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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-2333-000-2016-000078-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-09-13

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Fallo con responsabilidad fiscal. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-2333-000-2016-000078-00 Acta de discusión: 55 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Alejandro Quintero Rentería contra la Contraloría General de la República y la Gerencia Departamental del Caquetá de la Contraloría General de la República.

En este fallo se tratará el tema de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Alejandro Quintero Rentería, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que: i. Se declare la nulidad del fallo de primera instancia No. 00174, proferido en primera instancia por la Gerencia Departamental del Caquetá de la Contraloría General de la República, así como del fallo No. 001132, por medio del cual se confirmó en segunda instancia, el cual fue emitido por la Dirección de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. ii.

A título de restablecimiento del derecho pidió la condena a la entidad al pago de $ 336.909.439, que corresponde a la sanción que le fuere impuesta al actor y a los perjuicios materiales que le fueron irrogados. iii. Las sumas reconocidas se indexen hasta la fecha en que se efectúe el pago y se condene en costas y gastos procesales a la demandada. 1.1.2.

Hechos Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-23-33-000-2016-000078-00 Se relató que en contra del señor Alejandro Quintero se adelantó por parte de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá de la Contraloría General de la República proceso de responsabilidad fiscal No. 80183-064-734 dentro del cual se profirió el 06 de agosto de 2015, fallo No. 000174, declarando la responsabilidad fiscal del actor en calidad de Alcalde del Municipio de Solano. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, así como también una solicitud de nulidad procesal por cuanto se negó el decreto y práctica de una prueba pericial y por omitirse la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, el interesado también presentó una petición de impedimento y recusación. Con fecha 5 de octubre de 2015, la Dirección de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, resolvió rechazar de plano la recusación, declaró improcedente la solicitud de nulidad, modificó los artículos cuarto y quinto del fallo No. 000174 y lo confirmó en lo demás. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 109, 130 y 137 del CPACA, los artículos 33, 34, 36 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 133, numeral 5° de la Ley 1564 de 2012. En el concepto de la violación, argumentó que los actos administrativos enjuiciados incurrieron en la causal de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, habida consideración que a lo largo de las actuaciones adelantadas al interior del proceso fiscal No. 80183-064-734, intervinieron las hermanas Diana Carolina Calderón López, en la función de sustanciación y Constanza Calderón López, en calidad de director Colegiado, también lo hizo Paola Calderón, quién es prima de las hermanas, así, sus actuaciones no se enmarcaron bajo los principios de imparcialidad, lealtad procesal y buena fe al surgir una incompetencia subjetiva que las obligaba a apartarse del conocimiento del proceso.

Expuso que al interior del proceso fiscal se negó el decreto de un dictamen pericial bajo el argumento de que ya se había practicado uno, sin embargo -se sostuvo- este no contó con la comparecencia de las partes conforme lo exige el artículo 133 del CGP, lo que dio paso a que se violentara el derecho al debido proceso. Finalmente, adujo que al demandante no se le otorgó la posibilidad de presentar alegatos de conclusión de tal modo que con ello se le cercenó el derecho a la defensa. 1.2.

Contestación de la demanda. –Nación- Contraloría General de la República Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto los actos administrativos fueron proferidos con el lleno de los requisitos legales y con observancia de las formas propias para su expedición. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-23-33-000-2016-000078-00 Explicó que al demandante se le garantizaron los derechos procesales, siendo hallado fiscalmente responsable luego de acreditarse un daño al patrimonio público y el nexo causal que lo vinculaba con el detrimento económico del erario.

Señaló que la nulidad propuesta fue extemporánea, pues debía proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo conforme los artículos 38 y 109 de la ley 610 de 2001, norma aplicable al caso y que el procedimiento ordinario, cuerda bajo la cual se decidió el proceso de responsabilidad fiscal 80183-064-734, no exige que se deba conceder un término para presentar alegatos de conclusión. Dijo que la recusación había sido rechazada por cuanto el escrito se allegó cuando ya se había proferido el fallo con responsabilidad fiscal por la primera instancia y por no encontrarse justificada en los términos del artículo 130, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.

Aseguró que de forma deliberada, irresponsable y conveniente la parte actora pretende que se dé aplicación al artículo 133 del CGP a un trámite de naturaleza administrativa que cuenta con normas y procedimientos propios. Frente a la negativa de la práctica de pruebas, subrayó que el implicado tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra el auto que las denegó, lo que no ocurrió, por lo no hubo afectación al derecho al debido proceso.

Por lo anterior, excepcionó improcedencia de las pretensiones por ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados e inexistencia de derecho a restablecer e inexistencia de fundamento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de anulación. 1.3. Alegatos de conclusión Parte demandante: Precisó que la demandada no decretó ni practicó las pruebas que le fueron solicitadas y tampoco le concedió la oportunidad para alegar de conclusión vulnerado el derecho de defensa, debido proceso y contradicción. Denotó que entre el auto de imputación y el de apertura transcurrieron más de 4 años, cuando lo conveniente es que esto se haga en un solo acto procesal y recalcó que con los testimonios recaudados en el proceso contencioso se probó que el demandante tuvo que acceder a créditos bancarios para cubrir el pago impuesto por el ente fiscal, cancelando por ello intereses.

Contraloría General de la República: Insistió en que el demandante fue hallado responsable fiscalmente, toda vez que ni en primera ni en segunda instancia logró desvirtuar las irregularidades que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal y que las falencias alegadas por la parte actora carecen de sustento jurídico y probatorio, toda vez que el proceso fiscal fue llevado a cabo, respetando las formas previamente definidas, salvaguardando los principios de contradicción e imparcialidad.

En relación con la prueba testimonial recaudada, manifestó que existieron aspectos que soslayaron la imparcialidad de los deponentes, tales como las relaciones de parentesco, amistad y aprecio, disminuyéndose su potencialidad, ante la carencia de soporte que demostrara la existencia de presuntos préstamos. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-23-33-000-2016-000078-00 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alejandro Quintero Rentería contra la Contraloría General de la República de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico Conforme a la Litis propuesta le corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos fiscales de primera y segunda instancia por medio de los cuáles se declaró responsable al señor Alejandro Quintero Rentería por configurarse la causal de anulación de infracción de las normas en que debería fundarse? No obstante, se indagará sobre la eventual configuración de la caducidad de la acción, como presupuesto procesal de la acción 2.3.

De la caducidad de la acción en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho De la narración de los hechos expuestos en la demanda observa la Sala, que la pretensión de nulidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al señor Alejandro Quintero Rentería, y que fueron expedidos a juicio de la parte actora con violación a las normas en que debieron fundarse se apoya en que i) 3 servidoras públicas que intervinieron en el proceso No. 80183-064-734, pertenecen a una misma familia de suerte que, en su sentir, ese parentesco generó una causal de impedimento que da lugar a la nulidad los actos por ellas adelantados.

(ii) Además refirió que se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 6° del CGP, puesto que, no se accedió al decreto y práctica de un dictamen pericial, lo que violó el derecho al debido proceso y se omitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, actuación que atentó contra el derecho a la defensa.

En ese orden, correspondería en principio a la Sala analizar cada uno estas inconformidades, si no fuera porque se observa que la demanda fue presentada de manera extemporánea lo que al paso da lugar a la configuración de la caducidad de la acción, tal como pasa a explicarse: Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general1, estableció unos plazos para ejercer el derecho de 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-23-33-000-2016-000078-00 acción. Estos plazos son preclusivos, improrrogables y de público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese presentado la demanda acarrea la extinción del derecho de acción y la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución2.

En otra oportunidad precisó en relación con la caducidad, lo que sigue: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.3 Por su parte, artículo 187 del CPACA, prevé que “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” (negrillas fuera de texto original) Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia del Consejo de Estado4, ha señalado que: “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”5. 104.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “[…] La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]”6. conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, 1 de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 8001-23- 33-000-2018-00123-01 (66530) Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., 23 de mayo de 2012, Rad. 54001-23-31-000-1998-01023-01(24673). 4 ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02124-00 Actor: MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2003-02021-01. 5 onsejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983).

Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1995-11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-23-33-000-2016-000078-00 En ese orden tenemos que el artículo 164 ibidem numeral 2 literal d) establece que el término para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Resaltado fuera del texto).

A este respecto, el Consejo de Estado7, ha explicado que “De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación” Pues bien: observa la Sala que, con el numeral 8° del auto No. 001132 del 5 de octubre de 2015, por medio del cual, se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal No. 00174 del 6 de agosto de 2015, se ordenó a la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, notificar por estado y en los términos del artículo 106 de la ley 1474 de 2011, el contenido de esa providencia, a los implicados fiscales.

El contenido de esa última norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. Conforme con lo anterior, se advierte que por la naturaleza jurídica de la decisión que se adoptó en la providencia del 5 de octubre de 2015, la misma correspondía notificarse por estado. Al constarse las pruebas que fueron arrimadas, se observa8 que se notificó por estado No. 138 del 14 de octubre de 2015, el auto No. 001132 de fecha 5 de octubre de 2015, siendo fijado a las 8:00 a.m y desfijado a las 6:00 p.m de ese mismo día. De lo anteriormente expuesto, se colige con claridad que, para el 14 de octubre de 2015, la parte demandante fue enterada de la decisión adoptada por la 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01801-01 Actor: MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 8 Folio 1421 cuaderno de pruebas No. 6 parte actora Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-23-33-000-2016-000078-00 administración el 5 de octubre de 2015.

De hecho, en el auto 281 “Por medio del cual se ordena la exclusión del boletín de responsables fiscales por resarcimiento del daño patrimonial, al estado, expediente No. 80183-064-734" se expresa que estas decisiones tomaron ejecutoria el 15 de octubre de 20159. En ese orden, la demanda debería en principio ser presentada el 16 de febrero de 2016, esto, independientemente de que entre el 14 de octubre y el 19 de diciembre de 2015, se presentara un cese de actividades en la Rama Judicial, pues ya el Consejo de Estado ha señalado que el paro judicial no suspende el término de caducidad10, a menos que el término se venza encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, situación que no se presenta en el caso concreto, conforme se explica: Retomando el cómputo, debe señalare entonces que, la parte demandante tenía como fecha límite para presentar la demanda el 16 de febrero de 2016, empero, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 23 de octubre de 201511 suspendiendo el término de caducidad hasta el 15 de diciembre de 2015, cuando fue expedida la constancia de no acuerdo.

Así, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 7 de abril de 2016, cuando existía normalidad en las labores judiciales, por lo que la instaurada el 14 de abril de 201612 es manifiestamente extemporánea. En similares términos se refirió el Consejo de Estado, Sección Primera, el 16 de diciembre de 2020, en sentencia proferida dentro del radicado 47001-23-33-003- 2014-00224-01: “ el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada [literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA], que tenía la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación por estado del fallo 0039, es decir, a partir del día 15 de agosto de 2013, por lo cual en el presente caso el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía el 15 de diciembre de 2013.

Ahora, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de abril de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a suspender la caducidad, para dicha fecha ya habían transcurrido los 4 meses señalados en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control.

En consecuencia, como la parte actora presentó la demanda el 21 de julio de 2014, forzoso es concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad y por lo tanto, no hay lugar a hacer pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de 23 de agosto 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia” En conclusión, por lo expuesto en precedencia, la sala declarará de oficio probada la excepción de caducidad de la acción. 9 Fl 87 Expediente físico 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 6 de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001- 23-31-000-2010-00068-01(65448) Actor: JHON WILSON ZAPATA SALCEDO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANTES INCODER) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CCA) 11 Folio 88 del cuaderno principal No. 1 12 Folio 90 del cuaderno principal No. 1 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-23-33-000-2016-000078-00 III.

De la condena en costas Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares13. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema Informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Quintero Rentería Demandado: Contraloría General de la República Radicación: 18001-23-33-000-2016-000078-00 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx