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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-003-2020-00250-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NILVA LEONOR GÓMEZ MORALES DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-003-2020-00250-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, la señora NILVA LEONOR GÓMEZ MORALES le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución No 240 del 24 de mayo de 2011. Indicó además que, en la medida que se vinculó a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981, no pudo acceder a la pensión de gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.

Por tal motivo, consideró que le asiste derecho a beneficiarse de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, de que trata el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Señaló que, amparada en tales premisas, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de dicha prima mediante petición de interés particular radicada el 18 de junio de 2019 sin que recibiera respuesta por lo cual se configuró el acto ficto el 18 de septiembre de 2019. 2.2.

PRETENSIONES La parte actora deprecó la nulidad del acto ficto configurado el 18 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 18 de junio de 2019 en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y como consecuencia de ello, suplicó que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reconocer y pagar la mencionada prestación, equivalente a una mesada pensional.

Solicitó también que la proporción de las primas dejadas de cancelar con base en el reconocimiento pretendido fueran a su vez indexadas, y sobre ellas se condenara al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que la demandada cumpliera con el pago efectivo de las mismas. Por último, suplicó que se condenara a la demanda al pago de las costas y agencias en derecho.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda argumentando que las pretensiones solicitadas no estaban llamadas prosperar, específicamente por inexistencia del derecho por disposición expresa constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que en este caso no hay lugar al reconocimiento de la mesada adicional porque la pensión fue reconocida en noviembre de 2011 con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y en cuantía superior a tres salarios mínimos por lo cual no cumplía los requisitos para su reconocimiento.

Consideró que tampoco resultaba procedente el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor.

El municipio de Valledupar contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no está llamado a responder por la posible condena impuesta ya que únicamente se limita a realizar los trámites de reconocimiento de las prestaciones de los docentes, pero es el Fomag a través de la Fiduprevisora el encargado de su pago de manera que no está legitimado en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que a la parte actora no le asistía derecho a acceder a la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 toda vez que, al momento de serle reconocida su pensión de invalidez, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende no podría recibir una mesada adicional en la pensión de jubilación de la actora.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 3 La juez de instancia concluyó que a la parte actora no le asiste el derecho a que le sea otorgada la prima pretendida porque adquirió el estatus pensional el 28 de marzo de 2011 después del acto legislativo 01 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2011 plazo máximo establecido en la ley y además su mesada pensional era de $1.989.832 superior a tres salarios mínimos Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron. 2.4.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se consagró normativamente como un beneficio en favor de los docentes que se vincularon al servicio público con posterioridad al 1° de enero de 1981, en compensación por la pérdida del derecho a la pensión de gracia. Expuso que los docentes oficiales no contaban con un régimen especial en materia de pensión de jubilación, por lo que dichas prestaciones pensionales se les reconocían de conformidad con lo establecido en el régimen de los servidores públicos en general, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, y que sólo hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, se dispuso que el régimen aplicable a las pensiones de jubilación de los docentes adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sería el de prima media con prestación definida preceptuado en la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, aclarado dicho tránsito legislativo, los docentes que se vincularan antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se regirían para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985; mientras que los que se vincularan con posterioridad al 26 de junio de 2003, se ceñirían a los postulados de la Ley 100 de 1993.

Esgrimió que el argumento esbozado por la sentenciadora de primer nivel según el cual, la prima reclamada por la demandante se asemeja a una mesada pensional adicional es falso, puesto que el legislador previó este emolumento en forma expresa como una prima que se adiciona a la pensión, y no estrictamente como una mesada adicional, por lo que con su reconocimiento no se estaría contrariando lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo ha concluido la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995.

Por último, insistió en que la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es jurídicamente asimilable a una mesada adicional, pues aun cuando coinciden en el monto y el periodo en que se debe pagar, ello no desnaturaliza su naturaleza de “emolumento” adicional, lo que hace inviable que se la tenga como una mesada adicional de aquellas cuyo reconocimiento restringió finalmente el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tales razones, solicitó al Tribunal se revocara la decisión de primera instancia en su totalidad y se concedieran las súplicas de la demanda. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 4 III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.

V. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso era procedente el reconocimiento de una mesada adicional o si por el contrario debe mantenerse la legalidad del acto demandado.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) los antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 5 los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa elevada por la demandante, radicada el 18 de junio de 2019 (Índice 21, expediente digital SAMAI). - Resolución No 240 del 24 de mayo de 2011, “por la cual se reconoce una pensión de invalidez a la demandante (Índice 21, expediente digital SAMAI). - Comprobantes de pago de mesada pensional de la demandante, correspondientes a junio de 2016 a junio de 2018 (Índice 21, expediente digital SAMAI). - Copia de la cédula de ciudadanía en que consta que nació el 3 de enero de 1959 (Índice 214, expediente digital SAMAI). 5.4.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) Antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 existían ya regímenes de seguridad social distintos para ciertos sectores de servidores públicos, considerados algunos como regímenes especiales, y otros como regímenes exceptuados.

Entre los regímenes especiales, se ubicaba el conglomerado de los docentes oficiales, para quienes las normas que se expidieron con el fin de legislar y reglamentar lo atinente a sus beneficios prestacionales llegó a ser tan difusa, que el legislador consideró necesario unificar el régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales.

Por tal motivo, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró en su articulado las prestaciones sociales básicas aplicables al sector educativo oficial. Dicha norma, en su artículo 15, consignó lo relacionado a las pensiones de jubilación de estos servidores públicos, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2º PENSIONES: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 6 A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema general de seguridad social, aplicable para todos los trabajadores, con excepción de aquellos servidores públicos que contaban con regímenes exceptuados, y en cuanto a los regímenes especiales, el artículo 279 de la misma ley previó excluir de sus disposiciones a los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No obstante, la Ley 812 de 2003, que entró en vigencia el 27 de junio de ese mismo año, adscribió a los docentes oficiales que se encontraren afiliados a las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones que a ella hizo la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento de pensiones, otorgándoles el derecho a acceder a esta prestación con base en las disposiciones vigentes para el régimen de prima media con prestación definida, salvaguardando de ella únicamente la edad para adquirir el status pensional1.

Dicha previsión normativa fue ratificada en el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer su parágrafo transitorio 1° que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. El mismo acto reformatorio de la Constitución estableció lo siguiente en su artículo 1°: “(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni 1 “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (…)” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 7 exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El régimen de pensiones establecido para los servidores y empleados públicos en general con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, era el contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, de lo expuesto se concluye que, en la medida que antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no existía una regulación normativa especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, por remisión expresa de esta misma ley el sector educativo oficial se regía por la norma general de los servidores públicos para ello, esto es, la Ley 33 de 1985.

Entonces, es coherente y dable afirmar que los docentes oficiales que se vincularon al sector educativo público antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), le eran aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocimientos pensionales, mientras que quienes lo hicieron con posterioridad, sus reconocimientos pensionales se ceñirían a lo preceptuado en la norma del sistema general de seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Sobre la base de lo dicho hasta ahora, es necesario en este punto detenerse en la prima creada en el literal “b” del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues ella estableció en cuanto a las pensiones de jubilación un trato diferenciado para los docentes que no podrían acceder a ella en atención al momento en que se vincularon al servicio, esto es, a partir del 1° de enero de 1981 no podrían acceder a dicha pensión de gracia. Así, el precitado artículo consagró la pensión de jubilación para los docentes oficiales de la siguiente manera: - Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que tuvieran derecho a acceder a la pensión de gracia, seguirían gozando de la misma y al mismo tiempo devengarían pensión de jubilación. - Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y todos aquellos que se vincularan al servicio del sector educativo oficial a partir del 1° de enero de 1990, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año según las reglas del sector público nacional en general, y adicionalmente devengarían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Casi al unísono, la Ley 100 de 1993 creó en su artículo 142 el derecho de los pensionados de acceder a una mesada adicional: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 8 “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Dicha norma fue objeto de varios pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, entre los cuales vale la pena resaltar el contenido en la sentencia C-461 de 1995, que analizó la figura de la mesada adicional consagrada en el artículo inmediatamente transcrito y también estudio la prima adicional contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Los argumentos del fallo merecen ser citados in extenso dada su claridad: La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C-409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad.

A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".

A este respecto la sentencia citada señaló: "Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna.

Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes”.

El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza así: (…) Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 9 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3).

Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 10 Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.

Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 19932”. -Se resalta por fuera del texto original-. De la intelección del precedente constitucional adoptado por el intérprete autorizado de la Carta Política antes referido, es claro que tanto la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993 como la prima adicional a la pensión de jubilación consagrada en el literal “b” del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la posibilidad de beneficiarse de la pensión de jubilación en forma compatible con la pensión de gracia, tuvo como teleología o finalidad la de compensar a los pensionados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en atención a la realidad económica del país en ese momento especifico y los índices de inflación de la época.

Pese a la consagración legal de ambos beneficios adicionales, por demás idénticos si se comparan en todos sus aspectos los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el literal “b” del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ambos fueron derogados con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en él se estableció que toda pensión reconocida en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, comprenderían máximo 13 mesadas anuales, dejándose vigente la mesada 14 únicamente para aquellas pensiones inferiores a 3 SMLMV siempre y cuando el derecho pensional se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011.

Por otra parte, es prudente traer a colación también lo sostenido por la Sección Segunda 2 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 11 del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-001/16, en la que se precisó que la denominada prima adicional de mitad de año prevista para los docentes oficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tampoco es equiparable a la prima de servicios consagrada en favor de los servidores públicos en el Decreto 1045 de 1978 (régimen del cual los docentes oficiales se encuentran exceptuados), y tampoco puede entenderse que la Ley 91 de 1989 extendió dicho factor de salario en favor de los docentes oficiales: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1.

La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.

En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.

En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013218, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.

Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 12 jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto3”. -Se resalta por fuera del texto original-.

A dichas conclusiones llegó al Sala Plena de la Sección Segunda sobre el particular, luego de realizar una reflexión e interpretación histórica, teleológica, sistemática y gramatical del componente normativo contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De todo lo anterior puede entonces concluirse que el beneficio de la prima adicional de mitad de año prevista en el literal “b” del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aparejó los mismos efectos de la mesada catorce adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, y se mantuvo vigente hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que la eliminó en favor de los pensionados tanto del régimen general de la Ley 100 de 1993 como del sector educativo oficial que se regía por las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Además, dicha prima adicional no puede equipararse como una transpolación de la prima de servicios reconocida a los servidores públicos según el Decreto 1045 de 1978, ni como una consagración de esta en virtud de un principio de igualdad.

5.6. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo del régimen prestacional de los docentes oficiales beneficiarios de pensión de jubilación vinculados al sector educativo oficial a partir del 1° de enero de 1981, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

En primer lugar, esta judicatura encuentra acreditado que a la señora NILVA LEONOR GÓMEZ MORALES le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución No.240 del 24 de mayo de 2011, en la que además quedó consignado como historial laboral que el 23 de marzo de 2011 se le certificó pérdida de la capacidad laboral del 90.75% y se le reconoció pensión en cuantía de $1.989.832.

La actora no tiene derecho a la mesada adicional sobre su pensión de invalidez, pues adquirió el estatus pensional en fecha posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y para el año 2011, año en el que le fue reconocida su pensión de invalidez el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes ascendía a $1.606.800, cifra que resulta inferior a su mesada pensional aunque su derecho a adquirir la pensión se causó en marzo de 2011, antes del 31 de julio de 2011, fecha a partir de la cual el beneficio de la mesada catorce desapareció. Cada uno de los razonamientos precisados hasta este punto de la decisión, conducen inevitablemente a concluir que la señora GÓMEZ MORALES no tiene derecho a que se le reconozca la prima adicional contemplada en el literal “b” del inciso 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que ésta fue creada con las mismas finalidades de la mesada catorce contemplada en la Ley 100 de 1993, y ellas desaparecieron del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del acto legislativo pluricitado, que ya se encontraba vigente para el momento en que ella adquirió el estatus pensional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, rad.: 15001- 33-33-010-2013-00134-01(3828-14), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 13 A esta misma conclusión ha llegado el Consejo de Estado mediante una hermenéutica similar: “La parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró, para los docentes a los que se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: i. Que les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 1985, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. ii. Que tienen derecho al reconocimiento y pago «adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, al interpretar el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, precisó que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003), adquieren su derecho pensional conforme al régimen de prima media del Sistema General de Pensiones, con excepción del requisito de edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Y, por el contrario, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, se les aplica la norma anterior, esto es, la Ley 91 de 1989. Por su parte, el Acto Legislativo núm. 001 de 2005, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: (…) La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes4”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Y en este punto acota la Sala que no tiene asidero el ataque planteado por el censor de la sentencia apelada según el cual la prima adicional contemplada en la Ley 91 de 1989 fue creada como una compensación en favor de aquellos docentes oficiales que ya no podrían acceder a la pensión de gracia en razón a la fecha en que se vincularon, puesto que como se colige con claridad del criterio esbozado en la sentencia C-461 de 1995, así 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 10 de marzo de 2020, rad.: 11001-03-06-000-2020- 00010-00(C), M.P.: Germán Alberto Bula Escobar.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 14 como de la exposición de motivos que antecedieron a la expedición de dicha ley5, la intención del legislador no fue la estimada por el apelante. Por el contrario, dichos beneficios, así como la compatibilidad existente entre la pensión de jubilación y la pensión de gracia para aquellos docentes que sí alcanzaron a acceder a ella, tenían una misma finalidad: la de compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en aquella época debido a la inflación. A tal punto la justicia constitucional ha equiparado la prima adicional creada en la Ley 91 de 1989 y la compatibilidad de la pensión de gracia con la pensión de jubilación, a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, que en la sentencia C-461 de 1995 se declaró la exequibilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido de que su aplicación no vulnere el principio de igualdad respecto de aquellos docentes oficiales que se vincularon antes del 1° de enero de 1981 y que no pueden acceder a la pensión de gracia por cualquier causa.

Es decir, que a falta del beneficio de la pensión de gracia compatible con la pensión de jubilación, y ante la imposibilidad de beneficiarse de la prima adicional contemplada en el literal “b” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en razón a la fecha de la vinculación, la docente oficial podía acceder a la mesada catorce prevista en la norma general de seguridad social por favorabilidad.

De esta manera, es claro que la prima adicional reclamada por la actora no fue creada para compensar la ausencia de la pensión de gracia para la docente que no puede acceder a ella como antes se señaló, sino que los tres beneficios en comento fueron creados con un único fin: la compensación de la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones por razones económicas.

Lo expuesto en precedencia, de paso, deja al descubierto que los reproches de apelación bajo estudio carecen de sustento y fueron desenfocados, puesto que como ya se anotó, dicha prima adicional no sólo guarda 5 En dicha exposición de motivos, citadas además en la sentencia de unificación CE-SUJ2-001/16, se indicó: “Durante la etapa electoral, el Presidente Virgilio Barco, se propuso incluir dentro del programa de Gobierno, las acciones necesarias para poner en marcha un estudio con miras a lograr, una solución realista al problema que afecta a los maestros en el pago de sus prestaciones sociales.

Es así como en 1986, por petición de la Presidencia de la República, la Previsora SA Compañía de Seguros, adelantó un estudio para diagnosticar las causas que habían originado el problema. Los resultados arrojados sirvieron de base para conciliar formulas capaces de responder en forma razonable y dar una solución definitiva sin detrimento de las conquistas o derechos laborales de los docentes y que permita aplicar estrategias financieras capaces de responder a las erogaciones que pudieran resultar exigibles a corto plazo, así como sentar bases sólidas para enfrentar en el largo plazo las proyecciones de los costos arrojados por los estudios.

Diagnóstico de la situación De 1973 para atrás la educación primaria y secundaria era un servicio público a cargos de las entidades territoriales, coexistían en el sector 22 regímenes departamentales diferentes, otros para las intendencias y comisarías, un régimen híbrido para los territorios de misiones sujetos a concordato y otro régimen para el Distrito Especial.

Por separado la Nación también contaba con su propio régimen en los planteles atendidos por docentes nombrados directamente por el Ministerio. Como puede observarse, la situación del Magisterio en materia salarial y prestacional, revestía un desorden y una complejidad enormes, donde las diferencias de remuneración alcanzaban extremos tales que, por ejemplo, profesionales del mismo rango que laboraban en el Distrito Especial, recibían un 40% más que sus colegas que estaban ubicados en otros territorios del país. Algo similar sucedía en materia de prestaciones.

Algunas entidades las concedían ilimitadamente como una forma de compensar los sueldos bajos, mientras que otras entidades, solamente otorgaban las mínimas legales. (…) Con este proyecto pretendemos definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras.

Con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios medico asistencias del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial, el Gobierno Nacional pone en consideración el presente proyecto de ley, “por el cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

El proyecto contiene variables jurídicas, económicas y administrativos elementos sin cuya interrelación sería imposible consolidar la solución esperada. Jurídica y doctrinariamente se deberán mantener los regímenes que han sido reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que fueron contratados bajo las circunstancias laborales enunciadas.

Lo anterior conlleva a dejar claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en calidad de docentes al sector educativo nacional estarán cobijados por el régimen establecido para los empleados nacionales. Para poder atender de manera eficiente y oportuna las prestaciones que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley y con el objeto de contar con un instrumento moderno, ágil y exclusivamente dedicado a esta tarea se propone la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con independencia patrimonial y contable, el cual será manejado por una entidad fiduciaria estatal (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 15 idénticos efectos a las mesadas adicionales, sino que ambas fueron creadas con la misma teleología o finalidad. Luego entonces, como la Corte Constitucional lo expuso en el precedente jurisprudencial traído a colación, ambos beneficios son asimilables por tener la misma finalidad y operar en forma simétrica, generando además los mismos efectos patrimoniales sobre los pensionados, por lo que evidentemente, al desaparecer la posibilidad de devengar más de 13 mesadas pensionales al año con la introducción del Acto Legislativo 01 de 2005 en nuestro ordenamiento jurídico, también desapareció la posibilidad de acceder a la prima de mitad de año contemplada en beneficio de los docentes oficiales que se vincularon al servicio del sector educativo oficial a partir del 1° de enero de 1981.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada. 5.6 CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Sala no condenará en costas por concepto de expensas en esta instancia, habida cuenta que no aparece que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso6, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho en esta instancia, en la medida que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de la apelación. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones correspondientes en el SAMAI. 6 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 “Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-003-2020-00250-01 Sentencia de segunda insta1ncia 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 095. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1c9fd61935c0b0fc8be51b19b5ff9fa4a67c478080777f5c64bd93ecd277e75 Documento generado en 05/10/2023 09:51:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica