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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGIEE LIZETH RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Interno: 0007-2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Los señores LINA TRASLAVIÑA SOLANO, JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA, DANIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA, GENNY KATHERINE RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA, ANGIEE LIZETH RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA y ANA CECILIA SOLANO PABÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por la violación de los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, honor, intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de la locomoción y debido proceso, causados con la ejecución extrajudicial u homicidio de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma de dinero de $200.000.000.oo. En la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero de $500.000.000.oo Por concepto de perjuicios morales: Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 El valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los solicitantes.

Daño a la salud El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los solicitantes. Medidas de Rehabilitación y garantías de no repetición Prestar tratamiento psicológico a cada uno de los demandantes, el cual deberá ser especializado, elegido por las víctimas y su duración deberá prolongarse por el tiempo que sea necesaria la recuperación total de aquellas.

Establecer un mecanismo para mejorar o apoyar las condiciones de existencia o el plan de vida de la familia del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Realizar un acto conmemorativo, en el que se transmita específicamente a las autoridades judiciales, que las violaciones a los derechos humanos deben ser castigadas y prevenidas, asimismo, en el que se ofrezcan disculpas a las víctimas, el cual debe difundirse por los diferentes medios de comunicación audiovisuales, radiales, escritos nacionales y regionales y páginas web institucionales.

Sancionar a los miembros del EJÉRCITO NACIONAL por el homicidio del que fueron autores. Realizar una placa en conmemoración a la víctima de ejecución extrajudicial, en el que incluya su nombre y la leyenda que definan los familiares para que estos hechos no vuelvan a repetirse, y que sea de público conocimiento a nivel nacional e internacional los hechos que causaron la muerte del fallecido Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 192 y 195 del CPACA. Que se condene costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, HECHOS Que, en la mañana del 12 de enero de 2007, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, informó a su esposa que salía a realizar una diligencia que no demoraría mucho; no obstante, transcurridas 24 horas, no había regresado a su domicilio.

Que, al día siguiente, el señor Juan Rodríguez Buitrago, hermano del desaparecido, recibió una llamada de parte de un funcionario de la Fiscalía General, Seccional Ibagué, quien le solicitó que se acercara urgentemente a las instalaciones de esa entidad para realizarle algunas preguntas. Asimismo, ese día se le solicitó a la esposa del fallecido, señora Lina Traslaviña, que se dirigiera a la Cruz Roja, en donde les indicaron que se dirigieran a la Morgue del Hospital Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Federico Lleras Acostas, para efectuar el reconocimiento del cadáver del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.

Que este fallecimiento se explicó mediante informe operacional No. 0153DIV5-BR- 6S26252 de fecha 16 de enero de 2007 e informe de patrullaje de fecha 14 de enero de ese mismo año, en los que se indicó que el 12 de enero de 2007, en la vía que del municipio de Alvarado – Tolima, conduce hacia la vereda La Tigrera, 2 kilómetros delante de la “Y” en dirección a la vereda Laguneta, la Unidad Operacional Gaula – Tolima, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión “Lexical 005”, dio de baja a dos bandidos y la incautación de un revolver colt calibre 32, una cabina Stevens modelo 59 A calibre 4.10, 03 celulares marca C-15-A-71-1108 y una motocicleta Suzuki AX 100de placas AZK -83ª.

Una de las personas abatidas en esa acción fue el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Que el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Sexta -Brigada Ibaqué, mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por el homicidio de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO QUIROGA en hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, para lo cual ordeno la comparecencia de los militares que participaron en la operación denominada Misión Táctica Antíextorsíón "Lexical 005”, con el propósito de escucharlos en declaración jurada.

Que, el 21 de febrero de 2007, la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANA, en su nombre y en representación de sus hijos e hijas, presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegando que su extinto compañero permanente fue detenido arbitrariamente, torturado y asesinado por el Ejército Nacional. Que, mediante providencia del 05 de julio de 2011, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, resolvió remitir el expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que continúen conociendo de la investigación penal por homicidio en contra de la' humanidad de ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO y MARCOANTONIO QUIROGA.

Que la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución número 000188 de fecha 06 de octubre de 2011, resolvió designar la investigación por el homicidio de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y Marco Antonio Quiroga a la Fiscalía Cuarta Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá D.C., bajo el radicado interno No. 8311.

Que en desarrollo de esta investigación el día 15 de junio de 2017, el señor Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, presentó escrito de acusación contra los militares William Eduardo López Pico, Luis Antonio Silva y Carlos Arturo Maite Pérez, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué. Manifiesta la señora Lina Traslaviña Solano que durante todo este tiempo y a pesar de la precaria situación económica, ha trabajado incansablemente al lado de su madre, Ana Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Cecilia Solano Pabón, para sostener a sus hijos y brindarles el mínimo bienestar a su núcleo familiar, destacando que tuvo que dejar su actividad laboral como vendedora de rifas en las plazas de mercado, y trasladarse a un nuevo lugar donde habitar por los rumores que generó la acción de los militares en contra de su esposo.

Por tales hechos, refiere la parte actora que la pérdida de su compañero permanente causó evidentes perjuicios a su familia cuya reparación pretende por este medio de control. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe responsabilidad alguna de esa entidad en relación con los hechos aducidos en la demanda, manifestando su rotunda oposición al reconocimiento de los perjuicios alegados, advirtiendo que se configura culpa exclusiva de la víctima.

Agregó que se encuentra probado que el actuar del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago fue el directo generador de su deceso configurándose como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el fallecido incidió material y directamente en la ocurrencia del supuesto daño, al desplegar un comportamiento típico y antijurídico, desarrollando actividades ilícitas como lo es la extorsión en contra de la población civil y portando armas de fuego de carácter ilegal.

Refirió, que según el material probatorio obrante en el plenario, se advierte la existencia de un daño, que se concreta en la muerte de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago el día 12 de enero de 2007; sin embargo, no es posible atribuirle a dicho daño la característica de antijuridico porque las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado en los artículos 2, 4 y 217 superior que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden público y la soberanía, motivo por el que se profirió la misión táctica antiextorsión “Lexical 005”.

Indicó que no puede convertirse cualquier hecho en el que se vea involucrada una entidad estatal en la oportunidad perfecta para reclamar altas sumas de dinero por situaciones sin fundamento, para endilgarle responsabilidad a la Nación, pues se debaten situaciones que tienen total transparencia y que están siendo enfrentadas a las conjeturas acomodadas hechas por la parte actora, carentes de respaldo.

Propuso las excepciones denominadas “hecho de un tercero por culpa personal de agente, culpa exclusiva y determinante de la víctima, inexistencia de las obligaciones a indemnizar”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, producto de una ejecución extrajudicial o falso positivo que tuvo lugar el 12 de enero de 2007.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de su compañera permanente y sus 4 hijos la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno. A su vez, a título de daño a derechos convencionales y constitucionalmente protegidos, como medida reparatoria de carácter no pecuniario de satisfacción y garantía de no repetición, ordenó al ente accionado: - Remitir copia de la presente decisión al Centro Nacional de Memoria Histórica para que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental de la evidencia histórica del conflicto armado en Colombia. - Establecer un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. - Como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento del Tolima el aparte correspondiente al caso concreto de este fallo y rectifique las verdaderas condiciones en que se produjo el deceso de la víctima directa.

Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago no ocurrió como consecuencia de un combate con miembros del Gaula Militar – Tolima, sino que fue ejecutado extrajudicialmente en actos perpetrados por agentes del Estado. Igualmente deberá contener el compromiso por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de que se implementarán medidas y correctivos a fin de evitar que se repitan hechos como el aquí evidenciado. - Reconocer en un acto público de la responsabilidad y petición de disculpas a la memoria del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en las instalaciones de la Plaza de mercado de El Jardín, que deberá ser difundido por diferentes medios de comunicación radiales y escritos de la ciudad de Ibagué, el cual contara con la asistencia de las autoridades miliares, comerciantes de la plaza de mercado de El Jardín y los familiares de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en especial de la compañera, señora Lina Traslaviña Solano y sus hijos Johan Enrique Rodríguez Traslaviña, Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña, Genny Katherine Rodríguez Traslaviña y Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña. Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 5% a favor de la parte actora.

Para arribar a dicha determinación, planteó como problema jurídico el establecer si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Señaló que, del escrito de acusación emitido por la Fiscalía General de la Nación y en el que se refirieron los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la Vereda Laguneta a la Vereda Tigrera, a dos kilómetros de la carretera central que lleva al Municipio de Alvarado, se desprende que fueron acusados como coautores del punible de homicidio en persona protegida los señores William Eduardo López Pico, Luis Antonio Silva y Carlos Arturo Malte Pérez. registrándose como víctima de dicha conducta al señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, Agregó que el acusado Carlos Arturo Malte Pérez, Sargento del Ejército Nacional, aceptó su responsabilidad como coautor del punible de homicidio en persona protegida, del cual fue víctima el causante Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, según acta de preacuerdo, en la cual afirmó que la muerte del señor Álvaro Rodríguez, fue consecuencia del desarrollo de una misión táctica fraudulenta que sirvió para asegurar el resultado criminal de miembros del Ejército Nacional quienes, sin mediar ataque o agresión por parte de la víctima, le dieron muerte a quien previamente habían contactado a través de intermediarios ofreciéndole obtener dinero fácil producto de un ilícito y así asegurar que cuando la unidad del Gaula, llegará al sitio, la victima estuviera dispuesta y aprovechando la sorpresa e inferioridad numérica, se pudiera asegurar un falso resultado operacional producto de un falso positivo.

En ese sentido señaló que, acreditado el daño con la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, la falla del servicio se estructura a partir del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, por lo que, luego de examinar la situación fáctica y las obligaciones jurídicas de la entidad demandada, concluyó la existencia de una actuación irregular generadora del daño cuya reparación se pretende.

Respecto del reconocimiento del perjuicio moral en la modalidad de daño emergente, precisó que, si bien el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero en el proceso de radicación 050012325000199901063-01 (32988), señaló que en casos excepcionales podrá reconocerse una indemnización mayor a la contemplada por unificación jurisprudencial, siempre y cuando existan circunstancias debidamente acreditadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, en el presente asunto no se acreditó que el daño moral padecido por los demandantes en razón al fallecimiento de su padre y esposo desbordara las condiciones normales de tristeza y congoja que comúnmente son generadas por esta lamentable situación por lo que, al no existir sustento probatorio que avale su causación, no resultaba procedente acceder a dicho pedimento.

En ese orden, encontró demostrado el A quo que el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, era compañero permanente de Lina Traslaviña Solano y padre de Johan Enrique, Daniela Alejandra, Genny Katherine y Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, por lo que es dable presumir el dolor que les causó su deceso. En cuanto al perjuicio moral solicitado a favor de la señora Ana Cecilia Solano Pabón, negó su reconocimiento en razón a que en el presente asunto solamente se acreditó que era la madre de su compañera permanente y abuela de sus hijos, sin que exista prueba que acredite el nivel de relación y afectación existente entre ella y el señor Rodríguez Buitrago que le haya causado algún padecimiento, tristeza o congoja.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Adicionalmente, consideró la juez de instancia que está demostrado que el daño antijurídico no sólo se concretó en los perjuicios morales reclamados por los familiares de la víctima directa, sino también en la producción de perjuicios producidos en la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad, honra y buen nombre de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, conculcados por los militares miembros del Gaula rural del Tolima al señalarlo de bandido, guerrillero y extorsionista, señalamientos de los que se hicieron eco los medios de comunicación radiales y escritos de la región tales como RCN, CARACOL, Q’HUBO y la CARIÑOSA, y que en el proceso penal llevado a cabo por la Fiscalía y que dio por resultados la condena impuesta por el juzgado penal de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal superior de Ibagué en la que se demostró la falsedad de los señalamientos de que fuera objeto el señor Rodríguez Buitrago, por lo que resultaba pertinente ordenar medidas de reparación no pecuniarias de satisfacción y garantías de no repetición. En lo que corresponde a las pretensiones relacionadas con el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no advirtió pruebas contundentes que mostraran fehacientemente su concreción por lo que no accedió a ellas.

RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE A través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, inconforme con la negativa a reconocer los perjuicios morales pretendidos a favor de la señor Ana Cecilia Solano Pabón, al considerar que no existe prueba que acredite el nivel de relación y afectación con la víctima, así como por no ordenar reparaciones por la violación de derechos constitucionales o convencionalmente protegidos, daños por alteraciones graves a las condiciones de existencia y perjuicios materiales pedidos en la demanda.

Agregó que se debe tener en cuenta para la resolución del presente asunto la totalidad de los medios de convicción que en el proceso se encuentran contenidos, así como los que se han solicitado, por lo que se les debe dar acogida con estricto apego a la aplicación de los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios.

Señala, que aun cuando la juez de instancia resolvió imputar a las entidades demandadas su responsabilidad en la ejecución extrajudicial de la víctima directa ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, se configura una ostensible falla en el servicio, tanto por acción como por omisión, sobre las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, respecto de las cuales, la sentencia del 27 de abril de 2016 precisó que, lo que se pretende mediante dicha declaratoria de responsabilidad agravada, además de realizar un juicio de reproche más severo frente a la actuación el Estado en esos casos de vulneración de normas ius cogens, es permitirle al Juez de la Administración la adopción de medidas de reparación integral del daño antijurídico, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario no se vuelvan a presentar.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Alega que, en el caso particular, teniendo en cuenta i) las condiciones en que fue asesinada la víctima directa ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, ultimado por miembros del Ejército Nacional con varios disparos realizados a corta distancia y, ii) el móvil del crimen, cuyo propósito era el de ganar condecoraciones entre otros privilegios propios de esta institución militar, hechos que constituyen sin duda una grave violación a los derechos humanos, que permite inferir que la congoja y aflicción de sus familiares cobra mayor intensidad, máxime cuando se declara como en este caso, la responsabilidad del Estado, derivada de la violación grave a derechos humanos. Precisó, que en el expediente se aportaron las pruebas que acreditan el parentesco con la víctima directa y así mismo se tomaron los testimonios por parte del Despacho en donde se establece con claridad la relación afectiva que tenía la víctima ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, con su compañera permanente, sus hijos, y su suegra, los cuales el Despacho, no tuvo en cuenta para ordenar una reparación a esta última demandante, así como es de pleno conocimiento que la señora ANA CECILIA SOLANO PABÓN, vivía bajo el mismo techo junto a su hija, sus nietos y su yerno ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO; eran una familia unida, donde existía un rol definido para cada uno. Cuestiona, el desempeño de la Juez A quo, quien con absoluta intromisión no permitió un adecuado desarrollo de la audiencia de pruebas para luego alegar falta probatoria en perjuicio de los derechos de los demandantes, negándoles una reparación objetiva bajo la declaratoria de la responsabilidad agravada del Estado y de forma flexible y legal frente al reconocimiento del perjuicio material al ser evidente que la víctima directa ejercía una actividad económica productiva al momento de su muerte, considerando su expectativa de vida, toda vez que se trataba de una persona de 29 años con toda una vida por delante.

Además, no se tuvo en cuenta que cuatro menores de edad y una mujer fueron privados de manera perjudicial de un cúmulo de derechos fundamentales que deben ser reparados de forma coherente y equitativo al daño sufrido. En cuanto a los perjuicios materiales señala que no es cierto lo manifestado por la Juez A quo, en lo referente a que las declarantes desconocían otras actividades desarrolladas por el señor RODRÍGUEZ BUITRAGO, asegurando que sí fueron informadas oportunamente al A quo, pero en todo caso no se permitió una libre expresión de las demandantes sobre los detalles de dichas actividades con las cuales se obtenían los ingresos necesarios para el sostenimiento del núcleo familiar de la víctima directa.

Por todo lo antes dicho no cabe duda de que el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, efectivamente se dedicaba al ejercicio de una actividad productiva y, por lo tanto, así debe considerarlo el Tribunal. En ese orden, solicitó a esta Corporación realizar las siguientes modificaciones a la sentencia de primera instancia: - “Modificar el numeral primero, de la sentencia y declarar, que las entidades demandadas, tienen una RESPONSABILIDAD AGRAVADA con ocasión a la ejecución extrajudicial o falso positivo del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, acaecida el día 12 de enero de 2.007, acorde con la parte motiva del presente recurso de apelación. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 - Revocar la decisión que negó la posibilidad de otorgar reparación a la demandante ANA CECILIA SOLANO PABÓN y se ordene una reparación por concepto del daño moral, y por el contrario se deberá otorgar en su máximo tope, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014. - Revocar y/o adicionar, la decisión de no acceder al reconocimiento de una indemnización conforme a lo que ordena la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, triplicando los valores ordenados, para cada uno de los demandantes. - Revocar, la decisión mediante el cual no se otorgó una reparación de los perjuicios inmateriales – alteraciones graves a las condiciones de existencia – daño a la vida relación, y en consecuencia se ordene reparar a cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva del presente recurso de apelación. - Revocar y ordenar por parte del honorable tribunal, condenar a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, por conceptos de perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de los demandantes, tal como lo ordenan los parámetros de la sentencia de unificación del consejo de estado de fecha 28 de agosto de 2014. - Revocar y ordenar por parte del honorable tribunal, condenar a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, por concepto de perjuicios materiales, acorde con las reglas establecidas por el honorable consejo de estado y según los parámetros explicados en parte motiva del presente recurso de apelación.” PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de acuerdo con los siguientes argumentos: El actuar de los miembros de las Fuerzas Militares tenía como soporte una orden de operaciones cuyo objetivo era el de combatir las organizaciones al margen de la ley, operación que tenía pleno soporte por lo los militares, al momento de los hechos, se encontraban en cumplimiento de tal misión, que no es más que la orden legitima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, la cual se aportó como prueba en el expediente y que acredita la razón por la cual se encontraban en el sitio, cumpliendo sus deberes constitucionales y legales de proveer seguridad a la población civil y defender la soberanía del Estado.

Aduce que la presencia de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos y sus alrededores, identificados como del ELN, FARC y bandas criminales al servicio del narcotráfico, que adelantaban actividades contrarias a la ley, presentándose claramente un escenario hostil; por estas razones se adelantó una operación militar ofensiva, donde la intención del Comandante de la Unidad Militar implicada era la de conducir misiones tácticas de neutralización, utilizando como mecanismo de derrota la sorpresa y la velocidad, para localizar caletas, capturar en flagrancia o someter a la justicia por el uso legítimo de la fuerza.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Agregó, que en el presente asunto, ciertamente la víctima con su agresión a la tropa del Ejercito Nacional, participó de manera eficiente en la producción del daño (neutralización), lo que no hubiese sucedido si el occiso hubiese practicado los deberes que como persona y ciudadano está obligado, de conformidad con la Constitución y la Ley, por cuanto el análisis de la responsabilidad estatal está sujeto a la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados, por cuanto su valoración determina los alcances de su compromiso social, esto es, del alcance de las cargas a que son sometidas y el deber y la capacidad para soportarlas.

Considera, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que implica la autorresponsabilidad de las partes por su conducta durante el proceso, tendiente a arrimar la prueba de los hechos que la benefician y a controvertir la de aquellos que han sido acreditados por el contrario y que pueden perjudicarla; en este orden de ideas, puede decirse que las partes les es dable colocarse en una total o parcial inactividad probatoria por su propia cuenta y riesgo.

Descendiendo al caso de autos, aduce que es perceptible que la parte actora no logró demostrar la ilicitud de la operación militar que produjo la muerte de la Victima Directa, estando la carga de la prueba en el título de imputación falla en el servicio radicada en la parte actora, y que en el sub judice los demandantes no allegaron medios probatorios que dieran cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada.

Concluye afirmando que, en vista de que el material probatorio recaudado dentro del trámite judicial, no evidencia una falla de la Entidad en el uso de las armas, a excepción de la resolución de acusación, no se desvirtúa lo consignado en los documentos que soportan la operación acerca de la existencia de un combate, por lo que solicita a esta Corporación negar las pretensiones de la demandante y consecuentemente declarar probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, probada en las pruebas recaudadas, donde el personal Militar actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, y en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y en legítima defensa de sus vidas e integridad personal.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 3 de diciembre de 2021, se advierte que la providencia de 16 de noviembre de 2021 que admitió los recursos de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico el 24 de noviembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de noviembre de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO En el presente asunto se contrae en establecer si se estructuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos en los que resultó muerto el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y de encontrarse probada, corresponde establecer si procede el reconocimiento de los perjuicios morales y reparaciones por la violación de derechos constitucionales o convencionalmente protegidos, daños por alteraciones graves a las condiciones de existencia, en los términos en los que los solicita la parte demandante.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la vigencia de la acción es uno de los presupuestos indispensables para la formación y normal desarrollo del proceso, para que las pretensiones puedan estimarse en sentencia y advertida una posible interposición del presente asunto fuera de la oportunidad legal para ello, el problema jurídico en el sub examine, consiste en establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que unificó su posición respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, conforme la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde 21 de febrero de 2007, fecha en la que se denota que la parte demandante presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para investigar la muerte de su compañero permanente Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, quien resultó muerto en un enfrentamiento militar, siendo advertible desde ese momento, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso a esa institución; no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, se concluye que el presente medio de control se encuentra caducado.

En ese orden, en razón a la obligatoriedad del precedente que emana de los altos Tribunales de Justicia, que adquiere un carácter ordenador y unificador que buscar garantizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, máxime cuando no se advierte la configuración de los presupuestos de inaplicabilidad de exigencia del término de vigencia del medio de Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 control, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia dictada en primera y en consecuencia declarar de oficio la caducidad del presente medio de control.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo que constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado.

El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo1.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado2, en varios pronunciamientos ha reiterado que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, porque al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que algunas situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En primera medida ha de señalarse, que de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i inciso segundo del CPACA, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización derivada del delito de desaparición forzada, el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que, mediante sentencia de Sala Plena, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020, se fijó un criterio uniforme para tales eventos.

Sustentó su postura refiriendo, en primer lugar, la relación entre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879-01(30710) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas haciendo las siguientes precisiones: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 20023, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.

“Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.

Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. “En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal (…).

Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…). “El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…).

Mas en tanto el delito esté consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…). “A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos.

“Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…). Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU) 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Adujo la Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando se individualiza y vincula al eventual responsable.

Al respecto, especificó: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.

El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. Sin embargo, puntualizó que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 4 “Articulo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 En ese orden, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificó en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Caso concreto Sea lo primero precisar que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios de índole material, moral y daño a la salud causados en razón a la ejecución extrajudicial u homicidio de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en hechos acaecidos el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la vereda Laguneta a la vereda Tigrera, a dos kilómetros de la carretera central que lleva al Municipio de Alvarado.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el daño antijuridico causado a las demandantes al encontrar probado que la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago fue producto de una ejecución extrajudicial, en consecuencia, efectuó el reconocimiento de los perjuicios morales y la reparación integral correspondiente.

Inconforme con la posición asumida por el A quo en la sentencia recurrida, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en relación con la negativa de reconocer los perjuicios materiales pedidos en la demanda, la aducida inexistencia de prueba que acredite el nivel de relación y afectación de la señora Ana Cecilia Solano Pabón con la víctima para reconocer perjuicios morales a su favor y, la omisión de impartir ordenes encaminadas a reparar por la violación de derechos constitucionales o convencionalmente protegidos, daños por alteraciones graves a las condiciones de existencia. Por su parte, la entidad demandada expuso su inconformidad con el fallo apelado, argumentando que el material probatorio recaudado dentro del trámite judicial, no evidencia una falla de la Entidad en el uso de las armas pues no se desvirtúa lo consignado en los documentos que soportan la operación acerca de la existencia de un combate, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda y, consecuentemente, declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, advirtiendo que el personal Militar actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, y en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y en legítima defensa de sus vidas e integridad personal.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Establecido el anterior contexto y advertido que en el sub examine debe verificarse la oportunidad del medio de control incoado, a ello se procede teniendo en cuenta los elementos de prueba que obran en el proceso.

Advierte la Sala que, la parte actora tuvo el primer conocimiento de la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y que su deceso se suscitó en hechos en los que participó el Ejército Nacional, en los días posteriores a la fecha en la que tuvo ocurrencia el suceso, esto es, el 13 de enero de 2007, como quiera que se dirigió a una de las dependencias de la Fiscalía Seccional de Ibagué, confirmando la baja del señor Rodríguez Buitrago en presunta confrontación con miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, según lo manifiesta en los hechos de la demanda.

Asimismo, consultada la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, evidencia la Sala que por los hechos que se debate en el asunto, la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANA, en su nombre y representación de sus hijos e hijas presentó petición que fue recibida por dicha Comisión, el 21 de febrero de 2007, alegando que su extinto compañero permanente fue detenido arbitrariamente, torturado y asesinado por el Ejército Nacional.

Del informe de admisibilidad No. 34/15 petición 191- 07 y otras “ALVARO ENRIQUE BUITRAGO Y OTROS COLOMBIA”5, se extrae: 2. Alegatos específicos Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago (P-191-07) 11. La petición, presentada por Lina Traslaviña Solano, en su nombre y en representación de sus hijos e hijas, a favor de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, fue recibida por la CIDH el 21 de febrero de 2007 y fue transmitida al Estado el 23 de julio de 2010.

Las observaciones e informaciones adicionales presentadas por las partes fueron debidamente trasladadas respectivamente por la Comisión. Los peticionarios afirman que Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago habría sido torturado y ejecutado por miembros del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Colombia y reportado como “dado de baja en combate”.

Señalan que, el 12 de enero de 2007, la presunta víctima habría sido llevada en un vehículo con vidrios polarizados en Ibagué, Tolima, cuando se encontraba en una plaza de mercado. El 13 de enero de 2007, habría sido encontrado su cadáver en bolsas de basura, uniformado de militar, con un fusil y unas granadas. El cuerpo habría presentado señales de tortura en los genitales y cuero cabelludo y fracturas en un brazo.

La peticionaria niega rotundamente que su esposo hubiese tenido en vida conexión alguna con grupos armados ilegales. 12. En cuanto a la investigación penal, los peticionarios indican que el Juzgado No. 79 de la Justicia Penal Militar habría adelantado una investigación. De igual manera, afirmaron que la Fiscalía General de la Nación habría adoptado medidas investigativas, aunque desconocen “lo que hubiere adelantado”.

Señalan además que, el 26 de enero de 2009, se les habría negado copias de las diligencias adelantadas en el expediente por el Juzgado No. 79 y desde entonces no habrían podido obtenerlas. Por último, los peticionarios pusieron en conocimiento de la CIDH que habrían existido “irregularidades” en la exhumación del cadáver de la presunta víctima. 5 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2015/coad191-07es.pdf Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 13.

Agregaron los peticionarios que “por temor a ser retaliados, desplazados o asesinados” muchos guardan silencio. En este sentido, indicaron que, por su seguridad y la de su familia, se limitaron a enviar memoriales a la Fiscalía General de la Nación (seccional Tolima), a la Procuraduría General de la Nación (regional Tolima), y a la Defensoría del Pueblo (regional Tolima).” Lo anterior se corrobora, con lo manifestado por la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANO, compañera permanente del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 4 de abril de 2019 en el trámite adelantado en primera instancia, quien al rendir su declaración de parte, expuso que desde el acaecimiento de la muerte del señor Rodríguez Buitrago y en atención a las distintas versiones que publicaron los medios de comunicación de la época de ocurrencia de los hechos, en las que se comunicaba por parte del Grupo Gaula del Ejército Nacional – Seccional Tolima que habían dado de baja a dos extorsionistas en el marco de una operación militar encargada de atacar ese tipo de criminales, decidió presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la firme intención de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó asesinado su compañero de vida, pues aun cuando existía certeza, que el fallecimiento fue causado por miembros del Ejército Nacional, aseguró que estaba plenamente convencida que su compañero permanente no estaba involucrado en ninguna banda dedicada a la comisión de conductas delictivas.

(CDS – Folio 233- Contenido CD-AUD. DE PRUEBAS) Detallado lo anterior y analizados los supuestos facticos que rodean el caso revisado, considera la Sala que conforme la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 21 de febrero de 2007, fecha en la que la parte demandante presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición de investigación en la que expuso la acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, toda vez que, desde allí era advertible para la parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso, no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, se concluye que el presente medio de control se encuentra caducado.

El Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.

Asimismo, ha indicado que dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.6 6 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, 22 de noviembre de 2021.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Al respecto, el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece claramente el término para interponer la demanda respecto al medio de control reparación directa, señalando lo siguiente: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (…) Así las cosas, como quiera que el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado, en el presente asunto efectivamente ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de modo que, la parte demandante contaba con un término no mayor a los dos años contados a partir del 22 de febrero de 2007, fecha en la que se advierte por parte de la demandante la participación de la entidad demandada en el hecho dañoso, por tanto, el plazo para presentar la demanda se cumplió el 21 de febrero de 2009.

Ahora bien, como la juez de primera de instancia, desconoció la sentencia de Sala Plena proferida por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020, mediante la cual se fijó un criterio uniforme para tales eventos, recuerda la Sala, que el reconocimiento de fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pretende garantizar la vigencia del derecho a la igualdad ante la Ley de los ciudadanos, al resolver casos semejantes de la misma manera, con la intención que la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes asegure una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.7 En tal sentido, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en sentencia SU 053 de 2015, explicó que el precedente cuando emana de los altos Tribunales de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador que buscar garantizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.

Al respecto, señaló: “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.

Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en 7 C -335 de 2008 Corte Constitucional Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 19 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad”.

En esas circunstancias, no se configuran los presupuestos facticos establecidos relacionados con la excepción de inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en estos asuntos, cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que, se insiste que solo por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, es dable tramitar la demanda, sin tener en cuenta la oportunidad legal prevista para su interposición. En ese orden de ideas, para la Sala resulta procedente revocar la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta instancia, como quiera que se termina el proceso en la razón a la declaratoria de oficio del medio exceptivo de caducidad del presente medio de control. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 20 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar de oficio, la caducidad del presente medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA