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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-2333-000-2022-00144-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-09-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Nulidad de elección Medio de control Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo y otros Radicación: 18001-2333-000-2022-00144-00 Acta de discusión: 54 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda de nulidad electoral presentada por Alex Andrés Salazar contra Nayla Milena Imbachi Murillo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones de la demanda El ciudadano Alex Andrés Salazar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó: i. DECLARAR la nulidad del acto de elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como Representante ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia mediante “acta de la asamblea de elección representante del sector productivo” fechada el 07 de octubre del presente año junto con su respectiva Acta de “aclaración al acta de asamblea de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario” del mismo 07 de octubre del año 2022. ii.

ORDENA R al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior. 1.1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control Como supuestos fácticos principales narró que: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 - El 29 de noviembre de 2002 el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió el Acuerdo 062 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993 y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”. - El 21 de diciembre de 2009, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió el Acuerdo 031 de 2010 “Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la Institución”. - El 26 de mayo de 2022, en el radicado No. 11001-03-20-00055-00 notificada a la Universidad de la Amazonía el 27 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. - El 6 de junio de 2022, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia expidió la Convocatoria No. 001 de 2022 por medio de la cual se resolvió convocar a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario.

Se fijó el cronograma, se estableció que se designaría dos veedores por cada una de las sedes, se determinó el lugar y fecha para elección y se determinó la obligación de la demandada de designar los delegados electorales. - Seguidamente el Rector de dicha Universidad, profirió la resolución No. 1648 del 06 de junio de 2022 “Por medio de la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia”. - El 10 de junio de 2022, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia resolvió publicar las ternas “habilitadas” y aquellas que resultaron “no habilitadas” en el marco de la Convocatoria Electoral No. 01 de 2022, determinación que dejó por fuera 4 ternas, a saber: Fundación Huellas de mi Tierra, Sociedad Promotora Internacional de Turismo y Transporte Servicio Especial – Prointures SAS, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA LTDA – COOMOTOR FLORENCIA, TAXI EXPRESS FLORENCIA S.A.S., Asociación Campesina, Agropecuaria, Ambiental e Industrial del municipio de Solita – ASOCAIS y Asociación para el Desarrollo y la Cultura Integral de los Territorios – ASOCUDIT, esto, por no pertenecer al sector primario de producción. - Luego de adelantarse un trámite tutelar interpuesto contra Convocatoria Electoral No. 01 de 2022, el 30 de septiembre siguiente, se decidió por parte del Consejo Electoral proferir la Circular 003 de 2022, mediante la cual se reanudó la convocatoria.

En la misma fecha se debió publicar el listado de los jurados que se designaría para la elección, sin embargo, la accionada incumplió esta obligación. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 - El 7 de octubre de 2022, en asamblea general de elección de representante del sector productivo, se eligió a la señora Nayla Milena Imbachi Murillo.

No se hizo designación de los delegados electorales. 1.1.3. Concepto de violación Presentó los siguientes cargos: a) Infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular: Sostuvo que la decisión de habilitar únicamente a las ternas pertenecientes al nivel primario de producción conforme la clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas revisión 4, aprobada por la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020, quebrantó el artículo 24 literal h) y el parágrafo del artículo 42 del Estatuto General de la Universidad de la Amazonia (en Adelante Acuerdo 062/002), en atención a que desconoció el carácter plural de las normas cuando señalan, respectivamente, que el representante del sector productivo será elegido por los representantes de los “respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente” y que una de las fuentes de financiación de la Universidad de la Amazonia son “los sectores productivos”.

Esto conllevó a la violación del artículo 44 del Acuerdo 062/002 en comento. En ese orden explicó que las disposiciones no diferencian entre sectores tal como lo explicó el Consejo de Estado en pronunciamiento del 15 de septiembre de 20221, luego entonces no podía la Universidad hacerlo, emergiendo así la aludida infracción, lo que a la par socavó los principios de participación democrática, igualdad, capacidad electoral y transparencia. Explicó que se desconoció (i) el artículo 5° de la convocatoria No. 001 de 2022, por cuanto en la elección del 7 de octubre de 2022, no se instalaron puestos de votación en las sedes de Pitalito, Leticia y San Vicente del Caguán; esto además fue en contravía de lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia única proferida el 26 de mayo de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2021- 00055-00 y de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 032 de 2009.

(ii) el artículo 8° ibídem, por no designar los delegados electorales para el día de elección, (iii) el artículo 12 del estatuto electoral de la Universidad de la Amazonia (en adelante Acuerdo 032/009) ya que no se publicó el listado de los jurados electorales habilitados dentro de los 5 días anteriores a la celebración de la elección, (iv) el artículo 5° del Acuerdo 032/009 ya que la publicación de la lista definitivas de las ternas habilitadas tampoco se publicó dentro de los 5 días anteriores a la elección, (v) el artículo 25 ibídem al no consignarse el acta de elección definitiva dentro de la urna triclave y claveros y no designar delegados electorales, y (vi) el artículo 26 ibídem, por pretermitirse la interposición de recursos, lo que impidió la efectividad del derecho a la doble instancia. b) Falsa motivación: 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Radicado: 11001-03-15- 000-2022-04217-00. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 Aludió a que adolece de esta causal de anulación los siguientes actos preelectorales: Resolución No. 1648 de 2022, convocatoria No. 01 de 2022, circular 03 de 2022, adenda No. 1 a la convocatoria No. 01 de 2022, pues con ellos se desatendió el sentido y alcance de la calidad de potenciales electores en el certamen electoral correspondiente a la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia que el Consejo de Estado hizo en sentencias del 26 de mayo de 2022 y el 15 de septiembre de 2022. c) Desviación de poder: Aseguró que en el transcurso de la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, se presentaron acontecimientos dirigidos a restringir el número de potenciales electores al momento de habilitar el listado de las ternas inscritas, permitiendo o habilitando únicamente a los integrantes del sector productivo primario e inhabilitando aquellos empresarios inscritos en Cámara de Comercio pertenecientes al sector secundario y terciario, contrariando las disposiciones estatutarias universitarias y las sentencias de la Consejo de Estado de fechas 26 de mayo y 15 de septiembre de 2022. 1.1.4.

De los escritos de Coadyuvancias Mediante memoriales de 21 de noviembre de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, respectivamente, el señor José Antonio Sepúlveda y el sindicato SIPROUNIAMAZONIA, presentaron escritos de coadyuvancia. Indicó el primero de ellos que (i) adicionaba la causal de nulidad electoral contenida en el numera 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que Nayla Milena Imbachi Murillo no se encontraba registrada en la Cámara de Comercio de Florencia, por lo que no reunía las calidades exigidas para el nombramiento, y (ii) que con el fallo proferido por el Consejo de Estado el 03 de noviembre de 2022, se reafirmó el carácter plural, global y expansivo de los potenciales electores que quisieran inscribirse y/o aspirar a ser candidatos en la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y, esclareció el sentido y alcance de la disposición estatutaria que reglamenta dicha elección. En razón de lo anterior, solicitó se reconociera su intervención y se adicionara a la medida cautelar solicitada, los argumentos por el esgrimido.

Por su parte SIPROUNIAMAZONIA, a través de su fiscal el señor Franklin Gamboa Tabares, elevó las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad por inconstitucional del parágrafo único del artículo 6º del Acuerdo 31 de 2010 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia (…). Se declare la nulidad por inconstitucional del artículo 29 del ACUERDO 32 DE 2009, por infringir el artículo 20 del propio Acuerdo y el Decreto 128 de 1976, los artículos 13, 29, 40, 83, 126.2 y 209 de la Constitución Nacional.

Se ordene la nulidad inmediata de la elección al consejo superior universitario de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, ordenando a la Universidad de la Amazonia que Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 realice una nueva convocatoria otorgando plazos razonables y amplios para que las personas interesadas se puedan inscribir.

Declare nula la Convocatoria 01 de 2022 del Consejo Electoral, se declare nula la adenda 01 de 2022 de la Convocatoria 01 de 2022 del Consejo Electoral, por infringir los Acuerdos 32/2009 y 19/2011 de la UNIAMAZONIA y por extemporánea, sobrepasa los 2 meses previos que indica el Acuerdo 31/2010. Declare nula la Resolución 1648 del 6 junio de 2022 del Rector de la Universidad de la AMAZONIA, por no incluir todos los aspectos que dispone el ACUERDO 31/2010 al momento de la apertura de la convocatoria.

Declare nula el ACTA 21 del 14 de octubre del 2022, puesto que se integró al Consejo Superior Universitario una persona del sector productivo sin tener o haberse posesionado del cargo. Ejerciendo para tal cargo sin la debida posesión para el mismo y porque desde este acto administrativo se generan consecuencias administrativas y jurídicas respecto a quien debía estar posesionado de parte del sector productivo.

Nunca se explica en el acta 21, como se le toma posesión y funge en dicha integración al C.S.U del 14 de octubre de los corrientes sin acto de posesión alguno. Refirió que (i) los términos dispuestos en la Adenda No. 01 de la convocatoria No. 01 fueron cortos lo que violó el principio de participación democrática y de publicidad, (ii) que la forma en la que fue designada la demandada no fue con ocasión de un proceso electoral, en virtud a que los actos administrativos que fueron proferidos para tal fin no cumplieron con las exigencias del artículo 6° del Acuerdo 31 de 2010, instrumento que además señala que los delegados deben ser electos por el Consejo Electoral y no por Asamblea como lo dispuso la convocatoria, hecho que quebrantó el debido proceso e infringió el referido Acuerdo, máxime cuando no se estableció el procedimiento para la impugnación de los actos de la Asamblea (iii) que la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, estaba “incapacitada legalmente para la postulación” por no estar afiliada como comerciante conforme al certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Fruticultores Ecológicos Del Caquetá- Ecofrut, empresa sin ánimo de lucro que no pertenece al sector productivo, y (iv) que para el caso en cuestión era evidente que el Secretario General, estaba incurso en la inhabilidades del decreto 128 de 1976 y no podía por esa razón estar presente en las votaciones para la elección del representante del sector productivo, como tampoco en la elección del Rector de la Universidad, por desempeñar un cargo de dirección administrativa y funcional al interior de la entidad educativa y porque además su nombramiento lo efectuó el mismo Rector. 1.2.

Trámite Procesal 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Con providencia del 6 de diciembre del 2022, la Sala Tercera de Decisión, admitió la demanda al encontrar acreditados el cumplimiento de los requisitos legales para ello. En la misma decisión, se admitió la intervención de los coadyuvantes, declarando improcedentes los pedimentos por ellos agregados y se suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 Murillo, decisión que fue revocada el 2 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.2 1.2.2 Traslado de la demanda Dentro del término otorgado, se presentaron las siguientes intervenciones: Sociedad Promotora Internacional de Turismo y Transporte de Servicios Especiales S.AS3 (Coadyuvancia) Dijo que avaló una terna para la convocatoria electoral No. 1 de 2022, sin embargo, no fue habilitada por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en atención a que la empresa no desarrolla actividades previstas en la Sección A de la clasificación CIIU-4, decisión frente a la cual, decidió no presentar recursos por encontrarse de acuerdo.

Añadió que contrario a lo manifestado en la demanda, tal determinación no afectó sus derechos, por lo que solicitó no acceder a las súplicas de la demanda. TAXI EXPRESS FLORENCIA S.A.S4 (Coadyuvancia) Dijo que avaló una terna para la convocatoria electoral No. 1 de 2022, sin embargo, no fue habilitada por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en atención a que la empresa no desarrolla actividades previstas en la Sección A de la clasificación CIIU-4, decisión frente a la cual, decidió no presentar recursos por encontrarse de acuerdo.

Añadió que contrario a lo manifestado en la demanda, tal determinación no afectó sus derechos, por lo que solicitó no acceder a las súplicas de la demanda. NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO5 Señaló que no es cierto que se haya afectado el derecho a la participación política de las personas que conformaron las ternas que no resultaron habilitadas, como quiera que el Consejo Electoral para determinar las ternas habilitadas empleó el mismo criterio que usó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia con radicado 1001-03-28-0002021-00055-00, para establecer el sector productivo habilitado en participar en el proceso electoral de la Universidad de la Amazonia, es decir, la clasificación CIIU-4, teniendo en cuenta sólo aquellos que se encontraren en la Sección A y –agregó- que en todo caso la Asociación Campesina, Agropecuaria, Ambiental e Industrial del Municipio de Solita Caquetá-ASOCAIS- tampoco cumplió con el requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal vigente y con máximo 30 días de expedición por parte de la Cámara de Comercio.

Expuso que en aplicación de la autonomía universitaria y en aras de efectivizar el derecho democrático y de participación política, la Universidad profirió el Acuerdo 062/002, con el que previó (artículo 24) que el Consejo Superior Universitario, estaría integrado entre otros, por un representante del sector productivo, el cual 2 Archivo 1 carpeta “CONSEJO DE ESTADO” del expediente judicial electrónico 3 Archivo 39 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 40 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 41 del expediente judicial electrónico Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 sería electo conforme las disposiciones del Acuerdo No. 31 de 20106, reglamento que fue aplicado para la Convocatoria 01 de 2022, de forma preferente al Acuerdo 32 de 20097, que tiene carácter general, por ello, (i) no resulta exigible la publicación con 5 días de antelación a los de la elección del listado de quienes tenían derecho a participar, (ii) como tampoco la designación de un delegado electoral diferente al Presidente del Consejo Electoral, tal como aconteció en el caso concreto y (iii) que como no se presentaron reclamaciones luego de contabilizarse los votos no hubo vulneración al principio de la doble instancia. Sostuvo que en el certamen electoral participaron 20 sectores de producción, desvirtuando así la transgresión al principio de participación democrática y a este respecto añadió que su defendida resultó electa con 48 votos a favor, por lo que los 9 votos que no se habilitaron aplicando el criterio consistente en ser parte de la sección A de la CIIU-4, no tienen la magnitud suficiente de cambiar el resultado electoral y por ende se debe garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores como expresión iusfundamental de la participación política.

Aseguró que la Universidad de la Amazonia no cuenta con sede en el municipio de Pitalito y que como las sedes de Leticia y San Vicente del Caguán no presentaron ternas, por lo que no hubo necesidad de habilitar en esos lugres los puestos de votación, que tanto la convocatoria electoral No. 01 de 2022 y como la Resolución N° 1648 del 06 de junio de 2022, con la que se fijaron los términos, lineamientos y procedimientos para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario fueron publicados y ampliamente divulgados y arguyó que la sentencia de primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 15 de septiembre de 2022, en la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2022-04217-00, tiene efectos inter partes por lo que no es posible admitir que con ese pronunciamiento se haya esclarecido el alcance de una norma interna de la Universidad y que de tener por cierta tal afirmación, entonces debería atenerse a lo que se dispuso en la sentencia que resolvió la impugnación, es decir, la del 3 de noviembre de 2022 radicado1001-03-28-0002021-00055-00 del 26 de mayo de 2022, en donde se utilizó como criterio para determinar el sector productivo habilitado en participar en el proceso electoral de la Universidad de la Amazonia, la clasificación CIIU-4 de la Sección A. Indicó que aun cuando el proceso electoral no contó “jurados” si tuvo “veedores” que entregaron las tarjetas electorales y custodiaron la urna en la que fueron depositadas.

En relación con el cargo de falsa motivación, refirió que todos los actos de contenido electoral fueron motivados y señaló que como el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia actuó de conformidad con las disposiciones emanadas del Consejo Superior Universitario y aplicó el criterio utilizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado para determinar quiénes pertenencia al sector productivo, no existió ninguna actuar caprichoso o subjetivo. 6 “Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución” 7 Posición Jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación No. 11001-03-28-000-2021-00069- 00, Demandante: Campo Elías Correa Ramírez, Demandado: Universidad de la Amazonia Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 Tomando como fundamento lo anterior, propuso como excepciones las (i) inexistencia del cargo de infracción de normas en que debía fundarse, porque los preceptos aducidos por el demandante no hacen parte de aquellos que reglan la elección del representante del sector productivo, (ii) Inexistencia del cargo de infracción de las normas en que debía fundarse porque en el proceso electoral se dio cabal cumplimiento al literal h) del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002 (iii) Necesidad de proteger la esfera participativa en la elección del representante del sector productivo ante el CSU.(iv) Inexistencia de la Infracción del artículo quinto y octavo de la Convocatoria No. 001 de 2022, del principio de igualdad, capacidad electoral y transparencia porque se dio plena aplicación al Acuerdo No. 31 de 2010 del Consejo Superior y a la Convocatoria No. 1 de 2022 (v) Inexistencia de expedición irregular, (vi) inexistencia de cargo de falsa motivación, porque los actos de contenido electoral y acto electoral se funda en razones fácticas y jurídicas que corresponden en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adoptó e (vii) inexistencia de cargo de falsa motivación, porque los actos de contenido electoral y acto electoral se funda en razones fácticas y jurídicas que corresponden en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adoptó. UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA8 El apoderado de la Universidad de la Amazonia refirió que lo dispuesto en la convocatoria 01 de 2022, se cumplió a cabalidad, garantizando así los principios de capacidad electoral, igualdad, transparencia y de legalidad.

En relación con los cargos que formuló la parte actora, sostuvo que la conclusión a la que llegó el demandante respecto de que el artículo 24 del estatuto general se refiere a todos los sectores de la producción, porque el parágrafo del artículo 42 del Estatuto General dice que la Universidad de la Amazonia es financiada por el Estado y, además por los sectores productivos, no es más que una tergiversación del texto del parágrafo del artículo 42 citado, que en realidad dice que, “Los órganos de dirección de la Universidad de la Amazonia, propenderían por la gestión en el establecimiento y consolidación de las fuentes de financiación cuyo origen, además del Estado, sea de los sectores productivos, de servicios, de las entidades de derecho privado, de las entidades sin ánimo de lucro y de los organismos nacionales e internacionales.

También fomentarán la participación en proyectos de desarrollo como entidad de derecho público, siempre que el objeto de las mismas, se relacione o articule con los objetivos fundamentales de la institución”. Expresó que es cierto que no se instalaron puestos y mesas de votación en todos los lugares donde la Universidad hace presencia como ocurrió en la sede de la ciudad de Leticia, Amazonas, y, en la sede Yarí, de San Vicente del Caguán, esto, por tornarse innecesario ya que en esos lugares no se inscribieron ternas para participar en la elección y además que debido a la autonomía de la voluntad de la que goza la Asamblea que se conformó la elección, era posible que el día de la elección designaran tanto su presidente como sus veedores los cuales hicieron las veces de jurados.

Luego de citar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2021-00055-00, concluyó que esta 8 Archivo 43 del expediente judicial electrónico. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 revelaba que cuando se discute lo referente al sector productivo se hace referencia al sector primario del cual forman parte diversas actividades, y que debe tenerse en cuenta para el efecto la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021 luego no se incurrió en la violación predicada y añadió que uno de los requisitos que exigía la convocatoria era presentar el certificado de cámara de comercio sobre la existencia y representación del sector productivo.

Aseguró en relación con la publicación de la lista definitiva de las ternas habilitadas, que lo afirmado por la parte actora no era cierto, pero que, de ser así, no constituye un vicio que afecte la vigencia de los actos acusados, pues los ternados gozaron de todas las garantías, y contra ninguna de las actuaciones se interpusieron los recursos procedentes.

También refirió que pretender que los votos fueran depositados en una urna triclave, para su posterior escrutinio, desconoce la autonomía de la Asamblea para tomar sus propias decisiones, que, por las características de la elección, donde todos los votantes se estuvieron presentes, no era necesario guardar los votos en una urna sencilla o triclave para su posterior escrutinio y finalmente que ni al momento del escrutinio ni antes de los tres días siguientes a la elección se presentaron recursos o reclamaciones.

Manifestó que no se configuró la causal de nulidad de falsa motivación por cuanto la elección se llevó en todos los lugares señalados en la respectiva resolución y tampoco la desviación de poder por carecer de sustento probatorio. Finalmente propuso la excepción de ausencia de los elementos que estructuran las causales de nulidad invocadas. 1.3.

Auto del 31 de enero del 2023 En providencia de la fecha mencionada, el despacho del magistrado ponente tuvo por acreditadas las condiciones para proferir sentencia anticipada, así mismo, incorporó las pruebas documentales allegadas con la demanda y sus contestaciones, fijó el litigio, admitió las coadyuvancias y corrió traslado a las partes por el termino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.4.

Alegatos de conclusión Parte demandante9: Aludió a los argumentos expuestos en la demanda, solicitando adicionalmente se diera prevalencia al carácter plural y expansivo de la disposición estatutaria por encontrarse acorde con la Constitución Política y al principio democrático que ha desarrollado la Corte Constitucional. Nayla Milena Imbachi Murillo10: Advirtió que no era jurídicamente procedente aplicar la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela contra providencia judicial con radicado 11001-03-15-000-2022-04217-00, (i) debido a que para la elección de los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia existe una reglamentación especial, contenida en el Acuerdo 31 de 2010 que, por lo tanto, se 9 Archivo 52 del expediente judicial electrónico 10 Archivo 51 del expediente judicial electrónico Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 aplica de forma preferente al Acuerdo 32 de 2009, que tiene carácter general, (ii) tanto la convocatoria como la elección acataron la sentencia de nulidad proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 1001-03-28-000-2021- 00055-00 y (iii) pues al resolverse la impugnación contra la precitada sentencia de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que sólo hacían parte del sector productivo los 114 comerciantes aducidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la decisión bajo radicado1001-03-28-0002021-00055-00 del 26 de mayo de 2022, quien utilizó como criterio razonable para determinar el sector productivo habilitado en participar en el proceso electoral de la Universidad de la Amazonia, la clasificación CIIU-4 teniendo en cuenta sólo aquellos que se encontraren en la Sección A. Precisó que el resultado de 48 votos a favor comparado con 9 votos restados por no haberse habilitado de conformidad al criterio aplicado consistente en ser parte de la sección A de la CIIU-4, no tiene la magnitud suficiente de cambiar el resultado electoral y por ende se debe garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores como expresión iusfundamental de la participación política.

Insistió en que el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse alegado por el actor es impróspero porque en el proceso electoral se respetó el artículo quinto y octavo de la Convocatoria No. 001 de 2022, del principio de igualdad, capacidad electoral y transparencia al darse plena aplicación al Acuerdo No. 31 de 2010 del Consejo Superior y a la Convocatoria No. 1 de 2022.

Y aludió a la inexistencia de los cargos de falsa motivación y desviación de poder porque los actos de contenido electoral y el electoral se fundaron en razones fácticas y jurídicas que corresponden a la realidad de las cosas y además porque la actuación de desplegada por la universidad de la Amazonia estuvo amparada bajo los parámetros de la legalidad y razonabilidad.

Universidad de la Amazonia11: Expuso, que en todo el proceso de elección de la representante del sector productivo se observaron rigurosamente las normas internas que rigen el proceso electoral y que si en la convocatoria para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, se tomó como base para el entendimiento de la expresión “sector productivo legalmente reconocido”, la clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), revisión 4, previstas en la sección A, adoptada mediante la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020, de la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, es porque permite identificar las labores que debe desempeñar quien “pretenda identificarse como integrante del sector productivo”, criterio que fue expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia número 11001032800020210005500.

Reiteró los argumentos expuestos en relación con las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, adicionando que en desarrollo del proceso electoral se inscribieron 30 ternas, de las cuales diez (10) fueron inhabilitadas, y solo cuatro (4) de ellas por no estar dentro de la clasificación la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4, además de no reunir otros requisitos exigidos en la convocatoria, lo que 11 Archivo 50 del expediente judicial electrónico Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 significó que los votos de las ternas inhabilitadas no fueron votos decisorios que tuvieran la virtud de alterar el resultado de votación y la consecuente elección. Ministerio Público12: Refirió que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el desarrollo de mecanismos que permitan la elección y designación de los miembros del Consejo Superior Universitario y que en ese orden, evidenció que las ternas que no se habilitaron fueron aquellas que no cumplieron los requisitos solicitados en el Acta de Convocatoria No 01 de 2022 del 6 de junio de 2022, documento que goza de plena legalidad.

Sostuvo que las elecciones no se realizaron en la sede del municipio de Pitalito, y las situadas en las ciudades de Leticia y San Vicente del Caguán, por cuanto no se presentaron ternados y por tal motivo no hubo la necesidad de designar una mesa de elección. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad electoral presentada por Álex Andrés Salazar contra Nayla Milena Imbachi de conformidad con el artículo 152-7-a de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la elección de la señora Nayla Milena Imbachi como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, ocurrió el 7 de octubre de 2022 y la demanda fue presentada el 25 de octubre siguiente13, cuando aún no habían transcurrido los treinta (30) días de que trata el literal a) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para demandar.

Respecto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que el artículo 139 del CPACA otorga tal prerrogativa a cualquier persona y como la demanda fue dirigida contra la persona que resultó electa como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, también existe legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico ¿Debe declararse la nulidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por configurarse las causales de anulación de infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder en los términos planteados por la parte 12 Archivo 49 del expediente judicial electrónico 13 Archivo 4 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 demandante? 2.4. Tesis de la Sala La Sala Tercera de Decisión accederá a las súplicas de la demanda, en atención a que encontró que de la literalidad de las normas universitarias y dando alcance al principio de participación democrática en su esfera pluralista, resulta válido señalar que el proceso de elección del representante del sector productivo involucra a todos los sectores de producción al margen de su actividad económica, esto, siempre que estén reconocidos legalmente.

En ese orden, no se encontró justificación de orden legal o jurisprudencial para que se aplicaran unos filtros adicionales para poder ser elector del representante del sector productivo de producción ante el Consejo Superior Universitario, máxime cuando los estatutos universitarios, en este aspecto no otorgó la posibilidad de acudir al derecho supletivo. 2.5.

De la autonomía universitaria El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado.

El canon constitucional fue desarrollado en la Ley 30 de 199214, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales;

(e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95).

La Corte Constitucional15 ha dicho que el principio universal de la autonomía universitaria se interpreta como una garantía institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión de las instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha encargado la prestación del servicio público de educación superior. En relación con su contenido, -continuó la Corte Constitucional- señaló que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, facilitar la realización material de sus objetivos pedagógicos y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior de dotarse de su propia organización interna.

La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal. Ciertamente, el propio artículo 69 14 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.” 15 Sentencia C-1435 de 2000 M.P CRISTINA PARDO SCHLESINGER Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos “de acuerdo con la ley”.

Sobre este aspecto, ha explicado la Corte Constitucional que: (…) La Corte ha destacado que la autonomía universitaria no es absoluta pues encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal. Tal conclusión resulta obvia pues el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

En efecto, como lo ha sostenido esta Corte “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley” (…) Similar criterio acogió la sentencia C-918 de 2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, señaló que la autonomía no puede entenderse como autodeterminación absoluta, ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1°).

Esta situación implica que están sometidas a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonomía debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y con sus desarrollos legales. De lo expuesto se concluye que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, siempre dentro del marco de las garantías de carácter constitucional y legal.

Ahora bien, en relación con la facultad de incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas, sostuvo el Consejo de Estado16 que: “si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga.

(…). Y continuó señalando la providencia glosada que: “En respuesta a esa autonomía constitucional que se predica de los entes universitario, es viable acudir al derecho supletivo (legislación aplicable a otras entidades públicas) en defecto del régimen propio (regulación de la entidad universitaria), si y solo sí, así lo ha previsto expresamente.

De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa. Así las cosas, para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática, objeto y naturaleza de la materia que converge en el gran continente de las normas sobre educación y, solo le será viable ampliar el estudio a 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C, trece (13) de octubre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-28- 000-2015-00019-00 Actor: WILLIAM YESID LASSO Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 otras normas, si la universidad consagró en forma expresa, la remisión y siempre que obviamente responda a criterios, principios y alcances acordes a los fines y misiones educacionales universitarios públicos u oficiales17.” (Negritas fuera de texto) 2.4 El acto acusado Se tiene como tal el acto contenido en el Acta de Asamblea de elección de la Representante del sector productivo18 del 7 de octubre de 2022 y su correspondiente aclaración, adiada de la misma fecha, por medio de los cuales se declaró electa a Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia.

Análisis de los cargos Con apoyo en los anteriores lineamientos, la Sala abordará el examen de los cargos propuestos por el actor en la demanda, así: Cargo primero: Infracción de las normas en que debería fundarse y expidición irregular. Infracción al carácter plural contenido en el artículo 24, literal h), a los artículos 42 (parágrafo), 45 y 56 del Estatuto General de la Universidad y a los principios de igualdad y capacidad electoral.

Como quedó antes expuesto, el demandante considera que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia desatendió el carácter plural contenido en el artículo 24, literal h), los artículos 42 (parágrafo), 45 y 56 del Estatuto General de la Universidad y los principios de igualdad y capacidad electoral al “NO HABILITAR” en el marco de la convocatoria No. 01 de 2022, algunas ternas por no pertenecer al sector primario de producción conforme la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIUU), revisión 4, adoptada a través de la Resolución No. 114 del 21 de diciembre de 2020.

Para desatar este primer argumento, considera la Sala que debe remitirse a la normatividad que rige los procesos electorales de la Universidad de la Amazonia y para ello dirá que al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia en calidad de máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad19 le corresponde expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución20, en desarrollo de tal precepto adoptó mediante el Acuerdo 62 de 2002, el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016.

Radicación Nº 11001-03-28- 000-2016-00014- 00 CP. Lucy Jeannette Bermudez B. Ddo. Jairo Miguel Torres Oviedo -Rector Universidad de Córdoba. 18 Folio 93 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 19 Ley 30/92 ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) 20 ARTÍCULO 65.

Son funciones del Consejo Superior Universitario: (…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. (…) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 De manera posterior, mediante el Acuerdo 32 de 200921, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, consideró que era necesario establecer una reglamentación básica y general dentro de la cual se desarrollaran los procesos de elecciones y que era su función expedir la reglamentación que orientara los procesos de integración, designación y elección de los representantes y dignatarios ante las instancias de la Universidad de la Amazonia.

En razón de ello, se expidió el citado Acuerdo, disponiendo en su artículo 7° que la autoridad electoral en la Universidad de la Amazonia, es ejercida por: a) El Consejo Electoral de la Universidad. b) Los Delegados del Consejo Electoral de la Universidad y c) Los Jurados Electorales. También facultó al Rector de la Universidad de la Amazonia para convocar a las elecciones y consultas acorde con el calendario electoral aprobado por el Consejo Electoral de la Institución. (art. 28 ibídem) Mediante el Acuerdo 31 de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal u) del artículo 25 del Estatuto General de la Universidad de la Amazonia22, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió “el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución”, con el que se contemplaron las normas generales que rigen la convocatoria e integración del Consejo Superior (art. 1).

El artículo 3° se ocupó de establecer los integrantes, requisitos y procesos a los que se refiere el Acuerdo. En relación con el Consejo Superior, dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: Requisitos. Los integrantes, requisitos y procesos a los que se refiere el presente Acuerdo serán los siguientes: 1. Representantes al CONSEJO SUPERIOR: a) Un Representante de los profesores, quien deberá: (…) b) Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos en votación directa y secreta. c) Un representante de los estudiantes del nivel de pregrado de la Universidad, quien deberá (…) d) Un representante del sector productivo, quien deberá: -Ser profesional universitario. -No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la Ley. -Ser elegido por representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector 21 "Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia." 22 ARTICULO 25.

FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes: (…) u) Expedir el reglamento que determine elproceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y representantes a las demás instancias de la Institución. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 e) Un Ex - Rector de la Universidad elegido en Asamblea de los mismos que hayan ejercido el cargo en propiedad en la Universidad de la Amazonia, convocada para tal efecto por el Rector Establecido así el marco jurídico que rodeó la convocatoria No. 001 de 2022, resulta ahora oportuno determinar con fundamento en las pruebas allegadas cómo fue que se desarrolló fácticamente el proceso de elección que hoy se demanda.

Véase: Mediante la Convocatoria No. 01 de 2022, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, consideró la necesidad de convocar a una elección ante la vacancia de la representación del sector productivo que se originó por la sentencia de única instancia del 26 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-28-000-2021-00055-00.

En dicho acto administrativo se estableció en relación con las inscripciones de las ternas que desearan participar en el proceso de elección que la misma se realizaría de manera presencial o electrónica, momento para el cual, se debería aportar los siguientes documentos: En cumplimiento de lo anterior, el Rector de la Universidad de la Amazonia23, profirió la Resolución No. 1648 del 06 de junio de 2022, por la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONVOCATORIA.

Convocar a los sectores productivos reconocidos legalmente a la asamblea de elección de su Representante ante el Consejo Superior Universitario, según lo establecido en el Acuerdo No. 62 de 2002 y el Acuerdo No. 31 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario (…) y con base en lo acordado por el Consejo Electoral mediante la convocatoria electoral No. 01 de 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO. El proceso electoral se desarrollará en concordancia con el procedimiento y en las fechas establecidas en la Convocatoria electoral No. 01 de 2022 (…) la cual hará parte integral de la presente resolución” En sesión ordinaria llevada a cabo el 10 de junio de 202224, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, procedió a suscribir el acta de ternas habilitadas, con ocasión de la convocatoria electoral No. 01 de 2022, en ese mismo documento relacionó las ternas no habilitadas, entre las que se encuentran: “1.

FUNDACIÓN HUELLAS DE MI TIERRA- FUNDAHUTI (…) 23 Archivo 91 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 24 Archivo 101 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 NO HABILITADA: Una vez revisado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio para el Caquetá, se evidencia que el objeto no corresponde a una actividad de la producción primaria y revisada la actividad económica no corresponde a la Sección A de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIIU), revisión 4, adoptada a través de la Resolución No. 114 del 21 de diciembre de 2020, expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

(…) 4.SOCIEDAD PROMOTORA INTERNACIONAL DE TURISMO Y TRANSPORTE SERVICIO ESPECIAL-PROINTURES SAS, COORPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA LTDA-COOMOTOR FLORENCIA, TAXI EXPRESS FLORENCIA S.A.S NO HABILITADA: Una vez revisados los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio para el Caquetá, se evidencia que los objetos no corresponde a una actividad de la producción primaria y revisada la actividad económica no corresponde a la Sección A de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIIU), revisión 4, adoptada a través de la Resolución No. 114 del 21 de diciembre de 2020, expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 5.

ASOCIACIÓN CAMPESINA, AGROPECUARIA, AMBIENTAL E INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO DE SOLITA CAQUETÁ- ASOCAIS (…) NO HABILITADA: Una vez revisados los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio para el Caquetá, se evidencia que los objetos no corresponde a una actividad de la producción primaria y revisada la actividad económica no corresponde a la Sección A de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIIU), revisión 4, adoptada a través de la Resolución No. 114 del 21 de diciembre de 2020, expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y además no cumple con lo establecido en el numeral 5 (certificado de existencia y representación legal vigente y con máximo 30 días de expedición por parte de la Cámara de Comercio a la cual esté inscrito el respectivo sector productivo) (…)

9. ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA CULTURA INTEGRAL DE LOS TERRITORIOS- ASOCUDIT NO HABILITADA: Una vez revisado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio para el Caquetá, se evidencia que el objeto no corresponde a una actividad de la producción primaria y revisada la actividad económica no corresponde a la Sección A de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIIU), revisión 4, adoptada a través de la Resolución No. 114 del 21 de diciembre de 2020, expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.” Según se aseguró en el hecho noveno de la demanda, siendo aceptado así por las demandadas, el 14 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió en curso de una acción de tutela, decretar como medida provisional la suspensión del trámite de la convocatoria 01 de 2022 y de la Resolución 1648 de la fecha.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 La sentencia de la acción constitucional fue proferida el 29 de junio de 202225, con la que decidió, entre otros aspectos, amparar el derecho fundamental al debido proceso de las actoras; además, ordenó al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia y su rector, suspender el proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario y dispuso que se llevaran a cabo una serie de reglamentos en aras de adelantar nuevamente un proceso de inscripción para adelantar la elección del representante del sector productivo.

Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 9 de agosto de 202226 ante la carencia del presupuesto de legitimidad por activa. Por Circular 03 del 30 de septiembre de 202227, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, reanudó la convocatoria electoral No. 01 de 2022, a partir del momento en que fue suspendida, seguido de lo cual, profirió la adenda No. 1 28 en la que dispuso que la asamblea de elección se adelantaría el 7 de octubre de 2022, tal como ocurrió29 en donde resultó electa Nayla Milena Imbachi Murillo.

Pues bien: analizado el anterior margen normativo y probatorio no puede concluir otra cosa la Sala que no sea la configuración de las causales de nulidad estudiadas con fundamento en las siguientes razones: Tal como fue visto en precedencia y reafirmado por la Corte Constitucional en sentencia C- 337 de 199630, la autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto, cuyo límite lo establece el contenido constitucional, que aun cuando garantiza su protección lo hace sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.

De este modo, a pesar de la autonomía y del régimen especial del que gozan las universidades públicas para darse sus propios reglamentos, este no puede en modo alguno obviar el cumplimiento de las provisiones constitucionales, entre las que se encuentran el principio de participación democrática incorporado al ordenamiento jurídico por vía del preámbulo constitucional y por los artículos 1°, 2° y 3°, sobre este principio ha resaltado la Corte Constitucional31 que no solo se “expresa en un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades (…) y, respecto del cual, el Estado tiene una carga especial para procurar un acercamiento mayor a la población a partir de canales de intervención, colaboración y participación (…)” A la par de lo anterior, también se ubica el derecho al debido proceso de las personas en todas las actuaciones administrativas.

La Corte en sentencia de constitucionalidad C- 341 de 2014 al resolver una demanda de acción pública de 25 Folio 112 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 26 Folio 138 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 27 Folio 123 archivo 42 del expediente judicial electrónico 28 Folio 126 archivo 42 del expediente judicial electrónico 29 Folio 135 archivo 42 del expediente judicial electrónico 30 M.P Hernando Herrera Vargas 31 Sentencia C-065 de 2021 M.P JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 37 (parcial) de la ley 1437 de 2011, señaló en cuando al debido proceso en las actuaciones administrativas que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar (…)” Visto lo anterior y descendiendo al caso que contrae la atención de la Sala, se tiene que mediante el artículo 24 del Acuerdo 62/002, se establecieron los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia dentro de los que se incluyó el representante del sector productivo, al que se le exigió lo que sigue: “ARTICULO 24.

Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá:  Ser un profesional Universitario.  No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley.  Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector.

(…)” El artículo 3° del Acuerdo 031 de 2010, que trata sobre los integrantes y requisitos que deben cumplir entre otros, los representantes al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, reprodujo de idéntica manera las condiciones del literal h) del artículo del Acuerdo 062/002, sin que se observe que las normas universitarias hubiesen añadido algún otro requisito adicional para ejercer tal dignidad.

En ese contexto de la literalidad de las normas universitarias y dando alcance al principio de participación democrática en su esfera pluralista, resulta válido señalar que los presupuestos normativos en cita permiten colegir con meridiana claridad que pueden participar en el proceso de elección del representante del sector productivo todos los sectores de producción siempre que estén reconocidos legalmente.

Tal posición, fue compartida por el Consejo de Estado en la providencia del 2 de febrero de 2023, por medio del cual revocó el auto del 6 de diciembre proferido por esta Corporación con la que se suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado y en la que señaló en referencia al tema estudiado que “las normas electorales del ente autónomo no establecen restricciones acerca de las actividades que debe desempeñar el sector productivo, por lo que, con fundamento en el principio democrático y participativo, todos los Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 comerciantes o empresarios son potenciales electores al margen de su actividad económica”.

No obstante, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia decidió en sesión ordinaria del 10 de junio de 2022, inhabilitar para participar del certamen electoral unas ternas bajo el argumento de que su objeto no correspondía a una actividad de la producción primaria conforme a la Sección A de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de la todas las actividades Económicas (CIIU), revisión 4, adoptada a través de la Resolución No. 114 de 2020, expedida por el Director General de la Dian.

Llama la atención de la Sala que tal condición solo vino a ser desvelada con el acta del 10 de junio de 2022, puesto que al analizar los actos de contenido electoral que la precedieron no se advierte la exigencia de la misma, pues la Convocatoria 01 de 2022, además de señalar que se debía suplir la vacancia de la representante del sector productivo originada por el fallo de única instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-28000-2021-00055-00, estableció como requisitos para la inscripción de las ternas los siguientes: (i) la solicitud escrita de los ternados, (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los ternados, (iii) documento que acredite como profesionales a cada uno de los ternados, (iv) aval expedido por el representante del sector productivo, (v) certificado de existencia y representación legal vigente y con máximo 30 días de expedición por parte de la Cámara de Comercio a la cual esté inscrito el respectivo sector primario y (vi) los documentos aportados en el proceso de inscripción por las ternas de los sectores productivos deberán estar debidamente foliados.

La Resolución 1648 de 2022 no acogió ninguna otra decisión más que la de la convocatoria a la asamblea de elección, incorporando completamente a su contenido lo dispuesto en la Convocatoria 01 de 2022. Como argumento defensivo aludió tanto la apoderada de la demandada como el de la Universidad de la Amazonia que la decisión adoptada por el ente educativo se ajustó a derecho, toda vez que, el Consejo Electoral para determinar las ternas habilitadas empleó el mismo criterio que usó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia con radicado 1001-03-28-0002021-00055-00, para establecer el sector productivo habilitado en participar en el proceso electoral de la Universidad de la Amazonia, es decir, la clasificación CIIU-4 teniendo en cuenta sólo aquellos que se encontraren en la Sección A, luego entonces, no incurrió en la causal de anulación predicada.

Tales razonamientos están llamados al fracaso si se repara en que como primera medida, en la sentencia apuntada fueron inaplicados por inconstitucionales el artículo 16 del Acuerdo 032 de 200932 y el punto segundo de la Convocatoria No. 001 de 2021, por la cual, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de la representante del sector productivo ante el Consejo Superior, los cuales se relacionaron con la presencialidad en los trámites de inscripción de las ternas y votación de las mismas. 32 ARTÍCULO

16. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos se realizará en la Secretaría General de la Universidad, dentro de los plazos definidos en la convocatoria que para el proceso electoral se expida, presentando los datos personales que acrediten el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios para ocupar el cargo al que aspira cada candidato.

La inscripción de las candidaturas se hará por solicitud escrita del candidato y de manera personal. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 Así, para la Sala, se equivocó la Universidad de la Amazonia, al adicionar de manera unilateral un requisito para poder ser elector del sector productivo, so pretexto de atender el fallo de única instancia radicado bajo el No. 1001-03-28- 0002021-00055-00, como quiera que (i) tal decisión se ocupó de cuestionar un asunto de “orden territorial”33, mientras que la cuestión aquí planteada “se enmarca en la actividad que debe desempeñar el sector productivo para tener la condición de elector”34, tratándose entonces de temas totalmente disimiles, (ii) luego de analizar las normas de rango constitucional, la razón de la decisión de única instancia se ciñó a que “al haberse determinado por parte de las autoridades electorales internas de la Universidad de la Amazonia que la inscripción de las ternas se llevaría a cabo de manera presencial en la ciudad de Florencia (…) conllevó a una limitación de los derechos de participación política que se predican de aquellos que componen el sector productivo localizados en otros departamentos en donde la institución educativa desarrolla sus actividades, (iii) precisamente por la anterior razón, en la sentencia de única instancia se inaplicó por inconstitucionales el artículo 16 del Acuerdo 032 de 200935 y el punto segundo de la Convocatoria No. 001 de 2021, mientras que ahora se analiza la vulneración del artículo 24, literal g) del Acuerdo 62 de 2002, (iv) la sentencia tantas veces invocada no contempló en su “desisum” la exigencia del requisito de la clasificación CIIU-4 para habilitar las ternas y (v) tal como lo afirmó el Consejo de Estado en la parte motiva del auto del 2 de febrero de 202336, haciendo referencia a una providencia dictada al interior del proceso No. 1001-03-28-0002021-00055-00 “no es posible llegar a concluir que en esa oportunidad la sala se pronunció en el sentido de determinar, para efectos electorales, que las actividades que deben desarrollar los sectores productivos, para ser electores de su representante ante el Consejo Superior Universitario, sean las previstas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021” Todo lo anterior quiere significar que no se evidencia ninguna justificación de orden jurisprudencial para que exigiera unos requisitos adicionales para poder ser elector del representante del sector productivo y si bien, no se desconoce que el fallo No. 1001-03-28-0002021-00055-00, echó mano de la clasificación CIIU-4, lo hizo, para filtrar la información reportada por el Presidente de la Cámara de Comercio del Amazonas y con el fin de obtener información que resultara pertinente para el caso bajo estudio que dista del ahora analizado, de ahí que no es posible concluir que esta “obiter dictum” explicada por el Consejo de Estado37 como “lo que se dice de paso”38 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”39, tuviera la virtualidad suficiente de constituirse en un criterio vinculante para la Universidad de la Amazonia, pues de ser así, muy seguramente 33 Como lo llamó el Consejo de Estado en el auto de 2 de febrero de 2023 34 Bis 35 ARTÍCULO

16. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos se realizará en la Secretaría General de la Universidad, dentro de los plazos definidos en la convocatoria que para el proceso electoral se expida, presentando los datos personales que acrediten el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios para ocupar el cargo al que aspira cada candidato.

La inscripción de las candidaturas se hará por solicitud escrita del candidato y de manera personal. 36 Mediante la cual se resolvió la apelación contra la decisión de suspender los efectos del acto administrativo demandado 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 31 de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-02467- 00 Actor: BLANCA LILIAM CHAVERRA SERNA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 38 Corte Constitucional.

Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 el fallo judicial se hubiere ocupado de analizar aquellos comerciantes inscritos en Florencia y San Vicente del Caguán, quienes también eran potenciales electores, lo que por supuesto, no hizo, por no tener incidencia en la decisión a adoptar.

No desconoce la Sala, - segunda razón- que, por vía del derecho supletivo, la Universidad pueda exigir requisitos adicionales contenido en una disposición normativa para habilitar las ternas que participaran en el proceso de elección, sin embargo, esa prerrogativa, encuentra su eficacia siempre que así se haya previsto expresamente en las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica40, aspecto que para el caso concreto no se formalizó. Como tercer aspecto, considera la Corporación que el Consejo Electoral al aplicar un criterio diferente al establecido tanto en el artículo 24 del Acuerdo 62/002, como en el artículo 3°-1 del Acuerdo 31 de 2010, restringió la amplitud que contienen tales disposiciones, la cual se perfila a que el personal elector pueda pertenecer a un sector de producción independientemente de su clasificación, lo que a su vez, significó una modificación tácita al Estatuto Electoral, facultad que está reservada de manera única y preferente al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia41 y que al ser ejercida por un órgano incompetente quebranta flagrantemente el derecho al debido proceso administrativo que propende por garantizar la correcta producción de los actos administrativos.

Finalmente, como cuarto punto y admitiendo en gracia de claridad que tanto el literal h) de artículo 24 del Acuerdo 062/02 y el artículo 3° numeral 1) del Acuerdo 31 de 2010, permitan una interpretación en lo que tiene que ver con la expresión “sectores de la producción reconocidos legalmente”, deberá preferirse en todo caso aquella que permita el mayor alcance de los derechos de participación política que se predican de los integrantes del estamento, eliminado así las barreras que impidan su materialización, que para el caso que nos ocupa será aquella que se refiere a que las ternas pueden ser presentadas por sectores de la producción que cuenten con cualquier reconocimiento que tenga la connotación de ser legal.

En ese orden, este cargo prospera. Infracción al artículo quinto de la Convocatoria No. 01 de 2022 Sustentó el demandante este cargo en que no se instalaron puestos y mesas de votación en las sedes universitarias de Pitalito, Leticia y San Vicente del Caguán. El artículo 5° de la convocatoria No. 01 de 2022, estableció las sedes en las que se llevaría a cabo la elección del representante del sector productivo, entre las que no se encuentra la de Pitalito, luego entonces, no resulta procedente la exigencia del actor, máxime cuando no acreditó por la parte actora que esta sea una de las sedes con que cuenta la Universidad de la Amazonia. 40 Cfr con la cita No. 15 41 Acuerdo 62 de 2002:

ARTICULO 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes: (…) u) Expedir el reglamento que determine el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y representantes a las demás instancias de la Institución Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 Al constatar al acta por medio de la cual se habilitaron las ternas que votarían en la elección del representante al sector productivo, no se observa que se haya relacionado alguna con asiento en las sedes de Yarí en San Vicente del Caguán y Leticia, por ello, con el al acta de asamblea del 7 de octubre de 2022, se dejó expresa constancia en la fase de verificación del quórum de que “se recalca que en la Sede de Yarí y en la sede de Leticia no se presentaron ternados”, razón válida para que la Universidad se abstuviera de instalar puestos y mesas de votación. Infracción al artículo octavo de la Convocatoria No. 01 de 2022 El precepto al cual se alude es del siguiente tenor: “OCTAVO: DELEGADOS ELECTORALES.

El Consejo Electoral, designará los delegados electorales para cada uno de los lugares de votación” Sostuvo el demandante que, una vez revisada el acta de elección, evidenció que no fueron designados los delegados electorales tal como además lo ordena el artículo 11 del Acuerdo 032 de 2009. Como argumento defensivo aludió la apoderada de Nayla Milena Imbachi Murillo que, para la elección de los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, existe una reglamentación especial contenida en el Acuerdo 031 de 2010, que se debe aplicar de manera preferente al Acuerdo 032 de 2009, en la que no se prohíbe que el Presidente del Consejo Electoral haga las veces de un delegado electoral tal como ocurrió en la elección del 7 de octubre de 2022, persona que en todo caso cumplió las funciones propias de un delegado electoral.

El apoderado de la Universidad de la Amazonia reseñó que en atención a la autonomía de que goza la asamblea de elección, se decidió en desarrollo de ese acto y en cumplimiento del orden del día, designar su presidente y veedores, procedimiento que contó con la aprobación de los asambleístas. A este respecto tenemos que el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia (Acuerdo 32/00942), enseña que son autoridades electorales a) el Consejo Electoral de la Universidad, b) Los delegados del Consejo Electoral de la Universidad y c) los jurados Electorales (artículo 7°).

Que una de las funciones del Consejo Electoral es designar a sus delegados electores, los jurados de votación y demás personal requerido en los procesos eleccionarios que se convoquen y realicen en la universidad. El artículo 11 de la misma normativa, regula la figura de los delegados electorales en los siguientes términos:

ARTÍCULO

11. LOS DELEGADOS ELECTORALES Y SUS FUNCIONES. Los Delegados Electorales son designados por el Consejo Electoral de la Universidad. En cada sede de la Universidad habilitada como puesto de votación, habrá por lo menos un (1) Delegado del Consejo Electoral de la Universidad, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral en cada uno de los puestos 42 "Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia." Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 de votaciones que se les asigne.

Las funciones específicas de los Delegados Electorales del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia son: (…)” Por su parte, el Acuerdo 031 de 201043 enseña los requisitos para las convocatorias electorales, en razón de ello, el artículo sexto dispone que en la convocatoria se deberán consignar unas condiciones que deben ser definidas por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia entre las que se encuentran: “Representación a proveer.

Requisitos Período Acto de inscripción de candidatos y fechas. Organización y Preparación. Designación de jurados y escrutadores. (…)” (Negrillas y subrayas nuestras) El Consejo de Estado44 ha tenido la oportunidad de referirse al documento de convocatoria pública y a este respecto señaló: “…[L]a convocatoria pública es una herramienta eficaz para lograr una mayor participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos públicos.

Sin embargo, su carácter participativo no puede ser óbice para desconocer que los términos que en ella se estipulan se constituyen como normas reguladoras del procedimiento administrativo que desarrollan y en esa medida son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección. (…) Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados.

Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración. (…)” Pues bien, bajo este acotado margen se concluye que le asiste razón al actor en el inconformismo que presenta, como quiera que, era un deber la Universidad de la Amazonia, específicamente del Consejo Electoral designar un delegado electoral por cada sede habilitada como puesto de votación en los términos del Acuerdo 032 de 2009 y del Convocatoria 001 de 2022, herramienta esta que resulta vinculante y de obligatorio acatamiento.

No obstante, lo anterior, pretermitió tal obligación y en su lugar, designó un Presidente y unos Veedores, personal que, si bien acompañó 43 “Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución” 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 el proceso y fue elegido por la asamblea en pleno, lo cierto es que no logra satisfacer las exigencias de las normas de la Universidad de la Amazonia, pues de un lado no tienen la connotación de ser autoridades electorales y de otro, no fueron elegidos por la máxima autoridad en materia electoral tal como lo manda el compendio normativo tantas veces aludido, razones suficientes para dar prosperidad al cargo.

Infracción al principio de transparencia En apoyo de su reclamación reiteró algunas argumentaciones ya analizadas y como nuevas aludió a que: 1. No fue publicado el listado de los jurados electorales habilitados dentro de los 5 días hábiles anteriores a la celebración de la elección, lo que infringió el artículo 12 del estatuto electoral. 2.

No fue publicada la lista definitiva de las ternas habilitadas dentro de los 5 días anteriores a la asamblea de elección, conforme lo prevé el artículo 5 del estatuto electoral. 3. Se dejó de consignar el acta de elección definitiva en la urna triclave y claveros, situación que impidió que se interpusieran los recursos procedentes y por tanto limitó el derecho a las reclamaciones y el ejercicio de la doble instancia. En relación con los puntos 1, 2 y 3 conviene mencionar que tal como la ha manifestado el Consejo de Estado45, “no basta con acreditar la existencia de irregularidades en el procedimiento electoral, para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza la elección, ya que se debe tener en cuenta la incidencia que las mismas tienen en el resultado de ella”.

En ese orden, las irregularidades de las que ahora se ocupa la Sala no tuvieron la virtualidad de entorpecer el proceso de elección de la representante al sector productivo ante el Consejo Superior y ello es así, puesto que, aun habiéndose abreviado los plazos para la publicación tanto del listado de jurados como de las listas de las ternas definitivas, no se considera que tal anomalía haya logrado tener una incidencia trascendental en las resultas del certamen electoral, lo que tampoco se desprende de lo planteado en la demanda de nulidad electoral, la cual centró su atención en demostrar que no era permitido clasificar los sectores de producción en primarios a efectos de determinar las ternas que participarían en la elección. A más de lo anterior, erra el actor cuando sugiere que el hecho de no dejar consignada el acta de elección en la urna triclave afectó el de la doble instancia, puesto que tal procedimiento lo que busca es preservar de manera segura las actas, sin que, de ninguna manera, ello condicione la presentación de las reclamaciones in actu, tal interpretación se atempera con lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo 032/009, según el cual, las reclamaciones deben ser resueltas de forma inmediata, lo que da la posibilidad de presentarlas de manera concomitante al anuncio del resultado final.

Así, al revisar el acta de asamblea de elección del representante del 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00 Actor: ZOILO CÉSAR NIETO DÍAZ Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES Y ANA PAOLA AGUDELO GARCÍA, REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL, PERIODO 2014-2018.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 sector productivo, se observa que ni en la etapa de escrutinio como tampoco en la de lectura del resultado del escrutinio o de manera posterior, se hayan presentado reclamaciones, luego no comprende la Sala la razón de este reparo que indiscutiblemente se torna improcedente.

Falsa motivación Se limitó el actor a afirmar que la Resolución No. 1648 del 06 de junio de 2022, la Convocatoria No. 01 de 2022, la Circular No. 03 de 2022 y la Adenda No. 01 de 2022, desatendieron el sentido y alcance de la calidad de potenciales electorales en el certamen electoral correspondiente a la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia que el Consejo de Estado desarrolló en las sentencias del 26 de mayo y 15 de septiembre de 2022.

Y agregó que los actos de contenido electoral no fueron motivados. A este respecto, tenemos que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado46 que: “Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [ ] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, “de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo” (…)” Al repasar las providencias que cita el actor, encuentra que la primera de ellas se enfocó en una decisión en torno a una limitación de orden territorial que consistió en restringir el proceso de inscripción de ternas para el proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario en la 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 19 de marzo dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33- 000-2015-00155-01(3093-16) Actor: LUCAS MAURICIO CUERVO HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 ciudad de Florencia y la segunda se ocupó de decidir una acción de tutela interpuesta precisamente contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, nótese, que estos pronunciamientos no se originaron a partir del estudio exhaustivo y preferencial de literal h) del artículo 24 del Acuerdo 0621/002, luego entonces, no es posible asegurar que con ellos se haya fijado el singular entendimiento de la norma.

De otro lado, se estima que el demandante abandonó la obligación de demostrar el hecho que concretó la causal de falsa motivación en los actos acusados, pues de manera genérica los mencionó, pero no se detuvo a enrostrar con la técnica que demanda esta causal, la configuración de uno de los tres eventos que se requiere para hacer próspera la causal.

En razón de tal, no será objeto de análisis pues no hay argumentos concretos a partir de los cuales estudiar su eventual éxito. Desviación de poder Destacó el demandante que en el marco de la convocatoria No. 001 de 2022, se presentaron acontecimientos que vislumbraron la intención de restringir el número de potenciales electores al momento de habilitar el listado de las ternas inscritas, contrariando no sola las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Universidad de la Amazonia, sino también los pronunciamientos del Consejo de Estado del 26 de mayo y 15 de septiembre, lo que a su vez conllevó a la presunta comisión de los tipos penales de fraude a resolución judicial, prevaricato por acción y denegación de inscripción. Ha dicho el Consejo de Estado que “(…)demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma47” (negrilla y subraya fuera de texto original) De esta forma, para esta Sala, los solos argumentos que sustentan la presunta desviación de poder resultan insuficientes para alcanzar el convencimiento pleno de que los actos emitidos al interior de la convocatoria No. 001 de 2022, persiguieron un fin distinto al previsto en la norma, pues contrario a ello, los medios de convicción que regularon el proceso de elección representante del sector productivo, a saber, el acta de convocatoria No. 001 de 2022, la Resolución 1648 de 2022, el acta de ternas habilitadas y la Circular 03 de 2022, no permiten evidenciar que, en efecto, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia y su rector adoptaron decisiones que sean contrarias a la finalidad que se persigue con la función electoral.

Por ello y ante la orfandad probatoria que en este sentido asumió la parte interesada, se impone por parte de la Sala no declarar su prosperidad. 2.5 De la condena en costas Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, no habrá condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 22 de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Rad. No.: 25000- 23-25-000-2008-00942-01(1635-17) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi y otros Radicación: 18001-23-33-000-2022-000144-00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la NULIDAD del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenido en el Acta de Asamblea de elección del 7 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, lo que genera como consecuencia que se deba adelantar un nuevo proceso de elección, atendiendo el contenido de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema Informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx