JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920170003301

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-07-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 Demandante: Claudia Sofía Requena Morales Demandado: Hospital Local San Benito Abad.

E.S.E. Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / auxiliar de enfermería / subordinación / accede / Confirma 1. OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 27 de agosto de 20191, contra la Sentencia del 12 de agosto de 20192, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda3. La señora Claudia Sofía Requena Morales mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Hospital Local San Benito Abad E.S.E., en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de junio de 2016 y recibido el 3 de agosto de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el pago de salarios y prestaciones sociales deprecado por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Hospital Local San Benito Abad E.S.E. reconocer y pagar a favor de la demandante lo relativo a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir.

Así mismo, se reconozca, liquide y pague a favor de la demandante 1 Fls 111-115 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. Y 26Apelacionsentencia.pdf 2 Fls 100-107 del C. Ppal N°1 del Expediente Físico. Y 24Sentencia.pdf 3 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 los aportes al sistema nacional de seguridad social y pensión; y que las sumas sean indexadas al momento y pago de las equivalencias. 2.2.

Hechos Relevantes4: Indica que, la señora Claudia Requena Morales, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local San Benito Abad E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios, desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, con una asignación básica mensual de $550.000. Expresa que las labores de enfermería pertenecen al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado y no hay razón que justifique la vinculación de la actora a través de las OPS, máxime cuando las auxiliares de enfermería no pueden desempeñarse en forma autónoma, no pueden escoger horario y deben acatar las órdenes de los médicos.

Afirma que, pese a que la vinculación de la actora se realizó a través de contratos de prestación de servicios, no contaba con la posibilidad de discutir las condiciones de cada uno de los contratos que suscribió. Por último, manifiesta que el ente demandado no ha cancelado a la actora los honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, lo que transgrede su derecho fundamental al mínimo vital.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y Ley 21 de 1982; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002. En el concepto de violación, se indicó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, porque vulnera el derecho al trabajo y a la igualdad de la demandante, toda vez que las condiciones en la que fue vinculada en el ente demandado no fueron dignas, ni tampoco justas.

Arguye que, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Claudia Sofia Requena Morales y el Hospital Local San Benito E.S.E, se desnaturalizó, convirtiéndose en una relación subordinada por las siguientes razones: ● Las labores que desempeñaba como -auxiliar de enfermería-, le impedía prestar el servicio en un sitio diferente a las locativas del ente hospitalario. ● Tenía que cumplir turnos programados ● Cumplía funciones permanentes de la entidad, ya que estos son del giro ordinario de la Empresa Social del Estado, debido a que los -auxiliar de enfermería- no se pueden desempeñar en forma autónoma, tampoco pueden definir en qué lugar prestaran sus servicios, pues tienen la responsabilidad de atender las consultas de los pacientes, es por ello que deben permanecer en el centro hospitalario y atender las emergencias en el momento en que se presenten. ● Afirma que la demandante prestó sus servicios de una forma continuada, el cual se prolongó en el tiempo, lo que demuestra el ánimo de emplearlo de una forma permanente.

Por lo anterior sostiene, que debido a la naturaleza de las funciones y del cargo desempeñado, el cual existe en la planta de la entidad, sumado a la continua 4Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 subordinación, se puede deducir la existencia de una relación legal y reglamentaria, que se ampara bajo la primacía de la realidad sobre las formas.

Por último, argumenta que, los hechos que la entidad demandada tuvo en cuenta para proferir el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fueron apreciados de manera equivocada incurriendo en falsa motivación, debido a que las funciones que desempeñaba la señora Claudia Sofia Requena Morales no concuerdan con la manera en que fue contratada –OPS-. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 7 de febrero de 20175, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo6, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de febrero de 20177 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes el 31 de julio de 20178.

La entidad demandada contestó la demanda el 28 de agosto de 20179, esto es, dentro de la oportunidad procesal. La audiencia inicial, se celebró el 13 de marzo de 201810 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas. El 6 de junio de 2018 se celebró la audiencia de pruebas11 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, continuándose el 21 de septiembre de 201612.

El 12 de agosto de 201913, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia. La sentencia fue notificada a las partes el 13 de agosto de 201914. El 27 de agosto de 201915 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la totalidad de la sentencia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.

El día 04 de octubre de 201916, el Juzgado procedió a fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación en virtud del artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011, la cual se celebró el 17 de octubre de 201917, en la que intervinieron las partes a través de sus apoderados. Al no haber ánimo conciliatorio y teniendo en cuenta que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada fue presentado dentro del término legalmente establecido y está debidamente justificado; el juzgado procedió a declarar fallida la oportunidad para conciliar y por consiguiente concedió el recurso de apelación, acto seguido ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que surta la alzada. 2.4 Contestación de la demanda18: El Hospital Local San Benito Abad E.S.E. -en término- contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Argumenta que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan los hechos relacionados en la demanda no son ciertos y por tanto no se puede establecer la existencia de una relación laboral entre la señora Claudia Sofía Requena Morales y el ente hospitalario. 5 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) / 02ActaReparto.pdf 6 Archivo de SAMAI: _ActaReparto_.pdf(.pdf) /04AutoAdmite.pdf 7 Fl 40 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 8 07NotificacionAutoAdmite.pdf 9 09ContestacionDemanda.pdf 10 Fls 78-80 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. / 15audienciainicial.pdf 11 Fl 90 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 12 20continuacionaudienciapruebas.pdf 13 Fls 100-107 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 14 Fls 108-110 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 15 Fls 111-115 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 16Fls 117 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.. 17 Fls 121 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 18 Fls 56-61 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 Señala también que, la actora estuvo laborando bajo contrato de prestación de servicios en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería bajo su propia autonomía e independencia y que los extremos temporales no están justificados dentro del expediente en las fechas indicadas, por tanto no existe un soporte de la continuidad de la vinculación puesto que en el certificado expedido por la Gerencia de la entidad hospitalaria solo fueron suscritos entre el 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (2 meses).

Expresa que, la vinculación de la accionante con el Hospital fue en virtud a un contrato de naturaleza civil como lo es un contrato de prestación de servicios donde recibía honorarios en contraprestación por los servicios prestados. Aduce que, si bien es cierto la labor misional del Hospital se fundamenta en la prestación de servicios de salud, no se puede afirmar que haya sido de forma discrecional puesto que ese tipo de entidad se encuentra catalogada como una de categoría especial por ser descentralizada y por tener personería jurídica propia, autonomía presupuestal y administrativa y que por regla general las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y solo de manera excepcional serán considerados como trabajadores oficiales aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, tal como lo establece el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Agrega que, en lo que concierne a las certificaciones expedidas por el ente hospitalario, corresponde a la parte demandante demostrar los supuestos fácticos donde fundamenta sus pretensiones, puesto que en ellas no se señalaron las fechas en debida forma; y que si bien es cierto se expidió un certificado de prestación de servicios tomando la información suministrada en los archivos del Hospital, las manifestaciones realizadas por la parte demandante deben ser tomadas como una simple afirmación y no como un hecho en razón a que no existen pruebas para sustentarlo.

Por último, expone que el pago no se efectuó porque al revisar los archivos de tesorería no había radicación de las cuentas de cobros con los respectivos soportes de pago de seguridad social; ni mucho menos certificados de cumplimiento de los mismos, teniendo en cuenta que es un requisito establecido en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios que se encuentra en el expediente; por tanto el Hospital aunque tuviera disponibilidad de recursos, no podía cancelar los emolumentos anteriormente mencionados por negligencia de la contratista.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de contrato laboral, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de las obligaciones, iv) prescripción y v) buena fe. 2.5. La sentencia apelada19: El A quo en sentencia del 12 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub examine de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se constata que a la demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal, remuneración y la 19 Fls 100-107 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 subordinación ejercida por el contratante dada su condición de auxiliar de enfermería, razón por la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “1° Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de junio de 2016 del 12 de agosto de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Claudia Sofía Requena Morales y el Hospital Local San Benito Abad E.S.E., conforme lo manifestado en la parte motiva en la parte motiva de este proveído. 2° Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Hospital Local San Benito Abad E.S.E. a reconocer y pagar los honorarios pactados y dejados de percibir por la demandante durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y también de las prestaciones sociales devengadas por un empleado del ente hospitalario y dejadas de percibir por la señora Claudia Sofía Requena Morales, liquidadas en forma proporcional al tiempo laborado teniendo como base el salario mensual pactado en cada uno de los contratos en los siguientes periodos: • Desde el 01 de noviembre del 2014 al 31 de diciembre de 2015. 3º Ordénese al Hospital Local San Benito Abad E.S.E. tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante de forma mensual y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo tanto la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema anteriormente mencionado durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo a la parte motiva. 4.- Declárese que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 5.- Condénese al Hospital Local San Benito Abad E.S.E. a que sobre las diferencias adeudadas le pague a la actora, el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo. 6°- El Hospital Local San Benito Abad E.S.E. dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, condénese al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. 7°- Costas a cargo de la parte demandada, liquídense por secretaría. 8.- Ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previa anotación en los sistemas de información. Agrega como argumento adicional que, el elemento de subordinación además de encontrarse probado con las declaraciones de tercero recaudadas, en el caso bajo examen se presume, por estar ínsito en el servicio de salud prestado por las instituciones hospitalarias, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, al exponer que las labores de enfermería no se desempeñan de forma autónoma, en tanto es a la entidad prestadora del servicio de salud a quien corresponde determinar el lugar donde se desarrollará la labor y el horario respectivo.

Por último, sostuvo que, el servicio de salud no puede ser suspendido sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del mismo. 2.5. El recurso de apelación20: La parte demandada, el 27 de agosto de 2022 presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque y en su defecto se denieguen las pretensiones de la demanda. 20 Fls 111-115 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 Arguye que, las pruebas obrantes en el proceso no son suficientes para demostrar la existencia del contrato realidad. A su vez sostiene que, los contratos de prestación de servicios son viables para garantizar los servicios prestados por las empresas sociales del estado cuando en su planta de personal no cuenta con personas que tengan un conocimiento especializado en una actividad determinada, los cuales implican experiencia, habilidades técnicas y científicas, que solo son adquiridas mediante la capacitación y la formación profesional, como lo es el caso de los profesionales de enfermería. 2.6.

Actuación en segunda instancia: A través de auto del 11 de agosto de 202121, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Publico, presentando alegatos la parte demandante y demandada. 2.7.

Alegatos de conclusión. La parte demandante manifestó que dentro del proceso se encuentra acreditado lo siguiente22: Pruebas testimoniales: Del testimonio de la señora Daris Genes Castillo se pudo concluir que la señora Claudia Sofía Requena Morales trabajó en el área de urgencias del Hospital Local San Benito Abad E.S.E. como auxiliar de enfermería; cumpliendo horario de trabajo asignado por la jefe de enfermería, que durante su tiempo de vinculación al Hospital recibía órdenes por parte de los médicos y de la jefe de enfermería cumpliendo funciones de auxiliar de enfermería tal como lo hacían las demás enfermeras pertenecientes a la planta de personal del hospital.

También se pudo concluir e inferir que las ordenes que le eran suministradas eran cumplidas a cabalidad, lo cual quiere decir que no podía desempeñarlas de forma autónoma e independiente debido a que tenía la responsabilidad de atender a los pacientes del área de urgencias sin poder negarse o suspender sus actividades en ningún momento porque eso implicaría poner en riesgo la prestación del servicio de salud.

Sumado a ello, la accionante cumplía sus funciones de auxiliar de enfermería dentro de las instalaciones del Hospital Local San Benito Abad E.S.E. – sede Santiago Apóstol, es decir, no podía disponer en qué lugar prestaría el servicio. Además, los implementos con los que trabajó eran suministrados o eran propiedad del hospital, siendo fundamental que la demandante permaneciera en las instalaciones del hospital mientras cumplía sus turnos puesto que su labor le impedía prestar su servicio en un lugar diferente.

Pruebas documentales: De los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Claudia Sofía Requena Morales y el ente hospitalario que se encuentran en el expediente, se pudo comprobar que la accionante efectivamente prestó sus servicios en forma ininterrumpida en las instalaciones del ente hospitalario, lo cual demuestra el ánimo de emplearla de forma permanente.

Cabe aclarar que, el Hospital Local San Benito Abad E.S.E. adeuda a la demandante los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, los cuales no han sido cancelados hasta la fecha. Como resultado de lo anterior, se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes intervinientes en este proceso, lo que da paso a una verdadera 21 Archivo de SAMAI: Auto Admite(.pdf) 22 Archivo de SAMAI: Agregar Memorial(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 relación laboral porque para poder cumplir con sus funciones laborales era indispensable la existencia de los elementos que la caracterizan como lo son el salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, puesto que este fue prestado en las instalaciones del centro hospitalario y bajo los parámetros establecidos, situación que asegura que estaba obligado a cumplir un horario de trabajo y a desarrollar determinadas labores que son propias de las Empresas Sociales del Estado.

Ahora bien la naturaleza de las funciones que cumplió la demandante en la planta de cargos de la entidad y existiendo una relación de subordinación, se deduce que la existencia de la prestación de servicios de forma temporal y subordinada, la cual se ampara en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual conlleva a reconocer las prestaciones sociales causadas por el periodo laborado y que puede ser sustento de dicho restablecimiento, que no es más que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en virtud de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional.

En cuanto a las labores desempeñadas por la demandante en las instalaciones del ente hospitalario son parte del giro ordinario dicha entidad, puesto que llevan inmersos factores como la subordinación, la confianza y la legitimidad, los cuales son elementos que permiten distinguir la relación laboral frente a la contractual. En ese orden de ideas, no existe razón para justificar la vinculación a través de las precarias OPS y en su defecto, debió dársele el mismo trato laboral que se le otorga a quienes se encuentran vinculados a través de una situación legal y reglamentaria.

Asimismo, las funciones que cumplió la señora Claudia Sofía Requena Morales no podían ser confiadas a contratistas transitorios, debido a que se requiere un alto grado de confianza, de manera que se pueda configurar un parte de tranquilidad, razón por la cual su vinculación se prolongó en el tiempo. Por último, la demandante no podía realizar sus funciones de forma autónoma, puesto que no era ella la que definía el lugar y horario para prestar sus servicios debido a que siempre debió cumplir las órdenes que le asignaban la enfermera jefe y los médicos del hospital.

La parte demandada23 alegó que, en el presente caso no se presentan los elementos del contrato realidad, como lo son, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada del empleador respecto al trabajador y un salario como retribución del servicio, ya que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no se puede establecer con exactitud que la demandante cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes de un jefe y percibía una remuneración; de manera que el acto administrativo que se pretende anular goza de presunción de legalidad.

Agrega que, no existen elementos probatorios suficientes que determinen el elemento de la subordinación, debido a que la prestación de servicios de la demandante no era supervisada por sus superiores, lo cual quiere decir que era realizada de forma autónoma e independiente y no requería del cumplimiento de horarios de trabajo. Aclara que, la versión de los testigos solo procede si se encuentran inmersos dentro de las relaciones laborales que tuvo la accionante con la entidad demandada, los cuales tienen pleno conocimiento del desarrollo de las mismas, por tanto, son claramente los compañeros de trabajo quienes están facultados para manifestar las razones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral. 2.8.

Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES 23 Archivo de SAMAI: Agregar Memorial(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.

Problema jurídico: Consiste en determinar si, entre el HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD E.S.E y la señora CLAUDIA SOFÍA REQUENA MORALES, ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) La presunción de subordinación en caso de las enfermeras, iii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iv) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad.

La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.

2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”24. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”25, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción 24 Sentencia C-154-1997. 25 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público26, recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido27.

Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación28; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad29. 26 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 27 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 28 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 29 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.

Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado30, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201031. 2.4 LA PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN EN CASO DE LAS ENFERMERAS.

Frente al tema concreto de la profesión de enfermería, y haciendo una interpretación extensiva al caso particular de los auxiliares de enfermería, quienes por la naturaleza propia de su oficio se encuentran supeditados a las órdenes impartidas por un superior, el H. Consejo de Estado32 ha establecido, con fundamento en decisiones adoptadas por esa Corporación, lo siguiente frente al elemento subordinación: “la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. A su vez, el Consejo de Estado reitera su pronunciamiento en cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas pactadas, del desempeño de sus funciones y los elementos de una relación laboral; así mismo, se manifiesta sobre los eventos que admiten la prestación de servicios de salud por medio de contratos de prestación de servicios33. propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. 30 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654- 2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 31 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” 32 Consejo de Estado, secc. 2ª, sub-secc.

“A”, sentencia del 21 de abril de 2016. C.P Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820 – 2014. 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA SUB-SEC“A CP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Rad: 81001-23-33-000-2013-00059- 01(3801-14) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 “El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

Así mismo, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades34.

De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) 34 En sentencia C-171-12 La Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los siguientes términos: “… (iii) El Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para la regulación de la prestación del servicio de salud y para la estructuración de las Empresas Sociales del Estado destinadas a dicha finalidad, lo cual incluye el tema de la contratación por parte de estas entidades.

No obstante, lo anterior, dicha amplitud de configuración normativa encuentra claros límites en los principios, valores y derechos constitucionales, de manera que no puede desconocer ni vulnerar las normas sobre el derecho al trabajo, la protección a la vinculación laboral con el Estado, la protección de los servidores públicos, ni los límites constitucionales y legales, y de la jurisprudencia de esta Corte, a la contratación por parte de las entidades del Estado.

(iv) De la protección constitucional del derecho al trabajo y del vínculo laboral con las entidades del Estado se deriva una regla general relativa al acceso a la función pública mediante la ocupación de un cargo o empleo que constituya una relación laboral. De esta manera, el contrato de prestación de servicios debe ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

(v) El respeto de estas reglas constitucionales constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución. (vii) La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la garantía del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior.

En consecuencia, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;

(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.

(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución. (xi) La prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes en la administración, tiene como finalidad, la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.

En armonía con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. (xii) En armonía con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente válidas, como el contrato de prestación de servicios, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones”.

Ahora, una vez observadas las características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales, y su relación con el contrato de trabajo, la H. Corte Constitucional35 ha dispuesto que en el evento en que el contrato de prestación de servicios se acredite la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo: “…para esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca (…) Con todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo”.

En cuanto al restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “A través de sentencia de unificación jurisprudencial 005/16 del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado interno 0088-201536 se estableció que el contrato realidad se configura cuando «[…] se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».

A partir de lo anterior, la Corporación unificó su posición frente a la forma en que deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral, con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal.

Al efecto dijo la Corporación: [ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones 35 Sentencia SU070/13.

Magistrado ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013) 36 Con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.37.” 2.5.

UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS. La utilidad de la prueba, se manifiesta como aquella que puede traer nuevos aportes al proceso, esto con el objeto de crear convencimiento en el funcionario judicial, en ese punto se parte de que la prueba es pertinente y conducente, cabe anotar que el artículo 168 CGP señala los eventos en que el Juez rechazará de plano una prueba por considerarla inútil, superflua o innecesaria para el proceso.

A saber: "ARTICULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.38” Esto, considerando que dichas pruebas no van a crear certeza en el convencimiento del Juez ni van a ser enriquecedoras del debate jurídico.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, ha sostenido: "Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva." La necesidad de la prueba se refiere a los hechos sobre los cuales se funda una decisión judicial.

Deben estar probados por las partes a través de las pruebas aportadas al proceso 37 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón;

(…)”: 38 Artículo 168, Código General del Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 o por el juez si este tiene esas facultades. En este campo se refiere a que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones con las excepciones previstas en Ley. Este principio constitucional se establece por medio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 29, por medio de la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, de esta manera se evita cualquier plano de decisión arbitraria por parte del funcionario judicial.

Al respecto del plano legal de la misma, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 consagra: "ARTICULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” La pertinencia de la prueba está encaminada a que las pruebas aportadas al proceso deben estar referidas al objeto de la Litis.

Puede que la prueba sea conducente o que sea el medio apto para demostrar el derecho, pero si nada tiene que ver con el fin que se persigue en el proceso entraría en el campo de la impertinencia. Este concepto de pertinencia, fue igualmente recogido en el artículo 169 del C.G.P., así: "Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ", el anterior precepto se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia39.

Con base en la caracterización enunciada, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, y si las pruebas aportadas fueron suficientes para ello. De ahí que sea procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.6 LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO.

PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE. La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”40 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: 39 Hernán Fabio López Blanco, 2017, Código General del Proceso, pruebas. 40 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.

Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades41, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado42, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su 41 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.

Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 fecha de finalización de manera individualizada.

Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202143, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 43 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 3.2. Caso concreto: La actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el Hospital Local San Benito Abad E.S.E., durante los tiempos en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería. Ahora bien, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, solicitando se revoque la misma, al considerar que no existen pruebas suficientes para desvirtuar la relación contractual celebrada entre las partes.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos, procede la Sala, a examinar los elementos probatorios que se relacionan a continuación, en aras de resolver las problemáticas jurídicas propuestas. Conforme a la certificación emanada de la Gerente de la ESE Hospital Local San Benito Abad, prestó sus servicios como “promotora en el centro de salud del corregimiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 Santiago apostol sub-sede del Hospital Local San Benito Abad ESE”, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios cancelados del 1 de noviembre de 2014 a 30 de diciembre de 2014.

Igualmente, obran los siguientes contratos de servicios suscritos entre la demandante y el Hospital Local San Benito Abad ESE, así: Contrato Duración Objeto Valor Prestación de Servicios No. CP-2014 01 de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 201444 Prestar sus servicios como Promotora en el Centro de Salud del Corregimiento de Santiago Apóstol subsede del Hospital Local San Benito Abad E.S.E. $1.100.000 mensual Prestación de Servicios No. CP-2015 02 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 201545 Prestar sus servicios como Promotora en el servicio de Vacunación en el Centro de Salud del Corregimiento de Santiago Apóstol subsede del Hospital Local San Benito Abad E.S.E $2.750.000 Prestación de Servicios No. CP-2015 02 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 201546 Prestar sus servicios como Promotora de salud en el Hospital Local San Benito Abad E.S.E. $3.850.000 Pues bien, del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral.

Esto es, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la ESE Hospital Local San Benito Abad como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015. Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la demandante, recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los contratos de prestación de servicios, por su carácter oneroso, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato.

En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, la demandante estaba sujeta a requerimientos en el caso concreto.

En relación con las obligaciones pactadas en los contratos, se observa: 44 Fl. 35-37 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 45 Fl. 38-40 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 46 Fl. 41-43 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 “PRIMERA. OBJETO. El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte del CONTRATISTA prestar sus servicios como Promotora en el Centro de Salud del Corregimiento de Santiago Apóstol subsede del Hospital Local San Benito Abad E.S.E. (…) SEXTA.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Se obliga en especial a: 1. Cumplir el objeto pactado en la cláusula primera del contrato. 2. Responder por el buen uso de los equipos y elementos que le suministre la E.S.E. 3. Garantizar el adecuado diligenciamiento de la historia clínica y de los demás formatos y soportes que respalden las actividades, intervenciones y procedimientos realizados y el cumplimiento de los protocolos de atención preestablecidos para cada uno de los servicios de salud 4.

Garantizar la prestación oportuna del servicio de promotora según demanda de los usuarios, en coordinación con el equipo interdisciplinario, con énfasis en cumplimiento de indicadores de calidad y de cumplimiento de metas de líneas programáticas de su competencia en promoción de la salud, prevención de la enfermedad y secuelas, vigilancia epidemiológica de los eventos que afectan la salud pública, aplicación de tratamientos y cuidados de enfermería y de acuerdo a los compromisos contractuales de la Institución 5.

Asistir a las reuniones, conferencias, capacitaciones convocadas por la Gerencia del Hospital Local San Benito Abad. 6. Acreditar el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) para la realización de cada pago derivado del contrato. SÉPTIMA. OBLIGACIONES DEL HOSPITAL. Se obliga en especial a: 1.

Facilitar los elementos necesarios para que el contratista para que este pueda cumplir con sus funciones. 2. Reconocer y pagar oportunamente los pagos pactados, previo al cumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA. (…)”. En este punto, es necesario resaltar que los objetos contractuales son idénticos respecto a las obligaciones, la minuta contractual no cambia en ese aspecto, en el trascurso de la vinculación de la demandante.

Siguiendo con el respectivo análisis de los contratos de prestación de servicios, esta magistratura resalta que en ellos se incluyó el siguiente objeto del contrato: “El presente contrato tiene por objeto la Prestación de servicios promotora para el servicio de vacunación el centro de salud de corregimiento de Santiago Apóstol Subsede del Hospital Local San Benito Abad ESE” además de lo anterior también se incluyó la siguiente cláusula como obligación para que la demandante pudiera solicitar el pago por sus servicios: “el valor del presente contrato… los cuales pagará la entidad contratante por concepto de honorarios la suma --- mensuales, previa presentación de los pagos a seguridad social (salud y pensión), de una certificación de la prestación del servicio expedida por la Gerente de la ESE y de la cuenta de cobro correspondiente” cláusula que permite inferir que la contratista, debía de cumplir con directrices y órdenes impartidas por el Gerente, los cuales debía de cumplir para a efectos de que el servicio que se presta, sea óptimo y acorde con los lineamientos constitucionales y legales; así lo concluyó el H. Consejo de Estado al analizar un caso de primacía de la realidad sobre las formalidades, en el cual indicó47: “En relación con lo anterior, considera la Sala traer a colación una providencia en donde esta Corporación estudió la configuración de un contrato realidad, entre una enfermera y la E.S.E. 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00139-01(1771-15), Actor: MARÍA DE JESÚS LUCÍA CÉSPEDES BECERRA, Demandado: E.S.E. REDSALUD Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 Hospital San Vicente de Arauca, la cual precisó que48 «(…) durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un período superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.» En este sentido, se concluye que la E.S.E. Red Salud Armenia vinculó a la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que esta desempeñó.

Lo anterior, genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante desarrolló la función de auxiliar de enfermería en la E.S.E., en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de propiedad, lo que se verifica en la lista de funciones expedida por la accionada, en donde no se hace ninguna distinción entre las labores asignadas a los auxiliares de planta y los de prestación de servicios, labor que prestó de manera permanente, atendiendo los turnos y las políticas de servicio fijadas por la entidad, lo que de suyo deja evidenciado la carencia de autonomía e independencia con que la demandante podía ejecutar la labor para la cual fue contratada.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que se demostró plenamente la existencia de una relación de subordinación entre la E.S.E. Redsalud Armenia y María de Jesús Lucía Céspedes Becerra, con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre enero de 2000 y abril de 2003.” También se tiene que, el marco temporal de la relación entre la E.S.E. y la demandante, data desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2015, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral; evidenciando además la necesidad de la prestación del servicio dada la naturaleza de la entidad demandada.

En ese orden, es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.

Así las cosas, la Sala advierte que las funciones ejercidas por la actora, como Auxiliar de Enfermería, distan mucho de aquellas que puedan desarrollarse de manera autónoma e independiente del andamiaje organizacional del ente hospitalario. Esta Magistratura, comparte la postura del H. Consejo de Estado49 y que fue adoptado por el Juez primigenio frente a la subordinación ínsita en las labores de auxiliar de enfermería, y en 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00055-01(3360-14) Actor: VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA VILLAMIZAR Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de junio de 2010, expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Luan Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 este caso porque la demandante fue vinculada precisamente en razón y con ocasión de sus conocimientos en dicha profesión. En ese sentido, las pruebas documentales valoradas, permiten concluir con nivel de certeza que, la señora Claudia Sofía Requena Morales: i) Prestó sus servicios en el Hospital Local San Benito Abad E.S.E. como auxiliar de enfermería con vocación de permanencia, en razón a la habitualidad que se prueba con los contratos; ii) las actividades que debía cumplir eran de carácter misional de la entidad demandada en tanto que están directamente relacionadas con la prestación del servicio público esencial de salud; y, iii) que dichos servicios los prestó en requerimientos determinados por sus supervisores, esto es, la jefe de enfermería, los médicos y/o en su defecto la gerencia del ente hospitalario.

Por tal motivo, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, que accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia, condenó a la ESE Hospital Local San Benito Abad a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales devengadas y dejadas de percibir por la señora Claudia Sofía Requena Morales, en concordancia con la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los lapsos correspondientes a los extremos temporales durante los cuales se ejecutaron los contratos identificados anteriormente: esto es, del 1° de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Precisando que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción atendiendo que la petición se radicó el 13 de abril de 2016 y la demanda el 7 de febrero de 2017. 4.Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01 Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS