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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00278-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-06-08

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 103 TEMAS: DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

NATURALEZA JURÍDICA. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO - COMPENSACIÓN DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 22 de septiembre de 2022, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauraron JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ, JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA, RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES, JULIÁN MAURICIO TORRES VIZCAINO, ARCENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, CARLOS ALBERTO ZULUAGA VALENCIA, JHON FREDY HERRERA TORRES, JULIÁN ALBERTO RIVERA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS OCAMPO QUIÑONES, ANDRÉS MAURICIO HERRERA PÉREZ, CÉSAR AUGUSTO AGUDELO VILLADA, RUDY NELSON SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO BETANCOURT MORALES en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Del oficio ST-PTM-AJ-018360 de fecha 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ, y la nulidad de la Resolución No. 000447 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018361 de fecha 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA, y la nulidad de la Resolución No. 000454 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-017996 de fecha 05 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES, y la nulidad de la Resolución No. 000373 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-000031 de fecha 02 de enero de 2019 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JULIÁN MAURICIO TORRES VIZCAINO, y la nulidad de la Resolución No. 000440 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018152 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor ARCENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, y la nulidad de la Resolución No. 000372 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y 1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01.

DEMANDA 1-20, pág. 3-15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018219 de fecha 10 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA VALENCIA, y la nulidad de la Resolución No. 000370 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018363 de fecha 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JHON FREDY HERRERA TORRES, y la nulidad de la Resolución No. 000445 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018159 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JULIÁN ALBERTO RIVERA MARTÍNEZ, y la nulidad de la Resolución No. 000382 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018158 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JUAN CARLOS OCAMPO QUIÑONEZ, y la nulidad de la Resolución No. 000383 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018154 de fecha 07 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor ANDRÉS MAURICIO HERRERA PÉREZ, y la nulidad de la Resolución No. 000387 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-000032 de fecha 02 de enero de 2019 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor CESAR AUGUSTO AGUDELO VILLADA, y la nulidad de la Resolución No. 000443 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018366 de fecha 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor RUDY NELSON República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, y la nulidad de la Resolución No. 000150 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. • Del oficio ST-PTM-AJ-018002 de fecha 05 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor JHON JAIRO BETANCOURT MORALES, y la nulidad de la Resolución No. 000379 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar a cada uno de los demandantes la suma de $13.800.000 por concepto de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018. 1.1.3 Se ordene la actualización de la condena conforme fórmula establecida. 1.1.4 Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, conforme lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5 Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.6 Como pretensión subsidiaria, se ordene a la entidad demandada pagar a cada uno de los demandantes la suma de $13.800.000 por concepto de compensación de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018. 1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifestaron los demandantes que son funcionarios de la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia Quindío, razón por lo que tienen derecho a que se les suministre la dotación, la cual debe entregarse tres (3) veces al año. Destacaron que para el cumplimiento de sus funciones requieren de un uniforme especial, no obstante, desde el año 2015 la entidad no realiza la entrega de dicha dotación. 2 Ibidem, pág. 2-3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicaron los demandantes que radicaron escrito de petición en forma individual, solicitando al Municipio de Armenia la compensación en dinero u otras especies, por el no suministro de la dotación a la que tienen derecho en su calidad de agentes de tránsito adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia Quindío; ante ello la entidad emitió respuesta negando lo peticionado.

En contra de las respuestas dadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; a través de actos administrativos independientes la entidad negó los recursos interpuestos. Consideran que, les asiste el derecho a la reclamación de la compensación por el no suministro de la dotación, en tanto se trata de derechos laborales irrenunciables. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se citan como normas violadas la Ley 70 de 1988;

Ley 1310 de 2009; Decreto 2885 de 32013; Ley 270 de 1996, artículo 42A; Ley 446 de 1998, artículo 70 y s.s.; y Ley 1437 de 2011. Expone que respecto de los actos administrativos demandados se configuran las causales de i) infracción de las normas en las que debía fundarse, y ii) expedición irregular. Manifestó que los actos demandados contrarían la Constitución y la Ley; citó lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, y adujo que si bien los Agentes de Tránsito devengan más de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, existe norma que establece la obligatoriedad del suministro del uniforme adecuado para prestar el servicio, esto es, el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 2885 de 2013 que detalla sobre el uniforme del agente de tránsito. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 09 de agosto de 20194. 3 Ibidem, pág. 16-19. 4 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf

05. ACTA DE REPARTO 231-232. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto remite por competencia: 22 de agosto de 20195. • Auto remite nuevamente por competencia: 12 de septiembre de 20196. • Auto admite demanda: 03 de octubre de 20197. • Notificación de la demanda: 31 de octubre de 20198. • Contestación de la demanda: 19 de diciembre de 20199. • Audiencia inicial: 10 de mayo de 202110. • Audiencia de pruebas y alegatos: 10 de agosto de 202111. • Sentencia de primera instancia: 22 de septiembre de 202212. • Notificación de la sentencia: 23 de septiembre de 202213. • Recurso de apelación: 06 de octubre de 202214. • Auto concede recurso de apelación: 28 de noviembre de 202215. • Auto admite recurso de apelación: 15 de diciembre de 202216. • Auto decreta prueba de oficio: 16 de febrero de 202317. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las prestaciones solicitadas por los demandantes no pueden ser compensadas en dinero hasta tanto una autoridad judicial haga el reconocimiento de las mismas.

Indicó frente al hecho primero de la demanda que en la actualidad los demandantes ya no laboran en el Municipio de Armenia; además que la entidad ha realizado la entrega de la dotación de los agentes de tránsito que se encuentran a su cargo, siempre que tengan derecho a dicho reconocimiento. Expuso que la compensación en dinero de la dotación solo procede cuando existe una sentencia judicial que ordene a la entidad correspondiente efectuar el pago, lo cual en el asunto no existe, no siendo procedente para la administración municipal el reconocimiento solicitado. 5 Ibidem, archivo Pdf

06. AUTO REMITE POR COMPETENCIA 233-236. 6 Ibidem, archivo Pdf

07. TRAMITE TRIBUNAL REMITE POR COMPETENCIA 237-245. 7 Ibidem, archivo Pdf

08. AUTO DE ESTESE Y ADMITE DEMANDA 245-246. 8 Ibidem, archivo Pdf

10. NOTIFICACION DE LA DEMANDA 250-252. 9 Ibidem, archivo Pdf

11. CONTESTACION DEMANDA 253-267. 10 Ibidem, archivo Pdf 21. ACTA AUD. INICIAL. 11 Ibidem, archivo Pdf 33ActaAudienciaDePruebas. 12 Ibidem, archivo Pdf 44. SentenciaPrimeraInstancia2019-00278. 13 Ibidem, archivo Pdf 45SoporteNotificacionSentencia. 14 Ibidem, archivo Pdf 47RecursoApelacionDte. 15 Ibidem, archivo Pdf 49AutoConcedeApelacion. 16 SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf 005_AutoAdmiteRecursoApelacion. 17 Ibidem, actuación No. 13, archivo Pdf 010_AutoDecretaPruebaDeOficio.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Agregó que la entidad si ha entregado dotaciones a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia.

Propuso las excepciones de: i) prescripción de derechos laborales; y ii) indebida tasación de las pretensiones. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 22 de septiembre de 2022 el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda; puntualizó sobre los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, en relación con la dotación de calzado y vestido de labor, y en particular lo dispuesto en el Decreto 2885 de 2013, que reglamentó el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009; igualmente citó jurisprudencia respecto de la prohibición de la compensación de la dotación. Frente al caso concreto el A quo, luego de detallar sobre el recaudo probatorio, expuso en forma esquemática datos relevantes sobre cada uno de los demandantes, esto es, la fecha de solicitud del reconocimiento de la compensación de la dotación, así como los actos administrativos que resolvieron dichas solicitudes.

De lo expuesto en los artículos 1° y 14 de la ley 1310 de 2009 concluyó que existe el deber de los entes territoriales de suministrar en forma gratuita a sus agentes de tránsito un total de tres (03) dotaciones completas por año, conforme lo reglamentó el artículo 2° del Decreto 2885 de 2013. Frente a la procedencia de la compensación en dinero de la dotación a que tienen derecho los demandantes, citó lo dispuesto en el artículo 234 del C.S.T., según el cual está prohibido a los empleadores pagar en dinero dicha prestación; aludiendo además a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, en cuanto a la viabilidad de tal reconocimiento de forma excepcional.

Indicó que es viable la retribución económica del monto correspondiente a los bienes que conforman la dotación, siempre que el vínculo laboral de la parte actora haya finalizado, pues sería una medida insensata ordenar la entrega de dotaciones en forma física a una persona que no ha de generar uso institucional de dichos elementos, empero, clarifica entonces que no se trata de una compensación, porque como se anotó, la legislación en forma expresa lo prohíbe, sino que el eventual reconocimiento económico derivado de la falencia administrativa se hace a título de indemnización. Manifestó el A quo que la retribución en dinero de la dotación resulta improcedente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa por encontrarse vigente la relación laboral con los demandantes al momento de la expedición de los actos demandados, lo cual se desprende de los mismos actos, así como de la propia literalidad de los recursos formulados y el mismo numeral primero del capítulo de hechos de la demanda.

Señaló que teniendo en cuenta que en el momento de la expedición tanto de los actos, como del pronunciamiento sobre los recursos formulados contra estos, el vínculo laboral persistía, no era viable la prosperidad del pedimento sin que sea de recibo estimar si para el momento de la contestación de la demanda la relación laboral había fenecido con todos los promotores, dando la posibilidad de estudiar la procedencia de lo pretendido, pues ante tales hechos sobrevinientes (finalización del vínculo) y basado en los presupuestos de procedibilidad de la búsqueda del reconocimiento económico a título de indemnización, cada uno de los promotores motivara nueva petición en búsqueda de dichos reconocimientos evento que tendría eventuales consecuencias disimiles en lo que a la prosperidad de demanda semejante supondría, en línea de ello, el despacho no acogió la postura fijada en el concepto del Ministerio Público y por el contrario niega las pretensiones de la demanda, así como de las subsidiarias en razón a que confluyen en la misma línea de análisis. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestando que la entidad demandada no pudo demostrar que haya entregado alguna de las dotaciones solicitadas en la demanda, lo que acredita la no entrega de la misma; manifestó ser contrario a la realidad que se diga en el fallo que no se desvirtuó la presunción de legalidad, pues se solicitó la entrega de la dotación no suministrada, y no se demostró que se hubiera entregado, lo cual no se encuentra en discusión. Expuso el recurrente que tratándose de un asunto de índole laboral, acude a las normas superiores para resolver la problemática, no dejando impune la manifiesta omisión del ente demandado con la cual vulnera los derechos de los trabajadores; en particular cita el artículo 53 superior, solicitando se aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formas, no pudiendo desconocerse que a los demandantes no se les ha hecho entrega de la dotación, lo que resulta violatorio de los derechos de los trabajadores.

Igualmente alude el recurrente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual aduce es una premisa superior que favorece a los trabajadores, correspondiendo al juez garantizar su materialización. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Consideró el recurrente que el A quo ha debido interpretar la demanda y haber ordenado por lo menos la entrega de las dotaciones, dado que es evidente la no entrega de las mismas.

Interpreta el fallo apelado en el sentido de expresarse que los guardas de tránsito no tienen derecho a la dotación por cuanto no se han desvinculado del servicio; a su juicio debió interpretarse que, si no se han suministrado, lo lógico es que la entidad reciba el castigo y se ordene pagar todas las dotaciones conjuntamente, pues si bien no se entregaron en la fecha que correspondía, deben pagarse o suministrarse retroactivamente.

Agregó que la no entrega de dotación favorece a la entidad y castiga al trabajador, pues no se indemniza y no se compensa entregando las mismas retroactivamente, pues compensar tiene diversas interpretaciones, eligiendo el A quo la que favorecía al ente territorial. Indicó que en la reclamación administrativa, como en la demanda, solicitó como pretensión principal la indemnización por la no entrega de la dotación, y como pretensión subsidiaria la compensación; aduce que la solicitud de compensación nunca se refirió a la entrega de dinero, sino que hace referencia a la entrega de las dotaciones que se debían por los valores designados en la demanda, esto es, entregar los uniformes conforme las cotizaciones presentadas; sobre el particular alude a la significación de la palabra “compensar”.

Expuso el recurrente que el A quo no dio aplicación a lo previsto en el artículo 187 inciso 3° del CPACA. 1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La entidad demandada MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE no se pronunció frente al recurso interpuesto 1.9 MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante18, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, proferidos por la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, mediante los cuales se negó la indemnización o compensación por la no entrega de la dotación a los 18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional18 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa demandantes con ocasión del vínculo como Agentes de Tránsito adscritos a dicha dependencia? Se analizarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: ¿Tratándose de derechos laborales, resulta procedente interpretar la demanda al punto de accederse a pretensiones no formuladas en la demanda? ¿Constituye la facultad prevista en el artículo 187 inciso 3° del CPACA una posibilidad para variar lo pretendido con la demanda? Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Dotación de calzado y vestido de labor.

Naturaleza jurídica. Regulación normativa de la dotación de calzado y vestido de labor de los Agentes de Tránsito; ii) Compensación de la dotación de calzado y vestido de labor; y iii) Caso concreto. 2.2 DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. NATURALEZA JURÍDICA. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO El suministro de calzado y vestido de labor es una prestación social cuyo contenido se traduce en la obligación a cargo del empleador de entregar al trabajador, en especie, una indumentaria para su utilización en la prestación del servicio.

En tal sentido esta prestación no tiene un carácter remuneratorio. El reconocimiento de este derecho prestacional se contempló, primero, para los trabajadores particulares, contemplada en la Ley 11 de 1984, como una prestación pagadera en especie, sin que la misma tuviera un carácter retributivo o salarial. Luego la Ley 70 de 1988 estableció dicha prestación a favor de los empleados oficiales del orden nacional, contemplada como el derecho del trabajador de recibir cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (01) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual fuera inferior a dos (02) veces el salario mínimo legal vigente.

Luego dicho beneficio prestacional sería extendido a los empleados del nivel territorial, conforme lo previó el Decreto 1978 de 1989; y mediante el decreto 1919 de 2002 se contempló a favor de los empleados vinculados a las entidades República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional.

Para el caso específico de los funcionarios públicos que prestan el servicio de Agentes de Tránsito, la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 14 lo relativo al uniforme de estos funcionarios, así: “Artículo 14.

Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales. Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial.

Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.” (Negrillas para resaltar) Como se aprecia, el legislador previó una regulación especial de dicha prestación para este tipo de funcionarios. Y en cuanto al campo de aplicación el artículo 1° ídem previó: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.” Dando cumplimiento a lo señalado en el inciso 1° del citado artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2885 de 2013, en cuyo artículo 2° se especificó lo relativo a la composición detallada del uniforme de los Agentes de Tránsito. 2.3 COMPENSACIÓN DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la compensación en dinero de la prestación social en estudio, atendiendo las características y naturaleza de dicha prestación. La sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, dada la naturaleza de dicha prestación, la regla general es el suministro en especie, y excepcionalmente su pago en dinero ante la configuración de ciertas causales; al respecto se dijo: “La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de esta dotación es que el empleado la utilice en las labores contratadas, lo cual es imperativo so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Así las cosas, mientras el vínculo laboral se mantenga vigente no hay lugar al pago en dinero. En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral”.19(Negrillas de la Sala) Tales consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corporación, destacándose: Subsección “A”, sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp.

No. 70001-23-31-000-2001-02000-01(4085-17), M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; y Subsección “B”, adición de sentencia del 15 de julio de 2021, Exp. No. 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14), M.P. Dr. César Palomino Cortés. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2012, Exp. No. 15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al interior de la Corte Constitucional también ha existido pronunciamiento, aunque dirigido al análisis de la regulación de dicha prestación para el sector privado que a diferencia de la regulación para los empleados públicos, cuentan con norma expresa que prohíbe la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor; se trata del artículo 234 del C.S.T. que prevé: “ARTICULO 234.

PROHIBICION DE LA COMPENSACION EN DINERO. Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.” Fue precisamente al analizar la constitucionalidad de dicha norma que la Corte Constitucional se pronunció sobre dicha temática, en sentencia C-710 de 1996, oportunidad en la que consideró: “Las prestaciones a las que hace referencia la norma acusada, son el calzado y vestido de labor.

(…) Esta prestación, creada en beneficio de cierta clase de trabajadores, aquéllos que devenguen hasta dos salarios mínimos, tiene por fin permitirles el uso de vestidos de labor y calzado, disminuyendo los gastos en que éstos incurren para adquirir la indumentaria apropiada para laborar. Se entiende que en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen.

Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla. Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación. Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El análisis armónico de tales consideraciones jurisprudenciales, sea respecto de la prestación dirigida para el sector privado, como para los empleados públicos, contempla la prohibición o improcedencia de la compensación de la dotación en dinero, siendo ello posible de forma excepcional cuando el pago se dispone por orden judicial, o cuando se solicita su retribución en dinero, a título de indemnización, luego de fenecido el vínculo laboral, eso sí, acreditando que no fueron entregadas en vigencia del mismo.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 2.4 CASO CONCRETO. En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad de una serie de actos administrativos, en forma acumulada, mediante los cuales la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de una indemnización por el no suministro de la dotación a los señores JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ, JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA, RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES, JULIÁN MAURICIO TORRES VIZCAINO, ARCENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, CARLOS ALBERTO ZULUAGA VALENCIA, JHON FREDY HERRERA TORRES, JULIÁN ALBERTO RIVERA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS OCAMPO QUIÑONES, ANDRÉS MAURICIO HERRERA PÉREZ, CÉSAR AUGUSTO AGUDELO VILLADA, RUDY NELSON SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO BETANCOURT MORALES entre los años 2015 a 2018, así como tampoco accedió a la compensación de dicha prestación social.

Alude la parte actora lo relacionado con la vinculación de los demandantes a la entidad demandada, de allí el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, para su caso del uniforme reglamentario, el cual dicen no les entregan desde el año 2015. Frente a ello, la entidad demandada manifestó que la prestación solicitada por los demandantes no puede ser compensada en dinero hasta tanto una autoridad judicial haga su reconocimiento; además que la entidad ha realizado la entrega de la dotación de los agentes de tránsito que se encuentran a su cargo, siempre que tengan derecho a dicho reconocimiento.

En primera instancia, el A quo dispuso negar las pretensiones de la demanda, con sustento en que si bien existe el deber del ente territorial demandado al suministro República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del uniforme de los Agentes de Tránsito, la retribución y/o compensación solicitada en dinero de la dotación resulta improcedente por encontrarse vigente la relación laboral de los demandantes al momento de la expedición de los actos demandados, lo cual se desprende de los mismos actos, así como de la propia literalidad de los recursos formulados y el numeral primero del capítulo de hechos de la demanda.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de la revocatoria de la decisión, con sustento en los siguientes argumentos: i) que la entidad demandada no acreditó la entrega o suministro de la dotación a los demandantes, con lo cual se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados; ii) acudiendo a principios constitucionales como el de primacía de la realidad sobre las formas, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no se puede obviar que a los demandantes no se les ha hecho entrega de la dotación, por lo que el A quo ha debido interpretar la demanda y por lo menos haberse ordenado la entrega de la dotación; iii) considera que el fallo da a entender que los guardas de tránsito no tienen derecho a la dotación por cuanto no se han desvinculado del servicio, por lo que debió ordenarse pagar todas las dotaciones conjuntamente, pues si bien no se entregaron en la fecha que correspondía deben pagarse o suministrarse retroactivamente; iv) alude que la pretensión subsidiaria de compensación de la dotación no se dirigía al pago de la misma, sino a su entrega, y las cuentas allí plasmadas son a título de cotización; y v) a su juicio el A quo ha debido dar aplicación a la facultad prevista en el artículo 187 inciso 3° del CPACA, con miras a la entrega de la dotación. En aras de resolver el problema jurídico considera oportuno la Sala resaltar lo probado en el asunto, a partir de los elementos probatorios aportados. 2.4.1 LO PROBADO De acuerdo a los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se encuentran probados los siguientes hechos que resultan pertinentes para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia: i) Reclamación administrativa y respuestas de la entidad demandada a cada uno de los demandantes.

Al expediente se aportó copia de las solicitudes prestacionales de cada uno de los demandantes, así como la respuesta de la administración, frente a la que se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación generando la expedición de un nuevo acto administrativo.

Respecto de cada uno de los demandantes se tiene: a) JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ. Radicó reclamación administrativa de fecha 21 de noviembre de 201820 solicitando a la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia la compensación en dinero por el no suministro de la dotación durante los años 2015 a 2018, en cuantía de $13.800.000; para ello aludió a su vinculación como Agente de Tránsito adscrito a la mencionada entidad.

Frente a dicha solicitud la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ-01836021 negando lo solicitado con base en que la compensación de la dotación solo es viable si media sentencia judicial que así lo disponga, o con posterioridad al vencimiento del vínculo laboral, mientras que el solicitante aún se encontraba vinculado.

En contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación22, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000447 de 201923 que rechazó los recursos interpuestos por no haberse expuesto adecuadamente los motivos de inconformidad, en tanto expuso pretensiones distintas a las efectuadas en la petición inicial.

Huelga indicar que los argumentos que sustentaron la reclamación administrativa, la respuesta a la solicitud, el recurso frente a la respuesta, y finalmente el rechazo de los recursos como se expuso con anterioridad, se comparten o son homogéneos para cada uno de los demandantes del presente medio de control, por lo que a continuación solo se hará referencia puntual a cada elemento probatorio. b) RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES.

Radicó reclamación administrativa de fecha 14 de noviembre de 201824; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ-01799625 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de 20 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 03. ANEXOS 43-230, pág. 3-7. 21 Ibidem, pág. 8-9. 22 Ibidem, pág. 10-11. 23 Ibidem, pág. 14-16. 24 Ibidem, pág. 31-32. 25 Ibidem, pág. 36-37.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa recurso de reposición y en subsidio apelación26, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000373 de 201927 que rechazó los recursos interpuestos. c) JULIÁN MAURICIO TORRES VIZCAINO. Radicó reclamación administrativa de fecha 07 de diciembre de 201828; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ- 0003129 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación30, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000440 de 201931 que rechazó los recursos interpuestos. d) ARCENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE.

Radicó reclamación administrativa de fecha 16 de noviembre de 201832; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ- 01815233 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación34, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000372 de 201935 que rechazó los recursos interpuestos. e) JHON FREDY HERRERA TORRES.

Radicó reclamación administrativa de fecha 21 de noviembre de 201836; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ-01836337 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación38, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000445 de 201939 que rechazó los recursos interpuestos. f) JULIÁN ALBERTO RIVERA MARTÍNEZ.

Radicó reclamación administrativa de fecha 16 de noviembre de 201840; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ- 01815941 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó 26 Ibidem, pág. 38-39. 27 Ibidem, pág. 41-43. 28 Ibidem, pág. 44-48. 29 Ibidem, pág. 36-37. 30 Ibidem, pág. 51-52. 31 Ibidem, pág. 55-57. 32 Ibidem, pág. 58-62. 33 Ibidem, pág. 63-64. 34 Ibidem, pág. 65-66. 35 Ibidem, pág. 69-71. 36 Ibidem, pág. 72-76. 37 Ibidem, pág. 77-78. 38 Ibidem, pág. 79-80. 39 Ibidem, pág. 83-85. 40 Ibidem, pág. 86-90. 41 Ibidem, pág. 91-92.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación42, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000382 de 201943 que rechazó los recursos interpuestos. g) JUAN CARLOS OCAMPO QUIÑONES.

Radicó reclamación administrativa de fecha 16 de noviembre de 201844; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ-01815845 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación46, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000383 de 201947 que rechazó los recursos interpuestos. h) ANDRÉS MAURICIO HERRERA PÉREZ.

Radicó reclamación administrativa de fecha 16 de noviembre de 201848; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ- 01815449 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación50, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000387 de 201951 que rechazó los recursos interpuestos. h) CÉSAR AUGUSTO AGUDELO VILLADA.

Radicó reclamación administrativa de fecha 05 de diciembre de 201852; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ- 00003253 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación54, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000443 de 201955 que rechazó los recursos interpuestos. i) RUDY NELSON SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.

Radicó reclamación administrativa de fecha 22 de noviembre de 201856; la Secretara de Tránsito y 42 Ibidem, pág. 93-94. 43 Ibidem, pág. 97-99. 44 Ibidem, pág. 100-104. 45 Ibidem, pág. 105-106. 46 Ibidem, pág. 107-108. 47 Ibidem, pág. 111-113. 48 Ibidem, pág. 114-118. 49 Ibidem, pág. 119-120. 50 Ibidem, pág. 121-122. 51 Ibidem, pág. 125-127. 52 Ibidem, pág. 128-132. 53 Ibidem, pág. 133-134. 54 Ibidem, pág. 135-136. 55 Ibidem, pág. 139-141. 56 Ibidem, pág. 142-146.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ- 01836657 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación58, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000450 de 201959 que rechazó los recursos interpuestos. j) JHON JAIRO BETANCOURT MORALES.

Radicó reclamación administrativa de fecha 14 de noviembre de 201860; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ- 01800261 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación62, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000379 de 201963 que rechazó los recursos interpuestos. k) CARLOS ALBERTO ZULUAGA VALENCIA. Radicó reclamación administrativa de fecha 19 de noviembre de 201864; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ- 01821965 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación66, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000370 de 201967 que rechazó los recursos interpuestos. l) JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA. Radicó reclamación administrativa de fecha 21 de noviembre de 201868; la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante oficio ST-PTM-AJ-01836169 negando lo solicitado; en contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación70, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000454 de 201971 que rechazó los recursos interpuestos. 57 Ibidem, pág. 147-148. 58 Ibidem, pág. 149-150. 59 Ibidem, pág. 153-155. 60 Ibidem, pág. 156-160. 61 Ibidem, pág. 161-162. 62 Ibidem, pág. 163-164. 63 Ibidem, pág. 167-169. 64 Ibidem, pág. 170-174. 65 Ibidem, pág. 175-176. 66 Ibidem, pág. 177-178. 67 Ibidem, pág. 181-183. 68 Ibidem, pág. 17-21. 69 Ibidem, pág. 22-23. 70 Ibidem, pág. 24-25. 71 Ibidem, pág. 28-30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) Estado del vínculo laboral de los demandantes. Estando el expediente para proferir sentencia de segunda instancia se decretó prueba de oficio consistente en oficiar al Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte, a fin de que remitiera certificados de historia laboral, con constancia de fechas de ingreso, fechas de desvinculación, cargo desempeñado en el Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte respecto de cada uno de los demandantes.

Al expediente se allegó primero el oficio DF-PTH-AJL-050672 del 22 de febrero de 2023, mediante el cual se remitió certificación73 de una parte de los demandantes, así: - JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 1149 de 2012, con fecha de inicio de funciones del 06 de agosto de 2012. - JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 0293 de 2017, con fecha de inicio de funciones del 26 de abril de 2017. - RUBÉN DARÍO LEÓN TORRES: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 0960 de 2010, con fecha de inicio de funciones del 21 de septiembre de 2010. - JULIÁN MAURICIO TORRES VIZCAINO: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 1740 de 2015, con fecha de inicio de funciones del 03 de diciembre de 2015. - ARCENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 0838 de 2015, con fecha de inicio de funciones del 12 de junio de 2015. 72 Expediente digital SMAI (2ª Inst.), actuación No. 18, archivo Pdf 015Oficio. 73 Ibidem, actuación No. 18, archivo Pdf 014Certificadoautenticidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - CARLOS ALBERTO ZULUAGA VALENCIA: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 1149 de 2012, con fecha de inicio de funciones del 06 de agosto de 2012. - JHON FREDY HERRERA TORRES: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 0960 de 2010, con fecha de inicio de funciones del 21 de septiembre de 2010.

Posteriormente se aportó el oficio DF-PTH-AJL-051374 del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se remitió certificación75 de una parte de los demandantes, así: - JULIÁN ALBERTO RIVERA MARTÍNEZ: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 0960 de 2010, con fecha de inicio de funciones del 21 de septiembre de 2010. - JUAN CARLOS OCAMPO QUIÑONES: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 01149 de 2012, con fecha de inicio de funciones del 06 de agosto de 2012. - ANDRÉS MAURICIO HERRERA PÉREZ: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 0960 de 2010, con fecha de inicio de funciones del 11 de octubre de 2010. - CÉSAR AUGUSTO AGUDELO VILLADA: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 01149 de 2012, con fecha de inicio de funciones del 06 de agosto de 2012. - RUDY NELSON SÁNCHEZ GUTIÉRREZ: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 01149 de 2012, con fecha de inicio de funciones del 06 de agosto de 2012. 74 Ibidem, actuación No. 21, archivo Pdf 024Respuesta documentos pendientes Mpio. 75 Ibidem, actuación No. 21, archivo Pdf 023Certificado de autenticidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - JHON JAIRO BETANCOURT MORALES: a la fecha ostenta el cargo de Agente de Tránsito, código 340, Grado 01 P, adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal y vinculado mediante la Resolución No. 0960 de 2010, con fecha de inicio de funciones del 21 de septiembre de 2010. iii) Prueba pericial.

En audiencia inicial se decretó la practica de prueba pericial para que por conducto de profesional adscrito a lista de auxiliares se generara una valoración y determinación del monto al que asciende la dotación de los agentes de tránsito, con indicación del valor de mercado del grupo de insumos que le conforman, esto en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2018, de conformidad con los mandatos de la Ley 70 de 1988, Ley 1310 de 2009, Decreto 2885 de 2013 y Decreto 1978 de 1989.

El día 09 de agosto de 2021 el Dr. Carlos Julio Arévalo Agudelo rindió el respectivo informe pericial76. Sobre el particular considera la Sala que, por economía, solo en caso de considerarse procedentes las pretensiones de la demanda se hará referencia a las conclusiones de dicha experticia. 2.4.2 SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA Teniendo como horizonte las consideraciones normativas y jurisprudenciales anotadas en el acápite pertinente, así como lo debidamente acreditado con las pruebas aportadas al expediente, considera la Sala que no prosperan los argumentos expuestos por la parte apelante.

Lo anterior teniendo en cuenta que la prueba de oficio decretada en esta instancia develó que todos los demandantes se encuentran actualmente vinculados con las Secretaría de Tránsito Municipal de Armenia en calidad de Agentes de Tránsito, todos con vinculación de años atrás, sin que se haya anotado en tales certificaciones la existencia de solución de continuidad en sus vinculaciones con la entidad y en la prestación del servicio, y sin que la parte actora se haya pronunciado en torno a dicha prueba por lo que a la misma se la da toda credibilidad. 76 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 30InformePerito.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, se torna improcedente lo pretendido por la parte actora, esto es, la solicitud de retribución de la dotación mediante una indemnización (pretensión principal) o la compensación de la misma (pretensión subsidiaria), pues suficientemente quedó decantado a partir de las pautas jurisprudenciales anotadas, que la obligación en el suministro de la dotación de los empleados públicos que tienen derecho a ella, solo pueden variarse por su pago en dinero cuando media sentencia judicial que así lo disponga, y cuando ha finalizado el vínculo laboral.

No se cumple ninguno de tales presupuestos en el presente asunto, pues no existe decisión judicial que haya dispuesto el pago en dinero de las dotaciones no suministradas a los demandantes entre los años 2015 a 2018, con ocasión del servicio prestado como Agentes de Tránsito adscritos a la Secretaría de Tránsito Municipal de Armenia; y más evidente es el incumplimiento del segundo supuesto, pues la prueba de oficio da cuenta de la existencia de un vínculo actual y activo de cada uno de los demandantes para con la entidad demandada, estando adscritos a la Secretaría de Tránsito Municipal de Armenia.

Pese a la claridad de lo anterior la Sala se pronunciará más detalladamente frente a los argumentos expuestos por el apelante: i) La entidad demandada no acreditó la entrega o suministro de la dotación a los demandantes, con lo cual se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. Este argumento se armoniza con otro posterior, y se relaciona íntimamente con las pretensiones del medio de control impetrado por los demandantes.

Desde el escrito de reclamación administrativa de cada uno de los demandantes se deprende que el objeto de estos es la obtención de la compensación en dinero de la dotación correspondiente a los años 2015 a 2018, con ocasión del servicio prestado como Agentes de Tránsito adscritos a la Secretaría de Tránsito Municipal de Armenia; luego en la demanda confluyen dos pretensiones que denomina principal y subsidiaria, pese a que se dirijan al mismo objeto; habla de: a) condenarse a la entidad demandada al pago de unos conceptos dinerarios por concepto de la dotación dejada de percibir; y b) compensar a los demandantes con una suma de dinero por concepto de la dotación dejada de recibir.

La Sala considera que las pretensiones de los demandantes en el presente medio de control son claras, el objeto es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a cada una de las dotaciones no entregadas durante los años 2015 a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2018 con ocasión del servicio prestado, sea que se quiera a título de indemnización o compensación, el objeto es el mismo.

Siendo así lo anterior se advierte que no se considera que la parte actora haya desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados con la simple manifestación -no desvirtuada- de la no entrega de las dotaciones a que tenían derecho entre los años 2015 a 2018. Y ello es así por cuanto en los actos demandados no se discute la entrega o no de la dotación de los demandantes, sino su pago en dinero.

Los reclamantes nunca solicitaron, ni ante la administración, ni en sede judicial, que se les entregara la dotación no recibida, ello nunca fue pretendido por estos. De modo que el problema jurídico en sede judicial nunca se situó en desvirtuar que la dotación de los demandantes se entregó o no en los periodos 2015 a 2018. ii) Aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Acude el apelante a la literalidad de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre la forma, así como el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, todo para derivar que la demanda ha debido interpretarse y consecuencia ordenarse la entrega de la dotación. Considera la Sala que el supuesto fáctico que tiene lugar en el presente asunto no faculta ni valida la aplicación de los mencionados principios constitucionales para obtener, en consecuencia, la variación de lo pretendido en el medio de control.

La facultad del juez de interpretar la demanda impone un ejercicio de análisis armónico de todo lo que la integra, incluido lo acontecido en sede administrativa; y ese ejercicio en el presente asunto no lleva a otra conclusión distinta de que los demandantes siempre procuraron la retribución en dinero de la dotación, nunca su entrega en especie.

No puede la parte actora pretender, en base a la irrenunciabilidad de derechos laborales, socavar el debido proceso judicial en el presente medio de control, atentando por ejemplo con el derecho que tiene la administración de pronunciarse en sede administrativa antes de ser demandada, ello atendiendo a que la cuestión de la entrega o no de las dotaciones por los períodos 2015 a 2018 no fue planteada ni discutida en sede administrativa; igualmente se vulnera el derecho de defensa y contradicción en sede judicial, pues en la demanda no se planteó dicha República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa discusión. No considera la Sala procedente hacer un análisis de si las dotaciones correspondientes a los períodos 2015 a 2018 fue o no entregada, con miras a su entrega física a los demandantes, pues no constituye objeto de este medio de control. iii) El fallo apelado da a entender que los guardas de tránsito no tienen derecho a la dotación por cuanto no se han desvinculado del servicio, por lo que debió ordenarse pagar todas las dotaciones conjuntamente, pues si bien no se entregaron en la fecha que correspondía deben pagarse o suministrarse retroactivamente.

Pensar que la conclusión del análisis hecho en la decisión apelada se subsume en que los guardas de tránsito no tienen derecho a la dotación por cuanto no se han desvinculado del servicio, solo evidencia un mal entender de lo allí planteado. No se desprende la decisión apelada que los demandantes, Agentes de Tránsito adscritos a la Secretaría de Transito del Municipio de Armenia, no tengan derecho a la dotación sino hasta su desvinculación; sino que dicha prestación solo les podrá ser retribuida en dinero cuando finalice el vínculo laboral; mientras estén vinculados sólo podrán obtener la dotación en especie, dada la naturaleza de la misma.

Por otro lado, lo expuesto por el apelante, en cuanto a que debió ordenarse pagar todas las dotaciones conjuntamente, reafirma lo que arriba se dijo, que lo pretendido siempre ha sido el pago en dinero de las dotaciones que dicen no haber recibido en los períodos correspondientes a los años 2015 a 2018. iv) La pretensión subsidiaria de compensación de la dotación no se dirigía al pago de la misma, sino a su entrega, y las cuentas allí plasmadas son a título de cotización. Considera la Sala que el recurrente en el afán de argumentar una variación de lo pretendido, aun desde sede administrativa, pretende que se haga una interpretación extensiva y totalmente alejada de la realidad.

De lo expuesto en el escrito de demanda se advierte claramente que la pretensión subsidiaria que denominó compensación de la dotación, se traduce en la entrega en dinero de las dotaciones presuntamente no entregadas en los años 2015 a 2018 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión del servicio prestado en la entidad demandada.

No es posible interpretar que lo allí pretendido es la entrega física de la dotación, como tampoco que las sumas allí consignadas son a título de cotización, cuando textualmente se dice: “Compensar a cada uno de mis mandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de dotación dejada de suministrar conforme los hechos de la convocatoria:”.

Y luego por cada uno de los demandantes detalla año a año y por los respectivos meses el valor de la dotación, y sumado todo ello obtener la suma de $13.800.000 como valor a pagar por concepto de la pretendida compensación. v) Aplicación a la facultad prevista en el artículo 187 inciso 3° del CPACA, con miras a la entrega de la dotación. El artículo 187, inciso terceo del CPACA prevé: “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.” Sobre el particular considera la Sala que el apelante hace una interpretación errada de la normativa, pues a su juicio contempla la facultad del juez de acceder a pretensiones no pedidas.

La facultad contenida en el inciso 3° citado permite al Juez un margen para decidir razonablemente respecto de la forma en que debe ser restablecido el derecho particular vulnerado a partir de un acto ilegal; si bien la parte actora es en principio, con la demanda, la que señala la forma en que considera debe ser restablecido el derecho presuntamente conculcado, el Juez en la sentencia puede establecer otra forma de restablecimiento; tal situación implica una excepción al principio de congruencia77.

Descendiendo al caso concreto se advierte que el apelante procura se aplique dicha facultad no solo en el contexto del restablecimiento del derecho, sino en el de análisis de legalidad, pues implicaría variar el problema jurídico planteado; la facultad solo permite al juez variar la forma de restablecer el derecho vulnerado, es decir, que ha debido haberse previamente concluido en la ilegalidad del acto demandado, lo cual no ha tenido lugar en este asunto.

En conclusión, los argumentos expuestos por la parte apelante no resultan suficientes para considerar procedente el decreto de nulidad de los actos demandados, como tampoco el reconocimiento del pago en dinero de las dotaciones presuntamente no entregadas a los demandantes en los periodos correspondientes a los años 2015 a 2018; mucho menos avalan variar las pretensiones de la demanda y consecuentemente acceder a una entrega física de las dotaciones.

Todo lo anterior constituyen razones suficientes para CONFIRMAR la decisión del A quo que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso 77 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 04 de febrero de 2016, Exp. No. 18551. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva78 a objetiva valorativa79, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado80 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201881.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 78 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 79 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 80 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 81 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2019-00278-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual negaron las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración SAMAI Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala según consta en el acta N° 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente82 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 82 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/