Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro de (24) agosto de dos mil veintitrés (2023). Asunto: ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL, CONCURRENCIA DE CULPAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MÓNICA GUTIÉRREZ ZAMBRANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 180013333001-2014-00748-01 Acta de discusión: NRO. 49 de la fecha Link del proceso: 18001333300120140074801 Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación presentado por las partes, contra el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: títulos de imputación aplicables en accidentes de tránsito, la responsabilidad del estado cuando concurren dos actividades peligrosas en movimiento (vehículos), la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Los señores Manuel Gutiérrez Artunduaga (víctima directa), Silvia Zambrano Mora (compañera permanente de la víctima directa), Karina Gutiérrez Zambrano (hija de la víctima directa), Lina Liliana Gutiérrez Zambrano (hija de la víctima directa), Mónica Gutiérrez Zambrano (hija de la víctima directa) y Edimer Gutiérrez Zambrano (hijo de la víctima directa), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios irrogados a causa de las lesiones sufridas por la víctima directa en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2012 cuando fue “arrollado” por una motocicleta perteneciente a la entidad de placas ZBU-01A.
Consecuencialmente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para Manuel Gutiérrez Artunduaga; al igual que perjuicios inmateriales como el daño 1 Folios 234 al 251 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 2 de 18 moral en el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; al daño a la salud en 400 SMLMV para la víctima directa; también se solicitó el reconocimiento de daño a la vida de relación a favor del directo perjudicado en 200 SMLMV y 100 SMLMV para la compañera permanente y sus hijos, y que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. 1.1.2.
Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 23 de julio de 2012, Manuel Gutiérrez Artunduaga transitaba en motocicleta dentro del casco urbano del municipio de Florencia cuando fue investido por vehículo oficial perteneciente a la Policía Nacional de placas ZBU-01A, conducida por el patrullero Abraham Andrés Pérez Quiroz. ii.
Por el impacto, Gutiérrez Artunduaga perdió el conocimiento y fue trasladado al Hospital María Inmaculada, en donde por la complejidad de la multiplicidad de traumas, estuvo en coma por 15 días en la unidad de cuidados intensivos, permaneciendo por 20 días en el centro médico con diagnóstico de trauma craneoencefálico. iii. Agregó que por estos hechos se inició investigación disciplinaria contra el patrullero que manejaba la motocicleta, la cual fue archivada por el Jefe de Control Interno DECAQ, decisión frente a la cual se interpuso los respectivos recursos. iv.
El 9 de mayo de 2013, la Inspección Delegada 2 de la Policía Nacional, revocó tal decisión, ordenando continuar con el trámite procesal disciplinario. 1.2. Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, desde un análisis de la causa eficiente del daño en la imputación objetiva, se debe establecer a quién de los que participaron en las actividades peligrosas se atribuye la generación o producción del daño; encontrándose en el caso en particular y en concreto que el señor Manuel Gutiérrez Artunduaga conducía sin licencia de conducción vulnerando el deber objetivo de cuidado que debe tener, colocando en riesgo su propia vida y la de la comunidad.
Así, consecuencialmente, se configuró el eximente de responsabilidad denominado «hecho exclusivo de la víctima» al no ser una persona idónea para conducir motocicletas lo que tuvo una consecuencia directa e inmediata en el daño. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: 2 Folios 214 al 229 del archivo nro. 2, y los folios 1 y 2 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 3 Folios 85 al 101 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 3 de 18 «PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y hecho exclusivo de la víctima, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, acorde a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - DECLARAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones causadas al señor MANUEL GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA en los hechos sucedidos el 23 de julio de 2012. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar como perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Para la victima MANUEL GUTIÈRREZ ARTUNDUAGA, su compañera permanente SILVIA ZAMBRANO MORA; y sus hijas KARINA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, LINA LILIANA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MÓNICA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y EDIMER GUTIÉRREZ ZAMBRANO el equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud en favor de MANUEL GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA el equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO. - Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar como los perjuicios materiales – Lucro cesante consolidado y futuro: A favor del señor MANUEL GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN CON CUATRO CENTAVOS ($42.252.381,4) SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones (…)» En primer lugar, se pronunció sobre la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y sus elementos, y luego procedió a resolver el caso concreto.
Encontró acreditado, entre otras cosas, que: i) el 23 de julio de 2012, el señor Manuel Gutiérrez Artunduaga ingresó a la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia y el motivo de consulta fue «accidente de tránsito, al “colicionar” (sic) la moto en el que se trasportaba con una motocicleta de la Policía, y sufrió trauma y herida en la cabeza»; ii) que presentó una pérdida de la capacidad laboral del 25,37%; iii) que la zona en la cual ocurrieron los hechos carece de señales de tránsito que ayuden a regular el tráfico vehicular; iv) que el agente de policía no tuvo presente la prelación de la vía; v) el actor no contaba con licencia de conducción; y vi) que la motocicleta conducida por el agente de la policía arrastro la motocicleta de Manuel Gutiérrez Artunduaga hasta que fue detenida por una cuneta, causándole lesiones a ambos conductores.
Concluyó que se tenía suficiencia en los elementos probatorios para establecer el daño sufrido por el señor Gutiérrez, de igual forma, la ocurrencia de un accidente Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 4 de 18 vehicular entre dos motocicletas, de las cuales una se encontraba adscrita a una entidad del Estado y manejada por uno de sus agentes.
Sobre la imputación, aplicó el título de imputación de falla en el servicio y sostuvo que se acreditó una imprudencia al momento de conducir por parte del orgánico de la Policía Nacional, quien al momento de los hechos debería encontrarse en las instalaciones del comando para salir a servicio de control en la vía Florencia, Suaza. Respecto del eximente de responsabilidad, la a quo, estableció que el hecho de no tener licencia de conducción si fue decisivo en la producción del daño, pues desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Anunció la reducción de la condena en un 30%. En cuanto a la indemnización accedió a la liquidación de perjuicios inmateriales en el monto de 28 smmlv para cada uno de ellos frente a los morales y 28 smmlv para el señor Manuel Gutiérrez por concepto de daño a la salud. Negó el pago del daño emergente y en cuanto al lucro cesante accedió frente al señor Manuel Gutiérrez al pago reducido en el porcentaje precitado. 1.4.
Recursos de apelación 1.4.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. Propuso como objeto del recuso que, previa revocación del fallo impugnado, se deniegue las pretensiones de la demanda. Señaló que toda vez que el accidente ocurrió entre dos vehículos existe una concurrencia de actividades peligrosas y que en el caso concreto la causa adecuada del accidente de tránsito se presentó por la falta de idoneidad del hoy demandante Gutiérrez Artunduaga, conductor de la motocicleta de placa BCX 64A, quien no contaba con licencia obligatoria para conducir este tipo de vehículos.
Alegó que era trascedente que la sala revisará cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado, y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se deriven del daño antijurídico, estableciendo si el proceder de la institución del estado tuvo o no injerencia en la producción del daño. Es así, que en el caso en particular –señalo- se encontró que el directo perjudico conducía la motocicleta sin contar con la licencia de conducción siéndole atribuible la generación o producción del daño, al respectó adujo: «De acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, el hecho de la víctima es la causa esencial del accidente que causo las lesiones a MANUEL GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA se materializó con su propia conducta imprudente y violatoria de las normas de tránsito al conducir el velocípedo sin la idoneidad necesaria, por tanto, el señor MANUEL GUTIÉRREZ debe soportar el daño que con actuación desencadeno».
Reiteró el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. Alegó que la causa eficiente del daño se dio por el desconocimiento y transgresión de reglamentos y normas por el hoy actor y la violación al deber objetivo de cuidado. 1.4.2. Parte demandante5 4 Folios 103 al 113 del expediente judicial electrónico. 5 Folios 114 al 118 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 5 de 18 Su motivo de disenso se contrajo a la concurrencia de responsabilidades. Sostuvo que, de la lectura del informe, claramente se puede establecer que el directo perjudicado si contaba con licencia de conducción salvo que se encontraba expirada y pendiente de refrendación, por lo que si era una persona que contaba con la experticia para el manejo de motocicletas.
Agregó que la causa del daño se tradujo en la imprudencia y el exceso de velocidad con el que conducía el uniformado de la Policía Nacional, por lo que aun teniendo el señor Gutiérrez Artunduaga su licencia vigente el daño se habría presentado. También expuso no estar de acuerdo con el quantum reconocido por daño a la salud, como quiera que se limitó a reconocer exclusivamente lo de la pérdida de la capacidad laboral, sin observar que las «lesiones causadas al señor Manuel Gutiérrez fueron de bastante consideración, pues duró varios días en estado de coma, el proceso de recuperación fue bastante lento y aún, a la fecha, muchas de sus actividades del diario vivir no las puede hacer por sí mismo»; es así que solicitó el aumento del monto reconocido por este perjuicio.
Finalmente, en lo que respecta al no reconocimiento del daño emergente, sostuvo que el actor tenía una motocicleta la cual sufrió daños al momento del accidente, los cuales se encuentran debidamente acreditados por lo que el perjuicio si ocurrió, sin embargo, no se logró probar la cuantificación de dicho daño, por lo que se debió haber condenado en abstracto.
Pidió no realizar ningún descuento por daño moral y a la salud y reconocer el daño emergente ejecutando una condena en abstracto frente a este aspecto. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 9 de junio de 20216 se resolvió admitir los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. El 1 de diciembre de la misma anualidad7 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente. 1.5.1.
Parte demandante.8 Volvió sobre los argumentos de la alzada. 1.5.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.9 Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.5.3. Ministerio Público. No emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 6 Archivo nro. 21 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 27 del expediente judicial electrónico. 8 Archivo 31 del expediente judicial electrónico 9 Archivo 32 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 6 de 18 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, atendiendo al artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor debió tener conocimiento de este.
En este asunto se demandó por hechos ocurridos el 23 de julio de 2012, por lo que la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta del 24 de julio de 2014; no obstante, el 15 de julio de 2014 presentó solicitud de conciliación extrajudicial10, es decir, faltándole 69 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 1 de septiembre siguiente.
Entonces al día siguiente se reanudó el plazo restante, pero como la demanda se radicó cuatro días después,11 es dable concluir que se presentó en tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocasionado presuntamente por imprudencia de un orgánico de la Policía Nacional en vehículo oficial y que la presenta el directo perjudicado Manuel Gutiérrez Artunduaga, su compañera permanente Silvia Zambrano Mora12 y sus hijos Karina Gutiérrez Zambrano13, Lina Liliana Gutiérrez Zambrano14, Mónica Gutiérrez Zambrano15 y Edimer Gutiérrez Zambrano16, todos legitimados en la causa por activa.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, entidad a la cual pertenecía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito. 2.3. Problema jurídico Consiste en determinar si i) el hecho que el señor Manuel Gutiérrez Artunduaga al momento del accidente de tránsito no contara con licencia de conducción fue la causa eficiente en la producción del daño y por ende ha de revocarse el fallo apelado.
En caso contrario, ii) se decidirá si hay lugar al reconocimiento del perjuicio material por daño emergente, entre otras determinaciones respecto de los perjuicios inmateriales. 2.4. Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en principio la entidad demandada no probó ninguno de los eximentes de responsabilidad alegados en la contestación de la demanda y reiterados en el recurso de alzada; empero, se acreditó la injerencia del directo perjudicado en la producción del daño. Se le haya razón a la parte actora, en punto a que, se debió haber reconocido el perjuicio material en la modalidad de daño emergente al encontrarse acreditado el daño a la motocicleta. 10 Ver folio 32 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 11 Ver folio 252 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 12 Legitimación acreditada con la declaración del señor José Medina y el hecho de ser la mamá de los hijos del señor Manuel Gutiérrez Artunduaga. 13 Folio 36 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 14 Folio 40 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 38 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 34 del archivo nro., 1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 7 de 18 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.17 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado18.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»19.
El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 17 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 18 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 19 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 8 de 18 Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.5.2.
De la responsabilidad en accidentes de tránsito Desde la presentación de la demanda, se señaló por la parte actora que el régimen de responsabilidad sobre el que se debe abordar este proceso es el de responsabilidad objetiva, en el cual por regla general basta con demostrar el daño y la relación de causalidad, quedando relevado de acreditarse la imputación. No obstante, dicha regla cuenta con una excepción en los casos como el que acá se analiza y que bien señala el apoderado de la entidad demandad, esto es, cuando en el evento no solo participa el Estado sino también un particular en la misma actividad, pasando entonces al análisis general de la falla de servicio, en palabras del Consejo de Estado20: 58.
Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores - como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente 59.
En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.
Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. En suma, el demandante no está exonerado de probar exclusivamente el nexo causal cuando el daño ocurre en un evento en el que concurren dos actividades peligrosas, caso en el cual es la parte demandante la que tiene la carga de probar que el daño le es imputable a la demandada. 20 Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2022, dentro del proceso con radicación nro. 76001233300020120029301, ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 9 de 18 2.6. Validez de los medios de prueba En el expediente obra proceso disciplinario adelantado en la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 23 de julio de 2012 contra el orgánico Pérez Quiroz.
La Sala valorará las pruebas documentales y testimoniales, peritajes y demás medios probatorios que obran en la actuación administrativa dado que fueron allegados por la misma entidad y que estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas21; además, porque al momento de alegar de conclusión y de apelar, las partes se apoyaron en los medios de convicción que allí reposan –Informe policial del accidente de tránsito y su respectivo croquis, declaración de testigo ocular de los hechos, entre otros–.
Posición esta que ha sido avalada por el Consejo de Estado, que sobre el particular ha desarrollado que, cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidad legales para su inadmisión22. 2.7.
Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i. El 23 de julio de 2012 en la carrera 12 con calle 19 de Florencia, se produjo accidente de tránsito en que participaron un vehículo oficial tipo motocicleta al servicio de la Policía Nacional de placas ZBU 01A y conducida por uno de sus miembros activos de nombre Abraham Andrés Pérez Quiroz, y una motocicleta particular de placas BCX 64A conducida por el señor Manuel Gutiérrez Artunduaga, según se advierte del Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por Jasser Pérez López23.
La causa del accidente en los términos de este informe fue impresa como:” No es idóneo para conducir el vehículo“y ”no manejar a la defensiva”. ii. En la Historia Clínica de urgencia de la ESE María Inmaculada de Florencia de 23 de julio de 2023 se establece las lesiones sufridas por el señor Manuel Gutiérrez derivadas de un accidente de tránsito entre la motocicleta en la que se transportaba y una de la Policía Nacional: «Paciente quien ingresa por haber presentado accidente de tránsito al coalionar (sic) la moto en la que se transportaba con una motocicleta de la Policía y sufrió trauma y herida en la cabeza, ingresa con Glasgow 8/15TA: 140/90 MMHG, FC: 113 XMIN, fr 26 x MI, oximetría de 75% con tendencia a disminuir, previa sedación con minazola y fentanilo, se procede a realizar intubación orotraqueal, obteniéndose saturación del 94%24.
(…) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2011, Radicado 25000232600019940970201 (16934). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero de 2002. Radicado 05001233100019930062101 (12789).
Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández. 23 Folios 54 y 55 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 24 Folio 185 al 192 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 10 de 18 Examen de embriaguez negativo.
Hay que tener en cuenta que el compromiso neurológico del paciente está bastante comprometido por el trauma. (…)» iii. El mismo día se ordenó al traslado del paciente a la Clínica Medical Pro&nfo IPS en la ciudad de Bogotá DC para tratamiento en neurología en Unidad de Cuidados Intensivos25. iv. Se ejecutó examen de embriaguez al señor Abraham Andrés Pérez, el 23 de julio de 2012, 26. v. Se impuso el comparendo nro. 983268 del 23 de julio de 2012 al señor Manuel Gutiérrez Artunduaga, por el hecho conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción por primera vez27. vi.
En el informe ejecutivo suscrito por Jasser Carlos Pérez López, perteneciente a la Dirección de Tránsito y Transporte se señaló el reporte del accidente en donde se vieron involucradas las dos motocicletas y los traslados de los dos heridos a los puestos de salud respectivos: «el día de hoy 23-07-2012 aproximadamente las 08:00 la central de radios de comunicaciones de la policía nacional nos reporta un accidente de tránsito ocurrido en la dirección carrera 12 con calle 19 centro, de inmediato nos dirigimos al llegar a dicho lugar observamos dos motocicletas tiradas sobre la calzada una uniformada de la Policía Nacional y otra particular, la ciudadanía nos manifiesta que el policía herido y la otra persona fueron trasladadas a los centros de salud para que se le prestara los primeros auxilios, nosotros procedimos a realizar el croquis del accidente de tránsito, e inmovilizamos las motocicletas exporadicamente (sic) en el parqueadero Caquetá para después ser dejadas a disposición de autoridad competente, nos trasladamos a los centros de salud a verificar en donde estaban los lesionados, el policía de nombre Abraham Pérez Quiroz de numero de C.C 1.37.489.815 de San Roque se encontraba en la clínica Medilaser.
Posterior se solicitó examen de embriaguez, e historia clínica el señor Manuel Gutiérrez Artunduaga de numero C.C 17.626.462 de Florencia se encontraba en el hospital María Inmaculada de igual forma se le solicitó examen de embriaguez, e historia clínica, seguidamente llegamos al palacio de justicia a poner en conocimiento el caso del fiscal de turno U.R.I.»28. vii.
El 24 de julio de 2012 se recibió a las 4:20 de la mañana en Medical Pro&nfo IPS., al señor Gutiérrez Artunduaga, se consignó como motivo de hospitalización: «Paciente ingresa remitido del hospital del Florencia por accidente en motocicleta hace 20 horas con pérdida del conocimiento, ingreso con Glasgow 7/15 por lo cual realizaron intubación orotraqueal con TAC de cráneo simple que informa presentó extubación traslado en ambulancia…» En dicha IPS permaneció hasta el 12 de agosto de 201229. 25 Folios 194 al 196 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 26 Folio 34 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 27 Folio 43 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 28 Folios 27 al 29 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 29 Folios 95 al 164 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 11 de 18 viii. En el informe ejecutivo de accidente de tránsito de 27 de noviembre de 201230, realizado por el PT Jefferson Narváez en su calidad de encargado del laboratorio móvil de criminalística SETRA-DECAQ, se llegó a las siguientes conclusiones: «(…) - Teniendo en cuenta el análisis realizado al accidente de tránsito, se puede interpretar que la intersección entre la carrera 12 con calle 19 carece de todo tipo de señalación vertical y horizontal, especialmente las señales SR01 (PARE) SR30 (30KM/H), como también la demarcación vial de PARE, ya que estas seriales de permiten regular el tránsito en una intersección y especialmente en una vía urbana, con el fin de evitar accidentes y permitir la circulación con seguridad para los usuarios de la vía que utilizan este sector. - El campo visual está limitado por la presencia de un obstáculo (Árbol- edificaciones) sobre a carrera 12 al lado derecho y en la calle 19 al lado izquierdo de la calzada, el cual limita la visual para los dos conductores al llegar a la intersección. - Que el vehículo tipo. motocicleta de placa ABU 01A conducido por el Patrullero ABRAHAM ANDRES PEREZ QUIROZ no tenía presente la prelación de la vía como lo estipula el artículo 70 del código Nacional de Transito Ley 769 de 2002. - El conductor de la motocicleta de placa BCX 64A con el nombre de MANUEL GUTIERREZ ARTUNDUGA, con cedula de ciudadanía 17.626.462, no reporta registro de licencia de conducción para operar un vehículo de tipo motocicleta.
(…)» ix. Dentro del proceso disciplinario que se inició contra el orgánico de la Policía inmerso en el accidente, el patrullero Jefferson Narváez Solarte (laboratorio Móvil de Criminalística SETRA-DECAQ)31, ratificó y amplió el anterior informe, en el que indicó: PREGUNTADO. Determinado el sitio del accidente, indique al despacho cuál de las dos motocicletas mantenía la prelación de la vía. CONTESTO.
De acuerdo a las fotografías y al informe de accidente de tránsito en mención, se puede deducir que la posible prelación la llevaba el vehículo de placas BXC-64A. (…) PREGUNTADO. Según el Informe ejecutivo de accidente Tránsito, por lo anterior indique al despacho a que hace referencia dicho artículo en el 7 accidente presentado el día 23 de julio de 2013.
CONTESTO. Hace referencia al numera 7 (análisis) del informe ejecutivo de accidente de tránsito, donde uno de sus incisos da a conocer el artículo 70 del código nacional de tránsito donde en su párrafo segundo dice «en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha» y de acuerdo al informe de accidentes de tránsito realizado por el señor Patrullero JASSER PEREZ LOPEZ se puede observar que el vehículo de placas BCX-64A transitaba por la derecha de la intercesión. PREGUNTADO.
Igualmente, en el literal 3 del punto ocho (Conclusiones) del citado informe ejecutivo de accidente de tránsito refiere que el vehículo tipo motocicleta de placa ABU-01, conducido por el Patrullero ABRAHAN ANDRES PEREZ QUIROZ no tenía presente la prelación de la vía como lo estipula el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002, 30 Folios 88 al 101 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 31 Folios 130 y 131 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 12 de 18 por lo anterior aclare al despacho a que se hace referencia allí CONTESTO. Hace referencia a que el señor ABRAHAN ANDRES PEREZ QUIROZ no tenía presente la prelación según lo indicado en el numeral dos del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito. x. Dicho proceso disciplinario concluyó con responsabilidad sobre el patrullero Abraham Andrés Pérez Quiroz y sancionado con multa32, para tal decisión se indicó: …Bajo las anteriores circunstancias de lugar, considera el despacho que no obstante existía ausencia de señalización en la intersección y limitación visual por causa de un árbol ubicado en una de las esquinas y edificaciones aledañas (como reza el informe), estos aspectos a lo único que conllevan es a reprochar la conducta del obituado, quien de otro lado dada su especialidad en tránsito y transporte a la cual pertenece desde hace varios años, permite se deduzca era y es un conocedor pleno de las normas de movilidad urbana; luego entonces también, es apenas lógico que se le exigiera (aun hoy) el acatamiento de las mismas como ejemplo para todos y no constituirse como protagonista de un accidente que como el que ahora nos ocupa, pudo haberse evitado si hubiera respetado la prelación que sobre la vía llevaba el ciudadano afectado… xi.
Se otorgó calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional al señor Manuel Gutiérrez Artunduaga, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con un porcentaje del 25,35%33. 2.8. Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Ahora, con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que el 23 de julio de 2012, entre las 8:05 am y 8:30 am, se dio una colisión entre una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional de color blanco, verde, marca SUZUKI, línea DR 650, placa ZBU 01A, conducida por el policial Abraham Andrés Pérez Quiroz y otra de servicio particular, color negro nebuloso, marca BAJAJ, línea BOXER BM 150, placa BC 64A, perteneciente al señor Manuel Gutiérrez Artunduaga, conducido por el propietario, en la carrera 12 con calle 19 del municipio de Florencia. En el lugar del suceso la vía estaba en buenas condiciones, el terreno estaba seco y no existía ningún tipo de señalización. En cuanto al cumplimiento de requisitos necesarios para la conducción, se tiene que, el señor Pérez contaba con licencia de conducción categoría A2 indefinida, mientras que el señor Gutiérrez no la tenía. Por estos hechos se presentaron lesiones en los dos conductores.
El hoy demandante sufrió trauma craneoencefálico, así como también pérdida de la capacidad laboral equivalente a 25,35%. Como reparo concreto hacia la sentencia de primera instancia, la entidad accionada puso de presente que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues no contaba con la pericia para el manejo.
En contraposición en el recurso de 32 Folios 171 al 190 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 33 Folios 47 al 50 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 13 de 18 alzada del actor se mencionó que el señor Gutiérrez si contaba con la pericia para manejar motocicletas y lo cierto del caso era que su licencia había expirado y faltaba refrendarla o renovarlo, razón por la cual no se puede pregonar su inaptitud para conducir, siendo en consecuencia inviable la reducción del pago de perjuicios al no existir ninguna causal que le impute responsabilidad a la víctima, máxime cuando el hecho fue fruto exclusivo de la imprudencia y exceso de la velocidad del uniformado de la Policía Nacional que conducía una motocicleta oficial.
El meollo del asunto y el objeto de los recursos de apelación está entonces en la incidencia del hecho de la víctima en la causación del daño. Es preciso entonces partir del hecho de que la imputabilidad fáctica y jurídica están unidas inescindiblemente a la figura del nexo causal y que para acreditar la existencia del nexo causal es necesario demostrar que el hecho por el cual se va a responder es una condición necesaria del daño. Cuando un resultado dañoso se debe únicamente a un hecho específico, no hay mucha dificultad para determinar la causa de este.
Pero cuando concurren distintos hechos que causan un mismo daño se debe acudir a las teorías de causalidad y se debe revisar, en casos como el presente, la participación de la víctima en el hecho dañoso para determinar si puede o no imputarse el daño a la enjuiciada. La imputación no es posible cuando surge una causal exonerativa de responsabilidad.
La diferenciación entre causalidad e imputación que ha venido predicando la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha permitido dejar de lado la afirmación según la cual las causales exonerativas de responsabilidad «rompen» el nexo de causalidad, para clarificar que la verdadera función de este tipo de causales es la de evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación, de modo tal que la configuración, en un caso concreto, de la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, conduce en estricto rigor a la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada34: El Consejo de Estado ha establecido que para que un eximente de responsabilidad prospere y logre exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, debe ser causa eficiente y determinante en la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible e irresistible para esta, sumado a la exigencia procesal adicional de que debe estar planamente demostrado el hecho constitutivo de exoneración, cualquiera que este sea.
Como indican los doctrinarios Mazeaud, la culpa de la víctima solo implica inimputabilidad cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial (…)”35 En el asunto de la referencia, encuentra la Sala que no se reúnen los presupuestos anotados, en cuanto la accionada, presunta responsable, no probó la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima y que su actuar fue la única causa eficiente y determinante del daño. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 05001-23-26-000-1995-01203-01 (17145). 35 Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud.
Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, Págs. 332 y 333. Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 14 de 18 Lo que se probó en esta litis es que, el señor Gutiérrez al momento de los hechos transitaba por su derecha y conducta acorde a lo establecido en el inciso 5 del artículo 68 de la Ley 769/02; situación que como se observó, no ocurrió con el orgánico de la entidad demanda.
Además, según el informe ejecutivo del accidente de tránsito, una de las causas del hecho se dio porque el conductor del vehículo oficial «no tenía presente la prelación de la vía como lo estipula el artículo 70 del código Nacional de Transito Ley 769 de 2002». En ese sentido, se tiene que fue causa determinante del daño el actuar imprudente y/o negligente del referido conductor por el hecho de no respetar la prelación36, comportamiento que desconoció lo establecido en el artículo 70 de la Ley 769/02, según el cual: «En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha».
De este modo es claro que la única causa eficiente y determinante del daño no fue la ausencia de licencia de tránsito por el señor Gutiérrez, razón por la cual no es viable acceder a las pretensiones del recurso de la parte demandada. También resulta adecuado aplicar, tal como lo hizo el a quo, el título de imputación de la falla en el servicio.
En lo que respecta al argumento de apelación de la parte actora, esto es, que el señor Gutiérrez Artunduaga se encontraba en trámites para la renovación de la licencia y que ello no fue determinante en la producción del daño, por lo que no se aplicar la concurrencia de culpas; habrá que decirse por parte de la Sala, que la conducta del hoy demandante si contribuyó a que se produjera el hecho dañoso en tanto fue irresponsable su actuar al conducir una motocicleta sin licencia, actuó de manera imprudentemente en una actividad que se considera peligrosa y de manera temeraria desarrolló una actividad en contravía de las disposiciones legales que debía acatar al momento del accidente, con pleno conocimiento de ello.
No puede esta instancia dejar de lado lo establecido en el artículo 2357 del código civil, en el que se prescribe que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Sobre el particular el Consejo de Estado, determinó: “Aunque conducir un vehículo es una actividad de hecho y sus resultado no están determinados por el hecho de tenerlo o no la autorización para hacerlo (…) se trata de una conducta regulada en forma intensa por el orden jurídico, que impone a quienes la acometen múltiples cargas, deberes y prohibiciones, en razón del alto riesgo que su ejercicio genera para quien la ejerce y los demás asociados, siendo el primero de ellos el relativo a obtener autorización del Estado para ello, lo que no constituye un asunto trivial o de menor importancia, por cuanto el ejercicio idóneo de esa competencia se constituye en un insumo fundamental en la garantía de la seguridad púbica, por lo que no es despreciable la conducta antijurídica de la mencionada demandante en los hechos como pretenden hacerlo ver los demandantes”37.
Así, la actuación del conductor desconoció la prohibición de conducir un vehículo sin la correspondiente licencia, lo que permite inferir que carecía de la pericia o diligencia en el ejercicio de dicha actividad que bien pudo repercutir en la 36 Definido por la Ley 769/02, en el artículo 2, entendido como la «Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos». 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2015 dentro del proceso 05001-2331-000-2000-01940- 01, consejero ponente.
Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 15 de 18 aminoración del riesgo. No obstante, dicha omisión no produce efectos plenamente exonerativos de la responsabilidad estatal como se indicó, porque, según lo acreditado la causa determinante del accidente fue la infracción de tránsito cometida por el conductor del vehículo oficial de no respetar la prelación vial.
Con todo, la Sala considera que la situación puesta de presente conlleva a la confirmación de la concurrencia de culpas, estimada en un 30% de incidencia. 3. Sobre los perjuicios 3.1. Daño a la Salud La parte actora, alegó la inconformidad por el reconocimiento del daño a la salud (28 SMLMV), esto atendiendo al tiempo que requirió para la recuperación de su salud.
Pues bien, en cuanto al contenido y alcance de este perjuicio se ha reiterado los criterios contenidos en las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 201138 dentro de los expedientes 19031 y 38222, en el siguiente sentido: La regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMLMV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizará – a modo de parangón – lo siguientes parámetros o baremos: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Finalmente, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes 31170, 28832 y 28804, la indemnización del daño a la salud está sujeta a las siguientes reglas: (i) la acreditación de «una lesión a la integridad psicofísica del sujeto», y (ii) la gravedad de la lesión, la cual se puede determinar a partir de variables cuantitativas, como la pérdida de capacidad laboral, o de otras variables cualitativas.
En el caso que nos ocupa, la Junta Regional de Invalidez del Huila dictaminó al directo perjudicado con una PCL del 25,37%, razón por la cual el reconocimiento debió ser de 40 SMLMV, suma que se redujo en un 30% la condena como ya lo veíamos, razón por la cual se reconoció 28 SMLMV. Pues bien, de las pruebas obrantes se tiene acreditado la perdida de la capacidad laboral, así como también el tiempo en que permaneció dentro del establecimiento médico, sin embargo, no se probó otros factores que permitan a la sala acceder a lo pretendido por la parte actora, tales como «la anormalidad de la estructura o 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011 dentro del expediente nro. 38222, consejero ponente.
Dr. Enrique Gil Botero. Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 16 de 18 función psicológica», «la restricción de la capacidad para realizar una actividad rutinaria», «los factores sociales, culturales u ocupacionales», la edad, el sexo y aquellos «que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima directa».
En razón a lo anterior, se mantendrá la decisión en este aspecto. 3.2. Perjuicio material – daño emergente Ahora bien, la parte demandate considera que erró el fallador de primera instancia al negar el reconocimiento del daño emergente y que lo que se debe ejecutar es una condena en abstracto. Esta Sala considera que le asiste la razón a la parte actora en tanto se demostraron los elementos mínimos para entender configurado el daño emergente y lo pendiente es el cálculo del quantum del perjuicio.
En efecto, de conformidad con el Código Civil, el daño emergente se define como el perjuicio o la pérdida que proviene del hecho dañoso, esto es la disminución patrimonial que se genera por la ocurrencia del daño. Por ello y en lo que atañe al caso concreto, resultaba imperativo y necesario determinar las sumas que efectivamente salieron del patrimonio de los demandantes con destino a la reparación del vehículo, es decir se requería prueba acerca del monto de la pérdida por ellos sufrida en su patrimonio, lo que no sucedió. No obstante, salta a la vista, con el Informe Policial de Accidente de Tránsito, que la motocicleta de placas BCX 64ª, marca Bajaj de propiedad del señor Gutiérrez, sufrió los siguientes daños: “chasis torcido, tapa del motor partida, tanque de la gasolina torcido…”39.
Está así, acreditada la afectación parcial de la motocicleta de propiedad del hoy accionante, circunstancia que, sin duda, permite asegurar que el citado sufrió una disminución patrimonial consistente en aquello que se habría invertido en la aludida propiedad y, en la medida en que lo que se desconoce es el monto exacto de dicha pérdida, el referido actor deberá, mediante trámite incidental, allegar la documentación idónea que demuestre el precio del arreglo de la vehículo dañado al momento en que sucedieron los hechos materia de este proceso.
Para el incidente de liquidación de perjuicios, se deberán tener en cuenta las siguientes bases: mediante prueba pericial practicada por un avaluador de vehículos, con cargo al actor, se determinará el valor de las partes que debieron reponer para el arreglo de la motocicleta, para el 23 de julio de 2012 teniendo en cuenta el anexo nro. 3 del informe del accidente suscrito ese mismo día y obrante a folio 54 al 56 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Suma esta que se deberá actualizar al momento de la condena y ser reconocida al directo perjudicado al ser el propietario de la motocicleta, tal como se desprende de las pruebas visibles a folio 42 y 43 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. A ese valor se le disminuirá un 30%, en concordancia con la figura de la concurrencia de culpas establecida.
Por las razones vertidas en precedencia, la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia de la sentencia de primera instancia, pues se demostró la concreción del perjudico material en la modalidad de daño emergente. En lo demás, la decisión se mantendrá incólume. 39 Folio 56 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 17 de 18 4. COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares40: «En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia». 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
QUINTO: condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor MANUEL GUTIÉRREZ ARTUNDUGA, las siguientes sumas: - Lucro cesante consolidado y futuro: La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN CON CUATRO CENTAVOS ($42.252.381,4) - Daño emergente. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mónica Gutiérrez Zambrano y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2014-2014-00748-01 18 de 18 Una suma equivalente al valor comercial actualizado del arreglo de la motocicleta, que se establecerá mediante incidente de liquidación, de acuerdo a las razones acá establecidas.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.
TERCERO. Sin costas por esta instancia.
CUARTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx