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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300220180005801

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2023-09-28

CONCEJOS MUNICIPALES - Competencia para definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda El numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política prevé que corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

El artículo 187 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 dispuso que los concejos municipales ejercen la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo, el parágrafo transitorio de aquella norma estableció que el ejercicio de las funciones de vigilancia y control se llevaría a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 136 de 1994, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladaría a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartiría la capacitación que las autoridades de éstos requirieran para el cabal cumplimiento de las mismas.

El artículo 109 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997ordenó que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esa ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definiría la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Según lo anterior, el legislador fijó un límite temporal para que los concejos municipales determinaran la instancia municipal que ejercería la función a la que se ha hecho referencia. Sin embargo, el plazo de los seis (6) meses contados a partir del 18 de julio de 1997 es indicativo, pues su incumplimiento no tiene la suficiencia de generar la pérdida de competencia, en la medida en que la facultad tiene un origen constitucional al ser reconocida en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política; por lo tanto, el artículo 109 de la Ley 388 de 1997 no definió las consecuencias negativas de la inobservancia del término. En efecto, la interpretación contraria y que fue expuesta en la demanda, así como en el recurso de apelación: i) desconoce el régimen de competencias definido en la Constitución Política; y ii) hace imposible la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de inmuebles destinados a vivienda en aquellos entes territoriales que no profirieron la reglamentación correspondiente hasta el 18 de enero de 1998.

Lo anterior, a su vez, impide, en el marco de su autonomía, que las entidades territoriales ejerzan el derecho previsto en el numeral 2 del artículo 287 de la Constitución Política, el cual es del siguiente tenor: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: […] 2. Ejercer las competencias que les correspondan”. Entonces, la interpretación del artículo 109 de la Ley 388 de 1997, propuesta en la demanda y en el recurso de apelación, no es compatible con los postulados constitucionales. En consecuencia, cuando el Concejo Municipal de Paipa expidió el Acuerdo núm. 005 de 2016 tenía la competencia constitucional y legal para el efecto.

En estas condiciones no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN – Inexistencia por cuanto el demandante no puede beneficiarse de su propia culpa y solicitar la nulidad del acto administrativo cuando decidió no presentar sus argumentos de defensa desde el inicio de la investigación. El demandante manifestó que la administración vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que ésta omitió notificar debidamente el auto de apertura de la investigación, lo cual le impidió participar activamente en proceso, antes de la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios.

En el expediente se encuentra que la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, mediante el Acuerdo núm. 004 de 28 de julio de 2016, autorizó a la gerente de la entidad para que iniciara inmediatamente el proceso administrativo para verificar si el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández había incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, con fundamento en las facultades conferidas mediante el Acuerdo núm. 05 de 23 de junio de 2016 y en las quejas presentadas por la comunidad.

En cumplimiento de lo anterior, la gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, en auto núm. 001 de 9 de agosto de 2016, consideró y resolvió lo siguiente: (…). Así las cosas, mediante el acto administrativo citado se decidió abrir investigación administrativa en contra del señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, con el objeto de verificar si incurrió en violación de normas en el desarrollo del proceso constructivo denominado inicialmente Primero de Mayo y, con posterioridad, Portal de Sochagota; además, se ordenó la comunicación al investigado de esa decisión a las direcciones físicas y electrónica registradas en el Certificado de Inscripción, Clasificación y Calificación del constructor, en el Certificado de Matrícula de Persona Natural y en el Registro Único Empresarial, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. En el expediente obra constancia que se enviaron las comunicaciones a las direcciones físicas, mediante correo certificado de Inter Rapidísimo y que Sandra Valbuena firmó el recibido de las mismas.

Además, se aportó la captura de la remisión del mensaje de datos al constructor. Las comunicaciones tenían el siguiente contenido: “[…] ASUNTO: NOTIFICACIÓN DE AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Cordial saludo. En atención a la queja presentada a este despacho, con el fin de establecer posibles violaciones a las normas que regulan la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por parte del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, en el proyecto de vivienda PORTAL DE SOCHAGOTA, ubicado en el casco urbano del municipio de Paipa, barrio Primero de Mayo, calle 25 con carrera 17 esquina, me permito comunicarle que este despacho mediante Auto N° 001 de 09 de agosto de 2016, ordenó la apertura de la investigación administrativa en su contra por lo expuesto en la parte considerativa del mismo.

(…). El señor Iader Wilhelm Barrios Hernández no compareció, por lo tanto, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa elaboró el AVISO correspondiente, en el cual se lee lo siguiente: “[…] AVISA […] (…). La entidad remitió el aviso a las direcciones registradas del constructor y la empresa Inter Rapidísimo certificó su entrega; asimismo, envió el aviso al correo electrónico del investigado.

El señor Iader Wilhelm Barrios Hernández guardó silencio y quedó notificado por aviso el 14 de septiembre de 2016. De conformidad con lo expuesto, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa le otorgó la posibilidad al constructor de que interviniera en el proceso, pues, con el objeto de proteger su derecho al debido proceso, ordenó la notificación del auto que abrió la investigación y la practicó conforme a las reglas del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, no intervino en el proceso administrativo.

El demandante no puede beneficiarse de su propia culpa y solicitar la nulidad del acto administrativo cuando decidió no presentar sus argumentos de defensa desde el inicio de la investigación. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el argumento del recurso de apelación estudiado en este acápite. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia por cumplir de forma inmediata el acto administrativo que ordenó la toma de posesión y medidas preventivas de los negocios, bienes y haberes del demandante En criterio del demandante, la administración vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que cuando cumplió el acto administrativo acusado, éste no se encontraba ejecutoriado.

La Sala, con el objeto de resolver este motivo de apelación, primero, se referirá a las normas sobre el cumplimiento de las órdenes de toma de posesión y, luego, estudiará el caso concreto. De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo núm. 005 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Paipa, el cual fue el fundamento de la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández se rigió por la Ley 66 de 1968, así como por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987.

El artículo 20 de la Ley 66 de 26 de diciembre de 1968prescribió lo siguiente: “La interposición del recurso de reposición contra las providencias que dicte el Superintendente Bancario en virtud de los artículos precedentes no suspende [la] ejecución”. Los “artículos precedentes” a los que se refirió esa norma estudiaron precisamente: i) la posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas (Artículos 12 a 16 de la Ley 66 de 1968); y ii) la liquidación de las personas jurídicas y de los negocios de las personas naturales (Artículos 16 a 19 de la Ley 66 de 1968).

El Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 reguló las medidas y efectos de la toma de posesión y de la liquidación forzosa administrativa. El artículo 9.1.1.1.3. se encargó del cumplimiento y la notificación de la decisión de toma de posesión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9.1.1.1.3 CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE TOMA DE POSESIÓN. <Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 3o.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata. (…) (Destacado fuera de texto). El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al que se refiere la norma citada supra, establece lo siguiente: “[…] 4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida”. En efecto, la decisión de toma de posesión debe cumplirse de forma inmediata una vez se profiere el acto administrativo y, por lo tanto, no es necesario que éste quede ejecutoriado, en razón a que aquélla es una medida de intervención que tiene un carácter cautelar y está dirigida a proteger el interés público que involucra el desarrollo de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, cuando existan circunstancias que desconozcan la normativa que las regulan.

Por ello, los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 previeron que el acto administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios debía incluir medidas preventivas como: la inmediata guarda de los bienes; la ocupación inmediata de libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con los negocios; y los allanamientos que sean necesarios, entre otras.

La inmediatez alude a la necesidad de cumplir las medidas al instante, “sin interposición de otra cosa”. En consecuencia, no es posible que la administración espere a la interposición de recursos y su decisión para cumplir el acto de toma de posesión, bienes, haberes o negocios porque desconocería la naturaleza de la medida de intervención y su objeto.

En el caso sub examine, se observa que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, mediante la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, resolvió siguiente: (….). En cumplimiento de lo anterior, el señor Jefferson Millán Ochoa tomó posesión como agente especial, el 3 de octubre de 2016, ante la Gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa; además i) remitió los oficios a las autoridades competentes para la inscripción de la medida y el embargo de dineros, bienes y acciones del constructor; ii) el 21 de octubre de 2016, tomó “posesión de la oficia del intervenido” ubicada en la carrera 19 # 84-41 de Bogotá;

“allí se encontró al señor IADER BARRIOS a quien se le notificó personalmente la Resolución N° 006 y el motivo de la diligencia”; iii) el 22 de octubre de 2016, tomó posesión de la obra Portal de Sochagota; iv) promovió la contratación de una firma auditora con el objeto de que realizara una auditoría contable de la información hallada en la oficina del constructor; y v) el 17 de noviembre de 2016, tomó posesión de los proyectos de vivienda denominados Torres del Parque y Estancia del Roble ubicados en Tunja.

El 3 de noviembre de 2016, el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 006 de 2016, por la cual se ordenó la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, a través de la Resolución núm. 019 de 30 de diciembre de 2016, decidió negativamente el recurso de reposición, confirmó la Resolución núm. 006 de 2016 y no concedió la apelación por improcedente.

La anterior decisión fue notificada personalmente al apoderado del ahora demandante. De acuerdo con lo anterior, la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, expedida por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa que ordenó la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes del demandante fue cumplida de forma inmediata, antes de su notificación personal al señor Iader Wilhelm Barrios Hernández porque así se dispuso en el referido acto administrativo.

Esta decisión de la administración no desconoció el ordenamiento legal comoquiera que los artículos 20 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 establecieron que la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes se debía cumplir de forma inmediata sin esperar a que quedara ejecutoriada la decisión, teniendo en cuenta que la misma tiene efectos cautelares y su objeto recae en preservar o garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la persona natural o jurídica que está sometida a ese proceso, así como corregir situaciones críticas que pongan en riesgo o afecten los intereses de terceros.

Por las razones expuestas carecen de vocación de prosperidad los argumentos de la apelación estudiados en este acápite. TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LAS PERSONAS JURIDICA O NATURALES QUE SE OCUPAN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA –Causales de intervención en el caso concreto.

El apoderado del demandante adujo que la administración no probó las causales de la toma de posesión de negocios, bienes y haberes. La Sala encuentra que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, en la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, ordenó la inmediata toma de posesión y medidas preventivas de los negocios, bienes y haberes de propiedad del constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández con fundamento en las causales 1, 2 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, las cuales disponen lo siguiente: (…).

En la Resolución núm. 006 de 2016 se explicó que el constructor había incurrido i) en la causal primera del artículo citado, relativa a la suspensión del pago de las obligaciones, porque el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández tenía 51 obligaciones pendientes por cumplir; ii) en la causal segunda, por cuanto en el auto núm. 001 de 2016 se dio apertura al proceso de investigación administrativa y se requirió al constructor que aportara los balances contables del proyecto Portal de Sochagota.

A pesar de que esta decisión fue notificada, el ahora demandante no contestó el requerimiento, lo que constituyó para la administración un indicio de que él rehusó el sometimiento de sus cuentas y negocios a la inspección de la entidad; y iii) en la causal sexta, en la medida en que el señor Iader Wilhelm Barrios manifestó en varios medios de comunicación que estaba en “quiebra”, lo cual también se podía inferir de las acreencias que tenía pendiente de pago y de los procesos judiciales adelantados en su contra por el incumplimiento de varios proyectos de vivienda a nivel nacional.

Asimismo, la entidad adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama había proferido una sentencia condenatoria en contra del constructor por lo ocurrido con el proyecto objeto del presente estudio, lo cual, a su juicio, podría afectar su patrimonio. Sobre la acreditación de las causales de intervención aducidas por la administración, la Sala encuentra en el expediente administrativo lo siguiente: (…).

De acuerdo con lo expuesto, el constructor incumplió con las obligaciones de suscribir las escrituras públicas de compraventa, culminar con la construcción del proyecto y entregar las viviendas a los promitentes compradores, a pesar de que estas personas efectuaron los pagos que estaban a su cargo. Ahora, según el demandante, él incumplió sus obligaciones como consecuencia del incumplimiento en los pagos en que incurrieron los promitentes compradores.

Sin embargo, este hecho no fue probado; por el contrario, en el expediente administrativo obra constancia de los pagos efectuados por varios ciudadanos que participaron en el proyecto, quienes solicitaron la devolución del dinero por incumplimiento del constructor, sin obtener una respuesta favorable. En relación con otras obligaciones que adquirió el demandante, se observa en el expediente que el Personero Municipal de Paipa, el 6 de enero de 2011, le solicitó al gerente del IVP que requiriera a Iader Wilhelm Barrios para que cancelara los servicios de transporte de ladrillo, pues adeudaba a dos trasportadores, desde septiembre de 2010, el valor de $6.650.000.

También, en el expediente administrativo obran copias autenticadas de publicaciones de Violeta Stereo FM Casanare y El Tiempo – Boyacá Siete Días sobre hechos relacionados con el presente asunto. La primera publicación data del 26 de julio de 2016 y en la misma Violeta Stero FM Casanare informó que el constructor Iader Wilhelm Barrios posiblemente había perdido su tarjeta profesional, lo cual podría causar una demora adicional para la entrega de un proyecto de vivienda que se estaba llevando a cabo en Yopal.

La segunda publicación contiene una entrevista que Boyacá Siete Días le realizó al aquí demandante el 27 de junio de 2013. En la misma el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández aseguró que su constructora estaba ilíquida porque “en el transcurso de los 12 años de la constructora en programas de interés prioritario se acumuló una cartera del 6.000 millones de pesos, que sumado a que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, Comfaboy, no giró los recursos de los subsidios al encargo fiduciario, constituido para el manejo de Torres del Parque, que permitía que el Banco siguiera en el ejercicio del crédito anterior, generó iliquidez de la constructora.

Por eso me vi abocado a normalizar el crédito, colocar unos activos en un patrimonio autónomo y viabilizar otro cupo de crédito de cartera con la constitución de un patrimonio autónomo, que permita la culminación de las obras ¿Eso qué significa para los usuarios? Eso quiere decir que seguiré endeudándome para cumplir y para entregar viviendas dignas.

Muchos están disgustados con los atrasos de sus obras”. Las anteriores publicaciones periodísticas no pueden ser valoradas como pruebas en sí mismas del hecho que narran, sino de la existencia de las noticias y de la entrevista. TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LAS PERSONAS JURIDICA O NATURALES QUE SE OCUPAN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – Prueba de la existencia de la causal 1 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 de intervención en el caso concreto.

Al apreciar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que cuando la administración ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor contaba con elementos probatorios que le permitían inferir que el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández había suspendido el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con ocasión de la construcción del proyecto denominado inicialmente Primero de Mayo y posteriormente Portal de Sochagota, en la medida en que recibió dineros de los promitentes compradores y se abstuvo de ejecutar en su totalidad las obras, celebrar los contratos de compraventa y entregar las viviendas; o en su defecto devolver el pago de lo debido.

Además, circulaban noticias sobre el incumplimiento de las obligaciones que le asistían en relación con el desarrollo de otros proyectos constructivos y sobre una posible iliquidez de la empresa. Asimismo, se presentaron ante la administración solicitudes que daban cuenta que el constructor no estaba cumpliendo con las obligaciones surgidas en virtud de otros negocios jurídicos, como sucedió con el contrato de transporte de ladrillo.

Por lo tanto, no encuentra asidero jurídico el argumento del recurso de apelación según el cual no se probó la configuración de la causal 1 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LAS PERSONAS JURIDICA O NATURALES QUE SE OCUPAN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – Prueba de la existencia de la causal 2 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 de intervención en el caso concreto.

Respecto del motivo de impugnación según el cual, no se le otorgó la posibilidad al investigado de controvertir las pruebas que se había aportado al procedimiento administrativo, la Sala insiste en que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa notificó debidamente al señor Iader Wilhelm Barrios del auto de apertura del proceso, sin embargo, decidió no intervenir en el trámite administrativo hasta la notificación del acto que ordenó la toma de posesión de negocios, bienes y haberes. b. Causal 2 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, relativa a que el investigado se haya rehusado a cumplir la exigencia realizada en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario: Antes de la apertura de la investigación, la administración trató de contactar al constructor con el objeto de verificar las circunstancias relativas a los problemas presentados con el proyecto Portal de Sochagota, sin obtener alguna respuesta de su parte.

De esta circunstancia se dejó constancia en el Acta núm. 003 de 28 de junio de 2016 de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, así: (…). Además, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, en el artículo tercero del Auto núm. 001 de 9 de agosto de 2016, requirió al constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández para que allegara los balances contables del Proyecto Portal de Sochagota.

A pesar de que el investigado fue notificado por aviso, no cumplió con este requerimiento. Durante la ejecución del acto administrativo que ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del demandante, se contrató a una firma auditora contable, sin embargo, el constructor no prestó colaboración, lo cual obstaculizó el proceso.

En el documento “Informe Gestión Agente Especial” se dejaron las siguientes constancias: (…). En consecuencia, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, mediante la Resolución núm. 012 de 21 de diciembre de 2016, prorrogó por 2 meses el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor.

(…). En estas condiciones, está probado que antes, durante y después de la expedición de la Resolución núm. 006 de 2016 el constructor se rehusó a prestar colaboración a las entidades frente a los requerimientos de someter sus cuentas y negocios a inspección. Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad el motivo de impugnación estudiado en este acápite.

TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LAS PERSONAS JURIDICA O NATURALES QUE SE OCUPAN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Prueba de la existencia de la causal 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 de intervención en el caso concreto. De conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, antes de la expedición de la Resolución núm. 006 de 2016, la administración municipal tenía indicios de la iliquidez del constructor, pues se habían publicado algunas noticias sobre su grave situación económica, lo cual, conllevaba al incumplimiento de varias obligaciones que estaban a su cargo.

Esta situación fue corroborada con posterioridad, pues en el Informe de Gestión que presentó el Agente Especial el 20 de febrero de 2017 se concluyó que el constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández no se encontraba con liquidez pues una “vez oficiados los bancos, […] se pudo verificar que el intervenido no cuenta con saldos disponibles en las cuentas que presenta a su nombre […].

Se indagó sobre las actividades financieras que sostenía el intervenido con el banco GNB Sudameris, y se constató que dicha entidad es quien financia la actividad económica del intervenido, quien tiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de dicha entidad, obligaciones que según solicitud del banco ascienden a la suma de $42.727.407.995,45”.

Además, se verificó que todos sus proyectos constructivos se hallaban en “estado de abandono” desde hacía aproximadamente un año y que no contaba con una contabilidad ajustada a la realidad. Esto último fue ratificado en el testimonio que rindió el señor Jaime Hernando Salgado Clavijo. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el siguiente objeto: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 006 del 30 de septiembre de 2016, el (Sic) Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, por medio de la cual ordena tomar posesión de los bienes y negocios del constructor del proyecto (hoy mi poderdante), argumentado entre otras cosas, que se encontraba en quiebra y que no podría devolver los recursos a los compradores iniciales.

Resolución No. 019 de 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 006 de 30 de septiembre de 2016, expedida por la Gerente de I.V. Martha Yaneth Flórez Puerto. Acuerdo 005 de 2016 de 23 de junio por medio del cual se autoriza al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa para ejercer las facultades de que trata el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y particularmente indemnización de perjuicios se condene al Municipio de Paipa, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa y al Concejo Municipal de Paipa a reconocer y pagar los siguientes perjuicios a mi poderdante, así: PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Solicitud de condena por daño emergente $3.698.114.851, o lo que resulte probado en el proceso.

1.2. LUCRO CENSANTE PERJUICIOS MORALES: El equivalente a 100 SMLMV o lo que al momento de dictar sentencia haya sido adoptado por criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado. TERCERA: Que las sumas reconocidas a favor de mi poderdante, sean actualizadas, teniendo en cuenta la variación del IPC en el país entre la fecha en que se hicieron exigibles y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 189 y s.s. CPACA. QUINTA: Que se condenen en costas a la parte demandada”. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: El municipio de Paipa, por intermedio del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en el año 2010, surtió el proceso de selección de contratista con el objeto de construir 160 unidades de vivienda de interés social.

El proceso contractual culminó con la conformación de la Unión Temporal entre el ente territorial y el demandante, denominada Primero de Mayo. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa postuló a 51 familias para la adjudicación de las viviendas respectivas; en consecuencia, se suscribieron las correspondientes promesas de compraventa.

Se inició el trámite de elegibilidad de los beneficiarios de los subsidios, pero el municipio de Paipa no podía promover ni dirigir proyectos de interés social VIS, sino de vivienda de interés prioritario VIP, en atención a que el ente territorial tenía una categoría 5. En el año 2011 se liquidó la Unión Temporal Primero Mayo, comoquiera que “no fue posible la construcción de las viviendas, por falta de beneficiarios en el municipio; el constructor asumió el valor del lote, para lo cual canceló al Municipio la suma de $880.000.000 millones de pesos aproximadamente y se hizo cargo de los únicos 50 beneficiarios del proyecto a los cuales se les habían vendido la viviendas, motivo por el cual el proyecto pasó de ser una unión entre un particular y una entidad pública a ser un proyecto de vivienda particular” (Destacado fuera de texto).

No fue posible la ejecución de la obra entre el 2012 y 2015 porque no se contaban con los recursos económicos suficientes. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa profirió un fallo dentro de una acción de grupo, en junio de 2016, en el que se ordenó la devolución de los recursos a los beneficiarios del proyecto Primero de Mayo. El Concejo Municipal de Paipa expidió el Acuerdo núm. 005 de 2016, por medio del cual facultó al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa para adelantar las investigaciones y acciones establecidas en la Ley 66 de 1968.

El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa inició una investigación en contra del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández; y, mediante la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, ordenó tomar posesión de los bienes y negocios del constructor del proyecto Primero de Mayo porque se encontraba en quiebra y no podía devolver los recursos a los compradores iniciales.

Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada en la Resolución núm. 019 de 30 de diciembre de 2016. El agente interventor, con el apoyo de la Policía Nacional, el 21 de octubre de 2016, tomó posesión de los bienes, cuentas y demás elementos que se encontraban en la oficina del constructor. La “actuación del Municipio de Paipa en la toma de posesión de los bienes de mi poderdante, ha sido totalmente desproporcionada, ya que el valor en dinero del conflicto por el caso que derivó la intervención a través del acto administrativo que se demanda de nulidad, es mucho menor como para tomar posesión de todos los bienes de mi mandante, incluidos los contratos que tenía en ejecución, como se puede evidenciar de los perjuicios causados”.

El proyecto Primero de Mayo tenía un valor aproximado de $11.000.000.000; no obstante, todos los proyectos y bienes intervenidos estaban valorados en $65.000.000.000. 1.3. Las normas violadas Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29 Ley 66 de 1968, artículo 12 Decreto Ley 78 de 1987, artículo 5 Ley 136 de 1994, artículo 187 Ley 388 de 1997, artículo 109 Ley 1437 de 2011, artículo 147 1.4.

El concepto de violación El demandante propuso los siguientes cargos de violación: a. Primer cargo: Falta de competencia del Concejo Municipal de Paipa para expedir el Acuerdo núm. 005 de 2016 El demandante indicó que el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 le concedió competencia al “Superintendente Bancario” para intervenir y tomar posesión de los bienes de las personas naturales o jurídicas que se dedicaran al desarrollo de programas de vivienda, cuando se presentaran las causales legales.

Puntualizó que el Decreto Ley 78 de 1987 asignó a los municipios las facultades de vigilancia y control respecto de las personas que desarrollaran “actividades de vivienda de interés social” y en esta medida, “pareciera que se hubiese otorgado a los municipios la facultad de intervención y toma de posesión de bienes, asignada a la Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia, ya que en los términos del artículo 5 del mencionado decreto se establece, que dicha función debe ser ejercida en los términos previstos por la ley o en normas que sustituyan las vigentes al momento de la expedición de dicho decreto ley” (Sic).

Así las cosas, la autoridad administrativa o entidad territorial municipal, para efectos de cumplir su competencia de vigilancia y control, debía someterse a las regulaciones previamente establecidas, con el fin de garantizar el debido proceso, lo cual incluía los factores o criterios de competencia en el ejercicio de la actividad administrativa.

Manifestó que el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 le otorgó a los concejos municipales la competencia de vigilancia y control en asuntos de vivienda de interés social en el orden municipal; y que la Ley 388 de 1997 le ordenó a esas corporaciones que en el término de los seis meses siguientes a la expedición de la norma, definiera la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Por lo tanto, el Concejo Municipal de Paipa tenía plazo hasta el año 1998 para cumplir con la referida obligación. A su juicio, como “el Concejo Municipal de Paipa no dictó ningún acuerdo determinando qué dependencia o entidad ejercería las funciones de vigilancia y control dentro de los seis meses siguientes a la expedición de Ley 388 de 1997, perdió competencia para proferir acto administrativo otorgando dicha atribución o facultad para ejercer los mentados controles.

En efecto, en el Acuerdo 005 de 23 de junio de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Paipa: “Por medio del cual se autoriza al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa para ejercer las facultades de que trata el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política”, hace específica referencia a que en el Municipio de Paipa no se ha realizado ninguna reestructuración administrativa, con el fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 313 numeral 7 Constitucional, con el fin de desarrollar las actividades de vigilancia y control ya referidas; pero además trae a colación de manera parcial el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, en la medida que expresa que se debe designar la dependencia que ejerza dichas actividades de vigilancia y control, pero curiosamente no consigna que tenía un término de seis meses previsto en la mencionada Ley 388 de 1997, para dictar el acto administrativo otorgando dicha competencia” (Destacado fuera del texto).

Reiteró que el Concejo Municipal de Paipa había perdido competencia para determinar cuál instancia de la administración asumiría la vigilancia y el control de actividades de construcción de vivienda, por lo tanto, el Acuerdo núm. 005 de 2016 estaba afectado de ilegalidad. En estas condiciones, “existe una violación directa de esta norma Ley 388 de 1997 en su artículo 109, por falta de aplicación, constituyendo un error de derecho, ya que la mencionada norma otorgaba un término de seis meses para que el Concejo Municipal de Paipa determinara qué dependencia ejercería las funciones o competencias de inspección, vigilancia y control a que se ha hecho referencia; sin embargo, lo hace 18 años después asignando al IVP tal actividad, lo que constituye una falta de aplicación de la norma, por no haber tenido en cuenta el término previsto en la misma”.

Para el demandante lo anterior configuró una violación del debido proceso y de las normas superiores. Además, la falta de competencia conllevó a una falsa motivación. Citó una sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de abril de 2003, para concluir que debía existir una ley que facultara, reglamentara y autorizara a los concejos municipales para que aplicaran el procedimiento de intervención de una persona natural, el cual debía ser diferente al que regía el trámite a cargo de la Superintendencia de Sociedades. b. Segundo cargo: Irregularidades en el proceso de intervención y expedición irregular de los actos administrativos demandados 5.7.

Dijo que la intervención fue irregular desde la expedición del auto por medio del cual se inició el proceso administrativo, toda vez que la administración no tuvo en cuenta los presupuestos fácticos reales ni las normas aplicables al caso. 5.8. Sostuvo que la Resolución núm. 006 de 2016, por la cual se decretó la toma de posesión, debió notificarse personalmente al señor Iader Wilhelm Barrios Hernández por funcionarios de la entidad investigadora y no por un agente designado para tal fin, ya que ésta era una “actuación” que puso fin a un “supuesto” proceso administrativo, y las reglas de su cumplimiento, así como de su notificación estaban estipuladas en el artículo 9.1.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 5.9.

Según el demandante, la entidad se “inventó” un procedimiento administrativo para la notificación de ese tipo de actos, el cual violó el derecho al debido proceso, pues la notificación fue practicada por el agente especial de intervención, que no podía ser delegado para ello comoquiera que no tenía la calidad de funcionario público; además, tampoco estaba facultado o autorizado expresamente para cumplir con esa función. Lo anterior constituyó un claro abuso de poder de la entidad. 5.10.

Insistió en que la notificación de la Resolución núm. 006 de 2016 violó sus garantías fundamentales, en la medida en que fue producto de la aplicación de “un trámite ficticio” que no estaba incorporado en ninguna norma. 5.11. Por otra parte, destacó que la administración tomó posesión de los bienes sin que previamente se hubieran resuelto los recursos interpuestos contra el acto administrativo que resolvió la referida intervención; lo cual implicó la ejecución de una decisión sin que la misma hubiera adquirido firmeza. c. Tercer cargo: Violación de los requisitos del acto administrativo y falsa motivación 5.12.

Recalcó que: i) la investigación administrativa estaba regida por el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011; y ii) el auto que abrió el procedimiento en contra del demandante ordenó correrle traslado al mismo, pero omitió decretar la notificación personal. En efecto, la administración se limitó a enviarle al investigado un correo electrónico, lo cual, configuró una falta o irregularidad de la notificación. 5.13.

Por otra parte, recordó que el acto administrativo que ordenó la intervención se fundamentó en las causales previstas en los numerales 1, 2, y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. 5.14. Respecto de la primera causal, llamó la atención en el hecho de que “el Instituto de Vivienda de Paipa, sin las debidas pruebas argumentara la causal 1° establecida en la Ley 66 de 1968, sin tener los documentos probatorios idóneos, pues como quiera que establece una lista de posibles personas que compraron la vivienda, sin establecer un testimonio o documento alguno, que le permitiera a mi representado hacer oposición o pronunciarse al respecto, razón por la cual esta causal no está debidamente probada y sustentada para tomar la medida de intervención y toma de posesión de los negocios”. 5.15.

Expuso que el incumplimiento de las promesas de compraventa por parte de los compradores frente a sus obligaciones de pago de las unidades de vivienda generó una demora en la construcción del proyecto de vivienda, lo cual no fue analizado por la entidad. 5.16. En su criterio, no se podía adoptar la medida de posesión de bienes sin permitirle al investigado controvertir las pruebas aducidas por la entidad, pues “como se anota en el auto No. 001 del 9 de agosto 2016, por el cual se inicia la investigación administrativa, que no se le corre traslado de las pruebas recaudas por la entidad, así mismo que no existe unidad probatoria, pues en el referido auto hace alusión a dos personas que interponen una queja, para dar inicio a un proceso administrativo sancionatorio establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y consecuentemente aducir el incumplimiento de 49 personas más, no sin antes dar a conocer al investigado las pruebas tenidas en cuenta por el ente investigador para llegar a dicha conclusión de estar dentro de la casual número 1 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, pues el simple escuchar o decir de los quejosos sin conocer cuál es la situación de fondo del proyecto, no puede generar la toma de posesión de los negocios y bienes de mi representado, por lo que hubiese sido ajustado a derecho en aras del debido proceso, citar a todas las personas establecidas en la lista que hace parte de la Resolución 006 del 30 de septiembre 2016, a declaración o testimonio a fin de que este sirviera como prueba y poder ser controvertido; además de presentar el supuesto material probatorio que está en la entidad y que sirvió de sustento para tomar dicha decisión, que es contradictoria a lo establecido tanto en el procedimiento administrativo señalado en el artículo 47 del CPACA, como en el Decreto 2555 de 2010” (Sic). 5.17.

En cuanto al numeral 2 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, afirmó que la entidad sustentó la intervención en que el demandante fue requerido para que sometiera sus cuentas y negocios a la inspección del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, sin embargo, se rehusó a cumplir esta orden. Para el demandante, estos argumentos violaron su derecho al debido proceso, toda vez que la entidad tenía la carga de programar una visita a las oficinas del investigado a fin de verificar los hechos y situaciones plasmadas en las quejas. 5.18.

Aclaró que la inspección no equivalía a solicitar documentos, porque, de acuerdo con la definición de esa palabra, la misma exigía realizar un examen, el cual, no fue practicado por la Gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa; circunstancia que generó la vulneración al derecho al debido proceso del investigado. 5.19.

En lo atinente a la causal de intervención prevista en el numeral 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, consideró que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa no probó que el patrimonio del demandante sufriera un grave quebranto que pusiera en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. 5.20. Señaló que la condición económica grave no era cierta “como quiera que a la fecha, el predio en el cual se encuentra ubicado el proyecto de vivienda, así como la inversión realizada y todos los elementos constructivos se encuentran allí depositados, constituyen un patrimonio por una valor superior a las obligaciones que relacionan en el escrito de intervención, sumado al apalancamiento económico soportado por el Banco GNB SUDAMERIS, elementos que refleja el poco conocimiento del asunto por parte del ente investigador, así como la falsa de motivación del acto administrativo recurrido” (Destacado fuera de texto). 5.21.

Además, adujo que, “con la expedición de la resolución impugnada el I.V.P, trasgrede flagrantemente el procedimiento establecido en el artículo 47 del CPACA, pues al concluir supuestamente las averiguaciones preliminares debió formular, como lo ordena la norma, los respectivos CARGOS mediante acto administrativo en el cual debía establecer con precisión cuáles son las disposiciones presuntamente vulneradas, así como con claridad las sanciones o medidas que serían procedentes; este acto administrativo también debía ser notificado personalmente al investigado, para que formulara dentro de los 15 días siguientes los descargos pertinentes; y, no sencillamente, a través de una comunicación, conceder el término de 15 días para hacer uso del derecho de defensa y aportar pruebas, como allí se indicó, pues esta no es la forma ni el procedimiento que contempla la norma citada, en el evento que esta sea aplicable al caso concreto”. d. Cuarto cargo: Desviación de poder 6.

Enfatizó que “al existir una violación de normas superiores, expedición irregular de los actos, falta de competencia y falsa motivación, lo que se puede evidenciar, es un claro abuso de las atribuciones de las autoridades públicas administrativas, que no es más que una desviación de poder; pero dicha causal, se evidencia también, en las actuaciones irregulares ejecutadas en la toma de posesión, como es el haber tomado posesión de todos los bienes de mi poderdante y los proyectos que venía desarrollando, que como se indicó en el acápite de hechos, superan en valor económico los $65.000.000.000, siendo que la discusión económica en el proyecto del Municipio de Paipa, apenas alcanza los $11.000.000.000; lo que significa que la intervención fue exagerada respecto del patrimonio de mi mandante, llegando el caso de que el interventor tomó posesión de proyectos de vivienda como el de Tunja, Ventaquemada y Yopal, perjudicando tanto a mi poderdante, a los municipios y a los usuarios de los mismos, siendo que dichos proyectos no eran necesario intervenirlos, para garantizar las afectaciones en el proyecto de Paipa”.

Lo anterior, constituyó un abuso de las atribuciones del ente territorial. 1.5. Solicitud de medida cautelar y decisión 7. El demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Sin embargo, el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 5 de julio de 2018, negó tal petición por falta de pruebas. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. Del municipio de Paipa El municipio de Paipa se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: En cuanto a la falta de competencia, alegó que el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 estaba vigente y, por ende, el Concejo Municipal tenía la competencia de expedir el Acuerdo núm. 005 de 2016.

En lo atinente al cargo según el cual, la administración no tuvo en cuenta los supuestos fácticos reales y omitió notificar el auto que abrió la investigación conforme a las normas que regulaban el asunto, advirtió que eran imputaciones ambiguas, imprecisas y subjetivas; además, en la demanda no se aclaró en qué consistían los presupuestos fácticos reales.

Indicó que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa profirió el auto núm. 0001 de 2016, mediante el cual se abrió la investigación administrativa con base en: i) las quejas presentadas por las señoras Johanna Gilma Rodríguez Pérez y Hermencia Pérez de Rodríguez; ii) un informe sobre la existencia de procesos judiciales en contra del ahora demandante; y iii) la suspensión de las obras del Proyecto Multifamiliar Primero de Mayo.

Esa decisión fue notificada de forma regular al señor Iader Wilhelm Barrios Hernández, a quien se le solicitó que rindiera un informe sobre los hechos de la investigación. Realizó un recuento normativo sobre la delegación y concluyó que la administración podía acudir a esta figura para practicar la notificación del auto de apertura de la investigación y de las demás decisiones que se adoptaran durante el trámite administrativo.

Asimismo, indicó que las afirmaciones sobre la indebida notificación del auto núm. 0001 de 2016 fueron temerarias porque las citaciones se efectuaron a las direcciones registradas en la Cámara de Comercio y si estas eran erradas o estaban desactualizadas, el demandante debía asumir las consecuencias de ello y no podía alegar la violación al debido proceso, pues una de sus obligaciones era mantener actualizado dicho registro.

Puntualizó que, en gracia de discusión, si se incurrió en el defecto alegado en la demanda, el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández fue notificado por conducta concluyente, toda vez que estuvo presente en la toma de posesión, firmó unas actas y participó en el procedimiento administrativo. Explicó las etapas del proceso de toma de posesión y dijo que durante la investigación administrativa (primera etapa) el demandante no presentó descargos y se mostró reticente a someter sus cuentas y negocios al control del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa.

Luego, fue expedida la Resolución núm. 06 de 30 de septiembre de 2016 (segunda etapa), con estricto apego a la normativa aplicable al caso. Destacó que el hecho séptimo de la demanda constituye una confesión respecto de que el constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández se encontraba en imposibilidad económica para ejecutar la obra entre el 2012 y el 2015, motivo por el cual decidió suspenderla; y precisamente ello configuró la causal 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes.

A su juicio, la administración probó todas las causales legales para tomar la posesión de los bienes y haberes. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa no fue facultado por la administración, sino por el Concejo Municipal, por medio del Acuerdo núm. 005 de 23 de junio de 2016, para ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción de vivienda.

Aquélla entidad era descentralizada y el municipio no podía interferir en el proceso de investigación. Ausencia de causa petendi por indebida aplicación e interpretación de las normas presuntamente violadas, pues el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 se encontraba vigente. Aquí la demandada reiteró los argumentos sobre la competencia para expedir los actos administrativos acusados y su legalidad.

Inversión de la carga de la prueba para demostrar la presunta responsabilidad administrativa y suplir las falencias argumentativas respecto del origen y causa del hecho imputado. Ausencia de causa efectiva para la exigibilidad de la indemnización reclamada. No se configuró daño antijurídico, requisito sine qua non para la responsabilidad administrativa.

Genérica. 2.2. Del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes excepciones: Inexistencia de violación de normas constitucionales y legales, porque no se incurrió en el vicio de falta de competencia y se notificó debidamente el auto de apertura de la investigación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, se envió la comunicación correspondiente al señor Iader Wilhelm Barrios Hernández a la dirección física inscrita en la Cámara de Comercio, respecto de la cual, se dejó constancia de recibido por parte del constructor; asimismo, se remitió un mensaje de datos al correo electrónico registrado. A pesar de lo anterior, el demandante no compareció ante la administración, por lo que se procedió a la notificación por aviso, fijándolo en la cartelera de las oficinas de la entidad y remitiéndolo a las direcciones físicas y electrónicas del constructor, quien recibió las comunicaciones.

Además, el demandante confesó que la administración le notificó la Resolución núm. 0006 de 2016 y, conforme a la normativa vigente, era posible delegar la práctica de la notificación personal. En defecto de lo anterior, se presentó una notificación por conducta concluyente, pues el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández estuvo presente en la diligencia de posesión de los bienes y haberes, firmó el acta correspondiente, interpuso recurso contra aquélla decisión y presentó varias peticiones relacionadas con este asunto.

Por último, la actividad de construcción de vivienda estaba vigilada y controlada directamente por los municipios, por medio de la entidad que éstos designaran. La falta de esta designación no conllevaba a la pérdida de competencia. Existencia de causales que originaron la intervención, comoquiera que se acreditó que el constructor incurrió en las causales 1, 2 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1966.

En efecto, las irregularidades eran tan relevantes que constituyeron un hecho notorio. Existencia de supremacía de derechos de carácter general, pues la intervención protegió los derechos colectivos. Pago de lo no debido por falta de sustento fáctico y jurídico de los daños reclamados en la demanda. Falta de integración de Litis consortes necesarios, debido a que la sentencia podía afectar al agente liquidador, así como a los terceros que manejaron los patrimonios autónomos del constructor y celebraron contratos con el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández.

Por esta razón solicitó la vinculación del agente liquidador, señor Humberto Sandoval Fuentes, de Servitrust GNB Sudameris, del Banco Sudameris, del municipio de Tunja, de Ecovivienda, del departamento de Casanare, del municipio de Yopal, del Instituto de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Yopal –IDURY y del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Puerto Boyacá. 3.

Audiencia inicial en el Tribunal Administrativo de Boyacá y remisión del proceso a los juzgados El Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de noviembre de 2018, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, teniendo en cuenta que se formularon pretensiones contra un acto administrativo de carácter general proferido por el Concejo Municipal de Paipa y otros de carácter particular, lo que implicó una acumulación de pretensiones y, en los términos del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 ibidem, el conocimiento del asunto debía ser asignado al juez de la nulidad. 10.1.

El demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, la cual fue confirmada. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, el cual, mediante auto de 17 de enero de 2019, obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal y fijó fecha para continuar con la audiencia inicial. 4. Decisión de excepciones previas y vinculación de sujetos El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de abril de 2019: i) declaró no probada la excepción de integración de Litis consorcio necesario propuesta por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa; y ii) vincular como demandados a Jefferson Millán Ochoa, Alexander Merchán Cely y Humberto Sandoval Fuentes.

Para fundamentar la decisión, la Jueza consideró que no era necesaria la vinculación de la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, del Banco GNB Sudameris, de Ecovivieda, del departamento de Casanare, del municipio de Yopal, del Instituto de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Yopal –IDURY y del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Puerto Boyacá, en atención a que su falta de vinculación al proceso no impedía que se profiriera la sentencia. Sostuvo que los Agentes Especiales para la toma de posesión de los bienes y haberes del demandante, señores Jefferson Millán Ochoa, Alexander Merchán Cely y Humberto Sandoval Fuentes, no tenían la condición de Litis consortes necesarios, pero sí podrían resultar afectados con la sentencia. 5.

Intervenciones de los vinculados 5.1. De Humberto Sandoval Fuentes, Jefferson Silvestre Alarcón Laverde y Alexander Merchán Cely Humberto Sandoval Fuentes, Jefferson Silvestre Alarcón Laverde y Alexander Merchán Cely, a través del mismo apoderado, pero en diferentes memoriales, se opusieron a las pretensiones de la demanda, con base, en síntesis, en los siguientes argumentos comunes: Destacaron que el constructor fue notificado del auto de apertura de la investigación administrativa, pero no presentó descargos y fue renuente en someter sus cuentas y negocios al control de la entidad, por lo que se configuró la causal 2 del artículo 12 de la Ley 66 de 1998.

Además, fue posible inferir que el patrimonio de Iader Wilhelm Barrios Hernández estaba “quebrantado”, teniendo en cuenta las quejas prestadas por algunos usuarios, la suspensión de los procesos constructivos que él estaba adelantando y las publicaciones de noticias en los medios de comunicación. Para los vinculados, estaban probadas tres causales de intervención y los actos administrativos fueron expedidos atendiendo las reglas de competencia y la normativa que regía el asunto.

Expresaron que las pretensiones de restablecimiento no eran procedentes porque cuando se profirieron los actos administrativos acusados el constructor estaba en quiebra. Propusieron las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en la medida en que en la demanda se modificaron los hechos incluidos en la solicitud de conciliación prejudicial.

Pago de lo no debido, por falta de sustento fáctico y jurídico de la demanda. Caducidad, pues la solicitud de conciliación se presentó después de cuatro meses de la expedición de los actos. En la excepción no se indicaron las fechas de publicación ni de notificación. Enriquecimiento ilícito, comoquiera que se incumplió con el requisito del juramento estimatorio; además, no se probó el daño. Inimputabilidad de la causa del daño, porque no se probó el daño y la actuación de la administración se ajustó a derecho.

Existencia de supremacía de derechos de carácter general, toda vez que la medida de intervención protegió derechos colectivos. Inexistencia de violación de normas constitucionales y legales. Genérica. Ahora bien, el señor Alexander Merchán Cely propuso una excepción adicional, la cual denominó falta de legitimación material en la causa por pasiva porque “fungió como agente especial con Resolución 11 de marzo de 22 de 2017 (sic) hasta el 22 de junio de 2017 con la Resolución 025 de 2017 (sic), fecha y época en la que está demostrado que su actuar no se encaminó o se limitó a firmar y menos a notificar acto administrativo alguno de los que se están demandado, como queda demostrado en el informe de gestión que se anexa a la presente [contestación de la] demanda”. 6.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, resolvió: i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Paipa; ii) negar las pretensiones de la demanda; y iii) condenar en costas a la parte actora.

Se ordenó a la Secretaría que tasara las costas, de conformidad con el Código General del Proceso, teniendo en cuenta que las agencias se fijarían una vez esa providencia quedara ejecutoriada. La Jueza, previo a estudiar el fondo del asunto, precisó que el procedimiento administrativo culminó con el acto demandado, contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación; los mismos fueron decididos en la Resolución núm. 019 de 30 de diciembre de 2016.

En lo atinente a la caducidad, citó el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y puntualizó lo siguiente: “Teniendo en consideración que la Resolución No. 019 del 30 de diciembre de 2016 se notificó al aquí demandante el 5 de enero de 2017 (fl. 64), que entre el 10 de febrero y el 20 de abril de 2017 (fl. 412) (Sic) y que la demanda se presentó el 25 de abril del mismo año (fl. 414), la acción no se encuentra caducada, atendiendo la norma antes trascrita”.

Asimismo, estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Paipa, para concluir que no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que el Alcalde Municipal presidía la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa; además, el Concejo Municipal de Paipa fue demandado, el cual no contaba con personería jurídica y debía intervenir a través del ente territorial.

Para resolver el fondo del asunto, citó el numeral 7 de artículo 313 de la Constitución Política, así como los artículos 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 de la Ley 388 de 1997. Manifestó que el Concejo Municipal de Paipa, con fundamento en las anteriores normas, expidió el Acuerdo núm. 005 de 2016, mediante el cual, autorizó al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa para que ejerciera la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Enseguida, enlistó los hechos probados en el proceso y se refirió a los cargos formulados en la demanda, así: Respecto de la falta de competencia, explicó que el constituyente primario fijó en los concejos municipales la competencia para que vigilaran y controlaran las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

En efecto, la Ley 388 de 1997 estableció un término de seis (6) meses, contados a partir de su expedición, para que aquéllas corporaciones edilicias definieran la instancia de la administración municipal encargada de ejercer tal facultad. Según la Jueza, en cumplimiento de lo anterior, el Concejo Municipal de Paipa, a través del Acuerdo núm. 005 de 23 de junio de 2016, determinó que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa tendría competencia para ejercer la vigilancia y control; y a pesar de que este acto administrativo fue expedido fuera del término de los seis (6) meses a los que se hizo alusión, el Concejo no perdió la facultad otorgada en la Ley 388 de 1997.

Dijo que tampoco le asistió razón al demandante al considerar que la función de intervenir los negocios y haberes era de la Superintendencia Financiera, pues la toma de posesión para administrar o liquidar estaba en “cabeza” de las entidades territoriales cuando la persona natural o jurídica incurriera en las causales previstas para el efecto.

Por las razones expuestas no prosperó el cargo de falta de competencia. Frente al cargo de irregularidades en el proceso de intervención e indebida notificación, la Jueza se refirió al artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 e indicó que “en el acto administrativo que ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del Constructor IADER WILHEM BARRIOS HERNÁNDEZ se designó como Agente Especial para que adelantara las diligencias relacionadas con éstas, al señor JEFFERSON MILLÁN OCHOA, quien luego de tomar posesión del mismo (fl. 51), es decir, (sic) procedió a notificar al interesado el contenido de la Resolución No. 006 del 30 de septiembre de 2016, diligencia que considera el Despacho debía adelantarse dentro del referido procedimiento, lo que facultaba al precitado Agente para llevarla a cabo”.

Agregó que la falta o indebida notificación de un acto administrativo no afectaba la validez de éste, sino su firmeza y ejecutoriedad y en este caso, la finalidad de la notificación se cumplió, pues el constructor interpuso los recursos procedentes contra el acto administrativo que ordenó la toma de posesión, los cuales fueron resueltos por la entidad.

Explicó que el acto que ordenó la toma de posesión de bienes y haberes se ejecutó pese a que no estaba ejecutoriado; no obstante, ello atendió a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución núm. 006 de 2006, la cual, a su vez, se fundamentó en el artículo 20 de la Ley 66 de 1968. En consecuencia, no prosperó el cargo de irregularidades en el proceso de intervención e indebida notificación. Sobre el cargo de violación de los requisitos del acto acusado, la a quo señaló que, según las pruebas, la administración le notificó en legal forma al constructor el acto administrativo que abrió la investigación, pero él no ejerció su derecho a la defensa.

Asimismo, adujo que “si se revisa el contenido del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que a continuación se trascribe se concluye sin temor a equívocos que el pliego de cargos se formula una vez se concluyan las averiguaciones preliminares, que corresponde precisamente a la investigación administrativa que adelantó el Instituto accionado para determinar si el demandante había incurrido en alguna de las causales de que trata el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, procedimiento en el que se reitera éste no hizo actuación alguna”.

Con base en lo anterior, no prosperó el cargo de violación de los requisitos del acto acusado. Concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y, por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados. En cuanto a las costas consideró que era procedente la condena de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para el efecto debía tenerse en cuenta que los mandatarios contestaron la demanda, aportaron los antecedes, asistieron a las audiencias y alegaron de conclusión. 7. Recurso de apelación El señor Iader Wilhem Barrios Hernández, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el municipio de Paipa “no poseía la competencia legal para efectuar la intervención administrativa en los términos realizados, ya que a pesar que el artículo 1 del Decreto 1741 de 1986, le asignó la competencia a los municipios las funciones de intervención que para ese entones recaía en la Superintendencia Bancaria, las mismas se limitaban a llevar el registro de personas dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y a otorgar los permisos correspondientes para la enajenación”.

Manifestó que mediante el Decreto Ley 78 de 1987 se le asignó al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios beneficiarios de la cesión del Impuesto al Valor Agregado, de que trataba la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción, así como de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979; sin embargo, éstas no conllevaban la facultad de intervención y toma de posesión de bienes y haberes, en la medida en que ello estaba a cargo de las superintendencias.

Hizo alusión a los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 497 de 1987 y, a continuación, afirmó que la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre la definición de competencias entre el Distrito Capital y la Superintendencia de Sociedades frente a la intervención y toma de posesión de proyectos de vivienda, considerando que “la facultad de intervención que le corresponde al distrito capital es diferente a la que le pueda avenir a los municipios, ya que ésta proviene de un fundamento constitucional diferente por darle una categoría especial a la ciudad capital, que se encuentra definida en el Decreto 1421 del 1 de julio de 1993”.

Puntualizó que la Constitución Política de 1991 les otorgó facultades a los concejos municipales para que, dentro de los límites que fijara la ley, vigilaran y controlaran las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Los límites estaban establecidos principalmente en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, así como en sus decretos reglamentarios.

Para el demandante, en el caso bajo estudio, la facultad de intervención no fue reglamentada debidamente a través del Acuerdo Municipal núm. 005 de 23 de junio de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Paipa, lo cual, generó la ilegalidad del acto que ordenó la toma de posesión y el que resolvió el recurso de reposición. Sobre el particular expuso lo siguiente: “La facultad de reglamentación de la norma igualmente fue expedida por fuera del plazo máximo dado por la Ley 136 de 1994, para proceder a esta reglamentación (SIC), ya que el art. 187 lo condicionó a un plazo de seis (6) meses posteriores a su promulgación plazo que venido en el mes de diciembre de 1994 (SIC), lo que vicia el acuerdo municipal por falta de competencia por el tiempo máximo dado por el legislador para efectuar la reglamentación […].

Por lo anterior no es cierto, como lo señala el fallo que es objeto de impugnación que el municipio de Paipa a través del Instituto de Vivienda y Reforma Urbana de Paipa al momento de expedir la Resolución No. 0006 del 30 de septiembre de 2016, tenía competencia para intervenir a la unión temporal “para administrar” los bienes, negocios y haberes del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, es más el Consejo de Estado, se ha pronunciado en varias ocasiones que existe un vacío legislativo y que le corresponde al Congreso de la República la reglamentación de la facultad de intervención, precisamente por el vacío normativo que aún subsiste”.

En seguida, dijo que la Constitución Política fue clara respecto de las funciones del concejo municipal sobre el suelo urbano y rural de su jurisdicción. En lo atinente al cargo de expedición del acto administrativo con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, consideró que la Jueza no abordó el estudio de lo solicitado en la demanda, a pesar de que estaba probado que “sin mediar una actuación administrativa, ya que sólo se expide un auto por medio del cual se da apertura a una investigación administrativa en contra del constructor, dentro del trámite de su expedición y la resolución que decide la intervención, no se realiza ninguna actuación en la cual haya podio participar el afectado con la medida, es decir que haya podido ejercer su derecho a la audiencia y defensa”.

Insistió en la violación de su derecho al debido proceso, en tanto la autoridad administrativa tomó posesión de la oficina y de la obra física del proyecto Portal de Sochagota, de las cuentas bancarias del constructor, así como de sus bodegas y efectuó el registro del acto administrativo en la Cámara de comercio, “sin esperar si quiera a la notificación del acto administrativo a todos los que pudiesen resultar afectados con la intervención”33.

Se refirió al fundamento del derecho al debido proceso y al principio de legalidad. Explicó que, si para este caso se aplicaba la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, sobre la competencia de los alcaldes en las actividades de enajenación de vivienda, no se podía pasar por alto que para ejecutar el acto administrativo se requería su firmeza; sin embargo, “sin haberse dado apertura a una actuación administrativa, sin haber dado aplicación a un procedimiento administrativo mínimo, sin haberse notificado a los afectados con la medida se proced[ió] a hacerla efectiva.

Así las cosas, con los actos ejecutivos de la resolución sin encontrarse en firme aún la misma, se violaron derechos fundamentales de estirpe constitucional, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, generando como consecuencia la imposibilidad de continuar con las obras de construcción a cargo del constructor y que estaban siendo garantizada a través de la constitución de un contrato de fiducia mercantil con Servitrust GNB SUDAMERIS, que contaba además con recursos del Banco GNB SUDAMERIS para la ejecución física de los proyectos”.

Afirmó que la sanción que se impuso desconoció sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, por lo que constituyó una vía de hecho. Expresó que la Ley 1437 de 2011 se debía aplicar como norma “supletiva” que estableció un procedimiento para la actuación administrativa, en virtud de la cual era indispensable comunicar a los terceros perjudicados con la medida para garantizar su derecho a la defensa.

Entonces, “la señora Gerente del IVP, debió previamente a la decisión de intervención, haber agotado un procedimiento administrativo con citación y audiencia de los posibles afectados para que se pudieran ejercer a cabalidad los derechos de defensa y contradicción, desconoció igualmente que de por medio existía vigente un contrato de fiducia mercantil, que se había constituido en un patrimonio autónomo y que a su interior se encontraban pactados los mecanismos de control e intervención del proyecto inmobiliario en caso de incumplimiento de parte de los fideicomitentes”.

Por otra parte, advirtió que los actos administrativos acusados estaban falsamente motivados, comoquiera que la entidad interpretó erróneamente las causales de toma posesión de los negocios, bienes y haberes previstas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. La causal 1 exigía la suspensión del pago de las obligaciones del constructor y en este caso ello ocurrió, pero debido a que los promitentes compradores no cumplieron lo pactado en los contratos.

Para acreditar esta causal, la entidad tenía la obligación de decretar y practicar pruebas, pero omitió este deber. En relación con este aspecto, adujo lo siguiente: “Para efecto de acreditar lo anterior, el IVP, debió practicar algunas pruebas y hacerlas partes dentro del proceso administrativo, situación que así no acaeció, pues si bien es cierto se con un listado (SIC) de posibles compradores de vivienda, sin establecer a través de medios de prueba idóneos que le permitiera al intervenido haberse pronunciado sobre los mismos, razón por la cual esta causal no está debidamente probada y sustentada para tomar la medida de intervención y toma de posesión”.

Expresó que el contrato de compraventa era un acuerdo de voluntades de carácter sinalagmático; en consecuencia, los promitentes compradores que incurrieron en incumplimientos contractuales no podían exigirle al constructor el cumplimiento del contrato. En lo atinente a la causal 2 para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes, señaló que no se rehusó a someter sus cuentas y negocios a la inspección de la autoridad competente, debido a que ningún funcionario del municipio de Paipa o del IVP le anunció, le comunicó o le notificó la necesidad de examinar sus cuentas o que se iba a programar una visita a sus oficinas.

En relación con la causal 6, aseguró que no se probó que su patrimonio estaba sufriendo un grave quebranto que pusiera en peligro la oportuna atención de sus obligaciones, “ya que si se tiene en cuenta el valor del lote, más las inversiones realizadas por el constructor en el mismo, con las mejoras que se alcanzaron a hacer en edificaciones y urbanismo, superan de manera amplia las aparentes obligaciones que poseía el constructor al momento de la intervención relacionadas con el proyecto Portal de Sochagota, edificaciones y mejoras que superaban los QUINCE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.000.00)”37.

En seguida se refirió al principio de tipicidad, así como a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción y precisó que, en el caso bajo estudio, “no se tipifica la causal por la cual procedería la intervención”; en estas condiciones, en su criterio, la actuación fue ilegal. 8. Trámite de segunda instancia 16. El Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 7 de septiembre de 2020, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020; y el 22 de septiembre del mismo año corrió traslado para alegar de conclusión. 8.1.

Alegatos de conclusión de la parte demandante Reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación. Sin embargo, incluyó la siguiente tesis: “Llama la atención que el acto administrativo acuerdo municipal, no sea expreso en otorgar facultades al alcalde municipal, tal y como debe ser en los términos del art. 313 superior, sino que la misma recae en el Instituto de Vivienda y Reforma Urbana de Paipa, ya que el órgano de gobierno del Instituto es su junta directiva, más no el Concejo Municipal”42 (Destacado del texto).

También, manifestó que al declararse la nulidad del Acuerdo núm. 005 de 2016 se generaba el decaimiento de los actos que ordenaron la intervención. Hizo alusión a cada uno de los cargos de la demanda, así como a la acción de grupo relacionada con el tema objeto de estudio. Indicó que “está probado que posterior al proceso de intervención se cancelaron las obligaciones que se tenían en favor de los promitentes compradores, y a pesar de ello, se continuó con el proceso de intervención, generándose un verdadero abuso de poder en la función pública, ya que a pesar que la intervención era para administrar, nunca el constructor recibió un solo informe de la misma, no conoció el destino de sus bienes, no supo qué pasó con sus acreencias… en fin se asumió una actitud por parte del Instituto, en complicidad con la alcaldía, totalmente ajena a derecho”. 8.2.

Alegatos de conclusión del municipio de Paipa Desarrolló el marco normativo sobre las funciones de inspección y vigilancia en relación con la construcción y venta de bienes inmuebles destinados a vivienda. Afirmó que el Concejo Municipal de Paipa no definió dentro del plazo previsto por el legislador la instancia de la administración municipal que debía encargarse de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda; sin embargo, aquella corporación edilicia no perdió la posibilidad de ejercer la competencia respectiva, pues la ley que asignó tal facultad estaba vigente y no había sido derogada cuando el Concejo municipal expidió el Acuerdo núm. 005 de 2016; por lo tanto, el acto administrativo estaba revestido de legalidad.

Para fundamentar su argumento, citó las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de octubre de 2019 y el 23 de mayo de 2018; asimismo, se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 11 de julio de 2017. Por otra parte, alegó que la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016 fue expedida con estricto apego a la normativa aplicable y con observancia de los principios y derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda atinentes a las etapas de la toma de posesión y la correcta notificación del auto de apertura de la investigación, así como de los actos administrativos acusados.

Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta tuvo respaldo en decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá; además, no se probó la ilegalidad de los actos administrativos demandados. 8.3. Alegatos de conclusión del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa y de los señores Jefferson Millán Ochoa y Alexander Merchán El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa y los señores Jefferson Millán Ochoa y Alexander Merchán, por medio del mismo apoderado y en un escrito común, alegaron que no había lugar a revocar la sentencia, porque el Concejo Municipal no perdió la competencia para determinar la instancia municipal que se encargaría de la vigilancia y control de las actividades constructivas y de venta de bienes destinados a vivienda, a pesar de que no se cumplió con el término legal para el efecto.

Para sustentar esta tesis se refirieron a la normativa aplicable y a la providencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 11 de julio de 2017. En relación con el problema jurídico consistente en si era nulo el acto administrativo que ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, enlistaron nuevamente la normas que regularon este aspecto y las actuaciones y las decisiones proferidas en el trámite administrativo.

Expresaron que la administración probó la configuración de las causales de toma de posesión y que el trámite no se encontraba viciado. Asimismo, que “este proceso especial administrativo tiene unas medidas que se podrían comparar con las medidas cautelares, es decir se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, por dos meses y prorrogables dos meses más, con el fin de establecer la verdadera situación del constructor y tomar la decisión de intervenir para administrar o por el contrario devolver los bienes.

Como se demuestra el constructor había suspendido la obra nada menos que 3 años y los compradores pagando arriendo. Lo anterior lo refuerza el testimonio del Dr. JAIME SALGADO, quien manifestó en el informe que el pazo y que está en el proceso (SIC), el constructor tenía inconvenientes financieros graves tanto así, que la empresa era inauditable conforme lo plasmó en el informe de auditoría que se realizó al constructor, lo anterior sumado a la auditoría técnica que permitió establecer que era tan grave la situación del constructor que en el municipio de Tunja estaba adelantando una construcción llamada urbanización Torres del Parque, y que dicha construcción estaba construida de tal forma que debían demolerse dos torres, lo que se enmarca en la causal 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968”.

Aclararon que en el proceso obraba una certificación según la cual, la contadora del constructor no quiso poner a disposición de la administración la información que le requirieron durante la auditoría y esta persona expidió las certificaciones que se allegaron en la demanda para demostrar los supuestos perjuicios que sufrió el demandante.

Insistieron sobre el tema de la notificación, en el sentido de que ésta se practicó en debida forma, pues era posible delegar su práctica en el agente especial que ejercía funciones públicas. Por último, recordaron que su apoderado solicitó como prueba el interrogatorio de parte del demandante, la cual fue decretada, pero no se pudo practicar comoquiera que él no asistió a la audiencia, lo cual, exigía la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 205 del Código General del Proceso. 8.4.

Alegatos de conclusión Humberto Sandoval Fuentes 20. El señor Humberto Sandoval Fuentes actuó en el proceso a través del apoderado que constituyeron el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, así como los señores Jefferson Millán Ochoa y Alexander Merchán. Por lo tanto, las alegaciones de segunda instancia coincidieron en lo fundamental con lo expuesto en el acápite inmediatamente anterior. 9.

Concepto del Ministerio Público El Procurador 122 Judicial II para Asuntos Administrativos conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia y condenar en costas al demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Se refirió al marco normativo de la vigilancia y control de las actividades de construcción y de la toma de posesión de bienes.

En el caso concreto comentó que el “Municipio de Sogamoso” (Sic) tenía competencia para ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y la enajenación de inmuebles destinados a vivienda dentro del área de su jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, las funciones asignadas por el Decreto – Ley 78 de 1987 y el artículo 187 de la Ley 136 de 1994.

Además, adujo que se encontró probado lo siguiente: El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, conforme con el Acuerdo núm. 005 de 2016, expidió la Resolución núm. 006 de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández.

El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa expidió la Resolución núm. 053 de 2019 (fls. 1-7 pdf 54), por la cual prorrogó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes en la modalidad de administrar, que se adelantaba contra Iader Wilhelm Barrios Hernández, por el término de un (1) año más. Luego de hacer alusión a los artículos 12 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, consideró que compartía “el criterio expuesto por el A QUO en el sentido que el Concejo Municipal de Paipa a través del Acuerdo 005 del 23 de junio de 2016, fijó en cabeza del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, la competencia para ejercer la vigilancia y control de las actividades de que trata el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, acto administrativo que si bien se expidió por fuera del término legal, no conlleva que la corporación político administrativa haya perdido competencia para lo mismo”.

Se refirió a la teoría de los actos administrativos y a su publicidad, para concluir que en el presente caso “si existe y es válido el acto administrativo enjuiciado, pues como se reitera su no publicidad no constituye presupuesto de existencia; no obstante, la parte peticionaria en virtud a lo dispuesto en el artículo en el artículo 72 del CPACA consintió este hecho y por ende se configura la notificación por conducta concluyente” (Sic). 10.

Memorial presentado por el Agente liquidador 22. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el señor Humberto Sandoval Fuentes, en calidad de agente liquidador de los negocios, bienes y haberes del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández, allegó un escrito dirigido al Juez Segundo Administrativo de Duitama, con la siguiente información y solicitud: “[…]

FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, enuncia las funciones que corresponden a los concejos determinando en el numeral 7 “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

La Ley 136 del 2 de junio de 1994. (Sic) A través de la cual se dictan disposiciones tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. En el artículo 187 determinó que la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda correspondían a los concejos municipales, dentro de los límites señalados por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y dispuso claramente que el ejercicio de tales atribuciones “se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley”, pero además impuso a la Superintendencia de Sociedades la obligación, para que dentro del término indicado, se traslade “a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas”.

En su artículo 125 Ibidem se dispone […]. Así las cosas, si los supuestos de aplicación de la Ley 1116 de 2006 concurren con los principios de toma de posesión para administrar o liquidar, el trámite que se adelantará será el de la toma de posesión ante entidades territoriales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 125 de la Ley 388 de 1997.

Las funciones de control y vigilancia las tiene el IVP, por delegación expresa del imperio de la ley, por ende, es un PROCESO ESPECIAL, en este sentido el Instituto de Vivienda de Paipa para ejercer este control y vigilancia lo efectúa a través del inicio de un proceso administrativo regulado (especial), siguiendo todos los formalismos del CPACA y C.G.P. y el Decreto 2555, en el que se dispone [Artículo 9.1.1.1.1] […].

Ahora bien, conforme a lo establecido en el capítulo 1, ibídem dispone lo siguiente […]. Por otra parte el capítulo 2 del referido ordenamiento legal dispone […]. En este sentido, según lo prescrito allí es del orden imperativo, es taxativo, y establece en primer lugar que todos los procesos que se surtan en contra del liquidado y que se adelanten por los Jueces de la República deberán ser puestos en conocimiento del Agente Liquidador, tal como se realizó exclusivamente por parte de la intervención informando al Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, tal y como consta en oficios anexos al presente.

Contrario de lo anterior, solicito respetuosamente se realicen las gestiones pertinentes a efectos de remitir por competencia al referido agente liquidador, los procesos respectivos que se adelanten por los diferentes despachos judiciales en contra del liquidado IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ. Agradezco la atención prestada a la presente en espera de una pronta y oportuna respuesta”.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Solicitud presentada por el señor Humberto Sandoval Fuentes, en calidad de Agente Especial El Agente Especial para administrar la liquidación forzosa del patrimonio del constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández presentó un escrito ante el Juzgado de primera instancia en el que se refirió a la previsión contenida en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 y solicitó que “se realicen las gestiones pertinentes a efectos de remitir por competencia al referido agente liquidador los procesos respectivos que se adelanten por los diferentes despachos judiciales en contra del liquidado […]”.

La Sala precisa que el literal d) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto ibidem establece como medida obligatoria de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, entre otras, “la comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006” (Destacado fuera de texto).

La norma citada se refiere exclusivamente a procesos ejecutivos y no a los declarativos como sucede con la nulidad y restablecimiento del derecho. La solicitud de remisión por competencia del presente proceso al Agente Liquidador carece de fundamento legal, pues ésta se sustentó en las normas que se refieren a los procesos ejecutivos; mientras que la demanda de la referencia tiene por objeto que se declare la nulidad de unos actos administrativos relacionados, por una parte, con la autorización a una entidad para ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción de vivienda y, por la otra, con la orden de la toma de posesión de los bienes y haberes de Iader Wilhelm Barrios Hernández y un restablecimiento del derecho; la misma no persigue la ejecución de obligaciones a cargo o a favor del constructor.

Por lo tanto, la Sala no accederá a la solicitud de remisión del presente proceso declarativo al Agente Especial ni emitirá órdenes relativas a su suspensión. Por otra parte, se precisa que en el expediente obra constancia que el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en auto proferido en la audiencia de 29 de abril de 2019 vinculó como demandado Humberto Sandoval Fuentes, quien fue notificado por aviso y contestó la demanda.

Por las razones expuestas, es procedente dictar sentencia de segunda instancia. 2. Asunto para resolver Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá establecer si el Concejo Municipal de Paipa perdió competencia por no definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en el término establecido en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997.

En caso positivo, se determinará si ello afectó la legalidad de la Resolución núm. 06 de 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández, así como de la Resolución núm. 019 de 30 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

Igualmente, se estudiará si la administración vulneró el derecho al debido proceso del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández por indebida notificación del auto de apertura de la investigación y porque cumplió la Resolución núm. 06 de 2016 sin que ésta estuviera ejecutada. También se determinará si es posible abordar el análisis en esta instancia del cargo según el cual, en la actuación administrativa se debió vincular a terceros interesados, comoquiera que el mismo no se incluyó en la demanda.

Por último, se examinará si se probó la existencia de las causales 1, 2 y 6 para la toma de posesión de bienes, negocios y haberes del demandante. 3. Competencia de los concejos municipales para definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda El numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política prevé que corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

El artículo 187 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 dispuso que los concejos municipales ejercen la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo, el parágrafo transitorio de aquella norma estableció que el ejercicio de las funciones de vigilancia y control se llevaría a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 136 de 1994, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladaría a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartiría la capacitación que las autoridades de éstos requirieran para el cabal cumplimiento de las mismas.

El artículo 109 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 ordenó que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esa ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definiría la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Según lo anterior, el legislador fijó un límite temporal para que los concejos municipales determinaran la instancia municipal que ejercería la función a la que se ha hecho referencia. Sin embargo, el plazo de los seis (6) meses contados a partir del 18 de julio de 1997 es indicativo, pues su incumplimiento no tiene la suficiencia de generar la pérdida de competencia, en la medida en que la facultad tiene un origen constitucional al ser reconocida en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política; por lo tanto, el artículo 109 de la Ley 388 de 1997 no definió las consecuencias negativas de la inobservancia del término. En efecto, la interpretación contraria y que fue expuesta en la demanda, así como en el recurso de apelación: i) desconoce el régimen de competencias definido en la Constitución Política; y ii) hace imposible la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de inmuebles destinados a vivienda en aquellos entes territoriales que no profirieron la reglamentación correspondiente hasta el 18 de enero de 1998.

Lo anterior, a su vez, impide, en el marco de su autonomía, que las entidades territoriales ejerzan el derecho previsto en el numeral 2 del artículo 287 de la Constitución Política, el cual es del siguiente tenor: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: […] 2. Ejercer las competencias que les correspondan” Entonces, la interpretación del artículo 109 de la Ley 388 de 1997, propuesta en la demanda y en el recurso de apelación, no es compatible con los postulados constitucionales. En consecuencia, cuando el Concejo Municipal de Paipa expidió el Acuerdo núm. 005 de 2016 tenía la competencia constitucional y legal para el efecto.

En estas condiciones no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite. 4. Violación al debido proceso por indebida notificación del auto de apertura de la investigación El demandante manifestó que la administración vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que ésta omitió notificar debidamente el auto de apertura de la investigación, lo cual le impidió participar activamente en proceso, antes de la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios.

En el expediente se encuentra que la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, mediante el Acuerdo núm. 004 de 28 de julio de 2016, autorizó a la gerente de la entidad para que iniciara inmediatamente el proceso administrativo para verificar si el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández había incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, con fundamento en las facultades conferidas mediante el Acuerdo núm. 05 de 23 de junio de 2016 y en las quejas presentadas por la comunidad.

En cumplimiento de lo anterior, la gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, en auto núm. 001 de 9 de agosto de 2016, consideró y resolvió lo siguiente: “

CONSIDERANDO

Que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, conferidos mediante Acuerdo N° 005 de 216 por el Concejo Municipal de Paipa, asumió conocimiento de la queja presentada por HERMENCIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, JOHANNA GILMA RODRÍGUEZ PÉREZ, por ciertas irregularidades presentadas en el proyecto de vivienda denominado Portal de Sochagota, ubicado en el casco urbano del municipio de Paipa, barrio Primero de Mayo, calle 25 con carrera 17 esquina.

Que una vez avocado el conocimiento de la queja presentada, se constató mediante las pruebas que existen en el Instituto de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, que el responsable del proyecto de vivienda Portal de Sochagota es el constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 79.486.984 de Bogotá. Que los hechos mencionados en la queja, posiblemente constituyen una clara violación a lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y las demás normas concordantes y complementarias, por cuanto es una obligación que persona natural o jurídica que desarrolle actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dar cumplimiento a todas las normas que rigen su actividad, en particular, las referentes a las especificaciones de las obras y el cumplimiento de las obligaciones pactadas con los adquirientes de vivienda (Sic).

El Acuerdo Municipal N° 005 de 2016, faculta a este despacho ejercer el control y vigilancia a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, cuando se advierta que la persona natural o jurídica ha violado una norma o reglamento que debe estar sometido con relación a la actividad o se incumplan órdenes o requerimientos, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, municipales y/o para que se ajusten a las prescripciones de ley 66 de 1968 y sus normas concordantes y complementarias.

Que para dichos procesos se deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 47 del CPACA, para garantizar el debido proceso administrativo y de esa manera dar cumplimiento de la Constitución y la ley, permitiendo hacer una vigilancia y control efectivo a las personas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda para que estos cumplan con sus obligaciones, y a persuadirlos de la comisión de conductas infractoras al régimen aplicable.

En el caso sub-examine se encuentra que el constructor podría estar incurriendo en la violación de normas, las cuales son objeto de nuestras funciones de vigilancia y control, lo anterior en razón a las irregularidades que afectan a los beneficiarios del proyecto de vivienda el Portal del Sochagota, expuestas en la queja, motivo por el cual, una vez verificada, sumado los antecedentes del proyecto multifamiliar obrantes en el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, antes denominado Primero de Mayo hoy Portal de Sochagota, considera procedente este despacho ordenar la apertura de la investigación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Abrir investigación de carácter administrativo contra el constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.486.984 de Bogotá, en virtud de lo expuesto en el presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Correr traslado del presente auto de apertura de investigación administrativa y de la queja, de conformidad con la Ley 66 de 1968 y las normas concordantes y complementarias, según el Acuerdo Municipal N° 005 de 2016, al constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.486.984 de Bogotá, en la carrera 19 # 84-41 OFI 202 de la ciudad de Bogotá, en la carrera 10 # 20-50 piso 4 de la ciudad de Tunja, dirección electrónica Iader_barrios@yahoo.es, para que rinda las explicaciones que considere necesarias, ejerza su derecho a la defensa y solicite las pruebas que pretenda hacer valer dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del presente auto, directamente o por medio de apoderado.

ARTÍCULO TERCERO: Requerir al constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.486.984 de Bogotá para que allegue los balances contables del proyecto PORTAL DE SOCHAGOTA.

ARTÍCULO CUARTO: Solicitar a la Oficina de Planeación del municipio de Paipa para que allegue los documentos que tengan que ver con el proyecto constructivo Primero de Mayo, hoy Portal de Sochagota.

ARTÍCULO QUINTO: Oficiar a la Alcaldía Municipal, para que informe a este despacho, los procesos administrativos [que] se están adelantando en contra del municipio, relacionados con el proyecto Primero de Mayo hoy Portal del Sochagota, y allegar copia de los documentos relacionados que se encuentren en su poder.

ARTÍCULO SEXTO. Tenerse como pruebas del presente proceso los documentos existentes en el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición, y contra el mismo no procede recurso alguno. Dado en Paipa a los nueve (9) días del mes de agosto de 2016.

Comuníquese y Cúmplase” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, mediante el acto administrativo citado se decidió abrir investigación administrativa en contra del señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, con el objeto de verificar si incurrió en violación de normas en el desarrollo del proceso constructivo denominado inicialmente Primero de Mayo y, con posterioridad, Portal de Sochagota; además, se ordenó la comunicación al investigado de esa decisión a las direcciones físicas y electrónica registradas en el Certificado de Inscripción, Clasificación y Calificación del constructor, en el Certificado de Matrícula de Persona Natural y en el Registro Único Empresarial, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. En el expediente obra constancia que se enviaron las comunicaciones a las direcciones físicas, mediante correo certificado de Inter Rapidísimo y que Sandra Valbuena firmó el recibido de las mismas.

Además, se aportó la captura de la remisión del mensaje de datos al constructor. Las comunicaciones tenían el siguiente contenido: “[…] ASUNTO: NOTIFICACIÓN DE AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Cordial saludo. En atención a la queja presentada a este despacho, con el fin de establecer posibles violaciones a las normas que regulan la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por parte del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, en el proyecto de vivienda PORTAL DE SOCHAGOTA, ubicado en el casco urbano del municipio de Paipa, barrio Primero de Mayo, calle 25 con carrera 17 esquina, me permito comunicarle que este despacho mediante Auto N° 001 de 09 de agosto de 2016, ordenó la apertura de la investigación administrativa en su contra por lo expuesto en la parte considerativa del mismo.

En garante (sic) del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, se le conceden quince (15) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación para que haga uso del derecho a la defensa que le asiste y aporte pruebas que pretenda hacer valer, lo cual puede realizar personalmente o a través de apoderado.

Del mismo modo se solicita hacer llegar en el mismo tiempo el balance contable del proyecto, con corte a 31 de julio de 2016. La totalidad de las actuaciones, se encuentran a su disposición para su conocimiento y consulta en el expediente”. 47. El señor Iader Wilhelm Barrios Hernández no compareció, por lo tanto, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa elaboró el AVISO correspondiente, en el cual se lee lo siguiente: “[…] AVISA […] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se establece que: […], por tal motivo hoy 06 de septiembre de 2016 por medio de este aviso se notifica del auto de apertura de investigación administrativa N° 001 de fecha 09 de agosto de 2016, al señor IADER WILHELM BARRIO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.486.984 de Bogotá. El señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ fue citado para la notificación personal del mencionado auto de apertura de investigación administrativa, mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2016, enviada por interrapidisimo (sic) recibida el 11 de agosto de 2016 en la ciudad de Bogotá y el día 12 de agosto de 2016 se envió a la ciudad de Tunja, la cual fue recibida el 16 de agosto de 2016, sin comparecer a notificarse, por lo que se dio aplicación a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 […].

Mediante constancia entregada por la empresa de envíos interrapidisimo (sic), se demuestra el recibo de la entrega por parte de INTERRAPIDISIMO bajo las guías No. 210006518478 y No. 210006518488, sin que se presentara, conllevando a la aplicación del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, se procede a publicar en la página electrónica, así como en el lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerara surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Se advierte al sujeto procesal que la notificación de este acto se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega en el lugar de destino de este aviso junto con la copia Auto No. 001 de fecha 09 de agosto de 2016, la cual se adjunta, conforme lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 El presente aviso se publica hoy seis (6) de septiembre de 2016 en la página y en un lugar visible del instituto conforme el artículo 69 del CPACA.

Contra el acto administrativo mencionado no procede recurso alguno”. La entidad remitió el aviso a las direcciones registradas del constructor y la empresa Inter Rapidísimo certificó su entrega; asimismo, envió el aviso al correo electrónico del investigado. El señor Iader Wilhelm Barrios Hernández guardó silencio y quedó notificado por aviso el 14 de septiembre de 2016.

De conformidad con lo expuesto, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa le otorgó la posibilidad al constructor de que interviniera en el proceso, pues, con el objeto de proteger su derecho al debido proceso, ordenó la notificación del auto que abrió la investigación y la practicó conforme a las reglas del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, no intervino en el proceso administrativo.

El demandante no puede beneficiarse de su propia culpa y solicitar la nulidad del acto administrativo cuando decidió no presentar sus argumentos de defensa desde el inicio de la investigación. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el argumento del recurso de apelación estudiado en este acápite. 5. Violación al debido proceso por cumplir de forma inmediata el acto administrativo que ordenó la toma de posesión y medidas preventivas de los negocios, bienes y haberes del demandante En criterio del demandante, la administración vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que cuando cumplió el acto administrativo acusado, éste no se encontraba ejecutoriado.

La Sala, con el objeto de resolver este motivo de apelación, primero, se referirá a las normas sobre el cumplimiento de las órdenes de toma de posesión y, luego, estudiará el caso concreto. De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo núm. 005 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Paipa, el cual fue el fundamento de la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández se rigió por la Ley 66 de 1968, así como por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987.

El artículo 20 de la Ley 66 de 26 de diciembre de 1968 prescribió lo siguiente: “La interposición del recurso de reposición contra las providencias que dicte el Superintendente Bancario en virtud de los artículos precedentes no suspende [la] ejecución”. Los “artículos precedentes” a los que se refirió esa norma estudiaron precisamente: i) la posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas (Artículos 12 a 16 de la Ley 66 de 1968); y ii) la liquidación de las personas jurídicas y de los negocios de las personas naturales (Artículos 16 a 19 de la Ley 66 de 1968).

El Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 reguló las medidas y efectos de la toma de posesión y de la liquidación forzosa administrativa. El artículo 9.1.1.1.3. se encargó del cumplimiento y la notificación de la decisión de toma de posesión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9.1.1.1.3 CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE TOMA DE POSESIÓN. <Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 3o.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata. Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia” (Destacado fuera de texto).

El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al que se refiere la norma citada supra, establece lo siguiente: “[…] 4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida”. En efecto, la decisión de toma de posesión debe cumplirse de forma inmediata una vez se profiere el acto administrativo y, por lo tanto, no es necesario que éste quede ejecutoriado, en razón a que aquélla es una medida de intervención que tiene un carácter cautelar y está dirigida a proteger el interés público que involucra el desarrollo de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, cuando existan circunstancias que desconozcan la normativa que las regulan.

Por ello, los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 previeron que el acto administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios debía incluir medidas preventivas como: la inmediata guarda de los bienes; la ocupación inmediata de libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con los negocios; y los allanamientos que sean necesarios, entre otras.

La inmediatez alude a la necesidad de cumplir las medidas al instante, “sin interposición de otra cosa”. En consecuencia, no es posible que la administración espere a la interposición de recursos y su decisión para cumplir el acto de toma de posesión, bienes, haberes o negocios porque desconocería la naturaleza de la medida de intervención y su objeto.

En el caso sub examine, se observa que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, mediante la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, resolvió siguiente: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar la inmediata toma de posesión y medidas preventivas de los negocios, bienes y haberes de propiedad del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°79486984 e inscrito con el N.I.T. 79486984-5 en la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se disponen las siguientes medidas según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968 y el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, por tanto la toma de posesión tendrá los siguientes efectos que se describen a continuación: La inmediata guarda de los bienes de la entidad intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.

Ordenar el registro del acto administrativo que dispone la intervención en la cámara de comercio del domicilio del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y en las del domicilio de sus sucursales si es del caso. Comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

Advertir que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra el intervenido sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad. Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular, ordene a todos los registradores de instrumentos públicos del país que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades: Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure el señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, como titular de bienes o cualquier clase de derechos.

Disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula inmobiliarios de los inmuebles del intervenido. Cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la medida de toma de posesión que afecten los bienes del señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ. Cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes del intervenido a solicitud elevada por el agente especial mediante oficio.

Así mismo, la superintendencia de notariado y registro deberá por el mismo medio, ordenar a todos los registradores de instrumentos públicos del país que se abstengan de adelantar las actividades que se mencionan a continuación: Cancelar los gravámenes constituidos a favor del intervenido sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial.

Registrar cualquier acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad del intervenido a menos que dicho acto haya sido realizado por el agente especial, en cuyo caso se debe cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión. Comunicar al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las Secretarías de Transporte proceda a […].

La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad del intervenido, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial. La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la adopción de la presente medida, si los mismos no son necesarios.

La prevención a los deudores del intervenido, de que solo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta. La prevención a todos lo que tengan negocios con el intervenido, que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales. La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a nombre del intervenido que hayan surgido o que se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. El que todos los inversionistas o acreedores incluidos los garantizados quedaran sujetos a la medida que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que disponga frente al intervenido, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen.

La orden de suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, separar de la administración de los negocios, bienes y haberes del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, al revisor fiscal y a los miembros que conformen o administren sus negocios.

ARTÍCULO CUARTO. Designar a JEFFERSON MILLÁN OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1057590561 de Sogamoso, como agente especial, para que adelante las diligencias relacionadas con la toma de posesión ordenada en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. Fíjese la suma del cinco por ciento (5%) del total del patrimonio del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, como honorarios para su gestión profesional y estos serán reajustables de acuerdo con la complejidad de la gestión y cuando así lo determine el Gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa. […]

ARTÍCULO SEXTO. Disponer la ocupación inmediata de los libros de contabilidad, de cuentas, papeles y demás documentos pertenecientes al constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, relacionados con el giro de sus negocios, que se encuentren depositados o ubicados en cualquiera de los bienes.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, el bien inmueble está ubicado en el municipio de Paipa, barrio Primero de Mayo, calle 25 con carrera 17 esquina, conformado por tres lotes […].

ARTÍCULO OCTAVO. Decretar el embargo y secuestro de los demás inmuebles de propiedad del señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, que no se encuentren identificados en el artículo anterior […].

ARTÍCULO NOVENO. Ordenar el embargo y secuestro de todos los bienes muebles y enseres de propiedad del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, así como los derechos de cualquier naturaleza, adquiridos por el mismo o por alguno de sus negocios.

ARTÍCULO DÉCIMO. Ordenar el embargo de los dineros, títulos y bienes que se encuentren depositados a nombre del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ o a nombre de cualquiera de sus negocios, en las entidades afiliadas al sistema financiero y bancario nacional, así como en otras entidades captoras de dinero al público a nivel nacional. […]

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Comunicar a la Secretaría de Hacienda la medida de toma de posesión adoptada mediante la presente resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente resolución al Constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79486984 e inscrito con el N.I.T. 79486984-5 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en la carrera 19 # 84-41 OFIC. 202 de la ciudad de Bogotá, en la carrera 10 # 20-50 piso 4 de la ciudad de Tunja, dirección electrónica Iader_barrios@yahoo.es, de conformidad con lo señalado en el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Notificar el contenido de la presente Resolución a JEFFERSON MILLÁN OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1057590561, a efecto de que adelante el proceso de toma de posesión, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución, en la Ley 66 de 1968, y a las demás normas concordantes.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Publicar dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la presente Resolución en un diario de amplia circulación Nacional, por una sola vez, de conformidad con el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición ante el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la misma conforme lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011.

La interposición del recurso no suspende la ejecución del presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 66 de 1968. Dada en Paipa a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016” (Subrayado fuera de texto). En cumplimiento de lo anterior, el señor Jefferson Millán Ochoa tomó posesión como agente especial, el 3 de octubre de 2016, ante la Gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa76; además: i) remitió los oficios a las autoridades competentes para la inscripción de la medida y el embargo de dineros, bienes y acciones del constructor; ii) el 21 de octubre de 2016, tomó “posesión de la oficia del intervenido” ubicada en la carrera 19 # 84-41 de Bogotá;

“allí se encontró al señor IADER BARRIOS a quien se le notificó personalmente la Resolución N° 006 y el motivo de la diligencia”; iii) el 22 de octubre de 2016, tomó posesión de la obra Portal de Sochagota; iv) promovió la contratación de una firma auditora con el objeto de que realizara una auditoría contable de la información hallada en la oficina del constructor; y v) el 17 de noviembre de 2016, tomó posesión de los proyectos de vivienda denominados Torres del Parque y Estancia del Roble ubicados en Tunja.

El 3 de noviembre de 2016, el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 006 de 2016, por la cual se ordenó la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, a través de la Resolución núm. 019 de 30 de diciembre de 2016, decidió negativamente el recurso de reposición, confirmó la Resolución núm. 006 de 2016 y no concedió la apelación por improcedente.

La anterior decisión fue notificada personalmente al apoderado del ahora demandante. De acuerdo con lo anterior, la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, expedida por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa que ordenó la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes del demandante fue cumplida de forma inmediata, antes de su notificación personal al señor Iader Wilhelm Barrios Hernández porque así se dispuso en el referido acto administrativo.

Esta decisión de la administración no desconoció el ordenamiento legal comoquiera que los artículos 20 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 establecieron que la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes se debía cumplir de forma inmediata sin esperar a que quedara ejecutoriada la decisión, teniendo en cuenta que la misma tiene efectos cautelares y su objeto recae en preservar o garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la persona natural o jurídica que está sometida a ese proceso, así como corregir situaciones críticas que pongan en riesgo o afecten los intereses de terceros.

Por las razones expuestas carecen de vocación de prosperidad los argumentos de la apelación estudiados en este acápite. 6. Violación al debido proceso por omitir la notificación a terceros que pudieran resultar afectados El demandante, por medio de apoderado, en el recurso de apelación manifestó lo siguiente: “Para el presente evento, la señora Gerente IVP, debió previamente a la decisión de intervención, haber agotado un procedimiento administrativo con citación y audiencia de los posibles afectados que pudieran ejercer a cabalidad los derechos de defensa y contradicción, desconoció igualmente que de por medio existía vigente un contrato de fiducia mercantil, que se había constituido un patrimonio autónomo y que a su interior se encontraban pactados los mecanismos de control e intervención del proyecto inmobiliario en caso de incumplimiento de parte de los fiedicomitentes”.

Este argumento no fue incluido como un cargo en la demanda ni en la oportunidad para su reforma; es decir, la parte demandada y los vinculados con posterioridad no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto, en la sentencia no se abordó el estudio de este tema. El Consejo de Estado ha considerado que “el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada”.

En estas condiciones no es posible examinar cuestiones que se plantearon en la apelación y que no formaron parte del concepto de violación ni se examinaron en la sentencia de primera instancia, con el objeto de salvaguardar el derecho al debido proceso, así como los principios de lealtad procesal y de congruencia. Lo mismo ocurrió con el argumento expuesto en los alegatos de conclusión de segunda instancia, según el cual: “Llama la atención que el acto administrativo acuerdo municipal, no sea expreso en otorgar facultades al alcalde municipal, tal y como debe ser en los términos del art. 313 superior, sino que la misma recae en el Instituto de Vivienda y Reforma Urbana de Paipa, ya que el órgano de gobierno del Instituto es su junta directiva, más no el Concejo Municipal”85.

En atención a que esta tesis no formó parte del concepto de violación ni del debate en primera instancia, no es posible que el Tribunal estudie la prosperidad del mismo, en la medida en que una decisión contraria afectaría el derecho de contradicción y defensa, así como la lealtad procesal. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto de los argumentos estudiados en este acápite. 7.

Falta de prueba de las causales de intervención El apoderado del demandante adujo que la administración no probó las causales de la toma de posesión de negocios, bienes y haberes. La Sala encuentra que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, en la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, ordenó la inmediata toma de posesión y medidas preventivas de los negocios, bienes y haberes de propiedad del constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández con fundamento en las causales 1, 2 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, las cuales disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 12.- El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o disponer su liquidación. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones.

Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario. […] 6. Cuando su patrimonio, si se trata de persona natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones”.

En la Resolución núm. 006 de 2016 se explicó que el constructor había incurrido: i) en la causal primera del artículo citado, relativa a la suspensión del pago de las obligaciones, porque el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández tenía 51 obligaciones pendientes por cumplir; ii) en la causal segunda, por cuanto en el auto núm. 001 de 2016 se dio apertura al proceso de investigación administrativa y se requirió al constructor que aportara los balances contables del proyecto Portal de Sochagota.

A pesar de que esta decisión fue notificada, el ahora demandante no contestó el requerimiento, lo que constituyó para la administración un indicio de que él rehusó el sometimiento de sus cuentas y negocios a la inspección de la entidad; y iii) en la causal sexta, en la medida en que el señor Iader Wilhelm Barrios manifestó en varios medios de comunicación que estaba en “quiebra”, lo cual también se podía inferir de las acreencias que tenía pendiente de pago y de los procesos judiciales adelantados en su contra por el incumplimiento de varios proyectos de vivienda a nivel nacional.

Asimismo, la entidad adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama había proferido una sentencia condenatoria en contra del constructor por lo ocurrido con el proyecto objeto del presente estudio, lo cual, a su juicio, podría afectar su patrimonio. Sobre la acreditación de las causales de intervención aducidas por la administración, la Sala encuentra en el expediente administrativo lo siguiente: a. Causal 1 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, relativa a que el investigado suspendió pago de sus obligaciones: Conforme con las pruebas, las suspensiones del pago de las 51 obligaciones a las que aludió el Instituto de Vivienda en el acto administrativo acusado corresponden a las promesas de los contratos de compraventa que celebró Iader Wilhelm Barrios con el objeto de transferir a título de venta real unas viviendas en el proyecto Portal de Sochagota.

En efecto, los nombres de los acreedores del constructor enlistados por la administración en la Resolución núm. 006 de 2016 coinciden con los de los promitentes compradores. Según obra en el expediente administrativo, los promitentes compradores manifestaron, en varias oportunidades y a través de peticiones presentadas a las administraciones municipal y departamental, su preocupación por los retrasos de las obras, pues a pesar de que realizaron pagos, el vendedor no cumplió con el objeto del negocio jurídico.

Asimismo, solicitaron la solución de esta problemática y la devolución de los dineros pagados por este concepto, sin obtener respuesta favorable. Además, algunos compradores citaron al constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández a conciliación ante la Cámara de Comercio de Duitama, con el objeto de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa y la devolución de los dineros consignados; no obstante, el constructor no compareció a las audiencias.

En razón a estos hechos se promovieron varias investigaciones ante la Fiscalía General de la Nación93 y la Contraloría General de la República. Todo lo anterior quedó reflejado en el documento denominado “Informe Previo Proceso Administrativo”, en los siguientes términos: “[…] Se encuentra en el expediente remitido a la oficina asesora, oficios remitidos por el gerente del I.V.P., señor OSMAR A CORDÓN BARRERA, donde se le solicita al Secretario de Planeación Municipal de Paipa, señor OSCAR MANUEL AVENDAÑO, ejercer la función asignada en la Resolución 293 de 2010, teniendo en cuenta quejas de los beneficiarios del proyecto primero de mayo. […] Se encuentran además comunicados por parte de la contraloría, requiriendo al municipio para que aclare la situación en la que se encuentra el lote en el cual se iba a ejecutar el proyecto primero de mayo. […] Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, se encuentran documentos tales como solicitudes elevadas por el I.V.P., al secretario de planeación para que ejerza las funciones de supervisor sobre el proyecto de vivienda multifamiliar primero de mayo, teniendo en cuenta las quejas y los inconvenientes presentados con la ejecución de dicho proyecto, además de eso existen solicitudes de devolución de dineros aportados por los beneficiarios del proyecto, solicitudes con fecha posterior a la terminación de la unión temporal.

El día 27 de diciembre de 2010, el señor MAURICIO CASTRO SILVA, en condición de representante legal de SINTRAMENTAL SECCIONAL TUTA, elevó un derecho de petición ante la administración municipal de Paipa con ánimos de obtener información sobre lo pactado en el Convenio 44 de 2008 suscrito por las partes mencionadas, lo anterior argumentando el incumplimiento de dicho convenio por parte del municipio de Paipa.

El día 3 de enero del año 2011, el gerente del I.V.P. solicitó reiteradamente al señor secretario de planeación encargado de supervisar el proyecto primero de mayo, que ejerciera tal función con el ánimo de aclarar puntos relacionados como: promesas de compraventa, formas de pago, fecha de entrega, participación del I.V.P. y el municipio en el proyecto, forma de sorteo o adjudicación de los apartamentos, estado del proceso de elegibilidad, estado del convenio con Sintra Metal.

El 7 de enero de 2011, el gerente del I.V.P., de nuevo manifiesta al secretario de planeación señor OSCAR MANUEL AVENDAÑO, sobre irregularidades cometidas con la ejecución del proyecto primero de mayo, en este caso por el valor en que se estaban ofertando los apartamentos del proyecto, lo anterior con el fin de que ejerza las funciones encargadas. […] El 16 de marzo de 2011, después de solicitudes realizadas por el I.V.P., el señor IADER BARRIOS dio respuesta enviando el informe de las ventas realizadas en el proyecto multifamiliar primero de mayo, siendo estas 60, además manifiesta que si no se ha seguido con la continuidad del proyecto es por falta de compradores que tendrían que ser escogidos por el I.V.P. Es evidente que en el expediente se encuentran solicitudes radicadas en el mes de marzo del año 2011, en donde se manifiestan las prematuras preocupaciones por los beneficiarios del proyecto multifamiliar primero de mayo, lo anterior en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte del constructor. […] El 2 de febrero del año 2011, se suscribió acta de terminación bilateral del convenio de asociación N° 044 de 2008, que según consideraciones propias del acta se acordó la terminación del mismo y el reintegro de los recursos aportados por parte de SINTRAMETAL, es decir la suma de $145.000.000 por parte del inversionista IADER BARRIOS, cheque que según copias aportadas fue girado conforme lo acordado en el acta.

El 25 de mayo del 2011, los coopropietarios del proyecto multifamiliar primero de mayo, radicaron un oficio manifestando la preocupación por las irregularidades en la ejecución del proyecto de vivienda primero de mayo y solicitando los informes del interventor de las obras, oficio firmado por 15 de los 51 beneficiarios escogidos por el I.V.P. El 7 de junio de 2011, los beneficiarios que firmaron promesas de compraventa con la unión temporal multifamiliar primero de mayo, elevaron un derecho de petición ante la alcaldía municipal, solicitando información sobre la ejecución del proyecto toda vez que manifestaron que la obra se encontraba parada y que el inversionista constructor no aparecía para dar respuesta alguna. […] Además de las solicitudes expuestas hasta aquí, se encuentran radicadas un número considerable de solicitudes relacionadas con información sobre el desarrollo del proyecto multifamiliar primero de mayo, solicitudes elevadas ante las autoridades administrativas correspondientes y realizadas por beneficiarios del mismo proyecto.

El día 4 de abril de 2014, se radicó en el despacho de la alcaldía municipal de Paipa el oficio C.T.I.D: 4500-25-, proferido por la Fiscalía General de la Nación, solicitando información del proyecto multifamiliar primero de mayo, lista de los beneficiarios del mismo, además copia del acta de posesión del alcalde municipal Jorge Alberto Herrera Jaime y por último el listado y cargo desempeñado por los integrantes del Concejo Municipal de Paipa en el periodo del alcalde Jorge Alberto Herrera Jaime.

El día 4 de febrero de 2015, la Contraloría General de Boyacá solicita al municipio de Paipa información sobre el proyecto multifamiliar primero de mayo, con el fin de dar cumplimiento según la apertura de la indagación previa N° 01 de 2009 por hechos relacionados con presuntas irregularidades en el proyecto de vivienda multifamiliar primera de mayo.

El 3 de septiembre de 2015 se realizó una diligencia de inspección al I.V.P. por parte de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo al trabajo de investigación que se adelanta con el número único de noticia criminal 152386000212201302533 en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por delitos contra la administración pública, diligencia con el fin de obtener todos los documentos relacionados con la construcción del proyecto de vivienda de interés social desarrollado en el barrio primero de mayo de Paipa […]”. 76.6.

De acuerdo con lo expuesto, el constructor incumplió con las obligaciones de suscribir las escrituras públicas de compraventa, culminar con la construcción del proyecto y entregar las viviendas a los promitentes compradores, a pesar de que estas personas efectuaron los pagos que estaban a su cargo. 76.7. Ahora, según el demandante, él incumplió sus obligaciones como consecuencia del incumplimiento en los pagos en que incurrieron los promitentes compradores.

Sin embargo, este hecho no fue probado; por el contrario, en el expediente administrativo obra constancia de los pagos efectuados por varios ciudadanos que participaron en el proyecto, quienes solicitaron la devolución del dinero por incumplimiento del constructor, sin obtener una respuesta favorable. 76.8. En relación con otras obligaciones que adquirió el demandante, se observa en el expediente que el Personero Municipal de Paipa, el 6 de enero de 2011, le solicitó al gerente del IVP que requiriera a Iader Wilhelm Barrios para que cancelara los servicios de transporte de ladrillo, pues adeudaba a dos trasportadores, desde septiembre de 2010, el valor de $6.650.000. 76.9.

También, en el expediente administrativo obran copias autenticadas de publicaciones de Violeta Stereo FM Casanare y El Tiempo – Boyacá Siete Días sobre hechos relacionados con el presente asunto. 76.9.1. La primera publicación data del 26 de julio de 2016 y en la misma Violeta Stero FM Casanare informó que el constructor Iader Wilhelm Barrios posiblemente había perdido su tarjeta profesional, lo cual podría causar una demora adicional para la entrega de un proyecto de vivienda que se estaba llevando a cabo en Yopal. 76.9.2.

La segunda publicación contiene una entrevista que Boyacá Siete Días le realizó al aquí demandante el 27 de junio de 2013. En la misma el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández aseguró que su constructora estaba ilíquida porque “en el transcurso de los 12 años de la constructora en programas de interés prioritario se acumuló una cartera del 6.000 millones de pesos, que sumado a que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, Comfaboy, no giró los recursos de los subsidios al encargo fiduciario, constituido para el manejo de Torres del Parque, que permitía que el Banco siguiera en el ejercicio del crédito anterior, generó iliquidez de la constructora.

Por eso me vi abocado a normalizar el crédito, colocar unos activos en un patrimonio autónomo y viabilizar otro cupo de crédito de cartera con la constitución de un patrimonio autónomo, que permita la culminación de las obras ¿Eso qué significa para los usuarios? Eso quiere decir que seguiré endeudándome para cumplir y para entregar viviendas dignas.

Muchos están disgustados con los atrasos de sus obras”99. 76.9.3. Las anteriores publicaciones periodísticas no pueden ser valoradas como pruebas en sí mismas del hecho que narran, sino de la existencia de las noticias y de la entrevista. 76.10. Al apreciar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que cuando la administración ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor contaba con elementos probatorios que le permitían inferir que el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández había suspendido el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con ocasión de la construcción del proyecto denominado inicialmente Primero de Mayo y posteriormente Portal de Sochagota, en la medida en que recibió dineros de los promitentes compradores y se abstuvo de ejecutar en su totalidad las obras, celebrar los contratos de compraventa y entregar las viviendas; o en su defecto devolver el pago de lo debido.

Además, circulaban noticias sobre el incumplimiento de las obligaciones que le asistían en relación con el desarrollo de otros proyectos constructivos y sobre una posible iliquidez de la empresa. 76.11. Asimismo, se presentaron ante la administración solicitudes que daban cuenta que el constructor no estaba cumpliendo con las obligaciones surgidas en virtud de otros negocios jurídicos, como sucedió con el contrato de transporte de ladrillo. 76.12.

Por lo tanto, no encuentra asidero jurídico el argumento del recurso de apelación según el cual no se probó la configuración de la causal 1 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. 76.13. Respecto del motivo de impugnación según el cual, no se le otorgó la posibilidad al investigado de controvertir las pruebas que se había aportado al procedimiento administrativo, la Sala insiste en que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa notificó debidamente al señor Iader Wilhelm Barrios del auto de apertura del proceso, sin embargo, decidió no intervenir en el trámite administrativo hasta la notificación del acto que ordenó la toma de posesión de negocios, bienes y haberes. b. Causal 2 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, relativa a que el investigado se haya rehusado a cumplir la exigencia realizada en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario: 76.14.

Antes de la apertura de la investigación, la administración trató de contactar al constructor con el objeto de verificar las circunstancias relativas a los problemas presentados con el proyecto Portal de Sochagota, sin obtener alguna respuesta de su parte. De esta circunstancia se dejó constancia en el Acta núm. 003 de 28 de junio de 2016 de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, así: “[…] [S]e tiene problemas bastantes graves con el proyecto primero de mayo y villa panorama, se miró las posibles soluciones junto con la gerente, tratando de contactar al señor Iader Barrios pero fue imposible, se habló con el señor Ricardo Vargas, constructor del Proyecto Panorama, donde quedaron unos compromisos por parte de él, pero han pasado 4 meses y no hay voluntad de terminar la obra ni de devolver los dineros consignados por los compradores de los apartamentos; algunos impusieron demandas.

En vista de esta situación se está buscando la forma como recuperar los dineros o los predios y saldar las demandas y las deudas […]”. 76.15. Además, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, en el artículo tercero del Auto núm. 001 de 9 de agosto de 2016, requirió al constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández para que allegara los balances contables del Proyecto Portal de Sochagota.

A pesar de que el investigado fue notificado por aviso, no cumplió con este requerimiento. 76.16. Durante la ejecución del acto administrativo que ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del demandante, se contrató a una firma auditora contable, sin embargo, el constructor no prestó colaboración, lo cual obstaculizó el proceso.

En el documento “Informe Gestión Agente Especial” se dejaron las siguientes constancias: “[…] Se tiene entonces que a la fecha, se han realizado las medidas urgentes mencionadas en la Resolución 006 en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, en ese orden de ideas es pertinente aclarar que debido a la renuencia de prestar colaboración por parte del intervenido ha sido un poco lento el proceso, pero se han cumplido de forma correcta y en virtud del debido proceso las actividades ordenadas. […] Debido a la total apatía de los empleados del intervenido y de la falta de colaboración para prestar información que colabore con la auditoría contable, se ha tornado una actividad muy compleja, pues la firma auditora ha recurrido a distintos métodos tecnológicos para obtener la información necesaria que permita arrojar resultados confiables en tal actividad. […] Debido a que el personal administrativo del intervenido no prestó colaboración para recopilar información necesaria para emitir un diagnóstico, es necesario realizar la solicitud de prórroga del término para la toma de posesión”. 76.17.

En efecto, el agente especial solicitó la prórroga de la medida de posesión teniendo en cuenta que: i) “se ha tornado difícil la tarea de recolección de información de los mismos, toda vez que el intervenido no ha prestado la colaboración necesaria para tal fin a pesar de haberla requerido”; ii) el “diagnóstico contable ha sido casi imposible realizarlo, debido a que la contadora Elizabeth Arteaga, quien fungía como tal en las oficinas del intervenido no prestó la colaboración en facilitar información debidamente solicitada en aras de ayudar a la gestión de auditoría […]”; y iii) se “están realizando acercamientos con entidades públicas y privadas que mantenían negocios con el intervenido en aras de buscar información que me permita realizar el diagnóstico responsable sobre la situación real del intervenido”. 76.18.

En consecuencia, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, mediante la Resolución núm. 012 de 21 de diciembre de 2016, prorrogó por 2 meses el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor. 76.19. En el Informe de Gestión que presentó el Agente Especial el 20 de febrero de 2017 se indicó que el “día 27 de diciembre de 2016, se realizó una reunión con la comisión contable en donde se solicitó un informe del avance de la auditoría, a esto respondió el representante legal de la firma, que ha sido casi imposible realizar normalmente la auditoría, pues la contadora ELIZABETH ARTEAGA no quiso poner a disposición información que requirieron y por tal motivo cuentan con limitaciones para obtener información, situación por la que el suscrito agente especial ordenó retirar la torre de servidor para realizar los protocolos de inspección para extraer información con el ingreso de claves que se encontraron en cuadernos ubicados en el puesto de trabajo de la contadora del intervenido”. 76.20.

Esta información, relativa a la falta de colaboración para que la entidad inspeccionara contablemente al constructor, también fue corroborada en el testimonio que rindió el señor Jaime Hernando Salgado Clavijo, Auditor Externo en materia contable contratado en el proceso de toma de posesión de bienes, haberes y negocios del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández. 76.21.

En estas condiciones, está probado que antes, durante y después de la expedición de la Resolución núm. 006 de 2016 el constructor se rehusó a prestar colaboración a las entidades frente a los requerimientos de someter sus cuentas y negocios a inspección. 76.22. Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad el motivo de impugnación estudiado en este acápite.

C. Causal 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, relativa a que el patrimonio del investigado, si se trata de persona natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones De conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, antes de la expedición de la Resolución núm. 006 de 2016, la administración municipal tenía indicios de la iliquidez del constructor, pues se habían publicado algunas noticias sobre su grave situación económica, lo cual, conllevaba al incumplimiento de varias obligaciones que estaban a su cargo108.

Esta situación fue corroborada con posterioridad, pues en el Informe de Gestión que presentó el Agente Especial el 20 de febrero de 2017 se concluyó que el constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández no se encontraba con liquidez pues una “vez oficiados los bancos, […] se pudo verificar que el intervenido no cuenta con saldos disponibles en las cuentas que presenta a su nombre […].

Se indagó sobre las actividades financieras que sostenía el intervenido con el banco GNB Sudameris, y se constató que dicha entidad es quien financia la actividad económica del intervenido, quien tiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de dicha entidad, obligaciones que según solicitud del banco ascienden a la suma de $42.727.407.995,45”.

Además, se verificó que todos sus proyectos constructivos se hallaban en “estado de abandono” desde hacía aproximadamente un año y que no contaba con una contabilidad ajustada a la realidad. Esto último fue ratificado en el testimonio que rindió el señor Jaime Hernando Salgado Clavijo. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite. 8.

Condena en costas El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de establecer, que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. El último inciso del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, prevé que, entre otros, los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando estos se interpusieron.

En el caso sub examine, el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de febrero de 2020; es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. Por esta razón, se aplicará el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sin la adición, así como el artículo 365 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que en este caso se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, se condenará al apelante en costas de segunda, de conformidad con el numeral 3 del Código General del Proceso.

Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso. 9. Reconocimientos de personería El señor Fabio Alberto Medrano Reyes, en calidad de Alcalde de Paipa, confirió poder especial al señor Jairo Humberto García Granados, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.053.608.949 de Paipa y con la tarjeta profesional de abogado 250.183, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara como apoderado del ente territorial.

La Sala reconocerá la respectiva personaría, comoquiera que el poder cumple con los requisitos previstos en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Su liquidación se efectuará en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: RECONOCER al abogado Jairo Humberto García Granados, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.053.608.949 de Paipa y con la tarjeta profesional de abogado 250.183, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Paipa.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al Despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala virtual en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado