República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RIOS Sentencia No. 091 TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA – DERECHO A LA TRANQUILIDAD – RUIDO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala en primera instancia la demanda que en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR instaurada por el CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y ANDRÉS MAURICIO AROCA ROJAS, con el fin que se protejan los derechos o intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y tranquilidad de los vecinos del BAR RANCHENATOS (RANCHENATOS EL CACIQUE).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 La parte actora con la presente demandada pretende lo siguiente: 1. Se ordene el cierre del establecimiento o en su defecto la insonorización del Bar Ranchenatos. 2. Se realice la revisión de los documentos para el funcionamiento del establecimiento “BAR RANCHENATOS”, ya que según se observa el local se encuentra ampliado hacia una zona que no corresponde al área propiedad del local y se remita una copia de los mismos. 3.
Se realicen controles exhaustivos y periódicos al establecimiento para revisar si cumple con las condiciones de emisión de ruido (decibeles permitidos en zona residencial en horario nocturno). 4. Se ordene a los propietarios de las ruinas ubicadas alrededor del establecimiento “BAR RANCHENATOS” el cerramiento de los inmuebles. 5. Se informe cuál es el uso del suelo que actualmente tiene esa zona y cuál se le pretende dar en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL que está en fase de mesas de participación para el Municipio de Calarcá. 6.
Se incluya esta solicitud dentro de las discusiones del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del Municipio de Calarcá. Como fundamento fáctico de las pretensiones afirma que el establecimiento Bar Ranchenatos ubicado en la Avenida Colón 15 -0 local 1 presenta exagerado ruido de la música y el bullicio de la gente en horas de la noche y fines de semana que se incrementa con la presentación de orquestas y en horas de la madrugada; además de las personas en estado de embriaguez que salen hacer uso de los vehículos parqueados al frente, sin control alguno de la Policía ni de la autoridad de tránsito.
Señala que las ruinas donde se encuentra ubicado el establecimiento, se está prestando para inseguridad, pues se ha convertido en resguardo para los consumidores de estupefacientes y para que quienes vayan a ingresar al establecimiento guarden armas. Narra que mediante derecho de petición con número 2022RE8197 de 11 agosto de 2022 se solicitó la intervención de la Inspección de Policía del Municipio de Calarcá Quindío, quien procedió a ser un llamado de atención al propietario de dicho establecimiento, pero el ruido se ha incrementado, por lo que, se han realizado otros 1 Expediente SAMAI, índice 4, Documento: 004DemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados algunos de ellos son atendidos con presencia momentánea, pero luego que se retiran se incrementa el volumen.
En el segundo derecho de petición se dirigió también a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ quien respondió que no realizaba visitas al establecimiento para verificar las condiciones ni se realiza la medición de los decibeles porque no contaban con el equipo. Refiere que la zona es residencial y el establecimiento no cuenta con las condiciones de insonorización requeridas porque es prácticamente descubierto, lo que permite que el sonido salga en todas las direcciones.
Considera que se estaban vulnerado los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y la seguridad vial, y el derecho fundamental a la intimidad personal de los residentes del conjunto residencial y urbanizaciones aledañas, pues la situación advertida impide el descanso debido por los altos niveles de ruido que se mantiene de martes a domingo y lunes festivo, preocupando la salud auditiva de adultos y menores residentes.
Como sustento normativo cita la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, artículos 1, 17, 21, 22, 33, los artículos 58, 79, 80, 82 y 95 de la Constitución Política, el Código de Recursos Naturales artículo 8, los artículos 65 y 85 de la ley 99 de 1933 y el artículo 14 del Decreto 948 de 1995, relacionadas con emisiones de ruido, la función de vigilancia y control de este, y el derecho al goce de un ambiente sano. Además, cita las sentencias T-112 de 1994 y T-343 de 2015 sobre el derecho a la tranquilidad.
Comenta finalmente que la autoridad municipal está omitiendo las funciones que le señala la Ley 769 de 2022, al no hacer controles de alcoholemia en la zona, generando con ello peligro a todos los actores viales; siendo la seguridad pública un derecho que debe ser garantizado por la primera autoridad de Policía del municipio, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Resalta que anterior a esta acción popular agotaron todas las instancias municipales y de protección ambiental mediante derechos de petición, solicitando la protección de los derechos vulnerados, de los cuales no han recibido ni logrado obtener una respuesta eficiente que haya permitido el control a las emisiones de ruido provocadas por el establecimiento en mención. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2.
Actuación procesal Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 27 de octubre de 20222 • Auto inadmite la demanda: 2 de noviembre de 20223 • Subsanación de la demanda: 04 de noviembre de 20224 • Auto del Juzgado Tercero Administrativo remite por competencia al Tribunal: 23 de noviembre de 20225 • Remisión del expediente y reparto: 7 de diciembre de 20226 • Auto admite la demanda: 9 de diciembre de 20227 • Auto adiciona admisorio vinculando de oficio a la Policía Nacional: 12 de diciembre de 20228 • Notificación personal a las entidades accionadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 19 de diciembre de 20229 • Aviso a la comunidad: 19 de diciembre de 202210 • Traslado de la demanda: del 13 de enero al 26 de enero de 202311 • Contestación de la demanda: Policía Nacional el 23 de enero de 202312, Andrés Mauricio Aroca Rojas como propietario del establecimiento de comercio Bar Ranchenatos 25 de enero de 202313, CRQ el 26 de enero de 202314, y Municipio de Calarcá 26 de enero de 202315. 2 Expediente Samai del Juzgado, índice 2, documento: 010 Correo recibe proceso ofic ina judicial 2.pdf(.pdf) NroA ctua 2, 009ActaReparto.pdf(.pdf) NroAc tua 2, y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 3 Expediente Samai del Juzgado, índice 3, documento: AutoInadmiteLaDemanda(.pdf) Nr oActua 3 4 Expediente Samai del Juzgado, índice 6, documento: 002respuesta.pdf(.pdf) NroActu a 6 5 Expediente Samai del Juzgado, índice 9, documento: Auto Remite por Competencia (. pdf) NroActua 9 6 Expediente Samai, índice 3, documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 7 Expediente Samai, índice 6, documento: 006_AutoAdmisorio(.pdf) NroAct ua 6 8 Expediente Samai, índice 9, documento: 007AutoAdicionaAdmision(.pdf) NroActua 9 9 Expediente Samai, índice 15, documentos: Notificacion ANDJE(.pdf) NroAc tua 15 y Notificacion Ddo- MP(.pdf) NroA ctua 15 10 Expediente Samai, índice 15, documento: Aviso Comunidad(.pdf) NroActua 15 11 Constancia secretarial visible en Samai, índice 16. 12 Expediente Samai, índice 17, documentos: 015Correo(.pdf) NroActua 17 y 014Contestacion Dda Polinal(.p df) NroActua 17 13 Expediente Samai, índice 18, documentos: 023Correo(.pdf) NroActua 18, 022Contestacion Ranchenatos El Cacique(.pdf) NroActua 18, 021Concepto uso suelo(.pdf) Nr oActua 18, 020Inspeccion bomberos(.pdf) N roActua 18, 019Matricula mercantil(.pdf) N roActua 18, 018TP abogado(.pdf) NroActua 1 8, 017Cedula abogado(.pdf) NroAct ua 18 y 016Poder(.pdf) NroActua 18. 14 Expediente Samai, índice 19, documentos: 029Correo(.pdf) NroActua 19, 028Contestación Dda CRQ(.pdf) NroActua 19, 027Acta posesión 011-2022(.pdf ) NroActua 19, 026Acuerdo Director(.pdf) NroA ctua 19, 025Delegación Representación J udicial(.pdf) NroActua 19 y 024Resolución Nombramiento(.pd f) NroActua 19. 15 Expediente Samai, índice 20, documentos: 031Correo(.pdf) NroActua 20 y 030Contestacion Dda Mpio Calar cá(.pdf) NroActua 20.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado excepciones: 1, 2 y 3 de febrero de 202316 • Oposición a las excepciones: 03 de febrero de 202317 • Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento: 14 de febrero de 202318 • Auto de pruebas: 17 de febrero de 202319 • Recurso de reposición contra la prueba pericial decretada: 23 de febrero de 202320 • Audiencia de prueba, para recibir testimonios: 24 de febrero de 202321 • Auto rechaza de plano el recurso de reposición por improcedente, pero modifica de oficio la prueba pericial decretada: 24 de febrero de 202322 • Auto amplía término probatorio: 13 de marzo de 202323 • Solicitud de desvinculación del señor Andrés Mauricio Aroca Rojas como propietario del establecimiento Ranchenatos El Cacique por traslado a otro local comercial: 23 de marzo de 202324 • Auto resuelve solicitud: 27 de marzo de 202325 • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 27 de abril de 202326 • Alegatos de conclusión: 03 de mayo de 2023 el Demandante27, 04 de mayo de 2023 Policía Nacional28, 05 de mayo de 2023 Andrés Mauricio Aroca29 y el Municipio de Calarcá30. • Concepto del Ministerio Público: 08 de mayo de 202331 • Paso a despacho para sentencia: 10 de mayo de 202332
2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMANDADAS
2.1. POLICÍA NACIONAL Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no hay evidencia de la 16 Expediente Samai, índice 21, documento: Traslado Excepciones(.pdf) Nro Actua 21. 17 Expediente Samai, índice 23, documento: 35Contestacion Excepciones(.pd f) NroActua 23. 18 Expediente Samai, índice 37, documento: 59_ActaAudienciaPactoCumplimi ento(.pdf) NroActua 37. 19 Expediente Samai, índice 41, documento: 66_AUTODEPRUEBA(.pdf) NroActua 41. 20 Expediente Samai, índice 45, documento: Recurso Reposicion(.pdf) NroAc tua 45. 21 Expediente Samai, índice 47, documento: 93_ActaAudienciaTestimonio(.pd f) NroActua 47. 22 Expediente Samai, índice 50, documento: 96_AutoDecideSobreElRecuso(.pd f) NroActua 50. 23 Expediente Samai, índice 57, documento: 107_AutoAmpliaTerminoProbatori o(.pdf) NroActua 57. 24 Expediente Samai, índice 63, documento: 112Solicitud desvinculación(.p df) NroActua 63. 25 Expediente Samai, índice 65, documento: 129_AutoResuelveSolicitud(.pdf ) NroActua 65. 26 Expediente Samai, índice 78, documento: 151_AutoConcedeTerminosParaAle gatos(.pdf) NroActua 78. 27 Expediente Samai, índice 82, documento: 154Alegatos demandante(.pdf) N roActua 82. 28 Expediente Samai, índice 84, documento: 158Alegatos Polinal(.pdf) NroA ctua 84. 29 Expediente Samai, índice 85, documento: 161Alegatos Andrés Mauricio Ar oca(.pdf) NroActua 85. 30 Expediente Samai, índice 86, documento: 163Alegatos Mpio Calarcá(.pdf) NroActua 86. 31 Expediente Samai, índice 87, documento: 165Concepto Ministerio Público (.pdf) NroActua 87. 32 Expediente Samai, índice 88, documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 88.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa acción u omisión de la institución, sino de factores externos y ajenos a la misión de esta. En cuanto a los hechos señala que en su mayoría son apreciaciones del actor que deben ser probadas como el tema de seguridad y convivencia, en tanto, cumple con su misión realizando labores en el sector en aras de preservar el orden público, atendiendo oportunamente los requerimientos telefónicos y personales de la comunidad, además los diferentes planes a establecimientos de comercio, entre ellos, Bar Ranchenatos a los cuales les ha impuesto comparendos en aplicación de la ley 1801 de 2016.
Aclara que existen aspectos que no son de su competencia como el control de vehículos en la zona. Refiere que, ante el llamado ciudadano en materia de ruido, el cuadrante realiza llamados de atención al establecimiento de comercio, en forma preventiva, además de efectuar constantes revistas y registros alrededor del mismo, campañas de prevención en aras de mejorar la percepción de seguridad del sector.
Cita lo reportado por la Unidad Básica de Investigación Criminal de Calarcá en la que informan que han realizado verificación en lotes baldíos y lugares aledaños al establecimiento Bar Ranchenatos, sin lograr constatar la existencia de sitios de expendio móviles de estupefacientes o la identificación de personas que porten algún tipo de armas de fuego en dicho sector.
Como excepciones formula las siguientes: • Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es la Alcaldía la que debe implementar medidas para lograr la protección de los derechos que considera han sido vulnerados, como son el espacio público y el ambiente sano; así como, el cierre de establecimientos y regular el uso del suelo.
Y, a la Corporación Autónoma Regional le corresponde realizar el control de emisiones de ruido, no se encuentra ningún vínculo con las atribuciones legales y constitucionales de la Policía. • La carga de la prueba corresponde a la parte accionante, por tanto, deberá la parte actora demostrar la violación a los derechos colectivos por parte de la institución policial. • Inexistencia de derechos vulnerados, advierte que la parte actora no señala cuál es la conducta omisiva de las entidades y en especial de la Policía, ya que solo señala normativa y enlista los derechos colectivos, sin que se den los presupuestos de la vulneración alegada.
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2.2. ANDRES MAURICIO AROCA ROJAS El Señor ANDRES MAURICIO AROCA ROJAS, como propietario del establecimiento RANCHENATOS EL CACIQUE dio respuesta a la demanda ateniéndose a lo que resulte probado, afirmando que no se adjuntó certificación o prueba alguna de los decibeles de sonido del establecimiento que acredite que se vulnera los reglamentarios, por el contrario, cuenta con las autorizaciones legales para operar y desarrollar la actividad comercial.
En relación con los demás hechos precisó que no son de su responsabilidad, en cuanto a las personas en estado de embriaguez les corresponde a los terceros y a la Secretaría de Tránsito Municipal realizar los controles para que las personas no conduzcan en ese estado, como tampoco lo es el tema de la inseguridad en los predios colindantes al establecimiento de comercio que es competencia de la Secretaria de Gobierno a través de la Policía Nacional.
Por lo anterior, se opone a las pretensiones de demanda, sosteniendo que es inviable e improcedente ordenar el cierre del establecimiento comercial toda vez que se cumplen todos los requisitos legales para desarrollar la actividad. Propone como excepción de mérito la denominada Ausencia de acervo probatorio, argumentado que no se cumple con la carga estipulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que no prueba la violación o amenaza de los intereses colectivos por parte del establecimiento de comercio.
2.3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Contestó la demanda indicando que no le constan los hechos allí descritos que son competencia de otras autoridades, y si bien se presentó solicitud ante la Corporación, se contestó la falta de competencia respecto del ruido, pues las funciones de la entidad son sobre el seguimiento del ruido ambiental, la emisión de ruido de fuentes fijas en ambientes exteriores.
Frente a las pretensiones elevadas por el accionante, presentó oposición argumentando que dentro de sus funciones no se encuentra la facultad de cerrar establecimientos de comercio ni exigir los requisitos para realizar la actividad comercial, cuando la vigilancia y control recae sobre la Policía Nacional. Agrega que la competencia de la entidad recae sobre la contaminación del aire de los recursos naturales, según el artículo 8 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Presenta como excepción la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad, afirmando que no tiene competencia frente a las pretensiones de cierre del establecimiento; además según el Decreto Único 1076 de 2015 artículo 2.2.5.1.6.4 establece que les corresponde a los municipios ejercer la prevención el control y vigilancia a la generación de ruido.
2.4. MUNICIPIO DE CALARCÁ Manifiesta que respecto al ruido del establecimiento comercial Bar Ranchenatos se debe probar que en realidad es alto o no a través de un sonómetro para medir el nivel de ruido y la presión sonora, por lo cual, han solicitado a la Corporación Autónoma el equipo sin embargo les han contestado que está dañado.
En relación con el uso de vehículos por personas en estado de embriaguez afirman que el Director de la Subsecretaría de Movilidad de Calarcá ha indicado que en el sector se ha llevado a cabo operativos periódicos en altas horas de la noche, en los cuales han hecho retirar vehículos mal estacionados en la vía y en las aceras, así como también se ha verificado el estado de embriaguez de las personas.
En cuanto a los posibles problemas de seguridad en los predios aledaños señala que han dado traslado a la Policía Nacional que es la entidad que debe responder al respecto. Acepta como ciertos los hechos relacionados con las peticiones realizadas a la Inspección de Policía firmada por varios ciudadanos, por lo cual, se citó para el 22 de agosto de 2022 al señor propietario del establecimiento comercial para que respondiera por los comportamientos que afectan la tranquilidad de las personas residentes en el sector, en esa oportunidad el propietario presentó todo en regla y se le realizó un llamado de atención escrito para que respetara la sana convivencia de los vecinos, igualmente se dispuso solicitar a la CRQ realizar una visita de inspección y medición auditiva para determinar si cumple con el tope de decibeles autorizados o si hay exceso, pero la entidad respondió el 24 de agosto que no podía apoyar la visita porque el sonómetro presentaba fallas y requería de revisión y calibrarlo; no obstante, instó al municipio a adquirir un sonómetro.
Igualmente se procedió ante la queja presentada en la Inspección de Policía en el mes de septiembre de 2022 a comunicar a la Policía y citar al propietario del establecimiento a quien se le hizo un nuevo llamado de atención. En cuanto a las pretensiones se opone a las mismas, argumentando que han cumplido con sus funciones sin que pueda ir más allá hasta que se obtenga un dictamen acerca del ruido que produce el establecimiento.
No obstante, por estas mismas razones considera que no se encuentra legitimada por pasiva dentro del presente proceso y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa formula la excepción que denomina Inexistencia de responsabilidad en la presunta vulneración de derechos colectivos indicados por la accionante, agregando que es la Policía Nacional con base en la ley 1801 de 2016 la que debe proceder a impartir los correctivos pertinentes en caso tal que se esté perturbando la tranquilidad de los ciudadanos.
3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES La parte actora solicita que se declaren no probadas las excepciones formuladas por las accionadas, señalando frente a la Policía Nacional que la entidad no atiende los llamados de la comunidad, no prestan la seguridad en la zona, no hacen respetar el espacio público y no efectúan control al establecimiento de comercio en relación al sonido, ingreso de menores de edad, ingreso de armas, entre otros de acuerdo a la responsabilidad que tiene de conformidad con la Ley 1801 de 2016.
Respecto a lo señalado por el Municipio dijo que el ente no cumple con planes para contrarrestar la inseguridad del sector objeto del debate, ni para recuperar el espacio público, no ha ajustado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio que fue declarado nulo, ni ha efectuado gestiones para realizar las mediciones de sonido e impartir las sanciones pertinentes, cuando conforme al numeral 44.3.3.2 del artículo 44 de la Ley 715 establece la función de vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros” (subrayo fuera de texto), por lo que no es de recibo el argumento que la contaminación por ruido no es asunto de su competencia. Asimismo, indicó que de conformidad con el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 la Corporación Autónoma Regional del Quindío tiene competencia teniendo en cuenta que hay una contaminación auditiva.
En cuanto a la ausencia de acervo probatorio alegada por el propietario del establecimiento manifiesta que está demostrada la vulneración con los videos, fotografías y solicitudes presentadas ante las autoridades.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 14 de febrero de 2023, se celebró en esta Corporación la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la que se declaró fallida por inasistencia de las partes. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. ETAPA PROBATORIA Mediante auto del 17 de febrero de 2023 se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos; así mismo se decretó como prueba la testimonial solicitada que fue practicada el 24 de febrero de 2023, además de las pruebas de oficio que se consideraron necesarias en esa oportunidad como en auto del 13 de marzo de 2023, donde además de su decreto se amplió el periodo probatorio y se aplicó la carga dinámica de la prueba a los demandados y vinculados por encontrarse en una situación más favorable para aportar las evidencias y esclarecer los hechos controvertidos en atención a la cercanía de la prueba y tener en su poder el objeto de la prueba, y también por las circunstancias técnicas especiales.
5. ALEGATOS DE LAS PARTES En providencia del 27 de abril de 2023 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, haciendo uso de tal derecho el demandante, la CRQ, la Policía Nacional, el Municipio y el propietario del establecimiento de comercio. 5.1 DEMANDANTE Afirma que si bien el establecimiento de comercio Bar Ranchenatos fue traslado del lugar, no era la única pretensión de la presente Acción Popular, en el sentido solicita proteger el derecho colectivo a la seguridad pública ordenando el cierre de las ruinas de los inmuebles que se ubican alrededor del lugar donde funcionaba dicho establecimiento y a la Policía efectuar operativos permanentes en el sector, ya que según se expuso en la demanda, allí se están refugiando personas para consumir estupefacientes y realizar acciones delictivas, situación que no ha cambiado, como se muestra en la imagen contenida en el escrito y señalando que las manifestaciones del Policía y el Municipio acerca de las acciones realizadas no son ciertas porque la situación continua. 5.2 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Reitera los argumentos expuestos en cuanto a la competencia de la entidad recae es sobre la contaminación del aire de los recursos naturales y la falta de legitimación porque dentro de sus funciones no está la facultad de cerrar el establecimiento de comercio Bar Ranchenatos siendo Policía Nacional la autoridad encargada de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico de los establecimientos de comercio que generan impacto en la sociedad.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye que no incurrió en ninguna vulneración o amenaza sobre los derechos colectivos que recaen sobre el CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE, cuandoquiera que, es el municipio de Calarcá, la entidad competente de verificar las normas y fijar los estándares de sonido pertinentes dentro de su jurisdicción, tal y como se expresó en el presente escrito. 5.3 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Reitera lo expuesto en la contestación a la demanda y solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acción, toda vez que no advierte ninguna vulneración y la entidad no ha tenido ninguna actuación pasiva según los oficios y ordenes de comparendo efectuados; y además no se evidencia el supuesto daño alegado por la parte actora. 5.4 RANCHENATOS BAR De un lado insiste en la inexistencia de vulneración de los intereses colectivos, y de otro en la falta de responsabilidad de conductas completamente ajenas a la ejecución de la actividad comercial que en ese local se realizaba con anterioridad, como lo es la falta del deber objetivo de cuidado de los clientes, la situación de inseguridad en el municipio, la ausencia de la autoridad de tránsito, entre otras.
También advierte que, en la actualidad el establecimiento de comercio ya no se encuentra ubicado en el sector, por lo tanto, ya no hay motivos fundados de la presente acción popular, por esto solicita se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la acción popular, ya que hay una inexistencia del hecho determinador de la responsabilidad.
5.6. MUNICIPIO DE CALARCÁ Manifiesta que de acuerdo a las pruebas aportadas se evidencia los requerimientos efectuados por la Inspección de Policía al propietario del establecimiento Ranchenatos por diferentes situaciones, pero especialmente por exceso de ruido sin embargo no fue posible la medición del ruido emitido por las razones expuestas en la contestación de la demanda.
También hace nuevamente mención que se prueba los operativos de control de embriaguez realizados. Por otra parte, en cuanto al cerramiento de lotes señala que se está adelantando un programa en el que se incluye los ubicados enseguida del sitio donde funcionaba el bar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ranchenatos y en su debida oportunidad se efectuará el cierre de ellos si sus propietarios no lo hacen previo requerimiento de la administración. Precisa que hace alrededor de 2 meses el Bar Ranchenatos se trasladó a otro sector fue del entorno del Conjunto “Bello Horizonte” y los demás colindantes, razón por la cual, las presuntas vulneraciones cesaron definitivamente y por sustracción de materia solicita dar por terminado el proceso.
Reitera en las acciones ejecutadas por el ente territorial en atención a las peticiones de la ciudadanía y en la inexistencia de prueba de la violación de los derechos colectivos alegados en la demanda.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad presentó su concepto de fondo, en donde una vez analizados los antecedentes de la demanda, las contestaciones y los elementos probatorio, formuló el problema jurídico en los siguientes términos ¿en el caso que nos ocupa se probó la contaminación auditiva alegada?”; para seguidamente estudiar la naturaleza de la acción popular y las pruebas obrantes de las cuales concluye que la Policía Nacional ha realizado labores para controlar el orden público en el sector donde operaba el Bar Ranchenatos y la parte actora no acredita que las mismas vayan a suspenderse o dejar de realizarse o que resulten insuficientes.
De lo anterior, precisa que los jueces no pueden coadministrar mediante estas acciones pues están sujetos al principio de legalidad, las líneas jurisprudenciales elaboradas en torno al mismo, a los resultados que arrojan los dictamines periciales que se practiquen en el proceso y al principio de planeación administrativa. Por todo lo anterior considera esa agencia del Ministerio Público que no se demostró que las actividades que vienen realizando el Municipio de Calarcá y la Nación (Ministerio de Defensa -Policía Nacional-), sean irracionales, desproporcionadas, arbitrarias o con desatención de funciones, pues, al contrario, se acreditó que vienen planeando y ejecutando labores tendientes a superar a mantener el orden púbico en el sector, de conformidad a sus órbitas de competencia, lo que implica que el Juez Popular debe ser respetuoso de dicha realización de atribuciones y no perturbar las mismas.
Por otro lado, la contaminación por ruido tampoco se demostró, máxime si tenemos en cuenta que el local objeto de discusión fue alejado de la zona residencial que hoy nos ocupa. Por lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa II.
CONSIDERACIONES
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento del fondo del proceso, se pronuncia la Sala sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes y la legitimación en la causa.
En cuanto a la jurisdicción y competencia, la misma se encuentra asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la naturaleza del asunto, y al Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia, por los factores territorial y funcional; en virtud de lo previsto en el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., en atención a que la demanda se dirigió, entre otros, contra una autoridad del orden nacional (Corporación Autónoma Regional del Quindío).
La Corporación considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Además, la parte actora constituyó el requisito de renuencia mediante memoriales radicados ante la Inspección de Policía Radicado 2022RE8197 el 11 de agosto de 202233 y Secretaria de Gobierno Municipal de Calarcá Radicado 2022RE923234; y ante la CRQ radicado E1137-22 el 15 de septiembre de 202235, cumpliendo con ello el requisito de procedibilidad que señalan los artículos 144 y 161 numeral 4º del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que no requiere de legitimación especial para demandar, como quiera que pueda ser impetrada por cualquier persona a la luz de los expuesto en el artículo 144 del CPACA, y conforme al numeral 4º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 también puede ser ejercida tanto por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, a través de los Procuradores Judiciales y las Defensorías Regionales y Seccionales respectivamente; encontrándose en este caso integrada por la persona jurídica denomina “Conjunto Cerrado Bello Horizonte”. 33 Índice 6, del expediente del Juzgado, Documento: 003derecho de peticion 1.pdf(. pdf) NroActua 6.
Visible en el siguiente link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333003202200589006300133 34 Ibidem. Índice 6, del expediente del Juzgado, Documento: 004derecho de peticion 2.pdf(. pdf) NroActua 6. 35 Índice 6, del expediente del Juzgado. Documento: 005crq.pdf(.pdf) NroActua 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, desde el punto de vista material las entidades accionadas tienen relación con los hechos de la demanda teniendo en cuenta que es la propia Constitución que le impone al Estado, representado en este caso por las entidades públicas – Municipio, Policía y Corporación Autónoma Regional, la obligación de “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, …la justicia, la igualdad, … dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad …”; además están obligadas a cumplir con el lineamiento constitucional del artículo 2 inciso 2 que dispone que “… las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares…”.
El artículo 315 de carta magna, específicamente establece como obligación del Estado a través de los Alcaldes, de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo”. En este orden, el municipio de Calarcá Quindío, tiene en primera instancia la responsabilidad de hacer cumplir las obligaciones que le impuso las Leyes 23 de 1979, 99 de 1993 y 715 de 2001 entre otras normativas que se analizaran seguidamente, y que en el caso particular, prescriben medidas de protección y conservación del medio ambiente, y mecanismos de control y vigilancia de factores de deterioro del mismo.
En cuanto a la Corporación Autónoma Regional36 es la ley 99 de 1993 que define su objeto y funciones, todas ellas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y su desarrollo sostenible, por tanto, tratándose el debate de la presunta vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, tiene interés en las resultas del mismo.
Por otra parte, en cuanto al particular demandado dentro de esta causa constitucional (propietario y/o representante legal del establecimiento), tiene una relación sustancial dado que se le imputa la vulneración de derechos e intereses colectivos por la contaminación auditiva provocada por el uso de equipos de sonido por encima de los niveles permitidos; por tanto, su conducta será definida al desatar el litigio.
No obstante, la conducta omisiva que se atribuye a cada una de las accionadas será definida al desatar el litigio cuando se analicen las funciones legales en cada caso. 36 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Considerando lo expuesto por las partes, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se pone en riesgo o vulnera los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda como los relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad pública, además del derecho a la tranquilidad de los residentes del Conjunto Cerrado Bello Horizonte de Calarcá, como consecuencia de la actividad desarrollada por el establecimiento Bar Ranchenatos? En caso de ser positiva, la respuesta al anterior planteamiento se deberá igualmente establecer si las autoridades públicas y/o los particulares demandados y vinculada, son los responsables por acción u omisión de dicha amenaza o vulneración? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los presupuestos para la procedencia de la acción popular dentro de los siguientes aspectos: i) Derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano y la Regulación en la Emisión de Ruidos; ii) Derecho fundamental a la tranquilidad y su afectación con el ruido; iii) Derecho a la seguridad y salubridad públicas; y iv) el caso concreto. 2.2.1.
La acción popular y su carácter preventivo La acción popular es un mecanismo constitucional creado para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (art. 88 C.P.), con el fin de evitar el daño contingente, hacer pasar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre dicho derechos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; según lo reglamentado por las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, dicha acción procede37 contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos o intereses. 37 Además de los siguientes presupuestos sustanciales, de acuerdo a los artículos 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia, son: a) El ejercicio de la acción, por cualquier persona; el cual fue analizado al momento de estudiarse la legitimación en la causa por activa. b) Un acto, acción u omisión de la parte demandada. c) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o interés colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. d) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Este mecanismo se caracteriza por ser especial, pública, de naturaleza preventiva y restitutoria38; respecto al carácter preventivo de las acciones populares las altas Cortes39 han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Ahora bien, se hace necesario en primer lugar traer a colación el alcance de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes40; por cuanto el derecho al acceso y goce de una infraestructura vial en condiciones seguras se encuentra inmerso dentro de los supuestos de protección de estos derechos y de otros derechos reconocidos como colectivos, siempre que se deprenda que las condiciones de dicha infraestructura implica un riesgo, amenaza o vulneración a derechos colectivos, que hagan procedente las órdenes de intervención y adecuación de la red vial.
En cuanto al concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha explicado, lo siguiente: “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”41 De acuerdo con lo anterior, los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley.42 38 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01 40 Previstos en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación número: 25000-23-25- 000-2003-00254- 01(AP). Referencia: Acción Popular. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.2.
Derecho colectivo al goce de un ambiente sano (literal a del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y la Regulación en la Emisión de Ruidos. Marco Normativo. Dentro del ordenamiento no se tiene alguna disposición que ofrezca una definición del derecho al “medio ambiente”, sólo se establece desde la Constitución como una garantía a cargo del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, dejando así en manos del operador la precisión del concepto que se va delimitando en cada caso concreto.
Frente a este vacío legal y la dificultad que en su construcción debido aspectos como la transversalidad con otros derechos, la doctrina ha pretendido dar nociones, algunas de ellas que lo identifican con la calidad de vida, de manera que no solo se incluye la protección de los denominados recursos naturales, sino también aspectos relativos a la alimentación, al consumidor en general, al valor de los órganos humanos, al derecho al deporte, a la información y a la salud e integridad física43; asimismo, otros incorporan elementos artificiales, en donde ocupa un lugar destacado el patrimonio histórico, arquitectónico y cultural44; sin embargo, estos conceptos al contener varios aspectos que tienen sus propios mecanismos, se torna demasiado incluyentes y al mismo tiempo inoperante, al no lograrse una identificación conceptual.
A partir de la normativa en materia ambiental, la jurisprudencia45 ha entendido y desarrollado el contenido de este derecho, a partir de la noción amplia de medio ambiente relacionada con los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; así como, la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este, y adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. 43 Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela.
La responsabilidad civil en la era tecnológica. Tendencias y prospectiva, Buenos Aires, Arboledo Perrot, 1997, p.131. Cfr. Gil Botero, Enrique y Rincón Córdoba, Jorge Iván, (2013), Los presupuestos de la responsabilidad ambiental en Colombia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 11 a 30. 44 Parellada, Alberto. Los principios de la responsabilidad civil por daño ambiental.
En Responsabilidad por daños al medio ambiente, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 247 a 251. Cfr. Gil Botero, Enrique y Rincón Córdoba, Jorge Iván, (2013), Los presupuestos de la responsabilidad ambiental en Colombia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 11 a 30. 45 Al respecto, se tiene entre otras: • De la Corte Constitucional: sentencia T-606 de 2015.
M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T- 707/12, Referencia: expediente T-3.056.570. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. • Del Consejo de Estado: sentencia 8 de junio de 2017, Rad. 88001-23-33-000-2014-00040-01 (AP); sentencia del 18 de marzo de 2010, Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, ha expresado lo siguiente: “[…] La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”46.
En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho47, destacando que ostenta la calidad de derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. Retomando la normativa que consagra garantías de protección del medio ambiente, encontramos en la Constitución de 1991 los siguientes preceptos: i) el artículo 8º que dispone que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; ii) el artículo 58 que señala que las propiedad privada tiene una función ecológica; iii) el numeral 8º del artículo 95 que reza que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano, y iv) el artículo 79 en el que muy especialmente eleva a derecho colectivo el goce del medio ambiente disponiendo que es derecho de todas las personas residentes en Colombia a gozar de un ambiente sano, y que es competencia del Estado realizar las actuaciones requeridas para la protección de la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de tales propósitos.
La misma disposición Superior confiere al 46 Corte Constitucional, Sentencia C- 632 de 2011. 47 “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]” Consejo de Estado, Sección primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP). Actor: Henry Leoncio Barreiro Belalcázar. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Legislador la competencia de garantizar la participación comunitaria en las decisiones que afecten el medio ambiente.
Previo al texto constitucional vigente, la Ley 23 de 1973 definió el medio ambiente como un patrimonio común, por lo que resultan de utilidad pública las actividades tendientes a su mejoramiento y conservación en las cuales se requiere participación estatal en concurrencia con los particulares. La misma norma establece que son bienes susceptibles de contaminación el aire, el agua y el suelo.
El artículo 4 de la citada ley estipula que la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza debe (i) estar en ciertas “cantidades, concentraciones o niveles” y (ii) capaz de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares.
De acuerdo a lo anterior, podría afirmarse que el elemento contaminante impone la carga de realizar prueba técnica para determinar de forma razonable u objetiva si el ruido generado está en un nivel superior a los delimitados por la normatividad, lo que presumirá la lesión de derechos fundamentales como la salud o la intimidad, o de derechos colectivos como la salubridad pública o el goce a un ambiente sano; y en consecuencia, la intervención de la autoridad competente para limitar el ejercicio de derechos por parte de la fuente generadora, como la libertad económica.
Sin embargo, no puede limitarse el oportuno y efectivo actuar estatal a contar con la prueba técnica para adoptar medidas preventivas, pues ello quebrantaría el efecto útil de las normas que en materia de protección del medio ambiente y por la observancia del principio in dubio pro natura como marco normativo para la intervención efectiva de las entidades competentes.
Aunado a ello, existen otros indicios que justifican la intervención policiva o administrativa, como los que se han tenido en cuenta en decisiones judiciales en las cuales se han protegido los derechos fundamentales de personas presuntamente afectadas con la existencia de ruidos molestos, a saber: (i) En Sentencia T-672 de 2003 se ampararon los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud, en conexión con el derecho colectivo al medio ambiente sano de 139 personas especialmente de sujetos de protección especial (menores de edad, ancianos, enfermos que requieren de un ambiente de tranquilidad), por la contaminación por ruido derivado de la operación del tren que atraviesa el municipio de Bosconia, para lo cual se tuvo en cuenta ante la imposibilidad de establecer si el ruido era contaminante, la presentación de la acción de tutela por la comunidad como un indicio de que la situación de ruido no se encontraba superada, el informe de la Defensoría, aplicando el principio de precaución para amparar los derechos frente a la duda.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa (ii) En sentencias T-099 de 2016 y T-575 de 1995, tuvo como indicios las quejas de la comunidad y la falta de adecuación de los establecimientos con elementos de insonorización y planes de manejo de ruido, para amparar los derechos fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los residentes a causa de los altos niveles de ruido generados por los establecimientos de comercio como discotecas, fondas, etc.
Asimismo, el Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, itera la máxima contenida en la mencionada ley, referente a que el ambiente es patrimonio común, así como la responsabilidad conjunta del Estado y los particulares. Esta codificación regula según el contenido del artículo 348, entre otros aspectos, los elementos y factores que conforman o influyen en el ambiente, dentro de los que se cuenta el ruido, elemento éste que la misma norma tiene por contaminante del aire (artículo 8 Literal m).
El artículo 33 de la citada disposición normativa, el cual se encuentra dentro del Libro I denominado Del Ambiente Parte IV DE LAS NORMAS DE PRESERVACIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A ELEMENTOS AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES, mantiene la atención necesaria por parte de las autoridades del Estado en materia de preservación del medio ambiente, dicho artículo prescribe: TÍTULO II DEL RUIDO Artículo 33º.- Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos, originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.
Por su parte, el Decreto 948 de 1995 -compilado en el Decreto Único 1076 de 2015- establece que dentro de las normas reguladoras de contaminación del aire figuran las relativas a las de generación de ruido, cuyo alcance tiene que ver con establecer los estándares o límites permisibles de emisión de este contaminante y la prohibición de traspasar.
El artículo 14 del Decreto mentado, determinó que la competencia para fijar los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental le 48 Artículo 3.- De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula: (…) c) Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él, denominados en este Código elementos ambientales, como: (…) 2.
El ruido. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, señalando además que la finalidad de la norma de emisión de ruido es evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de la personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente.
Aclara esta disposición que las regulaciones sobre ruido afectan toda presión sonora generada por fuentes móviles o fijas, aun desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente. Por su parte, el artículo 15 ibidem clasifica en cuatro sectores las áreas urbanas y rurales, en las cuales variará el nivel de ruido ambiental permitido, así: 1) Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. 2) Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. 3) Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. 4) Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso.
De igual manera, el decreto en comento establece que las emisiones de ruido continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto, están sujetos a restricciones y control; y que las regulaciones ambientales al respecto tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público (Art.42).
En virtud de tales reglamentaciones, está prohibido el uso de altoparlantes y amplificadores - sin autorización previa - en zonas de uso público y de aquellos que estando instalados en zonas privadas generen ruido que trasciendan al medio ambiente, con excepción de situaciones de emergencia y difusión de campañas de salud (artículo 44); de igual forma, se establece la prohibición de generar ruido que traspase los límites de una propiedad en contravención de los estándares y horarios fijados por las autoridades competentes (artículos 45 y 46).
Específicamente en lo que tiene que ver con el ruido generado por establecimiento de comerciales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas o similares, la norma en estudio no permite su construcción o funcionamiento en los sectores A y B señalados en el artículo 15 de la misma normativa, por ser establecimientos susceptibles de generar y emitir ruido que puede perturbar la tranquilidad pública (artículo 48).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En este mismo sentido, obliga al responsable de la fuente de emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, el empleo de los sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
(Art. 51). Amén de lo anterior, el artículo 55 <compilado en el artículo 2.2.5.1.5.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015> establece restricción al ruido zonas residenciales, en los siguientes términos: <En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos.> En cuanto a la competencia en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, se fijan para las autoridades ambientales en cabeza del Ministerio de Ambiente – hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – las siguientes funciones49 y específicamente en cuanto al ruido le corresponde fijar los estándares, tanto de emisión de ruido como de ruido ambiental.
A su turno, le asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales CAR las siguientes funciones dentro de la órbita de su competencia en el territorio de su jurisdicción, de conformidad con el mismo estatuto: “a) Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire; b) Declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal; c) Restringir en el área afectada por la declaración de los niveles prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local; d) Realizar la observación y seguimiento constantes, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; e) Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del aire; 49 Artículo 65.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o distritales, los controles necesarios sobre quemas abiertas; g) Fijar los montos máximos, de las tasas retributivas y compensatorias que se causen por contaminación atmosférica, y efectuar su recaudo; h) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica; i) Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas; j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica.”50 Negrilla de la Sala para resaltar.
Finalmente, respecto de los Municipios51, el artículo 68 dispone que dentro de sus competencias52 se encuentran: a) Dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción; b) Dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando las circunstancias así lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevención, alerta o emergencia; c) Establecer, las reglas y criterios sobre protección del aire y dispersión de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la zonificación del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo; d) Adelantar programas de arborización y reforestación en zonas urbanas y rurales; e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de este Decreto, permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos; f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso corresponda; 50 Artículo 66. 51 Véase además el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 52 De conformidad con el tenor literal del Parágrafo del artículo 68 del Decreto 948 de 1995, las atribuciones y competencias descritas en los literales a y c, corresponde ejercerlas a los concejos municipales, las restantes son del resorte de los Entes Territoriales mencionados.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa g) Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles53 en el respectivo municipio o distrito, o por aquellas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas54 respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente permiso de emisión.> Énfasis de la Sala.
Además de estas competencias, considera el Despacho que es destacable el contenido del artículo 89 del Decreto en cita, cuyo texto es del siguiente tenor literal: Artículo 89º.- Permisos de Emisión de Ruido. Los permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía. El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para la celebración de actos particulares.
El otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede. No podrá concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo 15 de este Decreto, salvo para la construcción de obras.
Para el cumplimiento de las funciones, el legislador a través de esta ley facultó a las autoridades ambientales demandadas, esto es, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios, adoptar normas específicas de ruido ambiental y de emisión de ruido, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en estudios de tipo técnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los estatutos de zonificación de usos del suelo, y en atención a las características de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con sujeción a las leyes, los reglamentos y los estándares y criterios establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente (Artículo 70).
En todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación, podrá de acuerdo al artículo 71 del decreto en estudio, solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la 53 - FUENTE MOVIL: es la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.
Definición traída por el artículo 2º del Decreto 948 de 1995. 54 - FUENTE FIJA: es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aún cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa. Definición traída por el artículo 2º del Decreto 948 de 1995. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas, so pena de sanción disciplinaria.
Además de estas competencias, considera el Despacho que es destacable el contenido del artículo 89 del Decreto en cita, cuyo texto es del siguiente tenor literal Por último, preceptúa el Decreto 948 de 1995 la obligación de vigilancia, verificación y control del cumplimiento de estas disposiciones por parte de las autoridades ambientales, y cuando sea del caso tomar las medidas de prevención y corrección que sean necesarias (Art. 96).
Previo a la derogatoria de la Ley 232 de 199555 esta determinaba la obligación para el ejercicio de actividades mercantiles de establecimientos abiertos al público – entre otros requisitos - cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.
Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; (artículo 2). Por su parte, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1806 de 2016, refirió al respecto:
ARTÍCULO
87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1.
Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. 2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad. 3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional. 4.
Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 55 Reglamentada por el Decreto 1879 de mayo 29 de 2008 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.
Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. 4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente. 5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. 6.
Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.
PARÁGRAFO 1 o. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.
PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley. En ese orden, el artículo 86 determina que las personas jurídicas cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público que ofrezca servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del Código de Policía y en consecuencia los alcaldes podrán establecer horarios de funcionamiento y determinar las medidas correctivas para su incumplimiento.
En consecuencia, el artículo 93 definió los comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad que afectan la actividad económica, prohíbe los siguientes: 1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a las personas que se encuentren en el lugar. 2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos. 3.
Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno. 4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento. 5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal, ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en establecimientos abiertos al público. 6.
Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al público, de personas que porten armas. 7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 8.
No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de su función o actividad. 9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento. 10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita. 11.
Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia. 12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente. 13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes. 14.
Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar.
PARÁGRAFO 1 o. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2 o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General Tipo 1 Numeral 2 Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Suspensión temporal de actividad. Numeral 4 Suspensión temporal de actividad.
Numeral 5 Suspensión temporal de actividad. Numeral 6 Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Numeral 7 Multa General Tipo 1. Numeral 8 Suspensión temporal de actividad. Numeral 9 Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 10 Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad.
Numeral 11 Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. Numeral 12 Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Numeral 13 Multa General Tipo 4;
Suspensión temporal de actividad. Numeral 14 Multa General Tipo 4 PARÁGRAFO 3o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 4 o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
PARÁGRAFO 5 o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 6 o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. El que incurra en uno o más comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las medidas correctivas.
Esta norma en su artículo 93, prevé que no pueda realizarse en el desarrollo de la actividad económica la generación de ruido o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 220 del Código de Policía y Convivencia en sentencia C-225 de 2017 que consagra la presunción de culpa o dolo del infractor en materia ambiental, el patrimonio ecológico y la salud pública, refirió que el medio ambiente sano es un elemento necesario para la convivencia social y ello implica reconocer que debe complementarse con el orden público entendido como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos” 56 como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad, y en ese sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana.
Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de tranquilidad establecen los artículos 206 y 209 que su conocimiento y la aplicación de la medida de suspensión definitiva corresponde a la autoridad de Policía en primera instancia a los Inspectores de Policía y de la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad en primera 56 Corte Constitucional, sentencia C-024/94, fórmula reiterada, entre otras, por las sentencias C-824/04, C- 117/06 y C-435/13.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa instancia, a los Comandantes de Estación, Subestación y de Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados en primera instancia. En materia ambiental, tenemos la Ley 99 del año 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente entre otras disposiciones, la cual impone en el artículo 31 a las Corporaciones Autónomas Regionales la ejecución de las políticas, planes y programas nacionales y regionales en materia ambiental, ejerciendo la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y entre otras tiene referentes al tema, las de: - Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; - Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. - Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; - Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; - Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente.
Dispone esta misma normativa que las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia; y a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario.
En ese orden, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 asignó a los municipios, entre otras funciones, las que se resaltan a continuación: • Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; • Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; • Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; • Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
Se destaca también que al tener el municipio una población para el año 2021 de 75.796 habitantes aproximadamente, según datos de la Ficha Básica Municipal57 las funciones dentro del perímetro urbano siguen siendo de la Corporación Autónoma Regional de Quindío, en sujeción al artículo 66 del Código de Policía. 57 Visible en https://observatorio.quindio.gov.co/fichas-basicas-municipales/calarca República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A lo anterior debe agregarse que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los numerales 10, 11 y 14 del artículos 5º la Ley 99 de 1993 que imponía la obligación de determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientas y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional; así como el 14 del Decreto 948 de 1995 ya citado, le señalaba la de fijar mediante resolución la norma nacional de emisión de ruido y norma de ruido ambiental para todo el territorio nacional, expidió la Resolución No. 0627 de 7 de abril de 2006, “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”; de la cual se enfatiza los siguientes aspectos: ➢ En relación con el horario para la emisión de ruido, la resolución mentada lo divide en Diurno y Nocturno, comprendiendo el primero, el intervalo entre las 7:01 y las 21:00 horas y el segundo el que inicia a las 21:01 horas y culmina a las 7:00 horas. ➢ Respecto a las unidades de medida utilizadas en el citado acto administrativo, se prevé que la presión sonora se representa en Pascales, en tanto los niveles de presión sonora en Decibeles, los cuales se deben aplicar en concordancia con los parámetros definidos en el artículo 4 de la resolución en comento. ➢ Por otra parte, el artículo 9 se definen los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en Decibeles, como pasa a ilustrarse: Sector Subsector Estándares máximos de niveles de emisión de ruido en dB (A) Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales, Bibliotecas, Guarderías, Sanatorios, Hogares Geriátricos 55 50 Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes.
Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre. 65 55 Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 75 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sector C. Ruido Intermedio Restringido Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. 70 60 Zonas con usos permitidos de oficinas.
Zonas con usos institucionales. 65 55 Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre 80 75 Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado Residencial suburbana. Rural habitada destinada a explotación agropecuaria. Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales 55 50 ➢ Impuso a las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales – Municipio con población mayor a 100.000 habitantes58, la obligatoriedad de realizar mapas de ruido para aquellas áreas que sean consideradas como prioritarias, dentro un período de 4 años contados a partir de la vigencia de la misma resolución59; de igual forma realizar revisión y actualización de estos y de los estudios correspondientes, cada 4 años como máximo.
Elaborados de acuerdo a las especificaciones del artículo 24 y del Anexo 5 de la misma reglamentación, con el fin de ser utilizado como documento básico para conocer la realidad de ruido ambiental en la población y poder desarrollar planes, programas y proyectos preventivos, correctivos o de seguimiento. Igualmente, para que sirvan de soporte e insumo técnico en la elaboración, desarrollo y actualización de los planes de ordenamiento territorial (Arts.22 a 24).
Los mapas de ruido tienen entre otros los siguientes objetivos: ✓ Permitir la evaluación ambiental de cada municipio en lo referente a contaminación por ruido. ✓ Permitir el pronóstico global con respecto a las tendencias de los niveles de ruido. 58 Quienes como se señaló anteriormente, en virtud del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 ejercen dentro del perímetro urbano las mimas funciones atribuidas a las CAR´s, en lo aplicable al medio ambiente urbano. 59 La cual de acuerdo con el artículo 32 de la misma Resolución, entró a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, siendo efectuada en el No.46.239 de 12 de abril de 2006.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación por ruido y en general de las medidas correctivas, preventivas y de seguimiento adecuadas. ✓ Establecer las condiciones en las cuales se encuentran los niveles de ruido a nivel nacional.
Y deben contener como mínimo la siguiente información: ✓ Valor de los niveles de ruido ambiental existentes en cada una de las áreas evaluadas. ✓ Delimitación de zonas afectadas de contaminación por ruido. ✓ Fecha de elaboración del mapa de ruido. ✓ Especificación de la altura a la cual se hace la representación gráfica. ➢ Otra obligación que tienen las autoridades demandas es la elaboración de Planes de Descontaminación por Ruido, que deben ser desarrollados con base en los mapas de ruido elaborados para cada una de las áreas evaluadas (Art.25). ➢ Asimismo, el artículo 26 de la pluricitada resolución establece la obligación referente a que las edificaciones en las cuales exista fuentes de emisión de ruidos cuenten con la debida ubicación y aislamiento de suerte que no superen los estándares máximos permitidos, así: Artículo 26.
Edificaciones. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de esta resolución, en todas las edificaciones, se debe exigir que se adopten las medidas preventivas necesarias, a fin de conseguir que las instalaciones auxiliares y complementarias de las edificaciones, tales como ascensores, equipos individuales o colectivos de refrigeración, puertas metálicas, puertas de garaje, funcionamiento de máquinas, estaciones de bombeo, transformación de energía eléctrica, electrógenos, sistemas de ventilación y extracción de aire, instrumentos musicales, animales domésticos y cualquier otro mecanismo, permanezcan con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen que no se superen los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, contemplados en la Tabla 1 de la presente resolución, y que no se transmitan al ambiente ruidos que superen los estándares de ruido ambiental establecidos en la Tabla 2 de esta resolución. En equipos instalados en patios y/o azoteas, que presenten afectación por ruido al ambiente, excediendo los estándares de emisión de ruido o de ruido ambiental permisibles establecidos en la presente resolución, se deben instalar sistemas de atenuación de ruido que aseguren el cumplimiento de los estándares permitidos.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ De acuerdo a los artículos 28 y 29 de la Resolución 627 de 2006, es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
Así como, la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, en caso de violación a las disposiciones ambientales, de conformidad con el artículo 85 de la ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que hay lugar. Es precisamente a través de la Ley 1333 de 2009 que se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, del cual reafirma esta normativa es titular el Estado en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios con población igual o superior a 100.000 habitantes, cabe advertir que de acuerdo a la Ficha Básica Municipal60 el municipio de Calarcá tenía una población para el 2021 de 75.796 habitantes aproximadamente de las cuales 59.402 se localizaban en el cabecera.
En esta misma ley, se establecen las infracciones en materia ambiental como toda acción u omisión que constituyan violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y los actos administrativos emanados de autoridad ambiental; como también consagra el procedimiento para la imposición de medidas preventivas y el sancionatorio, dentro del cual se pueden imponer sanciones que van desde la simple amonestación, multas hasta el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
En el procedimiento sancionatorio ambiental de conformidad con el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar a las medidas preventivas y por tanto tendrá el infractor que desvirtuarla. De la Ley 715 de 2001 se destacan las funciones impuestas en los artículos 44 y 76 al Municipio en materia ambiental, referentes al sub examine: * Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. 60 Visible en https://observatorio.quindio.gov.co/fichas-basicas-municipales/calarca República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa * Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. * Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. * Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. * Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. * Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales.
De conformidad con lo expuesto, las accionadas -Municipio de Calarcá, Policía Nacional como CRQ- deben cumplir y hacer cumplir con las normas ambientales, entre las cuales están los límites máximos permitidos de ruido, para la cual tienen la obligación de tomar las medidas que sean necesarias para el control, la preservación y la defensa del derecho colectivo al goce del ambiente por parte de los habitantes del municipio.
En cuanto a los particulares, según el mandato constitucional consagrado en el artículo 6º, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, entre las que se encuentran todo el marco legal en material ambiental líneas atrás analizado, además del Código Nacional de Policía en el que se impone a los comerciantes el deber que los establecimientos abiertos al público reúnan entre otros, las normas referentes a la intensidad auditiva y las condiciones sobre la materia, descritas en la ley 9 de 1979 y demás normas concordantes61.
Establecido marco normativo aplicable a presente asunto, pasará el despacho a revisar los presupuestos de la acción popular para su procedencia. 61 Artículo 2º. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.3.
Derecho fundamental a la tranquilidad afectado con el ruido El derecho a la tranquilidad no está reconocido en forma expresa por la Constitución de 1991; sin embargo, la Corte Constitucional62 ha inferido del artículo 94 superior que al ser un aspecto que le permite al individuo desarrollar una vida digna y sosegada, es inherente a la persona y tiene estrecha relación con la dignidad humana, por lo cual, le ha reconocido el carácter de derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita a la persona un ambiente propicio para la convivencia humana63, de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y la tranquilidad.
En relación con ello, la jurisprudencia Constitucional ha estudiado diferentes casos en los cuales se involucra el exceso de ruido en ambientes vecinales, los cuales no solo generan serias implicaciones en la salud y la calidad de vida de quienes deben padecer la contaminación auditiva, sino también el derecho a la tranquilidad como una manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar; los cuales pueden ser vulnerados por particulares, cuando a través de altos niveles de ruido se produzca una intromisión y perturbación en los domicilios de las personas, y se impida con ello gozar de un espacio libre de cualquier injerencia externa.
En las Sentencias T-359 de 2011 y T-343 de 2015, estudiaron casos de habitantes de barrios de Montería y Bogotá (respectivamente), que alegaban la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la dignidad humana y a la salud, ya que los establecimientos de comercio (principalmente bares y discotecas) que colindaban con sus viviendas, no respetaban los niveles de ruido permitidos y las autoridades municipales no realizaban los controles necesarios para evitar la perturbación de tales derechos, cuando estas eran las responsables de proteger y respetar los derechos invocados, de manera que dichas autoridades debían iniciar y tomar las medidas administrativas para garantizarlos, de conformidad con los artículos 2, 315 de la Constitución Nacional, el artículo 4º de la Ley 232 de 1995.
De igual forma en sentencia T-099 de 2016 la Corte al percatarse que debido a la falta de insonorización de los establecimientos de comercio accionados se emitían niveles elevados de ruido que vulneraban los derechos fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los accionantes y que las medidas adoptadas por algunas entidades administrativas, habían sido insuficientes e ineficaces para solucionar la problemática planteada, ordenó a los dueños, propietarios y/o representantes legales de los establecimientos públicos de comercio que en un plazo no mayor a los cuatro (4) meses 62 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-28 de 1994, T-459 de 1998, T-099 de 2016, T-462 de 2019, entre otras. 63 Cfr. Artículos 83 de la Ley 99 de 1993, “Ley del medio ambiente en Colombia”, y 42 del Decreto 948 de 1995.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa siguientes a la notificación del fallo, adecuaran sus establecimientos de comercio para que cumplieran con el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, y más específicamente, con la insonorización de los mismos.
En esta decisión sostuvo la Alta Corporación, que una de las obligaciones constitucionales que tienen los particulares en el Estado Social de Derecho, es la de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y obrar conforme al principio de solidaridad social (CP artículo 95 -1, -2). De esta manera, es fundamental que los accionantes gocen de los derechos a la tranquilidad e intimidad, y que los accionados puedan ejercer su derecho a la libertad económica y empresa, de modo que convivan de manera pacífica y armónica.
Ahora bien, independientemente del hecho de que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo para amparar el derecho a la tranquilidad invocado, es claro, que los accionantes pueden acudir en primer lugar a las autoridades administrativas y policiales para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas encaminadas a la prevención de comportamientos particulares que perturben la convivencia en el sector donde se encuentra el Conjunto Cerrado Bello Horizonte, en los términos vistos líneas atrás; y en segundo lugar, acudan a la acción popular, buscando la protección del derecho constitucional del medio ambiente sano y con ello, del derecho a la tranquilidad. 2.2.4.
Derecho a la seguridad y salubridad pública (literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998). La seguridad pública se encuentra en íntima unión con el concepto de orden público, como un servicio que debe ser prestado de manera eficiente por la administración. Sobre el derecho comentado, ha dicho el CONSEJO DE ESTADO: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados.”64 (Énfasis de la Sala) 64 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera.
Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En otra oportunidad el H. Consejo de Estado65 citando igualmente un pronunciamiento de la Corte, ha señalado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas (…)”66. En ese sentido, en el caso que la actividad comercial ejercida por el particular en el Bar Ranchenatos haya generado circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de los residentes del Conjunto Cerrado Bello Horizonte, es claro que se vulnera el derecho al goce del medio ambiente sano de la comunidad.
De acuerdo con lo expuesto, pasará la Corporación a analizar conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el presente caso existe amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos citados o de cualquier otro, que haga procedente la acción ejercida. 2.3. Caso concreto En primer lugar, se tiene acreditado que el establecimiento de comercio denominado Ranchenatos El Cacique de propiedad de Andrés Mauricio Aroca Rojas ejercía para el momento de la presentación de la demanda (27 de octubre de 202267) la actividad económica Bar, venta de licor, expendio de bebidas en el sector de la Avenida Colón 15-60 local 1, contiguo al Cementerio de Calarcá, según el Certificado de Matricula Mercantil expedido el 24 de octubre de 2022 por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío68.
Asimismo, que el citado establecimiento contaba con Concepto de uso de suelo No. 1477-202269 otorgado por la Secretaria de Planeación Municipal el 25 de agosto de 2022 que actualizó el Concepto 0208-1570 del 4 de marzo de 2015, conforme al cual el establecimiento de comercio podía llevar a cabo el Comercio 3 Taberna, en la dirección Avenida Colón 15 60 local 1 Parque Comercial CAC, para lo cual debía 65 Sección Primera, Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Sentencia 9 de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00765-01(AP). Actor: ROBERTO CARLOS DIAZ SALAS. Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO. 66 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-066 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 67 Expediente Samai del Juzgado, índice 2, documento: 010 Correo recibe proceso ofic ina judicial 2.pdf(.pdf) NroA ctua 2, 009ActaReparto.pdf(.pdf) NroAc tua 2, y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 68 Expediente Samai, Constancia secretarial Certificado Índice: 64. 69 Expediente Samai, Contestacion demanda 021Concepto uso suelo Índice: 18 y y Recibe memoriales 100Anexos contestación Índice: 55, página 1-5, página 9-11. 70Expediente Samai, Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 34 y Recibe memoriales 100Anexos contestación Índice: 55, página 7-8.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplir con las entre otras obligaciones con la utilización de materiales acústicos y los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido: El Acuerdo Municipal No. 015 de 31 de octubre de 200071 sobre el comercio C3 en que fue catalogado el Establecimiento de comercio Bar Ranchenatos El Cacique, estipula en el artículo 41 lo siguiente:
ARTICULO 41. - COMERCIO. Son los predios destinados al intercambio o compraventa de bienes, y su tipología va de acuerdo al impacto causado sobre las áreas urbanas, las vías, el espacio público y sobre los usos residenciales, en relación con las incomodidades de carácter social y/o ambiental que puedan generar (Ver Plano No. 75). Impacto sobre el espacio público: - Intensidad de flujo peatonal y vehicular generado - Requerimiento de estacionamientos - Necesidad de zonas de cargue y descargue - Posibilidad de ampliación sobre el espacio público - Colocación de vallas y avisos - Magnitud de áreas y clase de accesos requeridos Impacto sobre el uso residencial 71 "POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CALARCA PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2000 Y 2009, SE DEFINEN LOS USOS DEL SUELO PARA LAS DIFERENTES ZONAS DE LAS AREAS RURAL Y URBANA, SE ESTABLECEN LAS REGLAMENTACIONES URBANISTICAS CORRESPONDIENTES Y SE FORMULAN LOS PLANES PARCIALES Y COMPLEMENTARIOS PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO"; vigente por la declaratoria de nulidad total del Acuerdo 014 de31 de diciembre de 2009 «POR EL CUAL SE REVISA Y AJUSTA EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ», efectuada mediante providencia del 9 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío y confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 de la Sección Primera con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 63001-23-31-000-2010-00336-02.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa - Impacto sico-social negativo - Impacto ambiental negativo en cuanto a los ruidos y olores que puedan producirse - Riesgo para la salud y/o la seguridad de los habitantes (…) C.3.
COMERCIO 3. Establecimientos en los cuales el comercio tiene un cubrimiento a nivel de ciudad, producen alto impacto urbano por ocupar grandes áreas, generan tráfico pesado, requieren áreas de cargue y descargue y deben prever áreas para parqueaderos. Estas actividades deben desarrollarse en predios destinados exclusivamente a dichos usos y, a su vez, generan usos anexos de impacto social negativo.
Para su ubicación se debe dar estricto cumplimiento a la compatibilidad y a los requerimientos, de conformidad con su impacto. Venta de Bienes: Distribuidores mayoristas de alimentos y bebidas, comisariatos, supermercados, drogas al por mayor, artículos personales y de hogar, distribuidoras de aceite y lubricantes, maquinaria pesada, venta de automotores, trilladoras y compra de café, materiales de construcción, depósitos de maderas, hoteles y similares, almacenes de electrodomésticos, muebles, equipos de oficina, venta de llantas y accesorios para automotores, cines y teatros, establecimientos de esparcimiento público y centros comerciales Servicios: Estaderos, asaderos, griles, discotecas, clubes sociales, billares, cantinas, bares, tiendas mixtas y restaurantes, clínicas de asistencia médica, bancos y corporaciones.
Los establecimientos anteriores deben ubicarse en zonas destinadas para el uso de actividad múltiple y/o especializada. Por su impacto, su uso es restringido. En Oficio SPM-3541-2022 del 06 de octubre de 202272 el Subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Rural del Municipio contestó la petición 2022RE9232 de los residentes del Conjunto Bello Horizontes que el establecimiento de comercio Ranchenatos se encontraba dentro de la categoría de comercio 3, compatible con la localización restringida para la zona 4, conforme al Plano número 1 del Acuerdo 015 de 2003.
De igual forma, en Oficio SPM-511-2023 del 28 de febrero de 202373 el Secretario de Planeación del Municipio reiteró que para el establecimiento de comercio le han sido expedidos dos conceptos de uso de suelo comercial el 0205-15 del 4 de marzo de 2015 bajo el Acuerdo 014 de 2009 vigente para el momento de su expedición en el año 2009 y el 1477-22 del 25 de agosto de 2022 bajo el Acuerdo 015 de 2002 como PBOT vigente.
En el mismo Oficio se informa que el Bar Ranchenatos se localizaba dentro del sector 4 denominado “Zona Oriental” cuyos usos permitidos complementario y/o 72 Expediente Samai, Constancia secretarial Oficio06-10 Índice: 64. 73 Expediente Samai, Recibe memoriales 100Anexos contestación Índice: 55, página 1-5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa compatible está el C3: Establecimiento en los que se desarrolla un comercio y/o servicios de alto cubrimiento a nivel de ciudad.
En tercer lugar, está probado con fotografías y vídeos que el ejercicio de dicha actividad generaba la emisión de ruidos (de música, orquestas, del animador, bullicio de los asistentes), así como, la presencia de vehículos estacionados en la vía pública contigua al establecimiento.74 Que dichas situaciones han generado quejas por parte de los residentes del Conjunto Cerrado Bello Horizonte quienes manifestaron las molestias asociadas por el ruido generado que impide el descanso, además de preocuparles la salud auditiva de adultos y menores residentes, por lo cual, consideran que vulneran sus derechos a un ambiente sano a la seguridad y seguridad vial, y a la tranquilidad, según las quejas telefónicas presentadas ante el cuadrante de la Policía por ruido y a través de derechos de petición75 de fecha 11 de agosto de 2022 y 13 de septiembre de 2022, presentados ante la Inspección de Policía Municipal, la Secretaria de Gobierno de Calarcá y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para que se hiciera control de emisión de ruido, insonorización del local, de las condiciones de aislamiento del sonido en el local y revisión de los documentos para el funcionamiento.
Lo cual es corroborado por el Comandante de la Estación de Policía Calarcá, Carlos Andrés Beltrán Flórez quien al rendir su testimonio76 refirió que las quejas o solicitudes era recibidas por la línea 123 y a los cuadrantes 113 y 112, y que las llamadas por ruido o bullicio eran esporádicas, no constantes las cuales eran atendidas en el menor tiempo posible por parte de la unidad o patrulla cercana; sin embargo, no tenía registro exacto de las llamadas ni la cantidad de controles al establecimiento efectuados.
El testigo también manifestó que por parte de la Policía se efectúan controles a los establecimientos de comercio del sector dedicados a la misma actividad, y que en el caso del Bar Ranchenato fue verificado el cumplimiento de los requisitos y actualmente se adelanta un proceso verbal abreviado frente al ruido. Indicó que aun sin la existencia de quejas, se realiza la verificación de consumo, registro a personas y 74 Expediente Samai, Índice: 64, Constancia secretarial, Documentos: Video25-10-2022;
Video; e Índice: 68, Recibe memoriales 136Imagen 1, Recibe memoriales 135Imagen 2, 134Imagen 3, 133Imagen 4, 132Imagen 5, 131Imagen 6, 130Imagen. 75 Índice 64, del expediente del Juzgado, Documento: 003derecho de peticion 1.pdf(. pdf) NroActua 6 y 004derecho de peticion 2.pdf(. pdf) NroActua 6. Visible en el siguiente link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333003202200589006300133 y en el Expediente SAMAIContestacion demanda 014Contestacion Dda Polinal Índice: 17, página 34-39;
Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 20-26, 59-67, 83-88. 76Expediente SAMAI, Documento: Acta audiencia 93_actaaudienciatestimonio, Índice: 47 y para consulta https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/15d767f4-b787-471f-b32b- 4cfa56c87a96?vcpubtoken=dadfba28-64ac-4f05-acaa-ec2ccca1cd8a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vehículos para verificar armas y antecedentes, sin la existencia de novedad; agregando que el servicio de Policía es constante debido a que se encuentra cercano a la Cárcel de Calarcá. Asimismo, se advierte del testimonio y de las respuestas dadas por el Municipio como por la Policía Nacional, tanto a los derechos de petición77 como a la demanda78, que pese a las actividades de control y verificación que se realizan en el sector de la Avenida Colón a los establecimientos de venta y consumo de bebidas embriagantes como el Bar Ranchenatos El Cacique de Calarcá, las quejas frente a este continuaron, a saber: • Oficio S.G-887-202279 del 15 de septiembre de 2022 a través del cual se informó la Secretaria de Gobierno a los habitantes del Conjunto Residencial Bello Horizonte en respuesta a la solicitud radicado 2022RE9232 que solicitó (i) la inclusión del proyecto de cerramiento de lotes del predio en ruinas adyacente al mencionado Bar Ranchenatos a la Secretaria de Infraestructura;
(ii) a la Policía llevar a cabo visita de verificación de documentos para el funcionamiento del establecimiento; y (iii) puso en conocimiento la petición a la Inspectora Municipal de Policía. • Oficio IMP-103480 del 19 de septiembre de 2022 mediante el cual la Inspectora Municipal de Policía da respuesta a queja presentada por los habitantes del Conjunto Residencial Bello Horizonte, en el siguiente sentido: “COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS”; que presuntamente ha generado el establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS;
Cabe resaltar que el conjunto residencial bello horizonte ya había presentado queja anteriormente esto bajo el numero radicado 2022RE8197, de conformidad con dicha queja en mi calidad de Inspectora de Policía del Municipio de Calarcá Quindío, solicite al comando de estación de policía de Calarcá Quindío “Remitir derecho de petición para que realizara lo de su competencia y hacer la respectiva visita y verificación al establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS y se nos enviara a la inspección de policía el informe correspondiente.” En relación con lo anterior, es importante mencionar que el día 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 A LAS 08.30 A.M., se solicitó la comparecencia al propietario o encargado del BAR RANCHENATOS, a la inspección de policía con el fin de dar inicio al trámite al proceso verbal abreviado que y allegara los siguientes documentos: 77 Expediente SAMAI, Índice: 64, Documentos: Constancia secretarial Oficio06-10;
Oficio15-09, página 2-4; 78 Expediente Samai, Documento: Contestacion demanda 014Contestacion Dda Polinal Índice: 17. 79 Expediente SAMAI, índice 64, Documento: Oficio15-09(.pdf) NroActua 64, página 1. 80 Expediente SAMAI, índice 64, Documento: Oficio15-09(.pdf) NroActua 64; página 2-4; en Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 69-71, 95-96 y Recibe memoriales 101Contestacion Mpio Calarcá Índice: 55, página 79-81, 83-85.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa REQUISITOS DEL ARTICULO 87 DE LA LEY 1801 DE 2016 … En la audiencia del proceso verbal averiado que dio lugar el día 22 AGOSTO DE 2022, se pudo evidenciar que los documentos por parte del propietario, encargado o quien haga sus veces, se encuentra que cumple con lo estipulado en los Artículos 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016.
El presente despacho toma la siguiente decisión de “solicitar a la Autoridad ambiental –(CRQ) para que realice visita de inspección y medición auditiva para corroborar lo denunciado. Una vez se cuente con los respectivos informes se dará continuación a la audiencia. Para finalizar dicha audiencia en la facultad y competencia que tiene este despacho hace un llamado de atención al Representante Legal de BAR RANCHENATOS “por la denuncia ciudadana sobre ruido del establecimiento que representa, se le informa que se debe mantener una sana convivencia y un adecuado manejo del sonido cumpliendo con los límites permitidos en la ley colombiana, so pena de las multas que estipula la Ley 1801 de 2016” (…) Por último, se encuentra este despacho pertinente notificarle que dando tramite a su solicitud frente al establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS, se procede a citar a su propietario o representante legal, para dar continuidad al trámite del proceso verbal abreviado dentro del marco ley 1801 de 2016 y remitir al comando de estación de policía de Calarcá Quindío para realizar la respetiva visita y verificación del establecimiento.” • Oficio GS-2022-069146/DISCA-ESTCA-29.2581 del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el Comandante Estación de Policía Calarcá Capitán Carlos Andrés Beltrán Flórez informa que en atención al Oficio No. S.G.-874- 2022 de fecha 13/09/2022, realizó visita al establecimiento Ranchenatos El Cacique ubicado en la Avenida Colón No. 15-60 Local 1, señala que: “(…) Teniendo en cuenta las continuas quejas por comportamientos contrarios a la convivencia por parte de establecimientos de comercio abiertos al público que denuncia la ciudadanía, la administración municipal en cabeza de la Secretaria de Gobierno tenga a bien coordinar planes periódicos con personal de espacio público, secretaría de salud y técnico en seguridad instalaciones del cuerpo de bomberos, en compañía de la Policía Nacional para realizar visitas de control y verificación de establecimientos de comercio en el municipio, principalmente aquellos con actividades económicas de alto impacto como lo son la venta y consumo de bebidas embriagantes.
En el tema de contaminación auditiva, por tratarse de un establecimiento comercial abierto al público, la Secretaria de Gobierno en coordinación con la Inspección de Policía deberá solicitar la visita de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, quienes técnicamente hacen la medición del ruido. En materia de los comportamientos que pueden afectar la vida e integridad de las personas y aspectos de su seguridad, y comportamientos contrarios a la integridad del espacio público, se ordenó al personal 81 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 014Contestacion Dda Polinal Índice: 17; página 40- 41; en Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 97; en Recibe memoriales 094Rpta Estación Policía Calarcá Índice: 49, página 1-2 y Recibe memoriales 100Anexos contestación Índice: 55, página 13-14.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que integra el cuadrante 1 realizar revistas constantes al sector, de manera atenta se brinda el número de celular 3218496059, que corresponde al cuadrante 1, quien atenderá cualquier requerimiento las 24 horas del día, o en su efecto la línea de emergencia 123. • Acta de Audiencia Proceso Verbal Abreviado de fecha 22 de agosto de 2022 de la Inspección de Policía del Municipio de Calarcá Quindío contra el presunto contraventor Andrés Mauricio Aroca Rojas, en relación a presuntos comportamientos contrarios al cumplimiento de requisitos para actividades económicas (Artículo 87 Ley 1801 de 2016), en la cual se dejó constancia del cumplimiento de lo estipulado en los artículos 87 y 92 de la citada ley y la solicitud elevada ante la autoridad ambiental -CRQ para que realice visita de inspección y medición auditiva para corroborar la denuncia ciudadana.82 • Llamado de atención efectuado el 22 de agosto de 2022 por la Inspección de Policía del Municipio de Calarcá Quindío al señor Andrés Mauricio Aroca Roja en calidad de representante legal del establecimiento ubicado en Avenida Colón #15-60 local 1 Calarcá denominado Ranchenatos El Cacique, por la denuncia ciudadana sobre ruido del establecimiento que representa, informándose del deber de mantener una sana convivencia y un adecuado manejo del sonido cumplimiento los límites permitidos en la ley, so pena de las multas que estipula la Ley 1801 de 2016.83 • Llamado de atención efectuado el 26 de septiembre de 2022 por la Inspección de Policía del Municipio de Calarcá Quindío al señor Andrés Mauricio Aroca Roja en calidad de representante legal del establecimiento ubicado en Avenida Colón #15-60 local 1 Calarcá denominado Ranchenatos El Cacique, por la denuncia ciudadana sobre ruido del establecimiento que representa, informándose del deber de mantener una sana convivencia y un adecuado manejo del sonido cumplimiento los límites permitidos en la ley, so pena de las multas que estipula la Ley 1801 de 2016.84 • Oficio GS-2022-070764-DISCA-ESTCA-29.2585 del 3 de octubre de 2022, mediante el cual el Comandante Estación de Policía Calarcá Capitán Carlos 82 Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 47 y Recibe memoriales 100Anexos contestación Índice: 55, página 43. 83 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 49 y Recibe memoriales 100Anexos contestación Índice: 55, página 45 y 88. 84 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 77. 85 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 81-82; en Recibe memoriales 094Rpta Estación Policía Calarcá Índice: 49, página 3-4 y Recibe memoriales 100Anexos contestación Índice: 55, página 15-16, 90-91.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Andrés Beltrán Flórez informa a la Inspectora de Policía en atención al correo electrónico86 de fecha 28/09/2022 en cual solicitó realizar visita de verificación al establecimiento de comercio: “… Teniendo en cuenta las continuas quejas por comportamientos contrarios a la convivencia por parte de establecimientos de comercio abiertos al público que denuncia la ciudadanía, la Inspección de Policía Municipal, tenga a bien coordinar planes periódicos con personal de espacio público, secretaria de salud y técnico en seguridad instalaciones del cuerpo de bomberos, en compañía de la Policía Nacional para realizar visitas de control y verificación de establecimientos de comercio en el municipio, principalmente aquellos con actividades económicas de alto impacto como lo son la venta y consumo de bebidas embriagantes.
En el tema de contaminación auditiva, por tratarse de un establecimiento comercial abierto al público, la Inspección de Policía deberá solicitar la visita de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, quienes técnicamente hacen la medición del ruido. Por parte de la Policía Nacional se realizan constantes revistas a los establecimiento de comercio del municipio;
En materia de los comportamientos que pueden afectar la vida e integridad de las personas y aspectos de su seguridad, y comportamientos contrarios a la integridad del espacio público como lo son el consume de estupefacientes en vía pública, se ordenó al personal que integra el cuadrante 3 realizar revistas constantes y campañas en el sector, de igual forma se brinda el número de celular del cuadrante 3122675940, y la línea de emergencia 123, quienes atenderá cualquier requerimiento las 24 horas del día.” • Oficio GS-2023-002272-DEQUI87 del 13 de enero de 2023, mediante el cual el Comandante Estación de Policía Calarcá Capitán Carlos Andrés Beltrán Flórez informa: “…frente a los problemas de ruido que está generando el establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS ubicados en la avenida Colón No. 15-60 Local 1 del Municipio de Calarcá, el cual al parecer viene generando vulneración a derechos colectivos por ruido a los residentes del conjunto cerrado Bello Horizonte y aledaños, me permito informar lo siguiente; - En los últimos 6 meses del año 2022 se han realizado planes de verificación documentación del establecimiento de razón social RANCHENATOS, encontrando que el establecimiento cumple con los requisitos estipulados en el artículo 87 del CNSCC Ley 1801 de 2016, presenta registro mercantil con código CIIU 5630, que le permite la actividad económica de venta y consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento, y presenta el USO DE SUELOS con categoría C2 donde se relaciona establecimiento de venta de licor, según lo manifestado por la inspección de policía presente ese uno de suelos por un tema de preexistencia ya que el establecimiento RANCHENATOS lleva más de 10 años funcionando en el mismo lugar.
Es de informar que por parte del cuadrante 11-3 frente a las llamadas de la ciudadanía 86 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 79. 87 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 014Contestacion Dda Polinal Índice: 17; página 30- 32. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa se realizan llamados de atención al establecimiento en materia de ruido de forma preventiva, también se realizan constante revistas y registros alrededor del establecimiento. - En la fecha 12/09/2021 en aplicación CNSCC Ley 1801 de 2016, se impuso la orden de comparendo No. 631308058 al BAR RANCHENATOS DEL CACIQUE, por el Artículo 93.
Numeral 2, Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas …, donde se aplicó la suspensión temporal de la actividad económica, desde la fecha no se han presentado nuevas órdenes de comparendo. - Como antecedentes del establecimiento encontramos que en la fecha 25/02/2017 en aplicación CNSCC Ley 1801 de 2016 se impuso la orden de comparendo No. 63130140793 al BAR RANCHENATOS DEL CACIQUE, por el artículo 92.
Numeral 4, quebrantar los horarios establecidos por el alcalde, donde se aplicó la Multa tipo 4 y la suspensión temporal de la actividad económica. Y en la fecha 20/04/2019 en aplicación al CNSCC Ley 1801 de 2016, se impuso la orden de comparendo No. 63130140793 al BAR RANCHENATOS DEL CACIQUE, por el artículo 38. Numeral 1, permitir auspiciar tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: Literal C. Se practiquen actividades peligrosas, donde se aplicó la Multa tipo 4 y la suspensión temporal de la actividad económica. - Revisando el archivo de la Estación no se encontraron anotaciones en los libros de población donde se referencie casos conocidos con el establecimiento BAR RANCHENATOS DEL CACIQUE. - No se han realizado intervenciones con el organismo de transito frente al espacio público en la zona antes mencionada.
De igual forma por parte de la Policía no se ha observado ocupación del espacio público por parte del establecimiento. - Debido a las continuas quejas por ruido frente a establecimientos abiertos al público, por parte del comandante de estación de solicito a la Corporación Autónoma del Quindío CRQ mediante comunicado oficial GS-09690 de fecha 08/11/2021, una medición de ruido para unos establecimientos con quejas de ruido, a lo que respondieron mediante oficio No. 18314 de fecha 19/11/2021, manifestando que no contaban con la capacidad operativa y técnica para revisar solo un establecimiento que por lo anterior la alcaldía municipal debería realizar la solicitud con un mínimo de 6 establecimientos a medir. - Ante la Estación de Policía Calarcá por parte de la Secretaria de Gobierno se remitió copia de derecho de petición que les fue radicado por parte de residentes del conjunto cerrado Bello Horizonte mediante oficio No. 871-2022 de fecha 13/09/2022, dando respuesta al Secretario de Gobierno por parte del Comandante de Estación de Policía Calarcá mediante comunicado GS-069146 de fecha 026/09/2022, donde se le solicito que teniendo en cuenta las continuas quejas por parte de establecimientos de comercio abiertos al público que denuncia la ciudadanía en temas de ruido, se coordinaran planes periódicos con personal de espacio público, secretaria de salud y técnico en seguridad instalaciones del cuerpo de bomberos, en compañía de la Policía Nacional para realizar visitas de control y verificación de establecimientos de comercio en el municipio, principalmente aquellos con actividades económicas de alto impacto como lo son la venta y consumo de bebidas embriagantes.
En el tema de contaminación auditiva, por tratarse de un establecimiento comercial abierto al público, la alcaldía deberá solicitar la visita de la Corporación Autónoma Regional del Quindío República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa CRQ, quienes técnicamente hacen la medición del ruido.
Por parte de la Policía Nacional se realizaran constantes revistas a los establecimiento de comercio del municipio; En materia de los comportamientos que pueden afectar la vida e integridad de las personas y aspectos de su seguridad, y comportamientos contrarios a la integridad del espacio público, se ordenó al personal que integra el cuadrante 3 realizar revistas constantes y campañas en el sector, de igual forma se brinda el número de celular del cuadrante 3122675940, y la línea de emergencia 123, quienes atenderá cualquier requerimiento las 24 horas del día. Es de informar que el conjunto cerrado Bello Horizonte fue terminado y entregado a sus residentes a principio del año 2022, y el establecimiento RANCHENATOS lleva más de 10 años funcionando en el mismo lugar. • Oficio GS-2023-004986-DEQUI88 del 23 de enero de 2023, mediante el cual el Comandante Estación de Policía Calarcá Capitán Carlos Andrés Beltrán Flórez informa sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar respuesta a la solicitud respecto a los hechos que se presentan en el establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS, ubicados en la avenida colón No.15-60 local 1 del municipio de Calarcá Quindío: “En el tiempo solicitado, últimos 6 meses del año 2022 y lo ocurrido del presente año funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal Calarcá, no han realizado procedimientos respecto a hechos delictivos en el establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS, o en lugares aledaños.
Se han realizado verificaciones en lotes baldíos y lugares aledaños al establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS, sin lograr constatar la existencia de sitios de expendio móviles de estupefacientes o la identificación de personas que porte algún tipo de armas de fuego en dicho sector. Por último, se realizó verificación de documentación del establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS ubicado en la avenida colon No. 15-60 local 1 del municipio de Calarcá Quindío, evidenciando que estos están en regla.
Se realiza entrevista con la señora Leidy Paola Melo identificada con cedula …, la cual manifestó ser la encargada del establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS, sin hallar algún elemento constitutivo de delito.” No obstante, por ruido no han sido impuestas órdenes de comparendo al propietario del establecimiento de comercio Ranchenatos el Cacique de Calarcá, las señaladas en el Informe89 allegado, conciernen a otros comportamientos descritos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana: 88 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 014Contestacion Dda Polinal Índice: 17; página 53- 54. 89 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 014Contestacion Dda Polinal Índice: 17; página 51- 52.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Está probado que el establecimiento Ranchenatos El Cacique se trasladó del local comercial objeto de la presenten acción, esto es, del sitio ubicado en la avenida Colón No. 15-60 Local 1 del Municipio de Calarcá; encontrándose desocupado en el momento de la visita realizada el 23 de marzo de 2023 por parte de la Inspección de Policía de Calarcá y Oficiales de Apoyo de la Estación de Policía, de acuerdo al Acta de visita90, en la que se dejó expresa constancia que “Durante el desarrollo de la visita se puede evidenciar que el mencionado establecimiento NO esta funcionando y que el predio se encuentra desocupado.” allegada con Oficio OJ-156-202391 por parte del Municipio junto con registro fotográfico.
En este mismo, informa que el Municipio no cuenta con Sonómetro para llevar a cabo la medición de decibeles de sonido, ni experto que cumpla con los requisitos para maniobrar el instrumento. 90 Expediente Samai, Recibe memoriales 137Acta visita Ranchenatos Índice: 68. 91 Expediente Samai, Recibe memoriales 138Respuesta Mpio Calarcá Índice: 68, 134Imagen 3 Índice: 68; 130Imagen 7 Índice: 68; 131Imagen 6 Índice: 68; 132Imagen 5 Índice: 68; 133Imagen 4 Índice: 68; 135Imagen 2 Índice: 68; 136Imagen 1 Índice: 68.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La misma situación ya había sido puesta de presente por el propietario Andrés Mauricio Aroca Rojas para solicitar su desvinculación del trámite, aportando fotografías 92.
Por lo anterior, a juicio del particular propietario del establecimiento de comercio y el Municipio, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por sustracción de materia en lo que tiene que ver con el ruido generado por la actividad comercial, y para los efectos de resolver uno de los aspectos alegados en la demanda, se analizará la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, y se evaluará si en el caso concreto las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar su configuración. Frente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el H. Consejo de Estado ha explicado93 lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”94. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: 92 Expediente Samai, Recibe memoriales 112Solicitud desvinculación Índice: 63. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación nro. 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación nro. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”95.
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía”.
(Se destaca) Como se analizó anteriormente, el ruido es un fenómeno que tiene la característica de ser pluriofensivo, es decir, de vulnerar varios bienes jurídicamente tutelados, pese a que no es visible, pueden las emisiones de ruido impactar tanto a las personas y al medio ambiente, afectando la salud, la tranquilidad e intimidad de las personas, la convivencia pacífica, el espacio público y el ambiente en cuanto al recurso aire, esto último, por cuanto -según lo analizado- el ruido es uno de los factores que influye en el ambiente como elemento contaminante del aire cuando se exceden los límites o estándares permisibles de emisión establecidos.
En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que al examinar de manera integral las pruebas obrantes en el plenario, se acredita que la actividad económica desarrollada en el lugar donde funcionaba el Establecimiento de Comercio Ranchenatos El Cacique era fuente generadora de ruido que afectaba los derechos fundamentales a la tranquilidad de los residentes del Conjunto Cerrado Bello Horizonte; así como, el derecho colectivo al goce de un ambiente sano por parte de esta comunidad.
Lo anterior, por cuanto si bien el establecimiento de comercio contaba con la autorización para ejercer su actividad comercial en local 1 de la avenida Colón No. 15- 60 del Municipio de Calarcá y no existe una prueba técnica que demuestre más allá de toda duda de superación legal de los niveles de contaminación acústica; si existen otros elementos probatorios e indicios que permiten establecer una inferencia razonable de responsabilidad por los comportamientos causantes de impactos auditivos, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional según lo analizado en el punto 2.2.2 de esta providencia; a saber, las quejas telefónicas y las suscritas por varios de los residentes del conjunto cerrado Bello Horizonte, los vídeos aportados, el antecedente respecto al horario fijado por la Alcaldía y especialmente la falta de prueba por parte de las accionadas y el particular sobre el cumplimiento de los límites de emisión. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, cabe resaltar que tanto el Municipio como la Policía Nacional afirmaron no contar con el instrumento (Sonómetro) y el personal para llevar a cabo la medición de los niveles sonoros emitidos por el Establecimiento de Comercio Bar Ranchenatos El Cacique de Calarcá y cuando se decretó su práctica por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío esta interpuso recurso de reposición contra la peritación ordenada en el auto de pruebas asegurando no ser la competente y además no contar con el Sonómetro.
La negativa también había sido dada por la Corporación Autónoma Regional a la Policía y a la Inspectora Municipal de Policía, quienes habían solicitado su colaboración, la autoridad ambiental inicialmente manifestó en Oficio 0001564596 del 24 de agosto de 2022 a la Inspectora Municipal de Policía de Calarcá que “… en el momento no puede apoyar a las alcaldías municipales en la medición de emisión de ruido al ambiente, debido a que esta entidad solamente cuenta con un equipo sonómetro para realizar mediciones de emisión de ruido al ambiente en todo el departamento del Quindío, y dicho equipo presentó fallas técnicas, lo que hace que se debe iniciar un proceso precontractual para enviar el equipo a un laboratorio acreditado por la ONAC a mantenimiento y calibración de este.
Una vez se cuente nuevamente con el equipo esta entidad programará los operativos de monitoreo de emisión de ruido con los diferentes municipios.”; y posteriormente, en oficios 00001797297 del 03 de octubre de 2022, 00434-2398 del 18 de enero de 2023 y 60499 del 24 de enero de 2023 al reiterar que aun no contaba con el instrumento de medición, en los dos primeros oficios señaló además que prestaría el acompañamiento solamente con la medición de ruido al ambiente a los establecimiento de comercio de alto impacto como discotecas, bares, cantinas, y demás establecimientos que dentro de su cámara de comercio tenga la actividad de entretenimiento, aclarando que no lo presta cuando se trata de tiendas, gimnasios o talleres de mecánica que no cuenten con usos de suelo compatible ni que su actividad principal sea la de entretenimiento.
Sin embargo, en las siguientes oportunidades manifestó la falta de competencia para efectuar la medición de emisión de ruido ambiental, además indicó en el último escrito que el proceso contractual necesario para el mantenimiento y calibración del instrumento había sido declarado desierto. Adicionalmente, la CRQ citó las competencias de los municipios para instarlo a la adquisición de un equipo sonómetro o de personal idóneo para realizar el control y añadió “En cuanto a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regional, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercen funciones de evaluación, control y seguimiento del ruido 96 Expediente Samai, Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 53-57 y Recibe memoriales 101Contestacion Mpio Calarcá Índice: 55, página 47-51. 97 Expediente Samai, Constancia secretarial Oficio03-10 Índice: 64. 98 Expediente Samai, Recibe memoriales 101Contestacion Mpio Calarcá Índice: 55, página 92-95. 99 Expediente Samai, Recibe memoriales 101Contestacion Mpio Calarcá Índice: 55, página 96.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ambiental100, y la emisión de ruido de fuentes fijas en ambientes exteriores. Los niveles máximos permisibles para la emisión de ruido de fuentes fijas y ruido ambiental se encuentran en la Resolución 627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o aquella que la modifique, complemente o sustituya.” (Resaltado propio del texto citado).
Ante la imposibilidad de conseguir la prueba técnica, mediante auto I. N° 103 del 13 de marzo de 2023 el despacho sustanciador dispuso, en aplicación del inciso 2 del artículo 167 del C.G.P., se trasladó la carga de la prueba a los demandados y vinculados por encontrarse estos en una situación más favorable para aportar las evidencias y esclarecer los hechos controvertidos en atención a la cercanía con la prueba y tener en su poder el objeto de la prueba (con relación al demandado ANDRÉS MAURICIO AROCA ROJAS), y por las circunstancias técnicas especiales (en torno a los demás demandados y vinculados); sin que se haya aportado prueba de ello, cuando por una parte este tipo de establecimiento comercial -bares, por su misma actividad es susceptible de generar y emitir ruido que puede perturbar la tranquilidad pública y por otro lado, es obligación del responsable de la fuente de emisión de ruido emplear sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben la zona residencial aledaña (art. 51 del Decreto 1076 de 2015).
En ese orden, las quejas presentadas por la comunidad del conjunto cerrado Bello Horizonte justificaban la intervención policiva y administrativa de las entidades accionadas -Municipio y Policía Nacional; así como, de la CRQ como autoridad ambiental competente en materia de ruido ambiental, tanto para la protección de los derechos fundamentales de personas afectadas con la existencia de ruidos molestos que les impide gozar de un ambiente sano, como de la protección de factores que lo contaminan, dado las competencias legales asignadas; sin que pudiera limitarse el oportuno y efectivo actuar estatal a contar con la prueba técnica para adoptar medidas preventivas como exigir al propietario del establecimiento el cumplimiento de la condición impuesta en el uso de suelos respecto al uso de medios acústicos - insonorización del local, pues no hacerlo quebrantaría el efecto útil de las normas que en materia de protección del medio ambiente se predica de todo factor nocivo que amenaza con contaminarlo, así como, por observancia del principio in dubio pro natura, como marco normativo para la intervención efectiva de las entidades competentes en materia ambiental.
Además de las medidas correctivas o disuasorias con que cuentan las autoridades para contrarrestar aun la amenaza al goce de un ambiente sano o corregir situaciones presuntamente lesivas de la tranquilidad de personas con especial 100 RUIDO AMBIENTAL: El ruido se puede definir como cualquier sonido no deseado o aquel calificado como desagradable o molesto por quien lo percibe.
De este modo, el ruido ambiental se compone de los diferentes ruidos que podemos encontrar en nuestras ciudades: vehículos, industrias, bocinas, gritos, música, etc; ruidos que pueden provocar efectos acumulativos adversos, como daño auditivo, estrés, pérdida de la concentración, interferencia con el sueño, entre otros.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa protección, establecidas en el Código Nacional de Policía -Ley 1801 de 2016- y en el Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2000; así como, las sanciones de la Ley 1333 de 2009.
Por lo antes expuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por las accionadas y la vinculada en torno a la vulneración del derecho colectivo a la tranquilidad pública. No obstante, para la Sala de Decisión está acreditada la configuración del hecho superado por la carencia actual de objeto en relación con el establecimiento de comercio Bar Ranchenatos El Cacique de Calarcá como fuente generadora de ruido, al haber sido efectivamente desocupado el lugar objeto de la presente acción popular (local 1 Avenida Colón 15-60 de Calarcá) durante el trámite de la misma, por lo cual, se puede afirmar que las circunstancias que vulneraban el derecho colectivo al goce de un ambiente sano en conexidad con el derecho fundamental a la tranquilidad de los residentes del conjunto cerrado Bello Horizonte han desaparecido y por ello no es posible ordenar su protección en la presente sentencia. En otras palabras, al dejar de existir la causa que motivó la solicitud de protección del derecho colectivo y que hace procedente la acción popular, desapareció el fundamento fáctico y jurídico para librar cualquier orden pretendida en la demanda en cuanto al establecimiento del comercio Bar Ranchenatos El Cacique, por sustracción de materia.
Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la seguridad no se observa prueba alguna que acredite los hechos manifestados en la demanda respecto a la inseguridad del sector debido a que los lotes contiguos al lugar donde funcionaba el Bar Ranchenatos El Cacique se han convertido en resguardo para los consumidores de estupefacientes y/o de actividades delictivas como resguardo de armas.
En ese sentido la Policía Nacional reportó que al consultar a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Calarcá, esta informó que: “…se han realizado verificaciones en lotes baldíos y lugares aledaños al establecimiento de comercio BAR RANCHENATOS, sin lograr constatar la existencia de sitios de expendio móviles de estupefacientes o la identificación de personas que porten algún tipo de armas de fuego en dicho sector.”101; y por parte del Municipio de Calarcá se informó a través de Oficio SI-2022-738 que “…la meta programada en el plan de desarrollo CALARCÁ PARA TODOS 2020-2023” corresponde a seis (6) cerramientos, de los cuales tres fueron ejecutados en la vigencia anterior y corresponde a la presente vigencia los cuales ya están próximos a ser contratados. // Dado lo anterior nos permitimos solicitar se adelanten acercamientos con el propietario del predio instándolo a que adelante la obra requerida.” 102. 101 Expediente SAMAI, Documento: Recibe memoriales 046Pronunciamiento Polinal Índice: 75 102 Expediente SAMAI, Documento: Contestacion demanda 030Contestacion Dda Mpio Calarcá Índice: 20, página 98.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, no se accederá a la pretensión cerramiento de los lotes contiguos al Bar Ranchenato. Finalmente en cuanto a las pretensiones quinta y sexta relacionadas con informar el actual uso de suelo de la zona, la que se pretende dar en el Plan de Ordenamiento Territorial y se incluya dentro de las discusiones de este; se advierte que el Municipio dio respuesta a las mismas en Oficio SPM-3541-2022 del 6 de octubre de 2022103, informando -como se anotó- que la categoría de uso de suelos del establecimiento Ranchenatos en ese momento era Comercio 3 permitido para ese sector y que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial se encontraba en fase de alistamiento y cuando se procediera a la fase de concertación de las mesas de trabajo y participación se convocará a toda la comunidad con el fin de tener en cuenta todas las necesidades y requerimiento de la misma comunidad; razón por la cual es, en esas instancias donde la comunidad debe hacerse participe y no a través de la presenten acción popular.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: No se condena en costas, en atención a que se trata de un proceso en donde se ventila en interés público, en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRESE configurada la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción popular, en relación con la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en conexidad con el derecho fundamental a la tranquilidad de los residentes del conjunto cerrado Bello Horizonte por el ruido generado por el establecimiento de comercio Bar Ranchenatos El Cacique de Calarcá en el local 1 Avenida Colón 15-60 de Calarcá), por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones formuladas por las accionadas denominadas Ausencia de acervo probatorio propuesta por el propietario del Bar Ranchenatos El Cacique; de Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional del Quindío; la Falta de legitimación e Inexistencia de responsabilidad propuesta por el Municipio de Calarcá y por la 103 Expediente Samai, Constancia secretarial Oficio06-10 Índice: 64.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00589-00 DEMANDANTE: CONJUNTO CERRADO BELLO HORIZONTE DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vinculada Policía Nacional de falta de legitimación, carga de la prueba e inexistencia de derechos vulnerados, por las razones expuestas.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones, por lo argumentado.
CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha, según consta en el acta N° 19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente104 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 104 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/