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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-40-005-2016-00243-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-06-08

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 099 TEMAS: LIQUIDACIÓN DE CAJANAL EICE Y EL TRASLADO DE COMPETENCIAS A LA UGPP RESPECTO DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES - PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL – IMPROCEDENCIA DE ESCISIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS EN RAZÓN A QUE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL SE DEBIÓ A UNA FUERZA MAYOR - PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL - IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en oposición a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control EJECUTIVO que instauró CARLOS ALFONSO CÁCERES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, existe precedente reiterado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2: En síntesis, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, entre otros conceptos por el siguiente: ➢ Por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido y el valor real que debía habérsele liquidado, por concepto de mesadas pensiónales desde el 13 de septiembre de 2008 y hasta el mes de noviembre de 2013, en cuantía de $1.838.559,56. ➢ Intereses de mora sobre la anterior suma de dinero desde el mes de noviembre de 2013 y hasta abril de 2016, en cuantía de $1.310.513,76. ➢ Intereses de mora que se causen desde mayo de 2016 y hasta la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago de la obligación

1.2. RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume3: Señala que mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia el 29 de febrero de 2012, se ordenó y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” E.I.C.E. en Liquidación hoy sustituida 1 A través del Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y a través del acta de liquidación definitiva del 11 de junio de 2013 se da por terminada la vida jurídica de esta entidad (diario oficial 48828 del 21 de junio de 2013) recibiendo por mandato legal (Ley 1151 de 2007, artículo 156) la UGPP las obligaciones de la entidad extinta. 2 Expediente digital, archivo: 001.

Demanda.pdf., fol. 8 y 9. 3 Ibidem, fol. 1 a 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación. Indica que la anterior providencia, fue confirmada parcialmente mediante la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Esgrime que por medio de la Resolución No. RDP 030752 del 09 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, dando cumplimiento a las sentencias mencionadas, reliquidó la pensión del ejecutante arrojando el valor de $1.243.334, así mismo, adujo cancelar las diferencias entre la mesada previamente reconocida y la reliquidada.

Arguye que el ejecutante mediante petición presentada el 20 de mayo de 2015, solicita le cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 17 del C.C.A. Expone que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” resolvió la anterior solicitud mediante la Resolución No. RDP 037040 del 10 de septiembre de 2015.

Refiere que la entidad ejecutada realizó una liquidación que arroja como suma adeudada el valor de $12.163.839,23, cuando en realidad es por un monto de $14.002.398,79, restando un saldo a favor de $1.838.559,56, suma sobre la cual se han causado intereses moratorios posterior al pago parcial del mes de noviembre de 2013, y que, desde esa fecha hasta el mes de abril de 2016, asciende a la suma de $1.310.513,76, para un total de $3.149.073,32. 1.3.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 24 de mayo de 20164. • Auto niega mandamiento de pago: 04 de agosto de 20165. • Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó librar mandamiento de pago: 10 de agosto de 20166. • Auto resuelve no reponer y concede recurso de apelación: 06 de octubre de 20167. • Auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, revocando la 4 Archivo: 003.

AutoNiegaMandamiento.pdf., fol. 1. 5 Ibidem, fol. 2 a 9. 6 Archivo: 004. RecRepyApelacionEjecutante.pdf. 7 Archivo: 005. AutoConcedeRecApelacion.pdf., fol. 1 a 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa providencia censurada, y ordenando resolver sobre el mandamiento de pago: 24 de noviembre de 20168. • Auto de obedézcase y cúmplase: 15 de diciembre de 20169. • Auto ordenando oficiar: 19 de enero de 201710. • Auto libra mandamiento de pago en favor del ejecutante: 15 de febrero de 201811. • Solicitud de corrección de providencia: 27 de febrero de 201812. • Auto corrigiendo providencia: 15 de marzo de 201813. • Notificación del mandamiento de pago: 10 de septiembre de 201814. • Recurso de reposición parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago: 13 de septiembre de 201815. • Auto resuelve reposición: 29 de marzo de 201916. • Contestación a la demanda e interposición de excepciones: 22 de mayo de 201917. • Auto Traslado de las excepciones: 01 de noviembre de 201918. • Audiencia del artículo 372 del CGP, resuelve excepciones previas, fija el litigio, y decreta pruebas: 16 de junio de 202119. • Sentencia de primera instancia: 19 de septiembre de 202220. • Notificación sentencia: 20 de septiembre de 202221. • Recurso de apelación parte ejecutada: 23 de septiembre de 202222. • Auto concede recurso de apelación: 23 de noviembre de 202223. • Auto admite el recurso de la parte ejecutada: 17 de marzo de 202324.

1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y 8 Archivo: 006.TaqRevocaAuto.pdf., fol. 5 a 28. 9 Archivo: 007. AutoObedyCumplase.pdf. 10 Archivo: 008. AutoOrdenaOficiar.pdf., fol. 1 y 2. 11 Archivo: 010. 0AutoLibraMandamientodePago.pdf., fol. 1 a 13. 12 Archivo: 011. SolicitudCorreccionProvidencia.pdf., fol. 1. 13 Archivo: 012.

AutoCorrigeProvidencia.pdf., fol. 1 y 2. 14 Ibidem, fol. 4 y 5. 15 Archivo: 013. RecReposicionEjecutado.pdf., fol. 1 a 4. 16 Archivo: 016. AutoResuelveReposicion.pdf., fol. 1 a 3. 17 Archivo: 017. ProponeExcepciones.pdf., fol. 1 a 6. 18 Archivo: 019. AutoCorreTrasladoExcepciones.pdf., fol. 1. 19 Archivo: 027.1.ActaAudienciaArt.372.pdf. 20 Archivo: 029Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 27, (SAMAI). 21 Archivo: 030NotificacionEstado(.pdf) NroActua 28, (SAMAI). 22 Archivo: 031ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 29, (SAMAI). 23 Archivo: 032AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 30, (SAMAI). 24 Archivo: 10_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 10, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dentro del término procesal oportuno se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, formulando las excepciones25 denominadas: i) “INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL TITULO EJECUTIVO”, refiriendo que la decisión adoptada en favor de la ejecutante en el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General del Proceso, el título que sirve de base de la ejecución debía ser un título complejo, compuesto tanto por la sentencia judicial como de la liquidación del crédito y que al no existir la citada liquidación, no se configura en debida forma el título base de recaudo. ii) “PAGO”, asegurando que mediante la Resolución No. 030752 del 09 de julio de 2003 se dio cumplimiento al fallo proferido en favor de la parte ejecutante, cancelando por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 13 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2013 e incluida en la nómina de septiembre de 2013, el valor de $11.447.647,17.

Señaló que con la Resolución 037040 del 10 de septiembre de 2015, se ordenó el pago de la suma de $771.677,88 por concepto de intereses. Por lo anterior considera que no existe fundamento legal para el cobro, ya que fue cumplido a través de los actos administrativos citados. Con relación a los intereses indica que el proceso liquidatario de CAJANAL al constituirse en una fuerza mayor, por lo que no hay lugar a la causación de los intereses que, durante este lapso, razón por la cual, carece de fundamento legal para el cobro que realiza el demandante en ese sentido, teniendo en cuanta lo previsto el artículo 1616 del Código Civil.

Señaló que en el presente asunto resulta inviable aplicar las reglas de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del C.C. a obligaciones y juicios de la seguridad social, por tener normas especiales. Así mismo, indicó que la regla de imputación del artículo 1653 del C.C., solo es aplicable a obligaciones de carácter civil o comercial, y que, en caso de aplicarla en este asunto, haría incurrir a la administración en una actuación ilegal a hacerla 25 Archivo: 017.

ProponeExcepciones.pdf., fol. 1 a 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa sufragar dos veces un pago por un mismo concepto, lo que está proscrito en el ordenamiento jurídico.

Solicitando en consecuencia se despachen desfavorablemente las pretensiones y se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas. Así mismo, solicitó de manera subsidiaria, que en el evento que se determine que la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de mesadas pensionales e intereses, se verifiquen con las sumas reclamadas y alas que efectivamente se condenó, y se abonen o compensen con las sumas ya pagadas. 1.5.

PROVIDENCIA RECURRIDA26: El A quo mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, decidió declarar probada parcialmente la excepción de pago, modificó los valores del mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para lo anterior, inicio por hacer referencia a lo ordenado en las sentencias ordinarias que sirven título ejecutivo, esgrimiendo que la entidad ejecutada debe reliquidar la mesada del ejecutante teniendo en cuenta todos los factores devengados un año antes de adquirir el estatus de pensionado, no obstante, teniendo en cuanta la prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de septiembre de 2008.

Refirió que la entidad no canceló los intereses causados a la fecha del retroactivo, por lo cual se generó un saldo el cual continúa devengando intereses, posteriormente, le fueron cancelados intereses reconocidos, sin embargo, no se efectuó por parte de la entidad nueva liquidación sobre saldos pendientes teniendo en cuenta que el pago efectuado se imputa primero a intereses y posterior a capital lo que genera se originen saldos de capital.

Seguidamente, el Despacho realizó la liquidación del crédito determinando la diferencia entre la mesada reconocida y la reliquidada actualizada anualmente conforme el porcentaje del IPC, continuando con la indexación desde la fecha de prescripción hasta la fecha de la sentencia. A continuación, liquido los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta los pagos realizados por la entidad ejecutada, quedando un saldo insoluto por lo que continuo con la liquidación de los intereses hasta la fecha de dicha providencia. En conclusión, se advierte que aún existe un capital por valor de $2.355.559,3 y un 26 Archivo: 029Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 27, (SAMAI).

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1.6. EL RECURSO DE ALZADA27: La parte EJECUTADA interpuso recurso de apelación respecto a la decisión de la A quo, presentando como motivos de inconformidad, los siguientes: Manifestó que los pagos realizados por la entidad, fue imputado por el Despacho primeramente a intereses, siendo esta actuación irregular y arbitraria, pues ella no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional.

Lo anterior teniendo en cuenta que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y que, en caso de aplicarla en este asunto, haría incurrir a la administración en una actuación ilegal a hacerla sufragar dos veces un pago por un mismo concepto, lo que está proscrito en el ordenamiento jurídico.

En el evento de que el despacho considere que las disposiciones del Código Civil sí pueden extenderse al pago de créditos pensionales, advierte que se deben aplicar otros artículos diferentes al 1653. En ese orden, el articulo 1652 permite que el deudor pueda optar por cancelar y satisfacer separadamente y en oportunidades distintas las deudas; el artículo 1654 regula la forma en que se aplican/imputan los pagos; el artículo 1655 permite que el deudor (Nación) puede elegir a cuál de las deudas aplica los pagos que efectúa. Por lo anterior, es que lo pagado por concepto de mesadas pensionales, sólo puede resultar imputado/aplicado a mesadas pensionales, lo cual generará que el pago total del retroactivo causado a favor del pensionado (capital), detenga la generación de intereses en el instante que éste se produzca.

Refirió que la suma a pagar por intereses moratorios, ascendió y se pagó por valor, ($1.413.491,59), suma liquidada sobre el capital indexado desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina; valor que indicó ya se pagó. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 27 Archivo: 031ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 29, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN. 1.7.1. La parte ejecutante no se pronunció al respecto28. 1.7.2. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia29.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso ejecutivo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del recurso de alzada interpuesto30, lo que determina la competencia del 28 Según se lee en la constancia secretarial obrante en el archivo: Archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 16, (SAMAI). 29 Ibidem. 30 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia30 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único30.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Ad quem, entra la Sala a determinar, ¿Es deber de la UGPP pagar las obligaciones previamente adquiridas por CAJANAL E.I.C.E. (hoy liquidada)? ¿La liquidación de CAJANAL E.I.C.E. obedeció a una fuerza mayor, la cual constituye un elemento que genera exoneración en el pago de intereses moratorios? ¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es procedente en las sentencias condenatorias a cargo del Estado, dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil? Para tal efecto, se estudiará los temas de, (i) liquidación de CAJANAL EICE y el traslado de competencias a la UGPP respecto de prestaciones del sistema de pensiones administrado por aquella, (ii) el proceso ejecutivo derivado de un título judicial, (iii) improcedencia de escisión de los intereses moratorios en razón a que la liquidación de CAJANAL se debió a una fuerza mayor, (iv) autonomía del derecho administrativo y especialidad del C.P.A.C.A. frente al pago de intereses derivados de sentencias y conciliaciones, (v) ámbito de aplicación del artículo 1653 del código civil, (vi) implicaciones de la aplicación del artículo 1653 del código civil, (vii) el pago como forma de extinción de las obligaciones y de la excepción de pago; y (viii) caso concreto.

2.1.1. LIQUIDACIÓN DE CAJANAL EICE Y EL TRASLADO DE COMPETENCIAS A LA UGPP RESPECTO DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES ADMINISTRADO POR AQUELLA. El Gobierno Nacional a través del Decreto 2196 de 2009, dispuso la supresión y que hace la Corte Constitucional30 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945, transformada a través de la Ley 490 de 1998, en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, pues en el citado Decreto en su artículo 6 se indicó: “Funciones del liquidador.

El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, se entra a determinar si efectivamente los derechos prestacionales ya reconocidos mediante sentencias declarativas, debían acumularse al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL EICE en la medida en que en este proceso se pretende el pago de los mismos y/o de los intereses generados por dichas condenas.

Sin duda alguna es indefectible determinar si justamente las obligaciones que se reclamaban mediante dichos procesos, podían atribuirse al pasivo liquidatorio de CAJANAL EICE y decidirse en ese procedimiento administrativo; esto es, debía determinarse en la masa liquidatoria la existencia o no de una exclusión de las obligaciones aquí reclamadas, pues de ser así, al haberse creado una unidad administrativa especial por parte del Estado con el fin de administrar, precisamente los recursos de las prestaciones económicas a cargo de la extinta entidad, correspondía simplemente realizar la respectiva sucesión procesal en los procesos ejecutivos y continuar con dicho ente el trámite judicial que correspondiere31. 31 Art. 2º del Decreto 575 de 2013: “En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” (Negrilla y subraya fuera de texto) “Art. 6º del Decreto 575 de 2013: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.” (Negrilla y subraya fuera de texto) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, debe tenerse en cuenta lo normado en las siguientes disposiciones: ✓ Artículo 11 de la Ley 1105 de 2006: El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21.

Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento;

“…” Parágrafo. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia.” (Negrilla fuera de texto) ✓ Artículo 20 Decreto 2196 de 2009 (junio 12): “Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.” ✓ Parágrafos 2, del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 (junio 12): “PARÁGRAFO 2o.

Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término…” ✓ El art. 14 del Decreto 2196 de 2009 “ARTÍCULO

14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 200632, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma…” (Negrilla y subraya de la Sala).

En tal contexto, la Sala estima que no es procedente que se decretara la terminación y se ordenara la remisión del proceso ejecutivo que venía adelantando la accionante al liquidador de CAJANAL EICE, con fundamento en un derecho pensional adquirido; es decir, por prestaciones relacionadas con los recursos del sistema de seguridad social, que fue revisada por la misma jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se accedió a su reliquidación y de la cual solamente restaba su pago.

Es decir, tal condena y actos de ejecución correspondían al sistema de seguridad social, habida cuenta que si bien es cierto el 12 de junio de 2009, CAJANAL EICE entró en proceso de liquidación por disposición del Decreto 2196 del mismo año y que este en su artículo 6 estableció como una de las funciones del liquidador, dar aviso a los jueces sobre el proceso iniciado, con el fin de que los procesos ejecutivos en curso se dieran por terminados y se remitieran al trámite de la liquidación, lo evidente es que las obligaciones enunciadas en la demanda derivadas de un derecho pensional proveniente de una sentencia judicial que no podían ingresar ni hacer parte de la masa liquidatoria de CAJANAL EICE, dado que dichas acreencias, por relacionarse con ese tipo de recursos y no de aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión normativa de la masa de liquidación, como se resaltó anteriormente.

Adicionalmente, debe recodarse lo normado en relación con la administración de los asuntos pensionales a cargo de CAJANAL EICE, pues el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 en sus artículos 3º y 4º dejó clarificado lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia” (artículo 32 Artículo 11.

El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional…” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 3º, inciso segundo).

(ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

(iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º).

En virtud de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, desde su génesis en el artículo 156 en la Ley 1151 de 2007 (Julio 24), tiene a su cargo todo lo referente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones, como precisamente lo fue la extinta CAJANAL EICE y que corresponden a las reclamadas por la accionante en el proceso ejecutivo referido en el petitum.

En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica y objeto de la unidad administrativa especial, el Decreto 5021 de 2009 precisó: “Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”.

(Negrilla y subraya fuera de texto) En ese sentido, en el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 se detallaron y distribuyeron las competencias de los entes mencionados, de la siguiente manera: “Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social --UGPP--, tiene a su cargo el reconocimiento de derechos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Que con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social --UGPP-- se encuentra adelantando las acciones de alistamiento que le permitan asumir los procesos misionales de carácter pensional que actualmente ejecuta Cajanal EICE en Liquidación, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1151 de 2007.

Que los numerales primero y segundo del artículo primero del Decreto 169 del 23 de enero de 2008 "Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social', señala: "La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000". República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) ARTÍCULO 1°.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1° del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes …”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Como vemos, es a la UGPP a la que le corresponde por Ley administrar la nómina de pensionados, al señalar que bajo el contexto del Plan Nacional de Desarrollo (art. 156, numeral 1 de la Ley 1151 de 200733) le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral, por lo que en este caso se presenta la figura de la sucesión procesal de una persona jurídica por otra en quien debía recaer el cumplimiento de las obligaciones inicialmente a cargo de aquella, aclarándose que ello es solo en cuanto a lo referente a los derechos derivados de la calidad de administradora del régimen de pensiones que tenía la entidad, en su momento en proceso de liquidación. En efecto, es claro que la UGPP, entidad con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera es la encargada de administrar los derechos de los pensionados del régimen de prima media con prestación definida y de las prestaciones que ya se habían resuelto (administrativa o judicialmente) a favor de los servidores públicos, y por supuesto, ello no le compete a los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo con lo anterior, los procesos misionales correspondientes a los asuntos de reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, como los que se reclamaban en los procesos ejecutivos, fueron entregados a la UGPP, entidad que por mandato legal, en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL34, debió continuar ejerciendo sus funciones y ser llamada a asumir la 33 Artículo 156.

Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 34 • De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2º del Decreto 0575 de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional, cuando se defina el cese de su liquidación por quien la esté desarrollando.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa defensa de los procesos ejecutivos, así como el cumplimiento de las sentencias judiciales en materia pensional.

Así las cosas, la Sala considera que ante unas obligaciones que no podían ser incluidas en la masa liquidatoria de CAJANAL EICE, lo procedente es que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la liquidada CAJANAL E.I.C.E., continuara en la condición de parte accionada dentro de los procesos ejecutivos en contra de la entidad sucedida legalmente.

Al respecto, el Consejo de Estado, precisó lo siguiente con relación a las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, veamos: “Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200935 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre • Según lo previsto en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, en relación con la continuidad de las actividades de CAJANAL EICE En Liquidación, dicha entidad continuaría desarrollando las actividades que trata el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, hasta tanto esas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012. • Que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, establece la prohibición a Cajanal EICE En Liquidación de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y que conforme a ello, conservaría su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios a efectuar su pronta liquidación. • Que el artículo 22 del citado Decreto 2196 de 2009, en relación con el inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, estableció que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación ordenada en el aludido Decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. • Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 0877 de 2013, se prorrogó, hasta el día once (11) de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - en liquidación, establecido en el artículo 10 del Decreto 2196 de 2009. 35 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP36. … La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: “[…] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

“[…] A su turno el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: “[…] En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas […] 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]” De otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP37 y dispuso neCÉSARios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 36 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 37 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aún se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) Asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha38.

Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En esta forma se resolvió recientemente un conflicto de competencias administrativas por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación39. a) Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP.

De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM40 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio 38 Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer. 39 Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00 (C), Actor: CARLOS JUAN CAICEDO MARCILLO. 40 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas41.

Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP42”. 43 Conforme a lo anterior, dentro del procedimiento para el reconocimiento de créditos por parte del liquidador de CAJANAL EICE, no procedía la inclusión de la reclamación del actor, ya que las obligaciones a su favor no podían ser imputadas a la masa liquidatoria de la extinta CAJANAL -por exclusión legal expresa-, y habida cuenta que el Gobierno Nacional creó una entidad especial para atender y suceder en las solicitudes y demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos, por lo cual, no se cumplía con la condición obvia para incluir este proceso ejecutivo al proceso liquidatorio.

En consecuencia, es deber de la UGPP pagar las obligaciones previamente adquiridas por la extinta CAJANAL E.I.C.E., entidad directamente obligada en su cumplimiento que se encuentra definitivamente liquidada. 41 A estas tres conclusiones se llegó en auto ya referido del 16 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23- 42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014. 42 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 43 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. - Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Auto del 30 de junio de 2016. Expediente núm.:25-000-23-42-000-013-0659501. Número Interno: (3637-2014). Actor: Luis Francisco Estévez Gómez. Demandado:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En igual sentido pueden consultarse los siguientes conceptos de la Sala de Consulta y providencias del CONSEJO DE ESTADO: • CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de octubre de 2015. Número Único: 11001030600020150015900. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD.

Interviene el Patrimonio Autónomo de Cajanal en Liquidación – P.A. CAJANAL. Promovido por el señor Luis Vicente Peña Romero. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 11 de febrero de 2016. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Expediente núm. 11001031500020150326100. Acción de tutela-fallo.

ACTOR: LUIS CARLOS RINCÓN CONTRERAS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1.2. EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 279 establece respecto de los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos, lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” En cuanto al procedimiento aplicable, el C.P.A.C.A. remite expresamente al C.P.C. cuyo artículo 297 prescribía que presentada la demanda con arreglo a la ley y acompañada del documento que prestara mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenado que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, de conformidad con lo establecido en su artículo 422, constituyen título ejecutivo los documentos que contengan una obligación expresa, clara y exigible que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba con él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, por tanto, cuando la demanda se encuentre acompañada del documento que preste mérito ejecutivo el juez librará mandamiento de pago - Artículo 430 ibidem-.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo, resulta aplicable el Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. En tal sentido, los requisitos formales hacen alusión a que (i) los documentos conformen una unidad jurídica, (ii) el título sea auténtico y (iii) emanen del deudor o su causante o de una sentencia de condena, según el caso; por su parte, las condiciones de fondo se dirigen a que en los documentos base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado44.

Sobre el tópico a que se viene haciendo referencia, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de agosto de 2007, esbozó: “El proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.

La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. 44 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA – C.P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ - 3 de agosto de 2000 - Rad: 17468 - Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL PIENDASALUD A.R.S. - Demandado: MUNICIPIO DE PIENDAMÓ - Referencia: ACCION EJECUTIVA: “El título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo.

Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales”45.

(Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Posteriormente, ese mismo Cuerpo Colegiado en providencia donde se debatió el tema del título ejecutivo derivado de una sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión, manifestó: “El planteamiento del Juzgado y del Tribunal apunta en suma, a que el contenido de la sentencia no muestra una obligación clara, expresa y exigible; que el actor debió atacar en vía administrativa y judicial los actos que dieron cumplimiento a la sentencia que ordenó su reliquidación pensional por cuanto expresaba en la demanda ejecutiva inconformidad en la forma como se efectuó la reliquidación; y que en todo caso, ya había sido cumplida la obligación a cargo del ISS al proferir las resoluciones 025760 del 19 de junio de 2007 y 036042 del 16 de agosto de 2007.

Debe decirse, en primer término, a partir del contenido de la demanda ejecutiva, que el actor pretendió discutir si el contenido de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión estaba reflejado en el acto administrativo del ISS, en otras palabras, si el cumplimiento estaba acorde con la orden judicial, pues en su sentir en la liquidación no se incluyeron adecuadamente algunos factores.

No puede afirmarse válidamente que no existía un título ejecutivo al no existir una obligación clara, expresa y exigible; porque conforme a la ley, la sentencia judicial debidamente ejecutoriada constituye título ejecutivo válido (artículo 297 CPACA). En estos precisos casos, las condenas pese a ser en concreto no contienen una suma específica en números, como podría devenir de un título valor como una letra de cambio, sin embargo, los lineamientos que el juez indique en su sentencia (título ejecutivo) deben plasmarse adecuadamente por la entidad 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767) Actor: HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa condenada al materializarla, de lo contrario, el administrado cuenta válidamente con la acción ejecutiva.

Ahora, el planteamiento de la demanda ejecutiva no puede traducirse en una inconformidad con alguna introducción adicional efectuada por ISS o con alguna decisión unilateral de la administración en los actos administrativos mediante los cuales se materializó la orden judicial, es decir, no se vislumbra ninguna situación que permitiera al actor recurrir esa decisión en vía gubernativa y posteriormente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad, como lo habilita la jurisprudencia en materia de actos de ejecución, pues es menester que se incluya algo que no tenga ningún tipo de relación con la ejecución, para su debate.

En ese evento, es desproporcionado que se someta al administrado al círculo vicioso de sucesivas demandas, para rebatir algo que ya había zanjado el juez de lo contencioso administrativo; pues además de lo anterior, se reitera, es evidente que no se solicita la inclusión de nuevos factores o de una nueva reliquidación, sino la adecuada inclusión de los factores que ya reconoció un juez previamente, y tal orden, constituiría una denegación de justicia no darle trámite al juicio ejecutivo, además de un desgaste injustificado para la administración de justicia el llevarlo a interponer una nueva demanda, con la consecuencia lógica de que en ese nuevo trámite se le indique que ya existe cosa juzgada respecto de su pretensión o que se trata de un acto de ejecución no demandable y por ende, la indefinición de su solicitud.

Ahora, en segundo término, la inconformidad del actor con la reliquidación implica que el título ejecutivo a su favor no esté materializado en su totalidad, de manera que el camino que le quedaba no era otro que la acción ejecutiva, donde el juez de dicha causa analizara si el acto reflejaba la orden, luego de recoger un adecuado caudal probatorio y de escuchar a las partes.

No obstante, el hecho de que ya se hubieren proferido sendos actos administrativos, fue suficiente para los jueces para determinar que se había acatado. Debe indicarse que la existencia de aquellos no comportaba un elemento estructural del título, pues de cualquier manera, al iniciarse el proceso y analizar la cuestión, el contenido de los actos era un aspecto que debía analizarse con detenimiento para establecer si la orden había sido cabalmente cumplida.

Empero, la determinación de los falladores, de entrada, apuntó a indicar sin mayores argumentaciones, que la decisión del juez administrativo ya se había acatado por la mera expedición de unos actos, sin examinar ningún aspecto de su contenido; en todo caso, afirmar el cumplimiento, debió obedecer a argumentos sólidos y concluyentes, cosa que no ocurrió. Conforme al artículo 49746 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la 46 Reza la norma, “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal.

Quiere ello decir, que el juez pudo analizar de entrada qué faltaba para cumplir adecuadamente la orden, y librar el mandamiento ejecutivo respecto de los aspectos insolutos; sobre de la totalidad del título (sentencia), evento en el cual, al dar inicio al trámite, debía estudiar las excepciones presentadas por la contraparte en los términos del artículo 509 de C. de P.C. y el caudal probatorio aportado para determinar si la entidad cumplió o no su obligación al proferir los actos administrativos; o desestimar el mandamiento bajo consideraciones de fondo, cotejando el contenido del fallo con el de los actos, pero, se reitera, la simple existencia de estos no podía llevar a la conclusión indefectible del acatamiento de la obligación”47.

(Subrayado y negrilla del Despacho) En efecto, le corresponde al Juez administrativo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento ejecutivo, realizar el examen sustancial y formal al título ejecutivo, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo, pues si así procede se estará modificando la parte resolutiva de la providencia condenatoria; y sin perjuicio que el deudor por vía de excepción demuestre la atención total o parcial del mandato judicial.

No obsta lo anterior, para que el juez en la sentencia pueda modificar el mandamiento ejecutivo, en tanto le asiste la obligación de verificar la legalidad del título ejecutivo también en esta etapa, por lo cual podrá cambiar de posición cuando encuentre razonablemente que falta uno o varios de los requisitos necesarios para continuar con la ejecución -insuficiencia- o que no existe como tal un título ejecutivo -inexistencia-; o porque llegó al convencimiento que no se dan los presupuestos para seguir con la ejecución en la forma ordenada provisionalmente después de los medios de defensa propuestos e incluso no habiendo ejercido está, en la valoración que nuevamente efectúe –que se repite le corresponde efectuar.

2.1.3. IMPROCEDENCIA DE ESCISIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS EN RAZÓN A QUE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL SE DEBIÓ A UNA FUERZA MAYOR. Teniendo claridad en que el cumplimiento de los fallos judiciales del 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del considere legal.”. 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02070-00(AC) Actor: MANUEL RICARDO AMAYA BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Circuito de Armenia y del 30 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío corresponde a la UGPP, se abordará la inconformidad de esta entidad en el sentido de no haberse hablado de la fuerza mayor en la liquidación de CAJANAL EICE, lo que llevaría a que no se generará intereses en el cumplimiento de la sentencia aludida.

Al respecto, el Consejo de Estado, en pronunciamiento48 donde se dirime un conflicto de competencia, justificado en el hecho de que entidad es la que debe de cancelar los intereses moratorios en cumplimiento de una sentencia judicial con ocasión de la reliquidación de una pensión a cargo de la extinta CAJANAL EICE, manifestó: “En efecto, la Sala determinó en anterior pronunciamiento49 de similares características fácticas y jurídicas lo siguiente: “Como se observa, es claro que la UGPP asume la función y la responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia, pues expide un acto administrativo para cumplir la condena producida por la sentencia anotada, dispone el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Caicedo Marcillo y también el reconocimiento y pago del retroactivo existente, mientras que respecto de los intereses los reconoce pero señala que su pago estará a cargo de otra entidad la cual llama “Proceso liquidatorio de Cajanal EICE en Liquidación”, lo cual no resulta lógico ni congruente, pues es evidente que si asume la responsabilidad del pago de la sentencia, debe asumir también la responsabilidad de pagar los intereses derivados del cumplimento tardío de la sentencia. En realidad la UGPP le comunica al señor pensionado y a su apoderado que ha dado cumplimiento al fallo, pero lo hizo en forma parcial, pues asume una parte, la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo causado, mas no la otra parte, el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, los cuales reconoce en el artículo 6° de dicha Resolución, pero remite a una entidad distinta para su pago.” Y sobre la escisión del cumplimiento de las sentencias, en el mismo fallo se puntualizó lo siguiente: “Observa la Sala que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, 48 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 19 de agosto de 15. Rad. N°11001- 03-06-000-2015-00066-00. MP. ÁLVARO NAMÉN VARGAS. 49 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 2 de octubre de 2014. Rad Nº 11001-03-06-000-2014-00020-00. M.P. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo50 que debe cumplirse de manera integral.

Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia51, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia”.

(…) Sobre lo alegado por la UGPP, no le asiste la razón cuando expone que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, debe ser CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior en consideración, a que de acuerdo con lo desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en este y otros pronunciamientos anteriores frente a “que la sentencia no se puede escindir o fraccionar (…) pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella.” Acogiendo lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil transliterado, no es admisible la posición de la entidad ejecutada, ya que los intereses moratorios hacen parte integral de las sentencias del 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y la sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, las cuales se deben cumplir de forma completa. 50 Artículo 170 CCA, modificado por el artículo 38 del Decreto Ley 2304 de 1989. 51 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-26-000-2011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales.

(…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral).

(…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”.

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2.1.4. AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESPECIALIDAD DEL CPACA FRENTE AL PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES. Aunque el derecho administrativo sea autónomo, no está aislado del resto del ordenamiento, por esa razón, para encontrar la regulación de casos específicos debe seguirse el criterio de especialidad o interpretar sistemáticamente el ordenamiento, dependiendo de la existencia de antinomias o anomias.

El C.C.A. ni el actual contenido en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo CPACA-, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil.

A pesar de que los artículos 267 del C.C.A. y 306 del CPACA no remite expresamente al Código Civil, eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.

2.1.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL. Uno de los argumentos centrales de la providencia examinada, es que librar mandamiento de pago en los términos aducidos por el ejecutante constituiría un anatocismo –pago de intereses sobre los intereses-, desconociendo la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, toda vez que la causación de dichos intereses cesó una vez la entidad demandada pagó a la ejecutante el capital adeudado.

La Sala no puede compartir esta tesis, ya que no solo lleva a un contrasentido, sino que desconoce lo contemplado en los artículos 48 y 53 Superiores y el principio protector del trabajador, que se fundamentan en la posición de este como la parte débil de la relación laboral. En concordancia con los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora.

Entender que los abonos parciales deben imputarse República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida.

Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Debe resaltarse que la intención del legislador nunca ha sido que, so pretexto de la protección del erario, que el Estado pueda eludir sus obligaciones o se vea favorecido cuando las incumpla.

Al respecto, la sentencia C-188 de 1999, que examinó el artículo 177 del C.C.A., expuso: " ( ) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos [causación de intereses moratorios] las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las Que están a cargo de las personas privadas.

Por otro lado, en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos.

Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares. Pero, además, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa.

( )”, (Subraya y negrilla fuera del texto original) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa El C.P.A.C.A., bajo la misma filosofía, previó la causación de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y la razón de crear una tasa diferenciada, en palabras de la Corte Constitucional, fue la siguiente: "( ) Esta norma [art. 192 CPACA] se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.

( )" (negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior se colige que, aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.

Es más, el mismo artículo 195 del C.P.A.C.A. introdujo una disposición que claramente castiga la mora de la Administración al cambiar la tasa del interés moratorio de DTF a comercial (mucho más gravosa) pasados 5 días después de contar con los recursos para el pago o, en todo caso, superado el plazo de 10 meses para cumplir las decisiones judiciales.

2.1.6. IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL. La Ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )

ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna.

Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.

De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

En este evento, si el pago parcial supera el valor de los intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.

Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este.

2.1.7. EL PAGO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO. La solución o pago efectivo, es claramente una de las principales formas de extinguir las obligaciones (artículo 1625 y 1626 y ss. del C.C.). Se entiende este como “… la prestación de lo que se debe.” (Artículo 1626 ibidem). La doctrina lo define como “… el modo normal de extinguir una obligación … es ejecutar la prestación misma a que el deudor se había obligado.”52. 52 Pérez, Álvaro.

(2012). Teoría general de las obligaciones. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. Volumen III, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Suprema de Justicia, nos ilustra frente al pago de la siguiente forma: “2.

El pago que está consagrado en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1° del C.C.), consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según la preceptiva citada tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación" (ibidem, arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicabilidad a los negocios mercantiles, conforme a lo prevenido en el artículo 822 del Código de Comercio.

La función del pago, como ha dicho esta Corporación, es por excelencia "satisfacer al acreedor" (Cas. Civil de 23 de abril de 2003, exp. 7651). Para la cabal validez y eficacia del pago, para que como tal satisfaga y extinga la obligación es menester, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil, que se haga "o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro" (inciso 1°).”53 Por su parte, es menester analizar de qué forma se imputa el pago, dado que el mismo puede encontrarse compuesto por diferentes conceptos (capital, intereses etc.), para ello es menester acudir al artículo 1653 del C.C.54, normativa que establece que, si se deben capital e intereses, el pago debe imputarse, en primer lugar a intereses, salvo que el acreedor consienta que se impute a capital.

La anterior disposición, corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna.

Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.

De parte segunda, p. 329. 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Sentencia del 14 de diciembre de 2006. Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893- 01. 54 "( )

ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.

Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

Igualmente, es necesario tener claro, que el pago debe encontrarse debidamente soportado probatoriamente dentro del proceso ejecutivo, para que en la sentencia se declare probado y se dé al traste con la ejecución. También es importante resaltar que, en tratándose de ejecutivos cuyo título de ejecución es una obligación contenida en una sentencia en firme, solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, basados en hechos posteriores a la respectiva providencia (artículo 442 numeral 2 del C.G.P.).

En este sentido lo ha interpretado el Consejo de Estado55, al señalar que en el proceso ejecutivo el derecho es indiscutible, y a través de él no es dable reiterar la controversia sobre la existencia del derecho, ni es menester traer a colación argumentos jurídicos o interpretativos sobre el alcance de la obligación cobrada, pues ella debe emanar de manera clara del título.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales para estudiar:

2.2. EL CASO CONCRETO: Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta Corporación precisa que es un hecho cierto que las sentencias56 constituyen el título ejecutivo que ordenó a CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 55 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017.

Consejera ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Expediente No. 150012333000201300870 01 (2755 – 2015). Ejecutantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez. Ejecutado: Departamento de Boyacá. Proceso: Ejecutivo. Asunto: Apelación de la sentencia de excepciones que ordenó seguir adelante la ejecución 56 Archivo: 009. CopiasSentencias1y2Instancia.pdf., fol. 3 a 54.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor CARLOS ALFONSO CÁCERES, a partir del 13 de septiembre de 2008.

Se tiene que, las sentencias quedaron debidamente ejecutoriada el 15 de mayo de 201357. Se advierte que solo hasta el 20 de mayo de 2015, el ejecutante solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.58. Está probado que, con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 24 de mayo de 2016, la entidad ejecutada expidió la Resolución No. RDP 030752 del 09 de julio de 201359, en donde reliquidó la pensión de jubilación del señor Carlos Alfonso Cáceres en cumplimiento del fallo judicial, acto administrativo que fuera modificado a través de la Resolución No. RDP No.037040 del 10 de septiembre de 201560.

En atención a lo anterior, le fue consignada en la cuenta de nómina del ejecutante, según comprobante de pago No. 258552 del Consorcio FOPEP en noviembre de 2013, el valor neto de $10.053.611,3961, los cuales se detallan así: CONCEPTOS INGRESOS EGRESOS Jubilación Nal. 1.496.959,58 Reintegros Nación Descuento por Aportes 3.670.802,00 Reliquidación pago único al 12% 9.988.635,68 Reliquidación pago único 12,5% 434.910,43 Reliq.

Pago único mesada adic. 0% 1.740.293,12 Progr. Comfenalco-Antioquia 1.433.345,00 Mesada adicional junio 1.496.959,58 15.157.758,39 5.104.147,00 Neto a Pagar 10.053.611,39 En el sub judice, el cargo de la alzada cuestiona la liquidación realizada por el a quo, en especial respecto a la inconformidad de la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, a estos asuntos especiales de seguridad social, ya que esta, solo es aplicable a obligaciones de carácter civil o comercial. 57 Ibidem, fol. 56 y 57. 58 Según se lee en la Resolución No. RDP No.037040 del 10 de septiembre de 2015, obrante en el archivo: 002.

Anexos.pdf., fol. 11 a 18. 59 Archivo: 002. Anexos.pdf., fol. 3 a 10. 60 Ibidem, fol. 11 a 18. 61 Ibidem, fol. 20. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto es importante aclarar que como normativa aplicable al caso concreto se toma la contenida en el C.C.A., pues se trata de la ejecución de una sentencia dictada en su vigencia y por ello esta es la normativa aplicable.

Respecto al argumento de la parte ejecutada en la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil, como se expuso ampliamente en precedencia, no es compartido por esta Sala de Decisión. Así las cosas, es viable la imputación del pago parcial en la forma indicada en la aludida disposición. Esto en razón a que, si bien el ejecutante estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la ejecutada al dar cumplimiento a la providencia judicial, en ninguna parte se vislumbra que haya expresado su voluntad o aceptación de que primero se pague el valor a capital y luego a intereses, tanto es así que, en esto, radica el objeto del sub examine.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar aquellos, ya que estos no pueden a su vez generar intereses, pues estaríamos frente a la figura del anatocismo. Huelga precisar que el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés".

Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil. En este evento, si el pago parcial supera el valor de los intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores.

En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses. Así, no cabe duda que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este.

De otra parte, se itera que el C.C.A. ni el actual contenido en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo CPACA-, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, al ordenamiento adjetivo civil.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, las inconformidades relacionadas con la constitución en mora de la entidad demandada, la causación de los intereses moratorios y la forma de imputarse el pago, no está llamada a prosperar, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

3. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Por la no prosperidad del recurso, condénense en costas en esta instancia a la parte ejecutada, conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En firme esta providencia y por el A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 de la misma obra. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE, la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a favor del señor CARLOS ALFONSO CÁCERES. En firme la presente providencia, por el A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-005-2016-00243-02 EJECUTANTES: CARLOS ALFONSO CÁCERES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 20.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente62 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 62 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/