República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Interno: 00271-2021 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO.
ANTECEDENTES El señor CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio GHSV-2017-143 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual el ente hospitalario demandado negó el reconocimiento y pago al demandante de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como médico en servicio social obligatorio.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado, a reconocer y pagar a favor de CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS los salarios, honorarios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y demás prestaciones sociales y sanciones causadas durante el tiempo laborado.
Que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar las sumas de dinero adeudadas en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 HECHOS Que el señor CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS, prestó sus servicios personales al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO, desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014, como médico en servicio social obligatorio, vinculado a través de una relación legal y reglamentaria.
Que, el último salario devengado por CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS fue de $2.020.847 y que, una vez culminado el servicio social obligatorio, no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que legalmente tenía derecho. Por lo anterior, el demandante el 05 de febrero de 2016 presentó derecho de petición a la entidad demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin que la entidad haya expedido respuesta alguna.
El 23 de febrero de 2017, se presentó solicitud de conciliación ante el Procurador 26 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por no haber animo conciliatorio. E 29 de marzo de 2017, mediante correo certificado la entidad demandada le remitió el oficio GHSV 2017-143 de 21 de marzo de 2017, mediante la cual negó la petición instaurada.
Por considerar que la negativa del pago de sus acreencias laborales emitida por el Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado no se ajusta a derecho, la parte demandante acude a este medio de control pretendiendo que se ordene judicialmente su reconocimiento y pago. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230, 305 de la Constitución; la Ley 50 de 1981, Ley 1164 de 2007, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 1497 de 2011.
Luego de transcribir las normas enunciadas como concepto de violación, manifestó que no existe el obstáculo alegado para desconocer los derechos laborales del demandante, que se encuentran plenamente garantizados en la normativa que regula el servicio social obligatorio, pues la vinculación de profesionales mediante contratos de prestación de servicios no es óbice para evadir la carga prestacional ya que ello desnaturaliza esa institución. Precisó, que dentro de la clasificación de los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el sistema de seguridad social en salud, se encuentran los del servicio social obligatorio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado De acuerdo con el auto calendado el 16 de marzo de 2018, la entidad demandada contestó la demanda, de forma extemporánea. (Fl. 95 expediente unificado). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 23 de febrero de 2021, tomó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del oficio GHSV2017-143 del 21 de marzo de 2017, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales del demandante.
SEGUNDO: Ordenar al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado, pagar al señor Cristian Camilo Bermúdez Riveros, los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero de 2014 y febrero de 2014, realizando en caso de no haberlo hecho ya, los descuentos y aportes al sistema de seguridad social tomando como base el salario devengado para la fecha de los hechos.
TERCERO: Ordenar al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado, reconocer y pagar al señor Cristian Camilo Bermúdez Riveros, las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación laboral, y que de acuerdo con el ordenamiento legal correspondieren a un empleado de la planta del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado de igual categoría, para el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2013 y el 27 de febrero de 2014.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado, pagar las sumas ordenadas, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.
SEXTO: Las sumas adeudadas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Condenar en costas al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado y a favor del señor Cristian Camilo Bermúdez Riveros, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (….) Para llegar a la anterior conclusión, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el demandante tiene derecho a que el Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado le reconozca y pague los valores que reclama en concepto de salarios adeudados y de prestaciones sociales, por sus servicios como médico del servicio social obligatorio desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014.
Indicó que la Ley 50 de 1981 dispuso que las personas con formación tecnológica o universitaria en el área de salud deben prestar un Servicio Social Obligatorio dentro del territorio nacional, por el término hasta de un (1) año. Así mismo el artículo 2 ibidem, estableció que el servicio social obligatorio se presta con posterioridad a la obtención del título y es requisito previo para obtener su refrendación, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión. Sobre el particular, señaló que, la Corte Constitucional ha considerado que el servicio social obligatorio es de carácter social por medio del cual el Estado pretende mejorar el acceso a los servicios de salud a poblaciones vulnerables, estimulando una adecuada distribución geográfica del talento humano en salud y propiciando espacios para el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 desarrollo personal y profesional del talento humano que inicia su vida laboral en ese sector y que, dadas sus finalidades, es ejercido por profesionales, lo que garantiza la calidad en la prestación de los servicios, de donde se desprende la decisión del Legislador de garantizar a los egresados una remuneración adecuada y las correspondientes prestaciones sociales, situación que ha llevado a la Corte a considerar que durante el servicio social obligatorio se presentan los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
De acuerdo con las premisas jurídicas y fácticas expuestas, estableció el A quo que la entidad demandada dejó de adelantar pagos a favor del señor CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS, por concepto de salarios, evidenciándose de la documental aportada que adeuda al demandante los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero de 2014 y febrero de 2014, atendiendo a que se desempeñó en el cargo para el cual fue nombrado por un término de 12 meses pero solo se acreditó el pago correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 2013.
En cuanto a las prestaciones sociales que se generaron en el periodo laborado el cual comprendió desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014, salvo las horas extras, advirtió que no se evidencia prueba alguna de su cancelación. Finalmente, adujo que no sería reconocida la sanción moratoria solicitada por el demandante, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, ya que el reconocimiento y pago de las cesantías como prestación social adeudada al demandante surge de la aplicación del precedente jurisprudencial que establece el pago de aquella por aplicación del principio de igualdad entre los médicos del servicio social obligatorio y los médicos de planta de los hospitales.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, alegando la improcedencia en el pago de prestaciones sociales diferente a la asignación mensual y reconocimiento de aporte en seguridad social.
Disiente la parte apelante respecto de los argumentos esbozados por la juez de instancia para acceder a las suplicas de la demanda, trayendo a colación la legislación vigente respecto del SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA EGRESADOS DE FACULTADES DE MEDICINA señalando que es válida, pero agregando un ingrediente adicional frente al pago de prestaciones sociales, que considera improcedente.
Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1058 de 2010, reglamentaria del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, los cargos o puestos de trabajo, en los cuales son vinculados los profesionales del área de la salud, para efectos de cumplir con su servicio social obligatorio, permiten la vinculación a través de nombramiento o contrato de trabajo, con carácter temporal, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando a dichos profesionales, su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 desempeñados por profesionales similares en la misma institución; no obstante, las disposiciones normativas no contemplan el pago de prestaciones sociales adicionales.
En ese orden, consideró que la juez de instancia no verificó la configuración de dobles pagos, pues con el expediente se comprueba que durante los meses que laboró el demandante se cancelaron los valores correspondientes por concepto de salarios, aportes a la seguridad social y cesantías, lo que refleja la mala fe del demandante al no manifestar que dineros recibió durante la prestación de sus servicios al Hospital demandado.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar niegue las pretensiones incoadas en la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 10 de mayo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 28 de mayo de 2021, se advierte que la providencia 10 de mayo de 2021, que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico el 21 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de febrero de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si, conforme la normatividad aplicable, únicamente procede el reconocimiento y pago de salarios y aportes en seguridad social a los médicos que se vinculan a las entidades estatales a prestar su servicio social obligatorio y por tanto, el A quo incurrió en yerro al ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales adicionales, tal como lo expone en su recurso de apelación la parte demandada o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, los presupuestos normativos y jurisprudenciales no dejan duda alguna respecto a que el demandante, en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 calidad de médico del servicio social obligatorio, vinculado legal y reglamentariamente al Hospital demandado, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales percibidas por un médico de planta, durante el periodo de tiempo que duró la vinculación, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
Debe verificarse además si los salarios y aportes al Sistema de seguridad Social integral de los meses de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 fueron cancelados al demandante como lo prueba el apelante o si, tal y como lo determinó al A quo, al no existir prueba de los pagos efectuados sobre los meses referidos, debe el Hospital cancelar a favor del demandante dichos valores, además de las sumas correspondientes a las prestaciones sociales causadas a favor del demandante.
TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que no resultan de recibo los argumentos de la apelación, comoquiera que, en razón de la vinculación legal y reglamentaria del demandante con el Hospital demandado, el demandante, en su condición de médico del servicio social obligatorio, goza del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, razón por la que se hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales que por disposición normativa correspondieren a un empleado del Hospital demandado de igual categoría durante su vinculación, es decir, del 28 de febrero de 2013 al 27 de febrero de 2014.
No obstante, al haberse demostrado el pago de los salarios al demandante por la demandada durante los meses de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, se debe modificar la sentencia apelada frente al reconocimiento de tales salarios. MARCO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO Y RÉGIMEN SALARIAL El artículo 1 de la Ley 50 de 1981 consagró el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional”, así: “ARTÍCULO 1°.
Crease el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto -Ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año. Parágrafo.
El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales. ARTÍCULO 2°. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional.” Respecto a las tasas remunerativas y el régimen prestacional aplicable a las personas que presten el Servicio Social Obligatorio, el artículo 6 de la Ley en comento indicó que serán los mismos que rigen en la institución a la cual se vincule el personal para el cumplimiento de dicho servicio.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 En lo que tiene que ver con el Servicio Social Obligatorio de parte del personal del área de la salud, el artículo 1 del Decreto 2396 de 1981, dispuso: “Artículo 1° Los egresados de los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo haya convalidado, cumplirán con el Servicio Social Obligatorio; a) Medicina; b) Odontología: c) Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico; d) Enfermería con formación tecnológica o universitaria.
Parágrafo. Los egresados de los restantes programas del área de la Salud cumplirán con el Servicio Social Obligatorio cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” La Resolución N°795 del 22 de marzo de 1995 “Por la cual se establecen los Criterios Técnico-Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, expedida por el Ministerio de Salud, señaló: “ARTICULO 1o.
Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. (…). 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8.
El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías de] personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (…). ARTICULO 6o. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud. (…).
ARTICULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” Posteriormente, se expidió la LEY 1164 DE 2007 “por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, con el objeto de establecer los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que intervienen en esos procesos.
Sobre el tema objeto de análisis, esta Ley dispuso: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 “Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. Parágrafo 1 °. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social.
Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación. Parágrafo 2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
Parágrafo 4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas.
El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social. Parágrafo 5°. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981.
No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.” Por medio de esta norma se le impuso entonces al Estado el deber de garantizar a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), que las Direcciones Territoriales ofrecieran un número de plazas suficientes y acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción, estableciendo el término de prestación del servicio social en un mínimo seis (6) meses y un máximo de un (1) año. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 Frente a la vinculación de ese personal a las instituciones, expresamente dispuso el parágrafo tercero que debía garantizarse su remuneración teniendo en cuenta el nivel académico de esos profesionales y los estándares fijados por las instituciones y las entidades territoriales y que se debía garantizar la afiliación al SGSS.
Así mismo, se prohibió claramente la vinculación de estos profesionales de la salud a través de terceros. El Ministerio de Protección Social expidió luego la Resolución 1058 de 23 de marzo de 2010, para reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, entre otras disposiciones.
En ella, también se reguló el tema de la vinculación y remuneración del personal egresado de los programas de salud que prestaría el Servicio Social Obligatorio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. Vinculación y remuneración. Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.
En cumplimiento de la Ley 1164 de 2007, en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales. Para el caso de las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros” Con lo anterior, queda claro que el ejecutivo reglamentó el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, disponiendo sobre su forma de vinculación y remuneración, habilitando a las instituciones a contratar al personal que preste el servicio social obligatorio, mediante nombramiento, contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios y estableciendo como prohibición taxativa su vinculación por intermedio de terceras personas o tercerización. CASO CONCRETO Referido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado en primera instancia, para lo cual se relacionarán los elementos de prueba obrantes en el plenario con los que se acreditan los supuestos de hecho probados en el trámite procesal que se adelanta.
Evidencia la Sala, que el señor CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS, se vinculó al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE de PRADO, a través de la Resolución No. 050 de 28 de febrero de 2013, para ejercer su labor como médico a fin de acreditar su servicio social obligatorio, con asignación básica mensual de $2.020.847, tomando posesión en la misma fecha (Fls. 88-89 expediente unificado).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 Asimismo, se observa de la constancia secretarial de 3 de marzo de 2014 expedida por la Secretaría de Salud del Tolima, que el demandante cumplió con el año de servicio obligatorio de medicina, ocupando la plaza No. 268M Formulario 101, desde el día 28 de febrero de 2013 al 27 de febrero de 2014.
(Fls. 76 expediente unificado). Ahora bien, según los comprobantes de pago allegados en el trámite de primera instancia, advierte la Sala, que por la labor desempeñada por el demandante en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO se le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2013, y las horas extras trabajadas según las cuentas de cobro radicadas por el accionante.
Por medio de oficio calendado el 1 de marzo de 2017, el demandante solicitó ante el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas durante el tiempo que prestó sus servicios a ese ente hospitalario, petición que fue contestada de forma negativa mediante oficio GHSV2017- 143 de 21 de marzo de 2017.
(Fls. 77-80 expediente unificado) Sea lo primero precisar, que el señor CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio GHSV-2017-143 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual el ente hospitalario demandado negó el reconocimiento y pago al demandante de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como médico en servicio social obligatorio, y que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO, a reconocer y pagar a favor de CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS los salarios, honorarios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y demás prestaciones sociales y sanciones causadas durante el tiempo laborado.
La juez de instancia, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que el servicio social obligatorio es por medio del cual el Estado pretende mejorar el acceso a los servicios de salud a poblaciones vulnerables, estimulando una adecuada distribución geográfica del talento humano en salud y propiciando espacios para el desarrollo personal y profesional de quien inicia su vida laboral en el sector salud; y que, dadas sus finalidades, es ejercido por profesionales, lo que garantiza la calidad en la prestación de los servicios, de donde se desprende la decisión del Legislador de garantizar a los egresados una remuneración y prestaciones sociales adecuadas, equiparables a las de los médicos de planta del ente hospitalario.
Bajo la anterior premisa y verificada la prueba documental obrante el plenario, el A quo concluyó que la entidad demandada dejó de pagar salarios al señor CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS, adeudando los correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero de 2014 y febrero de 2014, como quiera que el demandante desempeño el cargo para el cual fue nombrado por un término de 12 meses, pero solo se acreditó el pago de 9 meses, correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2013.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 En cuanto a las prestaciones sociales advirtió también que se generaron en el periodo laborado, comprendido entre el 28 de febrero de 2013 y el 27 de febrero de 2014, sin que se evidencie prueba alguna de su cancelación. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó al ente hospitalario demandado reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación laboral, las cuales, conforme el ordenamiento legal, corresponden a las de un empleado de la planta del Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado de igual categoría, para el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2013 y el 27 de febrero de 2014.
Inconforme con la decisión dictada en primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad respecto a los argumentos que esbozó la juez de instancia para conceder las suplicas de la demanda, aduciendo que la legislación frente al SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA EGRESADOS DE FACULTADES DE MEDICINA es válida, pero agregando que el pago de las prestaciones sociales no resulta procedente.
Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1058 de 2010, reglamentaria del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, los cargos o puestos de trabajo, en los cuales son vinculados los profesionales del área de la salud, para efectos de cumplir con su servicio social obligatorio, permiten la vinculación a través de nombramiento o contrato de trabajo, con carácter temporal, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando a dichos profesionales, su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución, sin que se contemple en parte alguna de dicha normativa el pago de prestaciones sociales adicionales.
Señaló también que la juez de instancia no verificó la configuración de dobles pagos, para lo cual allegó los comprobantes de pago con los que acreditó que durante la totalidad de los meses que laboró el demandante se le cancelaron los valores correspondientes a salario, aportes a la seguridad social y cesantías lo que, en su sentir, refleja la mala fe del demandante al no manifestar que dineros había recibido durante la prestación de sus servicios al Hospital demandado.
Definido lo anterior, y de conformidad con los problemas jurídicos planteados en precedencia, lo primero que advierte la Sala, es que teniendo en cuenta la prueba documental allegada al plenario durante el trámite surtido en primera instancia, el A quo estableció que la entidad demandada dejó de pagar al señor CRISTIAN CAMILO BERMÚDEZ RIVEROS los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero de 2014 y febrero de 2014, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de los meses faltantes, por haberse acreditado únicamente el pago de los meses de febrero a noviembre de 2013, aun cuando había sido nombrado por un término de 12 meses.
No obstante, la entidad demandada con su recurso de apelación allegó los comprobantes de pago de los salarios, horas extras y aportes a seguridad social correspondientes al mes de noviembre de 2013 y enero y febrero de 2014, con la intención de acreditar el pago de las mensualidades faltantes, de modo que, teniendo en cuenta que los elementos de prueba arrimados guardan íntima relación con la causa petendi del asunto que se estudia y como la parte actora dentro del presente trámite de impugnación no emitió pronunciamiento alguno en relación con la contradicción de dichos soportes de pago, esta Colegiatura los tendrá en cuenta y en consecuencia se ordenará revocar el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 numeral segundo de la sentencia de primera de instancia, que ordenó estos derechos de orden salarial.
Ahora bien, en lo concerniente a las manifestaciones del apelante según las cuales consistente es improcedente la orden impartida por la juez de instancia de reconocer a favor del demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo laborado al servicio del Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado, porque la normatividad aplicable al asunto contempla que los egresados de los programas de educación superior pertenecientes al área de la salud, tienen derecho única y exclusivamente a percibir salario y a que se efectúen en su favor los aportes a seguridad social, precisa la Sala, que las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución, constituyendo las pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.
En concordancia con lo anterior, es claro que los médicos que prestan el servicio social obligatorio que se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria tienen la calidad de empleados públicos, por lo tanto, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, razón por la que procede el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante que, por disposición normativa, correspondieren a un empleado del Hospital demandado de igual categoría, durante su vinculación, es decir, del 28 de febrero de 2013 al 27 de febrero de 2014.
Lo anterior, en virtud del Decreto 1919 de 2002, según el cual todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
En ese orden, comoquiera que los médicos que prestan su servicio social obligatorio están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios, no resulta de recibo para la Sala la interpretación restrictiva de la norma que realiza el apelante, de una parte, porque la remuneración debe entenderse en un concepto amplio, destacando que tanto el salario como las prestaciones sociales emergen indudablemente de los servicios que se prestan al empleador, y de otra, porque con fundamento en el principio de igualdad en materia laboral, los médicos que realizan el servicio social obligatorio tienen derecho a recibir las mismas prerrogativas de un médico de planta de la entidad empleadora, máxime si se recuerda que las garantías laborales irrenunciables a favor de los trabajadores procede de modo imperativo y directo de la Constitución. Así las cosas, la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, será confirmada parcialmente, revocando el numeral segundo y confirmando en lo demás, teniendo en cuenta que se revoca la orden impartida por el A quo consistente en ordenar el pago de salarios y aportes en seguridad social de los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y enero de 2014, cuyos comprobantes de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 pago solo fueron aportados durante el trámite adelantado en segunda instancia por la parte demandada en su recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y en su lugar revocar el numeral segundo, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, comuníquese esta determinación al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: CRISTIAN CAMILO BERMUDEZ RIVEROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE PRADO Radicación: 73001-33-33-001-2017-00160-01 Interno: 00271/21 Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA