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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333001-2014-00452-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-09-13

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEIDY PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333001-2014-00452-01 Acta de discusión: Nro. 55 de la fecha Link del proceso: 18001333300120140045201 Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional, parte demandada, contra el fallo de 13 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: títulos de imputación aplicables en accidentes de tránsito, la responsabilidad del estado cuando concurren dos actividades peligrosas en movimiento (vehículos) y la validez de los medios de pruebas cuando provienen de otros procesos. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Los señores Fabiola Narváez Gutiérrez (directa perjudicada), John Javier Rodriguez Narváez (hijo de la directa perjudicada), Magaly Quiroga Pimentel (menor directa perjudicada), Yolanda Gutiérrez Ortiz (madre de la directa perjudicada), y las hermanas de la directa perjudicada Leidy Patricia Medina Gutiérrez y María Islena Narváez Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a causa de las lesiones sufridas por las víctimas directas en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de marzo de 2012 cuando fueron “arrolladas” por un vehículo perteneciente a la entidad de placas HCD-985.

Consecuencialmente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Fabiola Narváez Gutiérrez y Magaly Quiroga Pimentel; al igual que perjuicios inmateriales como el daño moral en el equivalente a 200 SMLMV para cada una de las directas perjudicadas, 100 SMLMV para Jhon Javier Rodriguez Narváez y Yolanda Gutiérrez 1 Folios 129 al 137 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 2 de 16 Ortiz y para las hermanas de la directa perjudicada la suma de 50 SMLMV; al daño a la salud en 200 SMLMV para cada una de las víctimas directas; y que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 4 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 16:30 horas, la señora Fabiola Narváez Gutiérrez se desplazaba en la motocicleta marca Yamaha-110 modelo 2006 de placas PCG-52A dentro del casco urbano del municipio de Florencia entre calle 17 con carrera 13, llevando como parrillera la menor Magaly Pimentel Quiroga. ii.

Se indicó que al momento de ir terminando de cruzar la carrera 13 con calle 18, fueron arrolladas por la camioneta marca Chevrolet Luv D-Max, modelo 2011, de placas HCD-985 y de propiedad del Ejército Nacional, lo que les generó graves lesiones en sus integridades físicas. iii. En razón a lo anterior, fueron remitidas a centros médicos de urgencias en donde fueron atendidas por dichas lesiones. 1.2.

Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Se afirmó que en el presente caso no se aportó prueba que comprometa la responsabilidad de la entidad, pues no se encuentra demostrado ninguno de los elementos de responsabilidad de imputación y el nexo causal; por el contrario –se señala- se configuró un eximente de responsabilidad denominado «culpa exclusiva de la víctima» pues las ciudadanas Fabiola Narváez Gutiérrez y Magaly Quiroga Pimentel intervinieron directamente en la producción del daño. Acto seguido hizo un análisis jurisprudencial sobre la fuerza mayor y el caso fortuito.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: «PRIMERO: Declarar no probada las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por la señora FABIOLA NARVAEZ GUTIERREZ y MAGALY QUIROGA PIMENTEL en los hechos ocurridos el 4 de marzo de 2012. 2 Folios 205 al 220 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 3 Folios 278 al 293 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 3 de 16 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar como perjuicios materiales e inmateriales las sumas que a continuación se describe: Por perjuicios morales: Para cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva se impone condena in genere, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. por perjuicios a la salud: Igualmente, se condena in genere en favor de FABIOLA NARVÁEZ GUTIERREZ identificada con cédula de ciudadanía 40.626.034 y MAGALY QUIRROGA PIMENTEL identificada con cédula de ciudadanía 1.114.075.581, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. por daños materiales en la modalidad de lucro cesante: Para FABIOLA NARVÁEZ GUTIERREZ y MAGALY QUIRROGA PIMENTEL, se impone condena en abstracto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFESA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a este fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011. (…)» En primer lugar, se pronunció sobre la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y sus elementos, y luego procedió a resolver el caso concreto. Encontró acreditado, entre otras cosas, que: (i) el accidente ocurrido el día 4 de marzo de 2012, en donde estuvo involucrada una camioneta de propiedad del Ejército Nacional la cual era conducida por el soldado profesional Luis Eduardo Almario Marín, y una motocicleta de servicio particular conducida por la señora Fabiola Narváez Gutierrez, en la cual se movilizaba como parrillera Magaly Quiroga Pimentel, estas últimas resultaron lesionadas; y (ii) Que Fabiola Narváez Gutiérrez no acató una señal de tránsito al omitir la señal de «pare», configurándose una maniobra de conducción imprudente.

De acuerdo a lo anterior, endilgó responsabilidad a la entidad, al considerar que al tratarse de un accidente de tránsito con vehículo oficial, el régimen que se debía aplicar era el objetivo, en donde la entidad no probó un eximente de responsabilidad, como tampoco que el hecho de la víctima fuera determinante en la producción del daño. Agregó: …es preciso determinar si la conducta desplegada por la señora FABIOLA NARVAEZ GUTIERREZ al momento de ejercitar la actividad peligrosa de conducir un vehículo tipo motocicleta, y al haber omitido una señal de PARE, fue irresistible.

En tal sentido, el Despacho considera necesario remitirse al desarrollo sobre la verificación de una falla del servicio, pues no es posible determinar con las pruebas obrantes en el expediente, que la causa exclusiva del daño fuera atribuible a la víctima, por cuanto en el mundo de las probabilidades bien pudo contribuir la velocidad de ambos vehículos, la forma de conducirlos o el estado Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 4 de 16 de los frenos de los mismos, circunstancias que no fueron esclarecidas, como quedó expuesto y que impiden sostener que el hecho de la víctima fue irresistible.

Anunció la reducción de la condena en un 50%, teniendo en consideración que la conductora de la motocicleta debió haber realizado el uso de sus habilidades y destrezas, a efectos de haber evitado la causación del daño. En cuanto a la indemnización accedió al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de morales, a la salud y lucro cesante, sin embargo, se condenó en abstracto, en tanto no se logró acreditar la magnitud del daño. 1.4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación4. Propuso como objeto del recuso que, previa revocación del fallo impugnado, se deniegue las pretensiones de la demanda. Señaló que la causa eficiente del daño fue no respetar la señal del PARE por parte de la conductora de la motocicleta, lo que configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima al conducir de manera imprudente y sin el acatamiento de las normas de tránsito.

Frente a la condena en abstracto, manifestó que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP, demostrándose una inactividad probatoria en todo el curso del proceso, razón por la cual se debió negar los perjuicios reconocidos por la a quo. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 28 de octubre de 20215 se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. El 20 de enero de la misma anualidad6 se corrió traslado para que las partes y al Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente. 1.5.1.

Parte demandante. Guardó silencio. 1.5.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.7 Volvió sobre los argumentos de la alzada, insistiendo en la causa eficiente del daño y la culpa exclusiva de la víctima. Se alega que del croquis del accidente se desprende que éste se dio porque la hoy demandante no se detuvo ante la señal de pare. 1.5.3.

Ministerio Público. No emitió concepto8. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda 4 Folios 294 al 297 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo nro. 19 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 25 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 27 del expediente judicial electrónico 8 Archivo nro. 28 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 5 de 16 instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, atendiendo al artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA el cual establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor debió tener conocimiento de este.

En este asunto se demandó por hechos ocurridos el 4 de marzo de 20129, por lo que la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta del 5 de marzo de 2014; no obstante, el 28 de febrero del mismo año presentó solicitud de conciliación extrajudicial10, es decir, faltándole 3 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 26 de mayo de 2014.

Entonces al día siguiente se reanudó el plazo restante, pero como la demanda se radicó dos días después,11 es dable concluir que se presentó en tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocasionado presuntamente por imprudencia de un orgánico del Ejército Nacional en vehículo oficial y que la presenta las directas perjudicadas la señora Fabiola Narváez Gutiérrez y Magaly Quiroga Pimentel.

Así mismo demandó el núcleo familiar de Narváez Gutiérrez, el John Javier Rodriguez Narváez12, el hijo de la señora Fabiola; Yolanda Gutiérrez Ortiz13, madre de la señora Fabila y sus hermanas Leidy Patricia Medina Gutiérrez y María Islena Narváez Gutiérrez14, todos legitimados en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad a la cual pertenecía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito. 2.3.

Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo al disenso de la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si la señora Fabiola Narváez Gutiérrez incidió en la producción del daño, y sea la causa adecuada del mismo, configurándose así el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. En caso contrario, se decidirá si hay lugar negar los perjuicios reconocidos al no poderse cuantificar el daño. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en principio la entidad demandada no probó ninguno de los eximentes de responsabilidad alegados en la contestación de la demanda y reiterados en el recurso de alzada; no obstante, se acreditó la injerencia de una de las directas perjudicadas en la producción del daño. 9 Ver folio 20 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 10 Ver folio 114 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 11 Ver folio 139 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 13 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 11 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 14 Folio 16 y 14 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico, respectivamente.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 6 de 16 Por otra parte, se ordenará que el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se reconozca a Magaly Quiroga Pimentel, desde el momento en que adquirió la mayoría de edad, pues para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de edad. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.15 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado16.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»17.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir 15 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 16 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 17 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 7 de 16 que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.5.2.

De la responsabilidad en accidentes de tránsito Normalmente se ha entendido que en casos como los que acá se analizan el régimen de responsabilidad sobre el que se debe abordar es el de responsabilidad objetiva, en el cual por regla general basta con demostrar el daño y la relación de causalidad, quedando relevado de acreditarse la imputación. No obstante, dicha regla cuenta con una excepción, esto es, en el evento en que no solo participa el Estado sino también un particular en la misma actividad, pasando entonces al análisis general de la falla de servicio, en palabras del Consejo de Estado18: 58.

Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores - como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente 59.

En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.

Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. 18 Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2022, dentro del proceso con radicación nro. 76001233300020120029301, ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 8 de 16 En suma, el demandante no está exonerado de probar exclusivamente el nexo causal cuando el daño ocurre en un evento en el que concurren dos actividades peligrosas, caso en el cual es la parte demandante la que tiene la carga de probar que el daño le es imputable a la demandada. 2.6.

Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i. El 4 de marzo de 2012 en la carrera 13 # 17-79 de Florencia, se produjo accidente de tránsito en que participaron un vehículo oficial tipo vehículo oficial tipo camioneta al servicio del Ejército Nacional de placas HCD-985 y conducida por uno de sus miembros activos de nombre Luís Eduardo Almario Marín, según se advierte del Informe Policial de Accidentes de tránsito.

En el citado informe se consignaron las características de la zona en la que ocurrió el accidente, destacando su ubicación en área urbana, comercial y en intersección. Como características de la vía, se indicó que geométricamente era recta, utilización en un solo sentido, en buen estado y pavimentada en asfalto, que se encontraba seca, toda vez que el estado del clima era norma; también se señaló que estaba controlada por una señal de tránsito de «pare».

El croquis se visualiza de la siguiente manera: La causa del accidente en los términos de este informe, se planteó como hipótesis del caso que el vehículo oficial incurrió en el código 132, esto Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 9 de 16 es, «no respetar prelación» y el vehículo particular la 157, correspondiente a «otra», a la que denominó: no detenerse ante una señal de pare.

Finalmente, se observa unas huellas de arrastre del vehículo oficial de 7,20 metros. ii. En la histórica Clínica de urgencias de la Clínica Medilaser S.A de 4 de marzo de 2012 se establece que las lesiones sufridas por Magaly Quiroga Pimentel derivadas de un accidente de tránsito entre la motocicleta en la que se trasportaba y el vehículo del Ejército Nacional: «Paciente refiere CC de 20 min de evolución el cual estraída (sic) por ambulancia por presentar accidente de tránsito, refiere paciente en calidad de parrillero (moto en movimiento) el cual sufren cheque (sic) con una camioneta, recibiendo golpe contundente en pierna derecho y fractura expuesta en la misma.

(…) Inferior derecha se evidencia fractura expuestas de la tibia, herida de 6 cm aproximadamente. (…) Fractura de Tibia y peroné abierta grado IIIA». El mismo día se practicó cirugía en la que se realizó el siguiente procedimiento: «761701. Aplicación de tutores externos en tibia o peroné 796600. Lavado y desbridamiento de fractura abierta de tibia o peroné SOD» El 10 de marzo de 2012 se dio de alta la paciente en la que se manifestó: «Egresa paciente del servicio de hospitalización por alta médica por presentar mejora acompaña a portería por auxiliar de turno y familiar es bajada en silla de rueda, paciente hemodinamicamente estable se entregan ordenes extramurales y se dan recomendaciones»19 iii.

El 5 de marzo de 2012, la señora Fabiola Narváez Gutiérrez, compareció por el servicio de urgencias de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, en donde se dejó la siguiente nota: «ingresa paciente al servicio de urgencias por haber sufrido accidente de tránsito al caer de motocicleta donde se desplazaba en calidad de conductor resultando con traumatismo en región frontal y fractura expuesta en tobillo derecho, dolor intenso.

Se valora por ortopedista de turno quien ordena pasar a quirófano, se realizó lavado y desbridamiento de fractura abierta de (…) tibial medial derecho, reducción abierta de luxación de tobillo derecho inmovilizado con férula posterior con yeso (…) de pierda derecho…» (…) 19 Folios 1 al 80 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 10 de 16 Por petición de la paciente se remite a Medilaser20. iv. El mismo día ingresó a la Clínica Medilaser, en donde se estableció: «Paciente quien presenta accidente de transporte en calidad de conductor con posterior fx expuesta en tobillo derecho, realizan lavado y debridamiento de fractura abierta de maléolo tibial medial, derecho reducción abierta de luxación de tobillo derecho.

Ordenaron nuevo debridamiento en 48 horas la paciente decide no continuar el tratamiento en HMI y solicita manejo en esta institución por lo cual la remite en formato de remisión no evidencio RX por lo cual se solicitan se traslada a observación para valoración por ortopedia». El 24 de marzo de 2012 se dio de alta por «buena evolución, área cuenta con tejido de granulación se da indicaciones de curaciones y control»21 v. Por parte de la demandada, se aportó informe rendido por el Jefe de la Sección de Transporte del Batallón «Juanambu», rendido a su Comandante22, en donde se indicó: …Siendo las 16:37 recibí la llamada del SLP ALMARIO MARIN LUIS el cual se desempeña como conductor y me informa que sufrió un accidente en la camioneta DMAX C-11155 de placas HCD-985 donde involucro una motocicleta marca YAMAHA CRYPTON color ROJA de placas PCQ-52A donde resultaron lesionadas 02 señoras; el conductor me informa que se dirigía hacia el sector de la sede social de la brigada cuando transitaba por la calle 13 No.17-79 con esquina unas señoras que se movilizaban en una moto no tuvieron en cuenta el PARE que aparece en la esquina y al momento de cruzar la vía las señoras se le atravesaron a la camioneta ocasionándose el accidente; inmediatamente me dirigí al sitio del accidente ubicado en la calle 13 No. 17-79 barro centro en Florencia Caquetá donde pude evidenciar el accidente, ya los lesionados habían sido remitidos a la clínica, al hablar con uno de los policías de tránsito le pregunte que según la evidencia quien era el culpable y me informó (sic) que las señoras no habían tenido en cuenta el PARE y se cruzaron la vía sin ningún cuidado.

Debido a que hubo personas lesionadas me informa el patrullero del caso que según los procedimiento debe quedar la camioneta inmovilizada, a lo cual le refute y le informe que los vehículos militares comprometidos en accidentes deben quedar en custodia en la guarnición militar más cercana a lo cual me manifestó el patrullero que era imposible ya que debía ser autorizado por el fiscal que tomara el caso la custodia del vehículos en una guarnición militar, inmediatamente le informe a mi mayor Hernández y a mi coronel… vi.

De lo allegado, también se encontró que ambos conductores al momento del accidente de tránsito, cumplían mínimamente con el acatamiento que se les exige en la conducción, esto es, con las respectivas licencias de conducción23, seguro obligatorio (SOAT)24 y sobrios de alcohol25. 2.7. Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. 20 Folio 68 y 69 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 21 Folios 113 al 141 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 22 Folios 203 y 204 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 23 De acuerdo al informe policial de accidente, folio 20 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 24 Folios 22 y 97 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 25 Folio 70 y 74 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 11 de 16 Ahora, con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que el 4 de marzo de 2012, entre las 5:00 pm y 5:05 pm, se dio una colisión entre un vehículo perteneciente al Ejército Nacional de color plata, marca CHEVROLET, línea Luv Dmax, placa HCD-985, conducida por el soldado Almario Marín Luís y otra de servicio particular, color rojo, marca YAMAHA, T 110, perteneciente a la señora Narváez Gutiérrez Fabiola, conducida por la propietaria, en la carrera 13 núm. 17-79 barrio centro del municipio de Florencia. En el lugar del suceso la vía estaba en buenas condiciones, el terreno estaba seco y existía una señal de tránsito «pare».

En cuanto al cumplimiento de requisitos necesarios para la conducción, se tiene que, las 2 personas que conducían contaban con licencia de conducción. Por estos hechos salieron lesionadas la señora Fabiola Narváez Gutiérrez y su pasajera Magaly Pimentel Quiroga, en donde la primera permaneció 20 días hospitalizada y la segunda 6 días quien fue intervenida quirúrgicamente.

Pese a lo anterior no se acreditó pérdida de la capacidad laboral en ninguna de las dos. Como reparo concreto hacia la sentencia de primera instancia, la entidad accionada puso de presente que la conductora de la motocicleta desatendió las normas de tránsito, toda vez que, tal como lo dice la hipótesis del informe del accidente de tránsito, no se detuvo ante una señal de pare, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues fue esta omisión la que generó la producción del daño. Conforme a ello, se tiene que el meollo del asunto y el objeto del recurso de apelación está entonces en la incidencia del hecho de la víctima en la causación del daño. Es preciso entonces partir del hecho de que la imputabilidad fáctica y jurídica están unidas inescindiblemente a la figura del nexo causal y que para acreditar la existencia del nexo causal es necesario demostrar que el hecho por el cual se va a responder es una condición necesaria del daño. Cuando un resultado dañoso se debe únicamente a un hecho específico, no hay mucha dificultad para determinar la causa de este.

Pero cuando concurren distintos hechos que causan un mismo daño se debe acudir a las teorías de causalidad y se debe revisar, en casos como el presente, la participación de la víctima en el hecho dañoso para determinar si puede o no imputarse el daño a la enjuiciada. La imputación no es posible cuando surge una causal exonerativa de responsabilidad.

La diferenciación entre causalidad e imputación que ha venido predicando la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha permitido dejar de lado la afirmación según la cual las causales exonerativas de responsabilidad «rompen» el nexo de causalidad, para clarificar que la verdadera función de este tipo de causales es la de evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación, de modo tal que la configuración, en un caso concreto, de la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, conduce en estricto rigor a la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada26. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 05001-23-26-000-1995-01203-01 (17145).

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 12 de 16 El Consejo de Estado ha establecido que para que un eximente de responsabilidad prospere y logre exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, debe ser causa eficiente y determinante en la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible e irresistible para esta, sumado a la exigencia procesal adicional de que debe estar planamente demostrado el hecho constitutivo de exoneración, cualquiera que este sea.

Como indican los doctrinarios Mazeaud, la culpa de la víctima solo implica inimputabilidad cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial (…)”27 En el asunto de la referencia, encuentra la Sala que no se reúnen los presupuestos anotados, en cuanto la accionada, presunta responsable, no probó la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima y que su actuar fue la única causa eficiente y determinante del daño. Si bien, en el caso de marras no se aportó ningún dictamen o informe de accidente de tránsito que permita a la Sala vislumbrar la causa determinante del daño, lo cierto es que del croquis queda claro: i) que la señora Fabiola Narváez Gutiérrez omitió una señal de pare en una intercesión, ii) que el vehículo oficial conducido por el soldado Luís Almario Marín, no tuvo en cuenta la prelación de la vía que ya llevaba la señora antes mencionada, y iii) que el vehículo oficial dejó una huella de arrastre de 7,20 metros.

A este respecto, se precisa que, si bien no se diligenció en el formato la respectiva casilla28, tal hecho solo pudo obedecer al frenado intempestivo del conductor. Y ello es así, por cuanto, el automotor no presentó daño alguno que hiciera presumir que el arrastre tuviera la connotación de metálico. De lo anterior es dable concluir que pese a que la señora Narváez Gutiérrez desconoció la señal de tránsito de «pare» y el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, según el cual: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”; lo cierto es que esta ya había transitado en más del 70% de la intersección (según el croquis), motivo por el cual el conductor del vehículo oficial debió haber respetado la prioridad que ya tenía la motocicleta de la directa perjudicada.

Ahora, para la Sala el conductor también debió haber mermado la velocidad del automotor, tal como se lo exige el artículo 74 de la ley 769/02 en donde los conductores deben reducir la velocidad en una proximidad a una intersección a 30 kilómetros por hora, situación que no ocurrió, si se tiene en cuenta la huella de arrastré que dejó el vehículo.

De este modo es claro que la única causa eficiente y determinante del daño no fue que la señora hubiese omitido la señal del pare, pues se itera ya había superado más del 50% de la intersección, y es clara la conjunción de factores con el hecho de que el conductor del vehículo oficial además no respetó la prelación del vehículo en movimiento. 27 Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud.

Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, Págs. 332 y 333. 28 Folio 38, numeral 2.9.2 “huella de frenado” del Manual para el diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito adoptado según Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005.

Link de consulta: file:///C:/Users/cmartind/Downloads/Anexos_Resolucion_006020_2006%20(1).pdf Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 13 de 16 Con todo, la Sala considera que la situación puesta de presente conlleva a la confirmación de la concurrencia de culpas. 2.8.

Sobre los perjuicios Frente al reconocimiento de los perjuicios, estimó la parte impugnante que no se debió haber reconocido, ante la orfandad probatoria, lo que llevó a que se reconociera en abstracto, situación ésta que no comparte. Al respecto, está claro que de las pruebas allegadas no se puede establecer el quantum del daño, sin que ello signifique que se debe negar el reconocimiento de la indemnización, pues tal determinación iría en contravía del principio de reparación integral del daño señalado en el artículo 16 de la Ley 446/98, en tanto quedó probado la certeza del daño. Es así, que en casos como lo que acá se analizan el juez bajo el principio del arbitrio iure, bien puede respecto de los daños inmateriales cuantificarlos o acceder a su reconocimiento en abstracto –tal como lo hizo la juez de instancia-, en los términos del artículo 193 del CPACA, según el cual: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

(lo subrayado y en negrilla de la Sala) Ahora, el Consejo de Estado ha determinado29 que bajo la aplicación de máximas de la experiencia es posible inferir que quien ha padecido dolencias físicas ha sufrido también perjuicios morales, de manera tal que, en el caso bajo análisis, hay lugar a reconocer a los demandantes indemnización por dicho concepto.

En lo que atañe al daño a la salud, atendiendo a los días en que las directas perjudicadas permanecieron hospitalizadas debido a las lesiones y dolencias que presentaron, concretándose de esta manera su reconocimiento. Ahora es menester establecer que para su indemnización se estableció en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201430, lo siguiente: Ahora bien, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar.

En este sentido encuentra la Sala que el reconocimiento de los perjuicios inmateriales se encuentra ajustados a derecho. 29 Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, exp. 14083, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia de esta Subsección proferida el 14 de abril de 2011, exp. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Allí se dijo: “26. Demostradas las relaciones de parentesco existentes entre los demandantes puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que entre ellos existe un lazo afectivo y, por lo tanto, que sufrieron pena, aflicción y dolor a causa de las lesiones sufridas por su padre, hermano, hijo y compañero, lo cual los legitima para reclamar la reparación de los perjuicios causados”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Proceso radicado bajo el nro. 25000-2326-000-2000-00340-01, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth. Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 14 de 16 No ocurre lo mismo, respecto del daño material en la modalidad de lucro cesante, por cuanto la a quo no hizo distinción alguna entre las directas perjudicadas y ordenó: …en consecuencia, se recocerá implementando la fórmula establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuya indemnización comprenderá dos periodos, el histórico que va desde la fecha de los hechos hasta la sentencia y el futuro que va desde el día siguiente del fallo y hasta el cumplimiento de la edad de establecimiento, de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado… Como se observa, nada se dijo de Magaly Quiroga Pimentel quien que para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de edad, luego entonces no desarrollaba actividad económica o al menos no se acreditó, circunstancia fundamental si se tiene en cuenta que no estaba en la edad para ejercer actividades productivas legalmente; siendo viable reconocer el lucro cesante causado a partir de que este cumpla la mayoría de edad, pues en estos asuntos el Consejo de Estado ha apelado a la presunción según la cual se presume que el afectado devengará al menos un salario mínimo legal mensual vigente31.

Por las razones vertidas en precedencia, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. 3. COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares32: «En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia». 4.

DECISIÓN. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Acción de tutela del 13 de septiembre de 2021. Radicado. 11001-03-15-000-2021- 02681-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 15 de 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar el 50% de las sumas que como perjuicios materiales e inmateriales resulten de las sumas que a continuación se describe: Por perjuicios morales: Para cada FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ y MAGALY QUIROGA PIMENTEL, acorde con la parte motiva se impone condena in genere, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. por perjuicios a la salud: Igualmente, se condena in genere en favor de FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía 40.626.034 y MAGALY QUIROGA PIMENTEL identificada con cédula de ciudadanía 1.114.075.581, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. por daños materiales en la modalidad de lucro cesante: Para FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ y MAGALY QUIROGA PIMENTEL, se impone condena en abstracto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Advirtiéndose que respecto de la segunda se debe liquidar a partir de la fecha en que adquirió la mayoría de edad.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

TERCERO. Sin costas por esta instancia.

CUARTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Medio de control: Reparación directa Demandante: Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2014-00452-01 16 de 16 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx