REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471/2022 En cumplimiento de lo decidido en fallo de tutela del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No 11001-03-15-000-2023-02159-00, Consejero Ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, en el que se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA y su hija menor LAURA MICHEL GUEVARA CORTES, y, en consecuencia, se dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por esta Corporación dentro del proceso que originó esa acción constitucional y, en su lugar, ordenó la expedición de una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dar cumplimiento a dicha decisión. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 29 de abril de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES La señora DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA en representación de su hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por la violación de Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad personal, el honor, la intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de locomoción y al debido proceso, causados con la ejecución extrajudicial u homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma que corresponde a los gastos por un salario mínimo legal mensual desde la fecha en la que ocurrió la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, hasta la fecha, estimado en $119.800.932.oo.
En la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta la actividad laboral que desarrollaba la victima directa, de conductor o trasportador de la que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de su ejecución extrajudicial hasta su expectativa de vida probable, calculada en $ 426.558.132.oo. Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS. Daño a la salud El valor equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para la señora DIANA MARCELA CORTES HERRERA, como para su hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 192 y 195 del CPACA.
Que se condene costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, HECHOS Que aproximadamente a las 10:30 a.m. del 30 de marzo de 2008, en la Finca Montana de la Vereda PringamosaL del Municipio del Guamo, el grupo especial “Depredador”, adscrito al Batallón Jaime Rooke, compuesto por los miembros del Ejército Nacional: Camargo Santafé Fredy, Arcila Pérez Carlos Antonio, Tique Cristancho Esteban, Trujillo Sendales Lizandro, Guzmán Piñeros Camilo, Obando Morales Luis, Nieto Chávez Einer, Peralta Rivera Renan, Montaño Viuche Nelson y Triviño José Alexander al mando del SV.
Gonzalo Gómez Rodríguez, presuntamente con la orden de operaciones 116 Malasia y con fundamento en una información de inteligencia, le dieron muerte a dos (2) sujetos, sin que estos atacaran a la tropa ni ofrecieran resistencia, manifestando luego que eran secuestradores que habían sido dados de baja en combate, identificados como Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Que, previo desarrollo de la presunta operación militar, los miembros de la sección segunda de inteligencia del Ejército Nacional, solicitaron al ciudadano Luis Jhon Castro Ramírez, alias “el zarco”, miembro desmovilizado de ELN, que pusiera a las víctimas en un lugar acordado para que los integrantes de la compañía Depredador, aprovechando el factor sorpresa, su capacidad de fuego y la indefensión de las víctimas, pudieran lograr su cometido.
Que por esos hechos se inició investigación en la Fiscalía No. 5 URI del municipio del Guamo, la cual fue recibida por el Juzgado de Instrucción Penal Militar NO. 79 de Ibagué el 5 de abril de 2008, dependencia judicial que inició apertura de la indagación preliminar el 0 de abril de 2008, bajo la radicación No. 442 J79 IPM contra miembros del Batallón Jaime Rooke.
Que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 39 Especializada conocedora de violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, proceso en el que se interrogó a Luis Jhon Castro Ramírez el 29 de octubre de 2010, quien manifestó haber participado en los homicidios de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, precisando que el militar Rubiel Bustos Escárraga entre otros militares, llevaron a cabo tales ejecuciones extrajudiciales, sin que se presenciara combate alguno. Que el 5 de octubre de 2018, en la audiencia de imputación de cargos contra Rubiel Bustos Escárraga por el delito de homicidio en persona protegida celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control y garantías, suscribió preacuerdo aceptando los hechos por la ejecución extrajudicial de Jorge Guevara Pérez y Ferney Tabres Cardona, que fue verificado el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué en la etapa de juzgamiento.
Que la demandante, en su calidad de compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez, pretende que a través de este medio de control se indemnice a ella y a su familia por los perjuicios causados con estos hechos. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existe ausencia de responsabilidad en relación con los hechos aducidos en la demanda, manifestando su rotunda oposición al reconocimiento de los perjuicios alegados, advirtiendo que, con la presentación del libelo introductorio no se encuentran acreditados.
Al respecto señaló que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien o interés jurídico tutelado o a una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, debe ser valorado como antijuridico en atención a su origen. Manifestó que, de la investigación adelantada por la Fiscalía 39 Especializada contra violaciones de Derechos Humanos, se evidencia que en los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2008, el extinto Jorge Armando Guevara Pérez, era consciente que se disponía a cometer el ilícito de secuestro, de manera que, su actuar aumentó considerablemente el riesgo y tuvo la connotación suficiente para contribuir de manera cierta y eficaz en la producción del daño. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Indicó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte la existencia de un daño que se concreta en la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez el día 30 de marzo de 2008, sin embargo, no es posible atribuir a dicho daño la característica de antijurídico, porque las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado por los artículos 2, 4 y 217 superior, que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden público y la soberanía. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “hecho de un tercero por culpa personal de agente, culpa exclusiva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la Fuerza Pública, concausa”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijuridico causado a las demandantes con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, como producto de una ejecución extrajudicial; en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes, en concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $258.566.158.oo en favor de la compañera permanente y la suma de $167.840.836.oo para la hija de la víctima.
A su vez, a título de reparación integral ordenó al ente accionado: - Ofrecer disculpas públicas a las demandantes, en un acto conmemorativo en el municipio de Ibagué y/o El Guamo, a elección de las accionantes, para lo cual deberán fijar fecha y hora en el que se adelantará el acto. - Publicar en un periódico de amplia circulación nacional y virtual, una nota de prensa en la que informe que la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez fue producto de una ejecución extrajudicial, incluyendo en ella una excusa publica, - Valorar psicológicamente a las demandantes y de ser necesario, brindar el tratamiento que corresponda, de acuerdo con sus necesidades por parte de profesionales especializados en la materia. - Disponer el envío de la copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Jurisdicción Especial para la paz y a la Comisión de la Verdad, con el fin que haga parte de su registro y contribuya a la construcción histórica documental del país. Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora.
Para arribar a dicha determinación, planteó como problema jurídico el establecer si la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que las demandantes alegan que sufrieron con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Armando Guevara Pérez, acaecido el 30 de marzo de 2008 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 en desarrollo de la operación militar “Malasia” en la finca Montana de la vereda Pringamosal del Municipio del Guamo que, se consigna en la demanda como una ejecución extrajudicial.
Previo a descender al fondo del asunto, señaló que el termino de caducidad en asuntos de desaparición forzada se empieza a contar desde la fecha de aparición de la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Refiere que la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2020, unificó su criterio y fijó reglas en relación con la caducidad de las pretensiones con ocasión a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el termino para demandar establecido por el legislador, ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iii) el termino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Que, según el material probatorio obrante en el plenario, el señor Jorge Armando Guevara Pérez falleció el 30 de marzo de 2008, de acuerdo con la inspección técnica al cadáver y el informe pericial de necropsia, fecha en la que la policía judicial realizó entrevista a la demandante, lo que significa que tuvo conocimiento de la muerte de su compañero permanente al momento de su ocurrencia. En tales términos, y de conformidad con la sentencia de unificación referida precedentemente, el término de caducidad inició el 31 de marzo de 2008, teniendo como limite perentorio para incoar el presente medio de control el 30 de marzo de 2010, en tal sentido, como según acta de reparto la demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2019, aparentemente se concluiría que se configura caducidad de la acción. No obstante, el A quo advirtió que aun cuando ha sido respetuoso de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, tal apego no es absoluto y puede tener excepciones siempre y cuando, según sentencia T 794 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, i) se haga referencia al precedente que abandona y ii) se ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual se expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. En ese sentido, la Juez de instancia consideró que existe discrepancia en las interpretaciones normativas realizadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, al equiparar la caducidad en materia de reparación de víctimas en la jurisdicción contenciosa administrativa con la imprescriptibilidad penal, que fue la base para la toma de su decisión. Indicó que, en razón al bloque de constitucionalidad adoptado por Colombia, tienen plena vigencia y carácter vinculante, las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Aseguró que los delitos cometidos en el marco del conflicto, como los homicidios en persona protegida o las ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y al Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad, que no puede equipararse a otras conductas comunes o generales.
Argumentó que el termino de caducidad fijado de forma reciente por la Sección Tercera del Consejo de Estado para estos asuntos, constituye una verdadera e injusta barrera para el acceso de las victimas a la administración de justicia, agravando incluso más su condición, haciendo caso a un ritual meramente de formalidad procesal que desconoce el bloque de constitucionalidad, con un argumento que equipara este medio de control a la acción penal, que nada tiene que ver con el estudio judicial de la responsabilidad estatal, como quiera que aquí no se debate la libertad de una persona, sino el control estatal a fin de lograr la reparación de las victimas ante las graves faltas cometidas por los agentes estatales.
Con base en tales argumentos, conforme al bloque de constitucionalidad y al tratamiento especial que se le debe dar a los delitos considerados de lesa humanidad, el A quo consideró que se debe flexibilizar el régimen de vigencia de la acción contenciosa, y concluyó que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto.
Establecido lo anterior, luego de referir la jurisprudencia y normatividad aplicable sobre la responsabilidad del Estado respecto de crímenes de lesa humanidad, y relacionadas las pruebas obrantes en el plenario, la juzgadora de instancia adujo que el daño en el sub examine se concretó en la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, el 30 de marzo de 2008.
En relación con la imputación del daño señaló que, a partir de las pruebas documentales que reposan en el expediente, no se advierte una conducta de la víctima que obligara al Ejército Nacional a propiciar su muerte y aunque el Ejército Nacional reportó como baja en combate el deceso del señor Guevara Pérez, no existen elementos de prueba que indiquen la existencia de un combate, sino que apuntalan a un ataque letal sorpresa orquestado por personal de la entidad demandada en colaboración de un desmovilizado del ELN, lo que denota que se trató de una ejecución extrajudicial, que constituyó una clara violación del derecho a la vida, que infringió además normas del derecho internacional humanitario por parte del Ejército Nacional.
Refirió que la forma en la que se dieron los hechos concuerda con el patrón analizado por el Consejo de Estado en las ejecuciones extrajudiciales pues i) se trataba de un ciudadano que no era integrante de algún grupo al margen de la Ley, ii) era una trabajador que fue llevado con engaños al lugar de los hechos como parte de un plan elaborado por civiles, ex miembros del grupo guerrillero ELN y miembros de las Fuerzas Militares, para presentar civiles como integrante de grupos armados ilegales dado de baja en combate.
Afirmó que, en el sub examine, se denota un concierto entre los miembros del Ejército Nacional y desmovilizados del grupo guerrillero ELN, para que los integrantes de la fuerza pública presentaran resultados positivos de su actuar o, como también lo ha denominado el Consejo de Estado, falsa e ilegal acción, so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales, circunstancia que configura el nexo causal de la ocurrencia Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 del daño, por lo que concluyó el A quo, que existen suficientes razones para declarar la responsabilidad estatal en el caso analizado.
Finalmente, respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, adujo que al no existir sustento probatorio que avale su causación, no es procedente acceder a dicho pedimento accediendo a su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderada judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, aduciendo que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia previsto en los artículos 280 y siguientes del CGP.
Refirió que, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos y en la cual se tuvo conocimiento por parte de las demandantes, se hace imperioso que se verifique la existencia de caducidad del medio de control en el presente asunto, teniendo en cuenta para ello, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 Señaló que la Ley asigna una carga a los integrantes del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos facticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, proferida dentro del expediente 85001-33-33-002- 2014-00144-01 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado señalando entre otros asuntos que, en tales casos no bastaba la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento respecto de la participación del Estado en tales hechos, cuya imputabilidad era evidente, es decir, que el Estado era el llamado a responder por el daño antijurídico, precisando en esa oportunidad, que no era necesaria la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, pues ello conllevaría a condicionar la declaratoria de responsabilidad del Estado, a un requisito de procedibilidad que la ley no tiene previsto, significando, entonces que no se requiere la existencia de un proceso penal en el cual se declare esta circunstancia. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad para hechos que configuran delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe computar teniendo en cuenta los siguientes parámetros: - La caducidad se computará, en los términos previstos por el legislador, desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. - El termino pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la administración de justicia, evento en el que el término de caducidad se contará una vez se haya superado la situación. En tal sentido, para el recurrente este es el precedente jurisprudencial sobre el cual debe resolverse la operancia o inoperancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Indicó que, aunque el apoderado de la parte actora pretenda hacer ver que el extinto JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ, se encuentra incluido dentro de lo que se entiende a la luz del Derecho Internacional Humanitario como “persona protegida”, obra dentro del plenario, material probatorio que contradice tal calidad, como lo es la declaración rendida por el DESMOVILIZADO DEL ELN e informante el ciudadano LUIS JHON CASTRO RAMIREZ, ALIAS EL ZARCO O EL MONO O ANTONI, dentro del proceso adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual dio a conocer los pormenores en los que se produjo su muerte, así como la participación de la víctima en el ilícito que habían planeado, circunstancias que segarían de plano su condición de “persona protegida ”.
Por lo tanto aseguró que la litis se centra en el presunto homicidio cometido en contra de la humanidad de JORGE ARMANDO GUEVARA PEREZ, debiéndose dar aplicación al termino de caducidad contemplado en el artículo 164 numeral 2º literal I del C.P.A.C.A. que señala: “(…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( …)”.
En este orden de ideas, la entidad apelante manifestó su oposición rotunda al fallo condenatorio emitido por la Juez de primera instancia, y solicitó revocar la decisión recurrida y en consecuencia aplicar las reglas establecidas por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad en casos como el que hoy nos ocupa; solicita en consecuencia que se exonere de responsabilidad al Ejército Nacional, como quiera que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que surgieron situaciones que impidieran el ejercicio del derecho de la presente acción dentro del término establecido por el legislador y por la jurisprudencia. PARTE DEMANDANTE A través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, asegurando que la ejecución extrajudicial de la víctima, configura una ostensible falla en el servicio, tanto por acción como por omisión, razón por la que solicita una declaratoria de responsabilidad agravada y otorgar además de las indemnizaciones correspondientes, una indemnización adicional por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de las víctimas.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, adujo que al derivarse de una grave violación de derechos humanos, corresponde el tope máximo indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, aplicando la excepción que establece que en casos excepcionales como los de graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios.
Respecto de los perjuicios inmateriales, indicó que en el caso concreto, la familia de la víctima fue privada de su presencia y de su compañía, cambiando para su compañera permanente e hija sus condiciones de existencia, por lo tanto, solicitó que en ejercicio del control de convencionalidad de los jueces basada en los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana como criterio interpretativo vinculante, se reconozcan perjuicios por la vulneración de bienes constitucionalmente protegidos o convencionales, especificando la cuantía pretendida por tal concepto.
Sobre la caducidad del medio de control, indicó que ni la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni la sentencia de la Corte Constitucional SU – 312 de 2020, limitan las competencias naturales del juez de tutela y el juez de convencionalidad, por lo tanto, al invocar dicha jurisprudencia como fundamento para negar la protección de los derechos de las víctimas de la barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, es una práctica que desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena el desarrollo de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por lo anterior, indicó que no comparte los argumentos de la entidad demandada, como quiera que es evidente que el actuar de los miembros del Ejército Nacional cometieron crímenes de lesa humanidad y es por ello que el juez, realizara, de manera acertada, control de convencionalidad.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de julio de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo se advierte que, conforme a la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 17 de agosto de 2022, la providencia de 18 de julio de 2022 que admitió los recursos de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico el 28 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de abril de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO En el presente asunto consiste en establecer si operó el fenómeno jurídico de caducidad en aplicación de la SU de fecha 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que unificó su posición sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, como lo sostuvo la entidad demandada en su recurso de apelación o si, por el contrario, son acertados los argumentos expuestos por el A quo, al apartarse del precedente jurisprudencial unificatorio considerando que en atención al bloque de constitucionalidad y al tratamiento especial que se le debe dar a los delitos considerados de lesa humanidad, debe flexibilizarse el régimen de vigencia de la acción contenciosa, concluyendo que no ha operado la caducidad en el presente medio de control.
De advertirse en el sub examine, que la interposición del presente asunto fue efectuada dentro de la oportunidad legal definida para ello, corresponde a la Sala, determinar si procede al aumento de los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, en los términos en los que lo solicita la parte actora en su recurso de apelación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar, atendiendo lo ordenado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en fallo de tutela del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido dentro del expediente radicado con el No 11001-03-15-000-2023-02159-00, que, el estudio de caducidad del presente medio de control debe efectuarse bajo una óptica no restrictiva, flexibilizando el termino para interponer la demanda en razón a las circunstancias particulares del asunto y ponderando los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, acatando estrictamente lo dicho por el juez de tutela, cuando indica que la sentencia unificadora a la que se hizo referencia no moduló sus efectos, entendiendo que opera a futuro o “ex nunc”, de modo que, evidenciado en el plenario que los hechos acaecidos el 30 de marzo de 2008 en los que resultó muerto el señor Jorge Armando Guevara Pérez, no fueron producto de una confrontación armada, sino que se utilizó la investidura de fuerzas militares para llevar a cabo un hecho criminal, traducida en una ejecución extrajudicial de la víctima, debe flexibilizarse el régimen de vigencia de la acción contenciosa, y en consecuencia, Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 corresponde declarar que no ha operado el institución jurídico procesal de la caducidad en el presente asunto.
Asimismo, revisados los elementos de prueba que integran el plenario, concuerda la Sala con la juez de instancia, que no se avizora con suficiencia una afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente protegidos, ni la acreditación de circunstancias de mayor intensidad del daño que permitan otorgar una mayor indemnización a la reconocida por el A quo, razón por la que se rechazan los pedimentos de la parte actora expuestos en su recurso de apelación. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, Y LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL Sea lo primero precisar la obligación que le asiste al Estado respecto a la protección de la vida y bienes de los Ciudadanos Colombianos, pues solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma.
En el presente asunto se tiene que la obligación de protección que se dice incumplida en la demanda, encuentra fundamento normativo en la disposición constitucional que a continuación se trascribe: “…. ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. …..” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas, es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de los que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
En relación con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, el derecho internacional las cataloga como graves violaciones a los Derechos Humanos, que pueden inclusive catalogarse como crímenes de lesa humanidad, pues tienen su génesis en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes pertenecientes al Estado quienes, valiéndose de su status, justifican la comisión de dicho hecho punible.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Dentro del Derecho Internacional Humanitario - DIH, esta clase de ejecuciones pueden abordarse desde una perspectiva de crimen de guerra, cuando la conducta delictiva encuentra vínculos materiales, geográficos y temporales con el conflicto armado, resaltándose que, en aplicación del principio de distinción, es considerada como persona protegida dentro del conflicto armado, toda persona a la que se le concede estatus especial, bajo las condiciones establecidas en las Convenciones de Ginebra, entre los que se destacan los civiles al margen del conflicto armado.
La normatividad penal internacional (Artículo 7º del Estatuto Roma), igualmente contempla que una ejecución extrajudicial podría llegar a ser considerada como crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Cabe resaltar que el derecho a la vida también es inviolable a la luz del derecho internacional, resaltándose entre otras normas que pregonan su protección (i) el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (ii) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968), (iii) el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972), entre otros tratados internacionales de Derechos Humanos relativos frente a la materia.
En nuestro país no se encuentran explícitamente tipificadas las ejecuciones extrajudiciales, pero dicha conducta delictiva encuadra dentro del hecho punible de homicidio en persona protegida u homicidio agravado, según las particularidades del caso. El homicidio en persona protegida, se encuentra tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el Título II, correspondiente a los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, así: “Artículo 135.
Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Las ejecuciones extrajudiciales han sido denominadas comúnmente en nuestro país como Falsos Positivos, refiriéndose a la muerte de civiles por miembros pertenecientes al Estado para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, caracterizándose de manera recurrente por que i) las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables (personas de bajos recursos en busca de trabajo, habitantes de la calle y/o personas consumidoras de sustancias alucinógenas) y ii) la alteración de la escena del crimen con el propósito de dar aparente legalidad a las ejecuciones; como por ejemplo vistiendo a las víctimas con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, o alteración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurre el deceso, como por ejemplo, fingiendo combates, ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública en la escena de los hechos entre otros.
Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la muerte de civiles por parte de miembros adscritos a la fuerza pública, para luego ser presentados ante la sociedad como subversivos caídos en enfrentamientos constituye una práctica reprochable, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado.
Es así como, en providencia de 11 de septiembre de 20131, sostuvo: “La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas ( ).
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos” ( ).
De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Es preciso igualmente recordar que en varias oportunidades la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado y condenado a nuestro país como consecuencia de la responsabilidad de sus agentes en la comisión de ejecuciones extrajudiciales contra civiles.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN MATERIA DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES. El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” En este orden de ideas, ha de señalarse que sobre el tema particular el Consejo de Estado, de tiempo atrás ha sostenido que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).
Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.2 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) La existencia de un daño antijurídico, b) La imputación jurídica y fáctica c) El nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente10922, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Septiembre 16 de 1999. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho referencia recientemente a que en casos en que se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes, cuestión que está estrechamente relacionada con los hechos bajo estudio, el título de imputación a aplicar es el subjetivo de la falla del servicio, tal como lo indicó en providencia de 29 de marzo del presente año3: “En lo concerniente a la imputación jurídica, la Sala destaca que aunque el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, esto es, la ejecución de un operativo militar denominado Operación Fuerte, en el que emplearon armas de fuego de dotación oficial, tipo de evento en el que la jurisprudencia ha establecido que procede el empleo del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, en el presente asunto se impone, primero, el análisis de atribuibilidad con aplicación del régimen subjetivo de la falla del servicio en atención a que los actores alegaron que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al usar sus armas de forma ilegítima contra unos civiles y privarlos del derecho a la vida, de modo que se cumpla “con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.
Así entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, el régimen de imputación bajo el cual se procede a analizar el presente asunto, corresponde al de falla del servicio, en el cual atañe a la parte interesada, cual es el demandante, probar i) el daño, ii) el nexo de causalidad y además iii) la falla en el servicio. Aclarado lo anterior, pasa la Sala estudiar si se configuran los elementos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado bajo el régimen de responsabilidad antes indicado, previo análisis de la prueba trasladada que obra en el expediente CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN DE COMISIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado.
El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, sentencia de Veintinueve (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00548-01(42213) Actor: ROSALBA ORTEGA ALGARIN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Sobre el particular el Consejo de Estado5, en varios pronunciamientos ha reiterado que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que se le defina un conflicto por parte del aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Debe señalarse inicialmente que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i inciso segundo del CPACA, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización derivada del delito de desaparición forzada, el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que mediante sentencia de Sala Plena con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020 se fijó un criterio uniforme para tales eventos.
El máximo órgano de la Jurisdicción contencioso-administrativa sustentó su postura refiriendo en primer lugar la relación entre la imprescriptibilidad penal, tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas realizando las siguientes anotaciones: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 20026, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.
“Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879- 01(30710) 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta. Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.
“En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal (…). Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…).
“El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…). Mas en tanto el delito esté consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…).
“A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos. “Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…).
Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU) A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” La Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad señaló que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
Al respecto, especificó: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.
El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. Sin embargo, puntualizó que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia7, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En ese orden, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificó en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Caso concreto Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable la asunto, procede la Sala a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandante y demandada en sus recursos de apelación, para lo cual se precisa, que en ejercicio del medio de control de 7 “Articulo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 19 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 Reparación Directa, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios de índole material y moral causados con ocasión de la ejecución extrajudicial u homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez, en hechos acaecidos el 30 de marzo de 2008.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2022, previo pronunciamiento respecto de la inexigibilidad del término de caducidad en el presente asunto, en razón a que el litigio versaba sobre un daño derivado de un delito de lesa humanidad, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el daño antijuridico causado a las demandantes al encontrar probado que la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez fue producto de una ejecución extrajudicial, en consecuencia efectuó el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y reparación integral correspondiente, apartándose en su decisión de lo señalado en la Sentencia de unificación del Consejo de Estado.
La juez de primera instancia, advirtió que aun cuando ha sido respetuosa de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, tal apego no es absoluto y puede tener excepciones siempre y cuando, según sentencia T 794 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, i) se haga referencia al precedente que abandona y ii) se ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual se expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. En ese sentido, el A quo consideró que existe discrepancia con las interpretaciones normativas realizadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, al equiparar la caducidad en materia de reparación de víctimas en la jurisdicción contenciosa administrativa con la imprescriptibilidad penal, la cual fue la base para la toma de su decisión de unificación. Indicó también que, en razón al Bloque de Constitucionalidad adoptado por Colombia, tienen plena vigencia y carácter vinculante las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la jurisprudencia de las Cortes Interamericanas de Derechos Humanos, razón por la cual los delitos cometidos en el marco del conflicto, como los homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, son conductas calificadas como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo un delito de lesa humanidad, los cuales no pueden equipararse con otras conductas comunes o generales.
En consecuencia señaló que el termino de caducidad fijado recientemente en decisión unificadora por la Sección Tercera del Consejo de Estado para estos asuntos, constituye una verdadera e injusta barrera para el acceso de las victimas a la administración de justicia, agravando incluso más su condición, haciendo caso a un ritual meramente de formalidad procesal que desconoce el Bloque de Constitucionalidad, con un argumento que equipara este medio de control a la acción penal que nada tiene que ver con el estudio judicial de la responsabilidad estatal, como quiera que aquí no se debate la libertad de una persona, sino el control estatal a fin de lograr la reparación de las victimas ante las graves faltas cometidas por los agentes estatales, de modo que, corresponde Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 20 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 flexibilizar el régimen de vigencia de la acción contenciosa, concluyendo que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el sub examine.
Inconforme con la posición asumida por el A quo en la sentencia recurrida, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y en la cual se tuvo conocimiento por parte de las demandantes, se hace imperioso que se verifique la existencia de caducidad del medio de control en el presente asunto, teniendo en cuenta para ello, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera en la que se fijó postura sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando entre otros que, en tales casos no bastaba la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento de la participación del Estado en tales hechos y además que se evidenciaba, que los mismos, le eran imputables, es decir, que el Estado era el llamado a responder por el daño antijurídico.
Establecido el anterior contexto, con la intención de resolver el primer problema jurídico planteado en precedencia relacionado con el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa en asuntos que versan sobre la comisión de delitos de lesa humanidad y en cumplimiento de las consideraciones del fallo de tutela dictado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No. 11001- 03-15-000-2023-02159-00, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISO SUAREZ VARGAS, advierte esta Sala, que aun y cuando la sección tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación calendada el 20 de enero de 2020, en la que abordó la caducidad del medio de control de reparación directa en casos como el que nos ocupa, definiendo que operaba dicha figura jurídica, si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a la jurisdicción, criterio que en principio está obligado a aplicarse dado su carácter vinculante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C - 836 de 2001, debe tenerse en cuenta que para el año 2019 cuando se presentó la demanda, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a la improcedencia de declarar caducidad en las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión a crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
En ese sentido, el estudio de caducidad del presente medio de control,en estricto acatamiento de lo ordenado por el Juez de tutela, debe efectuarse bajo una óptica no restrictiva, flexibilizando el termino para interponer la demanda en razón a las circunstancias particulares del asunto y ponderando los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
De modo que, evidenciado en el plenario que los hechos acaecidos el 30 de marzo de 2008 en los que resultó muerto el señor Jorge Armando Guevara Pérez, no fueron producto de una confrontación armada, sino que se utilizó la investidura de fuerzas militares para llevar a cabo un hecho criminal, traducida en la ejecución extrajudicial de la víctima, debe flexibilizarse el régimen de vigencia de la acción contenciosa, y en Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 21 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 consecuencia, corresponde declarar que no ha operado la institución jurídico procesal de la caducidad en el presente asunto.
Definido lo anterior, procede esta Colegiatura a resolver los reparos de la parte actora consistentes en que al derivarse el daño de una grave violación de derechos humanos, corresponde el tope máximo indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, aplicando la excepción que establece que en casos excepcionales como los de graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios.
Respecto de los perjuicios inmateriales, indicó que en el caso concreto, a la familia de la víctima fue privada de su presencia y de su compañía, cambiando para su compañera permanente e hija sus condiciones de existencia, por lo tanto, solicitó que en ejercicio del control de convencionalidad de los jueces basada en los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana como criterio interpretativo vinculante, se reconozcan perjuicios por la vulneración de bienes constitucionalmente protegidos o convencionales, reiterando que procede reconocer 300 SMLMV para cada una de las demandantes por cada concepto.
Al respecto, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, por regla general el juez debe determinar la cuantía de la indemnización de perjuicios morales de acuerdo con las condiciones del caso concreto aplicando el tope indemnizatorio de 100 SMLMV, y de manera excepcional podrá superarlo sin que este supere el triple de dicho límite, cuando se presenten dos condiciones: (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y (ii) se acrediten circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, motivando el quantum establecido garantizando que sea proporcional al daño. De acuerdo con lo anterior, y revisados los elementos de prueba que integran el plenario, concuerda la Sala con la juez de instancia, en que no se avizora con suficiencia una afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, ni la acreditación de circunstancias de mayor intensidad del daño que permitan otorgar una mayor indemnización a la máxima establecida en Sentencia de Unificación, destacando que el juicio de reparación efectuado en primera instancia se ajustó a los supuestos de hecho comprobados en relación con los perjuicios pretendidos, reconociendo a favor de las demandantes el máximo tope indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero correspondientes por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y las medidas de reparación respectivas en razón a las circunstancias del hecho dañoso, recalcando esta sala que dentro del plenario no se allegaron medios de prueba que demuestren circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral reclamado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 147 de 2020, explicó: “si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba expuesta esta excepción exige, además de la Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 22 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general” (negrilla fuera del texto original).
En ese orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, como quiera que en el presente asunto las dos partes interpusieron recursos que fueron resueltos en forma negativa por la Sala se concluye que no hay lugar a condena en costas frente a la presente instancia, por operar una reciprocidad en la condena de ambas partes que al ser evaluadas en forma integral, permite a la Sala abstenerse de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 23 Demandante: DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2019-00218-01 Interno: 00471 – 2022 pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA