Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (06) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Asunto: Indemnización por pérdida de la capacidad laboral Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JADM Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-002-2018-00310-01 Acta de discusión: 54 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De manera previa, se precisa que por tratarse de un asunto en que se analiza aspectos del estado de salud mental, conforme al artículo 6- numerales 9 y 15 de la Ley 1616 de 20131 y manejo de la historia clínica2, en desarrollo de esta providencia se tomarán medidas orientadas a anonimizar el nombre de la víctima directa3 e impedir su identificación, respetando su derecho a la intimidad y dignidad.
El asunto a tratar es la incompatibilidad de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda4 1.1.1. Pretensiones de la demanda JADM, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que: 1 “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”- “ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LAS PERSONAS.
Además de los Derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental: (…). 2 Artículo 14 de la Resolución 1999 de 1995.
Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, contempló que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. Concordante con los artículos 33 y 192 de la Ley 1098 de 2006, y 7 de la Ley 1581 de 2012, concordante con los criterios2 de protección de derechos de los menores y de género en el marco de la no re- victimización 3 Con la siguiente característica DLC 4 Folio 21 a 29 del C.Ppal No. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 i. Se declare nula el Acta de la Junta Médica Laboral, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le determinó una disminución de la capacidad laboral en un 47.48%, así como el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se modificó el porcentaje, estableciéndolo en 41.97%. ii.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a pagar la indemnización y la pensión de invalidez que corresponda por la real pérdida de la capacidad del actor. iii. Se ordene el pago con la debida indexación monetaria y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Fundamentaron las pretensiones en los siguientes hechos: El actor fue vinculado en su calidad de alumno de soldado profesional el 10 de agosto de 2004 y retirado del Ejército Nacional el 5 de enero de 2018, por disminución de la capacidad laboral.
Le efectuaron una junta médico laboral en la que se incluyó como lesiones a calificar una lesión lumbar, una auditiva y una psiquiátrica. La calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en 41.97%, es incorrecta toda vez que no calificó su padecimiento de estrés postraumático; esquizofrenia paranoide y diálisis constante, patologías que le otorgan una disminución de la capacidad laboral del 100% a la luz del Decreto 1796 de 2000. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 1 de la ley 447 de 1998 y 189 del Decreto 1211 de 1990. En el concepto de la violación, argumentó que se transgredió el derecho a la dignidad humana pues no fueron valorados los efectos de la enfermedad que padece el actor y que limitan su capacidad laboral, haciéndolo por tanto un sujeto de especial protección constitucional.
Indicó que la entidad negó tanto la prestación de los servicios de salud como el reconocimiento pensional en razones fácticas y objetivas que no concuerdan con la realidad medica del actor y que además dejó de aplicar la norma más favorable al trabajador. Señaló que el actor no fue valorado adecuadamente, pues presenta una disminución de la capacidad laboral del 100% tal como se demuestra en la historia clínica y los exámenes adjuntos con la demanda. 1.2.
Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio5. 1.3. Sentencia de primera instancia.6 5 Conforme la constancia secretarial visto en el folio 56 del C. Ppal. No 1 6 C1, Archivo 16. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se accedió a las pretensiones así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 93475 del 30 de marzo de 2017 y el Acta del Tribuna Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 172573 del 31 de octubre de 2017, mediante los cuales se determinó una pérdida de capacidad laboral inferior a la exigida para otorgar el derecho a la pensión de invalidez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, debe reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor WILMAR SALINAS MORENO, en un monto del 50% en los términos de la ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, efectiva a partir del 21 de junio de 2019.
(…)
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” Señaló que el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila aportado por la parte actora, había desvirtuado las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puesto que se demostró que con este último no se había realizado una valoración integral del estado de salud del demandante, razón suficiente para declarar su nulidad.
Negó la pretensión del pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, en atención a que el Consejo de Estado había sido claro en señalar que tal prestación y la pensión de invalidez no son compatibles, por esa razón, dejó claro que, aunque no obraba ningún documento que indicara que esta había sido pagada, en caso de que ello sucediera, se debía ordenar su descuento de las mesadas pensionales.
De manera posterior, con auto del 1 de septiembre de 20227, la juez de instancia corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedó en los siguientes términos: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, debe reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor JADM, en un monto del 50% en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, efectiva a partir del 21 de junio de 2019”. 1.4.
Recurso de apelación La parte actora presentó inconformidad respecto de descontar el monto de la indemnización de las mesadas pensionales reconocidas, pues en su sentir, tienen causas y fundamentos jurídicos distintos, como quiera que la pensión de invalidez se paga de manera mensual y busca amparar a las personas que han visto 7 Archivo 5 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 disminuida su capacidad laboral, mientras que la indemnización pretende aliviar la pérdida de la capacidad laboral y se causa por una sola vez.
Añadió que tal descuento resulta contrario al principio de favorabilidad que ampara el régimen laboral, lo que afecta el mínimo vital del actor, pues no podría recibir su pensión durante muchos años. 1.5. Trámite de segunda instancia El 13 de abril de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que señaló que la legislación otorga un trato diferente a la pensión y a la indemnización al punto de que resultan compatibles eventualmente por responder a condiciones distintas y a una naturaleza autónoma, por lo que al cumplirse los requisitos cada una de ellas demanda debe procederse a su reconocimiento, como acontece en el caso concreto.
Por su parte la entidad, dijo que no era procedente declarar la nulidad del acto administrativo y menos ordenar una medida de restablecimiento pues el actor no contaba con una disminución de la capacidad laboral mínimo del 50%, no siendo posible valorar el dictamen de la Junta de Invalidez pues este se realizó muchos años después de que el actor fue retirado de la institución. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17-2-573 fue notificada el 21 de noviembre de 20178, el demandante presentó solicitud de conciliación el 16 de febrero de 20189 -la que fue declarada fallida el 30 de abril siguiente10-, y la demanda fue radicada el 15 de mayo de 201811, conforme lo señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor JADM 8 Fl. 16 C.Ppal 1. 9 Fl. 20 C.Ppal 1. 10 Fl. 20 C.Ppal 1. 11 Folio 38 001 CPPAL Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Entidad en la cual laboraba el demandante, y responsable del reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez son compatibles, de ser así, deberá en ese aspecto revocarse la decisión de primera instancia y ordenarse que no hay lugar a que se realice ningún tipo descuento por el pago que recibió el demandante por concepto de indemnización. 2.4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia y que fue objeto de alzada, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles, por cuanto ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación. 2.5.
De la Jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la incompatibilidad de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez. Sobre el tema objeto de estudio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido diáfana y consistente en señalar que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
Por su pertinencia y utilidad a continuación se citarán in extenso algunos pronunciamientos proferidos en casos análogos por el Consejo de Estado. Véase12: ¿Son incompatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, hay lugar a ordenar que de la segunda se descuente lo pagado al señor Hubert Fernando Ospina Puerta con ocasión de la primera? La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 25 de julio de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Radicado: 810012333000201300165 01 (0700-2016) Demandante: HUBERT FERNANDO OSPINA PUERTA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social (…) De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalad la Corporación: [ ) la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección13 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación [ ]14 En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles.
En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Hubert Fernando Ospina Puerta en virtud de la primera.” (negrillas y subrayas fuera de texto original) De manera posterior, la Sección Segunda, Subsección A, sostuvo en esa misma línea lo siguiente15: 2.2.6. De la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez “La Sala sostiene la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de la Fuerza Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: […] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. 13 Sentencia de 8 de abril de 2010. Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2002-02922-01 (1471-12) También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001-23-31-000- 2005-00076-01 (0863-11). 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 28 de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00608-01(3683-18) Actor: MILTON ALEXANDER ROMERO RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de invalidez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma16 […]17 De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
(…) En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada haya pagado al señor Romero Rodríguez en virtud de la primera, únicamente en caso de que lo haya hecho.”18 Finalmente, de manera más próxima el Consejo de Estado señaló en referencia al tema que contrae la atención de la Sala, lo siguiente19: 78.
Precisiones finales frente a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez. 79. El Decreto Ley 1796 de 200020 se consagró en su artículo 37 derecho a la indemnización por invalidez en los siguientes términos: «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 16 Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009. 17 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001-23-31-000- 2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. 18 Este mismo criterio fue reiterado en la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 15 de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00395-01(0710-17) Actor: DUVAN SALAZAR ARTUNDUAGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de invalidez y reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 18 de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18) Actor: RICARDO RAFAEL ALVARADO VANEGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Tema: Pensión de invalidez/ Decreto 4433 de 2004, art. 32 20 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional». 80.
Esta Subsección ha sostenido reiteradamente que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la fuente de la obligación es la pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
(…)” 2.6. Análisis de la Sala, caso concreto Constituyó el único motivo de inconformidad de la parte impugnante que no era procedente descontar de las mesadas pensionales por invalidez que le fueron reconocidas judicialmente al actor el monto que le llegara a corresponder por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, tal como fue declarado en la sentencia de primera instancia Amén de la hermenéutica que el Consejo de Estado ha realizado frente a la naturaleza de estas dos prestaciones sociales, para la Sala, emerge con meridiana claridad que el argumento que sustenta la alzada, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, se itera, la jurisprudencia del nuestro órgano de cierre ha sido pacífica en el sentido de señalar que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles pues la fuente de la obligación es la pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa, de ahí que la decisión que en ese sentido adopto el á quo y que es objeto de revisión, se encuentre ajustada a derecho.
Así, con fundamento en lo expuesto y sin necesidad de argumentaciones adicionales, se impone por parte de la Sala, confirmar en su integridad la sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. III. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares21. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y en la base de datos del despacho 01 Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JADM Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00310-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx