JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2017-00330-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR Y BRICEIDA LÓPEZ PACHECO RADICADO: 20-001-33-33-005-2017-00330-01 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAG.

PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la entidad accionante al proceso identificado en el encabezado, contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones invocadas en la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue condenado mediante sentencia del 26 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, por las lesiones que sufrió el menor Eliécer de Jesús Ramírez de la Rosa mientras se encontraba bajo el cuidado y custodia de la madre comunitaria Briceida López Pacheco.

Decisión que fue apelada y posteriormente modificada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 8 de septiembre de 2016. La condena impuesta fue pagada por la entidad, no obstante, considera que el resarcimiento de los perjuicios obedeció al actuar de culpa grave de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar y Usuarios “FAMI SUR OCCIDENTE II” de Valledupar, entidad con quien suscribió el contrato para llevar a cabo el programa de hogares comunitarios, que en el caso de marras era adelantado por la señora Briceida López Pacheco, quien tenía el cuidado y custodia del menor lesionado.

Razón por la cual, incoa el presente medio de control pretendiendo el pago (reintegro de la suma de $47.995.684), que fueron cancelados por aquella a favor del menor y su núcleo familiar. 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solita se declaren responsables a título de culpa grave de los prejuicios ocasionado con ocasión a la condena proferida en su contra y que tuvo que pagar a favor del menor Eliécer de Jesús Ramírez de la Rosa y su núcleo familiar, a título de culpa grave y de manera solidaria.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las demandadas a restituir a la entidad pública, esto es, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICB, la suma de $47.995.684, equivalente al pago de la condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencias del 26 de octubre de 2015 y 8 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.

Finalmente, deprecó que la suma que se ordene a restituir sea ajustada con base en el IPC y sobre ellas se haga el reconocimiento y pago de intereses comerciales a que haya lugar, así como también, sean condenadas a pagar las costas y agencias en derechos. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. - El apoderado judicial de la señora Briceida López Pacheco, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones invocadas, en la medida en que no se advirtió la acreditación de los elementos que permitan configurar la prosperidad del presente medio de control a saber, de repetición. Razón por la cual solicitó- a renglón seguido- despachar desfavorablemente el petitum de la demanda.

En consecuencia de lo expuesto en el acápite anterior, propuso las excepciones titulada “no acreditación del pago de la condena” y “no acreditación del dolo o culpa grave”, bajo el entendido de que no se arrimó al expediente (i) copia del comprobante de pago por parte del representante legal del menor, de la condena deferida a su favor y;

(ii) no cumplió con la carga probatoria ni argumentativa de demostrar la culpa grave de su conducta, ni la presunta omisión que le se indilgó en la demanda. Por otra parte, la entidad demandada Asociación de Padres de Hogares de Bienestar y Usuarios “FAMI SUR OCCIDENTE II” de Valledupar, guardó silencio absoluto frente a las pretensiones incoadas en ella, toda vez que no fue contestada la demanda.

III.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que el requisito atinente a la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y, que de esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño, como jurisprudencialmente se encuentra establecido para la prosperidad de la acción de repetición, no se encuentra acreditado.

Lo anterior, por cuanto el A quo al realizar el estudio de lo aportado, observó que solo obran como pruebas en el expediente las sentencias a través de las cuales se le impuso al ICBF la condena, las cuales, no dan cuenta de una ostensible falla en el servicio en cabeza de algún funcionario público responsable de obligaciones ya preconcebidas del que se establezcan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el daño antijurídico resarcido por la entidad demandante.

Es decir, que no se demostraron los hechos o indicios que permitieran deducir la culpa grave o el dolo en cabeza de las demandadas. Por otro lado, en cuanto a la acreditación de la condición de servidor público de las demandadas, avizoró, que le asiste razón al Procurador Delegado al afirmar que en el plenario no se demostró la condición de servidora pública de la señora Briceida López Pacheco, como quiera que no obra la prueba de vinculación de esta con la persona jurídica encargada de ejercer la función pública de brindar atención a niños y niñas en hogares comunitarios.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a que la conducta que constituyó el daño resarcido no puede encuadrarse en ninguna de las presunciones contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el A quo dispuso denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda de repetición incoada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las sentencias aportadas son prueba suficiente para acreditar que la señora Briseida López y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar y Usuarios Fami Sur Occidente 2 de Valledupar, en el ejercicio de un servicio público incumplieron los deberes y obligaciones de ejercer el buen cuidado, atención y vigilancia sobre el menor que se encontraba bajo sus cuidados.

Afirma que, en el acervo probatorio se encuentra demostrado la conducta dolosa de la madre comunitaria, en las consideraciones de la sentencia proferida el día 26 de octubre del 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo en donde la supervisora del contrato María Lourdes Maya, informa los hechos ocurridos en el hogar bienestar FANTASÍAS, el cual se encontraba bajo la responsabilidad de la señora Briseida López, dejando probado el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el menor, del cual fue condenado patrimonialmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Aduce que en esta oportunidad se encuentran los elementos sentados por el Consejo de Estado que conforman la acción de Repetición, esto es: (i) calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, (ii) existencia de una condena judicial, una conciliación y una transacción que generaron la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, (iii) pago efectivo realizado por el Estado y, (iv) Cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Finalmente, manifiesta que al haber una sentencia en donde se declara a la parte demandada administrativamente responsable de los daños y perjuicios que fueron causados, en este caso, al menor Eliécer de Jesús Ramírez de la Rosa, así como se encuentra probado las circunstancias que rodearon los hechos con las cuales se demuestra la falla de servicio de la entidad demandada, del que advierte, asistía al hogar comunitario Fantasías Infantil de la ciudad de Valledupar, queda demostrado la responsabilidad de culpa grave y lesiones a cargo de la madre comunitaria la señora Briceida López, quien en sus obligaciones derivadas de la prestación del servicio público de bienestar familiar que le había sido designadas por el ICBF, no cumplió con los deberes de vigilancia y cuidados necesarios e indispensables.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. El apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar familiar en su escrito solicitó, que el fallo a proferir en esta sede se conceda conforme a derecho y, que en consecuencia de ello se acceda a las pretensiones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto, teniendo en cuenta las razones de derecho y el acervo probatorio aportado con la presentación de la demanda.

Arguyó que, contrario a lo expuesto por él A quo, tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de prueba, quedó probado los elementos necesarios para la viabilidad de la acción de repetición, comoquiera que se encuentra acreditada la relación jurídica existente en el ICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar y Usuarios FAMI SUR occidente dos de Valledupar, así como la madre comunitaria, del que se evidencia la culpa grave derivado de la omisión en el cumplimiento al deber objetivo de cuidado que sobre ellos recaía en consideración de las obligaciones contraídas producto de la suscripción de los diferentes contratos por el cual, el ICF tuvo que pagar la suma de $47.609.693, por los daños que fueron ocasionados por la conducta de los contratistas del establecimiento público.

En virtud de lo anterior, solicitó sea declarado a las partes convocadas, responsables de los hechos objeto de la demanda dado que de la conducta ejercida por ellas se configura la culpa grave. Por tanto, en consideración a que se encuentran cumplidos los elementos que se requiere para la viabilidad de la presente acción, sean condenados al pago de los perjuicios que le fueron causados al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. 5.2.

El apoderado judicial de Briceida López Pacheco, esgrimió que los elementos de prueba que fueron aportados, específicamente las copias de sentencia de primera y segunda instancia proferida con ocasión del juicio de responsabilidad adelantado contra el ICBF, por si solo no establece la culpa grave o el dolo en cabeza de la parte accionada, pues del mismo solo se logra establecer la existencia de una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más no la conducta desplegada por el agente estatal.

Dicho en otras palabras, la parte actora no realizo siquiera un mínimo esfuerzo probatorio de tal forma que se probara el hecho presumido. Por tanto, solicitó que sea confirmada la decisión calendada el seis (6) de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del presente medio de control de Repetición. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Ministerio Público dentro de esta oportunidad procesal emitió concepto de fondo sobre el asunto de referencia atendiendo lo preceptuado en la demanda, contestación de la demanda, fallo de primera instancia y el recurso de apelación promovido por el actor.

Precisó que, el silogismo construido por el Instituo Colombiano de Bienestar Familiar en la demanda para concluir la responsabilidad de los demandados en repetición, es inaceptable a la luz del principio del debido proceso y el derecho de defensa. Esto, por cuanto no puede variarse en el trámite de la segunda instancia el señalamiento que fundamenta las pretensiones de la demanda, en tanto el demandado no ha tenido la oportunidad de defenderse del argumento plasmado – a renglón seguido- expone que en todo caso, de lo aportado no se logró acreditar las circunstancias expuestas que dieron lugar a que el “carro de perro” lesionara al menor, toda vez que no se vislumbra que se hayan aportado pruebas o existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario o del particular en ejercicio de funciones públicas, con ocasión a los hechos relacionados que se buscan endilgar al demandado.

Corolario a lo anterior, indicó que pareciera que la intención de la demanda hubiera sido extender el régimen de responsabilidad objetiva que se aplicó al momento de determinarse la responsabilidad en cabeza del ICBF, al régimen aplicable al agente o exagente del Estado, lo cual no resulta posible, pues el definido por el Consejo de Estado para establecer la responsabilidad en repetición es el subjetivo.

De esta forma, el Ministerio Público clarificó que si bien, la parte actora les endilgó a los demandados durante todo el trámite procesal una actuación culposa, no obstante, este solo se limitó a afirmarlo de manera genérica, presuntamente de una omisión inexcusable en el cumplimiento de sus funciones, limitándose a indicar concretamente cuáles eran estas y cómo debieron funcionar en el contexto de los hechos acontecidos.

Por tanto, solicita a este cuerpo colegiado confirmar la sentencia recurrida. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. - 7.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, pues a consideración del apelante en el sub judice hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar y Briceida López Pacheco, teniendo en cuenta que se cumple con los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. 7.2.

Elementos para la procedencia de la acción de repetición Se ha entendido que la acción de repetición tiene una naturaleza eminentemente resarcitoria, que es de carácter público y su elemento teleológico es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, y la promoción del desarrollo y ejercicio de la función pública con eficiencia. Está establecida como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ser ejercida en contra del servidor, exservidor público o particular que cumpla funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una condena de carácter pecuniario en contra del Estado, o a una conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otra manera de terminación de un conflicto que conllevará una erogación para el erario.

Así las cosas, se ha sostenido que dicha acción está encaminada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivos y preventivos inherentes a su esencia, pero no sancionatorio, toda vez que busca reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que pagó el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación3,una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 1 Entre ellas, las sentencias: de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. Al respecto, se ha referido que no cualquier culpa hace responsable al funcionario frente al Estado, pues se requiere que sea una conducta dolosa o gravemente culposa para comprometer el patrimonio del agente, y en ese sentido, otro grado de culpa en el obrar del funcionario debe ser asumido patrimonialmente por la entidad estatal, que no podrá repetir lo pagado al ciudadano afectado, por consiguiente, se tiene que el artículo 90 de la Constitución Política estableció que la administración está dispuesta a asumir los daños que por conducta de su funcionario, originada en otro tipo de culpa, irrogue a los particulares.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala, a partir de los elementos probatorios aportados, establecer la existencia de culpa grave o dolo endilgada por el actor a los demandados 7.3. Caso concreto. Es claro precisar antes de entrar a estudiar el presente medio de control, que la demanda es el principal acto introductorio del proceso, en el cual se determina el objeto del litigio, delimitando los hechos fácticos y jurídicos por el que se encaminará la controversia, de ahí, no resulta dable proferir una sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejercer el derecho de acción, y, en tanto a que se actúa bajo el principio de congruencia, lo mismo sucederá en lo manifestado por quien presenta la alzada, en el caso de marras, el apoderado judicial de la entidad demandante, teniendo en cuenta que es en cabeza de estas que radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, encontramos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de apoderado, pretende que se condene a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar y a la señora Briceida López Pacheco, a devolver a esa entidad la suma que tuvo que pagar a favor del menor Eliécer de Jesús Ramírez de la Rosa y su núcleo familia, a título de culpa grave y de manera solidaria, con ocasión a las lesiones sufridas por el menor, en hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2009, mientras se encontraba bajo el cuidado de un Hogar de Bienestar Familiar.

Se encuentra demostrado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante Sentencia del 26 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016, en la que se modificó el ordinal segundo tendiente a condenar al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar a pagar las sumas de dineros por concepto de perjuicios morales y daño a la salud.

Así consta en las copias auténticas aportadas al proceso de las sentencias (visible a folios 15 a 53). En consecuencia, se encuentra acreditado que se cumple con uno de los hechos generadores de la acción de repetición, el cual es que la Entidad se haya visto compelida de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por el menor Eliécer de Jesús Ramírez de la Rosa a que hace referencia este proceso.

En esa misma línea, también se acreditó en el plenario que la entidad pagó a la víctima del daño las sumas asumidas por la entidad a título de culpa grave y de manera solidaria en dineros por conceptos de perjuicios morales y daño a la salud del menor y sus familiares, por cuanto con la demanda se aportaron copias auténticas de: (i) Resolución N° 2308 del 10 de abril de 2017, mediante la cual se le da cumplimiento a una sentencia, reconociendo la suma de $47.995.684, a favor del menor Eliécer de Jesús Ramírez de la Rosa y su núcleo familiar y, (ii) orden de pago presupuestal de gastos comprobante (visibles a folios 99 a 105 del cuaderno 1).

En efecto, se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de las condenas impuestas a la entidad en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustentan los hechos relatados en su escrito de postulación. Finalmente, para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación de servicios.

Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. No obstante, la sentencia de 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, concluyó, que a la luz de los precedentes normativos que fueron referenciados no se demostró la culpa grave endilgada por la entidad demandante a las demandadas, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente no puede apreciarse las circunstancias en que ocurrió el accidente que causó las lesiones del menor Eliécer de Jesús Ramírez de la Rosa, constituyente del daño antijurídico resarcido por el ICBF.

Criterio este, que la Sala comparte, pues, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sentado conforme al inciso segundo del artículo 90 constitucional, para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos una especial relevancia al factor subjetivo, porque es preciso que la conducta del agente estatal sea imputable a título de culpa grave o dolo, la cual debe controvertirse por medio de las pruebas allegadas en donde establezcan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el daño antijurídico resarcido por la entidad demandante.

Como contrapartida, tal carga probatoria debe ser ejercida por la entidad demandante con la idoneidad suficiente para lograr desvirtuar la presunción de buena fe y ausencia de culpa por parte de las demandadas, de la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo: “La Sala considera que la parte demandante no demostró que la actuación de los exagentes estatales demandados fuera dolora o gravemente culposa (…) lo que constituye un incumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante por mandato de lo establecido en el artículo 177 del CPC.

(…) la Sala advierte que la conclusión acerca de la existencia del dolo o la culpa grave en el agente solo puede deducirse considerando las pruebas obrantes en el expediente, punto en el cual se advierte que la carga de acreditar este elemento pesa sobre la entidad demandante. Con base en tales medio de convicción el juez de la acción de repetición debe examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si los agentes obraron con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo (…) para la Sala es claro que en este caso no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados exigida por el artículo 90 constitucional, para declarar su responsabilidad, por lo cual se revocará la sentencia objeto de consulta en la cual se accedieron las pretensiones de la entidad demandante4”-Sic para lo transcrito-.

Si bien, la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley, máxime cuando existe un fallo condenatorio del Estado en donde se establecen: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado y, (ii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar el daño4, empero, lo cierto es, si resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción que aquí se debate, pues, es en el demandante sobre quien recae la carga probatoria.

Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C del Consejo de Estado, ha precisado: “La determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

(…) no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los 4 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” Sumado a lo anterior, la máxima corporación ha sostenido que, el que invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda la misma, para así, poder deducir que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, con el propósito de deprecar la conclusión del hecho presumido como cierto.

Sin embargo, es necesario advertir que, el allegar como único elemento probatorio con el escrito de la demanda, la copia del fallo por medio del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye prueba suficiente para acreditar la conducta del agente. Ahora, si bien, al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 20015 es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en razón del carácter subsidiario de la pretensión de regreso, su impulso por parte de la administración sólo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles.

Concretamente el Consejo de Estado, señaló: “Dado lo anterior, ha establecido que “la propia Constitución es expresa en señalar que la acción de repetición únicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribución de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no sólo porque responden a un claro mandato superior, sino en atención a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas” 6 Bajo esta premisa y en consideración a las pruebas que obran en el plenario, la Sala no puede tener por acreditado la responsabilidad de los aquí demandados en la modalidad de culpa grave o dolo, puesto que efectivamente no se encuentran establecidas dentro del proceso las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el daño, de tal forma que se pueda establecer una ostensible falla en el servicio en cabeza de los demandados, por lo que observa la Sala, se encuentra desvirtuada dicha presunción de dolo o culpa grave plasmada por el actor.

En efecto, en la decisión apelada el a quo expuso que no quedó demostrada la culpa grave o el dolo en que pudo haber incurrido la ASOCIACIÓN DE HOGARES DE PADRES DE BIENESTAR en la producción del daño que origina el proceso de 5 “Artículo 4°. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. 6 Sentencia SU 354 de 2020. reparación directa, en tanto dicha decisión judicial juzgó la responsabilidad del ICBF bajo un régimen de corte objetivo en el que no se analizó la existencia de culpa o dolo en la producción de los daños.

En todo caso, por principio constitucional el corte objetivo no se hace extensible al agente estatal, este solo podrá responder por el presente medio de control a través de la responsabilidad subjetiva. Entonces, a partir del análisis integral de la demanda y los medios de convencimientos válidamente recaudados en este proceso, junto con el precedente normativo, se tiene que en el presente asunto no se configuró el último requisito de prosperidad de la pretensión de repetición en la modalidad de culpa grave o dolo endilgada a los demandantes, toda vez que la parte actora no aportó el material probatorio necesario para establecer la responsabilidad de la señora Briceida López Pacheco, frente a los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para esta Sala no basta el simple hecho de invocar la presunción de culpa grave, es deber de la entidad demostrar concretamente cuál fue la omisión de la demandada.

De otra parte, la misma sentencia en el proceso de repetición, advierte que no quedó demostrada la condición de servidor público de la demandada Briceida López Pacheco, y por ello consideró no viable ejercer en su contra el medio de control. De conformidad con lo expuesto y el acervo probatorio allegado, la Sala estima que el fallo apelado amerita ser confirmado, toda vez que no se acreditó que aquí la demandada, en su condición de madre comunitaria, hubiere actuado con culpa grave, ni mucho menos con dolo en las lesiones sufridas por el menor Eliécer de Jesús, de la cual fue declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Además, en su segunda oportunidad procesal, esto es, el recurso de apelación, el apoderado solo se circunscribe a afirmar que sí se presentan los elementos necesarios para disponer el reintegro de lo pagado por el ICBF al grupo familiar demandante en el proceso de reparación directa, empero, no refuta la valoración probatoria tenida en cuenta por la falladora de primera instancia para despachar negativamente las pretensiones de repetición - lo cierto es- que solo se limitó a crear el título de la sustentación del recurso, más no a dar argumento al fondo del mismo.

Finalmente, bajo el precepto contenido en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho.

Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. No obstante ello, la Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta oportunidad, habida cuenta que no se demostró su causación, y además porque tampoco se observa una conducta temeraria o dilatoria de la parte demandante. Acotación Final: Como en el presente asunto el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho ha expresado su impedimento para conocer en segunda instancia de este medio de control de repetición, por cuanto el doctor Cesar Augusto Daza García, es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y funge como apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad demandante en este asunto, la Sala aceptará el impedimento manifestado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 141 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el día 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 102. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado -Impedido Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c1b64b41db5763e2eedeb4831d40ef9119016ca3d88387bf65f670ea0be4946 Documento generado en 05/10/2023 10:48:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica