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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2017-00179-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Andrés Leonardo Bonilla Durán y Otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00179-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró la apoderada de la parte actora, que el día 26 de abril de 2015, el señor Andrés Bonilla, se dirigía desde el Municipio de Patillal (Cesar) hacia la Ciudad de Valledupar. Comentó, que al pasar por el kilómetro 17, circulaban dos motocicletas con cuatro patrulleros de la Policía Nacional, que intempestivamente y sin accionar el direccional, giraron hacia la derecha del carril, generando, que el hoy demandante perdiera el control de su motocicleta y se accidentara por fuera de la vía. Resaltó la parte actora que, como consecuencia del accidente, el señor Andrés Bonilla sufrió fracturas de muñeca, escafoides del carpo y de la epífisis del radio de la mano izquierda; de modo que, fue intervenido quirúrgicamente, lo que generó en este un daño de carácter moral y material, ya que, le ocasionó perjuicios que no estaba en el deber de soportar y que -considera- deben ser reparados por la demandada. 2.2.- PRETENSIONES. – En la demanda se solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito del que fue víctima el señor Andrés Bonilla.

En consecuencia, pidieron se condene al extremo demandado a pagar en favor de los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales, que aseguran padecieron por el referido accidente. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda1 e indicó que, pese a que el daño estaba demostrado, el segundo elemento para estructurar la responsabilidad del estado no se encontraba acreditado, esto es la imputación. Señaló el a quo, que las pruebas practicadas en el proceso solo dan cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril del año 2016 entre el señor Andrés Leonardo Bonilla Durán y unos uniformados de la Policía Nacional; toda vez que, aunque la parte actora indicó que el accidente se produjo con ocasión a una maniobra imprudente realizada por parte de un uniformado, dicha afirmación no se probó. Refirió la primera instancia que, pese a que en el proceso se escucharon los testimonios de los señores Frank Céspedes Jimenes y Arbey Duarte Jácome, los mismos no permitieron establecer, con certeza, que el accidente de tránsito ocurrió por la falta de señalización del vehículo de la Policía Nacional, pues los testigos transitaban a unos metros del lugar de los hechos y su declaración no es suficiente para inferir como probable que el accidente de tránsito fue producto del actuar imprudente de los uniformados, máxime cuando en el informe de Policía quedó consignado que dicho suceso ocurrió por falta de precaución al conducir, sin referirse a alguien en particular.

Finalmente, indicó el Juzgado Cuarto Administrativo, que el señor Andrés Bonilla, ignoró la separación de vehículos de que trata el artículo 2 de la ley 769 de 2002 y que, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de Código General del Proceso le correspondía acreditar que el daño producido era imputable a la demandada.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- La apoderada de la parte actora, señaló2, que el a quo realizó una inadecuada valoración de los medios de prueba, ya que, no analizó el croquis del accidente de tránsito, y no tuvo en cuenta que el patrullero de la Policía Luis Antonio Pineda, no se presentó al proceso, aun cuando ese extremo procesal realizó todas las gestiones pertinentes para que el patrullero rindiera su declaración. De igual forma, manifestó que la demandada -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en ningún momento demostró que el señor Andrés Bonilla actuó imprudentemente y sin impericia (sic) y que, por el régimen de responsabilidad objetiva (aplicable en casos como estos), es necesario demostrar únicamente el daño y el nexo de causalidad entre este y el hecho de la administración para que se tenga derecho a la reparación. Finalmente, resaltó, que, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, son los responsables de los perjuicios causado al hoy demandante -Andrés Bonilla-, debido a los mismos -daños- los produjo la irresponsabilidad e impericia del patrullero de la Policía Nacional Luis Antonio Pineda Barrionuevo, cuando ejercía sus labores de patrullaje. 1 Ver pág. 191 - 204 01ExpedienteDigital.pdf 2 Ver pág. 212 – 225, ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta oportunidad procesal, la apoderada de la parte actora reiteró los fundamentos facticos y jurídicos argumentados en la demanda para sustentar los hechos y pretensiones de la misma. 3 5.2. En cuanto a la Policía Nacional, su apoderado, indicó, que, se opone a todas las pretensiones de la parte actora, ya que dicha entidad carece de fundamento jurídico, fáctico y jurisprudencial, por no tener soporte procesal para responsabilizar a esta.4 5.3.

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. Superado lo anterior, entrará la Sala a estudiar la causa eficiente, decisiva y determinante en la producción del daño reclamado por la parte actora, para así establecer si el mismo es imputable o no a la demandada.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente no se configuró la responsabilidad del Estado, al no haberse que determinado que el actuar del Agente de Policía fue la causa eficiente y determinante del daño, lo que impide imputarle responsabilidad alguna a la demandada. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la 3 07AlegatosMirianVillalba.pdf 4 08AlegatosPolicia.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 adopción del concepto de daño antijurídico5.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.

En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.

Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad8. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.

Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 8 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero9” De lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que, en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento10, similar al que ocupa la atención de esta Sala de decisión, indicó: “57.

Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente. 59.

En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.

Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” -Énfasis de la Sala- 9 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004.

Exp. 14.401. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de fecha 17 de junio de 2002. Rad. 76001233300020120029301(55.157). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en establecer cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño, una vez se supere lo anterior, se verificará si la administración fue determinante en su causación, y si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la misma. 6.4.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: Que el día 26 de abril de del año 2015 a las 04:20 pm, en la vía San Juan - Valledupar a la altura del Kilómetro 17, se registró un accidente de tránsito entre el señor Andrés Leonardo Bonilla Durán quien conducía una motocicleta marca Kawasaki color verde, modelo 2013, de placas DOW26D y el Patrullero de la Policía Luis Pineda, quien se movilizaba en una motocicleta marca Suzuki, color verde, modelo 2013, de siglas 340635 perteneciente a la Policía Nacional.

Como consecuencia del referido accidente de tránsito, resultó lesionado el señor Andrés Bonilla y fue trasladado a la Clínica Médicos S.A. Lo anterior, quedó demostrado mediante el Informe Ejecutivo -FPJ-3- de fecha 26 de abril de 2015 y, a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito N. C- 00141099. En el referido informe de tránsito se especificó los daños sufridos por las motocicletas y se señaló como hipótesis del accidente de tránsito la falta de precaución al conducir, sin especificar a qué conductor se la atribuía tal falta o responsabilidad.

Como anexó del informe de tránsito se presentó el croquis o bosquejo topográfico, sin explicación o descripción del mismo. También quedó debidamente acreditado, que el señor Andrés Leonardo Bonilla Durán, el día 29 de abril de 2015, presentó denuncia en contra del Patrullero de la Policía Luis Pineda, por el delito de lesiones personas culposas y daño en bien ajeno. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Señaló el denunciante, que el día 26 de abril de ese año (2015) el referido patrullero realizó una maniobra mientras conducía que ocasionó11 el accidente de tránsito del cual se reclaman perjuicios.

Sin embargo, quedó demostrado también, que el hoy demandante y el patrullero de la Policía Luis Pineda, el día 13 de mayo de 2015, asistieron la calidad de querellante y querellado a la Fiscalía General de la Nación para levar a cabo una conciliación, no obstante, la misma no se efectuó ya que el señor Andrés Bonilla (querellante) debía someterse a una segunda valoración médica12.

Por otra parte, el agente de tránsito Danilo Rafael Montero Arias, suscribió el Informe Ejecutivo -FPJ-3- de fecha 26 de abril de 2015, donde quedó registrado la ocurrencia de los hechos así: Relato de hechos: “MANIFIESTA EL SEÑOR SUBINTENDENTE, GALVÁN LLORENTE JOSÉ INTEGRANTE DEL GRUPO DE TRÁNSITO RUTA VALLEDUPAR QUE EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:20 HORAS LA CENTRAL DE RADIOS DE LA POLICÍA NACIONAL INFROMA, SOBRE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA VÍA VALLEDUPAR SAN JUAN EN EL KILOMETRO 17 ENTRE UNA MOTOCICLETA DE LA POLICÍA NACIONAL Y UNA MOTOCICLETA PARTICULAR EN LA CUAL HABRÍA RESULTADO UNA PERSONA LESIONADA, AL LLEGAR AL SITIO ENCUENTRA DOS VEHÍCULOS TIPO MOTOCICLETA, 01,ARCA SUZUKI COLOR VERDE MODELO 2013, DE SIGLAS 340635 PERTENECIENTE A LA POLICIA NACIONAL Y 01 MARCA KAWASAKI COLOR VERDE MODELO 2013, DE PLACAS DOW26D, SE PROCEDIÓ A FIJAR EL SITIO FOTOGRÁFICA Y TOPOGRÁFICAMENTE, SE REALIZA INSPECCIÓN A LUGARES, INSPECCIÓN GENERAL A VEHÍCULOS Y FINALMENTE SE INMOVILIZAN LOS MISMOS” (sic) Desarrollo de la actividad: EL DÍA 26 DE ABRIL DE 20 15 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:00 HORAS OCURRE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA VÍA VALLEDUPAR SAN JUAN EN EL KILÓMETRO 17 ENTRE UNA MOTOCICLETA DE LA POLICÍA NACIONAL Y UNA MOTOCICLETA PARTICULAR EN LA CUAL HABRÍA RESULTADO UNA PERSONA LESIONADA, CASO CONOCIDO POR EL SEÑOR SUBTENIENTE GALVÁN LLORENTE JOSE INTEGRADO EL GRUPO DE TRÁNSITO RUTA VALLEDUPAR, QUIEN AL LLEGAR AL SITIO ENCUENTRA 02 VEHÍCULOS TIPO MOTOCICLETA, 01 MARCA SUZUKI COLOR VERDE MODELO 2014 DE SIGLAS 34 0635 PERTENECIENTE A LA POLICÍA NACIONAL Y 01 MARCA KAWASAKI COLOR VRERDE MODELO 2013, DE PLACAS DOW26D, SE PROCEDIÓ A FIJAR EL SITIO FOTOGRÁFICA Y TOPOGRÁFICAMENTE, SE REALIZA INSPECCIÓN A LUGARES, INSPECCIÓN GENERAL A VEHÍCULOS Y FINALMENTE SE INMOVILIZAN LOS MISMOS PARA TRASLADARSE A LA CLÍNICA MÉDICOS SA DONDE SE CONSTATA LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES, ES DE ANOTAR QUE LOS IMPLICADOS MANIFESTARON DESEIOS DE CONCILIAR LOS DAÑOS Y LESIONES, PERO LA DEMORA DE ESE TRAMITE, SE PROCEDE A DEJAR EL CASO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.” (sic) Se probo también, que, a raíz de la atención médica que recibió el señor Andrés Bonilla, se realizó una solicitud de valoración médico legal y la Clínica Forense, realizó el correspondiente informe pericial13 donde se concedió al señor Andrés Bonilla una incapacidad médico legal con secuelas que afectan el cuerpo de manera permanente.

Asimismo, en el plenario obran las incapacidades medicas e informes y registros fotográficos que dan cuenta de los daños sufridos por el hoy demandante en el siniestro.14 11 Ver pág. 12 – 55 01ExpedienteDigital.pdf 12 Ver constancia expedida de la Fiscalía General de la Nación folios 16 y 17 ibidem. 13 Ver pág. 65 – 73 ibidem. 14 Ver pág. 74 – 103 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 En la historia clínica que reposa en el expediente15 se indica lo siguiente: De otro lado, en el desarrollo del proceso fueron escuchadas las declaraciones de dos testigos, quienes en audiencia de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2019, indicaron16: Testimonio de Frank Céspedes Jiménez “Eso fue un domingo, 26 de abril, recuerdo la fecha porque al día siguiente cumplía años mi compañero Harbey, somos compañeros de un grupo de moto que tenemos, ese día nosotros estábamos en la mina y estábamos compartiendo, y decidimos regresar a Valledupar, en el transcurso de cuando veníamos regresando, después de que habíamos pasado de las vegas, recuerdo yo que veníamos de una bajada, iban dos motos de la policía, ellos iban detrás de nosotros y después en un momento nos adelantan antes de llegar a una curva, eso fue ya llegando a rio seco, eran dos patrullas, Leonardo Andrés Bonilla era el que iba delante, yo iba detrás y en la parte detrás de mi iba Arbey y más atrás iban otros compañeros, cuando nosotros cogemos la curva, los policías los teníamos a unos 20 o 18 metros, ellos frenan y tiran a la derecha y Bonilla el que iba delante no se percata, no alcanza a esquivarlos y el alcanza y toca a uno de los policías, la moto del sale disparada hacia fuera de la carretera, y nosotros como veníamos, como yo era el segundo tuve oportunidad y los alcance a evadir, y así el resto de los compañeros alcanzamos a evadir a los dos policías que se atravesaron, nosotros nos bajamos salimos corriendo, quitamos la moto encima de Bonilla, y nos percatamos de que ya tenía una mano lesionada, de que no daba para respirar, en fin el policía después se acercó y llamo a la ambulancia, ahí esperamos como 1 hora o 1 hora y media, para que llegara la ambulancia o de pronto menos, yo creo que una hora, eso fue como a las 4 y media de la tarde, de 4 y media a 5 y media, porque cuando ya quiso llegar la ambulancia ya estaba oscureciendo (…) ellos, iban en el carril izquierdo, ellos no se percatan, ellos cometen un error, que como fue el error como ellos adelantan a un grupo de motos, no se percatan que al terminar la curva, ellos paran aquí y giran como para orillarse ellos, la intención de ellos fue como orillarse, no sé, ellos venían hasta charlando, porque a la velocidad que nosotros veníamos, ellos pasan 15 Visible a folio 75 y ss del expediente. 16 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 a lado de nosotros hasta charlando, ellos pasan y cuando ya cogemos la curva, en toda la terminación de la curva ellos frenan y hacen el giro, cuando lo hacen, la motos a las que ellos tocan lo sacan a él, porque también intento esquivar la moto, la segunda moto la esquivo yo, porque ya la segunda moto queda ahí, ya el man se alcanza a ver, y el resto también lo esquiva, y frenamos acá alantico, cuando vimos ya la moto estaba fuera de la carretera y la otra en la mitad de la carretera.” Testimonio de Arbey Duarte Jácome “veníamos viajando, estábamos en las vegas, veníamos hacia Valledupar, y un kilómetro antes de llegar a Rio seco, nos adelantan dos patrullas de la policía, y como a unos 17 o 18 metros, en una curva hacia la izquierda, como a mitad de curva ellos iban a cruzar hacia la derecha, y nosotros veníamos detrás de ellos, y nos adelantan y no ponen direccional ni nada, Andrés Bonilla, el intenta esquivar las dos patrullas, pero con una no pudo, y le alcanza a pegar, ahí fue donde tuvo el accidente el muchacho que salió, venia de segundo y yo de tercero. Frank, él iba detrás de Bonilla y de tras de él, venia yo, nosotros si alcanzamos a esquivar la patrulla, pero Andrés que venía de primero no (…) nosotros teníamos un club de motos, y ese día estábamos paseando para allá, para ese lugar, y ya veníamos de regreso. ” Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo es imputable a la demandada. 6.5.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial, sufridos por ellos con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Andrés Bonilla.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, indicando que i). los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas el día 6 de noviembre de 2019 y las pruebas documentales no permiten establecer que el accidente ocurrió por la falta de la señal de tránsito del patrullero al salir de la vía, ii). que el señor Andrés Bonilla, omitió el deber que tienen los conductores de guardarse distancia unos con otros -espaciamiento legal establecido- y; iii). que le corresponde a la parte interesada probar los hechos que alega a su favor para la consecución de su derecho.

En su recurso de apelación, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y señaló, que el a quo, no analizó con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, debido a que, no se hizo mención al croquis elaborado por los Policías de Tránsito; así como tampoco tuvo en cuenta que el señor Luis Antonio Pineda Barrionuevo -patrullero involucrado en el accidente-, no se presentó al proceso siendo este notificado.

En ese orden de ideas, para la Sala es clara la existencia del daño, consistente en las lesiones padecidas por el demandante Andrés Leonardo Bonilla Durán, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2015, en el que estuvieron involucrados 2 vehículos de uso oficial (motocicletas) y una motocicleta particular; por lo que, resulta procedente avanzar con el análisis de imputación respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Como se dijo en precedencia si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de del Consejo de Estado (referida con anterioridad) ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional17, toda vez que, el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando claro que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. No obstante, el Consejo de Estado en jurisprudencia antes citada 18, ha dicho que, en los casos en que se presenta un accidente de tránsito entre dos o más vehículos existe una concurrencia de actividades peligrosas, que impone la necesidad de determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable al Estado19 y que, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente20 En ese sentido, para la Sala las pruebas analizadas anteriormente permiten establecer que, en efecto, existió una colisión entre el Agente de la Policía Nacional Luis Antonio Pineda Barrionuevo, quien conducía un vehículo (motocicleta) de propiedad de esa entidad, y el señor Andrés Bonilla, quien conducía también un vehículo tipo motocicleta y que; además resultó lesionado.

Sin embargo, verificado el Informe Ejecutivo -FPJ-3- de fecha 26 de abril de 2015, y el Informe Policial de Accidente de Tránsito N. C-00141099, se tiene que en los mismos, se hace referencia única y exclusivamente a los daños sufridos por las motocicletas involucradas en el siniestro vial, allí no se plasma mayor información sobre lo ocurrido, únicamente se plantea como hipótesis del accidente la falta de precaución al conducir, pero, como se dijo con anterioridad, sin especificar a qué conductor se le atribuía la falta.

Por otra parte, como anexo del informe de tránsito se aportó el croquis o bosquejo topográfico, sin explicación o descripción del mismo, lo que impide que esta Corporación pueda realizar un análisis completo de este, que permita determinar la causa eficiente del daño o establezca la forma en que ocurrieron los hechos. De otro lado, se tiene que, en el presente proceso rindieron sus declaraciones dos personas que se desplazaban en la misma caravana de motocicletas junto con la víctima, las cuales afirmaron, que el patrullero Luis Antonio Pineda giró intempestivamente sin activar la correspondiente señal de tránsito; sin embargo, este Tribunal no puede dar plena credibilidad a lo dicho por los mismos, mucho menos fundamentar una condena solo en lo manifestado por estos, comoquiera que, uno de los testigos (Arbey Duarte Jácome), sostuvo que el accidente ocurrió no solo por la falta de señalización del patrullero de la Policía para girar, sino que el señor Andrés Bonilla estaba muy cerca de la motocicleta de los Policías, situación 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, expediente. 39.628, entre otros 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de fecha 17 de junio de 2002. Rad. 76001233300020120029301(55.157). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2022, expediente: 55157. 20 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente: 30.473..

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 que le impidió frenar o esquivar el choque, como si lo hicieron los demás motociclistas21. En cuanto al testimonio del señor Frank Céspedes Jiménez, la Sala encuentra que el mismo presenta algunas inconsistencias, pues, el referido señor aseveró que una vez ocurrió el choque se percataron que la moto del señor Bonilla estaba fuera de la carretera y la otra - la de la Policía- en la mitad de la carretera; no obstante, verificando el registro fotográfico visible a folios 96 y 9722 se tiene que la motocicleta del señor Bonilla con ocasión de la colisión efectivamente quedó fuera de la carretera -como lo señaló el testigo- y la motocicleta de propiedad de la Policía - contrario a lo afirmado por el testigo- quedó sobre la berma, también fuera de la carretera, no en la mitad, como lo afirmó el testigo.

Ahora, si bien los testimonios escuchados en primera instancia son indicativos de la ocurrencia de los hechos, la Sala coincide con el a quo cuando asevera que los mismos no ofrecen certeza de la forma como ocurrió el accidente y si la causa eficiente del daño fue el actuar del agente de la Policía o del señor Andrés Bonilla, quien resultó lesionado; situación similar ocurre con las pruebas documentales obrantes en el plenario, ya que, las mismas solo dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, pero no aportan mayores elementos de juicio para imputar la causa del daño a la demandada.

En este orden de ideas, para esta Colegiatura la poca información consignada en los informes y el croquis realizado por la Policía, además de las contradicciones de los testimonios escuchados en primera instancia, impiden concluir que la causa eficiente del accidente de tránsito hubiera sido la conducta imprudente, la falta de precaución o la violación de alguna norma de tránsito por parte del patrullero de la Policía Nacional Luis Antonio Pineda, situación que lleva necesariamente a descartar la existencia de una falla en el servicio imputable a la demandada.

De otra parte, para la Sala, en el sub judice -contrario a lo manifestado por el recurrente- tampoco resulta procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo por el ejercicio de una actividad peligrosa, porque, aunque en la colisión estuvo involucrado un agente de la Policía Nacional y un vehículo de esa institución, las pruebas antes analizadas no permiten establecer que causalmente hubieran determinado o incidido en la producción del daño y, se itera, en el presente asunto ambas partes involucradas en el accidente estaban ejerciendo una actividad peligrosa, por lo que, no basta con la ocurrencia o configuración del daño, como lo señaló el apelante, sino que se requiere establecer la causa eficiente y determinante del mismo.

En relación con la causalidad el Consejo de Estado ha dicho23 que esta debe ser probada por la parte demandante para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada; ya que, la misma no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. Bajo este panorama, no es posible para la Sala establecer la causa adecuada del accidente, esto es, si obedeció de manera determinante a un hecho del Estado, a la conducta de uno o ambos conductores (concurrencia de culpas), a circunstancias de la vía o si hubo 21 Min. 30:56 grabación audiencia de pruebas. 22 Del archivo pdf No. 01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2011, exp No. 19155; sentencia de 8 de mayo de 2020, exp.

No. 57012 y sentencia de fecha 09 de agosto de 2023, exp. No. 58099. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00179-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 algún otro factor desencadenante del siniestro; por tanto, resulta vano declarar la prosperidad del recurso de apelación. Así las cosas, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque no se encuentra demostrado que el patrullero Luis Pineda hubiera causado con el vehículo oficial el accidente de tránsito, es decir que su conducta hubiera sido la causa eficiente, decisiva y determinante en la producción del daño reclamado por la parte actora.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por los motivos expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.047 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82d2290f90d7a3c6b8aa0ee697e9b6789d98b49c5b299048ba787d285426edad Documento generado en 05/10/2023 10:16:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica