TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia. ACTORES: Wendy Tatiana Cáceres Cortés. DEMANDADOS: E.S. E Hospital Eduardo Arredondo Daza. RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00564-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodero judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en el cual resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: solución de continuidad, falta de prueba, cumplir un horario necesariamente no prueba subordinación, falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, buena fe por parte de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales, propuestas por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de la prescripción parcial extintiva laboral de derechos y de acciones propuesta por la demandada E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto contenido en el oficio con radicado interno No. 1291 de fecha 06 de julio de 2017, proferido por el Sub Director Administrativo – E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, frente a la petición elevada por la demandante el 05 de julio de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago del valor de las prestaciones sociales solicitadas por la actora, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte considerativa.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre la señora WENDY TATIANA CACERES CORTES y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, entre el 01 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por lo que dicha entidad está obligada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y los valores dejados de percibir por la demandante con ocasión de la relación laboral declarada entre las partes en los periodos de tiempo señalados, (cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones).
Para liquidar tales derechos se tendrá en cuenta los valores cancelados mensualmente a la demandante en virtud de los contratos y ordenes de prestación de servicios.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 al 23 de septiembre de 2012; del 24 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: Negar las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas. …” II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS. – Lo expuesto en la demanda se sintetiza de la siguiente manera: La señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, bajo diferentes tipos de contratos como lo son: contrato de cooperativa de trabajo asociado, contrato de prestación de servicios, contrato de carácter laboral con empresas de servicios temporales, desde el 1 de mayo del año 2010, para ejercer sus labores como “auxiliar de enfermería”.
Las labores fueron realizadas de manera continuada, dependiente y permanente, siguiendo las órdenes de la entidad demandada en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. Durante el desarrollo de las jornadas laborales dispuestas por el Hospital, se encontraba bajo obligatoria sujeción de la actividad, a las autorizaciones previas y particulares impartidas por el gerente de la entidad.
En el periodo de tiempo que laboró se encontró bajo la subordinación de varios jefes, de los cuales recibía órdenes e instrucciones para el ejercicio de sus funciones. Por los servicios prestados el Hospital Eduardo Arredondo Daza le cancelaba a la actora un valor de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos $689.455.
La entidad no afilió a la señora Cáceres Cortés al sistema general integral de seguridad social, tampoco se le consignó de manera anual al fondo administrador de cesantías el valor que correspondía al auxilio. La relación de la señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés con la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza se dio por finalizada para la fecha del 22 de enero de 2016.
El 5 de julio de 2017 la demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que considera tiene derecho, petición que fue despachada desfavorablemente mediante el acto demandado (con radicado 1291 de fecha del 6 de julio de 2017). 2.2.- PRETENSIONES. – La accionante Wendy Tatiana Cáceres Cortés solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de julio de 2017 expedido por la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, por medio del cual, se resolvió de forma negativa la solicitud elevada por aquella de declaración de existencia de una relación laboral Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 entre la misma y la entidad demandada, entre el 1 de mayo de 2010 y el 22 de enero de 2016,, y el pago de los derechos laborales con ocasión del servicio prestado como “auxiliar de enfermería” en dicho lapso.
A título de restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio del hospital accionado. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, profirió sentencia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)1 donde declaró “la nulidad del acto administrativo de fecha del 6 de julio de 2017”, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre Wendy Cáceres Cortes y la E.S.E. Eduardo Arredondo Daza, el a quo encontró acreditados los elementos propios de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, además que las labores como auxiliar de enfermería no fueron de carácter transitorio.
Frente a las cooperativas que contrataron a la señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés, adujo que incurrieron en la prohibición de desnaturalizar el vínculo laboral, pues resultó evidente que la actora se encontraba cumpliendo funciones inherentes al objeto misional de la demandada. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, solicita se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, con fecha del 21 de septiembre de 2020.
Manifiesta que no se encuentra demostrado el elemento subordinación, puesto que – en su sentir - las declaraciones aportadas no fueron analizadas por el a quo desde un punto de vista imparcial, ya que estas eran confusas, vagas, imprecisas, etc. También expuso que para la decisión de primera instancia el a quo no tuvo en cuenta que en el escrito de la demanda la señora Wendy Cárdenas confesó que quienes le impartían las órdenes e instrucciones eran los representantes de las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado, situación que se puso en conocimiento de juez en la audiencia de pruebas y frente a la que no se hizo alusión. V.- CONSIDERACIONES. 5.1.
Prelación del fallo. Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al 1 2017-00564 11 SENTENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.pdf (Expediente virtual OneDrive) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.2.- Problema Jurídico.
La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre la demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas. De resultar afirmativa la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se confirmará el fallo recurrido, se revocarán algunos apartes. 5.3. Del contrato realidad En cuanto a los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, núm. 3, dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” De acuerdo a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de 2 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil…”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” Así entonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.
De igual manera, también recordó la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado5 que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 5.4.
De las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente: 20001-23- 39-000-2017-00410-00 (4521-2022). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001- 23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Trabajo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan “… la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”6.
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley7 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así: “Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.” El artículo 6 del Decreto 4369 de 20068, compilado en el Decreto 1072 de 20159, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)10;
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que “si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.
La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 6 de octubre de 201611, del siguiente modo: “… las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la 6 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 7 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006. 8 «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23». 10 «Artículo 6o.
Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}». 11 Expediente 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-13). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo12.
Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación13.
Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1.
Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4.
Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que la demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales […] y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: “Contratistas independientes (artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965): 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos (empleadores) y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus 12 «Artículo 75.
A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley». 13 «Artículo 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.
Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional14 evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: “… se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad)15;
(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.” En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.
No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal. 14 Sentencia T-889 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 15 «Cabe señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que también hay responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, por obligaciones laborales, cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra nueva o de mantenimiento, que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de un instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, a través de la que justamente se desempeña el giro propio de sus negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de 2009, MP.
Eduardo López Villegas)». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 5.6. Caso concreto. La accionante Wendy Tatiana Cáceres Cortés solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de julio de 2017 expedido por la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, por medio del cual, se resolvió de forma negativa la solicitud elevada por aquella de declaración de existencia de una relación laboral entre la misma y la entidad demandada, entre el 1 de mayo de 2010 y el 22 de enero de 2016,, y el pago de los derechos laborales con ocasión del servicio prestado como “auxiliar de enfermería” en dicho lapso.
A título de restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio del hospital accionado. En el presente caso el caudal probatorio se encuentra determinado de la siguiente manera: 1.
Acto cooperativo de trabajo asociado, celebrado entre la cooperativa de trabajo asociado de prestación de servicios integrales – COOPRESER y la señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés, cargo Auxiliar de Enfermería, de fecha 01 de mayo de 2010. (Fls. 34 a 36 expediente digital). 2. Certificación laboral de fecha 07 de junio de 2011, expedida por la cooperativa de trabajo asociado de prestación de servicios integrales – COOPRESER.
(Fl. 37 expediente digital). 3. Contrato de prestación de servicio N°SF-626, de fecha 23 de noviembre de 2011, celebrado entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza y Wendiy Tatiana Cáceres Cortés. (Fls. 38 a 42 y 46-47 expediente digital). 4. Certificado de disponibilidad presupuestal N° 00-2011-CDP-1343, de acuerdo al contrato de prestación de servicio N° SF-626 de fecha 23 de noviembre de 2011.
(Fl. 48 expediente digital). 5. Contrato adicional N° 001 al contrato de prestación de servicio N° SF-626 de fecha 20 de enero de 2012, celebrado por un mes entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza y Wendy Tatiana Cáceres Cortés. (Fls. 50-51 expediente digital). 6. Certificado de disponibilidad presupuestal N° 00-2012-RP-892, contrato adicional N° 001 al contrato de prestación de servicio N° SF-626 de fecha 20 de enero de 2012.
(Fl. 52 expediente digital). 7. Contrato de prestación de servicio N° 276 de fecha 23 de febrero de 2012, celebrado entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza y Wendy Tatiana Cáceres Cortés. (Fls. 53 a 57 expediente digital). 8. Certificado de disponibilidad presupuestal N° 00-2012-CDP-1518, de acuerdo al contrato de prestación de servicio N° 276 de fecha 23 de febrero de 2012.
(Fl. 58 expediente digital). 9. Contrato adicional N° 001 al contrato de prestación de servicio N° SF-276 de fecha 15 de mayo de 2012, celebrado por un mes entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza y Wendy Tatiana Cáceres Cortés. (Fls. 62 a 63 expediente digital). 10. Certificado de disponibilidad presupuestal N° 00-2012-RP-2052, de acuerdo al contrato de prestación de servicio N° SF 276 de fecha 15 de mayo de 2012.
(Fl. 64 expediente digital). 11. Contrato de prestación de servicio N° SF-732 de fecha 22 de junio de 2012, celebrado entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza y Wendy Tatiana Cáceres Cortes. (Fls. 67 a 72 expediente digital). 12. Certificado de disponibilidad presupuestal N° 00-2012-RP-3015, de acuerdo al contrato de prestación de servicio N° SF 732 de fecha 22 de junio de 2012.
(Fl. 73 expediente digital). 13. Contrato de prestación de servicio N° SF-1080 de fecha 23 de julio de 2012, celebrado entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza y Wendy Tatiana Cáceres Cortés. (Fls. 74 a 80 expediente digital). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 14.
Certificado de disponibilidad presupuestal N° 00-2012-RP-3149, de acuerdo al contrato de prestación de servicio N° SF 1080 de fecha 23 de julio de 2012. (Fl. 81 expediente digital) 15. Acta de aprobación N° 2096 de fecha 28 de septiembre de 2012, validando la garantía única contenida en la póliza N° Gu006421 constituida a favor de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza por la demandante.
(Fls. 82 a 83 expediente digital). 16. Orden de prestación de servicio sin formalidades plenas N° 1890, suscrita entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza y Wendy Tatiana Cáceres Cortés de fecha 21 de noviembre de 2012. (Fls. 84 a 87 expediente digital). 17. Contrato de trabajo, trabajador en misión por obra o labor determinada celebrado entre Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T y la señora Wendy Tatiana Cáceres, de fecha 1 de diciembre de 2012.
(Fls. 88 a 92 expediente digital). 18. Oficio de fecha 10 de julio de 2013 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada. (Fl. 93 expediente digital). 19. Oficio de fecha 10 de agosto de 2013 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada.
(Fl. 94 expediente digital). 20. Oficio de fecha 10 de septiembre de 2013 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada. (Fl. 95 expediente digital). 21. Oficio de fecha 10 de octubre de 2013 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada.
(Fl. 96 expediente digital). 22. Oficio de fecha 10 de noviembre de 2013 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada. (Fl. 97 expediente digital). 23. Certificación laboral de fecha 23 de diciembre de 2013, expedida por el Jefe de Talento Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T a nombre de la demandante.
(Fl. 98 expediente digital). 24. Oficio de fecha 15 de julio de 2014 suscrito por el Jefe de Talento Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada. (Fl. 99 expediente digital). 25. Oficio de fecha 01 de diciembre de 2014 suscrito por el Jefe de Talento Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada.
(Fl. 100 expediente digital). 26. Oficio de fecha 02 de marzo de 2015 suscrito por el Jefe de Talento Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA E.S.T dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada. (Fl. 101 expediente digital). 27. Comprobante de pago de nómina Soluciones Humanas Consultores LTDA de fecha 31 de octubre de 2015 a nombre de la demandante.
(Fl. 102 expediente digital). 28. Comprobante de pago de nómina Soluciones Humanas Consultores LTDA de fecha 31 de diciembre de 2015 a nombre de la demandante. (Fl. 103 expediente digital). 29. Oficio de fecha 21 de enero de 2016 suscrito por el Gerente de Talento Humano de Suministros Temporales del Caribe SAS dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada.
(Fl. 104 expediente digital). 30. Oficio de fecha 20 de febrero de 2017 suscrito por el Jefe de Personal Suministros Temporales del Caribe SAS dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada. (Fl. 105 expediente digital). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 31.
Contrato individual de trabajo a término fijo celebrado entre Suministros Temporales del Caribe SAS y la señora Wendy Tatiana Cáceres, de fecha 27 de mayo de 2017. (Fls. 106 a 108 expediente digital). 32. Liquidación de contrato de trabajo de fecha 26 de junio de 2017, a nombre de la demandante. (Fl. 109-110 expediente digital) 33. Oficio de fecha 22 de junio de 2017 suscrito por Suministro por la jefe de Gestión Humana dirigido a la demandante, informando terminación de contrato de trabajo como trabajador en misión para la empresa demandada.
(Fl. 111 expediente digital). 34. Reclamación administrativa presentada por lo accionante ante la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, el día 05 de julio de 2017. (Fls. 29-30 expediente digital). 35. Oficio de Ref.: Reclamación Administrativa, Rad interno: 1291, fechado del 06 de julio de 2017, comunicado el 06 de julio del mismo año, mediante el cual se da respuesta a la petición señalada en el numeral anterior – acto administrativo demandado.
(Fls. 32-33 expediente digital) 36. El día 6 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar celebró audiencia de pruebas en la que rindieron testimonios los señores Carlos Eduardo Araujo Torres16, Armando Oñate Fernández17, Haydee Javier Triana Villazón18 y la señora Norela Zapata Mora19. Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia20, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por el apelante en su respectivo recurso, partiendo de la base que se encuentran conformes en relación con los aspectos que no fueron objeto de impugnación. Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.
Ahora bien, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues – al igual que el a quo - en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza encuentra acreditados los tres elementos propios de una relación laboral (la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación), como pasa a explicarse.
En cuanto a los dos primeros elementos, la Corporación comparte en su integridad las apreciaciones a las que arribó el fallador de primera instancia para tener establecido los mismos, pues – además que - dichos elementos encuentran soporte en el material probatorio acopiado (como quedó establecido en la sentencia impugnada), respecto de la configuración de dichos elementos el apelante no planteó algún reproche o censura tendiente a desvirtuarlos; en otras palabras, el recurrente estuvo de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el a quo.
En lo tocante a la subordinación, es de suma importancia analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante al servicio del Hospital Eduardo 16 Conductor de ambulancia y antiguo compañero de trabajo de la señora Wendy Cáceres. 17 Médico general y antiguo compañero de trabajo de la señora Wendy Cáceres. 18 Jefe de enfermería y antiguo compañero de la señora Wendy Cáceres. 19 Auxiliar de enfermería y antigua compañera de la señora Wendy Cáceres. 20 Art. 281 del CGP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Arredondo Daza a fin de establecer su estructuración. Para la sala es evidente este elemento, comoquiera que, el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a las medidas y órdenes de la ESE accionada (un horario, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad).
Sobre este tópico, resultan ilustrativos los testimonios rendidos por los señores Armando Oñate Fernández, Hayder Enrique Triana y Norela Zapata Mora (compañeros de labores de la demandante) en el curso de la primera instancia. Las declaraciones de estos testigos en conjunto con los restantes elementos probatorios, dan cuenta de la subordinación a la que estaba sometida la accionante Wendy Tatiana Cáceres Cortés en desarrollo de sus labores como Auxiliar de Enfermería del Hospital Eduardo Arredondo Daza para la época (del 23 de noviembre de 2011 al 23 de septiembre de 2012; del 24 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015).
En efecto, el acervo probatorio en su conjunto pone de presente – además de la prestación personal del servicio y la remuneración - las particularidades propias del elemento subordinación: horario, falta de autonomía, la recepción de órdenes por parte del (los) superior(es) jerárquico(s), que las labores eran realizadas de manera permanente, adicionalmente las funciones que desempeñaba contribuían a la realización del objeto misional de la E.S.E. demandada.
En este punto, resulta de especial relevancia traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, cuando al desatar en sede de revisión un asunto relacionado con la vinculación de una persona, mediante contratos de prestación de servicios, a una Empresa Social del Estado, para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería, sostuvo: “… dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”.
Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá́ a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”. La anterior postura fue ratificada en la sentencia T-366 de 2023. En lo concerniente a la vinculación a través de cooperativas, asociaciones de empleados de la salud y/o asociaciones sindicales, se insiste que, las funciones del empleo de auxiliar de enfermería son por su naturaleza, subordinadas y dependientes.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido21: “… los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en Radicación n.° 79229 SCLAJPT-10 V.00 50 simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.
En efecto, en primer lugar, para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código 21 Sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales.
(…) Ahora bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo», que, en su artículo 63, dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
(Resalta la Sala). El Tribunal, como ya se dijo, se valió de esta norma para advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se había adoptado para agenciar la contratación del personal médico de una institución prestadora de servicios de salud, la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado de la demandante, frente al directo beneficiario de sus servicios, en este caso, Comfenalco Quindío.” De otra parte, el apoderado de la parte demandada se mostró en desacuerdo en cuanto a las conclusiones a las que arribó el juzgado de primera instancia respecto del elemento subordinación, al respecto indicó en su apelación: “Ahora bien, sobre el elemento de subordinación, elemento relevante para la declaratoria de un contrato realidad de trabajo, la demandante ni su apoderado lograron demostrar su existencia, pues las pruebas aportadas a juicio, no satisfacen un examen de sana crítica probatoria como procederemos a demostrarle: 1.
Sobre la declaración de los testigos traídos a juicio para presuntamente probar el elemento subordinante, los dichos de las personas corroboraron la inexistencia de subordinación de la demandante en referencia a la entidad hospitalaria, miremos: • El primer testigo, el señor CARLOS ARAUJO TORRES, quien era el conductor de ambulancia dentro del hospital no dio fechas detalladas de cómo y cuándo la conoció a la demandante, dice que trabajó por 3 años con la demandante, pero no precisó en qué tiempos (no lo recuerda).
Por problemas de conexión no se pudo continuar con la declaración. • El segundo testigo, el medico ARMANDO OÑATE al ser interrogado sobre quien daba las órdenes a la demandante no supo responder, no fue preciso sobre el porqué la demandante manifestó que quien le daba las ordenes era las cooperativas y las empresas temporales, su declaración fue imprecisa y vacilante.
En ninguna de sus declaraciones da fe de quien era quien le daba las órdenes a la accionante. • El tercer testigo, el enfermero jefe HAYDER TRIANA al ser interrogado por el suscrito, manifestó tajantemente que quien le daba las órdenes a la demandante era el personal de las cooperativas de trabajo asociado y posteriormente el personal administrativo de las empresas temporales.
Luego trató de modificar su respuesta en el sentido de manifestar que quien eba (sic) las órdenes a la demandante era personal del hospital y cuando se le preguntó cómo sabía que era personal del hospital no supo responder. Su declaración fue superficial en el tema de la subordinación, impreciso y no convincente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 • La misma suerte corrió el testigo número cuatro, la auxiliar de enfermería NORELA ZAPATA al no saber responder quien le daba las órdenes a la accionante, no supo con precisión los nombres ni cargos de quien daba las ordnes (sic), divagó en los sitios de trabajo de la accionante, por lo que se conviertió (sic) en un testigo poco creible (sic) para las necesidad de éste proceso.
Señores Magistrados, lo anterior demuestra que el A quo no analizó desde un punto de vista imparcial las preubas traidas (sic) a juicio, si así lo hubiese hecho, fácilmente hubiese llegado a la conclusión que el elemento de SUBORDINACIÓN no fue probado.” Al respecto, la Sala indica que, contrario a lo sostenido por el recurrente, las declaraciones de los testigos Armando Oñate Fernández, Hayder Enrique Triana y Norela Zapata Mora, dan cuenta de aspectos propios de la subordinación como lo son: cumplimiento de un horario (07:00 am a 01:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am), falta de autonomía, la recepción de órdenes por parte de sus superiores jerárquicos (jefe de enfermería y/o coordinadores de la institución hospitalaria), que las labores eran realizadas de manera permanente, que los elementos para el desarrollo de la labor eran suministrados por el hospital y, adicionalmente las funciones que desempeñaba contribuían a la realización del objeto misional de la E.S.E. demandada.
Lo anterior sumado a los diferentes pronunciamientos judiciales que patentizan que en la labor de las auxiliares de enfermería se presume la subordinación (ver sentencia T-366 de 2023, entre otras), desvirtúan la censura sobre el elemento subordinación efectuada por el apelante. Lo indicado en precedencia también sirve de fundamento para desestimar el planteamiento del apoderado de la institución demandada en el sentido de que la primera instancia no hizo alusión alguna a la confesión por apoderado judicial (art. 196 del C.G.P.) contenida en el hecho N° 7 del escrito de la demanda, en el sentido que “quienes les daban las ordenes e instrucciones eran los representantes legales de las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado”; pues – se itera – además que la subordinación se presume en las labores de auxiliar de enfermería (las órdenes de los superiores es un aspecto que integra este elemento), en el referido hecho N° 7 se menciona como personas encargadas de impartir las órdenes que debía cumplir la demandante, a los gerentes del hospital demandado y a los representantes legales de las empresas intermediarias.
Corolario de lo expuesto, comparte la Sala con la postura del juzgado de primera instancia, en el sentido de que, con las diferentes vinculaciones realizadas a la accionante se encubrió la relación laboral, por tanto, en el sub-judice es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, mismas razones para desestimar los argumentos planteados por el apoderado del hospital demandado en su apelación. Valga precisar que, el Consejo de Estado en su sala plena ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones22, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
También se resalta que de conformidad con el art. 122 de la Constitución Política, la configuración del contrato realidad no implica que la persona beneficiaria de tal figura obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median los componentes para una relación de 22 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 carácter legal y reglamentaria23. En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre la actora y la ESE Eduardo Arredondo Daza, durante los siguientes periodos: del 23 de noviembre de 2011 al 23 de septiembre de 2012; del 24 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015). 6.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la parte apelante, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 047 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 23 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».
Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a83f191a34bae0fcd73a07e3e60057bd5966a98fc0fe42cc5453f2ef3de325d Documento generado en 05/10/2023 10:16:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica