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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-08-24

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro de (24) agosto de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Caducidad Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Henry Gomez Arteaga otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicación: 18001-33-33-002-2019-00694-01 Acta de discusión: No. 49 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte accionante, contra el fallo de 30 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con la responsabilidad del estado frente al desplazamiento forzado y caducidad en tratándose de menores de edad. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Los señores Henry Gómez Arteaga, Ermilia Claros Plaza, Henry Emanuel Gómez Claros, Yarly Zorelly Gómez Claros, Yeimi Alejandra Gómez Claros, Yessica Fernanda Gómez Claros y Grasiela Arteaga de Gómez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras por los perjuicios irrogados a causa del daño antijurídico causado como consecuencia de la omisión del Estado que condujo a su desplazamiento forzado.

Reclaman indemnización por daño emergente y lucro cesante, por perjuicio moral, por daño por alteración a las condiciones de existencia, a la salud y a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 1.1.2. Hechos En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones señalando que el Departamento del Caquetá ha estado bajo control de grupos al margen de la ley, situación que se agudizó con la implementación de la llamada “zona de distención” que generó el desplazamiento forzado de muchas personas, siendo tal el caso de los demandantes, que se debieron abandonar el Municipio de San Vicente del Caguán junto con sus pertenencias, lo que ocurrió el 17 de junio de 2006. 1 Folio 1-27 Cuaderno Principal No 1 Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 2 Se relató que, en el año 2009, los demandantes decidieron retornar al municipio de San Vicente del Caguán, recuperando un bien inmueble de su propiedad y un establecimiento de comercio denominado “Almacén y taller muelle el Caguán”.

De manera posterior para el año 2011, el señor Henry Gómez y su familia fueron objeto de extorsión y amenazas por parte de un guerrillero de las FARC, lo que obligó que en el mes de octubre de ese mismo año debieran desplazarse por segunda vez hasta el Municipio de Mocoa, perdiendo con ello su fuente de ingresos, con la cual cubrían los gatos y las obligaciones dinerarias que tenían, entre ellas, un crédito hipotecario que habían adquirido para la compra de un bien.

A raíz de estos hechos, los actores rindieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras y ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, logrando su inclusión en la base de datos de esta última. 2. Contestación 2.1 Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos expuestos.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se aportó prueba determinante de la acción u omisión en que incurrió su representada y el nexo causal que la vincule con el desplazamiento forzado que fue causado por un tercero, siendo esta precisamente una causal de exculpación. Aseguró que se configuró la caducidad de la acción debido a que la demanda se presentó dos años después del acaecimiento de los hechos y además que no se probó la supuesta falla en el servicio o una eventual omisión al deber de seguridad. 2.2 Unidad de Restitución de Tierras3 Sostuvo que su misión institucional no tiene relación con los hechos presentados, sin embargo, aseguró que conforme lo probado en los trámites misionales 68336 y 89566, se constató que la ruptura del vínculo jurídico y material del demandante con sus predios aconteció única y exclusivamente por la venta voluntaria de los inmuebles, previo negocio concertado con particulares interesados en adquirir derechos sobre estos.

Planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones se encuentran orientadas al pago de perjuicios por hechos que no son de competencia de la entidad y por cuanto tampoco se concretó el grado de responsabilidad que le asistiría, ni la existencia de un despojo o abandono en los términos de la ley 1448 de 2011.

Luego de explicar la fase administrativa y judicial del proceso de restitución, invocó como excepciones previas la (i) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, debido a que la negativa de la entidad de inscribirlo en su registro debió cuestionarla a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) caducidad de la acción, como quiera que la oportunidad para invocar el medio de control de reparación directa finalizó en el mes de octubre de 2013, (iii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que la causación de un daño antijurídico a partir de un acto administrativo licito que negó la inscripción en el registro de la entidad debe estudiarse desde el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Archivo 5 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo 7 del expediente judicial electrónico.

Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 3 La excepción de mérito propuesta fue la de concepto infundado de la vulneración a derechos fundamentales en inexistencia de un daño antijurídico atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.3 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional4 Indicó que su defendida no omitió ninguna obligación, ni tampoco incurrió en falla del servicio, en razón a que no fueron puestas en su conocimiento las presuntas amenazas, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en el desplazamiento forzado que aluden los accionantes, pidió se denegaran las pretensiones de la demanda, porque tampoco se demostró que los actores hubieren sufrido un perjuicio inmaterial o material que deba ser indemnizado, y que se desprenda de la omisión o acción de la entidad.

Frente a la caducidad de la acción en relación con el desplazamiento forzado, refirió que conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013, el termino de caducidad, para interponer las demandas judiciales por este hecho es de 2 años a partir del 19 de mayo de 2013, así, el demandante se encontraba en la obligación de acogerlo, sin embargo, la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2019, incluso pasados más de dos años luego de que se firmara el acuerdo de paz con la guerrilla de las FARC.

Alegó como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero, pues de llegar a demostrarse que el presunto desplazamiento ocurrió, esto se debió a la presión ejercida por grupos al margen de la ley. 2.4 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas5 Aseguró que los demandantes se encuentran incluidos en el registro único de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado y que han recibido algunas ayudas humanitarias.

Anotó que para la fecha en la que se produjeron los desplazamientos, esto es; entre los años 2006-2011, su representada no existía jurídicamente y que dentro de sus funciones no está la de ejecutar medidas tendientes a la prevención de los hechos victimizantes objeto de la demanda, que, por el contrario, su actuación es post conflicto y se deriva precisamente de la ocurrencia de este suceso.

Por lo antes mencionado, propuso como excepciones y argumentos de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad. También formuló los medios exceptivos de la reparación administrativa vs reparación judicial, explicando que mientras esta última se reconoce a partir de la prueba del nexo entre el daño causado con el delito y el perjuicio ocasionado a la víctima; la reparación administrativa es una expresión de solidaridad del Estado social que tiene como propósito solventar las necesidades mínimas de las víctimas, la inexistencia probatoria de los perjuicios invocados y caducidad de la acción por no haberse interpuesto la demanda dentro de los 2 años posteriores a la fecha en que ocurrió el primer desplazamiento (1997). 3.

Sentencia de primera instancia6 Por sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa conclusión afirmó que en acatamiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, los 2 años de la caducidad del medio del 4 Archivo 15 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 32 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 57 del expediente judicial electrónico.

Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 4 control de reparación directa debe empezar a contabilizarse bien a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Descendiendo al caso concreto, indicó que conforme a las pruebas arrimadas se podía desprender que los demandantes conocieron del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, a partir del mes de octubre de 2011, cuando abandonaron de manera efectiva su lugar de residencia y/o domicilio, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha – es decir - a más tardar en el año 2013., pues – agregó- tal hecho no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia. Incluso – continuó- extendiendo el término contado a partir del 23 de mayo de 2013, en aplicación de la sentencia SU 254 de 2013, el término feneció en silencio, ya que la demanda se presentó 6 años después. 3.

El recurso de apelación. Sostuvo que, por tratarse en el presente caso de actos que atentaron contra el derecho internacional de los derechos humanos, el término para contabilizar la caducidad del medio de control debe flexibilizarse, por lo que al prolongarse en el tiempo el desplazamiento, los 2 años se deben contar desde cuando cesó el hecho, análisis que se encuentra conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, pues –dijo- de otro modo se desconocerían los derechos a la verdad, justicia y reparación que les asiste a las víctimas.

También se dolió del hecho que no se tuviera en cuenta que dentro del grupo de demandantes había menores de edad, para quienes la caducidad se suspendió. 4. Trámite en Segunda Instancia Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, se admitió el recurso conforme las previsiones de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia en atención a que el a quo presuntamente desatendió las particularidades del caso concreto, lo que influyó en la manera en cómo computó el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 3.3 De la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa En los poderes otorgados para presentar la demanda de la referencia, los poderdantes sostuvieron que estos tenían como finalidad impetrar el medio de control de reparación directa frente a la grave violación de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario relacionada con el desojo de tierras y el Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 5 desplazamiento forzado, en hechos que dieron inicio el 17 de junio del 20068.

No obstante, en la demanda la pretensión se limitó a la declaratoria de responsabilidad por desplazamiento7 razón por la cual el análisis de este caso solo se circunscribirá a la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la responsabilidad del estado relacionada con las omisiones u acciones del estado que dieron lugar a que los hoy demandantes se desplazaran.

Ahora bien, en los hechos específicos, la parte actora mencionó que existieron dos desplazamientos que lamentablemente padecieron: a. Uno ocurrido el 17 de enero de 2006 en el municipio de San Vicente del Caguán y frente al cual Henry Gómez y su entorno familiar lograron retornar al municipio y la posesión de sus bienes en el año 2009. b. Otro en el mes de octubre de 2011, cuando el señor Gómez y su familia se desplazaron forzosamente desde San Vicente del Caguán, Caquetá, hasta Mocoa Putumayo.

Frente a este, se dijo que el grupo familiar se encuentra viviendo en calidad de arrendatario en Mocoa desde el 5 de mayo de 2011. La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término8, el cual transcurre de manera inexorable. Es pertinente recordar que las normas de caducidad impiden que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 lo que sigue: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso 7 Folio 27 Expediente Físico. 8 Salvo la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.

Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 6 penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa, -a excepción de cuando se formulan pretensiones derivadas del delito de desaparición forzada- son los siguientes: 1.

A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y 2. desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y, en general, de cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, es pertinente resaltar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 unificó jurisprudencia y concluyó que en estos casos sí resulta exigible el término de caducidad.

Al respecto, señaló que las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Código Contencioso Administrativo10 ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada o en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, caso este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202012, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. Si bien se alega en el recurso que no existe caducidad porque se trata de un daño continuado por una conducta vulnerante que no ha cesado, y se ha extendido en el tiempo, debe advertir la Sala que la subregla establecida en la sentencia de unificación relacionada con “el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” se refiere a aquellos casos de secuestro, enfermedad, o cualquier otra situación obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción13, y de lo expresado en la demanda no se advierte qué hechos imposibilitaron a los actores hacer uso oportuno de la acción de reparación directa.

Así las cosas, si el desplazamiento del que señala ser víctima la parte actora inició en el año 2006 y en el año 2011 la demanda debería presentarse dentro del término de los dos años. Al revisar el plenario se encuentra que ésta fue presentada para 9CONSEJO DE ESTAD, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 29 de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002- 2014-00144-01(61033)A, Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS 10 En adelante CCA, corresponde al Decreto 01 de 1984 11 En adelante CPACA, corresponde a la Ley 1437 de 2011. 12 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 7 ser sometida a reparto en los Juzgados el 13 de septiembre de 201914, es decir, fuera del término. Sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU-254 de 201315 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 201316-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población; al respecto, se destaca el siguiente aparte de la decisión emitida por la Corte Constitucional: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”.

(se destaca). En ese contexto, es evidente que en el sub lite el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes. En este orden de ideas, como en el presente asunto no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aun contabilizando el término para presentar la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia referida (23 de mayo de 2013) la demanda radicada el 13 de septiembre de 201917, resulta extemporánea, toda vez la solicitud de conciliación extrajudicial sólo se presentó hasta el 15 de febrero de 201918 y la demanda se radicó en la fecha en cita.

En este sentido, en la aplicación de las normas que rigen la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, la única conclusión posible es que la demanda fue presentada por fuera del término establecido en la ley, sin que a partir del año 2011 se haya demostrado alguna condición que hubiere impedido materialmente el acceso a la jurisdicción, como ya ha sido señalado previamente.

La Sala considera que tener en cuenta un momento distinto, implicaría dejar a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa, desconociendo 14 Fl. 115 Expediente físico. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013. 17 Folio 133 carpeta “Expfisico” “CuadernoPrincipal” del expediente judicial electrónico 18 Folio 126 carpeta “Expfisico” “CuadernoPrincipal” del expediente judicial electrónico Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 8 por completo el mandato del legislador plasmado en el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta, bien, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente referida.

De manera que, lo que se observa es que no obra en el expediente prueba de que se encontraran en una circunstancia especial que les hubiera impedido a los demandantes materialmente demandar en ejercicio de la reparación directa de forma oportuna. Es más, encuentra esta Sala que, frente al primer desplazamiento del año 2006, la familia retornó a San Vicente del Caguán en el año 2009.

Por otra parte, frente a los hechos que se dieron hacia el año 2011, teniendo en cuenta que la familia se asentó en Mocoa desde el año 201219 y esa vecindad se ha extendido en el tiempo20, no existe razón alguna para determinar que no estaban dadas las condiciones de seguridad para que la parte radicara la demanda. Además, aunque se dijo que los demandantes no habían podido regresar a San Vicente del Caguán, el registro de su hija Yarly Zorelly Gómez Claros se hizo en la registraduría de esa ciudad el 15 de junio de 2012 (fl. 13 08AnexoExp68336).

Finalmente, esta instancia quiere resaltar que: 1. No existe claridad frente a la fecha del segundo desplazamiento. En la demanda y en la apelación. se dice que acaeció en octubre de 2011. Para el 21 de agosto de 2012 el núcleo familiar ya estaba arraigado en Mocoa (Doc. 08AnexoExp68336, fol 1). Sin embargo, extrañamente y en contravía de esto, en el Sistema de Tecnología para la inclusión social y la paz de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (VICANTO) acopiado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despejadas forzosamente, se pudo establecer que el señor Henry Arteaga y su núcleo familiar, registran dos siniestros así (fl. 100 Dco. 08AnexoExp68336): Fecha de siniestro Siniestro Responsable Lugar Estado 17 de junio de 2006 Desplazamiento Forzado Conflicto Armado San Vicente del Cagúan Incluido 31 de julio de 2012 Desplazamiento Forzado Conflicto Armado San Vicente del Cagúan Incluido No aparece el registro el desplazamiento acaecido en octubre de 2011, existiendo tan solo señalado como siniestro el de “amenaza”. 2.

Llama la atención de esta instancia que, aunque se menciona la imposibilidad de volver a San Vicente del Caguán desde el año 2011, en la escritura pública 3314 del 28 de diciembre de 2015 en principio se hace alusión a que el predio no está en ninguna zona de inminente desplazamiento o ubicado en zona de desplazamiento y que se presentó como comprobantes requeridos una paz y salvo de la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de San Vicente del Caguán y paz y salvo del tesoro del municipio.

(fl. 139 Doc. 08AnexoExp68336) Si el predio en venta no estaba en zona inminente de desplazamiento o ubicado en zona de desplazamiento, según manifestación del año 2015, en realidad los hoy 19 Para agosto de 2012 ya existía un registro de domicilio en Mocoa. (Doc. 08AnexoExp68336, fol 1). 20 El presidente de la JVC B/N Nuevo Horizonte de Mocoa estableció que el señor Gómez era habitante y arrendatario del Barrio San Miguel de Mocoa para el 10 de abril de 2017, con lo que se consolida un tiempo de más de cinco años en esa ciudad.

(fl. 96 Expediente físico) Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 9 demandantes podían vivir en el inmueble de su propiedad ubicado en San Vicente del Caguán. 3.4 De la presunta suspensión de caducidad de la acción en tratándose de menores de edad Como segunda inconformidad refirió la parte actora que, para el grupo de menores demandantes, la caducidad se suspendió atendiendo a su calidad.

Sobre este tema, resulta oportuno citar un pronunciamiento emanado por la Sección Tercera del Consejo de Estado21, donde si bien revocó la decisión de declarar la caducidad en un caso donde quienes padecieron los perjuicios fueron menores de edad, lo cierto es que se trató de un caso excepcionalísimo dado por el incumplimiento de los deberes de los representantes frente a los niños y la imposibilidad de estos de recurrir a la administración de justicia. El caso se resume así: “Para resolver, sobre la impugnación del auto que rechaza la demanda por caducidad, es menester tener en cuenta que, en el asunto de la referencia, la parte actora pretende que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- indemnice los daños causados por el indebido acompañamiento a la familia García Jiménez conformada por la madre y los menores Moisés y Manuel, en particular porque se pasaron por alto los compromisos institucionales desarrollados por el artículo 82, numeral 12 de la Ley 1098 de 200622.

(…) Primeramente, la Sala encuentra acierto en el decir del recurrente por cuanto los demandantes, a tiempo del hecho que dio origen al daño eran menores de edad y estaban siendo representados por su padre, el señor Eulogio García Chaves, a quien precisamente se señala del incumplimiento de los deberes para con su cónyuge e hijos. De esta manera, es claro que la caducidad se tendría que contar desde que los señores Moisés y Manuel adquirieron la mayoría de edad, esto es, la capacidad de ejercicio que les permite acceder a la administración de justicia, directamente, lo que sucedió el 9 de septiembre de 2012 para Moisés y el 2 de septiembre de 2013 para Manuel García Jiménez, de suerte que como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2014, lo fue en tiempo.” En este punto, es necesario recordar que la postura del Consejo de Estado se ha mantenido y que esto es un criterio excepcional y se presenta siempre que se acredite una situación extraordinaria que hubiera impedido ejercer el derecho de acción en término. Para el caso de los menores de edad demandantes no existe suspensión de los términos de caducidad, esto por cuanto en concordancia con el artículo 306 del Código Civil, que señala que “la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”, el artículo 54 del Código General del Proceso refiere que, las personas que no puedan disponer de sus derechos deberán hacerlo por conducto de sus representantes, de allí que, contrario a los señalamientos de la parte actora en apelación, los menores de edad pueden acudir a la administración de justicia por conducto de sus padres o sus representantes.

En esta línea, el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción indicó: “Las demandantes alegaron que no podían interponer la demanda que ahora se intenta –por el daño causado con el nombramiento de sus abuelos paternos como guardadores- antes de cumplir la mayoría de edad, como quiera que precisamente estaban representadas por ellos; sin embargo, no debe perderse de vista que el 28 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00791-01(54208) Actor: MÓNICA PATRICIA JIMÉNEZ BRANLY Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 22 Artículo 82.

Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…) 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. (…) Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 10 de junio de 2006 se presentó un cambio de uno de ellos y que, por lo tanto, cuando ello ocurrió se les asignó un representante nuevo que bien pudo acudir a la jurisdicción para solicitar la reparación de los perjuicios que consideraban se les había causado con aquella otra actuación (la designación de los abuelos maternos como guardas definitivos).

En efecto, el artículo 480 del Código Civil dispone que “Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones” y, por tanto, como ya se dijo la nueva guardadora hubiera podido presentar esa demanda. Así pues, el término oportuno para el ejercicio del medio de control de reparación directa por el daño se debe contabilizar desde cuando cobró firmeza la providencia del 28 de junio de 2006, esto es, el 10 de julio del mismo año, pues es obvio que para entonces ya se conocía la existencia del daño alegado y se tenía la posibilidad de actuar a través de un representante distinto, según acaba de verse.

(…) El auto acabado de citar quedó ejecutoriado el 15 de marzo de 2006 y dado que las demandantes señalan como hecho dañoso la actuación negligente del curador ad- litem designado en dicho proceso, la Sala encuentra que, quien ostentaba la guarda de ellas bien pudo enterarse del daño causado cuando solicitó copias de aquel, esto es, el 11 de mayo de 2005, de modo que no puede alegarse que tal conocimiento solo se tuvo en el momento en el que las demandantes cumplieron la mayoría de edad, como se aduce en la demanda y del recurso de apelación; en consecuencia el término para interponer la demanda debe contarse desde la fecha acabada de mencionar, esto es, a partir del 11 de mayo de 2005, máxime que por este otro daño (la defectuosa actuación del curador ad-litem) bien hubieran podido demandar quienes entonces eran los guardadores de las acá demandantes.”23 De este modo es oportuno colegir, que cuando se alega algún impedimento al acceso de la administración de justicia por un menor para el conteo de caducidad, el juzgador debe revisar i) si existen causas excepcionales que no le hubieran permitido a la parte demandante conocer el daño para el momento en que fue causado, o que aun conociéndolo no tuvieron la oportunidad de instaurar la acción en el término de ley; ii) cuál fue la actuación desplegada por la persona o personas que ejercía la representación del menor.

En este caso, el perjuicio alegado por la parte actora, y por el cual se solicita indemnización, es por el desplazamiento de que fue víctima Henry Gómez Arteaga, su esposa Ermilia Claros Plaza, sus menores hijos Henry Enmanuel Gomez Claros y Yarly Zorelly Gomez Claros; Yeimi Alejandra Gómez Claros, Yessica Fernanda Gómez Claros y Graciela Arteaga de Gómez, personas mayores de edad y vecinas del municipio de Mocoa.

Como ya se dijo, según la demanda, en el mes de octubre de 2011, el señor Henry Gómez Arteaga y todo su grupo familiar se desplazaron forzadamente desde el Municipio de San Vicente del Caguán hasta Mocoa-Putumayo a donde llegaron a vivir en arriendo en un inmueble de propiedad del señor Carlos Eduardo Erazo. El 13 de julio de 201224, el señor Henry Gómez Arteaga, acudió a las instalaciones de la Policía Judicial de San Vicente del Caguán a fin de denunciar el delito de extorsión y en los datos del denunciante, se registró su estado civil como casado.

El 6 de agosto de 201225, el grupo familiar rindió en el municipio de Mocoa declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, siendo todos incluidos en el registro único de víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 5 de abril de 2017. Exp. 50001-23-33-000-2014- 00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Folio 112 carpeta “Expfisico” “CuadernoPrincipal” del expediente judicial electrónico 25 Folio 17 archivo 32 del expediente judicial electrónico Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 11 De esta manera, para la Sala resulta indiscutible que, si los menores convivían bajo el mismo techo con la madre y el padre, quienes actuaban en nombre y representación de estos, por lo que era en ellos en quienes recaía el cuidado y la tutela de los menores, así, se tiene acreditado que ellos desde el año 2012, advirtieron la magnitud del daño traducido en el desplazamiento forzado, puesto que acudieron a la Unidad para las Víctimas buscando la inclusión en sus bases de datos, precisamente por ese hecho victimizante, propósito que lograron, conforme lo informó la Unidad para las Víctimas en su escrito de contestación. Pues bien: tal como fue señalado, es claro que los padres de los menores fueron los que conocieron de primera mano el daño que hoy se reclama, puesto que debieron asumir la carga de trasladarse a otro departamento, de modo que lo esperable en estos casos es que desplegaran de inmediato las actuaciones del caso tendientes a que legalmente se lograra obtener algún tipo de reparación por parte de las entidades que, en su parecer, fueron las responsables del perjuicio, actuación que desplegaron solo ante la Unidad para las Víctimas no así ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, verificado el libelo, y el acervo probatorio aportado al expediente, no se observa que se hubiera presentado una situación extraordinaria que les impidiera a los representantes legales de los menores acudir dentro del término legal a recibir consejo profesional de un abogado, vr gr., no se mencionó que vivieran en un lugar de difícil acceso, o que padecieran de alguna enfermedad o cuadro clínico que les impidiera desplazarse u obtener asesoría por otros medios, o que se hubiera presentado algún tipo de coacción para que se abstuvieran de presentar las reclamaciones legales del caso.

Por el contrario, llama la atención de la Sala que para el año 2012, el padre acudió a la Policía Nacional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para adelantar trámites propios de la competencia de cada una de estas entidades y que se relacionaron con el desplazamiento de que había sido víctima él y su familia.

En estos términos, y ante la falta de demostración de una situación excepcional que permita efectuar un análisis distinto, resulta forzoso colegir que, para el caso bajo estudio, no es considerable alterar el cómputo del término de caducidad bajo la justificación de que algunos demandantes son menores de edad. Finalmente quiere resaltar esta instancia que no existen pruebas que refieran o sustenten alguna imposibilidad material de los demandantes para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad.

En relación con lo anterior se observa que en el presente asunto los demandantes expresaron que desde la época de ocurrencia de los hechos se encuentran en situación de desplazamiento forzado por lo que están facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo. Al respecto, considera la Sala que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, a pesar de lo cual no estima que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya, por sí solo, un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional26 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado. 26 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial.

Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 12 Por lo antes expuesto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. IV.- COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo lo contemplado en el numeral 127 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado28 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a las partes, como quiera no actuaron en esta instancia, por lo que no puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”.

V. DECISIÓN. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada Lady Janneth Soto Reyes, identificada con número de cédula de ciudadanía No. 52.787.440 y tarjeta profesional 187.313 del C.S de la J, para que actúe en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas, en los términos del memorial poder visto en el archivo 14 de la carpeta “trámite segunda instancia” del estante digital.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL 27 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-002-2019-00694-01 13 YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx