, “el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas”53, “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada”54 así como “la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos”55 a través de un eficiente abastecimiento del líquido.

Se garantiza entonces que “todo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”56. Junto a las Reglas Mínimas, aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)”57 que disponen en sus principios XI y XII, que (i) deben contar con un espacio suficiente, ventilación o calefacción apropiadas, conforme con las condiciones climáticas del lugar en donde se encuentre el centro de reclusión, así como una cama individual y las demás condiciones para el descanso nocturno58; y (ii) deben acceder en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensión o limitación como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.

Del mismo modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los productos básicos de higiene personal, y agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas59. 4.2.2. Este contenido mínimo de las obligaciones que tiene el Estado frente a la población reclusa se encuentra en abierto desconocimiento cuando se enfrentan a un escenario de hacinamiento.

La sobrepoblación es uno de los problemas que con mayor urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución. Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las instalaciones, la falta de servicios asistenciales básicos al interior de los centros penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que difícilmente cumplen con las más elementales exigencias de humanidad como factores determinantes en el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional60.

Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la reglas número 10, 12, 13 y 26.1. 53 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” 54 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”. 55 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza”. 56 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”. 57 Aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución 01/08, adoptada durante el 131 Período Ordinario de Sesiones. 58 “1.

Albergue: Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno”. 59 El Comité Internacional de la Cruz Roja también suscribió en su informe “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles (2011)” que el servicio de agua se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de la libertad y en cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales.

Estableció que “para toda persona a cargo de una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y adecuado” pues “los detenidos deben tener acceso al agua en todo momento”. 60 En la sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión declaró que el Sistema penitenciario y carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de órdenes tendientes a superarlo.

El hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa criminalidad, son presentadas por la administración pública para mantener a los internos en la situación en la que se encuentran actualmente.

No obstante, los Estados no pueden alegar tropiezos económicos61 para justificar ambientes de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de estas consideraciones sustanciales y de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad62. 4.2.3.

Así, teniendo en cuenta que son las autoridades carcelarias las que deben velar por el acceso de los reclusos a unas condiciones mínimas de existencia, deben encargase de tomar medidas adecuadas y necesarias para procurar su consecución, lo que se encuentra atado estrechamente en asegurar su efectiva reinserción en la sociedad. Debe advertirse que, una persona privada de la libertad al haber sido destinada a un lugar de reclusión que se encuentra en situación de hacinamiento y que supone de por sí un atentado a la dignidad humana no adquiere un derecho constitucional a ser liberada; no obstante, tal situación sí le da derecho a reclamar que de forma imperativa se modifiquen las condiciones de reclusión. Concretamente, al menos se deben implementar reglas que permitan disminuir progresiva y razonablemente el hacinamiento, hasta lograr superarlo y, posteriormente, no permitir que dicho estado de cosas se presente.

Se debe mantener el equilibrio entre los cupos con que cuenta un establecimiento y el número de personas allí recluidas. Estas medidas serán de diverso tipo; algunas de choque, buscando actuar de forma inmediata y en el corto plazo, para mitigar, hasta donde sea posible, las violaciones y amenazas a los derechos fundamentales que actualmente se dan.

Otras medidas serán de mediano y largo plazo, permitiendo a las instancias, personas y entidades correspondientes deliberar, decidir y actuar dentro de los tiempos y mediante para la resocialización de los reclusos originaron esta declaratoria. Posteriormente la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa;

SPV. Mauricio González Cuervo), declaró una vez más este estado contrario a la Constitución Política de 1991. Allí, se aclaró que, aunque la situación actual era crítica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya más de una década debido al incremento en los problemas estructurales, la aparición de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el hecho de que las políticas y programas implementados inicialmente, aparentemente válidos y adecuados para ese momento, resultaban insuficientes en la actualidad.

En la sentencia T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) se reiteró la declaratoria de estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario colombiano. Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y participativa.

En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, las Salas Primera y Quinta de Revisión de esta Corporación constataron el grave estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, en sus diversos y diferentes grados, según el caso de que se tratará, así como el grave impacto que esta situación tenía sobre la población carcelaria en términos de dignidad humana y Derechos Humanos. Allí se advirtió que el hacinamiento generaba corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometían también los derechos a la vida e integridad personal de los internos. 61 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198.

Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SVP. Mauricio González Cuervo), previamente analizada. El artículo 4 de la Ley 1709 de 2004, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 62 Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP.

Ciro Angarita Barón), previamente analizada. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos y competencias establecidas bajo el orden constitucional vigente63. 4.3. Las condiciones que deben cumplir las celdas y espacios comunes para que la estadía de personas privadas de la libertad en un penal sea digna. 4.3.1.

Dentro de las obligaciones estatales de imperativo cumplimiento respecto de las personas privadas de la libertad, esta Corte se ha referido, al derecho que tienen a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, así como a tener una cama individual con su ropa de cama en condiciones, igualmente, higiénicas. Como lo señaló esta Sala en apartes anteriores, la sobrepoblación carcelaria afecta de manera palpable las condiciones materiales de existencia de quienes se encuentran apresados en ellas y, de manera evidente, el espacio del que disponen los reclusos en el lugar de confinamiento.

De hecho, esta Corporación se ha pronunciado acerca del espacio en condiciones dignas ligado al problema de hacinamiento. 63 Con la sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo), dentro de las reglas establecidas por la Corte para superar el hacinamiento de algunas de las cárceles cuya situación fue objeto de estudio en acción de tutela - particularmente, La Tramacúa de Valledupar y Modelo de Bogotá – se encontraban la del equilibrio decreciente que debe aplicarse siempre que haya una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta que no se disponga de una medida que provea una protección igual o superior.

Consiste en que “sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas.

La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”.

Luego de cumplirse con la meta de que el nivel de ocupación igual no sea superior a la capacidad máxima del centro penitenciario, puede pasarse a aplicar la regla del equilibrio “[e]s decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse”.

Y ya cuando el penal no tenga sobreocupación y tenga cupos disponibles “podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente”. Para aplicación de las reglas de equilibrio decreciente y equilibrio, esta decisión estableció que para que no resultaran afectados otros bienes constitucionales en igual o mayor medida, debían ser aplicadas de forma razonable: “(…) las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales.

Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla, debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”.

También, en la misma sentencia se hizo una precisión en cuanto al momento en el que debían ser aplicadas estas reglas: “Para aquellos establecimientos de reclusión a los que se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden constitucional vigente.

Para los demás establecimientos, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana.

El estado de cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”. Aunque debe anotarse que esta regla fue criticada en la Sentencia T.762 /15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión se hace un reparo a la regla del equilibrio decreciente, sosteniéndose, que, si bien mejora el espacio en un establecimiento específico, puede terminar afectando otros centros de reclusión. En esta providencia se hace un análisis relativo a obligaciones concretas, no solo de construcción y adecuación de nuevos planteles, sino a la necesidad de que exista una política pública carcelaria que supere márgenes populistas.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.3.2. Así, en sentencia T-296 de 199864 revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos.

Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor), sí se pronunció sobre la relación entre el hacinamiento penitenciario, la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia65. En la sentencia T-153 de 199866, en donde se examinó el estado de las cárceles de Bellavista de Medellín y Modelo de Bogotá, la Sala Tercera de Revisión encontró que los espacios improvisados destinados al descanso de los reclusos, espacios de recreación o baños, en donde incluso debían dormir directamente sobre el suelo consecuencia directa de la sobrepoblación carcelaria exponía a los internos a condiciones inhumanas e indignantes, situación a todas luces contraria al respeto a la dignidad humana67: “Las inspecciones le permitieron a la comisión judicial llegar a la conclusión de que las condiciones de reclusión en las dos cárceles citadas son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal.

Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.” La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de 201368, luego de referirse a las Reglas 64 MP. Alejandro Martínez Caballero. 65 En esta decisión se sostuvo: “Eesta Sala de Revisión reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

En este orden de ideas, en razón a que el juez de tutela, como autoridad constitucional "obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas", debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las cárceles atenta contra la dignidad humana, entonces ¿cómo debe resolverse este problema?” 66 MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz. 67 Al respecto de la cárcel Modelo señaló que “algunas zonas comunes colindantes con los pasillos donde se encuentran las celdas -que originalmente estaban destinadas para realizar actividades durante el día y reciben el nombre de rotondas- estaban atestadas de personas acostadas directamente sobre el piso, cubiertas con una simple frazada, y expuestas al frío propio de la noche en la ciudad.

Incluso en las zonas de los baños se encontraba un gran número de personas durmiendo sobre el suelo. La congestión de esas zonas era tal que la persona que deseara movilizarse por allí tenía que poner mucha atención en los pasos que daba para no golpear a los reclusos que dormían. || El hacinamiento se evidenciaba también en los pasillos.

En los corredores aledaños a las celdas yacían también muchos reclusos, y en las celdas mismas se observaba que dormían, dependiendo del patio, entre 3 y 6 internos, a pesar de que habían sido diseñadas para albergar a una sola persona. || Cabe aclarar que en algunos pabellones el grado de hacinamiento era superior al corriente, por cuanto los reclusos de algunos patios que estaban siendo refaccionados habían sido trasladados a los patios colindantes.

Sin embargo, este hecho no desvirtúa las apreciaciones formuladas acerca del estado de congestión del establecimiento carcelario. En efecto, también en los pabellones que mantenían su población normal se pudo observar gran cantidad de personas durmiendo en las llamadas rotondas. Incluso en el pabellón 1 se pudo ver cómo varios internos habían labrado un hueco en la base del cuerpo de la escalera para poder dormir dentro de él. Asimismo, en el último piso de este pabellón los internos habían clausurado los baños, para hacer dormitorios en ellos.

El baño lo habían trasladado, entonces, hacia el túnel por donde corrían las tuberías y los cables. Pero, además, cerca de una docena de internos, acuciados por la necesidad, había trasladado a ese túnel - húmedo y oscuro - sus efectos de dormir”. En cuanto a la cárcel de Bellavista “se observó una situación extrema de hacinamiento, aun cuando se manifiesta de otra manera.

Contrariamente a lo observado en la Modelo, en este centro las zonas comunes están despobladas durante la noche. Sin embargo, en distintos pasillos los corredores anejos a las celdas se encuentran absolutamente copados de personas durmiendo. A lo largo de los corredores se observan filas interminables de internos acostados, a tan poca distancia el uno del otro que se hace muy difícil caminar hasta el final del corredor. || Además, las celdas - que fueron diseñadas para cuatro personas y son por lo tanto más amplias que las de la Modelo - están saturadas de cubículos de madera y cartón, construidos por los mismos reclusos.

Se llegaron a contar hasta 30 ‘camastros’ en una celda. Al observar esa situación no se puede menos que compartir las apreciaciones del actor recluido en esa cárcel, acerca de la dificultad para respirar y del sofocante calor que se experimenta en las celdas. Y lo peor es que - a pesar de las medidas tomadas, como los traslados de reclusos - la situación de hacinamiento carcelario sigue empeorándose mes por mes, […]”. 68 MP.

María Victoria Calle Correa; SPV. Mauricio González Cuervo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Mínimas de Naciones Unidas, resaltó lo establecido por el Comité de Derechos Humanos respecto del núcleo más básico de los derechos de los reclusos, dentro de los cuales se destaca “disponer de una superficie [mínima] (…), de una cama individual (…) Debe hacerse notar que estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”.

Así, dentro de las órdenes impartidas luego de constatar la situación de acomodación de los internos69 de los centros penitenciarios accionados70, dispuso la implementación de “todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar a los reclusos (…) unas condiciones de subsistencia dignas y humanas, de acuerdo con los términos de esta sentencia, las cuales deberán asegurar: (…) [vi] que se entregue a cada persona, especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio adecuado para ese propósito”.

En la sentencia T- 861 de 201371, la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una persona que se encontraba recluida en el centro penitenciario de Jericó (Antioquia) en el que había un sobrecupo del 166%, que se reflejaba en la falta de un espacio adecuado para dormir. Al respecto, estimó la Sala que el “amontonamiento desproporcionado” genera tensiones constantes entre los internos aumentando los niveles de violencia en las cárceles, disminuyendo “las condiciones favorables para la resocialización”, quienes como sujeto de especial sujeción deberían contar “en condiciones normales, con una celda por persona, mobiliario, ventilación, iluminación, acceso a servicio sanitario higiénico y privado”72. 69 Vale recordar algunas de las condiciones de hacinamiento que fueron objeto de estudio en la decisión: En cuanto a la Complejo Carcelario de Cúcuta “El accionante había informado que desde su ingreso al penal había estado encerrado “[…] 14 horas diarias con 3 personas más, en un espacio de 9 m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilación (…)”.

Respecto de la tutela interpuesta contra Cárcel La Modelo de Bogotá, se indicó que el accionante no contaba con un “espacio mínimo vital que le permita existir dignamente”, para lo cual se expuso la situación así: “Sólo en el patio 5°, en el cual se encuentra viviendo el señor Ortiz Agudelo, habitan 1990 internos. Y, en el pasillo 14 concretamente, que tiene una capacidad para 41 personas, actualmente habitan aproximadamente 164 internos. || Dadas estas cifras, mi poderdante no cuenta con una celda en la cual habitar, por lo que se ha visto obligado a dormir en una colchoneta (de aproximadamente 0.9 x 1.40 metros) en el suelo del pasillo. || En las celdas, aunque están construidas para 2 personas, viven entre 4 y 5 internos. Sin embargo, a pesar de esto, todas están ocupadas.

Por eso, al igual que mi defendido, un total de aproximadamente 80 internos se ven obligados a dormir en el pasillo, por no contar con espacio en las celdas. || De los 80 internos que duermen en el pasillo, aproximadamente 60 duermen en el suelo, como es el caso del [accionante], y 20 duermen en una especie de ‘cambuches’ que los mismos internos han construido, amarrando las colchonetas al techo, como hamacas. || […] además de no tener un espacio personal mínimo para habitar, […] tampoco cuenta con una cama y cobijas para protegerse del frio en la noche.

Puesto que no ha recibido ninguna dotación, la colchoneta y cobijas con las que cuenta se vio obligado a conseguirlas por sus propios medios. […]”. 70 Los centros carcelarios demandados y sobre los cuales se impartió la orden fueron: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC), la Cárcel la Tramacúa de Valledupar, el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – San Isidro y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja. 71 MP.

Alberto Rojas Ríos. 72 En esta sentencia se accedió a la protección de los derechos fundamentales de los reclusos y en consecuencia, ordenó a los Ministerios de Hacienda, Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación e INPEC que en la siguiente vigencia presupuestal realizaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias con el fin de iniciar las obras de infraestructura requeridas para eliminar el problema de sobrecupo carcelario del penal.

Como medida transitoria, ordenó al INPEC, así como a las autoridades municipales y departamentales se reunieran “con el fin de llegar a un acuerdo respecto de la búsqueda y el arrendamiento de un local donde puedan ser recluidos algunos internos en condiciones de dignidad humana, seguridad y espacio adecuado, mientras se adecua una nueva planta física acorde a la capacidad del penal”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.3.3. Con la sentencia T-762 de 201573 se explicaron las condiciones que deben cumplir los espacios74. Luego de indicar que cuando existe hacinamiento se presentan “serias limitaciones” en cuanto a la prestación de servicios y la capacidad del centro carcelario, destacó que la “más básica medición del fenómeno coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones” en dos escenarios distintos, aunque complementarios.

El primero, el espacio general, esto es, “el espacio total por recluso [que se calcula dividiendo] entre el espacio al que los internos pueden acceder dentro de la cárcel y el número de internos”. Luego de referirse a la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles del CICR75 y al número de metros cuadrados por persona76, estableció como espacio total de reclusión mínimo 20 metros277, tras reconocer la situación precaria de los centros penitenciarios y la incapacidad actual de ofrecer garantías en un espacio de dimensiones superiores.

Por otra parte, se refirió al escenario individual o espacio de alojamiento, aquel que “tiene en cuenta el área que cada interno tiene para, entre otras, dormir o disponer de sus efectos personales”. La Corte, siguiendo los lineamientos fijados por el CICR en el documento mencionado, señaló que “la estimación del espacio de alojamiento por recluso es el respeto por los siguientes principios, conforme los cuales los detenidos deben lograr, (i) dormir acostados;

(ii) circular sin obstáculos dentro de su celda o dormitorio; (iii) tener espacio para situar sus efectos personales; y (iv) efectuar procesos de evacuación de emergencia sin obstáculos dentro de la celda”. En esa misma línea estableció que cuando la reclusión es individual la superficie mínima debe ser de 5,4 m2, mientras que la colectiva de 3,4 m2, y reconoce que hay situaciones de emergencia (transitorias y esporádicas) que pueden implicar la reducción considerable en el área de alojamiento de los reclusos hasta de 2 m278.

Además, la Corte advirtió que “el espacio del recluso debe variar en función de la cantidad de tiempo que el recluso pasa, al día, en la celda”, por lo que la relación es inversamente proporcional pues “a menor tiempo fuera de la celda, mayor deberá ser el tamaño de aquella”79. Finalmente, respecto de las dimensiones, de acuerdo a las recomendaciones del CICR, debe estructurarse con una “distancia mínima entre las paredes de las celdas (…) de 2,15 m, y el techo debe estar a por lo menos 2,45 m de alto”.

Otro factor para tener en cuenta en la “consolidación de los espacios de alojamiento” es la ventilación, que deben ser el 10% del área de la celda para asegurar la entrada de luz natural a esta y debe contar con elementos para impedir el frío de la noche, conforme con las condiciones 73 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 Los argumentos esbozados en la sentencia T-762 de 2015 (MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado) fueron retomados en la sentencia T-049 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 75 Comité Internacional de la Cruz Roja. 76 En efecto, indicó que “Para la CICR, después de haber estudiado el tema de cárceles y haber visitado múltiples establecimientos penitenciarios en el mundo, el número mínimo de metros cuadrados por persona puede oscilar entre 20 y 30 m2”. 77 En tal sentencia se indicó que incluso podría establecerse una “superficie menor por persona, [siempre] que [se] asegure condiciones dignas de existencia para los reclusos” 78 Sobre tal reducción de emergencia, la Sala destacó que “Sin embargo la reducción del metraje implica mayores esfuerzos en otros aspectos, pues debe estar acompañada por celdas ventiladas en forma óptima; un suministro efectivo mínimo diario de 10 a 15 litros de agua por interno, con acceso continuo a ella; una dieta balanceada; un número suficiente de servicios sanitarios en buen estado; acceso al patio de ejercicios o a cualquier otro lugar al aire libre durante el día; y atención médica”. 79 Así, estimo que, en cuanto al alojamiento en celda colectiva, “(…) habrá de ser mínimo de 3,4 m2 siempre que se encuentre previsto un tiempo de 10 horas para actividades fuera de la celda.

Cuando el tiempo de actividad externa a la celda sea de 6 horas, el metraje asignado a cada recluso deberá ampliarse a 4,4 m2, y si llega a reducirse a 3 horas, aumentará hasta llegar a 5,4 m2 por persona. Ahora bien, el tiempo mínimo de actividad en el exterior deberá ser de 3 horas, sin que pueda reducirse aun cuando se llegue a ampliar más el espacio de alojamiento por persona”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa climáticas del lugar en donde se encuentre localizado el penal. Por último, se refiere al suministro de los implementos mínimos para dormir de acuerdo a las condiciones climáticas, para lo cual recordó lo dispuesto en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos: “cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza”.

Debe precisarse que en tal decisión se estableció que los parámetros anteriormente indicados se mantendrían hasta tanto el comité interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre la privación de la libertad fijara las condiciones materiales en la que los reclusos debían permanecer en las cárceles acordes con la dignidad.

No obstante, ante la ausencia de pronunciamiento de dicho comité, esta Sala atenderá los lineamientos de la T-762 de 2015. 4.3.4. Conforme con lo anterior, dentro de las obligaciones de imperativo cumplimiento por parte de las entidades estatales se encuentra la posibilidad de los reclusos de contar con espacios mínimos que garanticen condiciones materiales de existencia acordes con la dignidad: estos no se reducen a las celdas, sino también a aquellos espacios a los que tienen acceso las personas privadas de la libertad dentro del complejo carcelario.

Además, tales superficies deben contar con unas dimensiones mínimas y con unas condiciones -ventilación adecuada, implementos mínimos para dormir, entre otros- que permitan su estadía bajo parámetros de dignidad. (…)”80 De lo anterior, se resalta la regla jurisprudencial establecida respecto a los derechos de las personas privadas de la libertad, aun cuando resulta admisible que se les restrinjan ciertos derechos o garantías que guarden correspondencia con la pena que se les ha impuesto como pueden ser la intimidad, reunión, trabajo, educación y locomoción; en ningún caso pueden restringírseles derechos como la vida y la dignidad humana, toda vez que tanto la Constitución como los Acuerdos Internacionales suscritos por Colombia consagran el mínimo de garantías que debe proporcionarse a este tipo de población, y que en atención a la relación de especial de sujeción que existe con el Estado, este debe garantizar unas condiciones mínimas de existencia a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde se encuentre retenido; por lo que, de entrada en aquellos eventos en que las personas son internadas en un lugar de reclusión que se encuentra en situación de hacinamiento, supone de por sí un atentado a la dignidad humana.

Dicha protección ha de precisarse, se hace extensible no solo a quienes se encuentran condenados y privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, sino que también cobija a quienes en calidad de sindicados 80 Corte Constitucional Sala Primera de Revisión Sentencia T-232/17 Referencia: Expediente T- 5976343 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela presentada por José David Villa Aguirre y otros contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa permanecen en centros de reclusión transitoria, a quienes además deberá garantizárseles que no permanezcan en dichos establecimientos por más tiempo del que la ley permite para que se defina su situación jurídica.

En relación con los derechos cuando se trata de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha explicado el alcance del derecho a la vida y la integridad personal,81 a presentar peticiones,82 a la dignidad humana,83 el derecho a la visita íntima o conyugal en condiciones dignas,84 a la resocialización,85 al debido proceso 81 “(…) Desde el momento en que el individuo es privado de la libertad, el Estado asume de manera íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad física de los internos. En este sentido se deben tomar medidas de carácter positivo ya que éstas dan legitimidad al sistema penal teniendo en cuenta que conllevan a la consecución de sus fines u objetivos. // Una de las medidas que pueden ser tomadas para la protección de estos derechos fundamentales puede consistir en la distribución adecuada de los reclusos dentro del centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.” 82 “El derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración pública es visto desde dos dimensiones, en primer lugar se toma como el derecho que tiene el sujeto de solicitar información o la ejecución de actuaciones por medio de la petición; y por otro lado, el derecho que tiene de recibir pronta respuesta. //En este sentido, resulta obligatorio que el Estado cree un canal de comunicación entre el interno y la administración de justicia, teniendo en cuenta que la posibilidad del sujeto de insistir sus peticiones se torna difícil debido a las restricciones de su libertad e imposibilidad de desplazamiento. //Se ha señalado que en muchas ocasiones, el derecho de petición es el único mecanismo que tienen las personas privadas de la libertad para hacer efectivas las obligaciones estatales, y de esta manera hacer valer sus derechos fundamentales.” 83 “Dentro de los establecimientos de reclusión siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos constitucionales y los Derechos Humanos; todas las personas tienen el derecho de ser tratadas dignamente, los sujetos no pueden ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes. //En este mismo sentido, se debe resaltar el carácter de norma Ius Cogens del respeto a la dignidad humana, esto quiere decir que es una norma imperativa de Derecho Internacional de obligatorio cumplimiento, lo que implica un inmediato reconocimiento por parte de todos los Estados.” 84 “El derecho a la visita conyugal va ligado con más derechos de carácter fundamental plasmados en la Carta Política; dentro de estos se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y otros tales como los derechos sexuales y reproductivos.

La anterior disposición constituye un elemento fundamental dentro del proceso de resocialización del sujeto, además de su bienestar físico y psicológico. //El desarrollo del derecho a la visita íntima o conyugal debe ser efectivizado bajo la garantía de la dignidad humana por lo tanto, al respecto se ha manifestado: “el derecho al contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima”.//La Corte Constitucional ha precisado además que el derecho a la visita conyugal está limitado por las propias actividades que implica el permitir la realización de este derecho.

En este sentido, el centro de reclusión debe contar con las instalaciones físicas adecuadas, condiciones de privacidad e higiene.” (Énfasis de la Sala). 85 “Implica el derecho a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía[83], la cual no puede ser un mero valor axiológico que debe manifestarse en consecuencias concretas: “(i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico;

(ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso”[84]. // En este sentido, el contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización[85], por lo cual se debe dar prevalencia a la aplicación de medidas que lo facilitan. // El anterior concepto tiene como fin último que el interno logre resocializarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual se desarrolla durante el tiempo que permanecen dentro del centro de reclusión. // Por consiguiente del aprovechamiento del tiempo de condena y desarrollo de habilidades productivas y de autogestión. El acceso a los programas de trabajo y estudio se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, en cuanto estas actividades ayudan a que se reduzca la condena9, de esta manera, hay que destacar que los internos no reciben remuneración alguna por las actividades que efectúan9. //El derecho a participar en los programas de educación y trabajo[86] representa una actividad que tiene como finalidad la resocialización y el refuerzo de la concepción del mismo como valor fundante de la sociedad[87]. // El objetivo principal de la participación del recluso en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa disciplinario,86 a la palabra,87 al descanso,88 a la salud89 y a la unidad familiar90; indicando además que estas garantías son esenciales en el Estado Social de Derecho y por ello no puede renunciarse a su aplicación para reforzar la seguridad cognitiva de la sociedad frente a individuos considerados peligrosos, pues ello desconoce profundamente la dignidad humana.

Esta situación es aún más relevante en relación con la detención preventiva, pues la misma no constituye una pena y por ello debe ser excepcional y ha de fundarse en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; por ello, el hacinamiento constituye evidentemente un desconocimiento de las garantías mínimas y de los derechos de los privados de la libertad, que además de vulnerar la dignidad humana, vulnera la presunción de inocencia y desarrolla un Derecho penal de autor prohibido por la Constitución, debido a que los sindicados son expuestos a consecuencias muy gravosas o implicaciones negativas distintas de la mera privación de la libertad sin que previamente hayan sido declarados culpables en juicio.

Resulta importante, referir lo dicho por la H. Corte Constitucional respecto de las programas de educación y trabajo es preparar al interno para su vida en libertad; por lo tanto, las actividades laborales y de educación se tornan de carácter obligatorio para aquellos reclusos que tengan la calidad de condenados, teniendo en cuenta su finalidad de resocialización.” 86 Las personas privadas de la libertad tienen derecho a que las decisiones de carácter disciplinario que se tomen respecto a ellas, como la calificación de su conducta, sean producto de las correctas formas procesales; su desconocimiento configura “[…] una vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de oportunidades e, indirectamente, del derecho fundamental al buen nombre.” //De igual manera, esta Corporación ha indicado que el debido proceso también debe ser aplicado por las autoridades penitenciarias respecto a la imposición de medidas correctivas o sanciones, en donde adicionalmente se deben garantizar el derecho de contradicción, de defensa y la presunción de inocencia.” 87 “La Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad.

Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este derecho.” 88 “De forma similar, se ha considerado inconstitucional que se tenga como falta ‘el descanso en la cama por parte de las personas recluidas durante el día’, sin ningún otro tipo de consideración,[92] o imponer como sanción el que a una persona se le permitan ‘solamente dos horas de sol diario’. // El derecho al descanso está ligado directamente con el derecho a la dignidad humana, por lo tanto se encuentra dentro de las condiciones mínimas de existencia del mismo ser[94].

Con base en lo anterior, es un deber Estatal garantizar la prestación de una habitación en condiciones dignas y de higiene en donde se puede efectivizar el derecho al descanso nocturno.” 89 En virtud del cual por la salud del interno debe “velar el sistema carcelario y la atención correspondiente incluye los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos.

Así mismo, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”[96]. //La Corte Constitucional, ha reiterado en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse porque una persona se encuentra privada de la libertad, toda vez que ellos mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el valor de los servicios o tratamientos que se requiera.[97] //De esta manera, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, es el Estado quien está obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusión.[98] Así mismo, la Corte ha indicado que este derecho debe ser suministrado por el Estado como una manera de garantizar la integridad personal de los detenidos, de conformidad a diversos fallos de la Comisión I.D.H. y la Corte Europea de Derechos Humanos. 90 “En virtud del cual el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciones y el tiempo de detención en unidades de retención de la Policía Nacional y otros órganos de seguridad, en varias sentencias91 que se encarga de reiterar la sentencia T- 276 de 2016, en la que indicó: “2.6.3.

La privación de la libertad en las salas de retenidos de la Policía Nacional no puede sobrepasar las 36 horas. Las salas de retenidos de la Policía Nacional son establecimientos de reclusión según los artículos 20 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 11 y 12 de la Ley 1709 de 2014. De conformidad a estas disposiciones las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado “Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.”.

En las salas de retenidos de la Policía Nacional y de los demás organismos de seguridad no pueden permanecer retenidas las personas por más de 36 horas. Sobre este tema, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adiciona el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, indica que la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar (salas de retenidos) no podrá superar las treinta y seis (36) horas.

Por su parte, el artículo 28 de la Carta Política determina en su inciso segundo que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T – 847 de 2000920], refiriéndose a las salas de retenidos de la policía manifestó: “En sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente.

Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de 91 Sentencia T-847 de 2000, en la cual se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, procedieran a trasladar a las personas sindicadas y condenadas que se encuentren en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía de Santafé de Bogotá, el DAS, la DIJIN, la SIJIN, y el CTI, a los centros carcelarios en los que, de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene ponerlas en libertad; en la misma indicó que las estaciones de policía “…no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no está diseñada para atender las necesidades de una larga estadía, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio,..”, y que las mismas no podían ser utilizadas para solucionar el problema de hacinamiento de las cárceles, ni podían permanecer personas más de 36 horas.

Sentencia T-1606 de 2000, reiteró lo expuesto en la sentencia antes citada, para tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, no sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la salud y al saneamiento ambiental en conexidad con el derecho a la vida, de las personas detenidas transitoriamente en las instalaciones de la DIJIN, DAS, y Policía Nacional de varios municipios de Santander, vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, aseverando que “el hacinamiento y las condiciones inhumanas de las salas de retención y de los establecimientos carcelarios constituyen flagrante y vergonzosa violación del derecho a la dignidad humana de retenidos, sindicados y condenados.”. 92 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.” En esos lugares no se pueden mezclar a los privados de la libertad que tienen distintas calidades, es decir, no puede retenerse en una misma celda o en las mismas condiciones a un sindicado y a un condenado, pues ello quebrantaría abiertamente la presunción de inocencia del sindicado o detenido preventivamente.

En la Sentencia T – 153 de 1998931], la Corte Constitucional al respecto manifestó que: “el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los primeros”. La Constitución Política de Colombia en su artículo 12 prohíbe que cualquier persona sea sometida a tratos crueles e inhumanos, prohibición que se vulnera por las condiciones de reclusión en las que se encuentran las personas privadas de su libertad en la Estación Policía Norte de Bucaramanga.

Al respecto, esta Corte ha señalado que “nuestra constitución prohíbe expresamente en su artículo 12 el sometimiento de cualquier persona a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto es así, porque el respeto por la dignidad humana es el principio sobre el cual se basa todo nuestro ordenamiento jurídico, que además, garantiza la protección a la integridad de todas las personas.”[182] En el mismo sentido, se ha indicado que la prohibición de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos también está consagrada en los siguientes instrumentos internacionales[183]: la Declaración Universal de Derechos Humanos[184], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[185], la Convención Americana de Derechos humanos[186], y así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.[187] (…) De conformidad con lo anterior, se reitera que la prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, implica para el Estado responsabilidades de prevención, investigación y garantías de no repetición frente a las víctimas.[200] Por lo tanto el Estado no puede permitir que estas conductas se adelanten en ninguna parte del territorio nacional, menos aún en centros de reclusión en donde su vigilancia y responsabilidad son mayores.

En el caso puesto a consideración de la Corte, se pone de presente que en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga actualmente el número de personas retenidas es de 143, entre las cuales se encuentran condenados por delitos o detenidos con medida preventiva intramural o domiciliaria. Lo anterior, sin perjuicio de los internos que pudieran haber ingresado durante el trámite de esta acción, tras la etapa probatoria.

En suma, se concluye que en las salas de retención transitoria de esta estación se mezclan detenidos que ostentan distintas calidades procesales, por lo que se vulneran los derechos de a no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos y a la presunción de inocencia de aquellos que no estando condenados por delitos tras sentencia ejecutoriada, comparten las mismas condiciones de privación de la 93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa libertad que los que sí tienen esas calidades (…)”94 Visto lo anterior, bajo ninguna circunstancia resulta admisible que las personas privadas de la libertad, bien sea preventivamente o condenadas, sean recluidas en circunstancias que resulten contrarias a la dignidad humana, como por ejemplo en instalaciones que desbordan su capacidad de alojamiento, resultando igualmente inadmisible que en las salas de retención transitoria a cargo de la Policía o de las distintas fuerzas de seguridad, que no cumplan con los requisitos para garantizar las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles (alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.) permanezcan personas internadas por términos superiores a las 36 horas que concede la ley para que ser puestas a disposición del juez competente que defina su situación jurídica.

5. DEL SISTEMA PENITENCIARIO COLOMBIANO, SUS ACTORES Y DISTINTOS DEBERES Y OBLIGACIONES. De conformidad con la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” en su título III regula el sistema nacional penitenciario y carcelario y establece las distintas categorías de establecimientos de reclusión que existen en el territorio nacional y a cargo de quien se encuentra su administración y la garantía de adecuado funcionamiento, en los siguientes términos: “(…) Artículo 14.

Contenido de las funciones del instituto nacional penitenciario y carcelario. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

Artículo 15. Sistema nacional penitenciario. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), 94 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T-276/16. Referencia: Expediente T – 5.256.449.Acción de tutela instaurada por Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, como Defensor del Pueblo Regional de Santander, contra la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Caja de Previsión Social de comunicaciones CAPRECOM E.S.P.Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.

El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen. Artículo 16. Establecimientos de reclusión nacionales. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.

El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes. Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.

PARÁGRAFO 1 o. Todos los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.

PARÁGRAFO 2 o. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno. (…) Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. Artículo 18. Integración territorial. Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión. Artículo 19.

Recibo de presos departamentales o municipales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.

PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. (…) Artículo 20. Clasificación. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión pueden ser: 1.

Cárceles de detención preventiva. 2. Penitenciarías. 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. 4. Centros de arraigo transitorio. 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente.

Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 6.

Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. 7. Cárceles y penitenciarías para mujeres. 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. 9. Colonias. 10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.

Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. <Ver Notas del Editor> Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.

(…) Artículo 28a. Detención en unidad de reacción inmediata o similar. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. (…) Artículo 34. Medios mínimos materiales. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.

La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones.

En las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo. Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario.

PARÁGRAFO. Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contarán con las condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusión de la población en condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el artículo 5o numerales 2, 8, 10, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013. (….)” Conforme a lo anterior parecería en principio que la atención a las personas privadas de la libertad recae únicamente, o en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el caso de los condenados o en los entes territoriales cuando se trata de personas cobijadas con medidas de detención preventiva; y que es a estos a quienes les corresponde velar porque no solo se encuentren albergados en instalaciones que sean compatibles con la dignidad humana, sino que también se garanticen las condiciones mínimas que la Corte Constitucional ha reconocido deben otorgársele a los reclusos en atención a la especial relación de sujeción en que se encuentran frente al Estado.

Ahora bien, la anterior conclusión, aunque parcialmente acertada, no es absoluta, pues aun cuando en principio la administración de los centros de reclusión corresponde al Inpec y a los entes territoriales, existen otros organismos y entidades que como integrantes del sistema nacional penitenciario deben concurrir para el adecuado funcionamiento del mismo, como lo son entre otros el Ministerio de Justicia y del Derecho95, la USPEC o quienes se encarguen de administrar las Unidades de Reacción Inmediata o dependencias similares, pues en este último evento aun cuando quienes estén retenidos en dichas instalaciones no deben permanecer en ellas por un término superior a las 36 horas, sí debe garantizarse 95 De conformidad con el Decreto 1427 de 2017 además de las funciones que la Constitución y la Ley le atribuyen son funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho: “Diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada” y 10.

Administrar los Fondos de Infraestructura Carcelaria y de Lucha contra las Drogas. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que durante este lapso al menos gocen de separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Precisamente frente a la coordinación que debe existir entre los organismos del orden nacional y los entes territoriales en materia penitenciaria y carcelaria recientemente, se señala en la Cartilla del Sistema Penitenciario y Carcelario para las Entidades Territoriales96 como unas de las causas de la problemática advertida en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que se plasma en lo que la Corte Constitucional ha denominada estado de cosas inconstitucional, por la afectación y violación de los derechos fundamentales de la población recluida en todo el territorio nacional, precisamente la falta de articulación de las entidades territoriales y el Gobierno Nacional para el cumplimiento de las obligaciones que conjuntamente tienen en el sistema penitenciario y carcelario, y específicamente definió las obligaciones de las entidades territoriales frente al sistema carcelario, así: “3.

Obligaciones de las entidades territoriales frente al sistema carcelario Las entidades territoriales tienen a su cargo los detenidos preventivos que la justicia ha decidido mantener recluidos mientras avanza su proceso penal. Que estén a su cargo implica que tales entidades deben garantizar su sostenimiento, (i) bien construyendo sus propias cárceles para recluir y sostener a estas personas, o (ii) bien delegando la custodia y vigilancia de esta población al INPEC, para que el Instituto se haga cargo de los sindicados en las cárceles del orden nacional.

A continuación se exploran ambas figuras: (i) Construcción de cárceles para sindicados a cargo de las entidades territoriales: De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario5, las entidades territoriales, en sus niveles municipal y departamental, pueden construir cárceles para recluir allí a las personas sindicadas cuyo arraigo procesal esté en su jurisdicción. Esto facilita que los detenidos preventivos puedan comparecer con prontitud al proceso penal, lo que garantiza su derecho a la justicia y reduce la sensación de impunidad en la ciudadanía, en la medida en que se garantiza la celeridad de los procesos penales.

De hecho, en la tarea de construir sus propias cárceles, bien pueden concurrir varios municipios, o estos y el departamento, de manera que sumen sus esfuerzos presupuestales para un mismo propósito. (…) (ii) Delegación de la custodia y vigilancia de los sindicados al INPEC 96 Consultada en las páginas gubernamentales: https://www.minjusticia.gov.co/sala-de- prensa/publicacionesminjusticia/forms/allitems.aspx y https://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/CARTILLA%20DEL%20SISTEMA%20PE NITENCIARIO%20Y%20CARCELARIO%20PARA%20LAS%20ENTIDADES%20TERRITORIAL ES.pdf República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) existe la posibilidad de solicitar al INPEC que se haga cargo de la custodia y vigilancia de los sindicados en sus cárceles del orden nacional.

Pero para que esta figura funcione, la entidad territorial debe pagarle al Instituto el costo del sostenimiento de los sindicados a su cargo. Esta solución puede funcionar para municipios pequeños que tienen pocos detenidos preventivos con arraigo procesal en su municipio. Así, antes que embarcarse en un proyecto de construcción de un centro carcelario, es preferible optar por suscribir un convenio entre la entidad territorial y el INPEC para que el Instituto reciba dicha población a cambio de una remuneración suficiente que garantice el sostenimiento de los detenidos a su cargo.

(…).” El documento Conpes 3828 de 201597 confirma no solo la problemática de hacinamiento e incumplimiento de las entidades territoriales que están llamadas a responder por la atención de la población sindicada, también en que, el desarrollo de la política penitenciaria integral requiere de la participación de varios actores estratégicos, en primera medida, en las entidades territoriales pero con la necesidad de una adecuada articulación con las entidades del orden nacional, así como la activa participación de la empresa privada bajo esquemas de APP, para que haga parte de un conjunto de soluciones enfocadas al desarrollo de esta política, no solo a través del acompañamiento en la elaboración y presentación de proyectos de inversión de programas para la construcción, adecuación, dotación y mantenimiento de cárceles, también de la suscrición de contratos con el Inpec; la elaboración de esquemas de Asociación Público Privada para el desarrollo de infraestructura pública como de proyectos de inversión para ser presentados a los OCAD con el objeto de que sean financiados con cargo a los recursos del SGR.

Por su parte, el artículo 133 de la Ley 1955 de 201998 dispone como estrategia de atención de cárceles para personas detenidas preventivamente no solo la responsabilidad de las entidades territoriales sino de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 133. ESTRATEGIA DE CÁRCELES DEL ORDEN NACIONAL. La Nación podrá adelantar gestiones para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la responsabilidad que hoy le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: a) Las entidades territoriales identificarán predios para la localización de las cárceles, sobre los 97 Consulta en: https://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/CONPES%20Pol%C3%ADtica%20peniten ciaria%20y%20carcelaria%202015.pdf 98 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cuales la USPEC y el INPEC realizarán una evaluación a fin de establecer la viabilidad operativa de los mismos. Los predios identificados como viables deberán ser incorporados a los instrumentos de planeación territorial que correspondan con el uso del suelo requerido para la localización del equipamiento. b) Las entidades territoriales podrán identificar, adquirir, habilitar y ceder a título gratuito al INPEC, el suelo con urbanismo y servicios públicos para la construcción de los establecimientos de reclusión nacionales, sin perjuicio de la facultad que les asiste para construir, administrar y operar cárceles del orden territorial. c) Las entidades territoriales podrán convenir entre ellas la habilitación de suelo para la construcción de establecimientos de reclusión, así como su operación y mantenimiento conjunto.

Igualmente, podrán celebrar convenios con la USPEC para la construcción, operación y mantenimiento de centros de reclusión. d) Habilítese a la USPEC a realizar gestiones para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, establecidas en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993.

PARÁGRAFO 1 o. Las disposiciones establecidas en el presente artículo, podrán desarrollarse mediante el esquema de asociación público privado, concesión u otras formas de contratación establecidas en la ley.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno nacional tendrá en cuenta el análisis de impacto fiscal que se genera con la implementación de la medida y señalará la correspondiente fuente sustitutiva.

PARÁGRAFO 3 o. Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes: 1. Contribución especial de obra pública establecida en el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006. 2.

Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el artículo 8o de la Ley 1421 de 2010.” Visto lo anterior, es claro que aun cuando la atención y custodia directa de las personas privadas de la libertad, bien sea condenadas o sindicadas recae en el Inpec y los entes territoriales, dicha circunstancia no exonera a otras entidades del orden nacional, como lo es la Uspec, quien tiene a cargo la gestión y operación de bienes y la prestación de servicios y de la infraestructura de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país para el funcionamiento adecuado de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC,99 entre ellos los centros de reclusión que fueron dispuestos por el INPEC en virtud de un Convenio suscrito con la entidad territorial para recibir a la población privada de la libertad en condición de sindicado. 99 Conforme al Decreto 4150 de 2011, la Ley 1709 de 2014 y al Decreto 204 del 10 de febrero de 2016.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,

6. EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, el señor ANDERSON ESCOBAR presentó acción de tutela en contra del INPEC y la POLICÍA DEPARTAMENTAL DE QUINDÍO, con el objeto de obtener el traslado inmediato de las celdas de la SIJIN Armenia, a un centro carcelario de la ciudad de Armenia donde se le garantizaran los derechos mínimos como persona privada de la libertad; no obstante, durante al trámite constitucional se vinculó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Peñas Blancas de Calarcá y San Bernardo de Armenia, a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Especializada URA de la ciudad de Armenia), a la Seccional de Investigación Judicial -SIJIN, al Cuerpo Técnico Investigativo -C.T.I., al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío, así como al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

En el fallo de primera instancia se determinó que el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, vulneran y amenazan los derechos fundamentales a la dignidad, integridad y a la salud del señor ANDERSON ESCOBAR; ordenando el traslado del actor a un establecimiento penitenciario y/o carcelario de detención preventiva con cupo habilitado y/o espacio provisional o temporal destinado para que cumpla allí su medida de aseguramiento preventiva, mientras cursa el proceso penal en su contra, garantizando las mínimas condiciones previstas en el Código Penitenciario y Carcelario, y las dispuestas en la sentencia SU-122 de 2022.

Por otra parte, absolvió de responsabilidad a la Nación (Policía Nacional - Policía Departamental del Quindío – SIJIN), Nación (Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Especializada URA de la ciudad de Armenia y Cuerpo Técnico Investigativo - C.T.I.), Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), y el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia; no obstante, las instó para que cumplan de manera efectiva las condenas impuestas por las autoridades judiciales para superar las problemáticas de: (i) mantener imputados y acusados con medidas de detención preventiva y condenados con penas privativas de la libertad en centros de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa detención transitoria;

(ii) de falta de cupos en establecimientos para la detención preventiva y para el cumplimiento de sentencias condenatorias y (iii) de hacinamiento en centros de detención transitoria, establecimientos de detención preventiva y de cumplimiento de sentencia condenatorias. De conformidad con los documentos allegados, se observa que efectivamente el señor ANDERSON ESCOBAR se encuentra detenido en la Sala de Retenidos de la SIJIN del Departamento de Policía Quindío bajo custodia y cuidado de la Policía Nacional,100 en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia Quindío en Audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2022101.

De acuerdo a lo anterior, y a lo manifestado por el mismo accionante está probado que se adelanta en su contra proceso penal dentro del cual fue presentado escrito de acusación102 por parte de la Fiscalía ante Juez Penal del Circuito de Armenia y que la audiencia está programada para el 25 de junio de 2023; por tanto, aun no se encuentra condenado.

En ese orden de ideas, la detención preventiva del accionante se ha cumplido por más de un año en la Sala de Retenidos de la SIJIN en la cual según lo analizado anteriormente solo podía permanecer 36 horas siguientes a la detención, esto es, mientras era presentado ante el Juez competente para que este adoptara la decisión correspondiente; por tal razón la prolongación de la estadía del actor en dichas instalaciones sin las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc; contrarias a las que la situación de hacinamiento denunciada por el señor Escobar y que no fueron desvirtuadas por las accionadas, supone de por sí un atentado a la dignidad humana -entre otras cosas, por incumplir con las condiciones de ventilación y luz solar suficientes; separación entre hombres y mujeres, y entre mayores y menores de edad; espacios de circulación y evacuación sin obstáculos, de descanso, recreación y baños.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia traída a colación y el derecho 100 Según informe presentado por la Policía, visible en el Expediente SAMAI de primera instancia. Documento: Contestacion demanda 11ContestaciónTutelaPolNalQuindio Índice: 11. 101 Expediente SAMAI de primera instancia. Documentos: Reparto del proceso 001EscritoTutela Índice: 2, página 95-100; y RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 MemorialWeb ContestaciOnDemanda Índice: 6. 102 Expediente SAMAI de primera instancia. Documentos: Reparto del proceso 001EscritoTutela Índice: 2, página 4-82.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa internacional103 e interno104 se tiene que, todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas con humanidad y dignidad, independientemente del tipo de detención al que estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas.

El Estado debe garantizar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente. Este mandato no puede estar sujeto a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo. De manera que, la detención preventiva en sitios de retención transitoria que no son establecimientos de reclusión y no cumplen los requerimientos mínimos para serlo, vulnera los derechos fundamentales de los reclusos por someterlos a vivir en condiciones inhumanas y degradantes.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto les corresponde a los entes territoriales conforme a los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente; sin embargo, para el cumplimiento de esas obligaciones es necesaria la participación de la Nación a través del INPEC y la USPEC; y en este aspecto, fue clara la sentencia de primera instancia en señalar que la obligación recaía en estas últimas instituciones en primer lugar en cumplimiento del Convenio Interadministrativo adelantado entre el Municipio y el Inpec, y en segundo lugar, por la obligaciones impuestas en fallos judiciales en atención al deber de colaboración que tienen con las entidades territoriales para superar la problemática de hacinamiento en los centros de detención transitorios.

Respecto de este último aspecto -existencia de órdenes judiciales- se trae a colación la Sentencia 005-2020-121 proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal Administrativo del Quindío105, en la cual se precisó que la obligación de los entes territoriales es contar con centros de reclusión especial para los sindicados o tener celebrados los contratos y/o convenios pertinentes con el Inpec; no obstante, “de no existir los mismo, el INPEC deberá prestar la colaboración que se requiera para el traslado de los accionantes al lugar elegido por los entes territoriales 103 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968] (artículo 10) dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Este mandato se reitera en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[Ratificada mediante Ley 16 de 1972]. 104 El legislador colombiano promulgó la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario.

El artículo primero establece que en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. 105 Con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, dentro de la tutela radicado bajo el número 63001-33-33-006-2020-00074-01.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa demandados, lo anterior para que sirva como establecimiento de detención preventivo del orden territorial” y en ese sentido, se dispuso lo siguiente: ‹‹QUINTO: ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al levantamiento de la suspensión de traslados a sus establecimientos o pabellones de detención preventiva conforme el Decreto Legislativo 546 de 2020, de manera coordinada con el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío y siempre y cuando se hayan celebrado los contratos y/o convenios respectivos con dichos entes habiliten el traslado de los 129 accionantes a sus establecimientos con cupo del orden nacional con garantías de bioseguridad.

En caso de que no existan los señalados convenios no existan adviértase al INPEC quedeberá prestar la colaboración que se requiera para el traslado de los accionantes al lugar elegido por los entes territoriales demandados para que sirva como establecimiento de detención preventivo del orden territorial.›› Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, integridad y a la salud del señor Anderson Escobar imputable al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío; así como, las órdenes dadas con el fin de solventar la situación de vulneración y amenaza de los citados derechos al señor ANDERSON ESCOBAR.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00122-01 ACCIONANTE: ANDERSON ESCOBAR ACCIONADOS: INPEC Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en SAMAI. Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente106 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 106 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/