República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrada Ponente: EDITH ALARCÓN BERNAL 1 Florencia, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia segunda instancia Radicación: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Medio de Control: Reparación directa Demandantes: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Link del Proceso: 18001333300120160102501 Acta de discusión: No. 46 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratan los siguientes temas: Incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio por un joven que fue víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. La tabla de contenido es la siguiente: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Los señores Yuber Esneider Guzmán Calderón, Johana Castro Calderón, Didier Andrés Calderón, Luis Hernán Calderón, María Vianey Calderón Calderón, Yuliana Vianey Guzmán Calderón, Yarli Yurley Guzmán Calderón y Yojan David Guzmán Calderón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia y perjuicios materiales derivados del reclutamiento primero para la prestación del servicio militar obligatorio, desde el 29 de enero de 2013 hasta el 25 de octubre de 2014, sin tener en cuenta la normatividad legal que sobre el particular establece que no podrán ser enlistados los jóvenes que se encuentren en situación de desplazamiento.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro para Yuber Esneider Guzmán Calderón; al igual que perjuicios inmateriales como el daño moral en equivalente a 120 SMLMV para la víctima directa y de 100 SMLMV para los hermanos y la mamá; a la alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida relación en 120 SMLMV para la víctima directa y de 100 SMLMV para los 1 Archivo 01 y pág. 22-30 del Archivo 03 del expediente digitalizado Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 hermanos y la mamá, y se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. 1.1.2.
Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1. Yuber Esneider Guzmán Calderón y su familia, hace más de 11 años, fueron víctimas de amenazas por parte de las FARC, cuando su hermano ingresó al Ejército Nacional. En ese momento les dieron ocho días para que dejaran su finca, por lo que debieron desplazarse de la vereda El Triunfo Congor en el Municipio de Piamonte en el Cauca al casco urbano del Municipio de Belén de los Andaquíes en Caquetá. 2.
El joven Yuber Esneider Guzmán y su familia pusieron en conocimiento su situación de desplazamiento ante el Centro de Convivencia y Reparación de Víctimas del Municipio de Florencia y fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV. 3. El señor Guzmán Calderón trabajaba como jornalero en veredas cercanas del Municipio de Belén de los Andaquíes – Caquetá, con lo cual derivaba su sustento y el de su familia, previo el momento de prestar el servicio militar. 4.
Yuber Guzmán Calderón se presentó en 29 de enero de 2013 en el Batallón de Infantería de Selva No. 34 “Juanambú” de Florencia –Caquetá, para definir su situación militar. En esa fecha fue enlistado. 5. Al enterarse de esto María Vainey Calderón fue a las instalaciones del Batallón y manifestó la situación de desplazado de su hijo Yuber Esneider Guzmán y de toda la familia. 6.
El joven Guzmán fue obligado a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de A.S.P.C. No. 19 Gr. Fernando Serrano con sede en Florencia, igualmente estuvo en el Batallón Especial Energético Vial No. 19 Gr. Largacha con sede en Puerto Rico Caquetá. 7. El artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 establece la exención de prestar servicio militar por las víctimas del conflicto armado. 1.2.
Contestación de la demanda 2 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no se estructuraba la responsabilidad patrimonial en su contra, por cuanto no se existía prueba de la falla del servicio relacionada con la indebida incorporación. Alegó que no se allegó prueba que demostrara los reparos realizados en el momento de la incorporación por Yuber Esneider Guzmán, ni de la solicitud que se hiciera ante la unidad militar, exponiendo las razones por las que debía ser exento de prestar el servicio militar.
Tampoco se demostró que durante la prestación del servicio el citado joven sufrió algún daño que requiera ser reparado. Propuso la excepción de caducidad del medio de control. 1.3. Sentencia de primera instancia 3 El 31 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme al material probatorio, al ingresar al ejército, Guzmán Calderón suscribió declaratoria en la que manifestó no estar inhabilitado para prestar el servicio militar obligatorio y que tampoco se probó que haya puesto de presente su condición de víctima del conflicto armado al 2 Pág. 82-92 del Archivo 03 del expediente digitalizado 3 Pág. 165-180 del Archivo 03 del expediente digitalizado Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 momento de su incorporación, cuando tenía el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para que, dentro del trámite administrativo previsto, pueda confirmar la información suministrada por Guzmán Caderón, quien pretendía ser beneficiario de esa medida de exención, aunque si se demostró que ya se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas.
Aunado a ello, el a quo manifestó que, de acuerdo a las reglas de sana crítica y de la experiencia, para la fecha de la incorporación a la entidad demandada no presentó documento ni solicitud alguna como fundamento de su condición especial. 1.4. Recurso de apelación La parte demandante4 solicitó que la decisión se revocara y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda, así mismo, argumentó que el daño se probó por cuanto Guzmán Calderón prestó el servicio militar obligatorio como soldado campesino estando exonerado de ello por cuanto era víctima del conflicto armado.
Adujo que el joven desconocía las leyes y derechos de los cuales ostentaba, razón por la cual, tampoco su familia realizó ningún requerimiento a la Unidad de Víctimas, sin que obre prueba de que el demandante haya actuado de mala fe por interponer la demanda administrativa contra la demandada5. Así mismo, dispuso que no existe procedimiento a través del cual se le imponga a las víctimas de desplazamiento forzado que realice gestiones para un desacuartelamiento, en cambio, la entidad demandada si debe verificar las circunstancias personales de los soldados a incorporar, situación que si se encuentra reglamentada.
Mencionó que en la sentencia se le impuso al demandante una carga igual que a la entidad demandada, contrariando los preceptos constitucionales en los que se encuentra consignado que una persona que ostenta la calidad de víctima, es una persona de especial protección por parte del Estado, incurriendo, la decisión, en un falso juicio de identidad, puesto que la entidad es la que tiene a la mano los medios, son personas capacitadas y con formación académica para verificar los antecedentes o circunstancias del soldado a incorporar, sin que se pudiera señalar que desconocía las circunstancias particulares de los saldados a incorporar, máxime si el perjudicado directo se encontraba en el Registro Único de Víctimas; incurriendo el fallo apelado en un falso raciocinio, el cual, además, desconocía el mandato constitucional previsto en la Sentencia T-579 de 20126. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación Se admitió el recurso por medio de auto proferido el 30 de julio de 20217, y se corrió el traslado para alegar en virtud de auto del 01 de diciembre de 20218. 4 Pág. 184-191 del Archivo 03 del expediente digitalizado 5 Precisión que realiza el apelante para mostrar su discrepancia con la sentencia, en donde cita que “Advierte el Despacho que la condición de víctima alegada por el actor fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes en razón al trámite procesal que se adelanta en el presente medio de control, sin observarse solicitud u otro documento en el que se pueda constatar que el demandante YUBER ESNEIDER haya informado oportunamente al Departamento de Reclutamiento del Ejército Nacional”. 6 “En tal sentido, la población desplazada únicamente puede ser retenida por las autoridades militares de manera momentánea mientras se verifica su condición de desplazado, pero no puede implicar la conducción de la población desplazada a cuarteles o distritos militares, y menos aún, su retención por parte de autoridades militares por largos periodos de tiempo”. 7 Archivo 18 8 Archivo 22 Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 1.5.2.
Alegatos La Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional9, indicó que no había falla del servicio por la incorporación y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por insuficiencia de prueba en los perjuicios. Aunado a ello, manifestó que en ninguna de las exenciones para prestar el servicio militar obligatorio de que trata la Ley 48 de 1993, se enmarcaba la de Guzmán Calderón. Alegó que el entonces conscripto no informó a la entidad su condición de desplazamiento, aun cuando diligenció todos los formatos para su incorporación. Finalmente señaló que no se acreditó que durante la incorporación se le hubiese generado algún daño o perjuicio al señor Guzmán Calderón que debiera ser indemnizado.
Surtido el trámite en rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia (artículo 153 CPACA), en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, la sentencia es susceptible del recurso de alzada (artículo 243 CPACA). 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la prestación del servicio militar obligatorio del señor Guzmán cesó el 25 de octubre de 2014, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 24 de octubre de 2016, siendo expedida el constancia de no acuerdo el 05 de diciembre de 201610 y radicada la demanda el 06 de diciembre de 201611 cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años de que trata el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para demandar, tal como lo dijo la primera instancia en la audiencia inicial.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda se circunscribe a obtener el pago de los perjuicios derivados de la responsabilidad asociada al reclutamiento de Yuber Esneider Guzmán Calderón para prestar el servicio militar obligatorio desde el 29 de Enero de 2013 hasta el 25 de octubre de 2014 y que la presenta el ex conscripto, sus hermanos Johana Castro Calderón, Didier Andrés Calderón, Luis Hernán Calderón, Yuliana Vianey Guzmán Calderón, Yarli Yurley Guzmán Calderón, Yojan David Guzmán Calderón y su mamá María Vianey Calderón Calderón, todos legitimados en la causa por activa entendiendo que cualquier persona puede impetrar este tipo de medios de control, no obstante se debe anotar que no reposan los registros civiles de Yuber Esneider Guzmán Calderon y Luis Hernán Calderón siendo imposible determinar el vínculo de familiaridad. 9 Archivo 25 10 Archivo 3 11 Archivo 3 Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual prestó el servicio militar el señor Guzmán Calderón. 2.3.
Problema jurídico En esta instancia, corresponde a la Sala determinar i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la presunta indebida incorporación de Yuber Esneider Guzman Calderón para prestar el servicio militar obligatorio desde el 29 de Enero de 2013 hasta el 25 de octubre de 2014; y en caso afirmativo, ii) si debe reconocerse los perjuicios pretendidos por los demandantes. 2.4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto, tal como lo concluyó el a quo, la información de la condición de víctima por parte del joven Yuber Esneider Guzmán Calderón o de su familia a la entidad castrense, es un aspecto sobre el cual no existe prueba siquiera sumaria; a contrario sensu, se advierte aquiescencia en su incorporación, aun cuando tuvo la oportunidad de haber puesto en conocimiento de las autoridades militares tal circunstancia -la de clasificación-.
De igual forma, no se allegó prueba que evidenciara un comportamiento diligente por parte del conscripto o de sus familiares, para que la entidad demandada reversara su decisión de incorporarlo, como pudo ser la presentación de peticiones o reclamos tendientes a su desacuartelamiento, circunstancia que denota una total pasividad que no puede imputarse al Ejército Nacional, a quien no se le puede reprochar por no haber corroborado una afirmación de la cual no existe prueba que efectivamente se hubiera hecho -informar verbalmente de su condición de desplazado12. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño 12 Se reitera la tesis expuesta por este Tribunal, Sala de Decisión Primera, en sentencia del 25 de mayo de 2023, dentro del expediente 18-001-33-33-004-2019-00464-01, Demandante: Wilmar Vera Rojas y otros, Demandado: Ejército Nacional.
Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños. Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.13 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño antijurídico, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado14.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»15(Subraya por fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. 13 Consejo de Estado, Sentencia 10 de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 14 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 15 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la parte demandante, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.5.2.
Sobre la responsabilidad del Estado en relación con la indebida incorporación de conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que son ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de conformidad con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.
Empero, tratándose de la indebida incorporación el título de imputación escogido ha sido el de la falla en el servicio, razón por la cual el demandante tiene la carga de probar 2.6. Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i. Yuber Esneider Guzmán Calderón prestó servicio militar en el Batallón de ASPC No. 12 “Gr.
Fernando Serrano”, sede Florencia, desde el 29 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2013, igualmente estuvo en el Batallón Especial Energético Vial No. 19 “Gr. Largacha”, sede Puerto Rico, desde el 01 de octubre de 2013 al 24 de octubre de 2014, según oficio con radicado 20165560793941:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 20 de junio de 201616, emitido por el Jefe de Sección de Sistema de Información del Comando de Personal del Ejército Nacional.
Información reiterada con la constancia expedida por el Oficial de Sección de Atención al usuario DIPER17. ii. En el Formato de proceso de concentración No. DIM-09430016422 del 25 de enero de 201318, se estableció que Guzmán Calderón se encontraba apto y no se indicó ninguna exención de ley. iii. En el acta de compromiso de prestación del servicio militar19 como soldado regular, fechado 27 de febrero de 2013, con firma del señor Guzmán se indicó que «aunque soy bachiller, mi deseo es prestar el servicio militar en forma voluntaria como Soldado, bajo las mismas normas y parámetros que rigen para este tipo de servicio». iv.
En el Oficio de Freno Extralegal de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército20, del 01 de marzo de 2013, se dejó consignado lo siguiente –se transcribe de manera literal, con la inclusión de posibles errores-: “CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO PENAL DICE: 16 Pág. 7 del Archivo 02 y pág. 9 del Archivo 03 17 Pág. 9 del Archivo 02 y pág. 11 del Archivo 03 18 Pág. 107 del Archivo 03 19 Pág. 108 del Archivo 03 20 Pág. 109 del Archivo 03 Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 QUE ACTUACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA BAJO JURAMENTO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE FALTE A LA VERDAD TOTAL O PARTICIPE INCURRIRÁ EN PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS POR LO TANTO SOSTENGO:
1. QUE NO SOY HIJO ÚNICO
2. QUE NO VIVO EN UNIÓN LIBRE
3. QUE NO TENGO HIJOS QUE SOSTENER
4. QUE NO SOY CASADO
5. QUE MI FAMILIA NO DEPENDE DE MI
6. QUE NO TENGO UNA MUJER EMBARAZADA
7. QUE NO PERTENEZCO A NINGÚN CABILDO O GRUPO INDÍJENA
8. QUE NO TENGO PROBLEMAS FAMILIARES O PERSONALES PARA INGRESAR A LA ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES ESPRO.
9. QUE NO TENGO PROBLEMAS JURÍDICOS Como constancia dejo mi firma y huella dactilar para probar lo que afirme anteriormente”. v. En el oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas21 con radicado No. 20191110008411 del 7 de octubre de 2019 se señala que Yuber Esneider Guzmán Calderón fue valorado el 21 de agosto de 2003, encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar.
Se relaciona como fecha del siniestro el 20 de agosto de 2003. 2.7. Análisis de la Sala, caso concreto 2.7.1. Del daño Frente al primer elemento de la responsabilidad –el daño-, la parte demandante aduce que Yuber Esneider Guzmán Calderón fue indebidamente incorporado para prestar su servicio militar obligatorio, por cuanto, manifestó, pertenecía a la población víctima de la violencia por desplazamiento forzado y, por tanto, estaba exento de prestar el servicio militar obligatorio.
Para el efecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 216 de la Constitución Política prevé que «la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo». A su turno, la Ley 48 de 1993 (reglamentada por el Decreto 2048 de 1993) sobre el reclutamiento, consagró exenciones: i) en todo tiempo: cuando se trate de limitados físicos y sensoriales permanentes y los indígenas que residan en su territorio; y ii) en tiempos de paz para los clérigos y religiosos, el hijo único hombre o mujer, los casados que hagan vida conyugal, inhábiles relativos y permanentes, entre otros.
Luego, la Ley 1448 de 2011 «por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», en el artículo 140 consagró:
ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites 21 Pág. 144-153 del Archivo 03 Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-373 de 2013, expuso sobre la condición de desplazamiento forzado y la mentada obligación constitucional lo siguiente: 4.7. Adicional a lo anterior, al proferirse la sentencia T-025 de 2004 y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional” emitida por esta corporación, se definió una nueva “excepción temporal” para aquellas personas en condición de desplazamiento forzado que se hallan en edad de prestar el servicio militar, con el objeto principal de garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica.
La anterior situación se presentó como solución a los múltiples problemas de identificación y registro de un alto número de población desplazada que debido a la ausencia de documentos, no podía acceder a determinados bienes y servicios. Estos fundamentos fueron ampliamente expuestos por la Corte Constitucional, mediante el auto 008 de 2009 según el cual: “Así, en cuanto al derecho a la identificación, se propuso ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento.
No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna objeción al respecto, y, por el contrario se consideró que era una decisión viable en el corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva.
El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el cronograma de implementación. En el informe que presente el Director de Acción Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, deberá haber un capítulo expreso sobre los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
(…) 4.8. En desarrollo de la orden transcrita, el Ministerio de Defensa, emitió, entre otras, las Resoluciones 1700 de 2006 y 2341 de 2009, con las cuales ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército expedir a favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años y a un menor costo.
Dicha situación con el objeto de implementar medidas puntuales acordes con las providencias aludidas, garantizar la superación del estado de cosas inconstitucional y efectivizar los derechos de la población desplazada. Así las cosas, y acorde con lo señalado en la sentencia T-372 de 2010, se puede decir que la expedición de la tarjeta temporal: (i) Constituye una manifestación de los principios de solidaridad e igualdad, en la medida en que brinda protección a las personas en situación de desplazamiento forzado como sujetos en estado de debilidad manifiesta.
(ii) Permite a la población desplazada, una exención transitoria de la obligación legal para definir su situación militar una vez se cumple la mayoría de edad, de manera tal que estas personas puedan optar por una nueva opción de vida que les permita superar su situación de desplazamiento, encontrar nuevas fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus redes sociales.
Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 (iii) Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico y del conflicto armado que les provocó su desestabilización socio- económica y que, en cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y psicológica. 4.9.
En ese orden de ideas, resulta “apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”, quienes obviando su excepcional situación, actúan negligentemente ocasionando una mayor vulneración a estas personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente.
Criterio que también fue expuesto en la sentencia T-291 de 2011, cuando la misma Corporación señaló que «Las personas desplazadas gozan de una especial protección debido a la situación de vulneración en que se encuentran, tanto por los hechos que rodearon el desplazamiento, como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia que les permita reiniciar con su proyecto de vida.
Por lo tanto, la obligación de prestar el servicio militar en las personas desplazadas, no es imperativa en razón de su especial condición». Obsérvese que desde el año 2011, las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado han sido consideradas como sujetos de especial protección y, por ello, a su favor se han expedido exenciones, por ejemplo, en la obligación constitucional que se debate, con el fin de mantenerlos distantes del conflicto armado.
Así entonces, conforme a la prueba aportada al expediente –certificado del RUV-, surge evidente el daño representado en la incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio del joven Yuber Esneider Guzmán Calderón en el año 2013, aun cuando se encontraba inscrito como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado desde el año 2003, sin embargo, la existencia del daño no supone, per se, la antijuridicidad e imputabilidad del mismo, condición sine qua non para declarar la responsabilidad del Estado, por lo cual, procede la Sala a resolver frente al punto. 2.7.2.
De la imputabilidad de la indebida incorporación al servicio militar. En este punto, tal y como quedó descrito en el acápite del daño, surge evidente que dada la condición de víctima del conflicto armado de Yuber Esneider Guzmán Calderón, no estaba llamado a formar parte de las filas del Ejército Nacional, de forma obligatoria, situación que encuentra sustento en las condiciones de violencia que debió padecer, por lo que el tener que empuñar las armas para combatir aquel flagelo que vivió de forma directa, supone la revictimización de la persona.
No obstante, considera esta Sala que, como lo concluyó el a quo, la información de la condición de víctima por parte del joven Guzmán o de su familia a la entidad castrense, es un aspecto sobre el cual no existe prueba siquiera sumaria; a contrario sensu, se advierte aquiescencia en su incorporación, aun cuando tuvo la oportunidad de haber puesto en conocimiento de las autoridades militares tal circunstancia -la de clasificación-.
Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 Al respecto, en el recurso de alzada se aseguró por el recurrente que Guzmán Calderón desconocía las leyes y derechos que ostentaba y que tampoco la familia realizó solicitud alguna a la Unidad de Víctimas, lo que permite inferir la aceptación por parte de los demandantes de no haber informado a la demandada sobre la exención de que gozaba el señor Guzmán Calderón. En este punto, es importante resaltar que no se desconoce el deber que le asiste a las entidades castrenses de verificar o corroborar la información que suministre el conscripto o su familia interesada en que se le aplique la excepción a prestar el servicio militar obligatorio, empero, no se puede exigir a la entidad el acatamiento de esta exención cuando no tuvo conocimiento de esta.
No es de recibo el argumento del apelante al determinar que la entidad no verificó las circunstancias personales del soldado a incorporar y que era su deber dar aplicación a la exención por desplazamiento, en tanto que, lo cierto es que en el caso concreto el Ejército Nacional le solicitó al señor Guzmán el diligenciamiento de los formatos de incorporación, así como de la prueba sicológica, sin que por este se pusiera de presente que él era una persona desplazada, situación que por demás había ocurrido varios años antes del proceso de incorporación y sobre el cual ya existía cierto grado de superación en tanto se enuncia que incluso el joven tenía un trabajo en la comunidad en la que residía. Nótese además que el Decreto 4800 de 2011 establece el deber de la persona de anunciar que es víctima del conflicto para que las fuerzas armadas procedan a verificar tal información, por lo cual, lo mínimo que se exige es que se ponga de presente la condición de víctima, al respecto, los artículos 180 y 181 ibídem, establece lo siguiente: Artículo 180.
Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas. El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos: 1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración. 2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.
Artículo 181. Deber de informar. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación. El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
(resaltado y negrillas fuera del texto original). Así entonces, esta Sala no discute que, en efecto, a la demandada le asistía el deber de verificar la información sobre la condición de víctima de las personas que se incorporan a prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, dicha obligación de Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 la entidad militar requiere el informe previo de la persona en tal sentido, circunstancia que además de resultar lógica dentro de lo racional tiene sustento legal conforme al decreto en cita, sin que con ello se le impusiera una carga a Guzmán Calderón, como lo pretende hacer ver la parte actora en el recurso de alzada, pues se reitera, es una exigencia reglada en el Decreto 4800 de 2011.
Es pertinente mencionar que, las pruebas en las que se funda el dicho de la parte demandante no dan cuenta del requisito señalado ampliamente en estas consideraciones, esto es, que, para beneficiarse de la exención de la prestación del servicio militar obligatorio por tener la condición de víctima del conflicto armado, se debe advertir sobre tal condición a la fuerza pública que lo recluta, quien una vez conocida tal circunstancia se encuentra en el deber de verificar la información. Conforme a ello, los convocantes faltaron al deber legal que les asistía de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no se allegó ninguna prueba que evidencie un comportamiento diligente por parte del conscripto o de sus familiares, para que la entidad demandada reversara su decisión de incorporarlo, como la presentación de peticiones o reclamos tendientes a su desacuartelamiento, circunstancias que denotan una total pasividad que no se puede imputar al Ejército Nacional, máxime que no se puede pretender que la demandada corroborara una afirmación de la cual no existe prueba que en efecto se hizo –informar de su condición de desplazado-.
Por tanto, no hay lugar a afirmar que la demandada pasó por alto la condición de víctima de desplazamiento forzado de Yuber Esneider Guzmán Calderón, si se tiene en cuenta que, en ningún momento, ni el soldado ni su familia informaron a las autoridades dicha situación, pues no existe prueba de ello –se reitera-, de modo que, no se puede exigir a la entidad demandada el acatamiento de esta exención, cuando no tuvo conocimiento de la misma.
En respaldo de la anterior conclusión, pone de presente la Sala que, recientemente, el Consejo de Estado al resolver una acción de tutela interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un asunto de similares circunstancias al presente asunto, consideró que no existía arbitrariedad en la decisión de denegar las pretensiones de la demanda por no existir pruebas que acreditaran que el Ejército Nacional fue informado de la condición de víctima del conscripto: Al respecto, indicó: La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que los demandantes no lograron demostrar que el Ejército Nacional desconoció la condición de víctima de desplazamiento forzado de Carlos Esteban Covalde Reyes y que la entidad se negó a reconocer esa condición de manera arbitraria, ya que ni el soldado ni su familia informaron a las autoridades de su situación, por tanto, no se puede exigir a la entidad demandada que acate esa exención, cuando no tuvo conocimiento de la misma.
Sostuvo que no se contó con elementos probatorios suficientes para señalar que al momento que se realizaron los exámenes de aptitud psicofísica el señor Covaleda Reyes padecía la mencionada discapacidad mental, pues no se demostró la omisión de la demandada o que el soldado presentara síntomas de su enfermedad al momento del examen de ingreso al servicio militar.
(…) Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 entendido que la tutela es improcedente.”22 (Resaltado y negrillas fuera del texto original) Con todo, en el sub examine no se advierte nexo causal o circunstancias de imputabilidad del daño comprendido en sí mismo en contra de la demandada, y contrario a ello, se demostró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó conforme a las circunstancias que le fueron puestas en conocimiento, sin que se advierta incumplimiento del deber legal que le asistía, por lo cual, no existe otro sentido de la decisión que la de confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 3.
COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares23: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 17 de junio de 2.022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01081-01. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Medio De Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-01025-01 Demandante: Johana Castro Calderón y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 14 SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx