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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300220190007001

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-09-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Retiro forzoso Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag y otro Radicación: 18001333300220190007001 Acta de discusión: 54 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará la edad de retiro forzoso de los docentes y la vigencia del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 1821 de 2016. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Luis Delgado Vásquez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que: i. Se declare la nulidad de las Resoluciones 001388 de 03 de agosto de 2018, 001187 de 18 de julio de 2018 y del oficio SE-71.2.1 de 18 de octubre de 2018, proferidos por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, por medio de los cuales, fue retirado del cargo de docente por la causal de retiro forzoso. ii.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenara a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernación del Caquetá- Secretaría de Educación Departamental pagar los salarios y prestación sociales a los que tenía derecho, con la respectiva indexación e intereses moratorios a que haya lugar. 1 Folio 21 a 29 del C.Ppal No. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Fundamentó las pretensiones en los siguientes: El demandante ingresó a laborar como docente oficial de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá el 25 de julio de 1973. El 5 de septiembre de 2018, informó a su nominador que de manera voluntaria había decidido continuar trabajando como docente oficial hasta la edad de los 70 años, frente al cual, no se emitió respuesta.

El 31 de agosto de 2018, le fue notificada por aviso la Resolución No. 001388 del 03 de agosto anterior, mediante la cual, se le terminó su vinculación por la causal de retiro forzoso, establecida en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979. El 26 de septiembre siguiente, el actor solicitó la modificación y/o revocatoria del acto administrativo, petición que fue despachada desfavorable con el oficio SE-71.21 de 2018. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 4, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011 y 1821 de 2016. En el concepto de la violación, argumentó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con violación de las normas en que debía fundarse y falsa motivación pues en ellos se invocó una legislación desventajosa y derogada, dejando de aplicar la Ley 1821 de 2016 vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que le permitía laborar hasta los 70 años.

Mencionó que el artículo 31 de la Ley 2400 de 1968 estipulaba que todo empleado que cumpliera la edad de 65 años sería retirado y no podría ser reintegrado. Empero esa norma fue derogada por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016. 1.2. Contestación de la demanda. -Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Departamental La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dio por cierto la mayoría de los hechos.

Propuso como excepción la de cobro de lo no debido, en atención a que aun cuando la Ley 1821 de 2016, extendió la edad máxima para retiro forzoso hasta los 70 años, tal prerrogativa no le es aplicable para quienes, a 30 de diciembre de 2016, hubieren llegado a la edad de retiro forzoso prevista en el régimen anterior, esto por ser una situación jurídica consolidada, tal como lo es el caso del actor..- Nación- Ministerio de Educación Nacional Contestó extemporáneamente2. 2 Conforme se observa en la constancia secretarial vista a folio 144 del C.Ppal 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 1.3. Sentencia de primera instancia3 Por sentencia de 9 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial del retiro forzoso por edad en docentes del sector público, señaló que como el señor Luis Delgado se vinculó como docente el 19 de noviembre de 1951, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, le era aplicable el régimen contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, el cual, en su artículo 31 estipuló que la edad de retiro forzoso era de 65 años de edad.

Indicó además que, si bien le asistía razón a la parte actora en señalar que la Ley 1821 de 2016, extendió la edad de retiro forzoso de 65 años a 70 años de edad, lo cierto era que dicha norma no le era aplicable al actor, pues cumplió los 65 años de edad el 19 de noviembre de 2016, esto es, antes de su entrada en vigencia (30 de diciembre de 2016). 1.4.

Recurso de apelación Sostuvo la apoderada del demandante que los actos demandados debieron ampararse en la Ley 1821 de 2016, por cuanto era la norma que se encontraba vigente para la fecha en que fueron proferidos y además por ser más favorable al actor. Refirió que al actor se le vulneró el derecho al debido proceso, pues fue retirado de manera forzosa, sin tener en cuenta que era su voluntad y derecho seguir laborando en el cargo de docente hasta la edad de 70 años. 1.5.

Trámite de segunda instancia El 13 de abril de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. La parte demandante4, reiteró en términos similares los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte la Nación- Ministerio de Educación-Fomag5, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo demandado, se había proferido en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso del demandante, sin que se encontrara vicio de nulidad alguna.

II. CONSIDERACIONES 3 Archivo 15 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 37 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 36 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 2.1.

Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo complejo por medio del cual se declaró vacante el cargo de docente que desempeñaba el acto, se notificó el 31 de agosto de 20186, el demandante presentó solicitud de conciliación el 18 de diciembre de 20187 -la que fue declarada fallida el 31 de enero siguiente8-, y la demanda fue radicada el 8 de febrero de 20199, conforme lo señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Luis Delgado Vásquez, quien es la persona que demanda Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Departamento del Caquetá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la primera funge como entidad nominadora y la segunda como aquella encargada de definir las situaciones administrativas y prestacionales del actor. 2.3.

Problema jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales se retiró del servicio al docente Luis Delgado Vásquez, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso contemplado en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, están viciados de nulidad, en razón a que las disposiciones aplicables en ese asunto son las contenidas en la Ley 1821 de 2016. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, teniendo en cuenta que a la situación del demandante no le es aplicable lo dispuesto en la ley 1821 de 2016 por cuanto a la entrada en vigencia de esa norma ya había cumplido la edad de retiro forzoso previsto en el Decreto 2277 6 Folio 95 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 7 Folio 6 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 8 Folio 8 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 9 Folio 46 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 de 1979. 2.5.

Marco Legal 2.5.1 De la desvinculación del servicio docente por cumplimiento de la edad de retiro forzoso El artículo 125 de la Constitución Política, señala que el retiro de los cargos públicos de carrera se produce por: i) Calificación no satisfactoria en el desempaño del cargo; ii) Violación del régimen disciplinario; y iii) Por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley.

La edad de retiro forzoso se incluye dentro aquellas causales previstas en la ley. En relación con el personal docente tenemos que mediante el Decreto 2277 de 1979, se adoptaron las normas sobre el ejercicio de la profesión docente, estableciendo sobre la permanencia y retiro del servicio lo que sigue:

ARTÍCULO 31. - Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso. (…)

ARTÍCULO 68. - Retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se producen por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7 de este Decreto. (…).

Nótese entonces, que en principio la permanencia en el sector educativo está condicionada, entre otras, a que el educador que haya alcanzado la edad de 65 años, pues de ser así, esto implica según voces del artículo 68 ibídem que su retiro se produzca de manera forzada. No obstante, tenemos que mediante la Ley 1821 de 2016, se modificó la edad la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, entre las que se encuentran los docentes del sector oficial, bajo el entendido que son estos lo que prestan el servicio educativo10 que se encuentra a cargo del Estado11.

Dispuso la normativa en comento al respecto: “ARTÍCULO 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. 10 Ley 115 de 1994:

ARTÍCULO 2. - Servicio Educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación. 11 Mediante la sentencia C-563 de 1998, la Corte Constitucional definió la función pública como: En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968” ARTÍCULO 2°.

(…). A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en el artículo 2.2.11.1.7 señaló: “Artículo 2.2.11.1.7: Edad de retiro forzoso.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio.

Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.” (Resalta la Sala) En este orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016 se tiene, que el efecto o consecuencia jurídica para las personas que desempeñen funciones públicas y lleguen a la edad de setenta (70) años, es la de producirse el retiro inmediato del cargo que desempeñen, al cual, además, no pueden ser reintegradas posteriormente.

Ahora bien, frente a la aplicación y efectos en el tiempo de la Ley 1821 de 2016, que amplió la edad de retiro forzoso de los servidores públicos y sobre la cual la parte actora fundamenta sus pedimentos, debe señalarse que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido diversos conceptos en los que de manera consistente ha señalado que la Ley 1821 se rige por el efecto general inmediato (no es retroactiva) y que no pueden permanecer en el cargo aquellas personas que antes de su entrada en vigencia (30 de diciembre de 2016) cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban sujetos.

Véase12: “…Como se mencionó, el artículo 4° de la Ley 1821 dispone que “la presente ley rige a partir de su publicación”. Esta simple fórmula genera importantes consecuencias, pues al acoger el legislador al denominado "efecto general inmediato" de las leyes, que constituye en esta materia la regla general, descartó que la Ley 1821 pudiese tener efectos retroactivos o ultractivos.

En armonía con lo anterior, debe observarse que el Congreso de la República no estableció un régimen de transición en parte alguna de la Ley 1821 de 2016, como hubiera podido hacerlo, ni para disponer que las personas que estuvieran cerca de cumplir la edad de retiro forzoso anterior (65 años) quedaran por fuera del incremento 12 Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, en concepto 2326 de 08 de febrero de 2017.Esta posición fue reiterada en concepto del 13 de diciembre de 2019 Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00183-00(2434) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 en dicha edad efectuado por la Ley 1821, ni para permitir, por el contrario, que quienes hubiesen cumplido 65 años en un determinado lapso anterior a la publicación de la ley, pudieran acogerse a la nueva edad de retiro forzoso.

(…) Es importante reiterar que ni el plazo que algunas disposiciones otorgan para efectuar el retiro, a partir del cumplimiento de la edad (6 meses en unos casos, o 1 mes en otro), ni los condicionamientos impuestos por la Corte Constitucional y por otros Jueces para que dicho retiro se haga efectivo, han modificado el supuesto de hecho de la causal previsto en la ley, que consiste exclusivamente en la llegada de la persona concernida a una determinada edad.

El término señalado por las normas citadas constituye un plazo suspensivo para que se cumpla efectivamente el retiro, es decir, la "época que se fija para el cumplimiento de la obligación", como lo define el artículo 1551 del Código Civil. Así, el cumplimiento de la edad prevista en la ley, para los servidores públicos o los particulares sujetos a dicha causal de retiro, constituye una situación jurídica consolidada, en el sentido de que, a partir de ese momento, se genera para la persona el deber de retirarse del cargo o de cesar en el ejercicio de las funciones públicas, y para la administración, el deber de retirarlo, si dicha persona no lo hace voluntariamente.

Podría pensarse que la situación jurídica descrita no está consolidada mientras la persona concernida no se haya retirado efectivamente del cargo ni cesado efectivamente en sus funciones. Sin embargo, a juicio de la Sala, esta interpretación resulta equivocada, desde un punto de vista conceptual, pues no debe olvidarse que una cosa son las situaciones jurídicas, que se clasifican en hechos jurídicos y actos jurídicos, y otra son las situaciones de hecho o los simples acontecimientos.

Así, el hecho de que un servidor público (para citar un ejemplo) haya llegado a la edad de retiro forzoso prevista en la ley, es una situación jurídica completa o consolidada, porque de ella se derivan efectos jurídicos (principalmente deberes), mientras que el hecho de que tal individuo permanezca en el cargo es, desde este punto de vista, una situación de hecho, que puede tener respaldo en la ley (por ejemplo, si no ha vencido aún el plazo que tiene para dejar el cargo), o puede no tenerlo y ser irregular (como si la persona no había querido retirarse ni había informado a su empleador sobre la llegada a la edad de retiro forzoso).

En consecuencia, dado que el objetivo principal de la Ley 1821 de 2016 es el de establecer en 70 años la edad de retiro forzoso de las personas que ejerzan disposición genera dos efectos jurídicos: (i) amplía la edad de retiro para las personas que estando cobijadas por esta causal y no habiendo sido exceptuadas por el inciso segundo del artículo 1°, no hubieran cumplido la edad prevista en la normatividad anterior (65 años) al momento de entrar a regir la Ley 1821, es decir, a más tardar el 30 de diciembre de 2016, y (ii) someter a la nueva edad de retiro forzoso (70 años) a las personas que no habiendo cumplido esa edad el 30 de diciembre de 2016 y no encontrándose incursas en las excepciones previstas en el segundo inciso del artículo 1°, no estaban sujetas a la causal de retiro forzoso por la edad, conforme a la legislación anterior.

Por lo tanto, el efecto general inmediato de la Ley 1821 de 2016 excluye cualquier interpretación con efectos retroactivos. (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 En el caso que nos ocupa, sin embargo, no puede decirse que los servidores públicos o los particulares que cumplan funciones públicas de manera permanente y estuvieran sujetos al retiro forzoso por la edad, tuvieran un derecho o, al menos, una expectativa legítima para desempeñar sus cargos o ejercer sus funciones de forma indefinida o hasta los 70 años, pues el régimen anterior solo les permitía hacerlo hasta los 65.

En esa medida, es claro que la Ley 1821 de 2016 no les cercenó o menoscabó derecho o expectativa legítima alguna. Y si bien es cierto que su relación con el estado se encontraba vigente en el momento en que la ley entró a regir, no lo es menos que era conocido que dicha relación debía terminar, por haberse incurrido, bajo la legislación anterior, en una causal de terminación o extinción que no estaba sujeta a ninguna otra condición.” (…) Dado que la vigencia de la Ley 1821 de 2016 se rige por el “efecto general inmediato" (no es retroactiva) y que el artículo 2° de la misma no regula el supuesto factico que se describe en la pregunta, no pueden permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retire forzoso a la que estaban sujetos, pero que continúan, por cualquier motivo, en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de que su situación laboral o administrativa haya sido declarada (no constituida) o no mediante un acto administrativo en firme.

(Resalta la Sala) Conforme al criterio expuesto, no cabe duda para este Tribunal, que la Ley 1821 de 2016 no consagró efectos retroactivos, y, por ende, sus efectos jurídicos sólo surgen a partir de la vigencia de la misma, siendo el hecho determinante para su aplicabilidad, que a la fecha de entrada en vigencia el funcionario no hubiese cumplido la edad de retiro forzoso estipulada en las disposiciones legales anteriores que regulaban dicho tema. 2.6.

Análisis de la Sala, caso concreto. Pues bien: las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de lo siguiente:.- Que el actor nació el 19 de noviembre de 195113..- Por Resolución 103 del 25 de julio de 1973, fue nombrado por el Inspector Nacional de Educación del Caquetá director de la Coordinación Sergio Mossoni de El Doncello-Caquetá14, tomando posesión el 1 de agosto siguiente15..-Mediante Resolución No. 26589 de 21 de diciembre de 198216, fue trasladado a partir de marzo de 1982 al colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la Montañita.- Resolución No. 001187 del 18 de julio de 201817, en virtud de la cual, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, declaró vacante el cargo de docente de la I.E Nuestra Señora de las Mercedes del Municipio de La Montañita desempeñado 13 Folio 7 del disco compacto visto en el folio 115 del C.Ppal 1 14 Conforme se aprecia en el certificado de historia laboral visto en el folio 11 del C.Ppal 1. 15 Folio 6 del disco compacto visto en el folio 115 del C.Ppal 1 16 Folio 46 del disco compacto visto en el folio 115 del C.Ppal 1 17 Folio 80 del C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 por el señor Luis Delgado Vásquez por retito forzoso, conforme lo preceptuado en el Decreto 2277 de 1979..- Resolución No. 001388 del 03 de agosto de 201818, por medio de la cual, se modificó la anterior Resolución en el sentido de corregir que el cargo que se declaraba vacante era el de docente de la I.E Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Municipio de La Montañita desempeñado por el señor Luis Delgado Vásquez por retito forzoso..- Petición radicada por la demandante el pasado 29 de agosto de 201819, donde solicita a la Secretaría Departamental del Caquetá acogerse de manera voluntaria a permanecer en el cargo hasta la edad de 70 años..-Oficio SE- 71.2.1 de 18 de octubre de 201820, con el que la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, decidió no modificar o revocar la Resolución No. 001388 del 03 de agosto de 2018.

Así es claro que, por medo de la Resolución No. 001187 del 18 de julio de 2018, modificada por la Resolución No. 001388 del 03 de agosto de 2018, la Secretaría Departamental del Caquetá, desvinculó del servicio al docente Luis Delgado Vásquez por cumplimento de la edad de retiro - 65 años -, conforme o lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, pues el demandante cumplió dicha edad el 19 de noviembre de 2016.

Tales actuaciones administrativas no merecen reproche en sede judicial si se repara en dos aspectos, a saber: contrario a lo sostenido por la parte apelante para la fecha en que se profirieron los actos administrativos en cuestión, el artículo 31 del Decreto 2277 de 197921, no había perdido vigencia, luego entonces surtía plenos efectos jurídicos y ello es así - en relación con los argumentos de la apelación- (ii) por cuanto la vigencia de la Ley 1821 de 2016, tal como fue expuesto en precedencia, no es retroactiva y por ende, no afecta la vigencia de las disposiciones normativas anteriores, luego entonces, no pueden permanecer en un cargo, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retiro forzoso.

Amén de lo expuesto, para la Sala no le asiste razón a la apoderada del actor, cuando asegura, que el señor Luis Delgado Vásquez es beneficiario de la Ley 1821 de 2016, pues su situación jurídica se consolidó el 19 de noviembre de 2016, calenda ésta en la que cumplió los 65 años edad, es decir, antes del 30 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

De acuerdo a lo anterior, la situación laboral del actor – retiro forzoso- debe gobernarse por lo contemplado en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, como acertadamente se estableció en los actos administrativos objeto de reproche 18 Folio 81 del C.Ppal 1 19 Folio 5 del C.Ppal 1 20 Folio 24 del C.Ppal 1 21 ARTÍCULO 31.- Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 judicial, pues se itera, la demandante había cumplido 65 años de edad antes del 30 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016.

Con fundamento en lo antes expuesto, se impone por parte de la Sala, confirmar en su integridad la sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. III. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares22. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Delgado Vásquez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otros Radicación: 18001-23-33-002-2019-00070-01 TERCERO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y en la base de datos del despacho 01 Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx