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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300420170080601

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-08-10

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrada Ponente: EDITH ALARCÓN BERNAL Florencia, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia segunda instancia Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 Medio de control: Reparación directa Demandantes: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Link del Proceso: 18001333300420170080601 Acta de Decisión: No. 46 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

De manera previa, se precisa que por tratarse de un asunto en que se analiza aspectos del estado de salud mental, conforme al artículo 6- numerales 9 y 15 de la Ley 1616 de 20131 y manejo de la historia clínica2, en desarrollo de esta providencia se tomarán medidas orientadas a anonimizar el nombre de la víctima directa3 e impedir su identificación, respetando su derecho a la intimidad y dignidad.

En este fallo se tratan los siguientes temas: Responsabilidad del estado por lesiones de un conscripto asociadas a un trastorno en su estado de salud mental, títulos de imputación y lesiones de origen común. La tabla de contenido es la siguiente: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda4 1.1.1. Pretensiones de la demanda 1 “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”- “ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LAS PERSONAS. Además de los Derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental: (…). 2 Artículo 14 de la Resolución 1999 de 1995.

Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, contempló que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. Concordante con los artículos 33 y 192 de la Ley 1098 de 2006, y 7 de la Ley 1581 de 2012, concordante con los criterios2 de protección de derechos de los menores y de género en el marco de la no re- victimización 3 Con la siguiente característica DLC 4 Folio 45-62 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 2 de 21 Los señores DLC (víctima), MECM (madre de la víctima)), CMLC (hermana de la víctima) y BELC (hermano de la víctima), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a causa de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida por DLC durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente para DLC; al igual que perjuicios inmateriales como el daño moral en equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y su mamá y 50 SMLMV para sus hermanos; al daño a la salud en 400 SMLV para la víctima directa, 100 SMLV para su mamá y 50 para sus hermanos, y que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. DLC se presentó en el mes de mayo de 2016 en el Batallón de Infantería No. 25 de Villa Garzón, Putumayo, para prestar el servicio militar obligatorio y en junio se constató que era menor de edad, por lo cual, fue enviado a su casa. ii.

El 4 de julio de 2016, DLC se presentó nuevamente en el Batallón Juanambú No. 34, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia, Caquetá. iii. Los primeros días el soldado regular se mostró muy contento y animado, pero el segundo domingo de visitas la mamá notó que no quería comer, solo tenía mucha sed. Los compañeros le dijeron que, aproximadamente desde el miércoles, no recibía alimento.

El joven no respondía nada. iv. Se aduce en el escrito de demanda, que los superiores no dejaban descansar a DLC, ni dormir más de 4 o 5 horas diarias, con el pretexto de medir su resistencia y aguante; además que, tanto los superiores como los compañeros le tiraban agua fría cuando iba a descansar o reposar en la cama, haciéndole la vida imposible al señor Leal.

No se especificó quién comentó los sucesos, pero si se agregó que, al parecer, lo anterior pasaba porque se creía que él era un mal soldado. v. Un día, al encontrarse indispuesto y sin poderse levantar, los compañeros de DLC lo sujetaron como si fuera una hamaca. En el forcejeo, se cayó y se golpeó fuertemente la cabeza, por lo que salió huyendo del batallón con el camuflado, para la casa de su progenitora.

Después llegaron uniformados del mismo batallón para recoger el camuflado y devolverlo, no se llevaron al soldado al médico, pese a las súplicas de la madre, por lo que ella misma lo llevó al Hospital María Inmaculada, siendo hospitalizado, pero dado su trastorno se escapó y fue encontrado desnudo al lado del terminal y nuevamente hospitalizado.

Desde ese momento empezó a sufrir de trastorno bipolar y depresivo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 3 de 21 vi. Al respecto de lo expuesto, reposan investigaciones en la Procuraduría Penal del 30 de agosto de 2016 y en el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 66. vii.

Los anteriores acontecimientos han generado disminución en la salud física y sicológica del ex conscripto, estando medicado continuamente puesto que el joven ha intentado suicidarse en varias ocasiones. viii. DLC fue desacuartelado sin ningún beneficio, pese a que presuntamente se le practicaron exámenes al momento de la incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, por lo que, señala, no existe elemento probatorio que indique que el soldado ingresó a las filas de la institución castrense con patología alguna que lo hiciera inhábil para el servicio militar. 1.2.

Contestación de la demanda5 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no es posible bajo ningún régimen hacerle una imputación a la accionada, puesto que no se acreditaron los elementos de responsabilidad y en cambio, se demostró que la accionada le prestó la ayuda necesaria al señor DLC y que puso a su disposición los medios para restablecer su estado de salud.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia6 En la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en la instancia. (…)” Luego de valorar las pruebas encontró probada la legitimación por activa y por pasiva, frente a la existencia de los elementos de la responsabilidad encontró demostrada la existencia de un daño antijurídico y determinó que a «… se le afectaron sus derechos a la salud, integridad física y trabajo (…) sin que el afectado tuviese la obligación legal o jurídica de soportar la lesión física y psicológica generada como consecuencia de los malos tratos recibidos durante su vinculación a las fuerzas militares de manera obligatoria, con el único fin de cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar», además, que con Acta de Junta Médica y Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se determinó una disminución de la capacidad laboral del actor en un 24% por enfermedad de tipo común que no se encuentra relacionada con el servicio. 5 Folio 77-83 del expediente físico 6 Archivo 03 de la carpeta C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 4 de 21 Señaló el a quo en cuanto a la ausencia de imputabilidad que, pese a que al momento en que ingresó DLC le realizaron los exámenes respectivos anotando que no existencia afección alguna en su salud, lo cierto era que, conforme la historia clínica, previo a su ingreso a las filas del ejército, hacía un año había presentado su primer episodio psicótico agudo, asociado al consumo de sustancias psicoactivas, razón por la cual no le era atribuible dicha patología al Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, determinó que aún si se aceptaran los argumentos relacionados con el maltrato sufrido durante la prestación del servicio militar, lo cierto era que al proceso no se había allegado prueba siquiera sumaria de esos hechos y contrario sensu estaba demostrado que el brote psicótico ocurrido al actor fue consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas. 1.4.

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual argumentó lo siguiente: i. Indebida apreciación probatoria, por cuanto el juzgado omitió hacer el estudio de responsabilidad basado en el régimen objetivo de daño especial, aunque lo menciona ligeramente en la sentencia, no lo desarrolla, pues al tratarse de conscriptos donde su voluntad se ve doblegada, se debió analizar bajo el régimen objetivo que no requiere de una exigencia probatoria especial o particular como lo pretende el a quo. ii.

Realizó el estudio del caso basado en el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, pero dándole un alcance diferente, ya que se trata de un sujeto de especial protección y la posición de garante del Estado frente a los jóvenes que prestan su servicio militar obligatorio y más aún cuando fue reclutado el joven DLC no había cumplido los dieciocho años de edad. iii.

Existe una presunción legal de que a DLC se le hicieron todos los exámenes de incorporación conforme lo previsto en la ley 48 de 1993, desde la fecha de la incorporación hasta cuando fue diagnosticado -julio de 2016-. iv. La Junta Médica Laboral Militar practicada al joven DLC, no fue debidamente valorada, pues aquella cumple con los requisitos de legalidad y validez, por lo tanto, mal hizo el a quo de desestimar las pretensiones por una aislada y totalmente errónea interpretación probatoria. v. La apreciación realizada en gracia de discusión, respecto del maltrato sufrido por el demandante, no es cierto del todo, considera la apelante, por cuanto parte de una premisa equivocada al considerar que no está probada la imputación y nexo de causalidad del daño sufrido por DLC con el servicio militar, que si bien es cierto no existe un informe administrativo en donde se consignaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, también es cierto que no es un caso de lesión sino una patología clínica progresiva. 7 Archivo 05 de la carpeta C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 5 de 21 vi.

Adujo que, jurisprudencialmente, era posible vincular la patología presentada por DLC con el servicio militar, como quiera que el encierro, tristeza y aislamiento social, fueron detonantes para generar episodios mentales, cuyo primer evento se reportó el 19 de julio 2016 -nota clínica del Hospital María Inmaculada- y culminó con el diagnostico de «trastorno afectivo bipolar», razón por la que se conecta tal enfermedad con la prestación de dicho servicio, ya que, los síntomas primigenios y el diagnostico, se presentaron relacionados con la actividad desarrollada como se indica en la Junta Medica Laboral practicada. vii.

Teniendo en cuenta las leyes de la experiencia, el servicio militar genera factores estresantes para los jóvenes que no están acostumbrados a la vida militar o actividades de alta intensidad, como el que deben permanecer alejados de su familia, otro aspecto que ahonda en la causalidad entre la enfermedad y el servicio, por lo que, si se hubiera hecho un examen exhaustivo, se había podido detectar y prevenir muchos episodios psicóticos a los jóvenes que prestan servicio militar obligatorio. viii.

El Ejército Nacional es jurídicamente responsable por el daño irrogado al demandante, por cuanto su patología se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, pues como se evidencia con la prueba documental, para el momento en que fue diagnosticada su enfermedad, se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligatorio y al momento de su incorporación había sido declarado APTO. ix.

No obra en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la patología hubiere sido ajena o antes a la incorporación, por el contrario, del material probatorio se infiere que la enfermedad tuvo su origen y desarrollo durante la prestación del servicio militar obligatorio. x. El daño antijurídico se demostró y la imputación se dio por el rompimiento de las cargas públicas al incorporar jóvenes que presentaban alguna patología que lo hacía inhábil para prestar su servicio militar obligatorio, por lo que, en gracia de discusión, si se aceptara que padecía la enfermedad antes de ser incorporado, el deber del Estado era proteger a la persona de todo acto que pusiera en peligro su estado de salud, por tanto, no se puede pensar que como entró mal al servicio militar obligatorio, no se hace merecedor de reconocimiento de perjuicios y mucho menos de un tratamiento médico, pues donde quedaría la solidaridad del Estado Social del Derecho. xi.

Los hechos y las afecciones sufridas por el soldado DLC se produjeron durante el servicio militar obligatorio. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación8 8 Archivo 10 de la carpeta C2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 6 de 21 A través de auto proferido el 09 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos presuntamente fueron de conocimiento de la familia de la víctima el 18 de julio de 20169 la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 2 de agosto de 2017 siendo expedida el constancia de no acuerdo el 26 de septiembre10 siguiente y radicada la demanda el seis (6) de octubre de 201711 cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años de que trata el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para demandar.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda DLC (víctima), MECM (madre de la víctima)), CMLC (hermana de la víctima) y BELC (hermano de la víctima), la demanda se circunscribe a obtener el pago de perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad por las lesiones padecidas por el primero dentro del término en que prestó su servicio militar, reposando los registros civiles de nacimiento12 y el Acta de Junta Médico Laboral 13 que dan cuenta de la familiaridad entre los demandantes y condición del señor DLC como soldado regular.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual prestaba sus servicios el señor DLC. 2.3. Problema jurídico En esta instancia, corresponde a la Sala determinar i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la enfermedad padecida y/o lesiones sufridas DLC cuando 9 Fl 26 Expediente Físico 10 Fls. 3-6 Expediente Físico 11 Fl. 63 Expediente Físico 12 Fl. 9, 70, 71 Expediente Físico 13 Fl. 149-150 Expediente Físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 7 de 21 prestaba el servicio militar obligatorio; y en caso afirmativo, ii) si debe reconocerse los perjuicios pretendidos por los demandantes. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto no se acredita que el hecho dañoso tenga una relación directa con el servicio militar. Se resalta que la patología diagnosticada a DLC se catalogó en el Acta de Junta Médico Laboral y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como de origen común. Se verifica que los trastornos psicóticos que padece el señor DLC no fueron consecuencia de una actividad inherente a la actividad desarrollada durante la prestación del servicio obligatorio, por el contrario, la epicrisis emitida por la Clínica la Inmaculada refiere como factor desencadenante el consumo de sustancias psicoactivas.

Adicionalmente, para la Sala, no existe prueba de que el proceso de incorporación establecido en la Ley 48 de 1993 no se hubiere adelantado conforme a la ley. En suma, en el asunto no se configuran los elementos para declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues quedó acreditado que la enfermedad que le fue diagnosticada a DLC es de origen común y no se acreditó una acción u omisión que permita la imputación fáctica y jurídica en cabeza de la accionada de los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.14 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño antijurídico, por cuanto si en el proceso no 14 Consejo de Estado, Sentencia 10 de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 8 de 21 se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado15.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»16(Subraya por fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la parte demandante, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.5.2.

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos 15 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 16 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 9 de 21 En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que son ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de conformidad con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”17 En ese sentido, el título de imputación que en principio debe aplicarse es el daño especial en tanto el daño sea producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas pública; el riesgo excepcional si éste se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas18.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 18 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 10 de 21 conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos19.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: “[se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).20” Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».21 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado22 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»23 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 19 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363).

Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa 22 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 11 de 21 2.6. Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i. DLC ingresó a prestar su servicio militar obligatorio el 14 de julio de 2016.24 ii.

En el formato de concentración e incorporación se señaló que DLC era apto desde el concepto odontológico, médico y psicológico25. iii. En la historia clínica por atención brindada por la ESE Hospital María Inmaculada -Hospitalización Salud Mental, el 22 de agosto de 2016 a DLC26, se relata que fue ordenada psicoterapia individual por psiquiatría y sicoterapia individual por psicólogo al citado señor y se le expidió incapacidad desde el 19/07/2016 al 21/08/2016 y del 22/08/2016 al 20/09/2016.

Se extrae de manera literal lo siguiente: “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CIE10 Diagnóstico F238 OTROS TRASTORNOS PSICÓTICOS AGUDOS Y TRANSITORIOS F169 TRASTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE ALUCINÓGENOS: TRASTORNO MENTAL DEL COMP F319 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO” iv. Reporte de Epicrisis de la ESE Hospital María Inmaculada27, por atención brindada a DLC, con fecha de ingreso el 19 de julio de 2016 y de egreso el 22 de agosto de 2016, en la que se consignó como examen físico normal, así mismo, se dejó plasmado lo siguiente -se transcribe de manera literal, con la inclusión de posibles errores: “(…) DATOS DE INGRESO ANAMNESIS Motivo de Consulta: TRAÍDO EN UN TAXI POR LA MAMÁ ESTÁ DESNUDO DICE QUE SE ESCAPÓ DEL BATALLÓN EL DÍA DE AYER LLEGÓ CON EL CAMUFLADO PROCEDENTE NUEVA COLOMBIA Enfermedad Actual: PACIENTE INGRESADO EN CAMILLA POCO COLABORADO AGRESIVO NO OBEDECE NO QUIERE COMER SE LA PASA ACOSTADO INSOMNIO SE LA PASA DEAMBULANDO TX NEGATIVO QX NEGATIVO HOS PSICOSIS CON HC CLÍNICA CONOCIDA EN LA UNIDAD MENTAL HACE UN AÑO CON MÚLTIPLES INGRESOS FARMACODEPENDIENTE DICE LA MAMÁ QUE ESTÁ CON TOS”.

ANTECEDENTES GENERALES 24 Fl. 30 expediente físico. 25 Fl. 36 expediente físico. 26 Folio 14-17 del expediente físico. 27 Folio 18-21, 41- del expediente físico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 12 de 21 Médicos: > Fecha: 24/09/2015 Niega Quirúrgicos: > Fecha: 24/09/2015 Niega (…) Traumáticos: > Fecha: 24/09/2015 Niega Tóxicos: > Fecha: 24/09/2015 marihuana bazuco (…) ANALISIS 19/07/2016 02:56:26 p.m. PACIENTE DE 18 AÑOS INGRESADO EN CAMILLA CON CAMBIOS EN SU COMPORTAMIENTO QUIEN ESTA PAGANDO SERVICIO Y SE FUGÓ EL DÍA DE AYER LLEGÓ CON EL UNIFORME Y SE LO QUITÓ HA ESTADO DESNUDO CON INSOMNIO Y NO QUIERE COMER EPICRISIS RESUMIDA (…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA DE EGRESO CIE10 Diagnóstico F238 OTROS TRASTORNOS PSICÓTICOS AGUDOS Y TRANSITORIOS F169 TRASTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE ALUCINÓGENOS: TRASTORNO MENTAL DEL COMP F319 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO” IMPRESIÓN DIAGNOSTICA INGRESO Y OTROS CIE10 Diagnóstico F312 TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANÍACO PRESENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS J209 BRONQUITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA (…)” v. En el Formato Único de Noticia Criminal28 con fecha de recepción del 03 de agosto de 2016, se constata que MECM, hizo denuncia por los siguientes hechos presuntamente cometidos el 18 de julio de 2016 a las 07:00 horas en el Batallón Juanambú de Florencia: “(…) PARA EL DÍA 18 DE JULIO DE ESTE AÑO, MI HIJO LLEGÓ A MI CASA COMO A LAS 07:00 DE LA MAÑANA UNIFORMADO TODO GOLPEADO, CON UN GOLPE EN LA CABEZA Y MUDO, NO ME HABLABA NI ME DECIA NADA, COMO A LOS DIEZ MINUTOS DE HABER LLEGADO A MI HIJO, LLEGARON TRES SOLDADOS A MI CASA Y NO A MIRAR QUE LE HABÍA PASADO A MI HIJO, LO PRIMERO QUE ME LE QUITARON FUE EL UNIFORME Y LAS BOTAS ME LO DEJARON SIN ROPA Y SALIERON RÁPIDO, YO LES DIJE QUE ME AYUDARAN A MI HIJO A LLEVARLO AL HOSPITAL Y ME DIJERON YA VOLVEMOS Y NUNCA REGRESARON POR MI HIJO, MI HIJO QUEDO TIRADO EN LA CAMA DE LA CASA TIESO COMO MUERTO, ENTONCES COMO YO PUDE BUSQUE AYUDE DE LOS VECINOS Y LLAME A LA POLICÍA Y LO LLEVÉ EN UN TAXI HASTA EL HOSPITAL MARÍA INMACULADA POR URGENCIAS Y MI HIJO LE APLICARON MEDICAMENTOS Y LO INTERNO EN LA UNIDAD MENTAL LLEVA 20 DÍAS EN EL HOSPITAL (…) MI HIJO HABLA INCOHERENCIAS Y DICE QUE ÉL NO SE PUEDE MOVER PORQUE UN TENIENTE LO REGAÑA. (…) MI HIJO INGRESÓ BIEN DE SALUD, HASTA EN LOS 28 Folio 24-27 del expediente físico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 13 de 21 EXÁMENES QUE LE HACEN ALLÁ EN EL BATALLÓN, ME DIJERON QUE HABÍA SALIDO BIEN DE TODO, A MI HIJO LE HICIERON DOS VECES EXÁMENES MÉDICOS LOS PRIMEROS FUE PARA LLEVÁRSELOS PARA EL BATALLÓN DEL PUTUMAYO Y LOS SEGUNDOS EXÁMENES FUE CUANDO LO DEJARON EN EL BATALLÓN JUANAMBU.

(…) MI HIJO ME CUENTA QUE A ÉL LE AMARRARON DE LA BOCA Y LO COGIERON COMO HAMACA Y NO ESTREMECÍAN ENTRE CUATRO PERSONAS. (…) DEBIDO A ESTO YO ME ACERQUE AL BATALLÓN QUE ME DIJERAN DONDE ESTABA MI HIJO Y ME VERIFICARON EN EL SISTEMA QUE SUPUESTAMENTE LO TENIAN EN EL BATALLON DE VILLAGARZON PUTUMAYO BAEEU NO.9”. vi. Oficio No. 011213/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-DIV06-FTJUP-BR12- BIJUA-CJM-1.9 del 24 de agosto de 201629 -con los respectivos anexos-, expedido por el comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, a través del cual, informa que «… identificado con cédula de ciudadanía…, se presentó en las instalaciones del batallón voluntariamente el día 14 de julio de 2016, obedeciendo a un acto libre voluntario de su parte, con el objetivo de iniciar el proceso de incorporación, aunado a ello una vez verificada la base de datos se pudo verificar que el joven… aparece incorporado en la Brigada de Selva No 27, (MOCOA,PUTUMAYO), se le informa al aspirante que no puede continuar el proceso de incorporación, según acta ‘trata de personal que efectuó presentación voluntaria y no fueron dados de alta’ para continuar con el proceso de incorporación, saliendo en buenas condiciones de salud de la unidad mientras se validó la información». vii.

En el formato para la presentación de quejas de la Procuraduría General de la Nación30, diligenciado el 26 de julio de 2016 se constata que MECM denunció como hechos que dan lugar a investigación los siguientes: “En razón a que quería prestar servicio militar, se presentó nuevamente el 4 de julio de 2016, al Batallón Juanambú de Florencia, en donde permaneció hasta el lunes 18 de julio de 2016, que en antes de las 7:00 horas de la mañana llegó a mi casa, con un golpe en la cabeza, retraído, no hablaba, no recibía comida, se quitó el uniforme camuflado que llevaba puesto.

Como a los 10 minutos llegaron dos soldados que venían detrás de él, quienes procedieron a recoger el piso el uniforme (pantalón, camisa y botas) que mi hijo se había quitado., quienes intentaron hablar con él, pero mi hijo no reaccionaba, estaba mudo. El domingo anterior a su llegada a mi casa, fui al batallón a visitarlo y lo observé extraño, no quiso recibirme comida, solo me dijo que tenía mucha sed y me dijo que no recibí porque dentro de un momento le darían la cena.

Ese mismo día me dijo un soldado que no recuerdo su nombre, que desde el miércoles anterior, no comía nada, lo cual me pareció aún más extraño, pero mi hijo no me quiso contar nada. Se tomó casi toda una gaseosa Big Cola que le llevé de 2 litros. Se me hizo muy extraño porque el domingo anterior a ese (el 10 de julio de 2016) había ido a visitarlo y se había comido toda la comida que le llevé. En esta ocasión, me contó que le habían hecho los exámenes médicos y había salido bien, apto para prestar el servicio militar. 29 Folio 30-32 del expediente físico 30 Folio 33-34 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 14 de 21 En vista de su comportamiento extraño y el golpe que presentaba en la frente, con un vecino que llamó a la Policía para que me ayudaran a llevarlo al Hospital por Urgencias, quienes llegaron y nos ayudaron a echarlo al taxi.

En estos momentos se encuentra en la unidad mental del Hospital, en donde lo internaron por orden del siquiatra. El manifiesta que dentro del batallón le pegaron y le taparon la boca y que allá lo menospreciaban mucho, razón por la que sospecho de grave maltrato que lo desequilibró mentalmente. (…)” viii. En el Acta de Junta Médica Laboral No. 104166 del 19 de noviembre de 201831, practicada al SLR DLC, en cumplimiento a un fallo de tutela, se indicó que no contaba con informativo administrativo, que la incapacidad era permanente parcial, que no era apto para actividad militar, que tenía una disminución de la capacidad laboral del 24%, cuya imputabilidad del servicio fue por enfermedad común (literal A -índice 8).

Así mismo, se estableció lo que a continuación se transcribe -de manera literal con la inclusión de posibles errores-: “IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALVAR: DIAGNÓSTICO - ETIOLOGÍA - TRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUAL - PRONÓSTICO - FIRMA MÉDICO). Fecha: 20/11/201X Servicio: PSIQUIATRIA: FECHA DE INICIO: PACIENTE QUE INGRESÓ EN JUNIO DEL 2016 AL SERVICIO MILITAR Y EN 14 DÍAS DESPUÉS EMPEZÓ A PRESENTAR CAMBIOS DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A ENCIERRO, TRISTE, HIPOREXIA AISLAMIENTO, SOCIAL POR LO QUE SUS COMPAÑEROS LO SACUDEN Y AL PARECER SE GOLPEA EN LA CABEZA SIN PERDIDA DEL CONOCIMIENTO POR LO QUE SALE CORRIENDO Y SE REGRESA A SU CASA POR LO QUE LA MADRE LO LLEVA A VALORACIÓN DONDE SE OBSERVA PACIENTE CON CONDUCTA INADECUADA POR ESTAR DESNUDO E INQUIETO CON ANTECEDENTES DE CONSUMO DE ALUCINÓGENOS SEGÚN HISTORIA CLÍNICA (26 JULIO 2016. - SIGNOS Y SÍNTOMAS: PACIENTE RELATA QUE HA TENIDO QUE PERMANECER AISLADO HIPORREXIA CON BAJO NIVEL DE INTELECTO QUE SE OBSERVA CONTACTO EN SU DISCURSO SOLO CURSO HASTA SEGUNDO DE PRIMARIA, "NO ME GUSTA EL ESTUDIO.

TÓXICOS 24/9/2015: MARIHUANA Y BAZUCO "PREVIO A INGRESO AL EJÉRCITO. ETIOLOGÍA: MULTIFACTORIAL - ESTADO ACTUAL: PACIENTE POCO COLABORADOR, AFECTO PLANO, PENSAMIENTO CONCRETO, CON POBREZA INTELECTUAL, MEMORIA CONSERVADA, INTELIGENCIA IMPRECISA PROSPECCIÓN: NULA INTROPECCIÓN: NULA - DIAGNÓSTICO:

1. RETRASO MENTAL LEVE A MODERADO TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO AL CONSUMO DE MÚLTIPLES SUSTANCIAS (BAZUCO Y MARIHUANA)- PRONÓSTICO: PACIENTE ACTUALMENTE CONTROLADO -Null FDO MÉDICO ESPECIALISTA (094860) (…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR VALORADO Y TRATADO POR COMITÉ PSIQUIÁTRICO DEL BASAN CON PSICOFÁRMACOS Y 31 Folio 119-120 del cuaderno físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 15 de 21 PSICOTERAPIA CON EVOLUCIÓN FAVORABLE ACTUALMENTE CONTROLADO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN” ix.

En el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-1-293 MDNSG-TML-41.1 Reglamentada al folio No. 90 del libro de Tribunal Médico Laboral32, practicada el 6 de junio de 2019 DLC, se decidió «(…) por lo anterior la Sala decide RATIFICAR los índices asignados en la primera instancia, por estar calificada acorde a su patología. En cuanto a su origen se trata de una enfermedad común, toda vez que en la misma influyen factores ambientales, sociales, genéticos y de la personalidad, no relacionados con el servicio». 2.7.

Análisis de la Sala, caso concreto En el recurso de apelación, la parte demandante considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y en su lugar, reconocer todos los perjuicios reclamados, toda vez que el a quo incurrió en una indebida apreciación probatoria, por lo que de manera sucinta sus argumentos de discrepancia se centran en lo siguiente: - Se debió realizar el estudio de responsabilidad basado en el régimen objetivo de daño especial. - No se tuvo en cuenta la presunción legal de que se le hicieron todos los exámenes de incorporación, habiendo sido declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio.

En gracia de discusión, si la enfermedad la padecía desde antes de ser incorporado, el deber del Estado era proteger a la persona de todo acto que pusiera en peligro su estado de salud. - No se valoró en debida forma la Junta Médica Laboral Militar. - Debió tener en cuenta el maltrato como una patología clínica progresiva –y no como un caso de lesión- la cual se vincula con el servicio militar.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, se observa que DLC fue incorporado en el Batallón Especial Energético y Vial No. 19 con sede en Puerto Rico -Caquetá33, después de haber sido declarado apto por concepto odontológico, médico y psicológico. Igualmente, se acreditó que el 19 de julio de 2016 fue atendido en la ESE Hospital María Inmaculada, llevado por la mamá, habiendo ingresado poco colaborador, desnudo, donde refirió que se había escapado del batallón el día anterior, con insomnio, agresivo, con historia clínica conocida en la unidad mental de hacía un año con múltiples ingresos farmacodependiente y con antecedentes del 24 de septiembre de 2015 médicos, quirúrgicos, traumáticos y tóxicos - marihuana y bazuco-, pese a que fueron negados en la atención; cuyo diagnóstico de ingreso fue, entre otro, trastorno afectivo bipolar y de egreso, entre otros, trastornos mentales y de comportamiento debidos al uso de alucinógenos -trastorno mental del comportamiento.

Mediante Acta de Junta de Médica Laboral se determinó una disminución de la capacidad laboral del 24% por enfermedad común, en la que se tuvo como diagnóstico retraso mental leve a moderado y del comportamiento secundario al 32 Folio 132-135 del cuaderno físico 33 Folio 167 del cuaderno físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 16 de 21 consumo de múltiples sustancias “bazuco y marihuana” y como diagnóstico positivo de las afecciones, se señaló que el trastorno afectivo bipolar fue valorado y tratado por el Comité Psiquiátrico del BASAN con psicofármacos y psicoterapia con evolución favorable, además que se encontraba controlado al momento de la realización de la junta médica.

En el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se ratificó la calificación y el origen de la enfermedad. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita está acreditado, sin embargo los es menester analizar si existe un daño antijurídico imputable fáctica y jurídicamente a la entidad accionada.

En este punto, se hace imperioso señalar que el sub judice se analizará conforme el régimen objetivo, por lo que, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, debe preguntarse si existe o no responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional con ocasión al rompimiento de las cargas públicas. Así, debe mencionarse que en el expediente no está demostrado que la enfermedad de DLC haya sido causada en cumplimiento de la obligación constitucional de la prestación del servicio militar, toda vez que, de lo indicado en la historia clínica, se puede extraer que el joven ya presentaba la patología al momento de su ingreso al Ejército Nacional y que la génesis de su trastorno mental estaba unido al uso de alucinógenos. El Consejo de Estado ha señalado que el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, «lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación especial de sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquel, mientras permanezca a su cargo.»34.

De este modo, tal como lo dijo la Alta Corporación en otra oportunidad, no cualquier manifestación «de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le puede ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio».

Más recientemente, en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata (expediente 52643), se sostuvo: 44. La Sala advierte que se desconoce la historia clínica de la víctima, porque no se allegó con la demanda y tampoco fue solicitada por la parte demandante, aspecto que impide conocer el surgimiento real de la afección mental y sus causas.

De igual forma, ignora el alcance de la enfermedad, su evolución y desarrollo. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación 66001-23-31-000-2009-00133- 01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 17 de 21 ( ) 48.

Se advierte que la parte demandante no recurrió el acto administrativo de calificación a través de los recursos legales, para cuestionar el origen de la enfermedad ( ). 49. Es importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado en algunos casos ha permitido que una enfermedad calificada como de origen común mediante un acto administrativo de calificación sea desvirtuada con una rigurosa carga probatoria y argumentativa, que demuestre que realmente el surgimiento de la enfermedad se dio en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, la parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no aportó los elementos suficientes para determinar que la enfermedad surgió de la prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño sufrido por el demandante, consistente en la afección mental padecida por …, no es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque no se probó el nexo de causalidad.

De esa manera, aunque no se desconoce la enfermedad padecida por el actor, en el proceso no se demostró causa distinta de ésta que el consumo de alucinógenos, siendo imprescindible que se allegara prueba que demostrara que el trastorno mental de personalidad tenía relación con la prestación del servicio militar obligatorio, lo que no ocurrió. En ese orden de ideas, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron la patología sufrida por el demandante, toda vez que de ninguna documental se desprende que aquella hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Insiste la Sala que no se desconoce la relación especial de sujeción del soldado regular con el Estado, sin embargo, en términos del Consejo de Estado, esto no significa que «quien alegue el daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.»35.

Igualmente, dicha Corporación ha sostenido: 44. Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que 35 Ídem. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 18 de 21 la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…) 47. En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.36 Ahora bien, la Sala encuentra que la enfermedad que padecía el señor DLC no fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio (o por lo menos no está demostrado), no obstante, tal como lo adujo el apelante, al momento de su ingreso se debían hacer todos los exámenes para determinar su aptitud psicofísica, de conformidad con la Ley 48 de 1993 que reza:

ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. La norma en cita permite deducir que solo ingresan a formar parte de las fuerzas militares quienes resulten psicofísicamente calificados como aptos.

Ahora bien, no se demostró por la parte actora que existió alguna falla en el servicio frente al proceso de incorporación, ni que las actividades de la prestación del servicio militar alteraron o agravaron su patología, tampoco se demostró que DLC hubiera vivido una experiencia desagradable que lo pueda haber marcado y trascendido en su vida.

Al respecto se resalta que en el reporte de epicrisis quedó plasmado que el joven Leal Casanova fue ingresado por el servicio de urgencias el 19 de julio de 2016, refiriendo como motivo de la consulta que se había evadido del batallón el día 36 Ídem. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 19 de 21 anterior, nótese también que no consta en aquel reporte que efectivamente haya sufrido algún golpe en la cabeza como se refirió en la demanda, ni tampoco se hizo alusión a ello por parte de la madre -quien lo condujo hasta el hospital-, por lo que es claro entonces que no existe prueba alguna que corrobore que efectivamente el soldado fue víctima de algún tipo de maltrato durante la prestación del servicio militar.

Aunado a ello, se observa que como anotación de egreso se diagnosticó con trastornos psicóticos agudos y transitorios, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alucinógenos -trastorno mental y del comportamiento-, trastorno afectivo bipolar no especificado, lo que demuestra que su estado de salud no tiene relación con la prestación del servicio militar obligatorio, pues contrario a ello, también se acreditó que tenía historia clínica conocida en la unidad mental con múltiples ingresos farmacodependiente y con antecedentes generales tóxicos del 24 de septiembre de 2015 -el año anterior al episodio del cual se pretende le sea endilgada la responsabilidad a la demandada-.

En este orden de ideas, al ingreso por urgencias se refirió que el día anterior se había evadido del batallón donde prestaba el servicio militar obligatorio, habiendo ingresado a las 02:43 p.m., entonces, cómo es que la señora María Edilma Casanova Murcia MECM, al momento de presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, en su relato de los hechos sugirió que el mismo día en que se evadió fue llevado por urgencias.

Es a todas luces contradictorio este decir, en tanto según la denunciante el joven llegó a la casa a las 7 a.m. del lunes 18 de julio de 2016 y acudió al servicio de urgencias el 19 de julio de 2016 a las 02:43 p.m. es decir, cuando ya habían transcurrido más de 24 horas desde que se evadió del batallón. Ahondando en argumentos, de la junta médica laboral -ratificada mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-1-293 MDNSG- TML-41.1- se extrae que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 24%, cuya imputabilidad fue por enfermedad común y se diagnosticó con «retraso mental leve a moderado trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de múltiples sustancias (bazuco y marihuana)», es decir, no se debió a una patología derivada de la prestación del servicio.

En tal sentido, es claro que efectivamente la entidad demandada practicó los exámenes de ingreso, previo a la incorporación de David Leal Casanova DLC a prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, desde el momento en que aquel se evadió del batallón hasta cuando acudió por urgencias a la ESE Hospital María Inmaculada, transcurrió más de 24 horas, por lo que no existe claridad para la Sala de lo acontecido durante ese lapso de tiempo.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, debe ser confirmada, por cuanto, la patología que padece el hoy demandante fue catalogada como enfermedad común, eliminando el nexo con el servicio militar y en el asunto se echa de menos prueba que permita verificar que esta se desencadenó o agravo como consecuencia de la actividad propia del servicio militar lo que impide determinar la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional. 3.

COSTAS Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 20 de 21 El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares37: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por DLC, MECM, KMLC y BELC en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DLC y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00806-01 21 de 21 YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx