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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-005-2016-00340-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Guillermo Ropero. DEMANDADOS: Municipio de San Martín -Cesar y Otro. RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00340-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SAN MARTÍN - EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E.S.P., por las lesiones causadas al señor GUILLERMO ROPERO, por los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Condenar en abstracto y solidariamente al MUNICIPIO DE SAN MARTÍN - EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que se demuestren en incidente de liquidación de condena posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en abstracto y solidariamente al MUNICIPIO DE SAN MARTÍN - EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se demuestren en incidente de liquidación de condena posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar en abstracto y solidariamente al MUNICIPIO DE SAN MARTÍN EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO "APCES" E.S.P., a pagar por concepto de perjuicio~ por daño a la salud, las sumas de dinero que se demuestren en incidente de liquidación de condena posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte demandante que, el día 27 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:20 PM, su poderdante el señor Guillermo Ropero, se encontraba con su esposa e hijo de pie en la Berma de la carrera 7 entre Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 calles 17 y 18 del municipio de San Martín (Cesar), cuando un vehículo -recolector de residuos sólidos- de propiedad de la referida municipalidad, se salió de la vía y lo golpeó, causándole graves heridas en sus extremidades - principalmente en la pierna derecha; y que, como consecuencia de dichas lesiones tuvo una pérdida de capacidad laboral del 41.8%.

Señaló que, el vehículo antes mencionado era conducido por el señor Janer Antonio Quintero Flórez, quien, al ocasionar el accidente “se dio a la fuga”; y que, además, para la fecha del siniestro dicho transporte, tenía vencido el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Finalmente, adujo que, el hoy demandante -Ropero-, permaneció interno en el Hospital Universitario de Santander, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 09 de junio de 2014, periodo en el que padeció una recuperación dolorosa y traumática, por el tipo de contusiones causadas; y que, además, dejó de percibir los ingresos provenientes de su trabajo como “volquetero y trabajador en plantación de palmas de aceite”. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de San Martín Cesar, por las lesiones padecidas por el señor Guillermo Ropero, como resultado del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2014, donde estuvo involucrado un vehículo de propiedad del referido municipio que era operado por la empresa APCES E.S.P. En consecuencia, pidió, se condene a la demandada a pagar, en favor del demandante, el valor de los daños y perjuicios que indica le causó el referido accidente1.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de San Martín (César) - Empresa Prestadora de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “APCES” E.S.P., por las lesiones causadas al señor Guillermo Ropero, el día 27 de abril de 20142.

Refirió el a quo que, las pruebas obrantes en el plenario3, acreditaron que el demandante, fue arrollado por un vehículo propiedad del municipio de San Martín Cesar; ergo, se ocasionaron al señor Ropero, secuelas y lesiones en su pierna derecha4; de las que debían responder las demandadas bajo el título de imputación riesgo excepcional5.

Finalmente, adujo que, las entidades accionadas, para eximirse de responsabilidad, tenían la carga de demostrar que, el daño alegado en el sub examine fue producto 1 Se aclara que, en el presente asunto la condena se solicitó solo respecto del municipio de San Martín Cesar: sin embargo, la Empresa Prestadora de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “APCES” E.S.P fue vinculada posteriormente como litisconsorte necesario.

Folio 23 Cuaderno01Primerainstancia. 2 Ver Carpeta 02, Segunda Instancia, numeral 01, folio. 11, Archivo pdf.01Sentencia.pdf 3 Historia clínica del señor Guillermo Ropero, epicrisis, informe de Policía realizado el 27 de abril de 2014, croquis de los hechos, acta de accidente de tránsito suscrito por el Inspector de Policía del municipio de San Martín. 4 Ver inciso 6 pág. 5 ibidem 5 Ver inciso 3 pág. 7 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 de un caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero6 y, estas no lo hicieron; por lo que, al tener ambas entidades la titularidad del servicio público sobre el cual se configuró el riesgo excepcional, debían responder de forma solidaria7 por los perjuicios causados al accionante8.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1. El apoderado del municipio de San Martín (Cesar), solicita se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo, erró al declarar administrativa y patrimonialmente responsable a su representada, en solidaridad con la empresa APCES E.S.P, debido a que, si bien, el vehículo que ocasionó el accidente -objeto de la litis- es propiedad de este municipio, el mismo fue entregado en comodato a la empresa antes citada9, quien, -según refiere el recurrente- tenía a su cargo el manejo integral del vehículo10, por ende, era la única llamada a responder por los daños que causaré dicho automotor11.

Señala además, que el croquis presentado con la demanda, no acreditó que el accidente haya existido y, mucho menos demuestra que el conductor del vehículo - propiedad del municipio demandado- estuviera bajo el efecto de bebidas alcohólicas; contrario sensu, manifiesta que dicha prueba -el croquis-, si, evidencia el estado de embriaguez de la víctima; motivo por el cual, -a su juicio- en el proceso contencioso existe una “compensación de culpas”12.

Finalmente, aduce que, los testigos oídos en el sub lite, varían sus relatos sobre cómo ocurrieron los hechos, circunstancia que -según el apelante- les resta certeza y, evidencia que las narraciones realizadas por los mismos, son una reconstrucción de los hechos con fines de perjudicar a su poderdante13. 4.2. Por su parte, el apoderado de la empresa APCES E.S.P, en su recurso de apelación, sostiene que, el convenio interadministrativo celebrado entre APCES E.S.P. y, el municipio de San Martín Cesar, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no se encontraba vigente para la época de los hechos.

Señala que, el municipio demando debió suspender la prestación del servicio del automotor, así como, verificar en su momento, la condición del rodante y la vigencia de los seguros exigidos a dicho vehículo, pues, este era de su propiedad -y no lo hizo-, por lo que, -en su sentir- la misma debe ser la llamada a responder por los daños irrogados en el plenario14.

Por último, argumenta que, el señor Janer Antonio Quintero Flórez, no conducía el vehículo de propiedad del municipio de San Martín Cesar, que ocasionó el 6 Ver inciso 4 pág.3 ibidem 7 Aclaró que la condena era solidaria entre el municipio de San Martín y la empresa prestadora de servicios de acueducto, alcantarillado "APCES" E.S.P, pues, aunque no se encontraba vigente el convenio interadministrativo suscrito entre las demandadas para la fecha de los hechos, seguían prestando el servicio de aseo y recolección de residuos sólidos, de forma conjunta. 8 Ver pág.7 inciso 5 ibidem 9 Para prestar el servicio de aseo, motivo por el cual tenía el uso y disfrute del automotor. 10 Según Manifiesta el recurrente, debía administrarlo, tenerlo en óptimas condiciones de funcionamiento, comprar los seguros obligatorios y todo riesgo, etc. 11 Ver C02 segunda instancia, C03 Apelación de sentencia, numeral 03, folio 01 del Expediente Digital, Archivo pdf.03RecursoApelacion.pdf 12 ver inciso 01 folio 02 ibidem 13 Ver inciso 02, folio 02 ibidem 14 Ver numeral 04, pág. 02, Expediente Digital, Archivo pdf. 04RecursoReposicion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 accidente, pues - según refiere el apelante- los hechos ocurrieron un domingo, día en el que el conductor (antes citado), no prestaba sus servicios15.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el señor Guillermo Ropero, configuraron un daño antijurídico.

Despejado lo anterior, se establecerá si el mismo es atribuible al municipio de San Martín Cesar y a la empresa APCES E.S.P a título de riesgo excepcional, por la ejecución de actividades peligrosas, tal como lo señaló el a quo. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la responsabilidad de las accionadas16, por los daños sufridos por el señor Guillermo Ropero, bajo el régimen de imputación de responsabilidad objetiva en modalidad de riesgo excepcional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la 15 Ver numeral 04, pág. 01 ibidem. 16 Municipio de San Martín (Cesar) y la empresa APCES E.S.P. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 adopción del concepto de daño antijurídico17.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.

En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.

Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad20. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.

Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa 17 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 20 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero21” De lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que, en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Así las cosas, la Sala, procederá a evaluar si, las accionadas están llamadas a responder por el daño causado al demandante, debido al riesgo creado por las mismas al ejecutar una actividad peligrosa, o sí, por el contrario, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia. 6.4.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: Que el día 27 de abril de 2014, a las 07:00 pm, se presentó un accidente en la vía que conduce de San Alberto a la Mata (Cesar) a la altura del kilómetro 28 + 250 Metros, donde un vehículo de propiedad del municipio de San Martín Cesar lesionó al señor Guillermo Ropero 22 Del referido accidente se levantó el siguiente croquis o bosquejo topográfico23 que fue aportado junto con el informe de tránsito, donde se plasmaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos -el accidente. 21 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004.

Exp. 14.401. 22 Ver C01, numeral 01, Folio 22 y 23 del Expediente Digital, Archivo pdf. 03Anexos.pdf 23 Ver folio 23, ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Se probó también, que en la fecha referida en líneas anteriores (27 de abril de 2014), el demandante, fue ingresado a urgencias del Hospital Local Álvaro Ramírez González del municipio de San Martín (Cesar)24 y que, el 28 de abril de 2014, fue remitido al Hospital Universitario de Santander, donde se registró como nota de ingreso la siguiente:25 “PACIENTE QUIEN HACE APROX 7 HORAS SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE PEATON, TRAS SER ARROLLADO POR UNA VOLQUETA MIENTRAS CAMINABA POR LA CARRETERA, REFIERE QUE PRESENTO HERIDA ABIERTA DESDE RODILLA DERECHA HASTA EL TOBILLO CON FRACTURA DE LA PIERNA.

NO TRAE NOTA DE REMISION PERO INGRESA CON FERULA POSTERIOR DE PIERNA DERECHA CON SIGNOS DE SANGRADO ACTIVO. DOLOR CONTROLADO” (sic) -Énfasis de la Sala- En consecuencia, al hoy demandante se le concedió una incapacidad laboral de treinta (30) días comprendidos desde el 06 de octubre de 2014 hasta el 04 de noviembre de 201426. De igual forma, quedó demostrado, que el de la ocurrencia de los hechos, el Inspector de Policía de San Martín (Cesar), emitió acta de accidente de tránsito, en la cual, el demandante narró cómo ocurrieron los hechos27 y, se estableció que el hoy demandante fue arrollado por un camión tipo recolector de placas OXC-960, marca Kodiak: modelo 2008, color blanco de servicio oficial28 de propiedad del referido municipio -San Martín-29.

También se probó, que el día 27 de enero de 2016, el hoy demandante, interpuso denuncia30 en contra del señor Janer Antonio Quintero Flórez -presunto conductor del automotor-, por el delito de “lesiones personales culposas en accidente de tránsito”, por los hechos ocurridos el 27 de marzo de 201431. Posteriormente, se evidenció que, el día 05 de abril de 2016, al señor Guillermo Ropero, se le realizó un peritaje médico- laboral, en el que se determinó que el mismo presenta una pérdida de capacidad laboral del 41.8% y, se realizó el cálculo indemnizatorio de dicha pérdida32.

Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Epifanio Rodríguez Pérez, Salover Prada, Guillermo Ropero Mora, Sara Mora, Jorge Antonio Ropero y Samuel Ruiz, quienes, al haber presenciado personalmente los hechos, manifestaron lo siguiente:33 TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN Epifanio Rodríguez Pérez Minuto 31:05 señaló: “yo estaba presente, eso fue como a las 6:30 de la tarde, cuando vimos que subía la volqueta y se lo llevó( ), “el man -el conductor de la volqueta- iba borracho cuando llevaba la volqueta” 24 Ver Historia Clínica, folio 29 ibidem. 25 Ver Epicrisis del demandante, folio 36, ibidem. 26 Ver incapacidad laboral No.30759 del 06 de octubre de 2014, expedida en la clínica la River, folio 48 ibidem 27 "Yo salí de un establecimiento público junto con mi Sra. esposa, cuando el camión del aseo del Municipio venía y me atropelló saliéndose de la línea blanca.

Y luego fui trasladado al hospital local siendo aproximadamente las 7:30 p.m. de hoy 27/04/2014." (sic) 28 Ver folio.24 ibidem 29 Ver tarjeta de propiedad, folio 04, ibidem. 30 En la Inspección Rural del Corregimiento de la Mina, Cesar. 31 Ver pág. 26 ibidem 32 Ver pág.05 ibidem 33 Ver audiencia de pruebas Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 (habitante del municipio) Minuto 39:09 agregó, además: “él venía y subió y la volqueta venía y se lo llevó parado a metro de la línea blanca, y callo a la caseta donde yo estaba(..), el señor se encontraba parado afuera de la calzada” Minuto 40:07: manifestó que el demandante fue arrollado “por la volqueta de recolectar basura del municipio” Salover Prada Contreras (habitante del municipio) Indicó que al momento del accidente el demandante: “iba por el bordo de la carretera, pero por el paso peatonal” No obstante, al preguntarle si, identificaba el carro que arrolló al hoy demandante manifestó: “si claro, ese es el carro que recoge la basura en el municipio de San Martín cesar(..) ese era el único carro”.

Guillermo Mora (hijo) Manifestó “el accidente fue, estaba en una caseta con él; en eso él se paró en la carrera afuera en la berma, en eso venía el señor del carro del aseo de san martín y se lo llevó por delante(..) él se encontraba fuera de la carretera (..) la berma está marcada con una línea blanca” Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo es imputable a la demandada. 6.5.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con ocasión a los daños sufridos por él, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2014, donde se vio involucrado un vehículo de propiedad del municipio de San Martín – Cesar, que prestaba el servicio a través de un tercero. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, en el sub lite, se acreditó que el demandante, sufrió un daño causado por un vehículo -de recolección de residuos sólidos- propiedad del municipio de San Martín (César), y que, dicho daño le es atribuible a esa municipalidad y a la empresa APCES E.S.P, bajo el título de imputación de riesgo excepcional.

También sostuvo que, para que las demandadas se eximieran de responsabilidad debían acreditar que dicho daño, se originó por un caso fortuito, fuerza mayor o un hecho exclusivo de la víctima o un tercero y, no lo hicieron; en consecuencia, la primera instancia le atribuyó tales perjuicios a las demandadas. Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del municipio de San Martín (Cesar), solicitó revocar la providencia recurrida, argumentando que, si bien, el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, era propiedad de ese municipio este fue entregado en comodato a la empresa APCES E.S.P., motivo por el cual, al ser esta encargada del mismo, debía ser la única llamada a responder por los perjuicios causados al señor Guillermo Ropero.

A su vez, la empresa APCES E.S.P, aduce que, para la fecha de los hechos, el convenio interadministrativo celebrado con la entidad territorial (antes citada) no se encontraba vigente, por lo que, considera que el análisis de la responsabilidad sobre el daño alegado en el sub lite, debe recaer únicamente sobre el municipio. Para empezar, la Sala coincide con el a quo, cuando indica que el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice, es el objetivo en la modalidad de riesgo excepcional; toda vez que, el daño alegado en el plenario emana de la ejecución de una actividad peligrosa v. gr. la conducción de vehículos automotores, por lo tanto, el análisis del caso se efectuará bajo dicho régimen de responsabilidad por ser el de aplicación preferente en casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En virtud de lo anterior, recuerda la Sala que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se aplica la responsabilidad objetiva del Estado -como en sub lite-, al actor le bastará con probar la existencia del daño ocasionado en desarrollo de una actividad riesgosa y, la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración;

No obstante, también ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso la parte demandada, para eximirse de responsabilidad tiene la carga de demostrar que dicha afectación fue producto de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. En este orden de ideas, con la finalidad de desatar los recursos de alzada, la Corporación aborda el análisis bajo dos premisas: i) la ocurrencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.5.1 De la ocurrencia del daño Para este Tribunal, quedó debidamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, en el que el vehículo de recolección de residuos sólidos propiedad del municipio de San Martín (Cesar), el día 27 de abril de 2014, ocasionó lesiones físicas al señor Guillermo Ropero, consistentes en fractura de tibia y peroné. Lo anterior, se acreditó con la historia clínica emitida por el Hospital Local Álvaro Ramírez34 y la epicrisis elaborada por el Hospital Universitario de Santander35, de las cuales resalta esta Corporación las condiciones en las que llegó el demandante a dichos centros y el diagnóstico dado por el médico tratante, así: Así mismo, evidencia esta Colegiatura, que en el acta de accidente de tránsito suscrito por la inspección rural del corregimiento de La Mina (Cesar), se estableció que el daño fue ocasionado por el vehículo identificado con características “Placa: OXC 960, Clase: Camión, Marca Kodiak: Modelo: 2008, Color: Blanco, Servicio: Oficial, N Chasis: 90GDP7H1C288008695, N Motor: 9SZ38106” (sic), propiedad del municipio de San Martín, según se acreditó con la tarjeta de propiedad No. 08- 20011000-3412085. 34 Ver C01, numeral 03, Folio 29 del Expediente Digital, Archivo pdf. 03Anexos.pdf 35 Ver Epicrisis del demandante, folio 36 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Refuerza lo anterior, el testimonio del señor Samuel Ruiz, gerente de la empresa APCES E.S.P., el cual, en su declaración confirmó que el vehículo que causó las lesiones al señor Ropero, fue el citado en precedencia36. Para la Sala, no le asiste razón al apelante municipio de San Martín, cuando asegura que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario no evidencian que el vehículo recolector fue el responsable del accidente de tránsito del cual se predica la responsabilidad, pues, a juicio de esta Corporación el material probatorio referido en precedencia, evidencia de forma clara y suficiente que el accidente ocurrió; y que, el vehículo propiedad de dicha municipalidad estuvo involucrado en él. Para la Corporación los testigos narran de forma clara y suficiente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, además ofrecen credibilidad al haber sido testigos presenciales de los mismos.

Siguiendo con este razonamiento, precisa esta Colegiatura que, en el recurso de alzada, el apoderado de la municipalidad demandada, plantea adicionalmente, que el croquis presentado con la demanda, “no evidencia la existencia de la veracidad de un accidente” y que, en su lugar, demuestra “la existencia de embriaguez del peatón”, lo que considera, hace prever que debe existir una compensación de culpas por el accidente, situación está que, para este Tribunal, torna confusa la postura del recurrente, puesto que, al sugerir que en el sub examine hay una compensación de culpas está reconociendo que el hecho ocurrió y que, con relación a este se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado (afirmación que contraría lo argumentado inicialmente) Sobre la compensación de culpas el Consejo de Estado37 ha sostenido: “el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co- causalmente en la producción de la cadena causal.” Lo anterior, deja claro que, dicha figura -compensación de culpas- se utiliza para distribuir entre las partes en litigio la responsabilidad por los hechos, más no como eximente de responsabilidad.

Reitera la Sala que, de conformidad con el régimen aplicable al caso, los eximentes de responsabilidad son: fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, luego, la compensación de culpas no es admisible como presupuesto para excluirse de responsabilidad. Ahora bien, respecto del estado de embriaguez que atribuye el recurrente al actor, concuerda la Sala con el a quo, cuando sostiene que no obra en el plenario, prueba alguna que acredite dicha afirmación, ya que, conforme los lineamientos establecidos por la Resolución 414 de 200238 del Instituto Nacional de Medicina y 36 ver minuto 24:19- 24:36 de la audiencia de pruebas 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de abril de 2011, rad.20310 38 Aclarado por la resolución 453 de 2002 Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Ciencias Forenses39, el medio idóneo para demostrar tal condición, es una prueba de alcoholemia o un examen clínico -estudios que no obran en el plenario-, por ende, aunque en los descriptores del croquis anexos a la demanda se establece como causa probable del accidente, “PEATÓN 411 EMBRIAGUEZ”, dicha circunstancia no fundamenta per se el estado atribuido al señor Ropero.

Así las cosas, para esta Sala de decisión, en el sub examine está plenamente probado el daño alegado por el demandante y las circunstancias en la que las accionadas incidieron en el mismo, siendo entonces necesario determinar si este le es imputable a las mismas -empresa APCES E.S.P y municipio de San Martín (Cesar)- o si, por el contrario, se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad antes referidos. 6.5.2 - De la Imputación El Tribunal efectuará el estudio de la imputación, teniendo en cuenta que en la ocurrencia de los hechos se vio involucrado el Municipio de San Martín Cesar, propietario del vehículo accidentado y la empresa APCES E.S.P, quien se encontraba prestando el servicio de aseo y recolección de residuos sólidos del multicitado municipio.

Para valorar la responsabilidad de la empresa APCES E.S.P, recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 234940 del Código Civil Colombiano “Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos”, salvo que acrediten, que dicho daño fue ocasionado por un comportamiento impropio del trabajador.

En línea con lo anterior, es imperativo precisar que, frente a la responsabilidad por el hecho ajeno, la Corte Constitucional41 en diferentes pronunciamientos, ha establecido el alcance del precepto normativo antes citado, indicando que: “este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia. Mientras que, según otro sector de la doctrina, acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un criterio de imputación objetiva –la teoría del riesgo creado o riesgo beneficio- conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad.

(..) A su vez, en la jurisprudencia antes citada, se referencia que “en nuestro régimen, en todo caso, la presunción de culpa comporta un reproche a la permisividad, tolerancia o negligencia de la persona que por tener bajo su cuidado o dependencia a otra, ostenta lo 39 La normativa citada en el numeral anterior, en su artículo 01, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo.

(…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses…” 40 “Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.” 41 Corte Constitucional, sentencia C-1235 del 29 de noviembre de 2005 Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 que en el argot jurídico se denomina una “posición de garante” y, por ello, el deber de tratar de impedir que aquél actúe ocasionando daños a terceros con su conducta.” En ese sentido, avizora este Tribunal que, las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que el señor Janer Antonio Quintero42, en calidad de empleado de la empresa APCES E.S.P, desempeñando su labor con el vehículo recolector de residuos sólidos propiedad del municipio de San Martín (Cesar), ocasionó lesiones al señor Guillermo Ropero -hoy demandante-.

Refuerza lo anterior, el testimonio del señor Samuel Ruiz, quien, para la época de los hechos, era el gerente de la empresa, el cual manifestó: “… como manera de información, eso fue un domingo, el cual se utiliza para hacerle mantenimiento al vehículo compactador de residuos sólidos en el cual se le hizo el lavado ese día y el cambio de las 4 llantas, hacia las 6:30 aproximadamente, venía el conductor Janer Antonio Quintero, venía a guardarla al parqueadero o al garaje de la empresa el vehículo y tuvo un inconveniente, en la cual, no fue visible para él debido a que ya había pasado la totalidad del vehículo donde salió acelerado el señor Guillermo, contado por el hijo al día siguiente en mi empresa, que estaba un poco ebrio, el cual pasó y con una parte del vehículo atrás le lesionó la pierna izquierda”, e indicó que “esos fueron los comentarios que dijeron la gente y, la persona que estaba atendiendo la garita -lugar donde ocurrieron los hechos-, fueron comentarios no que yo vi, porque yo mis descansos los pasó en la casa y fue cuando me llegó la noticia que habían tenido un accidente con el carro compactador de residuos sólidos” (…) yo me acerqué al día siguiente al despacho de la alcaldía y lógicamente al despacho del secretario de gobierno en el momento, para solicitarle la cuestión de que podíamos solucionar respecto del accidente que había ocurrido la noche anterior con el vehículo recolector de los residuos sólidos del municipio y, estos hicieron omisión a sabiendas que el vehículo estaba en ese momento se suponía que está en un comodato en la cual yo constantemente le decía que había que actualizarlo debido a que la empresa es prestadora del servicio no administradora del servicio” (sic)43 De igual forma, el testigo antes citado, indicó que el conductor estaba vinculado a la empresa APCES E.S.P y que esta era quien pagaba su salario.

Corolario de lo expuesto, aun cuando en gracia de discusión se aceptara lo alegado por el recurrente APCES E.S.P, esto es, que el convenio interadministrativo celebrado entre las accionadas no se encontraba vigente al momento de los hechos, advierte la Colegiatura que, la empresa antes referida optó eligió seguir prestando el servicio -recolección de residuos sólidos-, que implicaba la ejecución de una actividad riesgosa (conducir).

Lo anterior, unido a la relación de dependencia que tenía el señor Quintero con dicha empresa, evidencia la culpa de APCES E.S.P. en los hechos en cuestión, de contera impone a la misma la obligación de soportar las cargas que se derivan del ejercicio de la actividad ejecutada, v.gr., responder por el daño ocasionado por el conductor en el ejercicio de sus funciones, pues, como se indicó en precedencia al estar bajo su dependencia, la empresa asume una posición de garante.

De otro lado, frente a la responsabilidad del municipio de San Martín, Cesar, encuentra esta Sala de decisión, que el mismo está llamado a responder por los 42 Esta afirmación quedo acreditada en el testimonio rendido por el gerente de la empresa APCES E.S.P y la denuncia interpuesta por el señor Guillermo Ropero. No obstante, aduce esta Corporación no le asiste razón al apelante al manifestar que el señor Quintero, no conducía el automotor el día de los hechos por ser domingo, pues, el testimonio en mención deja claro que, aun que el mismo no recolectaba los residuos del municipio ese día, cumplía con órdenes de la empresa de llevar dicho vehículo a mantenimiento, lo que demuestra en últimas que estaba en ejercicio de sus funciones. 43 Ver minuto 10:15 y ss de la audiencia de pruebas Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 perjuicios irrogados al señor Ropero, ya que, el vehículo que causó el daño era de su propiedad y, dicha entidad seguía beneficiándose -riesgo beneficio-, del servicio prestado por la empresa para cumplir con el deber legal que le asistía44.

Recuerda la Sala que, sobre el asunto debatido, el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos45 ha indicado que: “La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva” Por lo anterior, bajo el régimen de imputación objetiva, el municipio demandado, está llamado a responder por los perjuicios causados al demandante, debido al riesgo creado al poner en funcionamiento el automotor y, bajo este presupuesto se impone a la administración el deber de soportar las cargas que se deriven de dicha actividad.

En este orden de ideas, esta Colegiatura coincide con el a quo, cuando indica que las entidades demandadas no demostraron que las lesiones padecidas por GUILLERMO ROPERO fueran causadas por caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, por tanto, deberán responder administrativa y patrimonialmente por dicho daño, pues, todos sus argumentos se direccionaron a atribuirse recíprocamente la responsabilidad, con base en el convenio celebrado entre las mismas, por lo que, en el sentir de la Sala, no cumplieron con la carga que les correspondía de desvirtuar la responsabilidad a ellas atribuida.

En ese sentido, precisa este Tribunal que, tal como lo estableció el fallador de primera instancia, el Municipio de San Martín (Cesar) y Empresa Prestadora de Servicio de Acueducto, Alcantarillado y aseo "APCES" E.S.P, son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados al demandante Guillermo Ropero. Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 44 T-198 DE 2016 “la ley le impone a los municipios la obligación de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado, ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.” 45 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694 Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00340-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.047 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a909db5c9c6e0d3ff7b50a615b98862486308b9586b6d6046ce8e188c69782e2 Documento generado en 05/10/2023 10:16:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica