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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-006-2017-00383-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-06-23

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 111 TEMAS: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL PLIEGO DE CONDICIONES.

PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA - PRESUPUESTOS DE ANULACIÓN DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL Y LA CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN. POSICIÓN DE LA SALA - NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. FACULTAD OFICIOSA INSTANCIA: SEGUNDA Derrotada la ponencia registrada por el Magistrado Ponente inicial para la Sala 16 del 11 de mayo de 2023, decide la Sala de Decisión, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA, y en donde figura como vinculado el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1 LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Circasia a pagar a la demandante el monto de los perjuicios materiales sufridos al no habérsele adjudicado el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017 cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGISTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA”, los cuales estimó así: a) Por concepto de daño emergente la suma de $2.000.000 M.Cte. b) Por concepto de lucro cesante la suma de $18.952.500. 1.1.3 Se condene al Municipio de Circasia a pagar a la demandante el monto de los perjuicios extrapatrimoniales o morales sufridos al no habérsele adjudicado el proceso de selección abreviada de menor cuantía, lo cual estimó en $20.952.500. 1.1.4 Que se actualice el valor del daño emergente, el lucro cesante y los daños extrapatrimoniales a la fecha de la sentencia, con base en la pérdida de valor adquisitivo entre el 17 de mayo de 2017 y la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el IPC. 1.1.5 Que sobre el monto histórico se reconozca un interés técnico del 6% anual, conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil. 1.1.6 Que se declare que conforme el artículo 192 del CPACA la entidad demandada pagará intereses en los términos allí estipulados, y sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia. 1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01 630013340000620170038300 C.PPAL.1 NYR, pág. 9-11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.7 Que se condene en costas. 1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifestó la parte actora que el día 18 de abril de 2017 el Municipio de Circasia dio inicio al proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, cuyo objeto era la "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA", proceso en donde participó la sociedad GPS S.A.S. Expuso que en el informe de verificación de documentos habilitantes presentado por el comité asesor evaluador de fecha 02 de mayo del año 2017 se indicó que el oferente GPS S.A.S se encontraba habilitado para participar en dicho proceso, y en la evaluación de la propuesta obtuvo mil (1000) puntos; como consecuencia dicho Comité recomendó al señor alcalde del Municipio de Circasia adjudicar el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 a la sociedad GPS S.A.S. Indicó que en el numeral 4.1.3 del Pliego de Condiciones se anotó: "El proponente que desee participar en el presente proceso deberá contar con Domicilio, Agencia o sucursal en el Departamento del Quindío abierto al público y funcionando, el cual se constatará en el Certificado de la Cámara de Comercio de la persona natural o en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica.

Deberá encontrarse registrado en el Registro Único de Proponentes y el presente requisito se acreditará con el mismo, sin que sea necesario aportar los documentos antes mencionados" Manifestó que en cumplimiento de lo anterior la sociedad GPS S.A.S. presentó Certificado de Matrícula de Agencia emitido por la Cámara de Comercio de Armenia, donde se verificaba el registro de Agencia en la ciudad de Armenia.

Relató que el día 08 de mayo de 2017 el oferente Carlos Alberto Torres Rincón presentó observación al Comité Evaluador, por considerar que la sociedad GPS S.A.S. no cumplía con el requisito previsto en el numeral 4.1.3 del Pliego de Condiciones; frente a ello la sociedad demandante manifestó que sí contaba con Agencia en la ciudad de Armenia, además que dada la naturaleza de los servicios ofrecidos por la misma, su funcionamiento no demandaba el contar con un local con atención personal al público. 2 Ibidem, pág. 2-4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que el Comité Evaluador rechazó la respuesta dada por la sociedad GPS S.A.S. concluyendo que la misma no se encontraba habilitada para participar en el proceso por incumplimiento del mencionado requisito; en consecuencia, modificó la calificación a través de informe del 16 de mayo de 2017 en donde recomendó la adjudicación del proceso al único proponente habilitado, que era el señor Carlos Alberto Torres Rincón. Señaló que en virtud de lo anterior el Municipio de Circasia adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 mediante la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, siendo suscrito el Contrato de Prestación de Servicios No. 102 de 2.017 entre el Municipio de Circasia y el señor Carlos Alberto Torres Rincón para la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA” el día 24 de mayo de 2017. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 209 y 333 de la Constitución Política de Colombia; artículos 3, 23, 26 y 50 de la Ley 80 de 1993; artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; y el Decreto 066 de 2008.

Expone que la violación radica en la inclusión de un requisito habilitante para participar del proceso en mención, que flagrantemente está en contravía de los principios de igualdad constitucionalmente protegidos desde el preámbulo y en sus artículos 1, 13 y 209, al exigir a los participantes contar con domicilio en el Departamento del Quindío, por ser discriminatorio de cualquier participante de otra nacionalidad así como de los mismos connacionales por el servicio solicitado, lo que en su criterio denota una clara intención de excluir a otros posibles participantes; expuso que el hecho de exigir que el establecimiento estuviera abierto al público y funcionando se constituye en una maniobra adicional para eliminar la posibilidad de que proponentes con agencias o sucursales debidamente registradas en el Departamento del Quindío pudieran participar del aludido proceso so pretexto de no evidenciar un establecimiento con las exigencias demandadas en el Pliego.

Indicó la sociedad demandante que tales exigencias se constituyen una violación al derecho a la libre competencia conforme el artículo 333 superior; además que, 3 Ibidem, pág. 5-9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al tipo de servicios a contratar no resulta claro el beneficio que traería para la Entidad contratante el hecho de que los proponentes contaran con su domicilio en el Departamento del Quindío, y más aún que dispusieran de un establecimiento abierto al público.

Considera la demandante que se afectó el presupuesto de la Administración Municipal, en el entendido que la administración contrató los servicios requeridos con un proponente que presentó una propuesta con mayor valor unitario lo que viola los principios de selección objetiva, transparencia, economía y eficiencia que debe seguir la función administrativa protegidos por la Constitución Política y por las Leyes 80 y 1150 que regulan la contratación estatal en Colombia. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20174. • Auto admite demanda: 06 de marzo de 20185. • Notificación de la demanda: 29 de junio de 20186. • Contestación de la demanda: 20 de septiembre de 20187. • Impedimento Juez Sexta: 03 de diciembre de 20188. • Acepta impedimento Juez Primera: 28 de enero de 20199. • Audiencia inicial (suspende - integra litis): 12 de agosto de 201910. • Remisión citación para notificación personal: 28 de agosto de 201911. • Requiere notificación por aviso: 07 de octubre de 201912. • Notificación por aviso: 20 de septiembre de 201913. • Niega designación de curador ad litem: 18 de noviembre de 201914. • Reanuda audiencia inicial: 10 de noviembre de 202015. • Niega aplazamiento audiencia pruebas: 10 de febrero de 202116. 4 Ibidem, pág. 205. 5 Ibidem, pág. 207-209. 6 Ibidem, pág. 216. 7 Ibidem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 CPPAL.2 NYR pág. 2-8. 8 Ibidem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 CPPAL.5 NYR pág. 80-82. 9 Ibidem, pág. 86-87. 10 Ibidem, pág. 91-93. 11 Ibidem, pág. 98. 12 Ibidem, pág. 100-101. 13 Ibidem, pág. 105. 14 Ibidem, pág. 116-117. 15 Ibidem, archivo Pdf 12ActaAudienciaInicial006-2017-00383. 16 Ibidem, archivo Pdf 16AutoNiegaAplazamientoAudienciaPruebas006-2017-00383.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de pruebas y alegatos: 16 de febrero de 202117. • Sentencia de primera instancia: 03 de mayo de 202218. • Notificación de la sentencia: 04 de mayo de 202219. • Recurso de apelación: 18 de mayo de 202220. • Auto concede recurso de apelación: 12 de julio de 202221. • Auto admite recurso de apelación: 27 de octubre de 202222. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1 MUNICIPIO DE CIRCASIA El ente territorial demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le asiste razón a la parte actora de que deba responder por perjuicios derivados de la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se adjudicó selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017.

Relató que en el artículo 1.1 del pliego de condiciones se recomendó a los interesados leerlos completamente, puesto que el participar en el proceso hace presumir el conocimiento del mismo; agregó que si bien en principio la sociedad demandante fue calificada con 1000 puntos por el Comité Evaluador del municipio de Circasia, ello varió ante la observación formulada por otro proponente al informe del comité evaluador, por considerar que la sociedad GPS S.A.S. no cumplía con la exigencia del ítem 4.1.3 del pliego de condiciones en el sentido de que no tenía domicilio en el departamento del Quindío. Indicó que el ente territorial procedió a verificar la información y constató que la dirección suministrada por GPS S.A.S. no se encontraba un establecimiento abierto y con atención al público.

Propuso la excepción de inexistencia de ilegalidad del acto administrativo acusado. 17 Ibidem, archivo Pdf 18ActaAudienciaPruebas006-2017-00383. 18 Ibidem, archivo Pdf 24Sentencia primera instancia 006-2017-00383. 19 Ibidem, archivo Pdf 25NotificacionSentencia. 20 Ibidem, archivo Pdf 28Recurso de Apelación DEMANDANTE. 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 40, archivo Pdf 29AUTOQUERESUELVEAPELACION. 22 SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf AutoAdmiteRecursoApelacion.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.2 CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN La persona natural con quien se integró la litis no se pronunció frente a la demanda. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 03 de mayo de 2022 el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda; puntualizó primeramente sobre los hechos probados y el análisis de los medios de prueba, en particular en lo que respecta al pliego de condiciones, los requisitos habilitantes y los criterios de evaluación. Expuso el A quo lo relacionado con los principios de la contratación pública y la contratación de mínima cuantía. Frente al caso concreto el A quo inició con el análisis del requisito contenido en el numeral 4.1.3 del pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, oportunidad en la que consideró que dicha exigencia no surge como un requerimiento deliberado y caprichoso de la administración, sino que desde el estudio del sector lo consideró, basado en las características y en la necesidad de oportunidad del servicio, procurando la inmediatez de la respuesta del oferente, que a su consideración solo la ofrece el tener el establecimiento abierto y funcionando.

Concluyó que conforme las pruebas aportadas, así como la normativa y jurisprudencia citada, el requisito no correspondió a un requerimiento deliberado de la administración, ni constituye un elemento discriminatorio dentro del pliego de condiciones, pues busca garantizar la prestación del servicio en las condiciones de inmediatez requeridas por la entidad, situación que fue considerada desde el estudio del sector y ratificada en todos los documentos y etapas precontractuales; agregó que ese requisito se dio a conocer en las etapas del procedimiento en igualdad de condiciones, otorgando la oportunidad de presentar observaciones en caso de considerarse restrictivos, y frente a los cuales se guardó silencio por todos los proponentes que tenían interés en el proceso contractual, por ello se constituyó en requisito habilitante y del cual el Comité Evaluador precisó corregir el informe conforme el tercero interesado observó la decisión inicial.

Indicó el A quo que el requisito no constituye una limitación a la libre competencia económica o una discriminación no autorizada, pues se justifica ante la necesidad de una respuesta oportuna conforme las obligaciones fijadas para garantizar la prestación de los servicios, de allí que no sea desproporcionada e irrazonable; la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa finalidad del requisito es garantizar el cumplimiento del objeto del contrato, lo cual sigue las recomendaciones dadas en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” donde se sugiere que las entidades estatales deben establecer los requisitos habilitantes de forma adecuada y proporcional a la naturaleza y valor del contrato.

Relató que GPS S.A.S. era conocedor al formular su oferta de que no cumplía con el requisito contemplado en el numeral 4.1.3 del pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, y que dicha falencia no podía subsanar en el marco del proceso, pues se exigía al momento de la propuesta, conforme con ello reiteró que la Resolución No. 159 de mayo 12 de 2017 se ajusta a los presupuestos normativos propios del proceso contractual de manera razonable y proporcionada, luego, dicho acto administrativo no es susceptible de declaratoria de nulidad. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestado su inconformismo frente a la constatación del cumplimiento del requisito señalado en el pliego de condiciones, en relación con la existencia de agencia o sucursal en el departamento del Quindío; reprocha que el A quo haya valorado como ciertos los hechos basado en el testimonio del mensajero de la entidad demandada, cuando el debate propuesto en la entidad y en sede judicial se centra en cómo fue establecida la exigencia de este requisito habilitante en el Pliego de Condiciones, aunado a que a su juicio demostró que si contaba con agencia en la ciudad de Armenia, conforme Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad GPS S.A.S.; sobre el particular igualmente señaló que el incumplimiento del requisito habilitante no se ratifica con el testimonio del Asesor Jurídico del municipio.

Indicó que el A quo se refirió al pliego de condiciones, requisitos habilitantes y criterios de evaluación, más no se expone la forma en que dichas reglas fueron establecidas en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, en particular lo señalado en el numeral 4.1.3 respecto al requisito de contar con agencia en el departamento del Quindío, lo que a su juicio cumplía GPS S.A.S., que además presentó la mejor propuesta; indicó que se echa de menos un análisis de la forma en que fueron definidas las reglas en el proceso de selección que dio origen al acto administrativo cuya nulidad se demanda, los requisitos exigidos, la forma de acreditarlos y el cumplimiento por parte de los oferentes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere el apelante que el A quo hace una relación de los fundamentos normativos y jurisprudenciales de los principios de la contratación pública, destacando que el mismo Consejo de Estado ha sido enfático sobre los requisitos que se denominan habilitantes, y a quién corresponde su verificación; antecedentes normativos y jurisprudenciales que considera no son aplicados al caso concreto.

Manifestó que a la hora de analizar el requisito 4.1.3 del pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 el A quo consideró que ello no fue caprichoso conforme con estudio previo del sector, no obstante, considera que los mismos estudios previos dan cuenta que la entidad pretendió introducir una restricción con base en el domicilio, lo que limitaba la participación de oferentes bajo el argumento que de esta manera el contratista podría ofrecer la prestación del servicio de manera inmediata, lo cual se constituye no sólo en una falacia, sino que además carece de cualquier fundamento técnico o legal; agregó que la presunción de que el solo hecho de que el contratista tuviera su domicilio en el departamento del Quindío podría garantizar que el servicio se prestara de manera inmediata se desvirtúa con el simple análisis de las distancias entre los otros diez (10) municipios del departamento del Quindío y el municipio de Circasia, y compararlos con la distancia con otros municipios de otros departamentos, de donde surge que por lo menos tres (03) municipios de Otros departamentos se encuentran ubicados más cerca que cinco (05) municipios del departamento del Quindío. Consideró el apelante que con dicha limitación se desconoce el principio de planeación que rige la administración pública, puesto que las diferentes actividades programadas por la administración requerían de un proceso previo de organización que debía ser comunicado al contratista para ejecutar sus labores, y que por lo tanto un contratista con la capacidad jurídica, económica, organizativa y experiencia demostrada, podría cumplir con la agilidad, calidad e idoneidad requerida, sin que su domicilio se constituyera en una limitante o ventaja al momento de prestar el servicio contratado.

Indicó respecto del tipo de servicio contratado y la forma de ejecución, que el objeto del contrato era de prestación de servicios de apoyo logístico en la realización de diferentes actividades, las cuales son previamente notificadas, planeadas, coordinadas y se desarrollan principalmente en el municipio de Circasia y no en las instalaciones del contratista, de allí que pese a las consideraciones que haya plasmado la entidad en los pliegos de condiciones, la realidad es que no existía justificación alguna para incluir ese requisito, el cual sólo buscaba excluir o discriminar oferentes idóneos que podían prestar sus servicios de manera ágil, con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa la calidad exigida y a mejores precios.

Expuso que la indebida valoración probatoria del A quo agravó aun mas la violación al principio de igualdad y desconoce los derechos fundamentales de los administrados en favor de la autonomía territorial. 1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La entidad demandada MUNICIPIO DE CIRCASIA no se pronunció frente al recurso interpuesto. 1.9 MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la apelante23, lo que determina la competencia del A quem, entra la 23 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia23 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es nula la Resolución N° 159 del 12 de mayo de 2017 mediante la cual se adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 adelantada por el municipio de Circasia, con ocasión de la inclusión en el pliego de condiciones de un requisito habilitante presuntamente discriminatorio o limitante, lo que conllevó a la inhabilitación de la sociedad demandante dentro del proceso contractual? De prosperar la nulidad del acto administrativo demandado, deberá la Sala determinar si: ¿Acreditó la sociedad demandante que contaba con la mejor oferta dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 adelantado por el municipio de Circasia? Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial del pliego de condiciones.

Principio de libre concurrencia; ii) Marco jurisprudencial de los presupuestos de anulación del acto de adjudicación de un contrato estatal y de la consecuente indemnización. Posición de la Sala; iii) La nulidad absoluta del contrato estatal. Facultad oficiosa; y iv) Caso concreto. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único23.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional23 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL PLIEGO DE CONDICIONES.

PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA. La jurisprudencia nacional se ha encargado de dar alcance al concepto de pliego de condiciones, en aras de develar su naturaleza jurídica; en armonía con ello dicho instrumento se ha definido como “el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato… establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la de ejecución y en la fase final del contrato” 24.

Y en punto a la identificación de sus características se le consideró también como una “clara manifestación de los principios de planeación, transparencia, selección objetiva y de igualdad, ya que en ellos es obligación de la administración establecer reglas y procedimientos claros y justos, que permitan la mejor escogencia del contratista con arreglo a las necesidades públicas y el interés general.” 25 Y en punto a la naturaleza jurídica del pliego de condiciones la misma Corporación señaló: “(…) el pliego de condiciones, según la normatividad actualmente vigente en Colombia, no es un reglamento ya que, por definición, este es un acto de carácter general, que tiene vocación de permanencia en el tiempo -en tanto no se agota con su aplicación- y se expide en ejercicio de la función administrativa.

Un pliego de condiciones no podría ser un reglamento administrativo porque carece de vocación de permanencia en el tiempo. Por el contrario, está destinado a surtir efectos en un sólo proceso de contratación, al cabo del cual pierde su vigencia. El reglamento, en cambio, admite que sea aplicado sucesivamente, sin que su utilización lo agote o extinga.

Resta, pues, considerar el pliego de condiciones como “acto administrativo”, naturaleza que, a juicio de la Sala, ostenta parcialmente el pliego. Sin embargo, el pliego conserva su carácter de acto administrativo hasta antes de la celebración del contrato; se trata de un acto administrativo de singulares características, pues, siendo de carácter general, puede ser, sin embargo, de trámite o definitivo, según sus destinatarios; pero igualmente tiene vocación 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 03 de febrero del 2000, Rad.

No. 10399, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 03 de mayo de 1999, Rad. No. 12344, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. No. 12037, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de julio de 2013, Rad.

No. 25642, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa para convertirse en “cláusula contractual”, caso en el cual deja de ser un acto administrativo general, para mudar su naturaleza.

En este sentido, se podría decir que el pliego ostenta una “naturaleza mixta”, en tanto su contenido es mutable, pues nace como un acto administrativo general -naturaleza que conserva hasta el momento de la adjudicación del proceso de selección-, pero a partir de la celebración del contrato cambia, al menos, en muchas de sus estipulaciones esa naturaleza y se convierte en “cláusula contractual”, porque no pocas de las condiciones del mismo se integran al negocio jurídico, como verdaderas cláusulas de éste, mientras que otras han perecido, a medida que avanza el proceso de selección. (…) Así, el pliego de condiciones diseñado por la Administración, con la naturaleza anotada, debe ser aplicado estrictamente, en la selección del contratista, e igualmente, corresponde a los proponentes acatar totalmente dichas regulaciones al presentar sus ofrecimientos.

Estos mandatos recíprocos, en orden a garantizar la selección objetiva del proponente que presente la oferta más favorable para los intereses del Estado, imponen a la Administración el deber legal de mantener inmodificable el pliego de condiciones, con posterioridad a la presentación de los ofrecimientos o cierre de la licitación, a fin de preservar principios fundamentales de la contratación, referidos a la libertad de concurrencia, igualdad, imparcialidad y buena fe.

El efecto vinculante del pliego de condiciones ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala en repetidas oportunidades, en este sentido, en sentencia de 3 de mayo de 1999, expediente 12344, sostuvo: “…Y que debe observarse la carga de claridad y precisión en la facción de los pliegos de condiciones lo exige la naturaleza jurídica de los mismos que, sabido se tiene, despliegan un efecto vinculante y normativo para los participantes dentro del proceso de selección, como que las exigencias y requisitos en ellos contenidas, constituyen los criterios con arreglo a los cuales habrán de valorarse las correspondientes ofertas, sin que sea permitido a la entidad licitante, modificar inconsulta y arbitrariamente las exigencias en ellos dispuestas, so pena de viciar con dicho proceder el procedimiento de selección. (…) En últimas, se trata de un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes del proceso de licitación, que únicamente puede ser objeto de modificaciones, en las oportunidades previstas en el estatuto contractual, que lo son exclusivamente con antelación al cierre de la licitación. En sentencia posterior, ratificó el carácter vinculante del pliego de condiciones.

A continuación se transcriben los apartes pertinentes: “…y como ya lo ha dicho la Sala, los pliegos de condiciones o términos de referencia son, de un lado, la ley del futuro contrato que quedará por lo tanto enmarcado por las estipulaciones que se anuncien desde el mismo proceso licitatorio y deberá interpretarse y ejecutarse con apego a las mismas; y de otro lado, esos pliegos son también la ley que rige el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo procedimiento de selección, puesto que contienen las reglas a las cuales deben sujetarse durante el trámite de la licitación o concurso tanto los proponentes como la misma entidad interesada en contratar”.

Y en sentencia de 8 de junio de 2006, se pronunció en los siguientes términos: “[E]n tal virtud, en los pliegos de condiciones se consignan un conjunto de reglas para definir el procedimiento de selección objetiva del contratista y delimitar el contenido y alcances del contrato, sus contenidos son de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para los oferentes (licitantes y futuros contratistas), dentro del marco de la licitación, entendida ésta como un procedimiento de formación del contrato mediante la cual la entidad formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.” La jurisprudencia reseñada evidencia con total claridad, que el pliego de condiciones al constituir la ley del contrato, se erige como el marco de referencia dentro del cual deberán actuar, tanto la Administración como los particulares interesados en contratar, en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato; así que, las reglas en él contenidas, son de obligatorio cumplimiento, tal carácter vinculante, impide a la entidad pública modificarlas, con lo cual se busca garantizar que, en el procedimiento de la licitación o el concurso, la selección del contratista se efectúe de manera objetiva, como resultado de la exigencia en el cumplimiento de los requisitos, como en la estricta aplicación de los criterios de selección adoptados en el pliego y su respectiva ponderación. El desconocimiento de tales reglas compromete la validez de los actos expedidos por la entidad pública y también su responsabilidad.” 26 Los criterios jurisprudenciales en precedencia confluyen en considerar el pliego de condiciones como el documento en donde se establecen con claridad las reglas que rigen el procedimiento pre contractual, contractual y post contractual, siendo este vinculante para la administración y para todos los participantes del proceso de selección y posterior ejecución contractual.

Se destaca en particular lo dicho por la Alta Corporación, en cuanto a la expresión en el pliego de peticiones de los principios que rigen la contratación, como el de planeación, transparencia, selección objetiva, igualdad, libertad de concurrencia, imparcialidad, buena fe, entre otros, ello en armonía con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, que prevé: “ARTÍCULO

23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2008, Rad. No. 17783, M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.” Y el desarrollo del pliego de condiciones, como acto precontractual por excelencia no es ajeno al respecto de tales principios, entre ellos al principio de libre concurrencia, al que hace referencia en particular la Sala con relación al caso concreto.

El sustento de dicho principio se advierte en el artículo 333 superior, que prevé: “ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” Esa libertad económica que se predica se origina, por demás, en el derecho a la “igualdad de oportunidades” aplicado a la contratación pública, lo que a su vez se traduce en el derecho a la “libre concurrencia u oposición”, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el procedimiento contractual a todos los que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda o requiere la administración, lo cual solo puede ser limitado por el legislador con sustento en la necesidad de garantizar la capacidad, idoneidad o calidad del contratista, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad27.

Sobre dicho principio expuso la Corte Constitucional en los siguientes términos: 27 Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo escobar Gil. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) La libre concurrencia, entraña, entonces, la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación. Consecuencia de este principio es el deber de abstención para la administración de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración del contrato.

Sin embargo, la libertad de concurrencia, admite excepciones fijadas por el legislador, con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista, además de la posibilidad que tiene el Estado de establecer inhabilidades e incompatibilidades para asegurar la transparencia en el proceso de contratación estatal.” 28 (Negrillas de la Sala) De este modo el principio en mención se instituye como una doble garantía en el proceso de contratación, pues por una parte se erige como un derecho de los participantes en la igualdad de condiciones de acceso a la contratación pública, restringiendo la imposición de impedimentos no previstos en la ley; y por otro lado constituye un reflejo más de la prevalencia del interés público, puesto que facilita el desarrollo de la competencia económica en el marco del procedimiento contractual, lo que se traduce en la posibilidad de selección de la mejor propuesta. 2.3 MARCO JURISPRUDENCIAL DE LOS PRESUPUESTOS DE ANULACIÓN DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL Y DE LA CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN. POSICION DE LA SALA 2.3.1 Presupuestos de anulación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada y uniforme en lo que respecta a los requisitos necesarios para considerar procedente el reconocimiento indemnizatorio seguido a la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, cuando el oferente considera que su propuesta era la mejor para la administración. 28 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En tal sentido, ha dicho el Consejo de Estado que no basta con la exposición de los argumentos propios de la anulación del acto administrativo, esto es, desvirtuar la presunción de legalidad, sino que también corresponde a la parte demandante demostrar que su propuesta cumplía con las exigencias del proceso de selección y que era la mejor oferta.

Sobre el particular se destaca lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2010, donde expuso: “El actor en la sustentación de la impugnación pidió el incremento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo a quo, hasta el punto de reconocerle la totalidad de la utilidad que habría dejado de obtener por no ejecutar el contrato que debía haberle sido adjudicado, dado que, según el actor, la suya resultó ser la mejor propuesta… Respecto de la pretensión de pago de la totalidad de las utilidades que el actor esperaba obtener, reitera la Sala en esta ocasión que la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ataca el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal o de declaratoria de desierto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad, así como también la demostración de que la oferta presentada por quien reclama era la mejor.” 29 Reiterando lo anterior la Alta Corporación expuso: “Lo expresado significa, como reiteradamente ha sostenido la Sección Tercera, que para acceder al reconocimiento de perjuicios derivados de la nulidad del acto de adjudicación, por escogencia indebida de la mejor oferta, no basta cuestionar y demostrar la ilegalidad del acto administrativo, ni exponer los vicios de que adoleció el proceso de selección –aunque es presupuesto indispensable-; también es necesario que el demandante acredite que su propuesta cumplía las exigencias del proceso del selección y que además ocupaba el primer lugar en la evaluación. En esta línea argumentativa –se insiste-, el primer aspecto exigido para que prospere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, porque el demandante es apelante único, y el tribunal -en primera instancia- accedió a la pretensión anulatoria de los actos administrativos –tanto el que declaró desierto el proceso de selección como el que adjudicó el contrato-.

En consecuencia, el análisis se circunscribirá a examinar el cumplimiento, por parte de los oferentes, de las 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad. No. 19056, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa exigencias establecidas por la administración, y en particular en determinar si el demandante presentó la mejor oferta.” 30 Tales consideraciones fueron reiteradas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias posteriores así: sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 19932; sentencia del 08 de febrero de 2012, Exp. 20688; sentencia del 28 de junio de 2012, Exp. 22510; sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 19216; sentencia del 11 de octubre de 2021, Exp. 62880, entre otras.

De lo anterior se concluye que la anulación del acto de adjudicación de un contrato estatal, sea por licitación pública, selección abreviada, u otro sistema de selección, por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, cuando también se procura una indemnización de perjuicios, exige la acreditación de dos supuestos: i) desvirtuar la presunción de legalidad del acto de adjudicación, a través de la confrontación con las normas en que debe fundarse, trátese del pliego de condiciones, principios de la contratación, incompetencia, en fin, la acreditación de haberse incurrido en un vicio de legalidad; y ii) acreditar que el demandante debía ser el adjudicatario del contrato por cuanto la propuesta cumplía con las exigencias legales para ello, y era una mejor propuesta que la del proponente que resultó vencedor. 2.3.1 La indemnización. Una vez se concluye en la anulación del acto de adjudicación del contrato estatal por la acreditación de los supuestos de que se trató en el ítem anterior, deviene consecuencialmente la indemnización de los perjuicios causados; y dentro de tales conceptos la parte actora suele incluir perjuicios materiales en su dualidad de daño emergente y lucro cesante.

Como daño emergente suele solicitarse los gastos en que se incurrió por cuenta del proceso licitatorio o para la radicación de la propuesta, mientras que como lucro cesante se exige el pago de lo dejado de percibir por no haber sido adjudicado el contrato, esto es, la utilidad esperada por el proponente no favorecido. Sobre esto último se puntualizará. Una somera revisión de la jurisprudencia sobre la forma en que debe resolverse la solicitud indemnizatoria del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2014, Rad.

No. 26332, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa esto es, la utilidad esperada por el proponente no favorecido, evidencia la ausencia de un criterio unificado sobre el particular, pues desde el Consejo de Estado, y más precisamente en la Sección Tercera de dicha Corporación, se han expuesto variadas consideraciones sobre el particular, entiéndase en asuntos donde la utilidad del contratista no pueda determinarse con claridad.

En consecuencia, la Sala expondrá en breve la multiplicidad de consideraciones jurisprudenciales sobre el particular, así como la tesis que considera aplicable a este tipo de asuntos; así tenemos: i. Aplicación de principios generales del derecho al caso concreto. El Alto Tribunal consideró en su momento que una forma de determinar el porcentaje que correspondería a la parte demandante por concepto de utilidad, es con base en las reglas de experiencia, en armonía con los principios de equidad y justicia. Al respecto dijo: “Los demandantes alegan que la utilidad estaba proyectada en un veinte (20%) sobre el valor total de la propuesta económica; sin embargo, dentro del proceso no existe elemento de juicio que sustente esta afirmación y, además, por otra parte, la Sala considera que el porcentaje de utilidad señalado por los actores es desbordado, si se tiene en cuenta que, para estructurar la propuesta desde el punto de vista económico, a éste se tendría que sumar el porcentaje de los costos indirectos (administración y supervisión) y el de los imprevistos, lo cual implica que, fuera de los costos directos había que sumar un 30 o 40% más. Las reglas de la experiencia indican que quienes pretenden celebrar contratos con el Estado calculan un 10% por concepto de gastos de administración31, un 5% por imprevistos y un 5% por utilidad.

Por lo anterior, la Sala considera que debe acudir al principio consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 188732 (plenitud hermética del orden jurídico) y a los criterios de equidad y de justicia que prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para calcular el monto de la condena y, por consiguiente, reconocerá el cinco por ciento (5%) del valor total de la propuesta a título de indemnización, pues, como se dijo, es el porcentaje que, generalmente, se proyecta recibir como utilidad en los contratos estatales.

Es de anotar que los gastos de administración e imprevistos no pueden ser reconocidos, porque al no ejecutarse el contrato no se incurrió en ellos.” 33 31 El Decreto 73 del 18 de enero de 2002 contempla el 10% sobre los costos directos, por concepto de gastos de administración y de supervisión en los servicios de vigilancia y seguridad privada. 32 “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó (sic) materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Este criterio de resolución del asunto consistente en acudir a principios como la equidad, la justicia, y el ejercicio de la hermenéutica jurídica, fue reiterado más recientemente por la misma Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2022 en asunto análogo donde se anuló el acto de adjudicación de un contrato por haberse adjudicado a un proponente distinto al que presentó la mejor oferta, asunto en donde se desechó la prueba pericial y no se contaba con ninguna otra prueba respecto de la utilidad del contratista.

En esta nueva ocasión el Alto Tribunal, aplicando reglas de la experiencia y sana crítica consideró que quienes contratan con el Estado generalmente proyectan unas utilidades netas alrededor del 5%, ello cuando la propuesta se asimila al presupuesto de la contratación, lo que se reduce en tanto se mejore la propuesta. Sobre el particular se consideró: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando la Administración adjudica el contrato a un proponente que no formuló la oferta más favorable, esas circunstancias generan un perjuicio al oferente que debió resultar favorecido con la selección, daño que, por regla general, se concreta en la pérdida de oportunidad de recibir la utilidad que esperaba obtener por la ejecución del contrato.

En relación con la cuantificación del perjuicio anteriormente explicado, el Consejo de Estado ha indicado que el mismo se debe tasar en la utilidad neta. El término de utilidad neta se refiere a la ganancia final prevista para el contrato, sin incluir sumas por costos directos e indirectos, ni los gastos de administración e imprevistos en los que no tuvo que incurrir el proponente para ejecutar el contrato.

Con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales en los que esta Subsección ha afrontado la misma situación, se acudirá a las reglas de la experiencia y la sana crítica para efectos de calcular la indemnización que se debe, según las cuales quienes pretenden celebrar contratos con el Estado calculan un 10% por concepto de gastos de administración, un 5% por imprevistos y un 5% por utilidad.

Aunque podría pensarse que ello daría pie a concluir que en casos como el sub lite la utilidad sería del 5%, lo cierto es que esta Colegiatura ha precisado que tal porcentaje procede cuando hay equivalencia entre el presupuesto del proyecto de contratación y el ofrecido en la propuesta, de modo que si el segundo es menor, ello conllevará a una utilidad inferior.” 34 (Negrillas de la Sala) 12 de noviembre de 2014, Rad.

No. 29855, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, Rad. No. 65.016, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ii.

Principio de equidad, traducido en el reconocimiento del valor de la garantía de seriedad de la oferta. Otro criterio de vieja data utilizado por la máxima Corporación para efectos de resarcir los perjuicios del proponente a quien no se adjudicó el contrato, luego de que se anula el acto de adjudicación, y a la vez acreditó que su propuesta era la mejor, consistía en establecer la indemnización en el valor por el cual se había prestado la garantía de seriedad de la oferta.

En efecto se indicó: “A este respecto, se debe anotar que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, cuando se deja de adjudicar un proceso de selección, se causa un daño a quien debió ser favorecido y que la valoración de ese daño corresponde, en principio, a la utilidad que esperaba obtener por la ejecución del contrato que no fue adjudicado; no obstante, hace varios años esta Sección de la Corporación sostuvo que, cuando no existían los suficientes elementos de juicio para establecer el monto de la utilidad esperada35, era procedente fijar la indemnización en el valor por el cual se prestó la garantía de seriedad del ofrecimiento, pues, así como la entidad estatal exige a los oferentes que presten una garantía o depósito con el fin de asegurar que el vencedor suscribirá el contrato adjudicado, dentro del término previamente señalado en el pliego de condiciones, “…so pena de quedar a favor de la entidad en calidad de multa el valor o garantía constituida para tal efecto…”36, debe acudirse a la misma solución, por razones de equidad, en caso de presentarse la situación opuesta: “….Si la administración que se allana a cumplir puede hacer suya la garantía, no se ve por qué el adjudicatario dispuesto a hacerlo no pueda aspirar a un resarcimiento equivalente…”37.38 Y en la misma oportunidad se dijo: “Ahora bien, cuando la jurisprudencia de esta Sección optó por indemnizar los perjuicios tomando como referente el monto del depósito o la garantía de seriedad del ofrecimiento, no presumió el perjuicio, como lo sostuvo el a quo, porque, como se dijo, éste emerge con la vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico; la Sala, en 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de enero de 1984, exp. 3230. 36 Ibídem. 37 Ibídem. En sentencia del 9 de diciembre de 1988 –exps. acumulados 3528, 3529 y 3544- sostuvo el mismo criterio al señalar que, “…cuando el licitante vencido no sólo ataca el acto de adjudicación por vicios del proceso licitatorio y los demuestra sino que, además afirma y prueba que su propuesta era la mejor para obtener, también, por razones de fondo o de sustancia, la nulidad del acto de adjudicación, tiene pleno derecho a demandar y obtener a título de restablecimiento del derecho, la indemnización del lucro cesante representado en la utilidad que hubiera obtenido si se le hubiera adjudicado el contrato o, cuando menos, el monto por el cual se prestó la garantía de seriedad…”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2012, Rad.

No. 19.216, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa algunas oportunidades, ha acudido a esa solución con el único objetivo de valorar el daño causado, en aquellos casos donde, por ejemplo, la propuesta presentada por el oferente no discrimina la utilidad, por lo que, ante la ausencia de cualquier otro elemento de juicio del cual se pueda deducir el monto de la utilidad esperada, ha cuantificado el perjuicio en el equivalente al monto de la garantía de seriedad del ofrecimiento, aplicando la equidad como criterio para tasar la indemnización por el perjuicio inferido.” (Negrillas propias) iii.

Carga de la prueba del perjuicio. Negativa de las pretensiones. De forma reciente la Corporación también optó por un criterio más estricto y riguroso, tendiente a la negación de las pretensiones de la demanda por incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora; al respecto se dijo: “15.- El demandante solicitó que se condenara al Ministerio de Ambiente a pagar la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la adjudicación ilegal del contrato, que estimó en un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del valor del contrato.

De acuerdo con esta pretensión, el demandante tenía la carga de probar los supuestos de hechos para que se accediera a la condena, en los términos del artículo 177 del CPC, aplicable en virtud del artículo 168 del CCA. Lo anterior significa que (i) no se puede acceder a realizar una condena en género porque ello no se solicitó en la demanda y (ii) no se puede acudir al arbitrio judicial o al valor de la garantía de seriedad de la oferta para fijar el monto de la utilidad esperada porque éste debe estar probado.

(…) 16.- Para demostrar los perjuicios sufridos, el accionante solicitó la práctica de un dictamen pericial, en el que se absolviera, entre otras, la siguiente pregunta: (…) Así las cosas, la Sala observa que a pesar de que se solicitó una prueba pericial, el proponente no pudo acreditar el monto de la utilidad dejada de percibir. Esto, a pesar de que se nombraron cuatro (4) peritos diferentes para obtener dicha prueba.” 39 La misma subsección de esa Corporación, y bajo el mismo ponente reiteró el criterio expuesto en sentencia del 28 de abril de 2021, Exp.

No. 58.68940, en donde también se concluyó en la nulidad del acto de adjudicación del contrato, pero sin el reconocimiento de perjuicios ante la falta de su acreditación; así como también en sentencia del 02 de junio de 2021, en donde reiteró que a la parte actora corresponde probar los supuestos de hecho de las pretensiones, en los 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 02 de junio de 2021, Rad.

No. 53.323, M.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, Rad. No. 58.689, M.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa términos del artículo 167 del CGP. iv.

Posición de la Sala frente al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, ante la eventualidad de nulidad del acto de adjudicación de un contrato, cuando el proponente acredita la mejor oferta. Hecho el recorrido jurisprudencial en lo que son las posturas que sobre el particular ha fijado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera frente al reconocimiento de perjuicios cuando media la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, previa acreditación de la mejor oferta por la parte actora, conviene a la Sala precisar su postura.

Si bien la Sala es consciente que no en todos los asuntos es posible contar con una prueba directa frente a un hecho particular y concreto, y que, ante ello la jurisprudencia a validado la posibilidad de acudir a principios generales del derecho como la justicia, la equidad y la sana crítica, no considera que en el asunto que nos convoca sea conveniente resolver el problema jurídico, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios, con base en dicha postura.

Se refiere la Sala directamente al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencias del 12 de noviembre de 2014, Rad. No. 29855 y del 11 de mayo de 2022, Rad. No. 65.016; a nuestro juicio, en materia contractual es posible determinar de forma cierta la utilidad del contratista a través de elementos probatorios directos (documental y pericial), más en aquellos casos cuando el contrato sí se ejecutó a través de otro contratista, pues el expediente del contrato contiene todos los soportes de inversiones, gastos, presupuesto, etc., a partir de lo cual es factible determinar de forma real y certera el valor del contrato ejecutado, el valor real de lo que el proponente no adjudicado tendría como utilidad.

La utilidad de principios generales del derecho para resolver asuntos concretos tiene lugar cuando indefectiblemente no es posible resolver el asunto con pruebas directas o indirectas, estableciendo entonces una solución de naturaleza homogénea o estándar, esto es, aplicable en todo asunto análogo. Este método, a nuestro juicio no es procedente en casos como el que ahora se estudia, puesto que conlleva el riesgo de una afectación del patrimonio público cuando, en alguna eventualidad, reconozca un perjuicio material por lucro cesante, representado en la utilidad esperada, mayor de lo que realmente generó el contrato.

Cuestión distinta sería cuando el contrato no llegó a ejecutarse, pues allí no habría una utilidad real, ajustada un gasto presupuestal real; en dicha eventualidad si República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa podría acudirse a dichos principios, pero el reconocimiento indemnizatorio ya no sería por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sino por el perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad.

Tampoco considera la Sala que lo procedente sea acudir, en tales casos, al reconocimiento del valor asegurado por cuenta de la garantía de la seriedad de la oferta, en tanto que, al igual que el criterio anterior, resulta de la aplicación de un principio general del derecho a un caso concreto, como lo es la equidad; y es que ese criterio implica equiparar de forma hipotética los perjuicios que tendría la entidad estatal con los del proponente, cuando tiene lugar el siniestro amparado, máxime que tales siniestros técnicamente solo están dirigidos a amparar a la entidad estatal, pues es esa la naturaleza de la garantía de seriedad de la oferta.

Tampoco concuerda la Sala con el riguroso criterio expuesto por el Alto Tribunal que en tales casos, cuando no se acredita el concepto de la utilidad esperada por el proponente, se opta por negar las pretensiones con sustento en la omisión en el deber de probar. Frente a ello considera esta Sala que dicho criterio incurre en la imprecisión de asimilar el daño antijurídico con el perjuicio, puesto que el primero, en estos eventos, se evidencia cuando se impide a un oferente o proponente a obtener la adjudicación de un contrato dentro de un proceso de selección, aun cuando presentó la mejor propuesta, y es ese daño antijurídico el que irroga perjuicios a ese oferente; y el perjuicio típico aquí es la pérdida de la utilidad esperada con la ejecución del contrato, a título de lucro cesante o pérdida de la oportunidad, atendiendo el caso concreto o lo pretendido por la parte actora.

En ese contexto, podrá ocurrir que se acredite cabalmente la existencia del daño antijurídico, más no exista en el proceso elemento de juicio para determinar la utilidad esperada por el oferente, sea por la ausencia de determinación del AIU en los pliegos y la oferta, entre otras razones, de modo que, esto último no tiene la virtualidad de frustrar la indemnización del perjuicio, pues en cada caso concreto corresponderá al juzgador validar la necesidad del decreto de pruebas de oficio, o el proferir una condena en abstracto indicando los parámetros pertinentes para la acreditación precisa del perjuicio a que tiene derecho la pate actora, todo ello por cuenta de la acreditación de un daño antijurídico real y cierto.

Considera la Sala que, en casos como el presente, acudir a la prueba directa de la utilidad esperada por el proponente es y debe ser el criterio a utilizar, más aún cuando de los hechos se desprenda que el contrato que no le fue adjudicado al demandante sí fue ejecutado por el oferente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ganador, que es la generalidad de los casos por cuenta de la duración del proceso judicial; al interior del proceso corresponde al juzgador buscar la verdad real, de allí que puede hacer uso de sus facultades oficiosas para hacerse con los elementos de juicio que le permitan emitir una decisión ajustada a la realidad en lo que respecta a los extremos de la indemnización de perjuicios; y en caso de no hacerse así, está la facultad de proferir condena en abstracto conforme el artículo 193 del CPACA, indicando los parámetros con base en los cuales debe liquidarse en concreto la condena, y con ajuste a las formas del trámite incidental según prevé el artículo 210 ídem y 129 del CGP, lo que permite al demandante aportar las pruebas pertinentes para acreditar y liquidarse adecuadamente el perjuicio, en este caso, la utilidad esperada. 2.4 LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL.

FACULTAD OFICIOSA. Conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son actos jurídicos generadores de obligaciones, celebrados por las entidades estatales conforme el catálogo previsto en el estatuto general de contratación -Ley 80 de 1993-, o los previstos por el derecho civil o disposiciones especiales; y su celebración está sujeta al cumplimiento de formalidades previamente establecidas, como por ejemplo las modalidades de selección del contratistas, y en cada una de ellas los correspondientes requisitos previos, concomitantes y de ejecución contractual y post contractual.

El estatuto general de contratación también reguló lo relacionado con la posibilidad de que un contrato sea objeto de nulidad; al respecto el artículo 44 ídem dispuso: “ARTÍCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o.

Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley.” (Negrillas de la Sala) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Y el artículo 45 previó lo atinente a la legitimación para alegar la nulidad absoluta del contrato estatal, así: “ARTÍCULO 45.- De la Nulidad Absoluta.

La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.” (Negrillas propias) Por su parte, el artículo 48 ídem dispuso sobre los efectos de la declaratoria de la nulidad; indica la norma: “ARTÍCULO 48.- De los Efectos de la Nulidad.

La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.

Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.” De lo normado se desprende que el estatuto general de contratación previó la procedencia de la nulidad absoluta en los contratos estatales, para lo cual enlistó unas causales propias, de naturaleza enunciativa, pues también aludió a la aplicación de las causales de nulidad contempladas en el derecho común; de modo que lo allí regulado se armoniza con lo dispuesto en los artículos 1741 del Código Civil, y artículo 899 del Código de Comercio.

Igualmente resulta de lo allí previsto que, cuando dentro de un proceso judicial se desprendan elementos de juicio para la declaratoria de nulidad de un contrato estatal, puede y debe ser declarado nulo de oficio por el juzgador, en virtud de lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo previsto en el inciso final del artículo 141 del CPACA, así: “ARTÍCULO 141.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Negrillas de la Sala) Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 2.5 CASO CONCRETO.

En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad de la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, adelantada por el municipio de Circasia, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGISTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA”.

Como fundamentos de la nulidad deprecada la parte actora manifestó que dentro de los requisitos habilitantes se incluyó una exigencia que vulnera el principio de igualdad, al exigir a los participantes contar con domicilio en el Departamento del Quindío, lo que en su criterio denota una clara intención de excluir a otros posibles participantes; agregó además que, tales exigencias constituyen una violación al derecho a la libre competencia conforme el artículo 333 superior.

Por su parte, la entidad demandada como razones de la defensa manifiesta que al participar en el proceso de selección el oferente era conocedor de la exigencia, la cual estaba contemplada en el pliego de condiciones, documento que manifestó conocer y aceptar; en el caso concreto recordó que si bien en principio la sociedad demandante fue calificada con 1000 puntos por el Comité Evaluador del municipio de Circasia, ello varió ante la observación formulada por otro proponente al informe del comité evaluador, por considerar que la sociedad GPS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa S.A.S. no cumplía con la exigencia del ítem 4.1.3 del pliego de condiciones en el sentido de que no tenía domicilio en el departamento del Quindío. En primera instancia, el A quo dispuso negar las pretensiones de la demanda, con sustento en que la exigencia de la entidad contratante no surge como un requerimiento deliberado y caprichoso, sino que desde el estudio del sector lo consideró, basado en las características y en la necesidad de oportunidad del servicio, procurando la inmediatez de la respuesta del oferente, que a su consideración solo la ofrece el tener el establecimiento abierto y funcionando en el departamento del Quindío. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de la revocatoria de la decisión, con sustento en dos argumentos principales: i) Considera que la entidad contratante introdujo una restricción con base en el domicilio, lo que limitaba la participación de oferentes bajo el argumento que de esta manera el contratista podría ofrecer la prestación del servicio de manera inmediata, lo cual carece de fundamento técnico o legal; agregó que la presunción de que el solo hecho de que el contratista tuviera su domicilio en el departamento del Quindío podría garantizar que el servicio se prestara de manera inmediata se desvirtúa con el simple análisis de las distancias entre los otros diez (10) municipios del departamento del Quindío y el municipio de Circasia, y compararlos con la distancia con otros municipios de otros departamentos, de donde surge que por lo menos tres (03) municipios de Otros departamentos se encuentran ubicados más cerca que cinco (05) municipios del departamento del Quindío. ii) Reprocha la constatación o verificación del cumplimiento del requisito señalado en el pliego de condiciones, en relación con la existencia de agencia o sucursal en el departamento del Quindío, frente a lo cual manifiesta que el A quo no verificó la forma en que debía verificarse dicho requisito; y en armonía con ello cuestiona que se haya tenido como ciertos los hechos basado en el testimonio del mensajero de la entidad demandada; en esa medida la apelante reitera que si contaba con agencia en la ciudad de Armenia, conforme Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad GPS S.A.S., de modo que el incumplimiento del requisito habilitante no se ratifica con el testimonio del Asesor Jurídico del municipio.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En aras de resolver el problema jurídico considera oportuno la Sala resaltar lo probado en el asunto, a partir de los elementos probatorios aportados, y en lo que resulte relevante. 2.5.1 LO PROBADO De acuerdo a los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, en especial el expediente administrativo del proceso de selección abreviada No. 006/17, se encuentran probados los siguientes hechos que resultan pertinentes y relevantes para resolver el problema jurídico principal planteado en esta instancia: i) La realización de estudios previos al interior de la selección abreviada No. 006/17 adelantada por el municipio de Circasia.

Del expediente administrativo del proceso de selección abreviada No. 006/17 se desprende la realización de estudios previos del sector, conforme documento de fecha 21 de marzo de 201741, de donde se desprende en particular: “OBJETO DEL CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA.

PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del contrato a celebrar será hasta agotar el presupuesto, sin que en todo caso exceda el 31 de diciembre de 2017, para lo cual se requerirá de la suscripción del acta de inicio, lo que ocurrirá una vez que se expida el registro presupuestal y se apruebe la garantía única. VALOR DEL CONTRATO: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/L ($54.150.000) (…) 1.2 Aspectos económicos El Municipio de Circasia, Quindío, realizó un análisis del mercado, calculando todos los precios históricos de la entidad y el presupuesto para la respectiva contratación, determinando los precios unitarios de acuerdo a la última contratación realizada por el Municipio para el servicio de organización logística de eventos, valores que sirvieron de base para el presente proceso que culminará con el procedimiento de menor Cuantía. (…)

3. ANALISIS DE LA OFERTA 41 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 CPPAL.2 NYR pág. 29-34 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa …El oferente adjudicatario es responsable de la calidad e idoneidad de los bienes y servicios del producto ofertado y adjudicado.

El adjudicatario deberá, deberá soportar y cubrir todos los riesgos derivados de la mala calidad del producto. El municipio de Circasia Quindío ha determinado la necesidad de contratar con una persona natural o jurídica, que cuente con domicilio principal en el departamento del Quindío y que tenga su actividad comercial acorde con el objeto contractual, en razón a que los eventos serán realizados en la zona urbana y rural del municipio de Circasia, esto hace que tengamos en cuenta el presente requerimiento, de tal manera que el contratista seleccionado pueda ofrecer la prestación del servicio de manera inmediata, con el fin de cumplir las metas establecidas en el plan de desarrollo de la administración del Municipio de Circasia Quindío. Los proponentes deberán ofertar todos los requerimientos solicitados en el presente proceso de selección y cumplir con las características y especificaciones.” Los estudios previos realizados por la entidad luego fueron posteriormente ampliados mediante documento del 22 de marzo de 201742, y en tal sentido se indicó: “(…) Aunado a lo anterior, el Municipio de Circasia debe dar cumplimiento a los diferentes programas y proyectos previstos en el plan de desarrollo 2016-2019 “PARA VOLVER A CREER”, tales como: • Juegos Intercolegiados municipales urbanos. • Juegos Intercolegiados rurales. • Recreavida. • Día en contra de la homofobia. • Día de la mujer. • Día de la madre. • Día de la discapacidad. • Día de los afrodescendientes. • Integración comunidades fin de año. • Jornadas de atención a la población en condición de desplazamiento. • Jornadas de prevención de riesgos. • Festividades aniversarias. • Prevención y mitigación de la delincuencia en el Municipio de Circasia. 42 Ídem, pág. 71-98.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Implementación de estrategia de atención primaria en salud en el municipio de Circasia. • Apoyo a la atención integral del adulto mayor del municipio. • Atención a los programas de atención de familias en acción del Municipio y la estrategia unidos en el Municipio de Circasia. • Actividad de direccionamiento de los procesos de desarrollo agropecuario en el Municipio de Circasia. • Desarrollar estrategias para el fortalecimiento de la productividad del sector comercial. • Fortalecimiento de los procesos de planificación del Municipio de Circasia.

(…) Dichas actividades, programas, eventos y capacitaciones requieren de una serie de bienes y servicios tales como refrigerios, almuerzos, transporte, mobiliario y personal logístico que atienda de manera eficiente y oportuna el desarrollo de tales actividades que se ejecutarán durante la vigencia 2017. ii) La publicación y aprobación del pliego de condiciones de la selección abreviada No. 006/17 adelantada por el municipio de Circasia.

Dentro del proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia se publicó el proyecto de pliego de condiciones43, así como el aviso de convocatoria pública44; y luego de presentarse y resolverse las observaciones al proyecto de pliego la entidad publicó el pliego de condiciones definitivo y profirió acto de apertura.

Mediante la Resolución No. 128 del 18 de abril de 2017 el municipio de Circasia ordenó la apertura del proceso de selección abreviada No. 006/1745. El pliego de condiciones definitivo46 del proceso de selección contempló los siguientes ítems relevantes: “(…) 1.4 OBJETO El objeto del presente proceso pre-contractual es el seleccionar de acuerdo a la ley y al presente pliego de condiciones la persona natural, jurídica, nacional o extranjera individualmente o unión temporal o consorcio, que en las mejores condiciones ofrezca el: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN 43 Ídem, pág. 99-145. 44 Ídem, pág. 147-154. 45 Ídem, pág. 237-240. 46 Ídem, pág. 189-235.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA”

1.5. ESPECIFICACIONES MÍNIMAS REQUERIDAS A continuación se enuncia la descripción de los artículos requeridos por la Administración Municipal, de acuerdo a su descripción unitaria, toda vez que esta es la que será tenida en cuenta para la evaluación de la propuesta económica, no obstante la adjudicación se hará por la totalidad del presupuesto oficial,, puesto que no es posible determinar con precisión cuántos ítems se van a necesitar durante la ejecución del contrato, siendo más viable que se ejecute por valores unitarios hasta agotar presupuesto oficial de acuerdo a las necesidades reales y efectivamente presentadas.

DESCRIPCIÓN CANTIDAD 1. Refrigerios Sándwich de jamón, queso, mayonesa, Batavia: 130 gramos 1 Pastel hojaldrado con relleno de pollo: 90 gramos 1 Empanada – 80 gramos 1 Pandebono: 80 gramos 1 Jugo de frutas de 250 ml 1 Agua en bolsa – 350 ML 1 Agua en botella – 500 ML 1 Café con Leche – Vaso de 12 onzas 1 Gaseosa pet 400 ml 1 Gaseosa pet 600 ml 1 2.

Almuerzos Almuerzo de 500 gramos y bebida (Alimento proteico, alimento energético farináceo, ensalada o verdura caliente) 1 3. Ancheta tipo 1 1 Té 250 ml 1 Caja de gomas de chocolate rellenas de fruta 1 Paquete de galletas 117 gramos 1 Paquete de deditos 23 grms, x 4 unidades 1 Caja de almendras 50 grms 1 Bolsa de masmelos 80 grms 1 Galleta 25 grms 2 Paquetes de maní 50 gramos (maní arándano y maní almendra marañón) 4 Bonkis: dulces de galleta con chocolate II. 1 Caja de galletas Beso de Negra Caja x 14 Unidades 1 4.

Ancheta tipo 2 - Aceite x 1000 - Arroz Kilo - Chocolate Clavos y Canela por 200 - Espaguetis X 250 Gr - Frijol Cargamanto Kilo - Panela atado x 1000 gr - Sal refinada kilo 200 - Galletas 3 tacos - Huevos panal x 30 uni - Lentejas de primera x 500 gr 1 5. Sonido Pequeño (Hasta por cuatro (4) horas diurnas, 1 servicio).

Con una consola de 8 canales de 800 vatios Con dos cabinas profesionales instaladas en trípodes Con dos micrófonos inalámbricos 1 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Con dos micrófonos con cable – Con dos plañas.

Con reproductor de CD Con un computador portátil Con una extensión para corriente de 20 metros 6. Mobiliario y logística para eventos Juego de 4 Sillas Tipo Rimax y Mesa Tipo Rimax para 4 Puestos 1 Carpa 3 MT X 3 MT 1 Transporte terrestre ida y regreso – tipo de vehículo bus, capacidad para 18 pasajeros. Recorrido Circasia-Armenia-Circasia 1 Transporte terrestre ida y regreso -tipo vehículo bus, capacidad para 18 pasajeros.

Recorrido Circasia-Montenegro-Circasia 1 Transporte terrestre ida y regreso -tipo vehículo campero, capacidad para 18 pasajeros. (Recorridos zona urbana – zona rural del municipio de Circasia 1 NOTA ACLARATORIA: LA OFERTA SE ADJUDICARÁ POR EL VALOR TOTAL DEL PRESUPUESTO OFICIAL, PERO SU EJECUCIÓN SE REALIZARÁ INDIVIDUALMENTE SEGÚN LAS DISPONILIDADES PRESUPUESTALES DE CADA SECRETARÍA LAS CUALES REALIZARÁN EL SEGUIMIENTO RESPECTIVO Y SE EJECUTARÁ HASTA AGOTAR DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.” En el mismo documento, sobre el análisis técnico del contrato se indicó: “(…) Con el fin de establecer los precios de mercado, el municipio de Circasia, Quindío, ha solicitado cotizaciones en algunos establecimientos de comercio por manejar todos los productos que hoy requiere la Entidad Territorial, así: (…) DESCRIPCIÓN CANTIDAD … … VALOR PROMEDIO UNITARIO 1.

Refrigerios Sándwich de jamón, queso, mayonesa, Batavia: 130 gramos 1 … … $ 5.500 Pastel hojaldrado con relleno de pollo: 90 gramos 1 … … $ 5.000 Empanada – 80 gramos 1 … … $ 1.750 Pandebono: 80 gramos 1 … … $ 1.750 Jugo de frutas de 250 ml 1 … … $ 2.100 Agua en bolsa – 350 ML 1 … … $ 850 Agua en botella – 500 ML 1 … … $ 2.250 Café con Leche – Vaso de 12 onzas 1 … … $ 2.250 Gaseosa pet 400 ml 1 … … $ 2.250 Gaseosa pet 600 ml 1 … … $ 3.400 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.

Almuerzos Almuerzo de 500 gramos y bebida (Alimento proteico, alimento energético farináceo, ensalada o verdura caliente) 1 … … $ 16.000 3. Ancheta tipo 1 1 Té 250 ml 1 Caja de gomas de chocolate rellenas de fruta 1 Paquete de galletas 117 gramos 1 Paquete de deditos 23 grms, x 4 unidades 1 Caja de almendras 50 grms 1 Bolsa de masmelos 80 grms 1 Galleta 25 grms 2 Paquetes de maní 50 gramos (maní arándano y maní almendra marañón) 4 Bonkis: dulces de galleta con chocolate II. 1 Caja de galletas Beso de Negra Caja x 14 Unidades 1 … … $ 77.500 4.

Ancheta tipo 2 - Aceite x 1000 - Arroz Kilo - Chocolate Clavos y Canela por 200 - Espaguetis X 250 Gr - Frijol Cargamanto Kilo - Panela atado x 1000 gr - Sal refinada kilo 200 - Galletas 3 tacos - Huevos panal x 30 uni - Lentejas de primera x 500 gr 1 … … $ 93.500 5. Sonido Pequeño (Hasta por cuatro (4) horas diurnas, 1 servicio).

Con una consola de 8 canales de 800 vatios Con dos cabinas profesionales instaladas en trípodes Con dos micrófonos inalámbricos Con dos micrófonos con cable – Con dos plañas. Con reproductor de CD Con un computador portátil Con una extensión para corriente de 20 metros 1 … … $ 900.000 6.

Mobiliario y logística Juego de 4 Sillas Tipo Rimax y Mesa Tipo Rimax para 4 Puestos 1 … … $ 50.000 Carpa 3 MT X 3 MT 1 … … $ 85.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa para eventos Transporte terrestre ida y regreso – tipo de vehículo bus, capacidad para 18 pasajeros.

Recorrido Circasia- Armenia-Circasia 1 … … $ 900.000 Transporte terrestre ida y regreso -tipo vehículo bus, capacidad para 18 pasajeros. Recorrido Circasia- Montenegro-Circasia 1 … … $ 900.000 Transporte terrestre ida y regreso -tipo vehículo campero, capacidad para 18 pasajeros. (Recorridos zona urbana – zona rural del municipio de Circasia 1 … … $ 700.000 SUBTOTALES … … $ 3.749.100 El capítulo V del pliego de condiciones del proceso de selección detalló lo relacionado con las condiciones habilitantes del proponente, indicándose que el proponente debía diligenciar la Carta de Presentación; se indicó respecto de la condición del proponente, que este podía ser persona natural o jurídica, nacional o extranjera, individual, consorcios o uniones temporales, siempre que en su objeto se comprenda el objeto del contrato, debidamente autorizado por el RUP o el certificado de Existencia y Representación Legal, para lo cual debía aportarse certificado de Cámara de Comercio o entidad respectiva con expedición no mayor a 30 días.

Se exigía que el proponente no estuviese incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad. Se expuso, además: “(…). 4.1.3 PARTICIPANTES (…) El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el Artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, en procesos de selección abreviada de menor cuantía será aquella representada en las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta, establecidas en el numeral 1 del mencionado decreto.

El proponente que desee participar en el proceso deberá contar con Domicilio, Agencia, o sucursal en el Departamento del Quindío abierto al público y funcionando, el cual se constatará en el certificado de la Cámara de Comercio de la persona natural o en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica.

Deberá encontrarse registrado en el Registro Único de Proponentes y el presente requisito se acreditará con el mismo, sin que sea necesario aportar los documentos antes mencionados. Respecto de la participación de personas jurídicas, se indicó la necesidad de que el objeto social comprenda el objeto del contrato; que la duración social no sea inferior al plazo de duración del contrato más un (01) año; todo ello acreditado mediante el RUP o certificado de la Cámara de Comercio.

Igualmente se detalló lo relativo a los requerimientos financieros del proponente, la capacidad organizacional y el requisito de experiencia. En lo que respecta a los criterios de calificación de las propuestas el capítulo VI del pliego de condiciones dispuso: “(…) El MUNICIPIO DE CIRCASIA, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo y en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, calificará las ofertas presentadas con los siguientes puntajes: CRITERIO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN Valor de la Oferta 600 puntos Calidad del Servicio 300 puntos Apoyo a la Industria Nacional 100 puntos TOTAL: 1000 PUNTOS (…) Se le otorgará Seiscientos (600) puntos al oferente que presente en la sumatoria de la propuesta con el precio más bajo, a la propuesta que presente el segundo precio más bajo se le asignará quinientos cincuenta (550) puntos, y así sucesivamente aplicando disminución de 50 en 50.

Para determinar el precio más bajo el proponente deberá ofertar el precio unitario de los siguientes ítems: (…)

5.1.2. CALIDAD DEL SERVICIO- (ANEXO 3): (MOBILIARIO) 300 PUNTOS ELEMENTOS ADICIONALES (Puntaje máximo -300 puntos). Al proponente que oferte por evento de manera gratuita para la entidad para la ejecución del contrato de prestación de servicios los elementos que se describen en la tabla que a continuación se detalla, el Municipio de Circasia Q, otorgará el puntaje en el criterio de calidad así: OFRECIMIENTO PUNTOS 4 Sillas tipo Rimax 100 4 Sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax 200 4 Sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax para 4 puestos y una Carpa 3 MT X 3 MT 300 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El proponente que no oferte elementos adicionales se le otorgará un puntaje de cero (0) puntos.” El último criterio de evaluación es el denominado apoyo a la industria nacional, el cual se determinó así: “(…) Los proponentes que ofrezcan servicios de origen nacional 100 Puntos Tratándose de servicios extranjeros, pero que el proponente se comprometa por escrito a la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos, discriminando los mismos 50 Puntos Destaca finalmente la Sala que en dicho documento se estableció el presupuesto oficial del proceso de selección, de donde se desprende que el mismo se compone de varias disponibilidades presupuestales, en atención a que los objetos recaen en varias dependencias de la entidad, así: CDP Descripción Valor 204 del 02/03/17 Implementación de la estrategia de atención primaria en salud en el municipio de Circasia $2.000.000 Apoyo a la atención integral del adulto mayor en el municipio de Circasia $10.000.000 Atención a los programas de familias en acción y la estrategia unidos en el municipio de Circasia $3.000.000 Direccionamiento de los procesos de desarrollo agropecuario en el municipio de Circasia $30.000.000 Fortalecimiento de los procesos de planificación del municipio de Circasia $3.000.000 Desarrollar estrategias para el fortalecimiento de la productividad del sector comercial en el municipio de Circasia $1.000.000 211 del 11/03/17 Ejecución de acciones para el fomento de la recreación, la actividad física y el deporte social y comunitario en el municipio de Circasia $50.000 Ejecución de acciones para el fomento de la recreación, la actividad física y el deporte social y comunitario en el municipio de Circasia $1.200.000 Ejecución de acciones para el fortalecimiento de la atención a la $1.400.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa población vulnerable en el municipio de Circasia Implementación de procesos para la construcción de la paz en el municipio de Circasia $2.000.000 232 del 07/03/17 Fortalecimiento de los procesos de administración e información del municipio de Circasia $500.000 Total $54.150.000 iii) En el proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia se formularon tres (03) manifestaciones de interés y dos (02) propuestas.

Dentro de la oportunidad prevista para ello, al interior del proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia se presentaron manifestaciones de interés de: a) GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. -20 de abril de 2017-47; b) CARLOS ALBERTO TORRES Y/O GUITARRA Y RUMBA -21 de abril de 2017-48; y c) ASOCIACIÓN OPORTUNA OPERACIONES -21 de abril de 2017-49.

Por su parte, solo la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. y CARLOS ALBERTO TORRES Y/O GUITARRA Y RUMBA radicaron formalmente propuesta dentro del proceso de selección, así: 1. Propuesta de GPS S.A.S.50 El día 27 de abril de 2017, por conducto de la señora Paula Ximena Betancur Medina en calidad de representante legal, la sociedad radicó propuesta dentro de la selección abreviada No. 006/17 adelantada por el municipio de Circasia conforme formato dispuesto para ello.

En la misma oportunidad señaló que los bienes y servicios ofertados son en su totalidad de origen nacional. Junto con el formato antes indicado también aportó certificado de existencia y representación legal, certificado de inscripción y 47 Ídem, pág. 255. 48 Ídem, pág. 266. 49 Ídem, pág. 267. 50 Ídem, pág. 286-307, archivo Pdf 03 63001334000620170038300 C.PPAL. 3 NYR, y archivo Pdf 04 63001334000620170038300 C.PPAL. 4 NYR, pág. 1-18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa clasificación Registro Único de Proponentes, entre otros documentos necesarios para la propuesta.

La propuesta económica de la sociedad fue la siguiente: DESCRIPCIÓN CANTIDAD VALOR UNITARIO 1. Refrigerios Sándwich de jamón, queso, mayonesa, Batavia: 130 gramos 1 5.000 Pastel hojaldrado con relleno de pollo: 90 gramos 1 4.500 Empanada – 80 gramos 1 1.500 Pandebono: 80 gramos 1 1.500 Jugo de frutas de 250 ml 1 2.000 Agua en bolsa – 350 ML 1 800 Agua en botella – 500 ML 1 2.000 Café con Leche – Vaso de 12 onzas 1 2.000 Gaseosa pet 400 ml 1 2.000 Gaseosa pet 600 ml 1 3.000 2.

Almuerzos Almuerzo de 500 gramos y bebida (Alimento proteico, alimento energético farináceo, ensalada o verdura caliente) 1 14.000 3. Ancheta tipo 1 1 Té 250 ml 1 Caja de gomas de chocolate rellenas de fruta 1 Paquete de galletas 117 gramos 1 Paquete de deditos 23 grms, x 4 unidades 1 Caja de almendras 50 grms 1 Bolsa de masmelos 80 grms 1 Galleta 25 grms 2 Paquetes de maní 50 gramos (maní arándano y maní almendra marañón) 4 Bonkis: dulces de galleta con chocolate 1 Caja de galletas Beso de Negra Caja x 14 Unidades 1 66.000 4.

Ancheta tipo 2 - Aceite x 1000 - Arroz Kilo - Chocolate Clavos y Canela por 200 - Espaguetis X 250 Gr - Frijol Cargamanto Kilo - Panela atado x 1000 gr - Sal refinada kilo 200 - Galletas 3 tacos - Huevos panal x 30 uni - Lentejas de primera x 500 gr 1 84.000 5. Sonido Pequeño (Hasta por cuatro (4) horas diurnas, 1 servicio).

Con una consola de 8 canales de 800 vatios Con dos cabinas profesionales instaladas en trípodes Con dos micrófonos inalámbricos Con dos micrófonos con cable – Con dos plañas. Con reproductor de CD Con un computador portátil Con una extensión para corriente de 20 metros 1 600.000 6. Mobiliario y logística para Juego de 4 Sillas Tipo Rimax y Mesa Tipo Rimax para 4 Puestos 1 25.000 Carpa 3 MT X 3 MT 1 80.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa eventos Transporte terrestre ida y regreso – tipo de vehículo bus, capacidad para 18 pasajeros.

Recorrido Circasia-Armenia-Circasia 1 550.000 Transporte terrestre ida y regreso -tipo vehículo bus, capacidad para 18 pasajeros. Recorrido Circasia-Montenegro-Circasia 1 550.000 Transporte terrestre ida y regreso -tipo vehículo campero, capacidad para 18 pasajeros. (Recorridos zona urbana – zona rural del municipio de Circasia 1 380.000 Valor total de la propuesta: $2.373.000 M/CTE.

Adicional a ello realizó el siguiente ofrecimiento a título gratuito: OFRECIMIENTO MARQUE CON UNA “X” UNICAMENTE AL OFRECIMIENTO HECHO 4 Sillas tipo Rimax X 4 Sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax X 4 Sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax para 4 puestos y una Carpa 3 MT X 3 MT X 2. Propuesta de CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Y/O GUITARRA Y RUMBA.51 El día 27 de abril de 2017, el señor Carlos Alberto Torres Rincón radicó propuesta dentro de la selección abreviada No. 006/17 adelantada por el municipio de Circasia conforme formato dispuesto para ello.

En la misma oportunidad señaló que los bienes y servicios ofertados son en su totalidad de origen nacional. Junto con el formato antes indicado también aportó certificado de matrícula persona natural en Cámara de Comercio, así como certificado de inscripción y clasificación Registro Único de Proponentes, entre otros documentos necesarios para la propuesta.

La propuesta económica de la sociedad fue la siguiente: DESCRIPCIÓN CANTIDAD VALOR UNITARIO Sándwich de jamón, queso, mayonesa, Batavia: 130 gramos 1 5.300 Pastel hojaldrado con relleno de pollo: 90 gramos 1 5.000 Empanada – 80 gramos 1 1.500 Pandebono: 80 gramos 1 1.500 51 Ídem, archivo Pdf 04 63001334000620170038300 C.PPAL. 4 NYR, pág. 21-136.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Refrigerios Jugo de frutas de 250 ml 1 2.000 Agua en bolsa – 350 ML 1 700 Agua en botella – 500 ML 1 2.000 Café con Leche – Vaso de 12 onzas 1 2.000 Gaseosa pet 400 ml 1 2.100 Gaseosa pet 600 ml 1 3.300 2.

Almuerzos Almuerzo de 500 gramos y bebida (Alimento proteico, alimento energético farináceo, ensalada o verdura caliente) 1 15.000 3. Ancheta tipo 1 1 Té 250 ml 1 Caja de gomas de chocolate rellenas de fruta 1 Paquete de galletas 117 gramos 1 Paquete de deditos 23 grms, x 4 unidades 1 Caja de almendras 50 grms 1 Bolsa de masmelos 80 grms 1 Galleta 25 grms 2 Paquetes de maní 50 gramos (maní arándano y maní almendra marañón) 4 Bonkis: dulces de galleta con chocolate 1 Caja de galletas Beso de Negra Caja x 14 Unidades 1 75.000 4.

Ancheta tipo 2 - Aceite x 1000 - Arroz Kilo - Chocolate Clavos y Canela por 200 - Espaguetis X 250 Gr - Frijol Cargamanto Kilo - Panela atado x 1000 gr - Sal refinada kilo 200 - Galletas 3 tacos - Huevos panal x 30 uni - Lentejas de primera x 500 gr 1 90.000 5. Sonido Pequeño (Hasta por cuatro (4) horas diurnas, 1 servicio).

Con una consola de 8 canales de 800 vatios Con dos cabinas profesionales instaladas en trípodes Con dos micrófonos inalámbricos Con dos micrófonos con cable – Con dos plañas. Con reproductor de CD Con un computador portátil Con una extensión para corriente de 20 metros 1 500.000 6. Mobiliario y logística para eventos Juego de 4 Sillas Tipo Rimax y Mesa Tipo Rimax para 4 Puestos 1 40.000 Carpa 3 MT X 3 MT 1 70.000 Transporte terrestre ida y regreso – tipo de vehículo bus, capacidad para 18 pasajeros.

Recorrido Circasia-Armenia-Circasia 1 550.000 Transporte terrestre ida y regreso -tipo vehículo bus, capacidad para 18 pasajeros. Recorrido Circasia-Montenegro-Circasia 1 550.000 Transporte terrestre ida y regreso -tipo vehículo campero, capacidad para 18 pasajeros. (Recorridos zona urbana – zona rural del municipio de Circasia 1 550.000 Valor total de la propuesta: $2.465.400 M/CTE.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicional a ello realizó el siguiente ofrecimiento a título gratuito, correspondiente al ítem de calidad del servicio: “El Suscrito Carlos Alberto Torres Rincón identificado con C.C. 4.464.415 de Montenegro Quindío manifestó bajo la gravedad de juramento que ofreceré por evento de manera gratuita para la Entidad para la ejecución del contrato de prestación de servicios 4 Sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax para 4 Puestos y una Carpa 3 MT X 3 MT.” iv) Las propuestas radicadas en el proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia cumplieron los requisitos relacionados con su entrega.

El día 27 de abril de 2017 se levantó el acta de audiencia de cierre y apertura de propuestas, en las que se verificó el cumplimiento de los requisitos de entrega por parte de las propuestas formuladas en el proceso de selección, tanto para la propuesta de la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S., como respecto del señor CARLOS ALBERTO TORRES Y/O GUITARRA Y RUMBA52.

En dicha oportunidad se verificó que las propuestas hayan sido radicadas oportunamente, así como la constitución de la garantía de seriedad de la oferta. v) Las propuestas radicadas en el proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia fueron evaluadas en lo que respecta a la verificación de los requisitos habilitantes y les fueron asignados los correspondientes puntajes, saliendo favorecida la propuesta de la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. El día 02 de mayo de 2017 se llevó a cabo la verificación de los requisitos habilitantes a las propuestas realizadas en el proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia53, de donde se extrae: 1.

Propuesta de GPS S.A.S. GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. Ítem del P.C. Observación Resultado CAPACIDAD JURÍDICA 52 Ídem, archivo Pdf 04 63001334000620170038300 C.PPAL. 4 NYR, pág. 137-139. 53 Ídem, pág. 144-160. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.1 Capacidad jurídica de los proponentes Cumple.

Conforme Certificado de Existencia y Representación de Cámara de Comercio 4.1.1 Carta de presentación de la oferta Cumple. Conforme carta de presentación debidamente suscrita. 4.1.3.2 Persona jurídica Cumple. La persona jurídica cumple con condiciones 4.1.2.5 Registro Único de proponentes Cumple. Se aportó el RUP 4.1.5 Garantía de seriedad Cumple.

Se expidió garantía a través de Seguros del Estado S.A. No. 55-44- 101047584 4.1.6 Registro Único Tributario Cumple. Se aportó RUT 4.1.7 Inhabilidad e incompatibilidad Cumple. Conforme certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales. Se verificaron antecedentes judiciales. 4.1.8 Pago de seguridad social y aportes P. Cumple.

Se encuentra a paz y salvo con seguridad social y aportes parafiscales 4.1.9 Multas e incumplimientos Cumple. Diligenció formato de no tener multas e incumplimientos contractuales. Se verificó RUP. 4.1.10 Compromiso anticorrupción Cumple. Diligenció formato anticorrupción Conclusión evaluación de capacidad jurídica: El proponente se considera HABIL.

REQUISITOS FINANCIEROS 4.2 Capacidad financiera conforme el RUP Cumple. Aportó el RUP 4.2.1 Nivel de endeudamiento: </= a 55% Cumple. Conforme revisión del RUP 4.2.2 Índice de liquidez: >/= a 3% Cumple. Conforme revisión del RUP 4.2.3 Razón de cobertura de intereses >/= a 1 o indeterminado Cumple. Conforme revisión del RUP Conclusión evaluación financiera: El proponente se considera HABIL.

CAPACIDAD ORGANIZACIONAL 4.3 Capacidad organizacional conforme el RUP. Habilidad para utilizar sus recursos en la realización de sus actividades. Aptitud para cumplir eficiente y eficazmente con el objeto del contrato. Cumple. Conforme revisión del RUP 4.3.1 Rentabilidad del patrimonio: >/= a 3% Cumple. Conforme revisión del indicador en el RUP 4.3.2 Rentabilidad del activo: >/= a 2% Cumple.

Conforme revisión del indicador en el RUP Conclusión evaluación organizacional: El proponente se considera HABIL. EXPERIENCIA 4.5.1 Acreditar dos (02) años de ejecución de la actividad Cumple. Conforme revisión del Certificado de Existencia y Representación expedido por Cámara de Comercio 4.5.2 Acreditar en cuatro (04) contratos la ejecución de actividades similares.

Conforme revisión del RUP y la clasificación de bienes y servicios Cumple. Conforme revisión del RUP República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa indicada Conclusión evaluación condiciones de experiencia: El proponente se considera HABIL. 2.

Propuesta de CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Y/O GUITARRA Y RUMBA. CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Y/O GUITARRA Y RUMBA Ítem del P.C. Observación Resultado CAPACIDAD JURÍDICA 4.1 Capacidad jurídica de los proponentes Cumple. Conforme Certificado de Existencia y Representación de Cámara de Comercio 4.1.1 Carta de presentación de la oferta Cumple.

Conforme carta de presentación debidamente suscrita. 4.1.3.1 Personas naturales Cumple. Se trata de persona natural con establecimiento de comercio. 4.1.2.5 Registro Único de proponentes Cumple. Se aportó el RUP 4.1.5 Garantía de seriedad Cumple. Se expidió garantía a través de Liberty Seguros S.A. No. 2795421 4.1.6 Registro Único Tributario Cumple.

Se aportó RUT 4.1.7 Inhabilidad e incompatibilidad Cumple. Conforme certificado de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales. 4.1.8 Pago de seguridad social y aportes P. Cumple. Se encuentra a paz y salvo con seguridad social. 4.1.9 Multas e incumplimientos Cumple. Diligenció formato de no tener multas e incumplimientos contractuales.

Se verificó RUP. 4.1.10 Compromiso anticorrupción Cumple. Diligenció formato anticorrupción Conclusión evaluación de capacidad jurídica: El proponente se considera HABIL. REQUISITOS FINANCIEROS 4.2 Capacidad financiera conforme el RUP Cumple. Aportó el RUP 4.2.1 Nivel de endeudamiento: </= a 55% Cumple. Conforme revisión del RUP 4.2.2 Índice de liquidez: >/= a 3% Cumple.

Conforme revisión del RUP 4.2.3 Razón de cobertura de intereses >/= a 1 o indeterminado Cumple. Conforme revisión del RUP Conclusión evaluación financiera: El proponente se considera HABIL. CAPACIDAD ORGANIZACIONAL 4.3 Capacidad organizacional conforme el RUP. Habilidad para utilizar sus recursos en la realización de sus actividades.

Aptitud para cumplir eficiente y eficazmente con el objeto del contrato. Cumple. Conforme revisión del RUP 4.3.1 Rentabilidad del patrimonio: >/= a 3% Cumple. Conforme revisión del indicador en el RUP 4.3.2 Rentabilidad del activo: >/= a 2% Cumple. Conforme revisión del indicador en el RUP Conclusión evaluación organizacional: El proponente se considera HABIL.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa EXPERIENCIA 4.5.1 Acreditar dos (02) años de ejecución de la actividad Cumple.

Conforme revisión del Certificado de Registro Mercantil. Cuenta con establecimiento de comercio GUITARRA Y RUMBA 4.5.2 Acreditar en cuatro (04) contratos la ejecución de actividades similares. Conforme revisión del RUP y la clasificación de bienes y servicios indicada Cumple. Conforme revisión del RUP Conclusión evaluación condiciones de experiencia: El proponente se considera HABIL.

Luego de la verificación de los requisitos habilitantes, el comité encargado de dicha evaluación realizó informe de asignación de puntajes, así: “VALOR DE LA OFERTA PROPONENTE: GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. ver folios 234, 235 y 236. VALOR DE LA OFERTA: Dos millones trescientos setenta y tres mil trescientos pesos M/CTE (2.373.300).

PROPONENTE: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: ver folio 69 VALOR DE LA OFERTA: Dos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos M/CTE ($2.465.400) En el presente criterio de calificación se le otorgará al oferente el siguiente puntaje: GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. SEISCIENTOS PUNTOS (600) CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: Se le otorgará el siguiente puntaje: QUINIENTOS CINCUENTA PUNTOS (550) CALIDAD DEL SERVICIO-OFRECIMIENTOS ADICIONALES: En el presente criterio de calificación se le otorgará al oferente: GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. El siguiente puntaje ver Folio 239 PUNTAJE: TRESCIENTOS (300) PUNTOS.

CALIDAD DEL SERVICIO-OFRECIMIENTOS ADICIONALES: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente criterio de calificación se le otorgará al oferente: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN el siguiente puntaje ver Folio 64 PUNTAJE: TRESCIENTOS (300) PUNTOS.

APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL En el presente criterio de calificación se le otorgará al oferente: GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. El siguiente puntaje ver Folio 3 PUNTAJE: CIEN (100) PUNTOS. APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL En el presente criterio de calificación se le otorgará al oferente: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN el siguiente puntaje.

Ver folio 3 y 4. PUNTAJE: CIEN (100) PUNTOS. CONSOLIDADO DE CALIFICACIÓN: GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. PUNTAJE TOTAL: MIL (1000) PUNTOS. CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: PUNTAJE TOTAL: NOVECIENTOS CINCUENTA (950) PUNTOS. Conforme con dicha asignación de puntajes, el mencionado comité concluyó: “De lo anterior se desprende, que la totalidad de los requisitos habilitantes fueron debidamente cumplidos por los proponentes presentados y que una vez realizada la evaluación de las ofertas y según resumen de ponderación antes descrito, se puede concluir que el proponente GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. identificada con NIT. 9005544030-3, representado legalmente por PAULA XIMENA BETANCUR MEDINA identificada con cédula N° 41.931.196 expedida en Armenia Quindío, obtuvo un puntaje total 1.000 puntos.

Por lo anterior, los miembros del comité asesor evaluador recomiendan adjudicar el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía N° 006 de 2017 a la persona jurídica GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. identificada con NIT. 9005544030-3. Por obtener la mayor calificación.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa vi) Frente al resultado del comité de evaluación de las propuestas dentro del proceso de selección abreviada No. 006/17, adelantado por el municipio de Circasia, se presentó objeción relacionada con el ítem 4.1.3 del pliego de condiciones, lo que llevó a la modificación del resultado.

Luego de que el comité evaluador designado para el proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia, comunicara los resultados de la asignación de puntajes y recomendara la adjudicación del proceso, la parte no beneficiada, esto es, el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN, radicó ante el ente territorial escrito de observación frente al resultado brindado, alegando el incumplimiento del ítem No. 4.1.3 del pliego de condiciones54; en dicha oportunidad dijo: “Dentro del pliego de condiciones definitivos en el punto 4.1.3 PARTICIPANTES se puede leer “…El proponente que desee participar en el presente proceso deberá contar con Domicilio, Agencia o sucursal en el Departamento del Quindío abierto al público y funcionando…” si bien es cierto la empresa proponente GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORIA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. cuenta con una agencia en la ciudad de armenia con fecha de matrícula 04 de abril de 2017, la misma se encuentra ubicada con domicilio en un apartamento cuyo uso de suelo es residencial ubicado en la Cra 15 A 23 NORTE 50 NITEROI TORRE A APTO 206, dicho establecimiento no se encuentra abierto al público y funcionando como se solicita en el pliego de condiciones, debido a que dicho domicilio se encuentra ubicado dentro de una unidad residencial y cuando se pregunta por esta empresa en la portería del condominio, el vigilante no tiene conocimiento que exista un establecimiento de comercio abierto al público, y funcionando de esta empresa dentro de la propiedad horizontal, solicito muy respetuosamente a la entidad realizar visita a la agencia del establecimiento de comercio en la dirección de domicilio descrita en su registro mercantil a fin de constatar que como se solicita en los pliegos de condiciones definitivos, dicho establecimiento este “abierto al público y funcionando”, así como de antemano la entidad solicite a la administración del condominio en dicha visita, que emita certificación en la cual se pueda constatar que existe un establecimiento de comercio abierto al público y funcionando en esta unidad residencial, por último solicitar a la cámara de comercio de armenia, concepto jurídico sobre la inscripción de agencias, su naturaleza, características y si las mismas pueden funcionar abiertas al público dentro de una unidad residencial.

(…) Requisito que es habilitante dentro del proceso que adelanta la administración.” Frente a dicha observación el proponente GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. manifestó 54 Ídem, pág. 161-193. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplir con el requerimiento indicado en el numeral 4.1.3., con el registro de la Agencia en el RUP, tal como lo exigía el pliego de condiciones.

Como respuesta a la observación realizada por el proponente CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN, el comité de evaluación dentro del proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia manifestó que realizó inspección fotográfica en la Carrera 15 A 23 NORTE 50 NITEROI TORRE A 206, constatando que se trata de un edificio residencial, que no permite el acceso a particulares, por lo que concluyó que el proponente GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. sí tienen agencia en el municipio de Armenia, pero la misma no se encuentra abierta al público, no siendo hábil para evaluar dentro del proceso de selección. Como consecuencia de ello, el comité de evaluación dentro del proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia realizó nuevamente la verificación de requisitos habilitantes; respecto del proponente GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. en el ítem de CAPACIDAD JURÍDICA numeral 4.1.3.2 - Personas Jurídicas-, se indicó que no cumple por no llenar el requisito establecido en numeral 4.1.3, relacionado con constar con Domicilio, Agencia o Sucursal en el Departamento del Quindío abierto al público y funcionando; por lo anterior se dijo: “CONCLUSIÓN EVALUACIÓN JURÍDICA: El proponente se considera NO HABIL.”.

Respecto del proponente CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN la verificación de requisitos habilitantes no varió. Ante esta nueva verificación de requisitos la asignación de puntajes y recomendación del comité quedó de la siguiente manera: “VALOR DE LA OFERTA PROPONENTE: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: ver folio 69 VALOR DE LA OFERTA: Dos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos M/CTE ($2.465.400) En el presente criterio de calificación se le otorgará al oferente el siguiente puntaje: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: SEISCIENTOS PUNTOS (600) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa CALIDAD DEL SERVICIO-OFRECIMIENTOS ADICIONALES: En el presente criterio de calificación se le otorgará al oferente: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: Ver Folio 64 PUNTAJE: TRESCIENTOS (300) PUNTOS.

APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL En el presente criterio de calificación se le otorgará al oferente: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN. El siguiente PUNTAJE: CIEN (100) PUNTOS. Ver folio 3 y

4. CONSOLIDADO DE CALIFICACIÓN: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: PUNTAJE TOTAL: MIL (1000) PUNTOS. (…) “De lo anterior se desprende, que la totalidad de los requisitos habilitantes fueron debidamente cumplidos por el proponente presentado y que una vez realizada la evaluación de las ofertas y según resumen de ponderación antes descrito, se puede concluir que el proponente CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía número 4.464.415, obtuvo un puntaje total de Mil (1.000) puntos.

Por lo anterior, los miembros del comité asesor evaluador recomiendan adjudicar el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía N° 006 de 2017 a la persona natural CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN.” vii) El proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia, fue adjudicado al proponente CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN, con quien el ente territorial suscribió el contrato No. 0102 de 2017, el cual fue ejecutado y objeto de adición.55 Realizada la revisión de requisitos habilitantes, la evaluación de la propuesta del único proponente considerado hábil y hecha la recomendación por parte del comité de evaluación, el ente territorial profirió la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se adjudicó el contrato resultante de la Selección Abreviada de menor Cuantía No. 006 de 2017 a CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN. 55 Ídem, pág. 194-205.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Y en virtud de lo anterior, el MUNICIPIO DE CIRCASIA y el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN suscribieron el Contrato de prestación de Servicios No. 0102 de 2017, cuyo objeto consistió en la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA”.

Respecto del valor del contrato la cláusula SEGUNDA estipuló: “SEGUNDA: VALOR. Para efectos fiscales el valor total del presente contrato asciende a la suma agotable de hasta CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/L ($54.150.000) …”. En cuanto a la forma de pago la cláusula TERCERA estipuló: “TERCERA: FORMA DE PAGO: El contrato correspondiente al presente proceso de contratación, será por la modalidad de monto agotable, pagado por valor unitario.

El Municipio se obliga para con EL CONTRATISTA, a cancelar el valor de los bienes y servicios prestados dentro del período correspondiente, teniendo en cuenta para ello mes vencido previa presentación de la facturación que allegue el CONTRATISTA acompañada de la certificación de recibo a satisfacción de los elementos recibidos expedida por parte del supervisor del contrato y cumplimiento de los demás requerimientos legales, teniendo en cuenta la disponibilidad del PAC (Plan Anual de Caja)…”.

La cláusula DÉCIMA del contrató contempló lo relacionado con el plazo de ejecución del contrato, en los siguientes términos: “DÉCIMA: PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del contrato a celebrar será gasta agotar presupuesto, sin que en todo caso exceda el 31 de diciembre de 2017, para lo cual se requerirá de la suscripción del acta de inicio, lo que ocurrirá una vez se expida el registro presupuestal y se apruebe la garantía única.”. 2.5.2 SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 2.5.2.1 Argumentos de nulidad del acto demandado.

En el escrito de apelación la parte actora insiste en la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017 mediante la cual se adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, para lo cual alude a dos (02) argumentos: i) La inclusión de una restricción con base en el domicilio que limitaba la participación de oferentes; y ii) La violación del pliego de condiciones por la forma en que se verificó el cumplimiento del requisito República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado en el pliego de condiciones, numeral 4.1.3.

En ese orden se abordarán tales asuntos. i) La inclusión de una restricción con base en el domicilio que limitaba la participación de oferentes. Conforme se dijo en apartes anteriores, dentro del proceso de selección tiene especial relevancia lo consignado en el pliego de condiciones, documento que disciplina el proceso de selección pues allí se consignan todas las exigencias, requisitos y demás aspectos que gobiernan todo el procedimiento de contratación. Siendo ello así, el pliego de condiciones debe ser el escenario en donde se refleje y manifieste el cumplimiento de los principios de la contratación, como el de planeación, transparencia, selección objetiva, de igualdad, libre concurrencia, etc.

Manifiesta la parte actora que en el pliego de condiciones del proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia se trasgredió el principio de libre concurrencia al limitar a los futuros proponentes, en tanto estos tengan domicilio, agencias o sucursal en el departamento del Quindío, conforme se indicó en el numeral 4.1.3 del pliego de condiciones.

Conforme se señaló en ítem 2.5.1 literal ii), en el numeral 4.1.3 “PARTICIPANTES” del pliego de condiciones del proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia se estableció expresamente que el proponente que deseara participar en el proceso debía contar con domicilio, agencia o sucursal en el departamento del Quindío, y no solo eso, sino que la misma debía estar funcionando y abierta al público.

Desde ya advierte la Sala que lo consignado en el numeral 4.1.3 del pliego de condiciones, respecto del requisito de que el proponente cuente con domicilio, agencia o sucursal en el Departamento del Quindío, sí trasgrede el principio de libre concurrencia aplicado a la actividad contractual, el cual es manifestación directa del derecho a la libre competencia económica de que trata el artículo 333 superior, norma que expresamente consagra una reserva legal frente a la delimitación y alcance de la libertad económica, esto último fundado en el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Por ende, no podía el municipio de Circasia establecer una limitación o restricción no autorizada por la Constitución o la Ley; pues dicho requisito no se sustentó en la existencia de autorización alguna, sino, en la realización de estudios del sector.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El haber exigido como requisito habilitante en los pliegos de condiciones, que el proponente cuente con domicilio, agencia o sucursal en el Departamento del Quindío, constituye una limitación o restricción a los eventuales proponentes, pues solo un número limitado de personas podrían participar en el proceso de selección, condicionado a la territorialidad del proponente, esto es, a su presencia en el departamento del Quindío, restricción no autorizada por la ley.

Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión frente a los argumentos expuestos por la entidad demandada, tampoco encuentra la Sala que los argumentos expuestos en los estudios previos del sector justifiquen la inclusión de dicho requisito. Se expuso en ítem 2.5.1 literal i) que al interior del proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia se realizaron estudios previos, y que respecto del requisito que se analiza se dijo que se justifica en razón a que los eventos que se van a requerir serían realizados en la zona urbana y rural del municipio de Circasia, lo que presuntamente exigía que el contratista seleccionado pueda ofrecer la prestación del servicio de manera inmediata, y así cumplir las metas establecidas.

De lo anterior se desprende que el criterio que adoptó el ente territorial para incluir dicha exigencia es el de la inmediatez; consideró fundamental que el contratista debía responder con prontitud ante las exigencias del contrato, cuyo lugar de ejecución era la zona urbana y rural de dicho municipio. Para la Sala, analizando la situación en gracia de discusión, los argumentos expuestos por el ente territorial no justifican la limitación de los proponentes, pues no se acredita que la existencia domicilio, agencia o sucursal de un proponente en el departamento del Quindío sea determinante para la ejecución con prontitud del objeto contractual, mucho menos lo contrario, esto es, que un proponente sin domicilio, agencia o sucursal en el departamento del Quindío no ejecutaría el objeto contractual con prontitud e inmediatez ante cualquier requerimiento del contratista.

Dicho argumento es superfluo y sin base alguna; véase, por ejemplo, que razón tiene el apelante en decir que existen lugares como la ciudad de Pereira en el departamento de Risaralda, que tiene mayor cercanía a la zona urbana y rural del municipio de Circasia que otros municipios del departamento del Quindío; de modo que en tal situación es factible que un proponente con domicilio en la ciudad de Pereira, estando a mayor cercanía del municipio de Circasia, no sea hábil, mientras que un proponente con domicilio en un municipio del departamento del Quindío, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa pero más lejano que Pereira sí sería hábil, dando al traste con el argumento de inmediatez que se expone en los estudios previos del proceso de selección. Reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2009, la administración no puede imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al proceso de selección, de modo que es inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas sin autorización de la Constitución y la Ley.

De lo probado en el caso concreto se evidencia que en el proceso de selección abreviada No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia se formularon propuestas por la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S., y por el señor CARLOS ALBERTO TORRES, propietario del establecimiento de comercio GUITARRA Y RUMBA, las cuales fueron sometidas a verificación del cumplimiento de requisitos de entrega -acta de audiencia de cierre y apertura de propuestas del 27 de abril de 2017-, así como a la verificación de requisitos habilitantes y asignación de puntaje -acta de verificación de los requisitos habilitantes del 02 de mayo de 2017-, de donde se concluyó que la sociedad GPS S.A.S. cumplía con todos los requisitos habilitantes y obtuvo el mayor puntaje, de ahí que el comité de evaluación dentro del proceso de selección recomendara la adjudicación del proceso a dicho proponente.

Pero este trámite de valoración se retrotraería a raíz de observación realizada por el proponente con menor puntaje, señor CARLOS ALBERTO TORRES, quien manifestó al ente territorial lo relacionado con el incumplimiento de la sociedad GPS S.A.S. del requisito de contar con domicilio, agencia o sucursal en el departamento del Quindío, funcionando y abierto al público.

A partir de ello el ente territorial entró a verificar el cumplimiento de dicha exigencia, constatando lo expuesto en la observación realizada, motivo por el cual realizó una nueva verificación de requisitos habilitantes en la que consideró que el proponente GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. no cumplía con el ítem de CAPACIDAD JURÍDICA numeral 4.1.3.2 -Personas Jurídicas-, teniéndolo entonces como no hábil; lo anterior implicó que no se le asignara puntaje a ese proponente, dejando como único proponente hábil al señor CARLOS ALBERTO TORRES, a quien el comité de evaluación recomendó la adjudicación del contrato, como en efecto ocurrió mediante la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, acto cuya nulidad se depreca.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Todo lo anterior permite a la Sala concluir que en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006/17 adelantado por el municipio de Circasia, se incluyó en el pliego de condiciones una limitación o restricción de acceso al proceso de selección no autorizada por la Constitución y la Ley, lo que resultó posteriormente determinante para que la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. fuera considerada no hábil; tal situación constituye una circunstancia que afecta la validez del acto administrativo, al estar cimentado en la aplicación de una exigencia a todas luces ilegal.

Siendo ello así, resulta innecesario que la Sala se pronuncie respecto del segundo argumento de apelación, esto es, el relacionado con la violación del pliego de condiciones por la forma en que se verificó el cumplimiento del requisito señalado en el pliego de condiciones, numeral 4.1.3. En consecuencia, la Sala considera procedente la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual el municipio de Circasia adjudicó el contrato resultante de la Selección Abreviada de menor Cuantía No. 006 de 2017 al señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN. Habiéndose concluido lo anterior, lo propio es ahora pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho, para lo cual han de considerarse las pautas jurisprudenciales anotadas. 2.5.2.2 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

En el escrito de demanda la parte actora solicita como restablecimiento del derecho que se condene al municipio de Circasia al pago de los siguientes conceptos: a) Por concepto de perjuicios materiales al no habérsele adjudicado el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017, en sus dos modalidades, así - Daño emergente: Solicitó la suma de $2.000.000. - Lucro cesante: Solicitó la suma de $18.952.500. b) Daño extrapatrimonial o moral al no habérsele adjudicado el proceso de selección abreviada de menor cuantía, lo cual estimó en $20.952.500. c) El reconocimiento de un interés técnico del 6% conforme el artículo 1617 del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Código Civil.

Ante tales requerimientos la Sala considera: 2.5.2.2.1 Daño extrapatrimonial o moral. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha concluido en la procedencia del reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial o moral a raíz de la expedición de actos administrativos posteriormente anulados, esto es, por la vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme lo prevé el artículo 138 del CPACA.; así como también se ha validado el reconocimiento de perjuicios morales a personas jurídicas56.

No obstante que en algunas situaciones la jurisprudencia considere que el perjuicio moral deba presumirse, v. gr. en el perjuicio moral de los familiares de la víctima fallecida o lesionada hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil cuando se prueba el parentesco57, lo cierto es que la regla general es que el perjuicio moral deba acreditarse conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP.

En virtud de ello, el perjuicio moral, por ejemplo, solicitados en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y por ende, derivado de la nulidad de un acto administrativo, así como el daño moral solicitado por personas jurídicas, exige que se acredite a plenitud con libertad probatoria para el efecto; el perjuicio moral solo será reconocido cuando la parte actora acredite su ocurrencia. En el presente asunto la parte actora solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial o moral, presuntamente sufrido al no habérsele adjudicado el proceso de selección abreviada de menor cuantía. Alega la parte actora que el perjuicio moral se materializa al privar a la sociedad demandante de suscribir y ejecutar cabalmente el contrato objeto del proceso de selección, lo que igualmente le privó de la posibilidad de certificar esta experiencia en el RUP, mejorando así su capacidad de contratación y experiencia para futuros procesos. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016, Rad. 50001-23-31-000-1998-00059-02 (37434), M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2000-00348-01(28259), M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a la prueba del perjuicio moral de la sociedad demandante, advierte la Sala que al expediente se aportaron los documentos relacionados con el proceso de selección, desde los estudios previos hasta su ejecución contractual, documentos a partir de los cuales no se puede acreditar el perjuicio solicitado.

Igualmente aportó la parte actora dos informes periciales, así: i) Dictamen pericial contable y financiero suscrito por la contadora pública Lady Johana Hernández Marín, cuyo objeto fue valorar los costos en que incurrió la sociedad GPS S.A.S. en la participación en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 201758. ii) Dictamen pericial contable y financiero suscrito por la contadora pública Lady Johana Hernández Marín, cuyo objeto fue establecer el valor de la utilidad que dejó de percibir la sociedad GPS S.A.S. por no haber suscrito el contrato derivado del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 201759.

Por otro lado, no se solicitó por la parte demandante el decreto de prueba testimonial tendiente a la acreditación del perjuicio moral solicitado. Así las cosas, concluye la Sala que las pruebas aportadas al expediente no son suficientes para tener como acreditado el perjuicio extrapatrimonial o moral padecido por la sociedad demandante, con ocasión de no haber suscrito el contrato surgido luego de la finalización del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017, por lo que se negará dicha solicitud. 2.5.2.2.2 Perjuicio material.

Por este concepto la parte actora solicita el reconocimiento en sus dos modalidades de daño emergente y lucro cesante. Por el primero solicita el pago de la suma de $2.000.000, la que surge de los gastos en que incurrió la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. al participar en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017 adelantado por el municipio de Circasia. 58 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01 630013340000620170038300 C.PPAL.1 NYR, pág. 169- 173. 59 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01 630013340000620170038300 C.PPAL.1 NYR, pág. 177- 180.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Mientras que por el segundo solicita el reconocimiento de una suma que asciende a los $18.952.500, valor en que estima la utilidad dejada de percibir.

Considera la Sala que las solicitudes indemnizatorias realizadas por la parte actora con excluyentes, puesto que en caso de considerarse procedente el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, lo que implica el reconocimiento del valor a que debía ascender la utilidad del proponente de haberle sido adjudicado el contrato, no sería procedente la devolución de lo gastado por el proponente en la participación del proceso de selección, pues tales gastos debían ser necesarios para obtener la adjudicación, firmar el contrato y finalmente obtener esa ganancia. En consecuencia, la Sala iniciará por el análisis del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de cuya resulta dependerá lo solicitado por daño emergente. 2.5.2.2.2.1 Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante Debe recordar la Sala que, en párrafos anteriores sostuvo que en asuntos como el presente, cuando lo pretendido se circunscribe a la nulidad del acto de adjudicación de un contrato por cuenta de quien considera que su propuesta era la mejor, para el avante de las pretensiones se requiere no solo acreditar las circunstancias de nulidad en que incurre el acto administrativo -análisis de legalidad del acto-, sino también acreditar que la propuesta presentada por el demandante cumplía con los requisitos exigidos en el proceso de selección y era la mejor propuesta.

Aplicando tales criterios al caso presente, considera la Sala que las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta que la propuesta de la sociedad demandante GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. si cumplió con los requisitos habilitantes contemplados en el pliego de condiciones, además que por la asignación de puntajes se concluye que era la mejor propuesta.

En efecto, reiterando el examen de requisitos habilitantes conforme lo exigido en el pliego de condiciones, tenemos: Numeral Observación Resultado CONDICIONES HABILITANTES DEL PROPONENTE CAPACIDAD JURÍDICA DEL PROPONENTE 4.1 Capacidad jurídica y demás calidades Cumple. El proponente aportó República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa del proponente Certificado de Existencia y Representación de Cámara de Comercio, así como el RUP60 4.1.1 Carta de presentación de la oferta Cumple.

El proponente aportó carta de presentación debidamente suscrita.61 4.1.2.5 Registro Único de proponentes Cumple. El proponente aportó el RUP, acreditando su inscripción, calificación y clasificación. 4.1.3.2 Persona jurídica Cumple. La persona jurídica cumple con condiciones, al acreditar incluir en su objeto social y acreditar experiencia en las actividades objetos del proceso de selección, conforme la clasificación de bienes y servicios UNSPC indicada en el pliego y lo acreditado en el RUP 4.1.5 Garantía de seriedad Cumple.

El proponente aportó póliza de Seguros del Estado S.A. No. 55-44- 10104758462 4.1.6 Registro Único Tributario Cumple. El proponente aportó RUT63 4.1.7 Inhabilidad e incompatibilidad Cumple. El proponente aportó certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales.64 4.1.8 Pago de seguridad social y aportes P. Cumple. El proponente aportó certificación de que se encuentra a paz y salvo con seguridad social y aportes parafiscales65 4.1.9 Multas e incumplimientos Cumple.

El proponente aportó declaración de no tener multas e incumplimientos contractuales, lo cual también se verifica en el RUP. 66 4.1.10 Compromiso anticorrupción Cumple. El proponente aportó formato anticorrupción67 REQUISITOS FINANCIEROS 4.2 Capacidad financiera conforme el RUP Cumple. El proponente aportó el RUP para la verificación de requisitos económicos. 4.2.1 Nivel de endeudamiento: </= a 55% Cumple.

Conforme revisión del RUP68 4.2.2 Índice de liquidez: >/= a 3% Cumple. Conforme revisión del RUP69 60 Ídem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 C.PPAL. 2 NYR, pág. 293-298, 299-300 y 3013307 y archivo Pdf 03 63001334000620170038300 C.PPAL. 3 NYR, pág. 1-181. 61 Ídem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 C.PPAL. 2 NYR, pág. 287-289. 62 Ídem, archivo Pdf 03 63001334000620170038300 C.PPAL. 3 NYR, pág. 199-203. 63 Ídem, pág. 204-208. 64 Ídem, archivo Pdf 04 63001334000620170038300 C.PPAL. 4 NYR, pág. 16-18. 65 Ídem, pág. 2. 66 Ídem, pág. 6. 67 Ídem, pág. 7-8. 68 Ídem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 C.PPAL. 2 NYR, pág. 304. 69 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.2.3 Razón de cobertura de intereses >/= a 1 o indeterminado Cumple.

Conforme revisión del RUP70 CAPACIDAD ORGANIZACIONAL 4.3 Capacidad organizacional conforme el RUP. Habilidad para utilizar sus recursos en la realización de sus actividades. Aptitud para cumplir eficiente y eficazmente con el objeto del contrato. Cumple. El proponente aportó el RUP para la verificación de la capacidad organizacional. 4.3.1 Rentabilidad del patrimonio: >/= a 3% Cumple.

Conforme revisión del indicador en el RUP71 4.3.2 Rentabilidad del activo: >/= a 2% Cumple. Conforme revisión del indicador en el RUP72 EXPERIENCIA 4.5.1 Experiencia general. Acreditar dos (02) años de ejecución de la actividad Cumple. Conforme revisión del Certificado de Existencia y Representación expedido por Cámara de Comercio de Pereira, la sociedad fue constituida el 03 de septiembre de 2012.73 4.5.2 Acreditar en cuatro (04) contratos la ejecución de actividades similares.

Conforme revisión del RUP y la clasificación de bienes y servicios indicada Cumple. Conforme revisión del RUP se acredita la ejecución de más de cuatro (04) contratos en donde se ejecutan actividades similares a las del objeto del proceso de selección, conforme clasificación de bienes y servicios UNSPC indicada en el pliego74 Conforme la anterior verificación se reitera que la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. cumplió con la totalidad de los requisitos habilitantes exigidos en los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017 adelantado por el municipio de Circasia.

Por otro lado, para verificar que la propuesta de la mencionada sociedad era la mejor conviene hacer la calificación de las dos (02) ofertas realizadas, con asignación de puntajes conforme se estableció en el pliego de condiciones, así: 70 Ídem. 71 Ídem. Para la acreditación de la rentabilidad del patrimonio el pliego de condiciones estableció la fórmula: Utilidad operacional/patrimonio x 100, lo que en el caso concreto es: 228.545.708/1.093.442.065=0.20x100=20, cumpliendo con dicha exigencia. 72 Ídem.

Para la acreditación de la rentabilidad del activo el pliego de condiciones estableció la fórmula: Utilidad neta/total activo x 100, lo que en el caso concreto es: 228.545.708/1.425.719.765=0.16x100=16, cumpliendo con dicha exigencia. 73 Ídem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 C.PPAL. 2 NYR, pág. 294. 74 Ídem, archivo Pdf 03 63001334000620170038300 C.PPAL. 3 NYR, pág. 4-180.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Criterio: Valor de la oferta. 600 puntos al precio más bajo y 550 al siguiente. a) GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S.: Valor de la oferta: $2.373.300.75 b) CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: Valor de la oferta: $2.465.400.76 Asignación de puntaje según criterio: a) GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S.: 600 puntos b) CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: 550 puntos 2.

Criterio: Calidad del servicio (Mobiliario). 300 puntos al por oferta gratuita de elementos adicionales, conforme el siguiente cuadro: Ofrecimiento Puntos 4 sillas tipo Rimax 100 4 sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax 200 4 sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax para 4 puestos y una Carpa 3 MT X 3 MT 300 a) GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S.: Realizó el ofrecimiento de 4 sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax para 4 puestos y una Carpa 3 MT X 3 MT77. b) CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: Realizó el ofrecimiento de 4 sillas tipo Rimax y Mesa tipo Rimax para 4 puestos y una Carpa 3 MT X 3 MT78 Asignación de puntaje según criterio: a) GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S.: 300 puntos b) CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: 300 puntos 75 Ídem, archivo Pdf 04 63001334000620170038300 C.PPAL. 4 NYR, pág. 9-11. 76 Ídem, pág. 135. 77 Ídem, pág. 14. 78 Ídem, pág. 130.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 3. Criterio: Apoyo a la industria nacional. Los proponentes que ofrezcan productos de origen nacional tendrán 100 puntos, y cuando se trate de productos extranjeros, pero haya un compromiso de incorporar un componente colombiano se asignará 50 puntos. a) GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S.: Manifestó que los bienes y servicios ofertados son en su totalidad de origen nacional79. b) CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: Manifestó que los bienes y servicios ofertados son en su totalidad de origen nacional80.

Asignación de puntaje según criterio: a) GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S.: 100 puntos b) CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN: 100 puntos Conforme con lo anterior el puntaje consolidado es el siguiente: GPS S.A.S. CARLOS ALBERTO TORRES Valor de la oferta 600 550 Calidad del servicio 300 300 Apoyo a la Industria Nacional 100 100 Total 1000 950 La asignación de puntajes atendiendo los tres (03) criterios determinados para ello en el pliego de condiciones da cuenta que a la sociedad demandante GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. correspondería un total de 1000 puntos, mientras que al proponente CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN un total de 950 puntos, situación que evidencia que la sociedad demandante sí contaba con la mejor propuesta.

La conclusión anterior permite a la Sala entrar a analizar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la sociedad demandante GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN 79 Ídem, archivo Pdf 02 63001334000620170038300 C.PPAL. 2 NYR, pág. 289. 80 Ídem, pág. 22. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S., esto es, determinar la utilidad dejada de percibir con ocasión de la no adjudicación del proceso de selección. En este punto resulta pertinente recordar lo expuesto en ítem 2.3.1 literal iv) de esta providencia, en relación con la forma en que ha de determinarse la utilidad esperada por el proponente no beneficiado en el proceso, que acredita haber tenido la mejor oferta.

Para la Sala es claro que el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante ocasionado a la sociedad demandante, es el 100% de la utilidad esperada con ocasión de la celebración y ejecución del contrato producto del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017 adelantado por el municipio de Circasia, lo cual debe ser acreditado por la parte actora.

Como prueba del lucro cesante la sociedad demandante aportó el “DICTAMEN PERICIAL CONTABLE No. 002” suscrito por la contadora pública Lady Johana Hernández Marín, cuyo objeto fue “…establecer el valor de la utilidad que dejó de percibir la empresa GPS Grupo Profesional de Servicios en Consultoría, Logística y Eventos S.A.S., identificada con Nit. 900.555.030-3, por no haber suscrito el contrato deriva del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 006 de 2017…”81.

En el mencionado dictamen se anotó: “(…) 4. PRUEBAS Y METODOLOGÍA UTILIZADA: La Metodología o Técnica Contable utilizada para la emisión del presente concepto se basa en la verificación de la propuesta presentada y su confrontación con contratos y eventos de similar naturaleza ya ejecutados por la empresa GPS S.A.S., para determinar el margen de utilidad esperada durante el suministro de los bienes y servicios ofertados.

Se verifican los precios propuestos, y se constatan los costos registrados contablemente durante el último año de operación de la empresa. (…) 7. CONCLUSIONES Conforme a las pruebas de carácter técnico contable realizadas, Los Libros y Soportes Contables, así como el análisis de los Estados Financieros, se esperaba establecer el valor de la utilidad dejada de percibir por la empresa GPS Grupo profesional de Servicios en Consultoría, Logística y Eventos S.A.S. al no suscribir el contrato derivado del proceso de 81 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01 630013340000620170038300 C.PPAL.1 NYR, pág. 177- 180.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Selección Abreviada de menor cuantía S-M-C-/006 de 2017 del Municipio de Circasia, Quindío. CONCLUYO: Que la utilidad que esperaba obtener la empresa GPS Grupo profesional de Servicios en Consultoría, Logística y Eventos S.A.S., al suscribir y ejecutar el contrato derivado del proceso de Selección Abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017, con el fin de contratar la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA DE EVENTOS Y CAPACITACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CIRCASIA”, asciende a DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE.

($18.952.500), que corresponde al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35) del valor total del contrato. Basados en estudios económicos las empresas del sector servicios manejan unas tarifas marginales de utilidad entre el 25%-35%, por lo que determinamos sobre esta base la utilidad esperada para este contrato en particular” Ante la prueba pericial aportada por la parte actora para acreditar el lucro cesante, la Sala considera que dicha probanza no resulta válida para dicho objeto, en atención a los siguientes reparos: a) Razones de forma.

La profesional contadora pública manifiesta que para la elaboración de la pericia se basó en la revisión de los libros contables Mayor y Balances, y Libro Diario de la sociedad GPS S.A.S.; y que igualmente acudió a los estados financieros de la empresa, más sin embargo no se aportó junto con la pericia tales documentos, a fin de poder verificarse las razones técnicas de sus conclusiones.

Manifestó que las empresas del sector servicios manejan un margen de utilidad del 25% al 35%, aludiendo a estudios económicos, sin que haya referenciado tales estudios, mucho menos aportó los mismos con el informe pericial como soporte. Indicó que para llegar a la conclusión tuvo en cuenta otros contratos celebrados por la empresa GPS S.A.S., de donde derivó el margen de utilidad, no obstante, no manifestó en detalle a cuáles contratos se refería, como tampoco copia de los mismos y demás documentos que evidenciaran la similitud con el objeto contractual del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017, así como las pruebas de la ejecución y por ende de la utilidad en ellos obtenida.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa b) Razones metodológicas. La Sala tampoco estima idónea la metodología implementada por la profesional contadora pública para arribar en las conclusiones de su dictamen.

Manifiesta que para determinar la utilidad esperada por la sociedad GPS S.A.S. en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017 adelantado por el municipio de Circasia, acudió a contratos similares celebrados por la misma empresa. Para la Sala acudir a contratos similares no constituye una metodología adecuada para determinar la utilidad esperada en un determinado proceso de selección, puesto que lo que procura reconocerse es un daño en particular, el lucro cesante representado en lo dejado de percibir, situación que debe alinearse con la realidad.

En criterio de la Sala, el reconocimiento de perjuicios materiales -lucro cesante- en asuntos como el presente debe reflejar la realidad contractual, y no acudirse a manifestaciones generales, debiendo entonces la parte actora, con libertad probatoria, acreditar fehacientemente el lucro cesante, esto es, la utilidad dejada de percibir.

Existen situaciones en donde desde los estudios previos o pliego de condiciones se fijan las condiciones de la utilidad del contratista, más en otros no se hace así, como ocurre en la presente eventualidad, de allí que convenía a la parte actora acreditar con suficiencia la utilidad esperada, dada la naturaleza del proceso de selección en particular.

Lo anterior teniendo en cuenta las condiciones contractuales del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017, de donde se desprende que se previó en principio un presupuesto general del contrato que ascendía hasta $54.150.000, y se dice hasta puesto que se utilizó la modalidad contractual de monto agotable, pagado por valor unitario, cancelándose al contratista previa acreditación de los bienes y servicios realmente prestados; de modo que si bien había un presupuesto general, existía la posibilidad de agotar o no la totalidad del mismo, dependiendo de las necesidades reales del ente territorial en el año 2017, pues la vigencia del contrato fue hasta el 31 de diciembre de 2017.

Téngase en cuenta que de acuerdo con los documentos aportados por la entidad demanda, en particular los soportes de la ejecución contractual, se evidencia la expedición de varios informes de ejecución, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Informe de supervisión del 13 de julio de 2017, en donde se indicó que el valor ejecutado del contrato era de $4.515.5000, mientras que el saldo por ejecutar era de $49.634.50082. ii) Informe de supervisión del 08 de septiembre de 2017, en donde se indicó que el valor ejecutado del contrato era de $4.515.5000 + $12.592.500, mientras que el saldo por ejecutar era de $37.042.00083. iii) Informe de supervisión del 20 de octubre de 2017, en donde se indicó que el valor ejecutado del contrato era de $4.515.5000 + $12.592.500 + $21.800.000, mientras que el saldo por ejecutar era de $15.242.00084. iv) Informe de supervisión del 28 de diciembre de 2017, en donde se indicó que el contrato había sido adicionado por valor de $3.000.000, mientras que el valor ejecutado del contrato era de $4.515.5000 + $12.592.500 + $21.800.000 + $2.800.000, mientras que el saldo por ejecutar era de $15.442.00085.

No se advierte en el plenario ningún otro documento relacionado con la ejecución del objeto contractual que comprendía el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017, aunado a que por la fecha del último informe de supervisión -28 de diciembre de 2017- y que la vigencia del contrato era hasta el 31 de diciembre de 2017, no se logra evidenciar que se haya agotado la totalidad del presupuesto contractual.

Lo anterior sirve de fundamento adicional para desestimar la metodología utilizada por la parte actora para acreditar la utilidad esperada por no haber ejecutado el objeto contractual derivado del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017. En vista de lo anterior, y atendiendo que para la Sala sí existe un perjuicio real a la sociedad demandante GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S., y a que no se comparte el criterio de acudir a la equidad u otras manifestaciones generales para determinar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante -que es diferente al perjuicio autónomo de pérdida de la oportunidad-, más aun cuando se considera que la utilidad de la sociedad puede deducirse a partir de parámetros ciertos y reales, a pesar que la 82 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 04 630013340000620170038300 C.PPAL.4 NYR, pág. 265- 267. 83 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 05 630013340000620170038300 C.PPAL.5 NYR, pág. 1-4. 84 Ídem, pág. 48-50. 85 Ídem, pág. 67-70.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa misma no repose en el expediente, se considera procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 193 del CPACA y condenar en abstracto al Municipio de Circasia a pagar a la sociedad demandante, a título de indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el valor de la utilidad que la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. esperaba recibir con la ejecución del contrato derivado o que surgió del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S- A-006 de 2017 adelantado por dicho ente territorial.

Para la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i) El incidente de liquidación deberá ser promovido dentro de la oportunidad prevista en el artículo 193 del CPACA (modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021). ii) La indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante corresponderá al 100% de la utilidad que esperaba recibir la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. con la ejecución del contrato derivado o que surgió del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017 adelantado por el Municipio de Circasia. ii) El valor de la utilidad se determinará con fundamento en los documentos de ejecución contractual del Contrato de Prestación de Servicios No. 0102 de 2017 suscrito entre el MUNICIPIO DE CIRCASIA y el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN así: - Discriminar el monto dinerario global efectivamente gastado y/o utilizado por el Municipio de Circasia en virtud del contrato derivado o que surgió del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017. - Discriminar los bienes y servicios realmente prestados en virtud del contrato derivado o que surgió del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017, a partir de lo cual se detallará de forma técnica lo que corresponde a la utilidad, teniendo en cuenta los valores indicados por cada bien y servicio en la propuesta formulada.

Lo anterior implica que se tome cada evento realizado por el Municipio de Circasia, o con la participación o el auspicio de dicho ente territorial, con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cargo presupuestal al contrato derivado o que surgió del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017, y se detallen los bienes y servicios prestados y pagados, y de estos se discrimine lo que corresponde a costos directos, indirectos y utilidad, siendo este último concepto el que se debe utilizar para la liquidación del perjuicio que comprende la presente condena, se reitera, teniendo en cuenta los valores indicados en la propuesta económica formulada por la sociedad GPS S.A.S. - El valor resultante de la utilidad se actualizará con base en los índices de precios al consumidor -IPC- certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta el índice inicial, que corresponde a la fecha en que hipotéticamente terminaría el plazo contractual, y el índice final que corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena.

En tales términos quedan fijados los parámetros a utilizar para la liquidación en concreto de la condena por el perjuicio material en la modalidad del lucro cesante. 2.5.2.2.2.2 Perjuicio material en la modalidad de daño emergente. En armonía con lo dicho en ítem anterior, y ante la procedencia de condena por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la Sala negará lo solicitado por concepto de daño emergente. 2.5.2.2.3 Interés técnico del 6%.

La parte actora solicita el reconocimiento de un interés técnico del 6% conforme el artículo 1617 del Código Civil; la norma prevé: “ARTICULO 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Al respecto es preciso señalar que los intereses moratorios que se señalan en la norma antes citada, buscan amparar al acreedor por el daño antijurídico que le representa la mora en el pago de la obligación; siendo distinta la causa que da lugar a la indemnización en el presente asunto, la cual se concreta fundamentalmente, en la pérdida de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato que no se adjudicó cuando tenía derecho a ello.

Por lo tanto, solo a partir del día siguiente a la firmeza de sentencia que declarará la ilegalidad del acto y condena a la indemnización de los perjuicios causados, es que la administración adquiere la calidad de deudor y en caso de no satisfacer al acreedor estará obligada al pago de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

En consecuencia, se negará la solicitud al reconocimiento del interés técnico del 6% conforme el artículo 1617 del Código Civil. 2.5.3 CUESTIÓN FINAL. NULIDAD CONTRACTUAL. Como aspecto final a tratar en el asunto, se arriba a lo relacionado con la nulidad del Contrato de Prestación de Servicios No. 0102 de 2017 suscrito entre el MUNICIPIO DE CIRCASIA y el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN. Si bien el medio de control que ahora se tramita es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de allí que el objeto principal era el de analizar la legalidad de un acto precontractual, conforme el inciso 2° del artículo 141 del CPACA, lo cierto es que la misma norma prevé que el juez de oficio podrá declarar la nulidad absoluta del contrato estatal cuando se encuentre acreditada en el proceso, y siempre que en el mismo hayan intervenido las partes.

En vista de lo anterior, advierte primeramente la sala que en el presente proceso estuvieron debidamente vinculadas las partes contractuales, esto es, el MUNICIPIO DE CIRCASIA y el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otro lado, en cuanto a la acreditación de la nulidad absoluta del contrato se recuerda que en ítem 2.4 de esta providencia se destacó lo que sobre el particular regula el estatuto general de contratación, en particular lo previsto en el artículo 44 sobre las causales de nulidad absoluta, en cuyo numeral 4° prevé la eventualidad relacionada con la nulidad de los actos previos en los que se fundamenta el contrato estatal.

Pues bien, con el advenimiento de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017 mediante la cual el MUNICIPIO DE CIRCASIA adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 al señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN, desaparece el acto previo en que se sustentó la celebración del Contrato de prestación de Servicios No. 0102 de 2017, motivo más que suficiente para la declaratoria de la nulidad absoluta del mencionado contrato.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, ello implica la desaparición del contrato del mundo jurídico, de modo que las cosas vuelvan a su estado anterior; no obstante, en materia de contratación pública el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 prevé que la declaratoria de nulidad absoluta no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta la fecha de la declaratoria.

En el asunto de la referencia el Contrato de prestación de Servicios No. 0102 de 2017 tuvo vigencia entre el 26 de mayo de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que las partes contractuales se beneficiaron mutuamente en cuanto al servicio prestado y pagado, por lo que no habría lugar a restituciones mutuas. 2.5.4 CONCLUSIÓN En conclusión, concuerda la sala parcialmente con lo expuesto por la parte apelante, en cuanto a la nulidad del acto administrativo demandado, Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017 mediante la cual el MUNICIPIO DE CIRCASIA adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 al señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN, por violación directa de la constitución y la ley, al haberse incluido en el pliego de condiciones una limitación o restricción al derecho de libre competencia económica, así como por infracción del principio de contratación de libre concurrencia. Y como restablecimiento del derecho la Sala encontró procedente únicamente el reconocimiento de lo solicitado por concepto del perjuicio material en la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa modalidad de lucro cesante, acudiendo a la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA.

Finalmente, de oficio la Sala consideró acreditada causal de nulidad absoluta del Contrato de Prestación de Servicios No. 0102 de 2017 suscrito entre el MUNICIPIO DE CIRCASIA y el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN, en aplicación de lo previsto en el inciso 2° del artículo 141 del CPACA. Todo lo anterior constituyen razones suficientes para REVOCAR la decisión del A quo que dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar decretar la nulidad del acto demandado, acceder parcialmente al restablecimiento del derecho, y de oficio decretar la nulidad absoluta del contrato estatal.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva86 a objetiva valorativa87, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado88 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de 86 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 87 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 88 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa noviembre de 201889.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 03 de mayo de 2022, por medio de la cual negaron las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017 mediante la cual el MUNICIPIO DE CIRCASIA adjudicó la selección abreviada de menor cuantía No. 006 de 2017 al señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE en abstracto al MUNICIPIO DE CIRCASIA a pagar a la sociedad GPS GRUPO PROFESIONAL DE SERVICIOS EN CONSULTORÍA, LOGÍSTICA Y EVENTOS S.A.S. a título de indemnización de perjuicios, el valor del lucro cesante correspondiente a la utilidad dejada de percibir por la no ejecución del contrato derivado o que surgió del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. S-A-006 de 2017 adelantado por dicho ente territorial.

El interesado deberá promover el respectivo incidente ante la primera instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 del CPACA. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, como se 89 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2017-00383-01 DEMANDANTE: GPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA VINCULADO: CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa referenció en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 159 del 12 de mayo de 2017, de oficio DECLÁRESE la nulidad absoluta del Contrato de Prestación de Servicios No. 0102 de 2017 suscrito entre el MUNICIPIO DE CIRCASIA y el señor CARLOS ALBERTO TORRES RINCÓN.

QUINTO: No hay lugar a restituciones mutuas.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala según consta en el acta N° 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente90 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Con Salvamento de Voto 90 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/