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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2021-00052-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2021-00052-01 Demandante: Aura Susana Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora y Departamento de Casanare.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS/TANTO LA ENTIDAD TERRITORIAL COMO EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO INCIDIERON DIRECTAMENTE EN LA CAUSACIÓN DE LA MORA, POR ELLO SON RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DE PAGAR LA INDEMNIZACÓN CORRESPONDIENTE/NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 1 y 2 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia) La señora Aura Susana Roa, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo conforme a la petición presentada el 16 de octubre de 2020 ante la Secretaría de Educación de Casanare- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 2 1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía en su favor, desde el día hábil 70 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y hasta el 12 de agosto de 2020 fecha en que se pagó la prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo tomando como base el salario final acreditado de conformidad con la Ley 91 de 1989 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o al departamento de Casanare a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de Ley en favor de la demandante junto con los intereses moratorios y/o corrientes desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. 1.1.3.

Ordenar a las entidades demandadas que las sumas sean canceladas de forma indexada y con los ajustes de valor, conforme al IPC. 1.1.4. Condenar a las demandadas en costas. 1.2.

HECHOS (pág 2 a 4 consecutivo 002 cuaderno primera instancia) Se concretan así: 1.2.1. La demandante prestó sus servicios en el sector oficial del Magisterio en el municipio de Monterrey, en la modalidad de docente o directivo docente oficial y conforme la vinculación demostrada. 1.2.2. La señora Roa, mediante formato de solicitud de cesantías facilitado por la entidad, presentó petición el 09 de agosto de 2019 bajo el radicado No. 213 solicitando el reconocimiento y pago de su cesantía de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.2.3.

La Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 2319 de 09 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 3 septiembre de 2019, reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la docente en cuantía neta de $75.797.499. 1.2.4. La Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019, revocó parcialmente la Resolución No. 2319 de 09 de septiembre de 2019 por medio de la cual se reconoció el pago de una cesantía definitiva a la docente nacionalizada. 1.2.5.

La Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020, modificó el artículo 1 de la Resolución No. 3412 de 2019 y se aclara el alcance de la parte considerativa de este acto en el que revoca la Resolución No. 2319 de 2019, donde reconoció y ordeno el pago de una cesantía definitiva. 1.2.6.

Indica, que la demora en el pago de las cesantías se debe a errores atribuibles exclusivamente a la entidad, causándole a la demandante un perjuicio por la mora en el pago de la prestación. 1.2.7. A partir de la fecha de la petición de la cesantía, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación, 10 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 70 días hábiles en total. 1.2.8.

Refiere, que el pago de las cesantías se produjo el 12 de agosto de 2020 por lo que se generó una mora en el pago de las mismas. 1.2.9. El 16 de octubre de 2020, la demandante presentó petición ante Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización de sanción moratoria causada. 1.2.10.

La Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Oficio No. 630 - 0389 de 02 de diciembre de 2020 remitió a la Fiduprevisora S.A. la petición. Así mismo, esta entidad mediante oficio No. 600-0977 de 07 de diciembre de 2020, informó que el 02 de diciembre envió derecho de petición al FOMAG para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 4 que diera respuesta de fondo a la solicitud con la mayor celeridad por ser de su competencia al referirse al pago de sanción moratoria. 1.2.11.

Mediante comunicado No. 010 de 01 de septiembre del 2017, con destino a las Secretarías de Educación certificadas, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO señaló los cambios que rigen a partir de esa fecha, para el reconocimiento de una sanción por mora, expresando que “con el fin de no incurrir en pagos por concepto de indexación, intereses y costas o agencias en derecho, se procederá al reconocimiento de la sanción por mora de manera administrativa, (…)” 1.2.12.

La FIDUPREVISORA en la nómina del mes de diciembre del año 2017, canceló aproximadamente a 2056 docentes, y en el mes de febrero del 2018, canceló a 1.178 docentes, de varias ciudades del país, la sanción (indemnización) moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora, al parecer con la petición de una sola oficina de abogados, esto es, se les pagó por vía administrativa (página www.fomag.gov.co en el link “Cesantías”, Listado de Pagos de Nómina de Cesantías año 2017 y 2018, mes de Diciembre y Febrero respectivamente, Fecha de Pago 4/12/2017 y 02/02/18 – Sanción por mora, Banco que efectúo el pago: Banco BBVA.) 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación (pág 4 a 23 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia) Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006 y demás normas complementarias. Señala, que por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cesantías en favor de los docentes nacionalizados, consagrando que esta prestación social será reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con las normas aplicables para los empleados públicos del orden nacional.

Refiere que la Ley 244 de 1995, estipuló que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías por parte de los servidores, la entidad deberá expedir la resolución correspondiente y que tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 5 quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público para cancelar esta prestación social y en caso de mora la entidad está obligada a reconocer y pagar de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto.

Advierte, que la prerrogativa anterior se hizo extensiva a las cesantías parciales mediante la Ley 1071 de 2006, además que el Decreto 2371 de 2005 en su artículo 3 señaló que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, serán efectuadas a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces; por tanto, deberá elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos.

Aduce que el acto administrativo trasgredió las anteriores disposiciones, pues de manera ilegal desconoce que la mora superior a los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS de la demandante genera de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago, responsabilidad asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadora FIDUPREVISORA S. A., a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación de Casanare. 1.4.

Contestación de la Demanda 1.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Consecutivo 014- cuaderno primera instancia) Esta entidad, a través de apoderada judicial se opone a que se declare que la demandante tiene derecho al pago de sanción por mora y más aún cuando la culpa no recae de manera directa en dicha entidad, pues indica que el ente territorial empleador tiene responsabilidad en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías, aunado a que la Ley 1955 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 6 de 2019 señala en su artículo 57 que el FOMAG no es el llamado a pagar ya que la mora se causó con posterioridad a diciembre de 2019.

Refiere, que el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose la responsabilidad del pago de sanción por mora a cargo del departamento de Casanare, pues debe tenerse en cuenta que por ministerio de la Ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es la Secretaría de Educación del ente territorial o Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según se haya dado el incumplimiento de los plazos legales previstos para el trámite de solicitud y pago de las cesantías.

Reitera, que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrita la demandante, se retrasó en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoró el trámite administrativo, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple el FOMAG siendo en este caso, que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se produjo, con la demora en expedir el acto administrativo. 1.4.2.

Fiduprevisora S.A. (Consecutivo 018- cuaderno primera instancia) La sociedad fiduciaria, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no se causó la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Señala, que la parte actora convocó a la Fiduprevisora al trámite de conciliación extrajudicial en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio más no en representación propia, esto es, como sociedad de servicios fiduciarios, concluyendo que no se agotó en debida forma el requisito respecto de dicha entidad, además de configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 7 1.4.3. Departamento de Casanare (Consecutivo 022- cuaderno primera instancia) La entidad territorial, señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, por carecer de fundamentos tanto de hecho como de derecho. Relata que la petición presentada por la actora el 16 de octubre de 2020, fue remitida por competencia mediante oficio No. 630-0389 de 02 de diciembre de 2020 al FOMAG, luego si dicha entidad no dio respuesta, tal situación es ajena al departamento de Casanare.

Señala, que la sanción moratoria pretendida por la demandante no es una carga que le corresponda asumir al ente territorial, ya que esta debe ser pagada por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Sostiene, que la Secretaría de Educación no en ejercicio de sus funciones propias sino en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG, suscribió la Resolución No. 2319 de 09 de septiembre de 2019 reconociendo cesantías por valor de $80.335.518, además que mediante Resolución 3412 de 27 de diciembre de 2019 se revocó parcialmente la Resolución No 2319 de 09 de septiembre de 2019 teniendo en cuenta que la Fiduprevisora negó e hizo devolución de la orden de pago por inconsistencias al reconocerse un mayor valor, por tanto, se reconoce y ordena el pago de la cesantía por el valor de $74.514.812; precisando que la Fiduprevisora devolvió la orden de pago aduciendo error, por lo que mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020 se aclaró el alcance de la parte considerativa de la Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019 en lo relacionado con las cesantías pagadas y modificó el artículo 2 del acto referido reconociendo la suma de $75.797.499, por concepto de cesantías definitivas.

Argumenta que por disposición del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales de las docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de Resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 8 encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, por tanto, el FOMAG es el ente-encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. 1.5.

Sentencia de primera instancia (Consecutivo 044- cuaderno primera instancia) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de agosto de 2022 en la cual accedió a las pretensiones. En primer lugar, hizo alusión a la sentencia de 18 de julio de 2018 en la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías tomando como base procesos cuya mora ocurrieron antes del 25 de mayo de 2019, fecha que adquiere relevancia jurídica por la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y particularmente del artículo 57 de la referida norma.

Adujo que la sentencia de unificación cambia el rumbo de los procesos cuya mora haya nacido después del 25 de mayo de 2019, dada la inaplicación del Decreto 2831 de 2005 por excepción de ilegalidad, aclarando que los entes territoriales y el FOMAG debían atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes según lo previsto en la Ley 1071 de 2006.

El a quo señaló que mediante la Ley 244 de 1995 se estableció la indemnización por mora en el pago de la cesantías de los servidores públicos, como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Igualmente, citó la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores del Estado en donde se mantuvo el pago de la indemnización por mora en favor del trabajador.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 9 El Juzgado de primera instancia, indicó que el Decreto 1272 de 2018 reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG con el objetivo de armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada de la administración y manejo de los recursos del fondo, identificando de forma clara a quien corresponde el pago de la mora; sin embargo, preciso que tiempo después entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 en la cual se endilga responsabilidad directa a las entidades territoriales para el pago de la sanción moratoria, si se logra demostrar su responsabilidad en la causación de la misma, igualmente de forma imperativa la norma establece que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG, según se indica en el artículo 57 del referido decreto.

En virtud de lo anterior, el a quo encontró acreditado lo siguiente: i) la docente Aura Susana Roa, tenía una vinculación nacionalizada – situado fiscal- y prestó sus servicios en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Monterrey, siendo su última asignación básica la suma de $3.919.989, ii) se retiró del servicio público por haber obtenido la pensión de invalidez desde el 31 de enero de 2019, iii) mediante solicitud radicada bajo el No. 213 de 09 de agosto de 2019 la demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías, iv) la Secretaría de Educación de Casanare en representación del FOMAG emitió la Resolución No. 2319 de 09 de septiembre de 2019 reconocido y ordenando el pago de cesantías definitivas, v) a través de Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019, revocó parcialmente la Resolución 2319 de 09 de septiembre de 2019, corrigiendo para el efecto el valor a reconocer, decisión que fue notificada el 30 de diciembre de 2019, vi) mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020, se modificó y aclaró el alcance de la Resolución 3412 de 2019 nuevamente en el valor a reconocer, decisión que se notificó el 13 de marzo de 2020.

Así mismo, se demostró que según comprobante del banco BBVA el depósito de dinero fue puesto a disposición de la docente el 12 de agosto de 2020 por valor de $75.797.499, la actora el 16 de octubre de 2020 presentó solicitud ante el FOMAG para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, por lo cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 10 departamento de Casanare mediante oficio de 07 de diciembre de 2020 informó que se liquidaría tal concepto pero que estaba sujeto a aprobación de la Fiduprevisora.

Se aportó certificación de pago parcial de sanción moratoria efectuada el 23 de mayo de 2023 en la suma de $4.442.654 liquidada con la asignación básica mensual de $3.919.989 por el periodo del 28 de noviembre al 31 de diciembre de 2019. Dado lo anterior, el Juzgado teniendo en cuenta la ley y la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la sanción moratoria corre después de los 70 días hábiles luego de radicada la solicitud de pago de cesantías, discriminados así: i)15 días para emitir la resolución, ii) 10 para ejecutoria del acto, iii) 45 días para efectuar el pago, por lo cual, en el caso se tiene que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 09 de agosto de 2019 luego los 70 días que tenía la administración para hacer el reconocimiento y pago de las cesantías fue el 21 de noviembre de 2019, es decir, la mora inició el 22 de noviembre de 2019 hasta el 11 de agosto de 2020, toda vez que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 12 de agosto de 2020, arrojando un total de días de mora de 259 días.

Así pues, teniendo en cuenta que la asignación básica vigente correspondía a la suma de $3.919.989, se concluye que el valor diario es de $130.666 monto que multiplicado por los 259 días de mora arroja un total de $33.842.494 al cual se le resta la suma de $4.442.654 correspondiente al pago administrativo de la sanción moratoria reconocida, por lo cual la entidad debe pagar a la demandante la suma de $29.399.840.

El a quo, precisó que la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, norma que atribuyó responsabilidad a quienes intervienen en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, derivada de su participación para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago correspondiente, para lo cual resaltó que en este proceso, la petición de pago de las cesantías fue radicada el 09 de agosto de 2019, es decir, dentro de la vigencia de la citada Ley, motivo por el cual debe establecerse la responsabilidad de las autoridades a quienes les es imputable la mora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 11 El Juzgado indicó que la mora obedeció a una responsabilidad compartida entre el ente territorial departamento de Casanare y la Fiduprevisora en atención a los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1272 de 2018, por cuanto que cada entidad tenía 5 días hábiles, la primera para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo y la segunda para aprobarlo luego de constatar la liquidación allí contenida.

Advirtió que en efecto el departamento tenía hasta el 16 de agosto de 2019 para elaborar y enviar el proyecto de acto administrativo; sin embargo tal actuación fue realizada hasta el 28 de agosto de 2019, aunado a esta situación la Fiduprevisora no debió aprobar el acto administrativo de 09 de septiembre de 2019 pues era su deber verificar que la liquidación de la prestación social se ajustara a derecho, acción que llevó a cabo 3 meses después al negar el pago a la docente, finalmente y luego de otros errores aritméticos en la Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019, nuevamente la Fiduciaria sobrepasa el término de 45 días para el pago pues el ente territorial envió la resolución para pago el 13 de marzo de 2020 pero el desembolso ocurrió 5 meses después. Así pues, el a quo tomando como punto de partida la fecha de causación de la mora, esto es, 22 de noviembre de 2019, concluyó que la entidad territorial si está llamada a responder en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues la responsabilidad en el pago tardío de la prestación económica es atribuible tanto a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora como al departamento de Casanare, motivos que permiten endilgar responsabilidad solidaria en cabeza a las demandadas.

En tal sentido, resolvió condenar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo en favor de la docente en la suma de $29.399.840, además condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma de $1.600.662. 1.6. Recurso de Apelación (Consecutivo 048- cuaderno primera instancia) La Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, presenta recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que no está obligado a pagar la sanción impuesta ya que la mora alegada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 12 se causó con posterioridad a diciembre de 2019 y la entidad no la produjo de forma directa, siendo el departamento de Casanare el llamado a responder, de conformidad con la Ley 1955 de 2019.

Sostiene que si bien la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, lo cierto es que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

Indica, que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser presentadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial. En este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia en lo que respecta al FOMAG y además se revoque la condena en costas impuesta. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 13 3.2. Problemas jurídicos ¿La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora, es responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la demandante? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 3.3.

Tesis de la Sala Sí, la Sala evidencia que en el marco de sus actuaciones y competencias, a las demandadas les resulta atribuible la mora que se generó en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, solicitado por la demandante el 09 de agosto de 2019, por cuanto se excedieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, ya que el pago se efectuó solo hasta el 12 de agosto de 2020 por la demora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la revisión y aprobación del acto administrativo definitivo, precisando que la Secretaría de Educación del departamento de Casanare también tuvo incidencia directa en la causación de la mora derivada de la proyección y liquidación de la prestación social, por lo cual ambas entidades son responsables del pago tardío de las cesantías a la demandante y por ende de la indemnización moratoria.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral cuarto que será revocado en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio subjetivo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró un actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la entidad demandada como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4.

Premisas jurídicas: 3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes La Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, consagra: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 14 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, explicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”1 (negrilla fuera del texto) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 15 3.4.2. Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 16 hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla fuera del texto-.

La Ley 1955 del 25 de mayo de 20192 en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas 2 “ Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 17 por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” De ese modo, la norma transcrita estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que el pago de las mismas será competencia del FOMAG. 3.4.3.

Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 referenciado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 18 En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explicó: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.3 (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisó: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”4 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada precisando que dicha valoración no se debe regir por el criterio objetivo. 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • La demandante fue retirada del servicio público docente por medio de Resolución No. 0215 de 30 de enero de 2019 a partir del día 31 del mismo mes y año, siendo su última asignación básica la suma de $3.919.989 (pág 207 a 210 - consecutivo 024 cuaderno ppal. primera instancia) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173- 18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 19 • Se evidencia que la Secretaría de Educación de Casanare, radicó el día 28 de agosto de 2019 ante el FOMAG a través de la plataforma OnBase bajo el No. 2019-CES-793078, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías presentada por la docente el 09 de agosto de 2019 (pág 211 y 212 - consecutivo 024 cuaderno ppal. primera instancia) • A través de Resolución No. 2319 de 09 de septiembre de 2019 la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció el pago de una cesantía definitiva a la señora Aura Susana Roa en calidad de docente nacionalizada que laboró en la Institución Educativa Escuela Normal Superior del municipio de Monterrey, en virtud de la solicitud por ella presentada el 09 de agosto de 2019.

En dicha oportunidad, se reconoció por concepto de liquidación de cesantías definitivas la suma de $80.335.518 el cual sería cancelado por el FOMAG a través de la Fiduprevisora. Se observa que en el acto administrativo referido se señala que el área de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación de Casanare radicó la solicitud de la demandante el 28 de agosto de 2019 en el aplicativo del FOMAG (pág 37 a 40 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • Se evidencia oficio remisorio de 23 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Educación de Casanare a la Fiduprevisora respecto de la solicitud de cesantías definitivas presentada por la demandante que fue radicada en OnBase bajo el No. 2019-CES-793078 (pág 230 - consecutivo 024 cuaderno ppal. primera instancia) • Según hoja de revisión de 16 de noviembre de 2019 realizada por el FOMAG respecto del proyecto de acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación, se negó el pago de la prestación por presentar errores en la liquidación de factores y los días, por lo cual devuelve para las respectivas correcciones, siendo recibida por la entidad el 19 de noviembre de 2019 (pág 216 - consecutivo 024 cuaderno ppal. primera instancia) • Por medio de Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación de Casanare revocó parcialmente la Resolución No. 2319 de 09 de septiembre de 2019, ya que la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora negó e hizo devolución de la orden de pago mediante hoja de revisión de 19 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 20 noviembre de 2019, al presentar inconsistencias en la liquidación. Por lo anterior, se procedió a revocar el artículo 1 del acto de 09 de septiembre de 2019 señalándose que el valor de cesantías definitivas correspondía a $74.514.812.

(pág 41 a 43 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • La Secretaría de Educación de Casanare, el día 03 de enero de 2020 radicó ante el FOMAG a través de la plataforma OnBase la Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019 para revisión y aprobación (pág 226 y 212 - consecutivo 024 cuaderno ppal. primera instancia) • Según hoja de revisión de 13 de febrero de 2020 realizada por la Fiduprevisora respecto del proyecto de acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación, se negó el pago de la prestación por presentar errores en uno de los valores que fueron pagadas por cesantías parciales en el año 2000, lo cual variaba el valor a reconocer.

(pág 217 - consecutivo 024 cuaderno ppal. primera instancia) • Mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación de Casanare modificó los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 3412 de 2019 y aclaró la parte considerativa de esta última, indicando que las cesantías definitivas que deben reconocerse y pagarse corresponde a la suma de $75.797.499 ya que se había establecido erróneamente el valor que se había pagado anteriormente por concepto de cesantías parciales en el año 2000 (pág 44 a 47 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • El 13 de marzo de 2020, fue notificada personalmente a la demandante la Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020 (pág 237 - consecutivo 024 cuaderno ppal. primera instancia) • Se observa que, según comprante de pago emitido por el Banco BBVA, el 12 de agosto de 2020 le fue pagado a la docente el valor de $75.797.499 por concepto de cesantías definitivas (pág 51 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • Mediante escrito de 16 de octubre de 2020, la demandante a través de apoderado solicitó ante las demandadas el reconocimiento y pago de indemnización moratoria respecto de sus cesantías definitivas.

Tal petición fue remitida por parte de la Secretaría de Educación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 21 FOMAG el 02 de diciembre de 2020 lo cual informó a la demandante el 07 de diciembre de 2020 (pág 30 a 35, 52 a 54 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • A través de oficio de 15 de junio de 2022, la Vicepresidencia del FOMAG – Fiduprevisora informó a la demandante que se reconoció sanción por mora de cesantía definitiva por valor de $4.442.654 quedando a disposición en el Banco BBVA a partir de 23 de mayo de 2022 (consecutivo 030 cuaderno ppal. primera instancia)

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG indica que no le asiste obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a la demandante, al igual solicita que se revoque la condena en costas impuesta por el a quo. Revisado el expediente, se advierte que la señora Aura Susana Roa presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 09 de agosto de 2019; no obstante, dicha prestación fue pagada hasta el 12 de agosto de 2020 según se acreditó con el comprobante de pago del Banco BBVA, por lo cual la demandante a través de escrito de 16 de octubre de 2020 solicitó a las entidades demandadas el pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

La Sala evidencia que la mora en que se incurrió en este asunto es atribuible a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y a la Secretaría de Educación de Casanare, pues en el marco de sus actuaciones y competencias se excedieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018, por lo cual ambas entidades son responsables del pago tardío de las cesantías a la demandante, por las siguientes razones: i)La Secretaría de Educación de Casanare, en atención a la solicitud presentada el 09 de agosto de 2019 emitió la Resolución No. 2319 de 09 de septiembre de 2019 mediante la cual reconoció la prestación en cuantía de $80.335.518, esto es, cuando ya se habían superado los primeros 15 días hábiles para que se expidiera el acto definitivo, pues dicho plazo feneció el 02 de septiembre de 2019, además si bien la entidad territorial el día 28 de agosto de 2019 radicó ante el FOMAG a través de la plataforma OnBase bajo el No. 2019-CES-793078 la solicitud de reconocimiento y pago de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 22 cesantías presentada por la docente el 09 de agosto de 2019, sólo hasta el 23 de septiembre de 2019 se envió a la Fiduprevisora para revisión y aprobación. ii) Se observa, que el 16 de noviembre de 2019, la Fiduprevisora casi dos meses después, al revisar el acto de reconocimiento de 09 de septiembre de 2019, negó el pago aduciendo que se presentaban errores en la liquidación de factores y los días y por ende devolvió a la entidad territorial los documentos el 19 de noviembre de 2019, por lo cual fue necesario que se expidiera Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019 en la que se revocó parcialmente el primer acto administrativo señalándose que el valor a reconocer por concepto de cesantías correspondía a $74.514.812, dicha Resolución fue radicada por la entidad territorial para revisión de la Fiduprevisora el 03 de enero de 2020, transcurrido un mes y 10 días la Fiduciaria niega nuevamente el pago aduciendo errores en valores que habían sido reconocidos por cesantías parciales; ello conllevó a que se tuviera que hacer nuevamente correcciones y que se dilatara aún más el proceso de pago, pues en todo caso en la primera revisión nada dijo sobre este aspecto, de tal manera que no se realizó un análisis integral que hubiere permitido advertir todos los yerros desde el principio. iii) Mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación de Casanare en virtud de la segunda negativa de pago modificó los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 3412 de 2019 y aclaró la parte considerativa de esta última, indicando que las cesantías definitivas que deben reconocerse y pagarse corresponde a la suma de $75.797.499 ya que se había establecido erróneamente el valor que se había pagado anteriormente por concepto de cesantías parciales en el año 2000.

Pese a que este último acto fue notificado a la demandante el 13 de marzo de 2020 sólo hasta el 12 de agosto de 2020 se materializó el pago correspondiente, siendo evidente que la mora que se configuró desde el 22 de noviembre de 20195 hasta la fecha efectiva de pago es atribuible a las demandadas con ocasión de la tardanza en el trámite de proyección, liquidación, remisión y aprobación, según las funciones de cada una. 5 Teniendo en cuenta que la entidad tuvo 70 días hábiles contados desde el 09 de agosto de 2019 fecha de presentación de la solicitud por parte de la demandante para adelantar el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, los cuales vencieron el 21 de noviembre de 2019 sin que se culminara el trámite.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 23 Así las cosas, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el apelante, no puede afirmarse que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías de la demandante no le sea atribuible, pues como se explicó anteriormente tanto dicha entidad como la Secretaría de Educación de Casanare incumplieron los términos establecidos, por lo cual la demandante tiene derecho a que le sea pagada la indemnización moratoria que fue liquidada con base en su última asignación básica.

En todo caso, la sanción moratoria reconocida a la demandante empezó a causarse el 22 de noviembre de 2019, día siguiente a aquel en que se debió realizar el pago del auxilio de cesantías definitivas reconocidas en favor de aquella, por lo que, en los términos del artículo 57 y el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019 el pago de dicha indemnización en este asunto corresponde a la entidad territorial y al FOMAG.

Por otro lado, se observa que el a quo condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora y fijó como agencias en derecho la suma de $1.600.662, aspecto que fue objeto de apelación por la entidad. Al respecto este Tribunal ha acogido el criterio valorativo y, en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir la configuración de actitud temeraria, caprichosa o desleal.

En tal sentido, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de 19 de agosto de 2022 y en su lugar se dispone no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA6, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. 6 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2023, acta No. 046)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC